Decisión nº PJ0152006000288 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-000592

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.C. y Maha Yabroudi en nombre y representación de las partes co-demandadas FEDERAL CAR SERVICES C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, respectivamente, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.A.R.I. titular de la cédula de identidad N° 7.785.246 quien estuvo representado por los abogados R.S., H.S. y M.R., frente a las sociedades mercantiles FEDERAL CAR SERVICES C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, la primera inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el No. 14, Tomo 48-A; representada judicialmente por los abogados R.C. y W.P.; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el No. 16 Tomo 534-A-Qto., representada por los abogados J.H., A.P.R., J.L.H., Maha Yabroudi; en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar, cuya mención fue aclarada de oficio en fecha 25 de abril de 2006, declarando con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Las partes apelantes objetaron la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

La co-demandada recurrente FEDERAL CAR SERVICES C.A. expuso en la audiencia oral y pública de apelación que al actor no se le aplicaba el régimen de la contratación petrolera, porque el actor no permanecía en la obra donde llevaba a los trabajadores de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y que el cargo que desempeñaba no se encuentra incluido en el tabulador de la convención.

Por otra parte la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED alegó que las actividades periféricas no pueden considerarse conexos o inherentes, porque no forman parte del proceso mismo de producción. Que el a quo incurre en falso supuesto, referido que el representante de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED reconoció la existencia de una relación comercial exclusiva, y que en ese momento era el único cliente. Asimismo, que el a quo incurrió en silencio de prueba del testigo C.V. ya que no hace referencia sobre lo que aportó el testigo, y que en cuanto a la declaración de parte también hubo silencio de prueba, pues alega que no los examinó y que de haberlos analizado la conclusión sería distinta, quedando desvirtuada la presunción.

Vistos los alegatos de las partes recurrentes, este Juzgado observa:

Denuncia el recurrente en apelación que la sentencia que dictó el Juez de Primera Instancia, algunos errores de juzgamiento, como lo es la suposición falsa relativa al establecimiento de los hechos que en este caso se trata de atribuir a un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene, como por ejemplo cuando el Juez afirma que con la prueba testimonial queda demostrado un hecho concreto, de relevancia para la litis, no contenido en el acta o actas de examen de testigos, que en el caso del proceso laboral se trata de lo no contenido en la video-grabación de la audiencia de juicio.

Dentro de este caso encaja el llamado falso supuesto por DESVIACIÓN INTELECTUAL, que ocurre si el juez, so pretexto de inteligenciar la prueba, tergiversa (travisamento) o desnaturaliza la mención así contenida en al acta al punto de atribuir a la probanza un elemento de juicio inexistente en ella.

Asimismo, en cuanto al silencio de prueba denunciado, la doctrina del Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar, que el referido vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico.

Delimitados los vicios denunciados con respecto a la sentencia dictada en la primera instancia, se pasa a constatar el establecimiento de los hechos conformantes de la quoestio facti y los medios de pruebas aportados por las partes, previa revisión del fallo recurrido a través de un segundo examen de la controversia planteada, en los siguientes términos:

Manifestó el actor que ingresó a laborar como chofer en la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A. en fecha 08 de noviembre de 2001 y devengaba un salario de bolívares 300 mil mensual; hechos expresamente admitidos por la co-demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., y que quedó plenamente demostrado en autos por la constancia de trabajo promovida por el actor, la cual fue reconocida expresamente por la parte contra quien se opuso en la audiencia de juicio; por lo que al no estar controvertidos, se excluyen del debate probatorio.

Su labor como CHOFER de vehículo consistía en el transporte de pasajeros, que eran los trabajadores de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, empresa ésta que se dedica a la explotación petrolera; hecho admitido expresamente por ambas co-demandadas; por lo que, en virtud de las confesiones espontáneas de las partes demandadas ha quedado evidenciado una relación en principio, de tipo comercial, entre las empresas FEDERAL CAR SERVICES C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

En fecha 30 de junio de 2004 manifiesta el actor que fue despedido injustificadamente, y retirado de la empresa no ha logrado el pago de sus prestaciones sociales, hecho negado por la co-demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A. en virtud de que en esa fecha al actor se le notificó que la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, había prescindido del contrato de servicio que desde 1999 se venía realizando en forma única y exclusiva para la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, y que se estaba en espera de la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos fueran pagados solidariamente entre ambas empresas; siendo que jamás se le manifestó al actor que se retirara inmediatamente de las instalaciones de la empresa; por lo que vista la negativa de la demandada y que en su justificación ha traído nuevos hechos al proceso, es carga de ella demostrarlo, y de las pruebas que cursan en autos no se desprenden elementos que ayuden a demostrar el dicho de la demandada, por lo que se establece como cierto el hecho del despido efectuado por la co-demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A. Así queda establecido.-

