Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: C.A.J.S (identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSOR: L.M.C.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°74.463

FISCAL ACTUANTE: L.Z.R.. Fiscal Décima Novena del Ministerio Público

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.Z.R., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el abogado J.A.P.S., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente C.A.J.S, acordando su libertad; sustituyó la medida de privación de libertad, por la medida de libertad asistida, la cual debe cumplir por el lapso de un (1) año, quince (15) días y declaró la cesación de la medida de reglas de conducta impuestas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 31 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de noviembre de 2006 fue admitido el recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Penal del Adolescente, acordó la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente C.A.J.S, acordando su libertad; sustituyó la medida de privación de libertad, por la medida de libertad asistida, la cual debe cumplir por el lapso de un (1) año, quince (15) días y declaró la cesación de la medida de reglas de conducta impuestas. Para tomar la decisión el Tribunal consideró lo siguiente:

(…)

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 07 de enero de 2005, al día 30 de marzo de 2006, el prenombrado adolescente, ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días. Faltándole por cumplir un (01) año, un (01) y siete (07) días, de privación de libertad.

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA

De la revisión de la sanción de reglas de conducta se observa que desde el día nueve (09) de marzo de 2005, al día 30 de marzo de 2006, el prenombrado adolescente, ha cumplido con la citada medida, durante el lapso de un (01) año y veintiún (21) días. Lo que evidencia que ha cumplido con dicha medida.

CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA

Realizado el correspondiente cómputo del lapso procesal, se observa que dicho adolescente ha cumplido en su totalidad con la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año. Por tal razón, se decreta la cesación de dicha medida. Así se decide.

COMPUTO DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO.

Al adolescente C.A.J.S., se le acuerda el beneficio de redención, conforme a lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.

Estudio (sic), durante su permanencia en el referido centro el adolescente mostró una participación motivada y de interés logrando obtener conocimientos en los talleres dados, así como mantenerse nivelado en su grado académico. Ha realizado los siguientes cursos: Instrucción premilitar, anime, a la vista del cliente, jardinería, panadería, misión Ribas. Para un total de trescientos sesenta y cuatro (364) horas. Lo que redunda en otorgarle el beneficio por redención de veintidós (22) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.

Quien suscribe concede el beneficio de redención por estudio al adolescente C.A.J.S (identidad omitida por disposición de la ley, con fundamento en lo establecido en el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la extensión de los derechos y garantías que tienen las personas mayores de dieciocho años, a los adolescentes, aplicando el principio de la progresividad y no discriminación, lo cual igual ampara a dicho adolescente…(…).

COMPUTO TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUTÁNDOLE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN.

El citado adolescente sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos años y cuatro meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 07 de enero de 2005, al día 30 de marzo de 200 (sic), el prenombrado adolescente, ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días. Más el beneficio por redención de veintidós (22) días. Ha cumplido de un (01) año, tres meses y quince (15) días. Faltándole por cumplir un (01) año, quince (15) días.

LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. De la revisión del expediente en relación al cambio de la sanción impuesta al adolescente, así como, del cómputo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días. Faltándole por cumplir un (01) año, quince (15) días.

El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “.

Del informe de evolución integral realizado el dí 20 de febrero de 2006, folio 294, se desprende que el adolescente C.A.J.S, en el seno del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, se adaptó sin presentar fallas graves a mencionar por el contrario, se ha dedicado a participar activamente en las actividades planificadas y en el proceso terapéutico. Es respetuoso y no presenta conflictos con el resto de la población.

El adolescente ha recibido el apoyo de su progenitora, quien le presta contención, aunado a la adquisición de nuevas herramientas suministradas por el equipo multidisciplinario, para mejorar e implementarlas de una forma mas operativa, una vez se produzca su reintegro al grupo familiar.

Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, con entrevistas mensuales personales con el citado adolescente, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida. Toda vez que este ha demostrado con su dedicación al estudio, comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor de la correspondiente sustitución de medida. Así se decide.

No se caracteriza este Tribunal, por proteger la impunidad de los adolescentes, que infringen la ley, pero en el caso de C.A.J.S, he observado, que durante su privación de libertad, es un adolescente que se ha rescatado, superando las conductas disociales, con el trabajo terapéutico del equipo multidisciplinario, cumpliendo con la medida impuesta.

