Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion De Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F.D.E.B.N.E.

La Asunción, 28 de septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000292

ASUNTO : OP04-R-2016-000355

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.L.M., adscrito a la Unidad de Derfensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTENRIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Libertad del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la solictado por la defensa pública penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.N.E., en aras de garantizar los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Tribunal Colegiado del contenido del Recurso de Apelación de Auto, presentado por la Profesional del Derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, que la misma incurrió en error en el primer párrafo de su escrito recursivo, al señalar que la decisión objeto de apelación fue proferida en fecha “Dos (02) de J.d.D.M.D. (2016)”, evidenciándose del capítulo II de la recurrida, que dicha apelación versa contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Por otra parte, observa esta Instancia Superior, que la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expresó en el “CAPÍTULO VII DE LOS VICIOS DE NULIDAD DE LA RECURRIDA” que la Jueza a quo, decretó la nulidad del Acta Policial, así como las demás actuaciones, evidenciado esta Alzada de la revisión realizada a la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, que el prenombrado órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al tema de nulidad se refiere.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.d.N.E., se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto, se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL oída a las partes presente y de los elementos de convicción procesal traídos por la representante del Ministerio Publico, del acta policial se observa que el adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, destacamento de comando rurales N° 719, primera compañía, comando de boca de río, en virtud que el día de hoy 09 de agosto, siendo las 09:50 horas de la noche, cuando haciendo labores de patrullaje por la calle principal de robledal cuando se avisto a un ciudadano en una actitud sospoecho0sa tratando de oculta algo en su ropa y se le dio la voz de alto y se le procedió a realizar el chequeo corporal encontrándosele un fascimil de color negro. Aunado a los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico: 1.- Acta Policial N° 0305 de fecha 10 de agosto de 2016, 2.- Reconocimiento Legal de fecha 10 de Agosto de 2016. 3.- Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2016., de las actas procesales se desprende que no hay suficientes elementos de convicción procesal que hagan estimar a esta jugadora que el adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)sea autor o participe del hecho hoy imputado por la representante del Ministerio Publico, ya que no existen testigo alguno que corroboren lo dicho por los funcionarios en el acta de detención del adolescente, por lo que en consecuencia se decreta la LIBERTAD del adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conforme a lo solicitado por la defensa publica penal. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal decreta la LIBERTAD del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.- Siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…

(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento antes referida, de la siguiente manera:

…Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercersu defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al acta policial se observa que el al adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue detenido 09 de Agosto de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, destacamento de comando rurales N° 719, primera compañía, comando de boca de río, en virtud que el día de hoy 09 de agosto, siendo las 09:50 horas de la noche, cuando haciendo labores de patrullaje por la calle principal de robledal cuando se avisto a un ciudadano en una actitud sospoecho0sa tratando de oculta algo en su ropa y se le dio la voz de alto y se le procedió a realizar el chequeo corporal encontrándosele un fascimil de color negro. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial N° 0305 de fecha 10 de agosto de 2016, 2.- Reconocimiento Legal de fecha 10 de Agosto de 2016. 3.- Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2016. Ahora bien estos elementos de convicción procesal presentado la represente del ministerio publico no hacen estimar a esta jugadora que el adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea autor o participe del hecho punible imputado por la representante del Ministerio Publico, tampoco existe testigo que señale al adolescente que tuviera algún tipo de participación, y en el acta policial especifica que no habían testigos alguno, que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta de detención, por lo que considera a esta juzgadora que no existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescente autores no participe en hecho punible alguno y mucho menos para imputar delito alguno al adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ello se Otorga su libertad.

Por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho considera esta juzgadora es otórgale su libertad sin restricciones, ya que no hay elementos de convicción ya que toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al adolescente Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico de los adolescente, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera esta juzgadora que hay elementos que demuestran que se cometió un hecho punible el cual debe ser investigado por el Ministerio Público; Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.

También se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Por todos lo los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico, y conforme lo solicitado por la defensa se acuerda la LIBERTAD del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción para imputarle delito alguno, de conformidad de lo previsto en los articulas 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partesCúmplase…” (Cursivas de este Alzada)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de agosto de 2016, la profesional del derecho ROANNY FINA H, Fiscala Septima Provisoria del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

...Yo, ROANNY FINA H.,M., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f y 608 literales g y k; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo en fecha Sábado Dos (02) de J.d.D.M.D. (2016), [sic] en la causa seguida contra en contra del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),signada con el Asunto Penal N°OP04-D-2016-000292, a los fines que se realice el trámite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.

