Decisión nº 3529 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3529/06

Guasdualito, 09 de Abril de 2006

195° y 146°

JUEZ: ABG. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. C.I..

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. YOLEYSA PORRAS Y F.M.C..

DELITO: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS.

IMPUTADO(S): O.J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 10.012.549, de 35 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Sector Orichuna, Carretera vía la Victoria en frente del fundo La Romana. y J.C.R.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 83.785.519, de 30 años de edad, residenciado en el Sector Orichuna, casa alimentaria, por la primera entrada.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy 09 de Abril de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la corrupción. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. C.I., el Defensor Público Abg. Rinalda Guevara y los imputados previos traslados del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado, la juez procede a notificar a los imputados del derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que los asista en esta audiencia, informándole que como no han designado defensor privado, el estado les ha designado un defensor público, se le pregunta si están de acuerdo con esa designación, a lo que respondieron que sí. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg, C.I., quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la corrupción, por lo que hace formal presentación de los imputados O.J.M. Y R.C.J.C., toda vez que el día 07 de Abril, en la Alcabala Fija de la Y del Amparo, se presentó un vehículo Camión Ford 350, que a la vista se observaban seis (06) tambores de color anaranjado, por lo que se acercaron a dicho vehículo y se percataron que se trataba de combustible denominado gasoil, fue entones cuando le solicitaron la documentación respectiva del Ministerio de Energía y Minas, fue cuando se identificaron como O.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.012.549, de nacionalidad venezolana, el cual conducía el vehículo en mención y R.C.J.C., quien presentó una fotocopia de cédula de identidad de residente extranjero (colombiano) titular de la cedula de ciudadanía Nro 83.785.519 y una boleta de notificación firmada por el ciudadano S.T.H., por la presunta comisión del delito de falsedad de acto Público, cometido por un particular, quienes mostraron un permiso que no era del Ministerio de Energía y Minas, observando que era emanado de un Batallón del Ejército llamado 233 BAT. CAZ. J.J.R., ubicado en S.B. deB., en hoja de desecho, no lo vi normal y fue cuando le indique a los ciudadanos que el único organismo facultado para dar tal permiso es el Ministerio de Energía y Minas y fue allí cuando esto dos ciudadanos me ofrecieron 20.000 mil bolívares, en dos billetes de 10.000 mil bolívares, cada uno con seriales: A02563955 y C55326007, hablando que le dejaran pasar el combustible, razones por las que colocó a disposición del tribunal a los ciudadano antes identificados, por encontrarse presuntamente incursó en el delito Inducción a la Corrupción de funcionarios Públicos, Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho, llenos los extremos del artículo 248 y del artículo 373 del código orgánico procesal penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la constitución de fianza personal, y presentaciones periódicas ante este tribunal, ya que uno de los imputados es extranjero siendo este el caso del ciudadano J.C.R.C., contra quien se le sigue en este tribunal la causa penal 1C3250-05. La Juez pone en conocimiento al imputado de los derechos que tiene, le hace saber que en principio se le presume inocente hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Inducción a la corrupción de funcionario públicos, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se les preguntó a los imputados si iban a declarar, a lo que respondió el ciudadano O.J.M. que no deseaba declarar, razón por lo que se hizo salir del recinto; caso contrario del ciudadano J.C.R.C. quien declaró de la manera siguiente: “Yo era el que venía conduciendo, el señor Obando es el dueño del carro, ese permiso se lo dieron al dueño de una maquinaria quien fue el que nos contrató para que le