El actor demanda a las empresas: FEDERAL CAR SERVICES C.A. y solidariamente a BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, por cuanto sus actividades son inherentes y conexas, con base a que el patrono FEDERAL CAR SERVICES C.A. prestaba a la segunda servicios de transporte de forma exclusiva por las 24 horas y por los 365 días del año; por lo que en consecuencia, a su decir, estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera; este hecho; sin embargo; observa este Juzgador, que aun y cuando la demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A. reconoció la exclusividad en la prestación del servicio que recibía BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, esta exclusividad fue negada categóricamente por la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, siendo que ambas negaron que al actor en definitiva le correspondan los beneficios de la contratación colectiva petrolera; el patrono directo la niega sin justificar la no aplicación de tal régimen legal y la contratante la niega con base a que simplemente no tiene cualidad para sostener este juicio, ya que la actividad de la contratista demandada no es inherente ni conexa con sus actividades que van dirigidas a la explotación petrolera y no existe según su criterio el elemento “exclusividad” en el servicio prestado.

En este orden será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil. Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, constituye un hecho admitido expresamente que la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A. ejecuta un servicio en beneficio de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, de modo, que en principio, la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED dentro de la relación jurídico-mercantil funge como “contratante” y la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A. funge como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera, tomando en cuenta que es un hecho admitido en la presente causa que la contratante se dedica a la explotación petrolera. En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

FEDERAL CAR SERVICES C.A. Esta figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que mediante contrato se encargaba de ejecutar un servicio (de transporte) con sus propios elementos (personal y unidades de transporte); ello en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente, se dedica al transporte de personal que trabaja en BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED hacia un campo de explotación de hidrocarburos. En efecto, del Acta Constitutiva Estatutaria consignada en la audiencia de apelación, se evidencia el objeto social de la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A., el cual consiste en la explotación lucrativa derivada del negocio de Transporte urbano y extraurbano de personas y/o bienes y servicios de cualquier género y naturaleza, en vehículos automotores con chofer y sin chofer, entre otros; y de la declaración de parte tomadas al actor y a los representantes de las co-demandadas, se evidencia que la actividad de FEDERAL CAR SERVICES C.A. consiste en el transporte de personal de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED. De forma que su actividad va en beneficio de las actividades que desarrolla BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (explotación petrolera).

Dicha contratista actuó en nombre propio y por cuenta propia, a su propio riesgo y con sus propios elementos, quien en definitiva tiene el carácter de PATRONO. La obra que realiza beneficia a la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED quien le ha encomendado su ejecución mediante un contrato de servicio.

BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED: Se dedica a la actividad petrolera (extracción del crudo), es la beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista FEDERAL CAR SERVICES C.A.; faltando por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, ya que el beneficiario de la obra lo autorizó a contratar, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Sustantiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, identificado como ha sido que la demandada principal se dedica al transporte de personal de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas estuvieron unidas por un contrato de servicios que no consta en autos.

Pero, lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, previa identificar también algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado, situación en que insiste la parte co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, pero que no es el único elemento orientador en la determinación de la existencia de alguna forma de conexidad o inherencia entre las co-demandadas.