…Omissis…

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En Miércoles 10 de Agosto del año 2016, previa notificación y solictud de Audiencia de este Despacho Fiscal, tuvo lugar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la celebración de Audiencia Oral de Presentación del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solictándole la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el literal “C” del artículo 582 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia y somtimiento del mencionado adolescente imputado al proceso, tomando en consideración de que se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asi como que de las Actas que conforman la presente investigación, se desprende la existencia de serios y fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados adolescentes han sido autores en la comisión de dicho delito, así mismo solicitó el Ministerio Público la prosecución de la investigación por la vía ordinaria.

Ahora bien, una vez que se le cedió la palabra a la Defensa Pública del adolescente supra indicado, esta solcitó al Tribunal decretara la L.P. de su defendido, arguyendo que su representado había sido detenido en circunstancias distimtas a las indicadas en el acta policial y aunado a que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios solicita el CONTROL JUDICIAL.

Posteriormente, la Juez recurrida, al momento de decidir en sala, la juez manifiesta que en el lugar no fueron hallados testigos y por ende considera la A Quo que no existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la comisión de delitos alguno, y pasó a decretar la L.P., del mismo, desconociendo por completo la existencia del arma la cual se peritó primigenciamente mediante RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 10 de Agsoto de 2016, suscrita por por el funcionario S/2 RIVERA M.A. adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 71, Destacameneto de Comando Rurales 719 Segunda Compañía Comando Boca de Río, mediante el cual se concluye que se trata de (…), decretando la l.p. del adolescente ante mencionado e indicando que el adolescente no es autor o participe de los hechos desconociendo la precalificación fiscal dada a los hechos, así como la existencia de un arma de fabricación casera conocida comúnmenete como “chopo”.

Así las cosas, la ciudadana Jueza recurrida al momento de decidir, y de forma abrupta e inmotivada, decretó la L.P. del adolescente, basándose únicamente y arguyendo erradamente que en el procedimeinto paracticado no hay testigos de la aprehensión, y hay discrepancias en el acta policial, sin tomar en cuenta el tipo penal, el daño causado, el lugar y hora en que sucedieron los hechos, y la conducta predelictual y reiterada de ambos adolescentes, así como el resto de las circunstancias en las que se generó su aprehensión, y a tal efecto dictó el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

Haciendo un pronunciamiento de fondo en una etapa inicial, en la cual apenas se inicia una fase de investigación, dejando así en indefension al ministerio público, y menos preciando la actuación policial, dandole mas valor a lo manifestado por el adolescente, y desconocimiento incluso la existencia del arma descrita en el reconocimiento legal con fijaciones fotográficas aportado y caso omiso de la inspección tecnica con fijaciones fotogradicas del sitio donde se evdiencia claramente que se trata de una zona desolada.(…)

CAPITULO III

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal adjetiva, se trae a colación al tenor del artículo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que se ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literal “g”, que son recurrible las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…” así mismo establece en su literal “k”, que son recurribles las decisiones que “…Que declaren con o sin lugar la solictud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…OMISSIS…

CAPITULO IV

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

Los artículos 608, 609,613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio público para requerir de un Tribunal de Alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y en este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que “… el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…(negrillas de este Despacho Fiscal)

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”

Por su parte, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la legitimidad para recurrir, que: “…Se consideraran partes el Ministerio Público…” (Negrillas de este Despacho Fiscal)

CAPITULO V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:

…Omissis…

CAPITULO V

DEL DERECHO

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA LA RECURRIDA

Ahora bien, Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual anula en su totalidad las Actas que dan inicio al presente proceso penal, hace imposible su continuación, ya que al anularlas se cercena el derecho de continuar la investigación, ya que esas Actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de los autores o participes del hecho investigado, por otra parte, ocasiona flagrantemente un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Publico, al mermar la posibilidad del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que los f.d.p. no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causan un daño irreparable a nuestra sociedad, siendo que con ese acto de anulación de las Actas la recurrida produce un evidente gravamen irreparable el cual no es susceptiblede reparación en el curso de esa instancia, pues se trata de un perjuicio procesal, le pone fin y a su vez inequivocamente coloca en indefensión al Ministerio Público, quien representa los intereses de colectivo e impide el ejercicio al Estado de garantizar una justicia, reparación del daño causado y restablecimiento de la situación jurídica lesionada. (…)

DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO (…)

Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control recurrida, al decretar la nulidad del Acta Policial, junto con el resto de las actuaciones, unicamente arguyendo la presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución, sin siquiera mencionar de que forma fueron violentados dichas normas de rango constitucional, lo cual era necesario a fin de fundamentar su decisión, pues NO BASTA CON MENCIONAR QUE SE VIOLARON, debió hacer un análisis y fundamentar su decisión expliucando al menos someramente de que forma se vieron afectados la libertad personal y el debido proceso en el presente proceso, y por ende su decisión, adolece del vicio de inmotivación, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimeinto Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la decisión recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria (…)

CAPITULO VIII

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000292, que conoce el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recursivo aquí interpuesto, ya que es Útil, Pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en el presente recurso, ya que de él se puede evidenciar el contenido de las Actas traídas por el Ministerio Público, y que el Tribunal ha anulado, así como lo argumentando [sic] por el Ministerio Público, la solicitud Fiscal realizada, y el contenido de la decisión recurrida por encontrarse viciada de nulidad absoluta, siendo de imposible cumplimiento, en virtud no solo de carecer de motivación, si no de contener pronunciamientos contradictorios entre sí que le hacen imposible de ejecutar y afectando de esta manera el orden público y seguridad jurídica que deba prevaler.

CAPITULO IX

PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Esta representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, lo siguiente:

Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescente, en fecha Miércoles 10 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente adolescente [sic] J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000292.

Segundo: Se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene la nueva realización del acto de imputación ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes distinto al que la dictó, por la recurrida ser violatoria del orden público…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segúndo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 19 de agosto de 2016, emplazó al profesional del Derecho C.L.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensor del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho, ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Libertad del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la solictado por la defensa pública penal (según el a quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentando por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, se evidencia que la misma actúo en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por lo que se constata que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio (23) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de agosto de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 17 de agosto de 2016, por lo que transcurrieron (4) días hábiles contados desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso; en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, se observa que el Abogado C.L.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación al recurso in comento.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, versa sobre la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Libertad del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la solictado por la defensa pública penal (según el a quo). Cabe destacar que la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los literales “g” y “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) …omissis….

b) …omissis…

c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación

e)…omissis…

f)…omissis…

g)…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.

h)…omissis…

i)…omissis…

j)…omissis…

k)…Que declaren con o sin lugar la solictud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Libertad del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la solictado por la defensa pública penal (según el a quo), es recurrible de conformidad a lo establecido en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado.

Ahora bien, del artículo in comento, se desprende que el literal “k” está referido a las decisiones que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad, al respecto la recurrente manifiesta en su apelación que “denuncia que la decisión del Tribunal de Control, recurrida, [sic] al decretar la nulidad del Acta Policial, junto con el resto de las actuaciones, únicamente arguyendo la presunta violación de los artículos 44 y 49”. En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a realizar hincapié en lo asentado en el punto previo de la presente decisión, en el que se dejó constancia entre otras cosas, que de la revisión efectuada a la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, no se observó pronunciamiento alguno en cuanto al tema de nulidades se refiere, valga decir la Jueza a quo, no declaró la nulidad de las actuaciones como lo manifiesta la recurrente en su escrito de apelación; por lo que mal pudiera esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto a la respectiva denuncia, toda vez que dicha decisión es inexistente.

En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Instancia Superior, estima que la denuncia interpuesta por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es irrecurrible.

En otro orden de ideas, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”. Igualmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior, considera que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Libertad del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(según el a quo), reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del mismo. Así se decide.

Por otra parte, esta Instancia Superior declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, la denuncia interpuesta por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que declaró la nulidad del Acta Policial y demás actuaciones, por cuanto dicha decisión es inexistente. Así se decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: “Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000292, que conoce el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal”, esta Corte de Apelaciones lo declara INADMISIBLE; por cuanto, considera que el mismo no es necesario ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en el presente Recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.d.N.E., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en cuanto a la denuncia interpuesta por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentada en lo dispuesto en el literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la recurrente; por considerar que el mismo no es necesario ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Se ordena e instruye a la Secretaria de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.d.N.E., a los 28 días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

DRA. Y.C.M.D.. M.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

JAN/YCM/MLM/RGB/cris

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR