Decisión nº 044-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 14 de febrero de 2011

200º y 151°

Expediente Nº 2493-10

Ponente: César Sánchez Pimentel

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación, interpuesto el 2 de agosto de 2010, por la abogada GIANCARLA MAZZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.G., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión del 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el mencionado órgano jurisdiccional acordó: “…PRIMERO: Desestima por improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, pues este Juzgador se considera funcionalmente competente, en atención a la p.J. del M.T.d.J., citando en especial la de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., de fecha 21-06-05, con ponencia de la Magistrado ELIGIA PORRAS. SEGUNDO: Se desestima por improcedente la solicitud de nulidad, pues en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen vedado revisar sus propias decisiones por esta vía...”

Este Órgano Superior, a fin de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El 18 de agosto del 2010, se recibió en esta Sala previa distribución y procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente cuaderno, se le dio entrada quedando identificado con el N° 2493-10 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de mayo de 2010, el abogado G.G.G., procediendo en defensa de sus propios derechos, presentó ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, formal demanda en contra de los ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.G., en donde estimó los honorarios profesionales que le adeudan los ciudadanos ut supra mencionados en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000 Bs.), motivado a las actuaciones que realizó en el asunto seguido al primero de los citados en la causa identificada con el número C-28-14486, nomenclatura de ese Tribunal, intimándoles a que cancelen la cantidad de dinero adeudada con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal Vigésimo Octavo de Control, admitió escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, contra los ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.G., en los términos siguientes:

“…El abogado G.J.G.G., consigna ante este Tribunal en el cual presenta demanda por intimación de honorarios con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concatenación con lo previsto en los artículos 137, 138 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, contra F.P.C.D. Y C.E.V.G., por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000 Bs.), motivado a las actuaciones que realizó el mencionado abogado en el asunto seguido al primero de los citados en la causa identificada con el número C-28-14486, nomenclatura de este Tribunal.

El conocimiento de la demanda por intimación de honorarios judiciales producidos en un proceso penal le corresponde al Tribunal Penal que conoció de la causa, ya que efectivamente en las actuaciones constan las actividades realizadas por el, o por los profesionales del derecho actuantes, tal es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 de fecha tres (03) de Mayo de 2005, señaló lo siguiente: …(omissis)… La demanda por intimación de honorarios profesionales, debe tramitarse conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia adoptó la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido señaló lo siguiente: “El juicio por intimación de honorarios, como lo ha señalado este m.t., es un procedimiento autónomo, el cual debe tramitarse mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal(SCP-TSJ.22-10-2002”. No existiendo duda sobre las normas aplicables al procedimiento autónomo por intimación de honorarios, de las actuaciones realizadas en la tramitación de la demanda interpuesta, esta Juzgadora observa del contenido del artículo 22 dela Ley de Abogados se distinguen dos situaciones distintas: (…) La segunda aplicable a los casos de honorarios profesionales judiciales, lo cuales se tramitan por el procedimiento por intimación, regulando desde el artículo 640al 652 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, que en el supuesto de honorarios originados de un juicio penal, por competencia funcional le corresponde al Juez que conoce de la causa (… ) Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, revisado como ha sido conforme al artículo conforme al artículo 340 ejusdem, los requisitos para la admisibilidad de la demanda, no siendo contraria a derecho, ni atentar contra el orden público, llenos a cabalidad los requisitos, ADMITASE cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se decreta la intimación del ciudadano (sic) F.P.C.D. Y C.E.V.G., para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su intimación, apercibido de ejecución, pague la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.), la cual es el monto total de la suma demandada, o en su defecto se oponga al pago de la misma, pudiéndose acogerse al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado“...(omissis)… PRIMERO: Se declara competente para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales, originados por el conocimiento de la causa penal N° C-28-14468-10, seguida a F.P.C.D., por parte del abogado G.J.G.G., de este Despacho. SEGUNDO: Se admite conforme a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, revisado como ha sido conforme al artículo 340 ejusdem, los requisitos para la admisibilidad de la demanda, decretándose la intimación de F.P.C.D. y C.E. VINGELLI CAROFALO…”

El 23 de junio del 2010, los ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.G., debidamente asistidos por el profesional del derecho, M.S.T., presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declare la nulidad absoluta del auto de admisión dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2010, en los términos siguientes:

“…De la oposición al procedimiento

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano G.G.G., disponiéndose en esa providencia que esa reclamación judicial se sustanciara y decidiera por los trámites del procedimiento monitorio o por intimación al que alude el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose nuestro emplazamiento a los fines que se indican en esa norma.