hiciéramos el flete en la ciudad de santaB., y la Copia la dejamos en la bomba donde echamos combustible, donde nos dieron la factura de compra del combustible, pasamos por las diferentes alcabala que hay desde S.B. y en ninguna nos pusieron problemas hasta llegar a la alcabala, yo nunca le ofrecí dinero al guardia simplemente yo cargaba esa plata en la mano por que iba a comprar una tarjeta telefónica y fue cuando el guardia me la agarro de la mano y se fue hablar con el sargento encargado de la alcabala y al rato nos dijeron que le diéramos la vuelta al carro que nos iban a llevar para el Teatro de operaciones para revisar dicho permiso”. Seguidamente se ordenó el trasladar al imputado O.J.M., y se le informó sobre la declaración del otro imputado. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de ello la Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Primero: de la revisión de las actas se pude evidenciar que a mis defendidos no se le leyeron sus derecho; interrumpiendo la juez para subsanar tal omisión dándole la lectura del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la defensora alega el principio de presunción de inocencia de sus defendidos y solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que ha bien el tribunal considere, y argumenta a favor de su J.C.R.C., que si bien es cierto que el ciudadano tiene una causa abierta en este tribunal no es menos cierto que ha dado cabal cumplimiento a las medidas de presentación que le fueron impuestas, y por último solicitó se me expida copias simples de esta audiencia de presentación. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02, donde se dejó constancia que el día 07 de abril del año en curso se presentó un vehículo Camión Ford 350, que a la vista se observaban seis (06) tambores de color anaranjado, por lo que se acercaron los efectivos militares a dicho vehículo y se pudieron percate que se trataba de combustible gasoil, fue entones cuando le solicite la documentación respectiva del Ministerio de Energía y Minas, fue cuando se identificaron como O.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.012.549, de nacionalidad venezolana, el cual conducía el vehículo en mención y R.C.J.C., quien presentó una fotocopia de cédula de identidad de residente extranjero (colombiano) titular de la cedula de ciudadanía Nro 83.785.519 y una boleta de notificación firmada por el ciudadano S.T.H., por la presunta comisión del delito de falsedad de acto Público cometido por particular, quienes mostraron un permiso que no era del Ministerio de energía y minas observando que era emanado de un Batallón del Ejercito llamado 233 BAT. CAZ. J.J.R., ubicado en S.B. deB., en hoja de desecho, no lo ví normal y fue cuando le indique a los ciudadanos que el único organismo facultado para dar este tipo permiso es el Ministerio de energía y minas y fue allí cuando esto dos ciudadanos me ofrecieron 20.000 mil bolívares, en dos billetes de 10.000 mil bolívares, hablando que le dejaran pasar el combustible. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción, presuntamente cometido por los ciudadanos O.J.M. Y R.C.J.C., y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que son los presuntos autores del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal y de la defensa de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 8º y 3º del código orgánico procesal penal, el tribunal observa que los imputados no tiene arraigo en el país, y que una manera de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos fiadores, por lo que debe acordarse la Medida Cautelar solicitada por el fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos O.J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 10.012.549, de 35 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Sector Orichuna, Carretera vía la Victoria en frente del fundo La Romana. y J.C.R.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 83.785.519, de 30 años de edad, residenciado en el Sector Orichuna, casa alimentaria, por la primera entrada, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano O.J.M. Y R.C.J.C., en consecuencia, cada imputado deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. Los imputados permanecerá recluido en el Destacamento Policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.I.

