Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-001320

PARTE ACTORA: IZQUIERDO CASTILLA L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.449, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640.

PARTE DEMANDADA: D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.454.624, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Confesión ficta)

El 20 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato intentada por el abogado J.R.R. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.I.C., contra el ciudadano D.P.C., declarando resuelto el contrato otorgado en fecha 12/06/2008, por ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio J.d.E.L., quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ordenando entregar el inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la Avenida F.J., a la altura del Kilómetro 13, sentido a Barquisimeto, Sector El Pescado y entrada a la vía a Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno que mide 780 M2, aproximadamente, y que es parte de terreno de mayor extensión que se reserva el arrendador, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Frente del galpón Industrial da hacía el área de estacionamiento de por medio a la Autopista F.J.; SUR: Fachada sur del galpón industrial; ESTE: Fachada este del galpón industrial; y OESTE: Fachada oeste del galpón industrial que lo separa de terrenos de mayor extensión que posee el arrendador; de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El cual se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques de concreto, de aproximadamente 6 metros de alto, con techo de acerolit a dos aguas, pisos de tierra compacta o apisionada, con 3 portones que permiten el acceso al interior y mezzanina de aproximadamente 17 metros de ancho por 4 metros de largo, para oficinas hechas en madera, un anexo con techo que se ubica en la parte trasera del galpón industrial objeto del arrendamiento de aproximadamente 300 M2”, en las mismas buenas condiciones de apariencia y funcionalidad en que le fue cedido en arrendamiento. Así mismo se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,oo), como indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento traducidos en el uso que le dio al inmueble sin pagar los dos alquileres indicados, a razón de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs,F 6.000,oo), cada uno de ellos, y al pago de los cánones que se hubiesen y continúen generando hasta la publicación del presente fallo, junto con la correspondiente indexación que a ellos corresponde. La sentencia fue apelada por el abogado J.E.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.I.c., parte actora en la presente causa, manifestando que Apela de la decisión en vista de que la referida sentencia genera un gravamen irreparable que menoscaban los derechos e intereses de su representado, la misma fue oída en ambos efectos, motivo por el cual subió a esta alzada, la cual le dio entrada, se declaró competente, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda intentada por el abogado J.E.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.I.C., por cuanto el ya mencionado suscribió como arrendador en fecha 12 de Junio de 2.008, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaría Pública de Quibor Municipio J.d.E.L., quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 35, de los Libros de autenticaciones llevadas por dicha notaría en esa fecha, con el ciudadano D.P.C., en carácter de Arrendatario, dicho contrato tiene como un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la Avenida F.J., a la altura del Kilómetro 13, sentido a Barquisimeto, Sector El Pescado y entrada a la vía a Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno que mide 780 M2, aproximadamente, y que es parte de terreno de mayor extensión que se reserva el arrendador, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Frente del galpón Industrial da hacía el área de estacionamiento de por medio a la Autopista F.J.; SUR: Fachada sur del galpón industrial; ESTE: Fachada este del galpón industrial; y OESTE: Fachada oeste del galpón industrial que lo separa de terrenos de mayor extensión que posee el arrendador; de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El cual se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques de concreto, de aproximadamente 6 metros de alto, con techo de acerolit a dos aguas, pisos de tierra compacta o apisionada, con 3 portones que permiten el acceso al interior y mezzanina de aproximadamente 17 metros de ancho por 4 metros de largo, para oficinas hechas en madera, un anexo con techo que se ubica en la parte trasera del galpón industrial objeto del arrendamiento de aproximadamente 300 M2”.

