Decisión nº 1523 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1993-000029.- SENTENCIA Nº 1.523.-

ASUNTO ANTIGUO: 759.-

Vistos

, con Informes de ambas partes.

Los ciudadanos J.M., S.Z.C. y J.R.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.731.272, 6.900.236 y 7.832.938, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.017, 31.331, y 34.357 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “MARIO J. BRANDI, C.A. (JOYERIA EL ARTE)”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1969, bajo el N° 60, Tomo 11-A, interpusieron en fecha 26 de agosto de 1993, recurso contencioso tributario, en contra de los Actos Administrativos emanados de la entonces Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contenidos en las Resoluciones Nos. HCF-SA-426 y HCF-SA-427, ambas de fecha 28 de agosto de 1992, en base a las cuales se emitieron las Planillas de Liquidación de fecha 10 de marzo de 1993, señaladas a continuación:

Planilla N° Concepto Bs. Bs.F. Ejercicio

01-1-1-01-64-000155 I.S.L.R. 718.875,01 718,88 01/02/87 hasta 29/02/88

01-1-3-01-64-000155 Intereses Moratorios 434.200,51 434,20 01/02/87 hasta 29/02/88

01-1-2-01-64-000155 Multa 754.818,76 754,82 01/02/87 hasta 29/02/88

01-1-1-01-64-000156 I.S.L.R. 938.946,01 938,95 01/03/88 hasta 29/02/89

01-1-3-01-64-000156 Intereses Moratorios 377.925,76 377,93 01/03/88 hasta 29/02/89

01-1-2-01-64-000156 Multa 985.893,31 985,89 01/03/88 hasta 29/02/89

Total 4.210.659,36 4.210,66

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1993, previa habilitación del Tribunal, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 759, actualmente signado bajo el N° AF41-U-1993-000029, y se ordenaron las notificaciones legales correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 81 al 83 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 04 de octubre de 1993, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 08 de octubre de 1993, se abrió la causa a pruebas.

El 21 de octubre de 1993, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, Documentales y prueba de Experticia Contable; posteriormente el Tribunal, en fecha 03 noviembre de 1993, admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijando para el segundo (2°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto o expertos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Experto o Expertos, en horas de despacho del día 08 de noviembre de 1993, el Tribunal anunció dicho acto en la forma de Ley y comparecieron los representantes judiciales de ambas partes en litigio, a nombrar de mutuo acuerdo, al ciudadano R.C.O., Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 909.800 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 6.421, como experto único. En esa misma fecha prestó juramento al experto designado.

El 07 de diciembre de 1993, se suspendió la oportunidad para que tuviera lugar la fijación del acto de informes, hasta que constara en autos los resultados de la Experticia Contable promovida por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 08 de diciembre de 1993, el ciudadano R.C.O., antes identificado, consignó el informe pericial levantado con motivo de la experticia contable practicada a la recurrente.

El 09 de diciembre de 1993, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 20 de enero de 1994, compareció, por una parte, el ciudadano J.R.B.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MARIO J. BRANDI, C.A. (JOYERIA EL ARTE)” quien presentó escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana N.A.d.A., actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas en tres (03) folios útiles. En esa misma fecha, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

En fecha 31 de enero de 1994, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

El 25 de mayo de 1994, fue recibido en este Juzgado el Expediente Administrativo respectivo, el cual fue remitido mediante Oficio N° HJI-320-000621 de fecha 12 de mayo de 1994, emanado de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha 26 de septiembre de 1994, el ciudadano A.B. – U.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.304.574 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.554, actuando en su propio nombre y en el de sus coapoderados, J.R.M., L.L.B., G.R.S. y S.Z.C., presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples de los documentos autenticados, de renuncia que le fuera otorgado por la contribuyente “MARIO J. BRANDI, C.A. (JOYERIA EL ARTE)”, a los fines de que fuere representada judicialmente en el caso subjudice.

No hubo más actuaciones por parte de la recurrente.

En fecha 20 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, de la contribuyente “MARIO J. BRANDI, C.A. (JOYERIA EL ARTE)” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en fecha 31 de enero de 1994, cuando su Apoderados Judiciales presentaron observaciones escritas a los informes de la parte contraria. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 20 de enero de 1994; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 31 de enero de 1994, cuando sus Apoderados Judiciales, presentaron observaciones escritas a los Informes de la parte contraria.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MARIO J. BRANDI, C.A. (JOYERIA EL ARTE)”, en fecha 26 de agosto de 1993, en contra de los Actos Administrativos emanados de la entonces Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contenidos en las Resoluciones Nos. HCF-SA-426 y HCF-SA-427, ambas de fecha 28 de agosto de 1992, en base a las cuales se emitieron las Planillas de Liquidación de fecha 10 de marzo de 1993, señaladas a continuación:

Planilla N° Concepto Bs. Bs.F. Ejercicio

01-1-1-01-64-000155 I.S.L.R. 718.875,01 718,88 01/02/87 hasta 29/02/88

01-1-3-01-64-000155 Intereses Moratorios 434.200,51 434,20 01/02/87 hasta 29/02/88

01-1-2-01-64-000155 Multa 754.818,76 754,82 01/02/87 hasta 29/02/88

01-1-1-01-64-000156 I.S.L.R. 938.946,01 938,95 01/03/88 hasta 29/02/89

01-1-3-01-64-000156 Intereses Moratorios 377.925,76 377,93 01/03/88 hasta 29/02/89

01-1-2-01-64-000156 Multa 985.893,31 985,89 01/03/88 hasta 29/02/89

Total 4.210.659,36 4.210,66

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1993-000029.-

ASUNTO ANTIGUO: 759.-

JSA/ojpp.-

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