DEFENSORAS PÚBLICA,

ABG. RINALDA GUEVARA

LOS IMPUTADO,

O.J.M.

R.C.J.C..

ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

1C3529-06

BYO/KDE

1C3529/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de abril de 2006.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los imputados O.J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 10.012.549, de 35 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Sector Orichuna, Carretera vía la Victoria en frente del fundo La Romana. y J.C.R.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 83.785.519, de 30 años de edad, residenciado en el Sector Orichuna, casa alimentaria, por la primera entrada.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 09 de abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. C.I., Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose a las actas policiales, suscritas por funcionarios de la Alcabala Fija de la Y del Amparo, se presentó un vehículo Camión Ford 350, que a la vista se observaban seis (06) tambores de color anaranjado, por lo que se acercaron a dicho vehículo y se percataron que se trataba de combustible denominado gasoil, fue entones cuando le solicitaron la documentación respectiva del Ministerio de Energía y Minas, fue cuando se identificaron como O.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.012.549, de nacionalidad venezolana, el cual conducía el vehículo en mención y R.C.J.C., quien presentó una fotocopia de cédula de identidad de residente extranjero (colombiano) titular de la cedula de ciudadanía Nro 83.785.519 y una boleta de notificación firmada por el ciudadano S.T.H., por la presunta comisión del delito de falsedad de acto Público, cometido por un particular, quienes mostraron un permiso que no era del Ministerio de Energía y Minas, observando que era emanado de un Batallón del Ejército llamado 233 BAT. CAZ. J.J.R., ubicado en S.B. deB., en hoja de desecho, no lo vi normal y fue cuando le indique a los ciudadanos que el único organismo facultado para dar tal permiso es el Ministerio de Energía y Minas y fue allí cuando esto dos ciudadanos me ofrecieron 20.000 mil bolívares, en dos billetes de 10.000 mil bolívares, cada uno con seriales: A02563955 y C55326007, hablando que le dejaran pasar el combustible, razones por las que colocó a disposición del tribunal a los ciudadano antes identificados, por encontrarse presuntamente incursó en el delito Inducción a la Corrupción de funcionarios Públicos, Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho, llenos los extremos del artículo 248 y del artículo 373 del código orgánico procesal penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la constitución de fianza personal, y presentaciones periódicas ante este tribunal, ya que uno de los imputados es extranjero siendo este el caso del ciudadano J.C.R.C., contra quien se le sigue en este tribunal la causa penal 1C3250-05

Los imputados, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar; tomando su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Primero: de la revisión de las actas se pude evidenciar que a mis defendidos no se le leyeron sus derecho; interrumpiendo la juez para subsanar tal omisión dándole la lectura del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la defensora alega el principio de presunción de inocencia de sus defendidos y solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que ha bien el tribunal considere, y argumenta a favor de su J.C.R.C., que si bien es cierto que el ciudadano tiene una causa abierta en este tribunal no es menos cierto que ha dado cabal cumplimiento a las medidas de presentación que le fueron impuestas, y por último solicitó se me expida copias simples de esta audiencia de presentación.

TERCERO

Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- las Actas policiales, por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02, donde se dejó constancia que el día 07 de abril del año en curso se presentó un vehículo Camión Ford 350, que a la vista se observaban seis (06) tambores de color anaranjado, por lo que se acercaron los efectivos militares a dicho vehículo y se pudieron percate que se trataba de combustible gasoil, fue entones cuando le solicite la documentación respectiva del Ministerio de Energía y Minas, fue cuando se identificaron como O.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.012.549, de nacionalidad venezolana, el cual conducía el vehículo en mención y R.C.J.C., quien presentó una fotocopia de cédula de identidad de residente extranjero (colombiano) titular de la cedula de ciudadanía Nro 83.785.519 y una boleta de notificación firmada por el ciudadano S.T.H., por la presunta comisión del delito de falsedad de acto Público cometido por particular, quienes mostraron un permiso que no era del Ministerio de energía y minas observando que era emanado de un Batallón del Ejército llamado 233 BAT. CAZ. J.J.R., ubicado en S.B. deB., en hoja de desecho, no lo vi normal y fue cuando le indique a los ciudadanos que el único organismo facultado para dar este tipo permiso es el Ministerio de energía y minas y fue allí cuando esto dos ciudadanos me ofrecieron 20.000 mil bolívares, en dos billetes de 10.000 mil bolívares, hablando que le dejaran pasar el combustible. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción, presuntamente cometido por los ciudadanos O.J.M. Y R.C.J.C., y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que son los presuntos autores del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.

CUARTO

El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a las calificaciones señaladas.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento que cometieron el hecho punible, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO

Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

SÉPTIMO

Solicita el Ministerio Público y la Defensa Pública la se acuerda con lugar la solicitud realizadas por las partes en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos O.J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 10.012.549, de 35 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Sector Orichuna, Carretera vía la Victoria en frente del fundo La Romana. y J.C.R.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 83.785.519, de 30 años de edad, residenciado en el Sector Orichuna, casa alimentaria, por la primera entrada, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano O.J.M. Y R.C.J.C., en consecuencia, cada imputado deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. Los imputados permanecerá recluido en el Destacamento Policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Líbrese boleta de reclusión

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E

BYO/kde

CAUSA 1C3529-06

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