La parte demandada principal a los fines de probar que ambas co-demandadas habían celebrado algunos contratos de servicios en los años 1999, 2001, 2003, promovió la prueba de exhibición de dichos contratos, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED no exhibió los originales excusándose en que tales contratos no se encontraban en los archivos de la empresa. Respecto a esto hay que hacer dos acotaciones: 1) La parte promovente no promovió copia fotostática de los contratos, y sólo se limitó a describir los documentos pedidos en exhibición. 2) En el momento de la evacuación de la prueba la parte solicitante de la exhibición dijo que cuando se celebra un contrato, a cada parte conserva un original del contrato. Vista la situación procesal expuesta se observa que el a quo efectivamente indicó que a quien se le pidió la exhibición no exhibió, pero que no le aplicaba los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de la declaración de parte de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LTD se había probado que ambas empresas habían celebrado un contrato de forma exclusiva; cuando dicha declaración no coincide con la dada por el representante de la demandada principal, incurriendo el a quo en una falsa suposición, como lo denunció el apoderado judicial de la recurrente BP VENEZUELA HOLDING LTD. De manera, que vista la valoraciones dadas por el a quo, se debe señalar que las normas de derecho probatorio, si bien son procesales y no sustanciales, no están dirigidas a disciplinar la actividad externa del juez en el proceso, sino a guiarlo en su trabajo lógico necesario para dirimir la controversia por medio de la sentencia; y en aplicación estricta del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que la norma indica que en los casos de pedirse la exhibición sin consignar copias se deberán indicar los datos del documento, y en estos casos, añade la norma, se debe además promover un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, siendo que quien pide la exhibición y a quien se le pide no son los débiles económicos en la relación jurídico-procesal; la co-demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A no demostró la presunción grave de que el instrumento lo tiene la otra co-demandada, en todo caso, al manifestar que a cada contratante le quedaba un ejemplar del contrato, este Juzgador se pregunta: ¿Por qué si manifiesta que cada empresa posee un contrato, no lo incorporó directamente a los autos, o por qué tampoco consignó las copias fotostáticas?. Dado éste razonamiento, no se le puede otorgar valor probatorio a los datos aportados por el promovente en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

Por otra parte, a falta de elementos probatorios aportados por las co-demandadas, una para tratar de desvirtuar la solidaridad y otra para tratar de vincularse a la contratante, éste Juzgador sólo cuenta con la declaración de parte evacuada por el Juez de Juicio para tratar de dilucidar la relación conexa o inherente entre las co-demandadas; y con la declaración del ciudadano C.V., no obstante, bien como lo señaló el recurrente en representación de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, el a quo, no indicó los fundamentos para otorgarles o no valor probatorio a los testigos evacuados en el juicio oral y público.

De la declaración del testigo C.V. quien dijo que trabajaba en BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED desde hace 8 años y que era supervisor de asuntos laborales y comunitarios, que la empresa para la cual trabaja ha suscrito varios contratos con otras empresas pero que no recuerda cuales, previa licitaciones, que no maneja los términos de los contratos; se observa que el a quo le otorgó valor probatorio, y no estableció ni siquiera el hecho que quedó demostrado con sus dichos.

Al respecto nuestro m.T. se ha pronunciado en varias decisiones:

"Aún cuando no es imprescindible, que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. (Se ratifica sentencia del 12 de noviembre de 1998)." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 120 del 26/04/2000.

"Se ratifica doctrina de la Sala de fecha 14 de agosto de 1991, donde se dejó establecido, que el juez, al examinar el dicho de los testigos, no puede limitarse a señalar el valor que da a la prueba, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto, se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 70 del 24/03/2000.

"El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba "inocua, ilegal o impertinente", puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. (Se ratifica sentencia de fecha 26 de mayo de 1994)" Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 120 del 26/04/2000.

Dicho lo anterior, a juicio de esta Alzada, se considera que esta testimonial no aporta elementos que resuelvan los hechos controvertidos, en especial el relacionado con la forma del servicio prestado por la contratista a la contratante, por lo que se decide no otorgarle valor probatorio, sin embargo, la escueta valoración del a quo no influirá en el dispositivo del fallo, careciendo de relevancia lo denunciado. Así se decide.-

En cuanto a la declaración de parte evacuada en la audiencia de juicio, visto que el a quo no indicó lo que le sirvió de base para darles valor probatorio, se procede a a.l.d.d. los protagonistas de los hechos:

La ciudadana B.M. representante de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED declaró que era Supervisora de Administración en Servicios de Contratación y Oficina, que se celebró un contrato macro de transporte de personal que labora en Campo Urdaneta García y que dicho contrato no establece exclusividad.

El ciudadano M.C. representante de FEDERAL CAR SERVICES C.A. quien dijo ser el director y dueño de la empresa, manifestó que su empresa nació de una licitación general en Internet la cual ganó, que en total ganaron dos empresas: FEDERAL CAR SERVICES C.A. y otra en la Villa del Rosario; y que solamente prestaban servicios a BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED porque no contaban con más unidades.