En conocimiento de tan singular circunstancia, la parte destinataria de la pretensión procesal deducida por el actor (sic) solicitó, mediante diligencia estampada en fecha 11 de junio de 2010, se le expidiera copia simple de las respectivas actuaciones con la finalidad de enterarse de los pormenores que rodean el caso y con ello preparar adecuadamente su defensa, lo que implica considerar que la parte demandada se encuentra a derecho aún cuando no se hubiere producido su intimación en la forma prevista por el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, pues el adelantamiento del intimado en formular su posición se considera desarrollo incuestionable de su legítimo derecho a la defensa, lo cual se corresponde indiscutiblemente con el criterio dominante sustentado por nuestra Casación, al establecerse, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, recaída en el caso de R.J.P. contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES Y PARCELAMIENTOS,…

(…)

Por lo tanto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial y con fundamento a la previsión contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, planteamos formal oposición al procedimiento por intimación que este Tribunal, a su leal saber y entender, dispuso observar para el trámite de la reclamación judicial deducida por el ciudadano G.G.G., cuyos fundamentos, más adelante explicados, tienden a denunciar, como cuestión jurídica previa, la conformación de insalvables y gravísimos errores de orden procedimental que se advierten en la sustanciación de esta causa, los cuales, por afectar elementales principios informados de orden público, no puede ser subsanados ni siquiera con la anuencia de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa, en el entendido que esta oposición no puede ser considerada como renuncia a nuestros particulares derechos e intereses, ni tampoco ella se debe asumir como ratificación, confirmación o convalidación de las anomalías ya referidas

(…)

Por ende, habiéndose verificado previamente en autos nuestra intimación mediante comparecencia personal, sin que ello implique renuncia a nuestros particulares derechos e intereses, ni tampoco que tal circunstancia pueda entenderse como confirmación, ratificación o convalidación de los gravísimos errores de orden procedimental que se patentizan en la secuela de este trámite, en razón de constatarse violación expresa de normas informadas de orden público con menoscabo en nuestro derecho a la defensa, lo cual, bajo ningún respecto, pueden ser consentido por la presencia de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, la misma Ley nos autoriza para emplear los medios de ataque o de defensa que el ordenamiento pone a nuestro alcance y disposición, dentro de cuyo elenco figura la institución jurídica de la nulidad de los aspectos procesales, consagrada en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil (…)

II

De la nulidad de todo lo actuado

..(omissis)..

De lo anteriormente expuesto, no se abriga la menor duda que el Tribunal a su cargo, luego de revisar y ponderar exhaustivamente los requisitos de admisibilidad de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, dispuso que la pretensión procesal deducida por el actor se canalizara por los trámites del procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose también que ` la citación personal del intimado (sic) debe ser realizada conforme las disposiciones previstas en los artículos 649 y 215 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la ubicación del demandado (sic) mediante los mecanismos previstos para ello, en las normas adjetivas civiles para ubicar y hacer comparecer al demandado’ (sic)

(…) En efecto, al revisar detenidamente la solicitud planteada por el abogado G.G.G., se infiere que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor, centra su atención en reclamar judicialmente el pago de la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes ( Bs. F. 280.000,00), en razón de los `honorarios causados por las actuaciones profesionales que como abogado (ha) realizado en la presente causa penal y sino (sic) sean condenados por el juzgado a pagarme la cantidad intimada` (sic), por lo que, sin duda, el mencionado profesional del derecho está reclamando judicialmente la satisfacción de una contraprestación económica, cuya regulación tratamiento y modalidades de sustanciación en sede jurisdiccional se halla prevista expresamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

…(omissis).. En consecuencia, si se atiende a la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente asunto, mal puede propiciarse que se le dé curso a una reclamación de esa índole mediante la observancia de un procedimiento distinto, pues a ello se opone el precepto normativo a que alude el encabezamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la observancia de esa modalidad procedimental sólo es posible ‘Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada’ (…).

… (omissis).. Por lo tanto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal debe aplicar en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mal puede dársele curso a una pretensión mediante la observancia de un régimen procesal claramente definido por nuestro legislador adjetivo, en el que se consagran particulares características que le son diversas y consecuencias diferentes pues, en tales circunstancias, rige el principio de la especialidad de la materia sometida a la consideración del juez, en cuyo supuesto se materializa en el presente caso una flagrante violación de las reglas que informan el debido proceso, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo inaplicables para la dilucidación de este asunto las normas que atañen el procedimiento monitorio o por intimación a que alude el artículo 640 y siguientes del mencionado Código Procesal, todo lo cual conlleva a establecer que estamos ante quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que inciden directamente sobre nuestro derecho a la defensa, pues de antemano la reclamación que nos ocupa fue calificada, ‘prima facie’, como una obligación cierta, líquida y exigible por este Tribunal , cuando la verdad es que ese tipo de exigencias debe ser previamente determinada en la fase declarativa del juicio instaurado por el interesado. (…).

… (omissis).. En consecuencia de lo expuesto, queda claro que la vía procesal que este Tribunal dispuso observar para el trámite de la reclamación judicial propuesta por el ciudadano G.G.G., resulta contraria a la ley, conformándose de esa manera indebida alteración de los trámites procesales preordenados por la ley, menoscabándose el legítimo derecho que nos asiste y es inherente, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.

