Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 noviembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 11.192

Parte Querellante: X.J.R.L..

Abogado Asistente: L.E.H.S.I.N.

Parte Querellada: Ministerio de Interior y Justicia (Actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 15 enero 2007 la ciudadana X.J.R.L., cédula de identidad V-5.440.718, asistida por el abogado Luis Eduardo Henríquez S., cédula de identidad V-13.664.201, Inpreabogado No. 102.405, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No. 357 del 21 septiembre 2006 dictada por el MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA (Actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

El 16 enero 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 17 mayo 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos su notificación, más dos (2) días de término de distancia y vencido el lapso de quince (15) días. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 6 noviembre 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones interiores y de Justicia.

El 4 diciembre 2007 se deja constancia del vencimiento del lapso para la citación del Procurador General de la República.

El 13 diciembre 2007 la representación judicial del ente querellado consigna el expediente administrativo.

El 17 enero 2008 el abogado M.D.A., Inpreabogado Nº 32.930, con carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República contesta la querella.

El 12 febrero 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 22 febrero se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la ciudadana X.J.R.L., cédula de identidad V-5.440.718, asistida por el abogado Luis Eduardo Henríquez S., cédula de identidad V-13.664.201, parte querellante. Constancia de la presencia del M.D.A., Inpreabogado Nº 32.930, con carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 6 marzo 2008 la parte querellante consigna escrito de Promoción de Pruebas.

El 25 marzo 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante

El 18 abril 2008 vencido el lapso probatorio, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 6 mayo 2008 se difiere la realización de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día despacho siguiente.

El 16 mayo 2008 se difiere la realización de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día despacho siguiente.

El 30 mayo 2008 la abogada I.M., Inpreabogado No. 38.943, consigna sustitución de poder a su favor otorgado por el abogado M.D.A., Inpreabogado Nº 32.930, con carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República.

El 30 mayo 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la ciudadana X.J.R.L., cédula de identidad V-5.440.718, asistida por el abogado Luis Eduardo Henríquez S., cédula de identidad V-13.664.201, parte querellante. Igualmente constancia que se encuentra presente la abogada I.M.R., Inpreabogado No. 38.943, con carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Argumenta que el 15 enero 1990 el Director de Registro y Notarias del entonces Ministerio de Justicia le notifica del nombramiento en el cargo de Jefe de Servicios Revisor, en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, hasta el 16 octubre 2006.

Alega que el 21 septiembre 2006 el Ministerio de Interior y Justicia dicta Resolución No. 357 notifica el 16 octubre 2006, por la cual se le remueve del cargo.

Argumenta que la Resolución impugnada se encuentra viciada de irregularidades que afectan garantías jurídicas fundamentales, como el debido procedimiento administrativo, y específicamente el derecho a la defensa.

Alega que considerando lo inconexo y ambiguo de su contenido, el egreso ilegal de la carrera administrativa de la querellante, sin contar con una voluntad concisa que se tradujera en un acto de retiro que se ajustara a las condiciones impuesta en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Argumenta que la Resolución impugnada somete a la querellante a periodo de disponibilidad sin causa clara y visible, por lo cual el acto carece de causa al no prestar las razones fácticas y jurídicas para separarla del cargo.

Alega que el acto administrativo impugnado adolece de motivación ininteligible para el egresó de la Función Publica.

Argumenta la ausencia de motivación razonable que de sustento a la Resolución impugnada supone vulneración del derecho a la defensa.

Alega disminución efectiva y trascendente de las garantías del particular en el marco del procedimiento administrativo (vicio de procedimiento administrativo). Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos la ausencia total o absoluta de procedimiento. Lo cual deja sin previsión las omisiones o distorsiones que puedan ocurrir en alguna de las fases de procedimiento y puedan afectar directamente las garantías y derecho de los administrados.

Argumenta que no se produce acto que manifestase los resultados de las gestiones reubicatorias, y luego del vencimiento del mes de disponibilidad, no se notifica del acto de retiro. Con ello se puede verificar que el procedimiento queda incluso al omitir una fase trascendente que genera como consecuencia separación de su cargo acto que justifique la finalización anómala de la relación funcionarial, con disminución de garantías jurídicas constitucionales como el derecho a la estabilidad en el cargo.

Finalmente solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Alega que niega rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado el escrito de recurso mediante el cual se impugna la resolución señalada.

Argumenta que la Resolución impugnada no contiene los vicios que le imputa la recurrente, por cuanto en la misma se explican y motivan las razones por las cuales se dicta.

Alega que el acto impugnado se ajusta a los parámetros y extremos que debe llenar un acto administrativo de efectos particulares para el caso de alto funcionario, luego de cumplidas las formalidades administrativas por lo cual no puede asignársele a la Resolución dictada por el Ministerio, que en el procedimiento se le ha cercenado el debido proceso a la recurrente, ni que carece de legalidad, por cuanto los hechos que la produjeron, y que la preceden, no se ajustan a la alegada condición de funcionario de carrera y que ello haga procedente la anulación de la Resolución. En consecuencia, dicha solicitud de anulación es procedente y así solicitan sea declarada.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana X.J.R.L., cédula de identidad V-5.440.718, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 357 del 21 septiembre 2006, dictada por el MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA (Actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), mediante el cual se remueve a la querellante del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo.

Alega la querellante que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la defensa por cuanto se encuentra inficionado del vicio de nulidad, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el ente querellado la remueve y retira sin agotar el trámite de gestiones reubicatorias, por la condición de funcionaria de carrera que ocupaba, cargo de libre nombramiento y remoción.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que el acto administrativo impugnado reconoce la condición de funcionaria de carrera de la querellante, y ordena la realización de las gestiones reubicatorias.

De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado no se evidencia la realización de gestiones reubicatorias ordenadas en el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución No. 357 del 21 septiembre 2006.

