Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001704

ASUNTO : LP11-P-2009-001704

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve, siendo las tres de la tarde, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, conformado por la Juez ABG. S.M.C., la secretaria de Sala ABG. N.A.A.M. y el alguacil designado, fecha esta en la que los acusados una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusados: 1.- J.C.C., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 17-06-83, de 26 anos de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.642.251, de ocupación albañil, hijo de J.R. (f) y P.d.C.C. (v), con primer año de bachillerato, residenciado en Río Claro, vía Guayabones, frente a la escuela, en un rancho de zinc y tabla, Estado Lara, aportó el teléfono de su esposa ciudadana Isbeli Lizcano, el cual es 0416-8513633, así mismo aportó al Tribunal el teléfono celular de su suegra, el cual es 0416-6584958; 2.- J.G.R.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.153, nacido en fecha 07/12/74, con tercer año de educación secundaria de instrucción, de ocupación chofer, hijo de E.R. (f), y de M.d.C.R. (f), residenciado en Río Claro, vía Guayabones, frente a la Escuela, casa en construcción con terrenos alrededor, Estado Lara, teléfonos 0251-7705928 y 0416-1365553; 3.-S.I.R.G., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 04-08-1889, de 20 anos de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.159.874, con séptimo grado de educación secundaria de instrucción, de ocupación comerciante, hija de Infante Urdaneta Rodríguez (v) y B.S.G.F. (v), residenciada en Carora, sector Río Claro, Sector Guayabones, a una cuadra de la escuela Bolivariana A.R., casa pintada de color verde, Estado Lara; teléfono 0416-1596441 y 0251-8676572; 4.-C.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.187, natural de Obare, Carora, Estado Lara, nacido en fecha 04-11-1951, de 58 años de edad, hijo de G.S.P. (f) y E.G. (f), con segundo grado de educación primaria de instrucción, de ocupación albañil y plomero, residenciado en Río Claro, frente a la escuela, casa de bloques sin número, Estado Lara, teléfono 0416-7568721; 5.-EDUARG R.P.L., venezolano, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 13-01-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-25.433.070, hijo de J.R.P. (v) y de M.J.L. (v), con segundo grado de educación primaria de instrucción, de ocupación ayudante de albañil, residenciado en Río Claro, vía Guayabones, frente a la escuela, en un rancho de tabla, Estado Lara, aporto el teléfono de su cuñada de nombre Susana, el cual es 0251-8676572; y 6.-YORLANDO A.Q.A., venezolano, de 22 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 18-02-1987, de titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.768, hijo de P.L.Q.P. (f) y de B.d.C.Á. (v), con sexto grado de educación primaria de instrucción, de ocupación obrero, residenciado en Carora, vía Río Claro, frente a la Escuela de Río Claro, rancho de lata, Estado Lara, aportó el número de teléfono de su esposa E.P., el cual es 0426-8090480, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en correlación con el artículo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; HURTO CALIFICADO BAJO LA FIGURA DE LA TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en correlación con el artículo 453 numeral 9 en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83, eiusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES HUCA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (SERCO) C.A, EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, S.A, LA COSA PÙBLICA y el ORDEN PÚBLICO.

FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.R..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: H.C., H.G.C., y C.J.C.R..

VICTIMAS PRESENTES: EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A (SERCO C.A), ABOGADO W.A. BENÍTEZ Y APODERADO JUDICIAL DE CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE H.U.C.A, ABOGADO J.G.L.G..