Considera quien suscribe, que mantener este joven privado de libertad, no le hace ningún bien. Al contrario, le puede ocasionar daños irreversibles, que lo perjudicarían para el resto de su vida, tanto a el, como a la sociedad, en tal grado, que podría convertirse en un individuo irrecuperable. Por tal razón, es este el momento de entregarlo a su familia para que en el seno de la misma, se continué con la labor de reinserción total en la sociedad desprovisto de conductas disóciales. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA AL ADOLESCENTE C.A.J.S. De la revisión de la medida de privación de libertad y el tiempo cumplido de la misma por el citado adolescente, se desprende la procedencia del (sic) sustitución de medida, puesto que estima quien suscribe, se han cumplido las metas propuestas en el plan individual, evidenciando realmente mejoría conductual, cambios internos importantes para un mejor desenvolvimiento psicosocial e internalización de valores, normas y motivación al logro. Ha respondido satisfactoriamente al tratamiento y desde su inicio, mostrando participación e interés. Con capacidad para reflexionar sobre si mismo y de aprender de esa reflexión.

Así mismo, pone en evidencia capacidad de aprovechar situaciones que le presentan de una manera positiva para su beneficio personal. Siendo procedente la imposición de la medida de libertad asistida. Así se decide…”

La Representante del Ministerio Público mediante escrito de fecha 05 de abril de 2006, impugna la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, alegando violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas, ya que se decidió la sustitución de la medida sin haber oído a las partes, menoscabando los derechos de igualdad de las partes y el debido proceso.

De la misma manera, alega que el computo del beneficio de redención por estudio es un beneficio, más no una garantía, que se le da al penado, y, que en este caso, el adolescente no se encuentra cumpliendo una pena, sino una SANCION, en consecuencia, la recurrida invoca un procedimiento no correspondiente a este sistema, lo cual afecta los fines educativos que el legislador patrio estableció para estos casos.

En fecha 03 de mayo de 2006, la abogada Luddy M.C.R., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando lo siguiente:

Primero: Esta defensa no considera de hecho ni de derecho que la decisión tomada por el ciudadano Juez en el caso de marras sea violatoria de ninguna norma constitucional ni legal y menos del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo faculta al Juzgador a tomar en cuenta a las partes, es decir, a convocarla a una audiencia especial si lo considera necesario o no, en este caso específico no lo estimó necesario por cuanto existen en autos todos los elementos necesarios que justifica la aplicación de la medida otorgada y de las condiciones allí explanadas de obligatorio cumplimiento por el adolescente y las cuales éste ha cumplido a cabalidad, existen en el expediente informe evaluativo en donde los especialistas encargados de hacerle seguimiento de fiel cumplimiento de las condiciones establecidas en forma expresa ha dicho que el mismo ha cumplido en forma expresa la reeducación, readaptación que es el fin último que se persigue como garantía constitucional y legal y que le da al Juez los elementos necesarios para tomar una decisión sin que sea contradictoria a las normas legales y constitucionales, sin que se convierta dicha discrecionalidad en un capricho del Juzgador, tal pudiese ser la apreciación que la representante fiscal la lleve a solicitar dicha apelación.

Igualmente las normas legales citadas por la representante fiscal como violatorias del procedimiento en materia de ejecución, las mismas tiene vinculación directa con el proceso en sí en este caso las mismas se aplican cuando se violentan algunas de las causales establecidas en la norma constitucional o legal como lo es el debido proceso, la afirmación de libertad, y en todo caso cuando e (sic) llega a una sentencia ya se ha agotado el proceso y en este caso lo que se debió es apelar de la sentencia, por cuanto a estas alturas mi defendido estuvo privado de su libertad durante un año, dos meses y siete días, cumpliendo con todas las condiciones impuestas por el Tribunal como por los directores del albergue San Cristóbal, ubicado en la Avenida 19 de A.d.S.C., en donde un equipo multidisciplinario, concluyó que mi defendido ha sido una persona que se ha reeducado, estudió, hizo cursos tal como se evidencia en el presente expediente. En cuanto al tribunal de ejecución al sustituir la Medida de Privación de libertad por una medida de libertad asistida previamente a ello se cumplió un tiempo prudencial de mas de la mitad de la pena, se realizaron dos estudios psicosociales e igualmente se realizó la redención por estudio de conformidad con el artículo 537, el cual establece claramente que las disposiciones deben interpretarse en armonía con las leyes siempre que sea a favor de los adolescentes entonces mal puede la representante fiscal interpretar la ley a favor de que, por cuanto la presente ley debe interpretarse a favor de las garantías fundamentales de los adolescentes y mi defendido cumplió con una pena física igualmente demostró su interés por readaptarse nuevamente a la sociedad y dentro de los derechos importantes en la parte de la ejecución de medidas es ser mantenido el adolescente dentro de su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo que en (sic) presente caso se demostró a través del informe psicosocial que su familia ha tenido todo el interés de ayuda moral, fraternal y económicamente con el adolescente.