A estas declaraciones de las partes involucradas directamente en los hechos, éste Juzgador decide, otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las declaraciones se evidencia que en las relaciones contractuales que se dieron entre las co-demandadas no existió el elemento EXCLUSIVIDAD a que hace referencia la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED circunstancia ratificada en la audiencia de apelación. Pero, ello no obsta para declarar inmediatamente la no conexidad o inherencia entre las co-demandadas.

Igualmente declaró al actor en la audiencia de juicio, cuyas declaraciones sólo ratificaron lo expuesto en el libelo de demanda sin que aportara algún elemento importante que ayudara a resolver la controversia planteada, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos en confirmación de lo reclamado inicialmente en la demanda, pues la exclusividad sólo constituye un elemento indicador, pero no determinante.

Asimismo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos I.J., S.B. y W.P. promovidos por el actor, los ciudadanos STANLEY GRIMER, ESTBAN RIVAS promovidos por la co-demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., y los ciudadanos J.P. y K.N. promovidos por la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay declaraciones que valorar.

Ahora bien, falta sólo por determinar la naturaleza de la labor prestada por el actor, quien alega que se desempeñaba como chofer de las unidades que transportaban trabajadores de la contratante hacia un campo petrolero, circunstancia que si es determinante para poder determinar la inherencia o la conexidad entre las actividades que ejecutan las co-demandadas.

Obviamente, en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas. Una se encarga de la explotación petrolera y la otra de prestar servicio de transporte cuyo destinatario del servicio es la contratante, pero si son conexas entre sí en virtud del siguiente razonamiento:

La empresa de transporte (contratista) transporta personal que trabaja en un campo petrolero, actividad relacionada con la industria de hidrocarburos.

Los servicios prestados a la compañía petrolera (contratante) constituye la más significativa fuente de lucro, aun y cuando no estaba pactada la exclusividad en el servicio.

El volumen de trabajo que realiza la contratista para la contratante ocupa su mayor actividad.

Por las consideraciones anteriores es forzoso concluir que a los trabajadores (choferes) de la contratista les ocupa en forma habitual la casi totalidad de la jornada de la mayoría de sus trabajadores.

Entonces, si la conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, la actividad de la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A. es “CONEXA” y no inherente con su contratante; porque si bien es cierto que no se dedica a la explotación petrolera, es decir, que no forma parte del producción, si se dedica a transportar los trabajadores de la contratante hacia un campo de explotación, y la participación del actor es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la actividad petrolera. Ello no quiere decir, que todos los trabajadores de la contratista se consideren sus labores conexas con la de la industria petrolera, pues ella tendrá trabajadores de dos tipos: unos que no participan en el proceso de la producción petrolera y otros que participan de forma indirecta en el proceso de producción, como es el caso del actor, aun y cuando no permaneciera en la obra, ya que la naturaleza de su labor era la de no estar fijo en un solo sitio, pues tenía que trasladar trabajadores de un sitio determinado al campo de trabajo.

En este orden, se desprende de autos que invocada la presunción de la conexidad y la inherencia entre las co-demandadas consagradas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED se excepcionó, por lo que recaía sobre ella la carga de desvirtuar dicha ficción legal, en virtud de que alegó una serie de hechos positivos para tratar de desvirtuar la presunción, los cuales no pudo demostrar en el curso del proceso.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que las actividades que desarrolla la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A. es conexa con las actividades que ejecuta BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, resultando ésta beneficiaria directa del servicio prestado por el actor; determinación ésta, que lleva a concluir que efectivamente, la demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED es solidaria con FEDERAL CAR SERVICES C.A. de los pasivos laborales de los cuales es acreedor el ciudadano R.A.R.I. por su prestación de servicios a FEDERAL CAR SERVICES C.A., en consecuencia, la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.-

Dilucidada la cualidad de la co-demandada solidaria para sostener el presente juicio, este Juzgado Superior, pasa entonces, a resolver lo solicitado por el actor con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero:

Alega el actor que laboraba una jornada de tres turnos diferentes, comprendidos entre las 5:00 am hasta las 9:00 am, desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 11:00 pm., es decir laboraba 12 horas, con la modalidad que laboraba un día si y otro no, hecho admitido expresamente por la co-demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A, por lo que al no estar controvertidos, se excluyen del debate probatorio; no obstante, niega la afirmación del actor sobre que la jornada que comienza a las 5:00 am debía llegar a las 4:00 am, y así sucedía con las otras jornadas, hecho que la parte actora tenía la carga de demostrarla por ser un hecho negativo indefinido que constituye un exceso legal, y no lo hizo, no pudiendo probar sus afirmaciones, quedando establecido que la jornada laboral era de tres turnos diferentes, comprendidos entre las 5:00 am hasta las 9:00 am, desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 11:00 pm. Así queda establecido.-

Devengaba un salario de bolívares 300 mil mensual, pero debía devengar un sueldo básico de bolívares 22 mil 960 diarios por estar amparado en la Contratación Colectiva Petrolera, debiendo su salario estar integrado por los siguientes conceptos adicionales: tiempo de viaje y ayuda especial única. Sin embargo del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera se evidencia que el salario para los choferes tipo “A” es de 23.200,oo más bono compensatorio de 40,17, salario que se tomará en cuenta para determinar el salario básico. Así se establece.-

En cuanto al tiempo de viaje se declara improcedente, ya que el supuesto de hecho previsto en la cláusula 7 literal b) no se ha configurado, toda vez que este concepto sólo corresponde a los trabajadores que tengan que viajar a su sitio de trabajo por un tiempo mínimo de 15 minutos y que está fuera de su localidad; siendo que el actor no indicó algún tiempo de viaje y si el lugar desde que comenzaba sus operaciones estaba distante de su localidad, no pudiéndose condenar dicho concepto. En todo caso, si su labor era viajar, esto no debe considerarse jamás tiempo de viaje, diferentes es, en el caso de que viajara desde su residencia hasta el sitio donde comienza a ejecutar su labor de transportista, supuesto en el que si procedería el pago por tiempo de viaje.

Y finalmente, en cuanto a la ayuda especial única, si se acuerda lo solicitado, por cuanto la cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera garantiza el pago de éste concepto en los casos en que la empresa no está obligada a suministrar vivienda, que en este caso al no superar el 5% del salario básico mensual de bolívares 23 mil 240 con 17 céntimos, se debe garantizar el pago mínimo de 72 mil bolívares, quedando conformado el salario normal por la cantidad de bolívares 24 mil 640 con 17 céntimos.

1) Diferencias salariales de salario básico, que debiendo devengar la cantidad de bolívares 688 mil 800 mensuales, sólo le pagaban la cantidad de bolívares 300 mil; surgiendo una diferencia de bolívares 388 mil 800 por cada mes laborado, que multiplicado por 31 meses, da la cantidad de bolívares 12 millones 052 mil 800.

El salario indicado para los choferes en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 era de Bs. 14.590,oo, con la previsión de un aumento de 5.000 bolívares diarios a partir del 21 de octubre de 2000 y 1.000 bolívares a partir de febrero de 2001, para la nómina diaria. Asimismo se prevé el pago de la ayuda especial única por la cantidad mínima de 48 mil bolívares.

Si el actor comenzó a laborar en el año 2001, le correspondía devengar el siguiente salario: Bs. 14.590 + Bs. 5.000 + Bs. 1.000: Bs. 20.590 diarios hasta el mes de diciembre de 2002. Luego, con la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva Petrolera del periodo 2002-2004, debía devengar desde el mes de enero de 2002 hasta el 20 de octubre de 2002 la cantidad de Bs. 23.240,17, a partir del 21 de octubre de 2002, la cantidad de Bs. 29.240,17 hasta el 30 de abril de 2003, y desde el primero de mayo de 2003 la cantidad de Bs. 30.240,17 diarios.

Así debió devengar los siguientes salarios normales durante el tiempo de servicio de: 2 años – 7 meses – 12 días.