III

Petitorio

Sobre la base de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare la nulidad absoluta de su auto de admisión, dictado en fecha 11 de junio de 2.010, cuya decisión debe expandirse y abarcar el cúmulo de todas y cada una de las distintas actuaciones de orden procesal realizadas hasta la presente fecha

.

El 02 de julio del año 2010, los ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.G., debidamente asistidos por el profesional del derecho, Dra. GIANCARLA MAZZA C, presentan escrito mediante el cual solicitan se declare la nulidad absoluta del auto de admisión del 11 de junio de 2010, dictado por el Juzgado 28° de Control, en los términos siguientes:

(…omissis…)

II

De esta actuación

Según auto dictado en fecha 11 de junio de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda incoada por el ciudadano G.G.G., disponiéndose en esa providencia que la indicada reclamación judicial ha de ser sustanciada por los trámites del procedimiento monitorio o por intimación a que alude el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la vez que se ordenó nuestro emplazamiento a los fines que se indican en esa norma.

En conocimiento de esa circunstancia, repetimos, sin que ello implique aceptación, ratificación o convalidación de lo actuado, o que exprese renuncia a nuestros particulares derechos e intereses, formulamos oposición a esa modalidad de procedimiento Civil, el decreto intimatorio providenciado por este Tribunal se entiende que quedó sin efecto, debiendo aplicarse, por tanto, la consecuencia establecida en la precipitada norma, en cuanto a considerar que las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, cuyo evento debe producirse dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la cuantía de la demanda.

Primero

De la incompetencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal por razón de la materia para conocer de este asunto.

Sobre el particular, debe indicarse que el objeto de la pretensión procesal deducida por el ciudadano G.G.G., persigue obtener el pago de la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 280.000,00), por concepto de honorarios profesionales, causados, según se explica, por su actuación en la causa principal que se ventila ante este Tribunal, en cuyo supuesto debe tenerse en consideración lo que se dispone en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atimente a la competencia funcional en grado que se le atribuye al juez que deba conocer del procedimiento monitorio o por intimación, dispone:

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinaria de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

La conjunción de las precipitadas normas, deja ver a las claras que el elemento primario para establecer la competencia del juez, está constituido, sin duda, por la naturaleza de la cuestión que se discute, pues la materia no es más que el asunto de que se trata.

De contenido de la precedente norma, se desprende con toda diafanidad que el conocimiento de la acción destinada al cobro de honorarios profesionales de abogados corresponde al Tribunal Civil competente por el domicilio del deudor y el valor de la demanda y no a este Tribunal, pues la función de este operador de justicia sólo está delimitada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decida la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo con ello llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que implica el cobro de honorarios profesionales.

Lo anteriormente expuesto, conlleva a establecer que la estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya acción indudablemente es de naturaleza esencialmente civil, debe ser conocida por un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón adicional de la cuantía que le es atribuida a este asunto, la cual asciende a unas cuatro mil trescientas siete unidades tributarias (4.307 u.t.), de conformidad a la Resolución nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, publicada en la Gaceta oficial nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009.

En razón de las anteriores consideraciones, solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa aquí promovida, con el efecto subsiguiente que las presentes actuaciones sean remitidas al competente Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda este expediente luego de su distribución.

Segundo

De la Contestación

Sin perjuicio de las consideraciones anteriormente expuestas y sin que ello implique renuncia de nuestros particulares derechos e intereses, o lo que presente actuación se considere como ratificación, aceptación o convalidación de los gravísimos errores de procedimiento que se patentizan en la sustanciación de este juicio, damos contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano G.G.G., la cual queda redactada de la siguiente manera:

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano G.G.G., por no ser cierto los hechos constitutivos de la pretensión procesal y por no asistirle al actor el derecho que ambiciona deducir de su libelo.

En efecto, tal como quedará demostrado en el decurso del término probatorio, la parte actora percibió a su entera y cabal satisfacción el monto de los honorarios que expresamente fueron convenidos por cuya razón nada se le adeuda por ese ni por ningún otro concepto derivado de su actuación profesional.

A todo evento, sin que ello implique aceptación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, y sólo para el caso de que nuestras argumentaciones sean desestimadas, nos acogemos expresamente al derecho de retasa que nos dispensa el artículo 25 de la Ley de Abogados.

III

Petitorio

Sobre la base de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, dejamos así contestada la demanda interpuesta en nuestra contra, con el ruego adicional que la misma sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas a la parte actora”.

El 13 de julio del 2010 el abogado G.J.G.G., actuando en su propio nombre en la acción de estimación de honorarios profesionales incoada en contra de los ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.G., presentó escrito en el cual, entre otras razones, expuso:

“En fecha 11 de Junio de 2010, este Juzgado admitió bajo la fundamentación legal correcta, la presente acción intimatoria contra dichos ciudadanos, estableciendo además la competencia funcional del órgano jurisdiccional en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales como corresponde en materia penal.