LOS HECHOS

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación contra los ciudadanos J.C.C., C.A.P.R., EDUARG R.P.L., J.G.R.R., S.I.R.G. y YORLANDO A.Q.A., supra identificados, por los hechos ocurridos en fecha 05-08-2009, cuando los ciudadanos E.J.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad 20-940.443 y Wilkin E.J.A., venezolano titular de la cédula de identidad 19.261.825, quienes son empleaos de la empresa Transporte y Construcciones HUCA, venían llegando de S.B.d.Z. y decidieron pasar por el galpón donde funcionaba la empresa, la cual se encuentra ubicada en el sector Coco Frío, avenida Bolívar, diagonal a mil cerámicas El Vigía Estado Mérida, cuando observaron frente a dicho galpón que se encontraban estacionados dos vehículos con las siguientes características, el primero MARCA FORD, MODELO LARIAL 150, COLOR BLANCO, PLACAS 42JAAX, y el segundo MARCA MITSUBISHI, CLASE CAMIÓN, MODELO TURBO 659, COLOR BLANCO PLACAS A34AD6E, y como no les eran conocidos le preguntaron a las personas, que estaban haciendo en ese lugar, donde una de ellas indicó que estaban guardando un carro, en ese momento WILKIN E.J.A., se da cuenta que una herramienta propiedad de la empresa (señorita), se encontraba dentro del camión identificado, por lo que les preguntó, quien les había autorizado la entrada a la Empresa, simultáneamente se dan cuenta que el vigilante de turno nocturno, se encontraba siendo distraído por la única mujer del grupo, quien posteriormente fue identificada como S.I.R.G., y que al verse descubiertos inmediatamente abordan los vehículos para huir del lugar, dándole chance a J.A. de recuperar la herramienta, propiedad de la empresa y presumiendo que pudieron haber sustraído algún otro equipo o herramienta deciden ambos ciudadanos emprender una persecución, procediendo a informar a la Policía a través del número 171, siendo la actuación policial transcrita en ACTA POLICIAL N° 222-09, de fecha 06-08-2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) J.M., Sub-Inspector (PM) A.C., C/2 (PM) JHNNY SULBARAN, Distinguido (PM) R.C., Agente (PM) JOHANDRY AROCHA y Agente (PM) F.V., todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, EI Vigía, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada:… “siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día 05/08/2009, encontrándose de servicio, recibieron vía radio de la Central de Comunicaciones SATEM (171), información sobre un hecho ilícito que se estaba desarrollando por el Sector de Coco Frío del Municipio A.A., donde un ciudadano, quien posteriormente seria identificado como E.J.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.940.443, manifestó que se encontraba en persecución de de UN CAMION MITSUBISHI, COLOR BLANCO Y UNA CAMIONETA F-150. DE COLOR BLANCO, ya que se presumía habían robado un taller de maquinaria pesada. Vista la información se procedió a la verificación de la misma, realizando el traslado de los funcionarios actuantes a la ubicación reportada, donde a la altura de del Centro Comercial TRAKI, vía San Cristóbal, visualizaron un vehículo particular, quien les hizo señas advirtiendo que perseguía a dos vehículos de color blanco, por lo que se procedió a darles la voz de alto a los dos vehículos los cuales haciendo coso omiso aceleraron su velocidad, comenzando la persecución, donde los ocupantes de los vehículos involucrados lanzaban objetos (herramientas y cascos), a los fines de ocasionar un accidente y evitar su detención. A la altura del kilómetro 9, se logró dar captura de uno de los vehículos, quedando identificado de la siguiente manera MARCA FORD, MODELO LARIAL 150, COLOR BLANCO. PLACAS 42JAAX, en el cual se encontraban todos los investigados, a quienes se les impuso de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se procedió a describir los objetos que fueron visualizados dentro del mismo. Con respecto al otro vehículo, se continúo con su persecución, el cual se encuneto metros antes del peaje de Zea, dándose a la fuga por una zona enmontada tres (03) sujetos desconociendo su identidad, quedando identificado dicho vehiculo de la siguiente manera: MARCA MITSUBISHI, CLASE CAMION, MODELO TURBO 659, COLOR BLANCO PLACAS A34AD6E. EI cual posteriormente se verificó que se encuentra INCRIMINADO EN LOS SIGUIENTES EXPEDIENTES: EL DELITO DE HURTO GENERICO. DE FECHA 02-08-09. SEGUN EXPEDIENTE 1-016.678, POR LA SUB-DELEGACION DE YARITAGUA POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, DE FECHA 05-06-09. SEGUN EXPEDIENTE 1¬251.280. POR LA SUB-DELEGACION DE BARINAS. POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO. DE FECHA 16-07-09. SEGUN EXPEDIENTE 1¬251.820. POR LA SUB-DELEGACION DE BARINAS. Dejándose constancia que dentro del vehículo MARCA MITSUBISHI. CLASE CAMION. MODELO TURBO 659. COLOR BLANCO PLACAS A34AD6E; se incautaron: un (1) equipo de oxicorte con todo sus accesorios, manómetro, bombona de oxigeno, bombona de gas, soplete, mangueras, una (1) carreta, un (1) encendedor de soplete ,una (1) bomba de agua marco onda GX-160 con dos mangueras una verde y una marrón, una (1) bomba de gasoil manual de color rojo con su manguera roja y gris, una (1) grasera industrial de 16 kilos de color azul, una (1) compactadora tipo RANA de gasolina de color azul, amarillo, blanco y negro, una (1) cinzaya de color rojo m.B.U.. Dichos objetos fueron identificados por el ciudadano C.D.V.A.d. 26 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento: 05/05/1983, titular de la cédula de identidad N° 17.027.177, propiedad de la compañía SERCO, donde el mismo es el vigilante de esa compañía y la cual se la habían sustraído en el día miércoles 05/08/09 en horas de la tarde...”. Así mismo se deja constancia que en fecha 06-08-2009, se hicieron presentes ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 los ciudadanos J.L.T.A., titular de la cédula de identidad N° 3.764.457 y V.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 17.027.177, quienes manifestaron prestar sus servicios en la Empresa de Servicios y Construcciones Serco C.A., informando el último de los identificados que su función es de vigilante en una obra que lleva a efecto dicha compaña, específicamente, en la vía panamericana, en el sector C.R., la cual lleva por nombre Emergencia Alcantarilla C.R., lugar donde la constructora habilitó un deposito para guardar equipos y materiales a utilizar en dicha obra, señalando que el día 05-08-2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde había una joven con una carpeta rondando la zona donde esta la obra antes mencionada, cuya identidad de la joven es de la imputada S.I.R.G., por cuanto al momento que llegó la hora de culminación de la jornada diaria de labores y todo el personal se retiró, llegó la camioneta MARCA FORD, MODELO LARIAL 150, COLOR BLANCO, PLACAS 42JAAX, a recoger a la imputada antes mencionada; Y como a las 06:30 horas de la tarde volvió a llegar la misma camioneta y con ella en el camión MARCA MITSUBISHI, CLASE CAMIÓN, MODELO TURBO 659, COLOR BLANCO PLACAS A34AD6E, la imputada S.I.R.G. se baja de la camioneta y pregunta por el vigilante de la obra, quien para ese momento no se encontraba, y así se manifestaron a la imputada, por lo que ésta en compañía de los otros sujetos de sexo masculino se identificaron como ingenieros de la obra y partieron el candado de la entrada al deposito y sacaron varios equipos y herramientas. Al llegar el ciudadano V.A.C.D. y observar lo sucedido, participó a su superior inmediato, constatando que la empresa no había autorizado a los ciudadanos a sacar dicho material. … omissis…”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a J.C.C., C.A.P.R., EDUARG R.P.L., J.G.R.R., S.I.R.G. y YORLANDO A.Q.A., supra identificados, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en correlación con el artículo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; HURTO CALIFICADO BAJO LA FIGURA DE LA TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en correlación con el artículo 453 numeral 9 en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83, eiusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES HUCA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (SERCO) C.A, EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, S.A, LA COSA PÙBLICA y el ORDEN PÚBLICO.

