Sentencia nº RC.00381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil J.A. D’AGOSTINO Y ASOCIADOS, S.R.L., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.G. y José de los S.P.G., M.J.S.G. y J.A.P.J., contra los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO, DOMÉNICO y C.A.R.S., patrocinados judicialmente los tres primeros nombrados, por el profesional del derecho H.F.A.G. y, la última de los mencionados por los abogados Á.H., M.C.R. y P.J.R.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado H.F.A.G. y con lugar la demanda incoada, confirmando por vía de consecuencia , el fallo apelado y ordenando a los demandados el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó.

Los demandados fueron condenados a pagar las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron sendos recursos de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO En el caso bajo examen, la representación de la demandante en su escrito de impugnación, alega que los recursos de casación deben ser declarados perecidos, uno, porque la formalización que consignara el apoderado P.J.R.R., fue realizada después de haber concluido el lapso de los cuarenta (40) días que para tal fin prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; y el otro, por ilegitimidad del apoderado H.F.A.G..

En efecto, señala el impugnante que el lapso para presentar el escrito respectivo, venció el 26 de noviembre de 2001 y el mismo fue consignado en fecha 28 del mismo mes y año.

Para constatar lo alegado y emitir el correspondiente pronunciamiento, la Sala observa, que al folio 244 riela auto de fecha 19 de octubre de 2001, en el cual el Juzgado Superior expresamente señala que:

...Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 10 de Septiembre (Sic) de 2001, por el abogado A.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada C.A.R.S., contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, por este Tribunal Superior, se admite dicho recurso. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 522 parte "in fine

del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar que el lapso para anunciar dicho recurso venció el día 17 de octubre de 2001. Líbrese oficio....” (Mayúsculas del transcrito). (Negritas de la Sala)

Del auto transcrito, se desprende que el lapso para anunciar el recurso de casación, venció el 17 de octubre de 2001. Esto dicho significa que, el lapso de los cuarenta (40) días para la presentación del escrito de formalización, a tenor del calendario judicial y del libro diario de la Secretaría de la Sala, comenzó el 18 de igual mes y año, venciendo el 26 de noviembre del mismo año; motivo por el cual, la formalización presentada por el abogado P.J.R.R., el 28 de noviembre de 2001, en representación de la co-demandada C.A.R.S., es claramente extemporánea por tardía, razón por la cual ese recurso de casación deberá ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

En relación a la ilegitimidad del abogado H.A.G., como apoderado judicial de los ciudadanos Antonietta Sbarra de Romano, Doménico y Carmine C.R.S., el impugnante señala en su escrito que:

...Así las cosas, se observa de las actas procesales que el ciudadano D.R.S., en representación de sus mandantes, ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO y CARMINE C.R.S., le otorgó poder en actas al abogado H.A.G., por lo que con tal actuación y sin poseer el título que lo acredite como abogado en ejercicio, ejerció dicho poder ilegítimamente, sustituyendo el poder al mencionado abogado; esta actividad viola flagrantemente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4° de la Ley de Abogados y el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ejercicio de un poder en juicio comporta varios caracteres; uno de ellos es que en ejercicio de éste, se le sustituya a un abogado para que lo ejerza dentro de ese proceso, y se habla de sustitución porque no siendo la propia parte el que otorga el poder, se entiende que está sustituyendo el poder que le confirieron. Esta actuación evidentemente ilegítima, le otorga visos de ilegitimidad al formalizante e ilegalidad a la formalización del presente recurso de Casación, por lo que, siendo extemporánea la formalización presentada por la codemandada a través del abogado P.R.R., y no poseer legitimidad el abogado recurrente en esta formalización, solicito que se los declare perecido (Sic) conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas y mayúsculas del impugnante).

Para decidir, la Sala observa:

Consta al folio 97 de las actas de este expediente, diligencia de fecha 22 de febrero de 1999, en la cual se expresa lo siguiente:

“...En el Despacho del día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve comparece el ciudadano D.R.S., quien se identificó mediante la cédula de identidad n° 6.163.054, quien asistido por H.F.A.G., abogado en ejercicio Inpreabogado 1.855, expone: “En mi carácter de demandado, por mis propios derechos y, en representación de mis codemandados y comuneros hereditarios, carácter con el que han sido demandados: Antonietta Sbarra de Romano y Carmine R.S., exceptuando a C.A.R.S., a quien no estoy dispuesto a representar, confiero poder a H.F.A.G., abogado en ejercicio de este domicilio, Inpreabogado 1855 y cédula de identidad N° 1733073, para que nos represente en este juicio incoado por J.A. D’Agostino y Asociados S.R.L., en todos sus grados e incidencias, con facultad para darnos por notificados y ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman...”.

Ahora bien, corre inserto al folio 18 de las actas del expediente, instrumento poder otorgado en fecha 31 de mayo de 1988, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, bajo el N° 55, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Despacho Notarial, en el cual expresamente se señala lo siguiente:

...Nosotros, ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE C.R.S. y C.A.R.S., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, viuda la primera y solteros los dos últimos y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.188.124, 6.163055 y 6.330.762, respectivamente; por el presente documento declaramos: Que conferimos poder general de Administración y Disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiera, al ciudadano D.R.S., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.163.054, para que nos represente y sostenga nuestros derechos, de la manera más amplia y sin ninguna limitación, ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Administrativa, Fiscal o Judicial y ante personal(Sic) públicas o privadas (Sic) sean estas últimas naturakes (Sic) o jurídicas. En ejercicio de este mandato nuestro expresado apoderado podrá, sin limitación alguna, representarnos en la Administración y Disposición de todos los bienes y/o derechos que sean de nuestra propiedad o adquiriéramos en el futuro y sobre los cuales tengamos algún interés, (...Omissis...) Judicialmente nuestro apoderado podrá representarnos ante cualquier autoridad judicial o Tribunal competente de la República, pudiendo nombrar abogados de su confianza que nos representen en juicio...