MES SALARIO BÁSICO

DIARIO AYUDA ESPECIAL ÚNICA DIARIO TOTAL DIARIO TOTAL

MENSUAL

Noviembre 2001 20.590,oo 1.600,oo 22.190,oo 665.700,oo

Diciembre 2001 20.590,oo 1.600,oo 22.190,oo 665.700,oo

Enero 2002 23.240,17 2.400,oo 25.640,17 769.205,10

Febrero 2002 23.240,17 2.400,oo 25.640,17 769.205,10

Marzo 2002 23.240,17 2.400,oo 25.640,17 769.205,10

Abril 2002 23.240,17 2.400,oo 25.640,17 769.205,10

Mayo 2002 23.240,17 2.400,oo 25.640,17 769.205,10

Junio 2002 23.240,17 2.400,oo 25.640,17 769.205,10

Julio 2002 23.240,17 2.400,oo 25.640,17 769.205,10

Agosto 2002 23.240,17 2.400,oo 25.640,17 769.205,10

Septiembre 2002 23.240,17 2.400,oo 25.640,17 769.205,10

Octubre 2002 23.240,17 2.400,oo 25.640,17 769.205,10

Noviembre 2002 29.240,17 2.400,oo 31.640,17 949.205,10

Diciembre 2002 29.240,17 2.400,oo 31.640,17 949.205,10

Enero 2003 29.240,17 2.400,oo 31.640,17 949.205,10

Febrero 2003 29.240,17 2.400,oo 31.640,17 949.205,10

Marzo 2003 29.240,17 2.400,oo 31.640,17 949.205,10

Abril 2003 29.240,17 2.400,oo 31.640,17 949.205,10

Mayo 2003 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Junio 2003 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Julio 2003 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Agosto 2003 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Septiembre 2003 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Octubre 2003 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Noviembre 2003 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Diciembre 2003 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Enero 2004 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Febrero 2004 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Marzo 2004 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Abril 2004 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Mayo 2004 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 979.205,10

Junio 2004

(22 días) 30.240,17 2.400,oo 32.640,17 665.283,74

TOTAL 28.113.631,64

Ahora bien, si debió devengar durante toda la relación de trabajo 27 millones 840 mil 029 con 94 céntimos, y sólo devengó la cantidad de 8 millones 850 mil bolívares a razón de un salario mensual de 300 mil bolívares, resta a favor del actor una diferencia salarial de 19 millones 263 mil 631 con 64 céntimos.

Determinado el salario básico y el salario normal, se pasa a determinar la procedencia de los conceptos reclamados previo cálculo del salario integral:

Salario básico: Bs. 30.240,17 (salario básico + bono compensatorio)

Salario normal: Bs. 30.240,17 + 2.400,oo (Ayuda especial única) : 32.640,17

Salario integral: Bs. 46.500,24 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de ayuda de ciudad):

Alícuota de ayuda de ciudad: 45 días x 30.240,17: 1.360.807,65/ 360: Bs. 3.780,02

Alícuota de utilidades: 120 días x 30.240,17: 3.628.820,40/360 : Bs.10.080,05

2) 60 días de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero: Bolívares 2 millones 841 mil 513. Con respecto a este pedimento, se observa que al actor le corresponde 30 días de preaviso.

30 días x Bs. 32.640,17 : Bs. 979.205,10

3) Antigüedad con fundamento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera. Con respecto a este pedimento al actor le corresponden:

Antigüedad legal: 90 días x Bs. 46.500,24 : Bs. 4.185.021,60

Antigüedad Adicional: 45 días x Bs. 46.500,24 : Bs. 2.092.510,80

Antigüedad Contractual: 45 días x Bs. 46.500,24 : Bs. 2.092.510,80

4) Participación en los beneficios de las utilidades de los periodos del 2001-2002 y 2002 – 2003 y las fraccionadas del periodo 2003-2004, con base al último salario ya que considera que es falta de equidad que se paguen con posterioridad con base al salario de cada año laborado, por lo que reclama la cantidad de bolívares 11 millones 011 mil 138.

Este concepto es procedente en derecho en virtud de que el patrono principal no se excepcionó demostrando el hecho extintivo de la obligación a través del pago oportuno, sin embargo, se ajustará al salario normal de cada año ya que la ley prevé otras figuras jurídicas para tratar de compensar la falta de pago oportuno, como lo es la condena de los intereses de mora, que en este caso es sustituida por el pago por retardo por cada día de demora en el pago, complementada aun más con la orden de corrección monetaria por efecto de la inflación, sólo durante la fase de ejecución de la sentencia, en acato del último criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social. De manera, que le corresponden 120 días por cada año de utilidades y las fraccionadas por el lapso de 7 meses.

Periodo 1:

Noviembre y Diciembre de 2001:

120 días / 12 : 10 x 2 meses: 20 días x Bs. 22.190,oo : Bs. 443.800,oo

Periodo 2:

Enero a diciembre de 2002:

Total devengado en el año: Bs. 9.590.461,20 / 360 días: Bs. 26.640,17 x 120 días: Bs. 3.196.820,40.

Periodo 3:

Enero a diciembre de 2003:

Total devengado en el año: 11.630.461,2 / 360 días: 32.306,83 x 120 días: Bs. 3.876.820,40

Periodo 4:

Enero a junio de 2004:

Total devengado en el año: Bs. 5.561.309,24/ 162 días laborados: Bs. 34.329,06 x 50 días: Bs. 1.716.453,46.