DE LA DEFENSA.

La Defensa Privada manifestó: … “que en conversación sostenida con sus representados los mismos le manifestaron que harán uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, en relación a la imputación de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83, eiusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y que por la pena a imponer solicitó se les otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.C.C., C.A.P.R., EDUARG R.P.L., J.G.R.R., S.I.R.G. y YORLANDO A.Q.A., supra identificados, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados, son los autores de los hechos ocurridos el día 05-08-2009, al asociarse para cometer delitos y presentarse en las empresas TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES HUCA y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (SERCO) C.A, a sustraer y apoderarse bajo engaños de las herramientas pertenecientes a las empresas descritas, las cuales estaban bajo custodia y vigilancia, para luego huir del lugar, siendo perseguidos y resintiéndose a ser detenidos por los funcionarios policiales, quienes iban en su persecución por parte de las autoridades, utilizando vehículos robados para cometer su fin, que no es otro sino delinquir…. Esta conducta desplegada por los hoy acusados encuadra en los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en correlación con el artículo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; HURTO CALIFICADO BAJO LA FIGURA DE LA TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en correlación con el artículo 453 numeral 9 en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83, eiusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS ACUSADOS.

Los acusados: J.C.C., C.A.P.R., EDUARG R.P.L., J.G.R.R., S.I.R.G. y YORLANDO A.Q.A., plenamente identificados en el presente auto, luego de explicársele a cada uno en su oportunidad con palabras sencillas los hechos por los que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestarón de forma voluntaria, libres de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumían los hechos por los cuales los acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente, proponiendo acuerdo reparatorio en lo que respecta a los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en correlación con el artículo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HURTO CALIFICADO BAJO LA FIGURA DE LA TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en correlación con el artículo 453 numeral 9 en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en donde aparece como víctimas TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES HUCA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (SERCO) C.A, EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, S.A., ofreciendo el pago de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes como indemnización de los daños causados a las mismas, siendo aceptado por las víctimas presentes en sala procediendo el Tribunal ha homologar el mismo y siendo que el pago de la cantidad dineraria ofrecida se hizo efectiva el misma día de hoy , el Tribunal decreto la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando por auto separado esta decisión.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados J.C.C., C.A.P.R., EDUARG R.P.L., J.G.R.R., S.I.R.G. y YORLANDO A.Q.A., supra identificados, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que les imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 05-08-2009, cuando los hoy acusados se asociaron para hurtar y apoderarse de herramientas y objetos pertenecientes a las víctimas, huyendo del lugar de los hechos y siendo perseguidos por los órganos policiales, utilizando para ello como transporte vehículos hurtados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por los acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que les fue imputado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83, eiusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- ACTA POLICIAL N° 0222, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales SUB-INSPECTOR (PM) J.M., SUB-INSPECTOR (PM) A.C., C/2 (PM) JHNNY SULBARAN, DISTINGUIDO (PM) R.C., AGENTE (PM) JOHANDRY AROCHA Y AGENTE (PM) F.V., en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los ciudadanos J.C.C., J.G.R.R., C.A.P.R., EDUARG R.P.L., YORLANDO A.Q.A. Y S.R.G., indicando en la misma las circunstancia en las cuales fueron detenidos los referida ciudadanos, (folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos), 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.U.M., de 19 años de edad, venezolano soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.940.443, quien