En el Capítulo Tercero del auto de admisión, se declaró esta instancia competente para conocer la acción intentada estableciéndose además que el mismo procedimiento se enmarca dentro de lo preceptuado en el artículo 642 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, actuando como norma supletoria de la penal.

LA AUTONOMIA DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Desde el principio de la acción de intimación de honorarios profesionales, siempre se ha mantenido el criterio autónomo del procedimiento como tal, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aclarado este punto, así como también las fases y competencia del tribunal que conocerá de la acción incoada, a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, causa RC.00089, Expediente Nº 01-702 de fecha 13 de Marzo de 2.003, estableció lo siguiente:

… la reclamación que surja en juicio contencioso…, denotándose que la preposición ‘en` sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal…

“…(omissis).. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita y siendo así, no se le aplica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente…”.

En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que si bien es cierto, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, conjuntamente con los dispuesto en el artículo 607 Código Civil Venezolano (sic), por ser un procedimiento distinto al principal y no se debe aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No es menos cierto, que existe una competencia funcional y quien debe conocer de la misma es aquel Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados y más aún si dicha demanda hace alusión o persigue que se le cancele unas costas procesales y unas costas de ejecución.

(…).. No obstante a los fines de dilucidar la presente controversia, resulta necesario, establecer lo estipulado en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados al señalar que: “… La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.” En este sentido, cabe destacar lo establecido por la Sala Social de nuestro m.T.d.J. en lo que respecta a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia Nro. 818 de fecha 15 de julio del año 2004 (…).Resulta lógico concluir para esta Alzada, que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios profesionales se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales en los cuales se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, en criterio de quien sentencia.

…(omissis)..Conclusión que llega esta Alzada, y que a su vez se encuentra sostenida tanto en las razones fácticas antes expuestas, como en las normas de derecho previamente invocadas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que: señaló: “… ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se desprende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos de esta Sala ha determinado al respecto de su doctrina. ”

(…omissis…)

LAS FASES PARA INTENTAR EL JUICIO DE INTIMACIÓN DE

HONORARIOS PROFESIONALES

Los imputados intimados, ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.G., han mantenido la tesis maliciosa de que este juzgador no es competente para conocer del juicio autónomo de intimación de honorarios profesionales, alegando que el único juzgado competente es el de Primera Instancia en lo Civil y solicitando además la nulidad de la admisión del procedimiento y su oportuna remisión al juzgado civil que sólo en la mente tienen los imputados como competente. A tal efecto me permito señalar la Sentencia de la Sala Constitucional, numero 3325 del 4 de Febrero de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien sostiene el siguiente criterio imperante:, cito: “…. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que vincula y concentra el juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de esta Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación u oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme – al igual que el anterior sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía,(resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tatas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado (sic) ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía accidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de los autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Ciudadano Juez, se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el proceso de estimación e intimación de costas procesales debe intentarse por vía autónoma principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un procedimiento laboral, mercantil, penal, tributario, etc, independientemente de la acción por donde se reclamaron derechos laborales.

Por tal razón, considero que el Juez Penal tiene atribuida de manera excepcional la competencia para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios ya que la presente causa que se les sigue a los imputados intimados, no ha finalizado, se encuentra en fase del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, el Tribunal hasta el momento no ha perdido competencia funcional en virtud de que no existe una sentencia que de fin al procedimiento..(…).

DISPOSICIÓN FINAL

Por todos los argumentos de derecho esgrimidos y aclarado el punto de la competencia funcional como la autonomía del procedimiento, solicito al tribunal que declare sin lugar la solicitud de nulidad intentada por los imputados intimados.

DECISIÓN RECURRIDA

El 21 de Julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en la cual se decidió lo siguiente:

“El abogado G.J.G.G., consigna ante éste Tribunal en el cual presenta demanda por intimación de honorarios con fundamento en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concatenación con lo previsto en los artículos 137, 138 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, contra FEDERICO CAROLI DROVANDI Y C.E.V.G., por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs), motivado a las actuaciones que realizó el mencionado abogado en el asunto seguido al primero de los citados en la causa identificada con el número C-28-14468 nomenclatura de este Tribunal.

(…)

“…(Omissis)… el abogado GUSTAVO J G.G., consigna ante este Tribunal en el cual presenta demanda por intimación de honorarios con fundamento en los artículos 22 y 23 de la ley de abogados, en concatenación con lo previsto en los artículos 137, 138 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal contra F.P.C.D. Y C.E.V.G., por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs), motivado a las actuaciones que realizó el mencionado abogado en el asunto seguido al primero de los citados en la causa identificada con el numero C-28-14468, nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 11-6-10 el Tribunal, revisadas las actuaciones consignadas por el demandante, decide admitir su pretensión, quedando a la espera del intimante a los fines que proveyesen las copias necesarias para la elaboración de las boletas de intimación.

Ese mismo día el abogado L.G.Z., en representación de la ciudadana C.V., requiere copias fotostáticas de la decisión mediante la cual se admite la demanda.

El día 17-6-10, el ciudadano F.P.C.D., aún no habiendo sido formalmente emplazado de la intimación de la demanda pide acceso a las actuaciones, según consta en el libro de préstamo el cual requiere la anulación de lo actuado hasta el momento.

Posteriormente, el día 2-7-10, los mismos sujetos, esta vez asistidos por la Dra. GIANCARLA MAZZA, hacen oposición a la intimación requiriendo además la aplicación del procedimiento de retasa.

De la competencia

Aduce el intimado que quien escribe la presente carece de la competencia para conocer del presente asunto. Al efecto aduce que la naturaleza de éste es esencialmente civil, que debe ser conocida por un juez con competencia en esa materia y que por tanto un Juez penal se encuentra incapacitado para conocer del asunto.

El tribunal discrepa de tal criterio, pues aunque el asunto ciertamente tiene naturaleza civil, funcionalmente corresponde el conocimiento del mismo a éste Juzgador. Al efecto se considera apropiado citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., de fecha 21-6-05, con ponencia de la Magistrada ELIGIA PORRAS, en la cual se expresa:…(omissis)…

En el presente caso, la reclamación por pago de honorarios profesionales ha ocurrido en un proceso que actualmente se está siguiendo por ante la sede de éste Tribunal, lo que significa que, en atención a la Jurisprudencia anteriormente citada, corresponde a quien escribe la presente conocer del asunto, motivo por el cual se considera que lo más prudente y apropiado a Derecho en el presente caso seria DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de incomparecencia hecha por el intimado, Y ASI SE DECIDE.-

De la solicitud de nulidad

En su escrito de oposición a la intimación el intimado requiere la anulación del auto dictado por éste Despacho el día 11-6-10, aduciendo al efecto:…(omissis)…

Alega que en el presente caso la cantidad supuestamente a cobrar aún no se encuentra liquidada, pues la “liquidez” deviene de la determinación que al efecto pueda realizar el juez en la etapa declarativa de un juicio, que determine que el intimante tiene realmente o no derecho a cobrar honorarios.

En tal sentido, el Tribunal considera prudente citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:…(omissis)…

Ya en anterior oportunidad en el cuerpo principal del expediente se requirió la revisión por nulidad de una decisión dictada por este Despacho. En aquel momento, al tratarse de un asunto penal se citó al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio conocido como “Prohibición de Reforma”, que dispone un vedo a los Jueces de revisar el fondo de sus propios pronunciamientos una vez estos han sido dictados. Ahora, en sede civil, se hace una solicitud de similar naturaleza, y es por ello que nos hemos visto obligados a invocar el mismo principio, pero esta vez recogiendo en el mencionado Código de Procedimiento Civil, pues éste es un principio general de Derecho derivado de la “seguridad Jurídica” que garantiza la “inmunidad” relativa de las decisiones judiciales, ya que en caso contrario podrían los jueces cambiar sus decisiones cuando considerasen haber incurrido en error, sea involuntario o no, violando el principio de seguridad jurídica, que garantiza no sólo a las partes sino a la colectividad la inmutabilidad de las decisiones judiciales. Existen, por supuesto, excepciones a la regla en el sentido que si la ley concede a los interesados la posibilidad de recurrir en contra de una decisión, esta puede ser alterada, a posteriori, por un Tribunal Superior constituido por Jueces más experimentados quienes revisan la decisión de primera instancia y subsanan los errores en los que pueda haberse incurrido.

En el presente caso, tanto la doctrina como la Jurisprudencia del m.T.d.J. han reconocido la posibilidad que asiste a la parte para recurrir en contra del decreto de intimación, inclusive hasta en Casación, por lo que mal obraría el Juzgado en caso que asumiese la revisión de su propia decisión por la vía invocada por la parte.

Esto significa que los juzgadores no pueden emplear las incidencias de nulidad como prefecto para autotutelar sus propias decisiones, pues estas deben ser revisadas preferentemente por vía de impugnación a través de los recursos procesales que la ley contempla.

En tal sentido, considera éste Juzgador que lo más prudente y ajustado a Derecho en el presente caso seria DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE el pedimento que se ha hecho, por prohibición expresa del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 02 de agosto de 2010, la abogada GIANCARLA MAZZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.G., recurrió en contra de la decisión dictada el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, habiéndose esbozado entre otros razonamientos los siguientes:

“En ese sentido, cabe señalar aun cuando la decisión que hoy día se recurre se emitió fuera del lapso fallo interlocutorio previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia no es óbice para que mis representados, mediante el anuncio de los recursos establecidos en la ley, puedan manifestar anticipadamente su disposición de enfrentar y combatir los efectos del fallo adverso a sus particulares derechos e intereses (…)

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que verifico la apertura del lapso y, con ello se dejaría de atacar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos (…)