El tiempo de duración de este contrato es por el lapso de Un (01) año, contado a partir del Primero de Junio de 2.008, prorrogable por igual lapso de un (01) año; siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra, por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación su deseo de no prórroga y finalizar el contrato, de lo contrario se renovará automáticamente., en cuanto al canon de arrendamiento se convino por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 6.000,oo) mensuales, que serán pagados por El Arrendatario a El Arrendador, o a la persona natural o jurídica que ésta indique, por la mensualidad vencida dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a partir del 01 de Julio de 2.008. Acuerdan que dicho canon será aumentado de acuerdo a los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela, manifiesta la parte actora, que aún cuando el Contrato de Arrendamiento no se encuentra vencido y a pesar de que el mismo ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones, contractuales y legales, que como Arrendador le corresponden, no ha recibido del Arrendatario una equivalente postura de cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme al señalado contrato de arrendamiento, específicamente, las que le imponían ejecutar el pago de los alquileres o cánones de arrendamiento, encontrándose en los actuales momentos en estado de morosidad debiendo hasta esa fecha, el pago de (02) cánones de arrendamiento, encontrándose en estado de morosidad. Este incumplimiento en el pago oportuno del alquiler en los términos establecidos en el Contrato de arrendamiento trae como consecuencia la resolución del contrato de pleno derecho, tal como se establece en la cláusula séptima, en la cual se convino que desde el momento en que El Arrendatario deje de cumplir con el pago de dos cánones de arrendamiento de forma consecutiva podrá el Arrendador solicitar la resolución del contrato, habiendo agotado todas las vías de cobranza extrajudiciales posibles para que cumpliera con su obligación. El abogado apoderante fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.592, 1.594 del Código Civil y Artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es admitida la presente causa y en fecha 28/10/2008, comparecen los ciudadanos D.P.C. debidamente asistido por el abogado A.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.422 y expone que se da por notificado y por citado y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente proceso, y solicita la suspensión del mismo a la parte actora hasta el jueves 30/10/2008, por cuanto mantendrán conversaciones en procura de un arreglo amistoso y poner fin a la presente controversia, el cual es aceptado; siendo que transcurrido el lapso solicitado y siendo la fecha para la contestación de la demanda el Tribunal a-quo deja constancia que la parte demandada no compareció a los fines de dar contestación a la misma, dando a conocer a las partes que a partir de esa fecha (05/11/2008) se computará el lapso señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/11/2008 el abogado en ejercicio J.E.R.R., solicita se dicte medida de secuestro, siendo que la misma es negada en fecha 13/11/2008, por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. por cuanto a la medida solicitada el Tribunal advierte que ciertamente en materia civil el ejercicio del poder cautelar general del juez está sujeto a los presupuestos de derecho estricto expresamente sancionado en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, vale decir, “fumus Boni Iuris” (presunción grave del derecho que se reclama) y el “periculum in mora” (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), los cuales deben ser necesariamente concurrentes en la provocación de dicho poder cautelar, siendo que la presente causa se contrae a un juicio de resolución de contrato y se solicita embargo para garantizar el cobro de eventuales lesiones patrimoniales invocadas como sufridas en el patrimonio del demandante y en este sentido advierte el Tribunal que la definitiva liquidez y exigibilidad de dichos conceptos está condicionada a que así sea acreditado en vía contenciosa ordinaria, circunstancia esta que incide sensiblemente en que no se configure el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclamado en estrados y en cuanto a la medida de secuestro solicitada, entiende este Tribunal que excede los presupuestos taxativos y de derecho estricto que determinan el espectro normativo etiológico de la medida de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por lo que se niega la medida de secuestro solicitada.

El 20 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato intentada por el abogado j.R.R. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.I.C., contra el ciudadano D.P.C., declarando resuelto el contrato otorgado en fecha 12/06/2008, la cual fue apelada por la parte actora, y oída en ambos efectos remitidas las actas procedentes a esta superioridad por la U.R.D.D. y siendo la oportunidad legal para dictaminar se observa:

S E G U N D O: Conforme a lo expuesto en la narrativa del presente caso se trata de una pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento intentado por Izquierdo Castilla L.A. contra D.P.C. en la cual no hubo contestación de demanda. En este sentido se observa que el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél. En el caso bajo estudio, tenemos que el accionado D.P.C. quedó válidamente citado para todos los efectos del juicio en fecha 28 de OCTUBRE del 2008, tal como está asentado en autos, por lo que sin lugar a dudas, la oportunidad de la contestación de la demanda fue el día 04/11/2008, sin que esta se produjera en el expediente, no dando el demandado contestación a la demanda, así se establece.