señaló entre otras cosas: … “ yo venía de S.B. cuando veníamos yo decidí entrar al galpón, sector Coco Frío, diagonal a mil cerámicas, yo que al ver que había un camión parado frente al galpón, cuando vi que estaban cargando herramientas al camión, Wilkin que andaba conmigo les pregunto que hacía ahí ellos, decían que iban a guardar un carro, pero el les dijo que quien les había dado autorización, en ese momento al vigilante del galpón lo tenía una de las mujeres en la parte de atrás del galpón, como distrayéndolo, al verse acorralados se montaron rápidamente en los carros y se dieron a la fuga, yo de inmediato prendí el carro y salí detrás de ellos, por toda la Bolívar y al llegar a la Iberia ellos agarraron por toda la pepe rojas, yo desde que salí llame al 171 y les informe por donde iban, nosotros no podíamos hacer nada sino salir detrás de ellos y mantener la distancia ya que podían andar armados, cuando íbamos por el puente Onia, llegó la comisión Policial y nosotros le hicimos cambios de luces para señalarle que los camiones que iban delante de nosotros eran los que nos había robado, cuando iban por la nueve agarraron a uno de lo carros FORD LARIANT, de color blanco, y el otro carro que es un Camión marca MISUBISHI, de color blanco siguió en la huida, la policía siguió su persecución llegando rostros hasta el kilómetro 9…” 3.- Entrevista del ciudadano J.A.W.E., de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.261.825, quien entre potras cosas señaló: … “yo venía con el encargado del galpón de donde trabajo, veníamos de S.B.d.Z., cuando vimos que frente al galpón se encontraba dos carros parados, al ver eso nos fuimos para haya y nos paramos frente al galpón, y le preguntamos a las personas que estaban ahí, que están haciendo aquí, ellos me respondieron que estaban guardando un carro, y yo vi una herramienta (señorita) dentro del camión la cual es propiedad del taller, yo le pregunte que quien les había dado permiso de entrar al taller ellos rápidamente se subieron a los vehículos yo los alcancé y abrí la puerta jale la herramienta (señorita), por lo que el encargado prendió el carro y nos fuimos detrás de ellos por toda la avenida Bolívar…”. 4.- Entrevista de del ciudadano ECHETO BALLESTA J.G., de 43 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.804.159, quien entre otras cosas manifestó:… “ yo me encontraba cerca de la parada de transporte publico en el tercer reductor que se encuentra uno en la vía, cuando vimos que unos funcionarios tenían una camioneta de color blanco marca Ford, modelo Larial, que al parecer estaba implicada en un robo…” (folio 12). 5.- Entrevista del ciudadano A.C.O., de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.182.028, quien entre otras cosas manifestó: … “ yo me encontraba cerca de la parada de transporte publico en el tercer reductor que se encontraba en la vía, cuando vi que traían una camioneta como en persecución cuando le dieron la voz de alto, deteniendo a una camioneta de color blanco marca Ford, modelo Larial, que al parecer estaba implicada en un robo, en el vehiculo habían cinco hombres y una mujer, cuando uno de los funcionarios me manifestó que si le podíamos servir de testigos de la inspección que le realizarían a la camioneta…”. 6.- Entrevista realizada al ciudadano C.D.V.A., de 26 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.027.177, quien entre otras cosas señaló: … “ como a las 05:40 horas de la tarde había una joven con una carpeta rodeando la zona del alcantarillado donde esta la obra de la compañía de CERCO, en el momento que el personal se retiró, llegó una camioneta blanca a recoger la joven, como a las 06:30 horas de la tarde volvió a llegar la camioneta b.M.F.L. y un camión b.M.M., la joven se bajo de la camioneta y pregunto por el vigilante luego presto un baño a una casa al frente de la obra, al ella salir de la casa le pidió el favor a un niño para que buscara el vigilante, el niño llego a la casa, el niño llegó a la casa de mi mamá que esta al lado de la obra y mi sobrino D.T., le contesto que no estaba, al saber que el vigilante no se encontraba tuvo el atributo de pasarse por ingeniera de la obra la misam se encontraba con otro ciudadano y este también se hizo pasar por ingeniero de la compañía, luego partieron el candado de la puerta y sacaron unos materiales pesados los cuales: una planadora manual, una bomba de distribuir gasoil manual, una bomba de achicar agua, una grasera industrial, un oxidases de cortar (soplete), una caja de herramientas y una cinzaya, una hora después le participamos a los funcionarios de los rurales de S.E.d.A. y al personal autorizado y encargado de la obra para verificar los mismos habían autorizado a estos ciudadanos a sacar dicho material, los mismos informaron que no le había dado autorización a nadie…”. 