En este sentido observa este Juzgador que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

(Destacado del Tribunal)

Asimismo el artículo 86 eiusdem establece:

Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. (Negritas del Tribunal)

Por otra parte el artículo 87 eiusdem establece:

Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación. (Negritas del Tribunal)

En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 299, del 15-03-2001 expresa el siguiente criterio:

”…De allí que, al haberse producido el retiro del querellante sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondiente, el mismo carece de validez. En consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado y se ordena la reincorporación de la querellante al poder judicial…”

Establecido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no realizó las gestiones necesarias para reubicar a la querellante en cargo de carrera, este Juzgado Superior considera que esta omisión, por parte del ente querellado violentó a la querellante el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, consagra el derecho a la defensa en los siguientes términos.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…omissis…

Es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En este sentido la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 15945, Sentencia No. 01245, del 21 junio 2001, señala:

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 agosto 2007, Sent. N° 1692, señala lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.) (Resaltado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no le respetó a la querellante, ciudadana X.J.R.L., cédula de identidad V-5.440.718, el debido proceso administrativo, al no realizar gestiones necesarias para reubicarla en cargo de carrera. Este Juzgador considera que esta omisión, por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, violenta al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 357 del 21 septiembre 2006, dictada por el Ministro de Interior y Justicia (Actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), mediante el cual se remueve a la querellante, ciudadana X.J.R.L., cédula de identidad V-5.440.718 del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, por estar inficionado de los vicios de violación del derecho a la defensa y del vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede a.o.a.d. partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada.

Sin embargo, en relación con la consecuencia jurídica de la nulidad del acto impugnado este Juzgador considera oportuno referir criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 30 julio 2009, expediente No. AP42-N-2005-001104:

Así, en aplicación del fallo parcialmente transcrito, visto que esta Corte Segunda, estableció en líneas anteriores que el ciudadano A.J.C.G., al momento de su ingreso en el cargo de “Jefe de Servicio Revisor”, el mismo era catalogado como un cargo de carrera, siendo posteriormente, y a partir del 27 de noviembre de 2001, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, considerado un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que debe tenerse al hoy recurrente, como un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, observa esta Corte que el entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA , removió y retiró al querellante mediante un mismo acto administrativo, lo cual a todas luces, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la Administración no actuó ajustada a derecho, en tanto que el recurrente, tal y como fuere expuesto anteriormente, era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de ello el Ministerio querellado, debió primeramente remover al querellante, otorgándole el mes de disponibilidad y durante ese lapso realizar las gestiones reubicatorias, y sólo en caso de que estas resultaren infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro.

Resulta oportuno acotar, que los actos administrativos de remoción y de retiro, en los casos en que el funcionario es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero éste ostente la condición de funcionario de carrera, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, así: la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y, en segundo lugar, de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera, dar paso al acto administrativo de retiro.

Igualmente, considera menester esta Alzada mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado, en cambio el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo público, en principio, termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde la desincorporación de la nómina del funcionario mediante los pagos a que haya lugar.

Partiendo de lo anterior, y conforme a lo señalado en el fallo supra transcrito, corresponde a la Administración otorgar el mes de disponibilidad a aquellos funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ello a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, pues con ello se persigue garantizar el derecho a la estabilidad que corresponde al funcionario de carrera, independientemente de las razones por las cuales se esté poniéndose fin a la relación de empleo público. (Vid. sentencia N° 2006-605 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: P.J. DABOIN ROJAS VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

Ahora bien, en el caso de autos, constató esta Corte que existió una vulneración de los derechos subjetivos del recurrente, toda vez que el Ministerio recurrido, en primer lugar, lo removió y retiró mediante un mismo acto, siendo que éste, insistimos, era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en segundo término, por cuanto no se realizaron las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho, en aras a la protección a la estabilidad -o al menos ello no se evidencia de los autos-.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 256, de fecha 19 de mayo de 2003, sólo respectó al retiro del recurrente, ya que, insistimos, al ostentar éste la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde lo colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, realizar las gestiones reubicatorias, y posteriormente, dictar, de resultar procedente el acto de retiro, quedando firme el acto recurrido, respecto a la remoción, pues éste se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, donde para su separación del cargo, basta la sola voluntad del máximo jerarca del organismo del que se trate, de poner fin a la relación de empleo público, sin que para ello deba mediar procedimiento administrativo previo alguno. Así se declara.

Visto lo anterior, surge como consecuencia directa la reincorporación del ciudadano A.J.C.G., al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, a los fines de que sean efectivamente realizadas las gestiones reubicatorias, de conformidad con los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y sólo en el caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se proceda a su retiro, conforme a los procedimientos legales pertinentes, en consecuencia, corresponde, únicamente la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que se proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, parte querellada, la reincorporación de la querellante, ciudadana X.J.R.L., cédula de identidad V-5.440.718, al cargo que ostentaba, Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana X.J.R.L., cédula de identidad V-5.440.718, asistida por el abogado Luis Eduardo Henríquez S., cédula de identidad V-13.664.201, Inpreabogado No. 102.405, contra la Resolución No. 357 del 21 septiembre 2006 dictada por MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA (Actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

  2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 357 del 21 septiembre 2006, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se remueve a la querellante, ciudadana X.J.R.L., cédula de identidad V-5.440.718 del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo.

  3. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, parte querellada, la reincorporación de la querellante, ciudadana X.J.R.L., cédula de identidad V-5.440.718, al cargo que ostentaba, Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo por el lapso de un (1) mes, a los fines que se proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y ocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Siendo las una (1:00 p. m) de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.

Expediente No. 11.192. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4354/19332, 4355/19333, 4356/19334, y ________/4357/19335.

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nº ________

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