… Por lo tanto, sobre la base de los citados antecedentes jurisprudenciales, en nombre de mis patrocinados solicito a este Tribunal se sirva considerar la tempestividad y validez del recurso de apelación que se propone contra su decisión, dictada el 21 de julio del presente año, una vez admitido, según las reglas contenidas en los articulo294 y 296 del Código de Procedimiento Civil, de preferente aplicación y observancia en el caso que nos ocupa, debe propiciar la remisión, en su forma original…

Por ende, no habiendo reparado el Juzgador a quo la falta que incide en el quebrantamiento de formas procesales que incide y afecta el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste y es inherente a mis patrocinados, el presente recurso de apelaciones se impone como medio eficaz para proponer al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Tribunal a quo, debido a su manifiesto error inexcusable, al disponer la admisión de una demanda destinada al cobro de honorarios profesionales de abogados, mediante la observancia de un procedimiento que es ajeno y extraño a la naturaleza misma de la cuestión que se discute, como es el juicio monitorio o por intimación.

Para arribar a la conclusión, el juzgador a quo estimó la idoneidad del procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de canalizar la pretensión procesal deducida por el actor, en razón que “conforme a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, revisado como ha sido conforme al artículo 340 ejusdem, los requisitos para la admisibilidad de la demanda, no siendo contraria a derecho, ni atentar contra el orden publico, llenos a cabalidad los requisitos” (sic), por cuyo motivo ese operador de justicia decretó la intimación de mis demandantes, emplazándoles para comparecer `dentro de los diez (10)días de despacho siguientes al de su intimación (sic) de ejecución, pague (sic) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.), cual es el monto total de la suma demandada, o en su defecto se oponga (sic) al pago de la misma, pudiendo acogerse al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado (sic)”.

De lo anteriormente expuesto, no se abriga la menor duda que el tribunal de la causa, luego de revisar y ponderar exhaustivamente los requisitos de admisibilidad de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, dispuso que la pretensión procesal deducida del actor se canaliza por los tramites del procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).

En efecto al revisar detenidamente la solicitud planteada por el abogado G.G.G., se infiere que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor, centra su atención en reclamar judicialmente el pago de la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F 280.000), en razón de los ´honorarios causados por las actuaciones profesionales que como abogado (ha) realizado en la presente causa penal y sino (sic)sean condenados por el juzgado a pagarme la cantidad intimada´ (sic), en cuyo supuesto, sin duda, el mencionado profesional del derecho está reclamando judicialmente la satisfacción de una supuesta acreencia, cuya regulación, tratamiento y modalidades de sustanciación en sede jurisdiccional se halla prevista expresamente en el articulo 22 de la Ley de Abogados (…).

Por ende, partiendo de la premisa fundamental en lo que atañe a la naturaleza intrínseca de la pretensión procesal deducida por el actor, es de señalar que la estimación constituye un concepto de orden presuntivo que, necesariamente, debe ser determinado previamente en función de que pueda producir los efectos constitutivos, declarativos y de condena que ambicione deducir el justiciable que insta la actividad jurisdiccional, lo que conlleva a establecer que no estamos en presencia de una obligación que pueda reputarse como cierta, líquida y exigible para requerir su pago en forma inmediata, puesto que tal terminación necesariamente debe ser establecida en la fase declarativa del respectivo juicio, en la que se le otorgue al abogado intimante el derecho o no al cobro de los honorarios profesionales que reclama, por las actividades efectivamente realizadas y no cobradas, decisión ésta que es apelable libremente.

(…)

En consecuencia, si se atiende a la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente asunto, mal puede propiciarse que se le de curso a una reclamación de esa índole mediante la observancia de un procedimiento del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la observancia de esa modalidad procedimental solo es posible Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

(…)

(Omissis) “… liquido es claro y cierto en cantidad o valor: por ello, la pretensión es la cantidad liquida cuando la cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es liquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a el mediante una simple operación aritmética.

(…)

Por tanto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que la superioridad debe aplicar en función de lo establecido por el articulo 321 del Código de Procedimiento civil, mal puede dársele curso a la pretensión mediante la observancia de un régimen procesal distinto, claramente definido por nuestro legislador adjetivo, en el que se consagran particulares características que le son diversas y consecuencias diferentes pues, en tales circunstancias rige el principio de la especialidad de la materia sometida a la consideración del Juez, en cuyo supuesto se materializa en el presente caso una flagrante violación a las reglas que informan el debido proceso, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo inaplicables para la dilucidación de este asunto las normas que atañen el procedimiento monitorio o por intimación a que alude el artículo 640 y siguientes del mencionado Código procesal (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir aprecia que el abogado G.J.G.G., el 28 de de mayo de 2010, presentó demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en contra de los ciudadanos F.P.C. y C.E.V.G., por considerar que los demandados le adeudan la suma de bolívares doscientos ochenta y cinco mil (Bs. 285.000,oo), por concepto de los servicios profesionales que prestó en el expediente 14.468-10, que cursa ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuido Judicial Penal.