7.- Acta de cadena de custodia, de fecha 06-08-2009, inserta a los folios 15 y 16. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2009suscrita por el funcionario MONCADA DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual deja constancia, mediante el cual recibe actuaciones relacionadas con la detención en flagrancia. (folio 20 y vuelto). 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2009, suscrita por el Detective C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual deja constancia de la identificación de cada uno de los investigados, quienes se encontraban en la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. (folios 21 y 22 con sus respectivos vueltos). 10.- Inspección N° 01.209, de fecha 06-08-2009, suscrita por EL DETECTUIVE C.S. (INVESTIGADOR) Y L.A. CONTRERAS (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada a la siguiente dirección: SECTOR LA INMACULADA, AVERNIDA 15 CON CALLE 9, SEDE SUB-COMISARIA POLICIAL N° 12, ESTACIONAMIENTO INTERNO, EL VIGIA ESTADO MERIDA, …omissis…, lugar en el cual se observa calzada de asfalto y estacionado temporalmente un vehículo automotor con las siguientes características: clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150 LARIAT, tipo PICK UP, color blanco, placas 42J AAx, uso CARGA, numero de puestos tres (3), numero de ejes DOS (2), omissis…”. (folio 23) 11.- Inspección N° 01.210, de fecha 06-08-2009, suscrita por EL DETECTUIVE C.S. (INVESTIGADOR) Y L.A. CONTRERAS (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada a la siguiente dirección: SECTOR LA INMACULADA, AVERNIDA 15 CON CALLE 9, SEDE SUB-COMISARIA POLICIAL N° 12, ESTACIONAMIENTO INTERNO, EL VIGIA ESTADO MERIDA, …omissis…, lugar en el cual se observa calzada de asfalto y estacionado temporalmente un vehículo automotor con las siguientes características: clase CAMION, marca MITSUBISHI, modelo FTURBO 659, tipo PLATAFORMA, color blanco, placas 434AD6E, uso CARGA, numero de puestos tres (3), numero de ejes DOS (2), omissis…”.(folio 24) 12.- Inspección N° 01.211, de fecha 06-08-2009, suscrita por EL DETECTUIVE C.S. (INVESTIGADOR) Y L.A. CONTRERAS (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada a la siguiente dirección: SECTOR COCO FRIO, AVENIDA BOLIVAR, LOCAL TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES HUCA, DIAGONAL A MIL CEREAMICAS EL VIGÍAB ESTADO MERIDA…”. (folio 25) 13.- Inspección N° 01.212, de fecha 06-08-2009, suscrita por EL DETECTIVE C.S. (INVESTIGADOR) Y L.A. CONTRERAS (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada a la siguiente dirección: SECTOR KILOMETRO 9, VIA SAN CRISTÓBAL, ADYACENTE A LA FINCA JK, EL VIGIA ESTADO MERIDA. (folio 26). 14.- Inspección N° 01.213, de fecha 06-08-2009, suscrita por EL DETECTUIVE C.S. (INVESTIGADOR) Y L.A. CONTRERAS (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada a la siguiente dirección: SECTOR KILOMETRO 12, VIA SAN CRISTÓBAL, ADYACENTE AL PEAJE ZEA, EL VIGIA ESTADO MERIDA. (folio 27). 15.- Reconocimiento legal N° 97-230-AT-0498, de fecha 06-08-2009, suscrito por el AGENTE I L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicado a los objetos incautados. (folio 28). 16.- Reconocimiento legal N° 97-230-AT-0500, de fecha 06-08-2009, suscrito por el AGENTE I L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicado a los objetos incautados. (folio 29). 17.- Acta de Audiencia de calificación de Flagrancia celebrada por este Tribunal de Control N° 01, de fecha 09-09-2009. 18.- Copia Simple de factura N° 039290, emitida por la Empresa Oxigama, C.A., (folio 84). 19.- Copia Simple de factura N° 00838471, de fecha 19-07-2009, emitida por la Empresa Ferretería la Lucha C.A., donde se deja constancia que la empresa Servicios y Construcciones (SERCO) C.A., adquirió la Computadora 5.5 HP HONDA 160, (folio 85). 20.- Entrevista de fecha 18-08-2009 rendida por el ciudadano J.L.T.A., titular de la cédula de identidad N° 3.764.457. (folio 90). 21.- Denuncia del ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.684.197. (folio 94 y vuelto). 21.- Entrevista de fecha 18-08-2009 rendida por el ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.257.337. (folio 97). 22.- Copia simple del CERTIFICADO DE ORIGEN N° BC060283, de fecha 10-11-2008 del vehículo: CAMIÓN MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 659-TDF-350 DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XFE659E9ET600075, SERIAL DE MOTOR M00591, PLACAS A34AD6E, adquirido por la Empresa Mixta Socialista Lacteos del Alba, S.A.