Entonces esta defensa manifiesta que simplemente porque no se realizó una audiencia oral se pida la nulidad de la decisión íntegra hecha en fecha 30 de Marzo de 2006, agrediendo manifiestamente las garantías y derechos que los adolescentes tienen y que están muy bien explanados en la LOPNA en la parte de ejecución de la sentencia en especial en el artículo 630 y siguientes. Ahora bien, tampoco la fiscal puede pretender que las decisiones de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Area de Caracas como la Fiscal lo señala lo interprete restrictivamente los jueces por cuanto la jurisprudencia de otros tribunales pueden tomarse como directrices para hacer aplicadas en los diferentes casos pero no son de obligatorio cumplimiento como si lo pudiese ser la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, la recurrente alega que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se distingue de la justicia penal de adultos por el sistema sancionatorio, que dicha ley tiene su propio sistema y un procedimiento garantista similar al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pero que el mismo se constituye con medidas de corta duración, por lo que es innecesario e indebido acudir a la legislación de adultos, si la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ofrece más garantías; además indica que tomar en consideración la redención de la pena, para el caso de la responsabilidad penal del adolescente es indebido, por cuanto ésta es un beneficio y no una garantía.

Con relación a estos alegatos, la Sala observa, que la recurrida realizó el cómputo de redención de la medida privativa de libertad al adolescente, en los siguientes términos:

COMPUTO DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO.

Al adolescente C.A.J.S., se le acuerda el beneficio de redención, conforme a lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.

Estudio (sic), durante su permanencia en el referido centro el adolescente mostró una participación motivada y de interés logrando obtener conocimientos en los talleres dados, así como mantenerse nivelado en su grado académico. Ha realizado los siguientes cursos: Instrucción premilitar, anime, a la vista del cliente, jardinería, panadería, misión Ribas. Para un total de trescientos sesenta y cuatro (364) horas. Lo que redunda en otorgarle el beneficio por redención de veintidós (22) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.

Quien suscribe concede el beneficio de redención por estudio al adolescente C.A.J.S (identidad omitida por disposición de la ley, con fundamento en lo establecido en el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la extensión de los derechos y garantías que tienen las personas mayores de dieciocho años, a los adolescentes, aplicando el principio de la progresividad y no discriminación, lo cual igual ampara a dicho adolescente…(…).

De la simple lectura e interpretación de la parte de la decisión recurrida antes transcrita, se infiere que el Juez de Ejecución pretende subsumir en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la institución de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y en consecuencia, realiza el cómputo que denomina de beneficio de redención por estudio, rebajándole veintidós (22) días de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta, fundamentado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, esta Sala, conciente de las diferencias existentes entre las medidas que prevé dicha Ley para la imposición de sanciones a los adolescentes que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, y las penas que prevé el régimen penal ordinario y que le son aplicables sólo a los adultos, tomando en cuenta los principios orientadores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a la finalidad de la sanción que debe aplicársele a los adolescentes, como acertadamente lo señala MAURACH Reinhart, citado por PERILLO (2002,433) al referirse a la penalidad minoril, sostuvo:

El marco penal de la pena para menores no es comparable a ninguno de los marcos del derecho penal ordinario. Está claramente adaptado, bajo la meta de la prevención especial, a puntos de vista educativos. De los márgenes de la parte especial del Código Penal, es por completo independiente

(Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Editado por MOBILIBROS. Caracas),

Sin lugar a dudas, la inaplicabilidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a los adolescentes que se les haya impuesto como sanción alguna de las medidas establecidas en la referida Ley.