El Tribunal de la causa mediante auto dictado el 11 de junio de 2010, se declaró competente para conocer la demanda incoada y la admitió conforme a lo dispuesto en los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, decretando la intimación de los ciudadanos demandados.

El 23 junio del 2010, los ciudadanos demandados, asistidos por el abogado M.S.T., presentaron escrito de oposición al procedimiento acordado en el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal a quo, alegando que fue ordenado que la reclamación judicial se tramitara a través del procedimiento monitorio o por intimación, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se quebrantó el debido proceso, puesto que la reclamación de honorarios de abogados ha de ventilarse a través de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de lo dispuesto en la Ley de Abogados, y sustanciado y decidido según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (artículo 386 derogado), significando que mal puede aplicarse en este caso el procedimiento pautado para la reclamación de una obligación cierta, líquida y exigible, en razón de lo cual, los demandados solicitaron que fuera declarada la nulidad absoluta del auto de admisión dictado por el Tribunal a quo .

De igual manera, los demandados en escrito del 02 de julio del 2010, asistidos por la abogada GIANCARLA MAZZA, ratificaron la solicitud de nulidad formulada en el escrito anterior.

Por su parte, el demandante G.J.G.G., en escrito presentado el 13 de julio del 2010 manifestó que el Juez ante el cual presentó la demanda, al contrario de lo expuesto por los demandados, sí tiene competencia funcional citando en tal respecto Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han mantenido que el Tribunal llamado a conocer de los honorarios reclamados es aquél donde cursen las actuaciones que han generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, razón por la cual, al considerar competente al Juzgado que admitió la demanda solicitó que fuese declarada sin lugar la nulidad intentada por los intimados.

El 21 de julio de 2010 fue dictada la decisión recurrida, en donde el Juez Vigésimo Octavo (28°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ratificó su competencia para conocer del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, con base a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 21 de junio del 2005, y por otra parte, negó la nulidad solicitada con respecto al procedimiento asumido, aduciendo la imposibilidad de reformar su propio pronunciamiento, según lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, además de tratarse de un principio general de Derecho en aras de la seguridad jurídica que garantiza la inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Ahora bien, con respecto al asunto planteado, observa esta Sala que el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

De igual manera, ha de destacarse que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados consagra lo siguiente:

Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley

.

El artículo 22 del Reglamento dispone:

El estudio del caso, redacción del libelo y tramitaciones del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria hasta sentencia definitiva es de Bs. 300.000,oo.

En caso de ejercicio de recursos en otra instancia y Recurso de Casación, los honorarios serán a convenir entre el Abogado y su cliente.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.-

De las normas anteriormente transcritas, se colige claramente los dispositivos que regulan el procedimiento a seguir, para exigir al cliente el cobro de los honorarios profesionales causados por las acciones de carácter judicial.

De igual manera, es importante destacar que en principio la competencia conforme a lo dispuesto en la normativa legal señalada corresponde a los Tribunales de la materia civil; sin embargo en Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del M.T. de la República, se ha sostenido que:

…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado…

(Corte Suprema en la Sala de Casación Civil, 25 de mayo de 2000).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en fecha 12 de abril de 2000 mantuvo que:

…el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios (…)

.

Aunado a ello, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nro. 129, de fecha 03/05/2005, expediente N° 2005-0008, con Ponencia del Magistrado DR. E.A.A., sostuvo:

…De las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que los honorarios profesionales reclamados devienen de la actividad judicial que la ciudadana abogada H.V., realizara con ocasión de la representación del ciudadano M.E.F.V. en la causa que se le siguió, en todas las instancias y los recursos interpuestos, por la presunta comisión del delito de ocultamiento o encubrimiento de bienes provenientes del trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultado una sentencia absolutoria.

El juicio principal demarca la jurisdicción y la competencia, lo que quiere decir que la competencia para conocer de una acción de naturaleza civil de un proceso penal, como la presente, le corresponde al juez que conoció dicha causa; es la “… competencia funcional por razones de economía procesal…”.

En consecuencia, la Sala decide que un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta es el competente para conocer esta causa, en razón de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que sentenció anteriormente fue suprimido, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, Así se Declara…

Para mayor abundamiento, la referida Sala en sentencia de fecha 02 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la causa Nro. 2004-0339, señaló:

… (…omissis…) El juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este M.T. de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal…

.

Conforme a la Jurisprudencia pacífica del más alto Tribunal de Justicia de esta República, no cabe duda que en virtud de encontrarse en el Tribunal de la recurrida las actuaciones procesales que dieron origen a la demanda por la estimación e intimación de honorarios y encontrarse aun el proceso en curso corresponde al mencionado órgano jurisdiccional conocer la pretensión deducida por el profesional del derecho demandante. Y así se decide.