Ahora bien, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum, en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, pero si no promueve ninguna prueba, hay que decir que la confesión se convierte en una presunción IURE ET DE IURE, entendiéndose que los hechos están admitidos definitivamente y no pueden desvirtuarse.

Estando en el lapso legal de promoción de pruebas solamente la parte autora promovió pruebas, no haciéndolo la parte demandada.

T E R C E R O: En lo referente a lo ajustado a derecho que pudiera encuadrarse la petición del demandado se observa:

El legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

En este orden de ideas es importante traer a colación las en enseñanzas del tratadista patrio A.R.R., quien al respecto comenta:

"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la de desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. “(Subrayado del Tribunal)

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule El demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991) Caracas Editorial Ex Libris).

C U A R T O: En este sentido, al analizar este punto, el cual es objeto de apelación, el a-quo señala que “concierne fundamentalmente analizar la presente pretensión, la cual es la resolución de contrato, precisamente por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que el actor ha señalado al arrendatario, lo que en modo alguno contraría precepto legislativo de ninguna especie y ello puede ser desarrollado en el dispositivo del fallo; exceptuando lo solicitado en el literal “C” de las conclusiones del libelo, es decir, el pago del precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta la expiración del contrato, en virtud de que, si bien es cierto que el artículo 1616 del Código Civil establece tal posibilidad, y que, en el parágrafo único de la cláusula cuarta del mencionado contrato, establece en principio que el arrendatario queda en completa libertad de resolver unilateralmente el presente contrato, aun antes del vencimiento natural, no es menos cierto que, en este mismo parágrafo, al respecto y refiriéndose al arrendatario, continúe diciendo aquí “… Sin tener que pagar penalidad alguna por la devolución anticipada del presente contrato ni por el tiempo que faltare por vencerse, debiendo pagar única y exclusivamente los arrendamientos hasta el mes que cursa en el día de su evolución o entrega” y siendo que lo resuelto y estipulado en la convención es ley entre las partes y por ende tiene completa y absoluta fuerza vinculante para ambas, es que mal podría el arrendador pretender el pago de dinero por los últimos conceptos señalados y menos, aún, quien juzga pudiese acordarlo y condenar al arrendatario a tal pago, no obstante, merced a la falta de contestación o producción de pruebas por parte de la demandada, circunstancias que conspiran en su contra a fin de acreditar su solvencia, debe estimarse fundada en derecho la apreciación libelar hecha en ese sentido por la actora, y en este sentido debe considerarse satisfechas el requisito concerniente a declarar la confesión en el presente caso. Así se decide”.

En relación a este punto objeto de apelación se observa:

En el presente caso es importante señalar que las cláusulas invocadas por el acta en el libelo de la demanda son las siguientes:

CLÁUSULA SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato es por un lapso de un (01) año, contado a partir del Primero de Junio de 2.008, prorrogable por un igual lapso de Un (01) año; siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación su deseo de prorrogarlo y finalizar el contrato, de lo contrario se renovará automáticamente. Parágrafo Único: Queda acordado entre las partes y así lo acepta expresamente “El Arrendador” que “El Arrendatario” queda en completa libertad de resolver unilateralmente el presente contrato, desocupando y haciendo entrega del inmueble arrendado, junto con las llaves de las diferentes dependencias, aún antes del vencimiento natural de este contrato o de la prórroga legal si la hubiere, a “El Arrendador” en las mismas buenas condiciones de aseo, conservación, mantenimiento, apariencia y funcionamiento como le fue entregado, sin tener que pagar penalidad alguna por la resolución anticipada del presente contrato ni por tiempo que faltare por vencerse, debiendo pagar única y exclusivamente arrendamientos hasta el mes que cursa en el día de su devolución o entrega.

CLÁUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento será por la cantidad de SEIS Mil Bolívares Fuertes, (Bs. F. 6.000,oo) mensuales, que serán pagados por “El Arrendatario” a “El Arrendado” o a la persona natural o jurídica que ésta le indique, por mensualidad vencida dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes, a partir del primero de julio de 2.008. Dicho canon se aumentará anualmente, de acuerdo a los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela, para el período anual anterior. Este aumento se notificará por escrito a “El Arrendador”, con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento de cada año.