En este mismo sentido, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decisión dictada el diecisiete de noviembre de dos mil tres, con ponencia de la Jueza C.I.F.A., en el expediente Nº 1Aa-240/03, sentó el siguiente criterio:

De la lectura del presente recurso se evidencia que el recurrente pretende subsumir dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, una figura impropia, extraída del régimen penitenciario propio de adultos, como es la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, sin tener presente que la jurisdicción penal especial para adolescentes, se diferencia del derecho penal ordinario de adultos, fundamental y precisamente en el régimen sancionatorio, donde sólo se imponen medidas, por lo que no existen penas que redimir. Tal proceder acusa un evidente desconocimiento de los principios orientadores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la finalidad de la sanción que es aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, razón por la cual el recurrente hace una inadecuada asimilación del concepto de medida, propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la pena aplicable a los adultos e igualmente confunde garantías fundamentales, sustantivas y procesales, con beneficios penitenciarios que obedecen a méritos del penado y cuya concesión es discrecional del juez. Esta confusión lo llevó a hacer una errónea interpretación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para justificar la inclusión de una figura ajena al sistema sancionatorio de dicha ley, que de permitirse su aplicación, conduciría a desfigurar los propósitos y objetivos que fueron considerados por el sentenciador al momento de imponer al adolescente de autos, la medida privativa de libertad junto con otras.

(Omissis)

Extrapolar una disposición del derecho común para insertarla arbitrariamente dentro (sic) de la fase de ejecución de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye una aberración que enrarece el espíritu, razón y propósitos de dicha fase, donde las sanciones están supeditadas, en su cumplimiento, a un tratamiento especial, individual, tutoriado por el juez de ejecución.

(Omissis)

El operador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha de tener presente, la diferenciación que ella hace del tratamiento entre adultos y adolescentes, que radica precisamente en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone, además que a tenor del mandato contenido en su artículo 537, las disposiciones de dicha ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Por esta razón ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer (Art.538).

Conforme a la doctrina y jurisprudencia patrias, la medida sancionatoria aplicable conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano adolescente, “aun cuando es de carácter penal y no social” es independiente y no puede equipararse a la pena del derecho penal ordinario ya que, a diferencia de aquéllas, las medidas establecidas en sentencia a un adolescente tienen una finalidad primordialmente educativa y de adaptación, siendo los principios orientadores de las mismas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Cada sanción que se impone es personalísima, ad hoc, casuística, obedece a la necesidad de intervención del sujeto, de allí que para lograr su objetivo fundamental, en la sanción pueden concurrir dos o mas medidas, de cumplimiento simultáneo, sucesivo o alternativo”.

De lo expuesto, se pone de manifiesto la evidente incompatibilidad de la institución de la redención judicial de la pena, establecida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que es propia del sistema sancionatorio penal ordinario, con las medidas impuestas como sanción penal al adolescente, cuya ejecución debe cumplirse sólo conforme a las condiciones reguladoras determinadas en el conjunto de normas que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De allí, que a criterio de esta Sala, le asista la razón a la recurrente en los alegatos esgrimidos en su escrito de apelación en cuanto a la inaplicabilidad de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al adolescente sancionado con la medida de privación libertad. En consecuencia, el pronunciamiento hecho por la decisión recurrida sobre la realización del cómputo para el “BENEFICIO DE REDENCION POR ESTUDIO”, debe ser revocado y por consiguiente, no es aplicable la redención de los veintidós (22) días establecido en dicha decisión. Así se declara.

Segunda: Por otra parte, la recurrente impugna la decisión recurrida en razón de la omisión jurisdiccional de convocar audiencia oral para resolver la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, cuando ello constituye un incidente relevante en la ejecución de la medida impuesta al adolescente; y sólo fue notificada de la decisión dictada sobre el particular.

En torno a esta denuncia, aprecia la Sala, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que las disposiciones de su título V, referido al “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores y los principios generales adjetivos y sustantivos establecidos en la Constitución de la República y tratados internacionales, pero además, en caso de laguna legal, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

El actual contexto constitucional (1999), inspirado en el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, sustituye la igualdad formal declarada en la Constitución de la República de Venezuela (1961), por la igualdad real, cierta y efectiva de los ciudadanos en todo los planos, para así garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y garantías inherentes al ser humano.

Tal igualdad real, tiene cimiento constitucional, de allí que, el artículo 21.2 del vigente texto constitucional (1999), establezca:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

.

En el orden procesal, el principio de igualdad se traduce en el sano equilibrio procesal en toda relación jurídica adjetiva, cual obliga mantener a las partes en igualdad de condiciones, esto es, sin preferencias ni desigualdades, lo que les permite actuar libremente en el proceso, sin cortapisas arbitrarias de los jueces, y que no se le niegue a ninguna de ellas, el derecho procesal común a ambas. En efecto, el equilibrio procesal, constituye el soporte fundamental del principio universal de derecho de defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República. En consecuencia, se viola este derecho constitucional, cuando se priva o se limita a alguna de las partes, en el ejercicio legítimo de un derecho que le es privativo según la ley, pero no, cuando ejercido éste, sea declarado improcedente.