TOTAL UTILIDADES: bolívares 9 millones 133 mil 893 con 86 céntimos.

4) Vacaciones de los periodos del 2001-2002 y 2002 – 2003 y las fraccionadas del periodo 2003-2004, para un total de 77.5 días calculadas al último salario, que hace un total de bolívares 2 millones 752 mil 784 con 50 céntimos.

En relación a este pedimento, tomando en cuenta que la demandada no se excepcionó mediante el pago, le corresponde al actor 30 días de vacaciones por el periodo laborado en el año 2001 – 2002, la cantidad de 30 días por el periodo 2002 – 2003, para un total de 60 días; y por las fraccionadas del periodo 2003-2004 le corresponde 17,5 días. En este orden, si el patrono no canceló lo correspondiente a las vacaciones, lo deberá cancelar con base al último salario normal devengado, así:

77,5 días x Bs. 32.640,17: Bs. 2.529.613,17

6) Ayuda para vacaciones de los periodos del 2001-2002 y 2002 – 2003 y las fraccionadas del periodo 2003-2004, para un total de 116,25 días que da la cantidad de bolívares 2 millones 669 mil.

En relación a este reclamo, al actor le corresponde la cantidad de 30 días por cada periodo completo y 26,25 días de ayuda de ciudad fraccionada, para un total de 86,25.

86,25 días x Bs. 30.240,17: Bs. 2.608.214,66

8) Ayuda especial única de acuerdo al literal k de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de 2 millones 232 mil bolívares. Este concepto de declara IMPROCEDENTE, por cuanto no puede pretender el actor cobrar doble este concepto, ya que el cálculo del mismo está incluido en las diferencias salariales reclamadas.

9) De conformidad con la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera por retardo en el pago de las prestaciones, se le debe pagar la cantidad de salario y medio básico por cada día de retardo, y habiendo transcurrido para la fecha de la introducción de la demanda 60 días, se le adeuda la cantidad de bolívares 2 millones 273 mil 040, más los días que sigan transcurriendo hasta que se haga el pago efectivo.

Salario básico para la fecha de terminación de la relación laboral: Bs. 30.240,17 / 2 : Bs. 15.120,08

Días transcurridos desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la publicación de la sentencia: 728 días x ½ salario básico de Bs. 15.120,08, arroja la cantidad de bolívares 22 millones 014 mil 843 con 76 céntimos. En este sentido, dado que la condenatoria del a quo fue inferior en comparación con la señalada, se debe aclarar que en modo alguno se ha transgredido la prohibición de la reformatio in peius dado que el aumento de la condena por este concepto, el cual incide en la condenatoria total, es producto de la actualización de los salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales hasta la publicación del presente fallo, que en todo caso dada la naturaleza del mismo, seguirá aumentando a medida que sigan transcurriendo el tiempo, sin que se haga la materialización efectiva del pago, de allí que este Tribunal no condenará al pago de intereses moratorios, habida cuenta que la aplicación de la penalidad establecida en la Convención Colectiva Petrolera resulta más favorable para el trabajador que la condenatoria por intereses moratorios, y resulta contrario a la equidad penalizar doblemente a la demandada con intereses moratorios y pago contractual por retardo, de allí que de la condena total habrá de excluirse el pago por retardo a los efectos de su indexación, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, las co-demandadas FEDERAL CAR SERVICES C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, deberán pagar al actor la cantidad de bolívares 64 millones 999 mil 445 con 79 céntimos, por concepto de diferencias salariales, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, ayuda de ciudad, utilidades y pago por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

Se impone en consecuencia la declaración parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada Federal Car Services C.A. y desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la co-demandada BP Venezuela Holdings Limited, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revoca el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A. en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.A.R.I. frente a las Sociedades Mercantiles FEDERAL CAR SERVICES C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

4) SE ORDENA a las codemandadas cancelar al ciudadano R.D.I. la cantidad de bolívares 64 millones 999 mil 445 con 79 céntimos, por concepto de diferencias salariales, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, ayuda de ciudad, utilidades y pago por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de bolívares 42 millones 984 mil 602 con 03 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado antes expresado en el presente fallo, habida cuenta que no procede la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

Publicado en el mismo día de su fecha a las 10: 15 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000288

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

MAUH/KB.-

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