. (Mayúsculas del transcrito). (Negritas de la Sala).

Como puede observarse del texto mismo del poder, los mandantes expresamente confirieron a su mandatario la facultad, como para representarlos en cualquier procedimiento o juicio que se instaurare contra ellos y, además, la de nombrar apoderados judiciales que los representen en esos juicios, por lo que, había sido la voluntad expresa de los mandantes que su representante pudiera, efectivamente representarlos en un juicio, así como la de que les constituyera apoderados judiciales en abogados de su confianza.

Al respecto, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...

.

En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito, conferido al ciudadano D.R.S.; del texto de la diligencia mediante la cual éste confiere poder al abogado H.F.A.G., y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, la Sala concluye, que el mencionado apoderado tiene legitimidad como representante de los demandados.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, constatado como está de autos que el escrito de formalización se presentó el 19 de noviembre de 2001, vale decir dentro del lapso legal para éllo, la Sala, procede a su análisis y decisión, siendo improcedente la solicitud de perención presentada por el impugnante. Asi se decide.

RECURSO POR DEFECTO ACTIVIDAD Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

DENUNCIA SEGUNDA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“... En el caso en especie, habiendo sido demandado un supuesto compromiso de compraventa entre los demandados y la actora, rechacé la demanda en los términos genéricos y además opuse por vía de excepción y subsidiariamente, la ilicitud de la prestación cuyo cumplimiento exigía la demandante, la celebración de un contrato de venta sobre un inmueble, en los términos siguientes (folio 117 vto.):

Para el supuesto de que se decidiere que existe alguna de las convenciones alegadas por la demandada (Sic), que la convención constituye promesa de los demandados de celebrar un contrato de venta del local referido en el documento registrado acompañado marcado “C” y que podría tales extremos surtir efectos frente a cualquiera de ellos, alego por último, subsidiariamente, en nombre de cada uno de mis representados, que el contenido de la prestación reclamada de dar en venta el referido local a la demandante, por el monto recibido de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) más el saldo alegado de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) es contraria al orden público, por no constituir dicho precio para la fecha de la demanda, ni posteriormente, causa adecuada para la transmisión de la propiedad, por ser un precio irrisorio, manifiesta desproporción de las contraprestaciones recíprocas que se derivarían de tal venta, que es calificada como delito de usura por la Ley de Protección al Consumidor vigente. Alego en este acto que el inmueble a que se refiere el documento acompañado marcado “C”, tenía un valor de mercado de entre dos y diez veces el valor de lo recibido en arras más el saldo de veinticinco millones ofrecido como precio por el demandante, tanto al tiempo de la demanda como en la actualidad, como se determinará en el lapso probatorio por los medios legales de prueba, resultando así manifiestamente desproporcionado al precio ofrecido”.

Este alegato fue reiterado en los informes ante la alzada, siendo notorio el grado de inflación de la economía nacional y la influencia de tal inflación sobre la apreciación del bien en cuestión, efectuada por los contratantes en la alegada convención.

No obstante lo anterior, la recurrida se limitó a narrar que opuse a la demanda el argumento:

(...Omissis...)

No contiene la recurrida, más allá de la incompleta narrativa transcrita, pronunciamiento alguno relativo a la excepción o defensa opuesta, por lo que manifiestamente incurre en citrapetita, no habiendo sido dictada decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la totalidad de las excepciones o defensas opuestas, como lo exige el ordinal 5° el (Sic) artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en su parte narrativa, hace sólo el siguiente señalamiento:

...Que para la fecha resulta desproporcionable el precio de la convención alegada, toda vez que en la actualidad el locaL (Sic) tiene un valor de mercado entre dos y diez veces mas del precio....

Para decidir, la Sala observa:

En lo relativo a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En el sub iudice, los demandados alegaron en su escrito de contestación a la demanda, folio 117 vuelto y 118 de las actas del expediente, que:

...alego por último, subsidiariamente, en nombre de cada uno de mis representados, que el contenido de la prestación reclamada de dar en venta al (Sic) referido local a la demandante, por el monto recibido de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) más el saldo alegado de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), es contraria al orden público, por no constituir dicho precio, para la fecha de la demanda, ni posteriormente, causa adecuada para la transmisión de la propiedad, por ser unprecio (Sic) irrisorio, manifiesta desproporción de las contraprestaciones recíprocas que se derivarían de tal venta, que es calificada como delito de usura por la Ley de Protección al Consumidor vigente...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el texto de la recurrida nada se dice con respecto al alegato expuesto por los demandados, referente al orden público, la desproporción de la contraprestación ni la usura en la Ley de Protección al Consumidor, que fueron expuestos en la contestación al libelo de la demanda, motivo por el cual y de acuerdo a la doctrina transcrita, era labor del juez emitir pronunciamiento a este respecto, por formar parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la procedencia y pertinencia de éste alegato, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido.

En consecuencia, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado extemporáneamente por el representante judicial de la co-demandada C.A.R.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2001; CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los co-demandados, Antonietta Sbarra de Romano, Carmine C.R.S. y D.R.S., contra la mentada sentencia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena a la co-demanda C.A.R.S., al pago de las costas del recurso; en cuanto a los otros demandados recurrentes, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

La Secretaria,

________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2001-000807

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