Desde este mismo punto de vista procesal, el principio de igualdad permite el ejercicio legítimo del derecho del contradictorio, el cual se materializa mediante el control de los medios de prueba y su contraprueba, circunscrito, en el amplio contexto del derecho de defensa. En efecto, no tendría sentido la existencia de un proceso judicial, sin que se permitiera el ejercicio legítimo al derecho de alegar y contradecir las pruebas que obren en los autos, y aun mas, ofrecer e incorporar la contrapruebas que tiendan a desvirtuar aquellas, pues de estar así positivizado en el ordenamiento jurídico, aun cuando fuere un proceso legalmente establecido, tendría legitimidad en su origen, mas no legitimidad en su desarrollo, al inobservar las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, afectando así el principio constitucional del debido proceso.

En este contexto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituye la excepción, pues su artículo 538 estatuye como garantía fundamental, además del respeto a la dignidad inherente al ser humano, la integridad personal y el libre desarrollo de su personalidad, el derecho a la igualdad ante la ley, que siempre deberá observar y respetar, el Juez de responsabilidad penal del adolescente.

El juez de ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, siendo el competente para resolver las incidencias que se susciten durante la ejecución de la misma, debiendo velar en todo caso, por el cumplimiento de los objetivos que persiguen las medidas establecidas en la ley.

Ahora bien, en esta fase de ejecución de medidas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece el trámite para resolver los incidentes suscitados, surgiendo así, una laguna legal que debe ser integrada, por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la aplicación supletoria ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así como, para la resolución de algún incidente en materia de ejecución de pena y medidas de seguridad, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones

.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que todos los incidente relativos a la ejecución de la pena, y todos aquellos que por su importancia el órgano jurisdiccional lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral donde las partes ejercerán su natural derecho de defensa, entre los que se incluye, el control y contradicción de los órganos de prueba, salvo, en caso que el Juez no la estime necesario, que por ser la excepción, deberá motivarse razonadamente la prescindencia para la celebración de la audiencia oral ordenada por expresa disposición legal.

Ahora bien, este cauce procesal existente en el procedimiento penal ordinario, resulta aplicable supletoriamente al procedimiento especial para la ejecución de medidas impuestas al adolescente, desde luego, respetando los principios propios que rigen esta jurisdicción especializada. En consecuencia, para la resolución de los incidentes suscitados en la fase de ejecución de medidas impuestas al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible, el juzgador deberá ordenar la celebración de la audiencia oral y privada, y en presencia de las partes, en el ejercicio legítimo de sus derechos, y órganos de prueba si fuere el caso, resuelva motivadamente la cuestión debatida; máxime, si el incidente versa sobre la sustitución de la medida de privación de libertad, dada su relevancia en el sistema sancionatorio penal de los adolescentes.

Tal proceder, resguarda el equilibrio procesal de las partes, al impedir actuaciones preferentes de una en detrimento de la otra, y por ende, garantiza el ejercicio legítimo al derecho de defensa al reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Consecuente con lo expuesto, al haber resuelto la recurrida, inaudita parte, la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente C.A.J.S (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de robo agravado y extorsión, se privó a la representación fiscal de la posibilidad de intervenir en el proceso, y por ende, debe anularse la recurrida y todo acto que emana o depende de ella, conforme a los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado que otro juez de igual categoría, pero distinto al que dictó la decisión anulada, convoque a una audiencia oral y privada, a fin que, en presencia de las partes, en el ejercicio legítimo de sus derechos, y órganos de prueba si fuere el caso, resuelva motivadamente si es procedente la sustitución de la privación de libertad impuesta al adolescente C.A.J.S (identidad omitida por disposición legal), en la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.Z.R., con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.

  2. ANULA conforme a los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todo acto que emana o depende de ella, la decisión dictada el 30 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación de libertad al adolescente C.A.J.S (identidad omitida por disposición legal) y la sustituyó por la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año y quince (15) días, acordando en consecuencia su libertad inmediata.

  3. REPONE la causa al estado que otro juez de igual categoría, pero distinto al que dictó la decisión anulada, convoque a una audiencia oral y privada, a fin que, en presencia de las partes, en el ejercicio legítimo de sus derechos, y órganos de prueba si fuere el caso, resuelva motivadamente si es procedente la sustitución de la privación de libertad impuesta al adolescente C.A.J.S (identidad omitida por disposición legal), en la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALI RUIZ USECHE

Juez Jueza

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-047-06/IEJPH/Neyda.-

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