CLÁUSULA SEPTIMA

“la falta de cumplimiento de alguna cláusula del presente contrato, cualquiera que fuere, dará derecho a “El Arrendador” a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo. Queda entendido que la falta de pago del canon de arrendamiento pactado, por dos (02) meses consecutivos, será suficiente para que “El Arrendador” lo considere y exija la devolución del inmueble junto con la indemnización” por daños y perjuicios que pudiera ocasionar el incumplimiento en el Contrato.

Por lo que la Cláusula Segunda, Parágrafo Único, no es aplicable en el caso que nos ocupa, dado que los supuestos de dicha cláusula, no fue invocada expresamente por el actor en el libelo de la demanda. En todo caso, como el arrendador solicita en el particular c) el que se pague el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta la expiración del contrato con fundamento a lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1616: Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que hayan irrogado al propietario.

Este Superior observa que dicho pedimento está subsumido en la normativa en comento, por lo que resulta procedente el mismo. Así se decide.

En este sentido, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la Confesión Ficta en contra del demandado, por lo que la presente pretensión debe prosperar. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R. referida solamente al punto que fue objeto de apelación, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano Izquierdo Castilla L.A. en contra del ciudadano P.C.D.. En consecuencia se declara resuelto el contrato otorgado en fecha 12/06/2008, quedando inserto bajo el Nº 37, tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, igualmente se le condena a lo siguiente:

1) Se ordena entregar el inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la Avenida F.J., a la altura del Kilómetro 13, sentido a Barquisimeto, Sector El Pescado y entrada a la Vía a Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno que mide 780 M2, aproximadamente, y que es parte de terreno de mayor extensión, que se reserva el arrendador, comprendido entre los siguientes lindero: NORTE: Frente del galpón Industrial la hacia el área de estacionamiento de por medio a la Autopista F.J.; SUR: Fachada sur del galpón industrial; ESTE: Fachada este del galpón industrial; y OESTE: Fachada oeste del galpón industrial que lo separa de terrenos de mayor extensión que posee el arrendador; de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El cual se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques de concreto, de aproximadamente 6 metros de alto, con techo de acerolit a dos aguas, pisos de tierra compacta o apisonada, con 3 portones que permiten el acceso al interior y mezzanina de aproximadamente 17 metros de ancho por 4 metros de largo, para oficinas hechas en madera, un anexo con techo que se ubica en la parte trasera del galpón industrial objeto del arrendamiento de aproximadamente 300 M2, en las mismas buenas condiciones de apariencia y funcionalidad en que le fue cedido en arrendamiento.

2) Asimismo se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), como indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento traducidos en el uso que le dio al inmueble sin pagar los dos alquileres indicados, a razón de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), cada uno de ellos, y al pago de los cánones que se hubiesen y continúen generando hasta la publicación del presente fallo, junto con la correspondientes indexación que a ellos corresponde.

A los fines de determinar el monto a que se contrae la corrección monetaria reciente aludida, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el tribunal, a quien se la hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará en cuenta el Índice nacional de precios al consumidor dictado por el Banco central de Venezuela para el período tocante a cada una de las cantidades señaladas, tomando como día de inicio la fecha en la cual, la parte perdidosa dejó de pagar uno de los correspondientes cánones de arrendamiento, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo.

3) Con fundamento a lo previsto en el artículo 1616 del código Civil, se condena al demandado que pague el precio de arrendamiento que medie hasta la expiración natural del contrato, esto es hasta el 31 de mayo de 2.009.

4) Igualmente con fundamento en lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil, se condena al arrendatario que pague las mensualidades correspondientes hasta la expiración material del contrato, esto es hasta el 31 de Mayo de 2.009. Se condena en costas procesales al demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda modificada la sentencia apelada en los términos ya señalados.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

Abog. J.A.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abog. J.A.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diez días del mes de febrero de dos mil nueve.

El Secretario,

Abog. J.A.M.

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