Por otra parte, con relación a la impugnación del auto que negó la solicitud de nulidad del pronunciamiento que acordó la admisión de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha de precisar, que las Salas de Casación Social, Civil y Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido a través de p.j., que la vía procesal a seguir para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, será mediante la apertura de una incidencia, que se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente al (artículo 386 derogado), en el propio expediente donde se ventila el caso, ante el tribunal de la causa, sin que haya posibilidad de establecer un procedimiento diferente.

En efecto, la incidencia para decidir la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado, dentro de un proceso que se ventila, ha de ser tramitada conforme a lo dispuesto en artículo 607 eiusdem (artículo 386 derogado). En tal sentido, la Sala de Casación Social, con respecto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones, estableció:

(...) por tanto, las únicas disposiciones al respecto son las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.’

Establece el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación

. (Negrillas y Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por J.A.J., contra el BANCO ITALO VENEZOLANO C.A.).

En el mismo orden de ideas, en decisión más reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto del 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:

… (…omissis…) En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…

.

Ahora bien, luego de realizar una revisión de los criterios jurisprudenciales del M.T. de la República, es claro colegir que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene una naturaleza netamente civil, aún y cuando en el presente caso, tal acción civil es derivada de un proceso penal, por ello es necesario destacar como se señaló anteriormente que el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, cabe destacar que el artículo 22 de la Ley de Abogados, claramente establece el derecho de todo abogado a percibir honorarios derivados de sus trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, no obstante, a los fines de ventilar las controversias que sobre este particular se susciten entre el abogado y su cliente, la norma en referencia claramente distingue la necesaria aplicación de dos (02) procedimientos distintos, dependiendo del origen de los honorarios profesionales.

Sin embargo, en el caso de marras, la recurrente argumenta la incorrecta aplicación de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el procedimiento monitorio en un régimen procesal distinto al que debe acogerse para la resolución de su pretensión que se contrae a una demanda por intimación de honorarios profesionales y no de una cantidad exigida y exigible.

Con relación a lo planteado, esta Sala considera importante señalar que si la inconformidad con relación al monto de los honorarios, se deriva de servicios profesionales extrajudiciales, en consecuencia la resolución de la controversia habrá de resolverse por la vía del juicio breve, establecido en la primera parte del Libro IV, Capítulo IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 881 al 894; por el contrario, si la inconformidad en relación al monto de los honorarios es derivada de servicios profesionales judiciales, la reclamación que surja deberá ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento de incidencias, establecido en el artículo 607 de la mencionada N.A.C..

Por lo tanto, al tratarse de una demanda por intimación de honorarios profesionales, esta Alzada observa que existe un quebrantamiento de leyes de orden público, que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, al no apegarse el Juez a quo, al procedimiento previamente establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, aplicables a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto, es preciso señalar la sentencia de fecha 10 de agosto del 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, en materia de orden público, estableció:

“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). (…omissis…)…”.

En efecto, en consonancia con la anterior jurisprudencia, ha de advertirse que el Juez a quo está obligado a garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, efectivamente, existe un quebrantamiento de orden público, respecto al trámite esencial del procedimiento que debió asumirse para resolver la demanda de intimación de honorarios profesionales, dispuesto especialmente por el Legislador para satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los abogados a percibir honorarios derivados de sus trabajos judiciales y extrajudiciales, sufriendo las partes en virtud del mencionado proceso un agravio por la función pública jurisdiccional cumplida por el jurisdicente, causándoles indefensión ante la aplicación de un procedimiento distinto al que previamente se ha establecido en el ordenamiento adjetivo, por lo que impone a está Alzada conforme a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, dictar el correctivo pertinentes a los fines de garantizar el proceso debido.

Según lo antes expuesto, al haber infringido el Juez de la recurrida tanto el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como el artículo 607 del Código Procesal Penal, por haber incurrido en una errónea aplicación del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GIANCARLA MAZZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.G., quien recurrió en contra de la decisión dictada el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia por observarse un quebrantamiento de orden público, respecto al trámite esencial del procedimiento que debió darse para resolver la demanda de intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal el 11 de junio de 2010, mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales, incoada por el abogado G.J.G.G., en contra de los ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.C., por sus actuaciones en la causa penal N° C-28-14468-10, y admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cumplir con los requisitos del artículo, decretándose la intimación de F.P.C.D. y C.E.V.C., y en virtud de ello, se REPONE EL PROCESO al estado que se emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, con estricto apego a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del m.T. de la República, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GIANCARLA MAZZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.G., recurrió en contra de la decisión dictada el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal el 11 de junio de 2010, mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales, incoada por el abogado G.J.G.G., en contra de los ciudadanos F.P.C.D. y C.E.V.C., por sus actuaciones en la causa penal N° C-28-14468-10, y admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cumplir con los requisitos del artículo, decretándose la intimación de F.P.C.D. y C.E.V.C., y en virtud de ello, se REPONE EL PROCESO al estado que se emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, con estricto apego a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del m.T. de la República, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(Ponente)

C.S.P.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2493-2010

CSP/MAC/JTV/MMC/yfe.

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