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a los acusados J.C.C., C.A.P.R., EDUARG R.P.L., J.G.R.R., S.I.R.G. y YORLANDO A.Q.A., supra identificados, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83, eiusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en forma inmediata, aplicando el contenido del artículo 88 del Código Penal, en consecuencia se procede a realizar la operación aritmética de la siguiente manera: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, contiene una pena asignada de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de cinco (05) años de prisión; El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contiene una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de cinco (05) años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contiene una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de un (01) años y quince (15) días de prisión. En consecuencia este Tribunal tomando la pena de prisión por el delito cometido como el mas grave, el cual seria la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, el cual corresponde la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aumentándole la mita de las penas de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y la de pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual es SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, PARA UN TOTAL DE PENA A IMPONER DE OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, a esta pena de OCHO (08) años y SIETE (07) DIAS de prisión, el Tribunal debe rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal tomando en consideración el bien jurídico afectado, y visto que no hubo violencia contra las personas, y los acusados no tienen antecedentes penales, conforme se evidencia de las actuaciones de la presente causa, el Tribunal toma en consideración tal circunstancia como una de las atenuantes contenidas en artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, procede a rebajarla en la mitad, quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Condena a los ciudadanos: 1.- J.C.C., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 17-06-83, de 26 anos de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.642.251, de ocupación albañil, hijo de J.R. (f) y P.d.C.C. (v), con primer año de bachillerato, residenciado en Río Claro, vía Guayabones, frente a la escuela, en un rancho de zinc y tabla, Estado Lara, aportó el teléfono de su esposa ciudadana Isbeli Lizcano, el cual es 0416-8513633, así mismo aportó al Tribunal el teléfono celular de su suegra, el cual es 0416-6584958; 2.- J.G.R.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.153, nacido en fecha 07/12/74, con tercer año de educación secundaria de instrucción, de ocupación chofer, hijo de E.R. (f), y de M.d.C.R. (f), residenciado en Río Claro, vía Guayabones, frente a la Escuela, casa en construcción con terrenos alrededor, Estado Lara, teléfonos 0251-7705928 y 0416-1365553; 3.-S.I.R.G., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 04-08-1889, de 20 anos de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.159.874, con séptimo grado de educación secundaria de instrucción, de ocupación comerciante, hija de Infante Urdaneta Rodríguez (v) y B.S.G.F. (v), residenciada en Carora, sector Río Claro, Sector Guayabones, a una cuadra de la escuela Bolivariana A.R., casa pintada de color verde, Estado Lara; teléfono 0416-1596441 y 0251-8676572; 4.-C.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.187, natural de Obare, Carora, Estado Lara, nacido en fecha 04-11-1951, de 58 años de edad, hijo de G.S.P. (f) y E.G. (f), con segundo grado de educación primaria de instrucción, de ocupación albañil y plomero, residenciado en Río Claro, frente a la escuela, casa de bloques sin número, Estado Lara, teléfono 0416-7568721; 5.-EDUARG R.P.L., venezolano, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 13-01-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-25.433.070, hijo de J.R.P. (v) y de M.J.L. (v), con segundo grado de educación primaria de instrucción, de ocupación ayudante de albañil, residenciado en Río Claro, vía Guayabones, frente a la escuela, en un rancho de tabla, Estado Lara, aporto el teléfono de su cuñada de nombre Susana, el cual es 0251-8676572; y 6.-YORLANDO A.Q.A., venezolano, de 22 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 18-02-1987, de titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.768, hijo de P.L.Q.P. (f) y de B.d.C.Á. (v), con sexto grado de educación primaria de instrucción, de ocupación obrero, residenciado en Carora, vía Río Claro, frente a la Escuela de Río Claro, rancho de lata, Estado Lara, aportó el número de teléfono de su esposa E.P., el cual es 0426-8090480, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83, eiusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto los acusados J.C.C., C.A.P.R., EDUARG R.P.L., J.G.R.R., y YORLANDO A.Q.A., fueron condenados a la pena de cuatro años de prisión, y previa solicitud de la defensa privada, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, se acuerda sustituir la mencionada medida por una menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3 eiusdem, consistente en presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida lo conducente. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de libertad. CUARTO: Por cuanto la acusada S.I.R.G. se encuentra en libertad, se acuerda mantenerla en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde la mismo cumplirá su condena y en consecuencia deberá continuar con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se ordena la entrega de los objetos y vehículos incautados, los cuales se encuentran descritos en las inspecciones números 01.209, 01.210, 9700-230-AT-0500, inserta a los folios 23, 24 y 28 con sus vueltos, a quien acredite su propiedad. SEXTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión. Por cuanto el representante legal de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA S.A., no asistió a la audiencia, asumiendo la representación el Ministerio Público, se acuerda su notificación de la presente decisión.

Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 326, 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 80, 83, 88, 218 del Código Penal vigente, Artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. S.D.C.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. N.A.A.M..

En fecha _________se notificó bajo el N° ______________________.

CONSTE/SRIA.

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