Decisión nº 11-1846 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2008-000308

DEMANDANTE: LOS JABILLOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el N° 4, tomo 4-A.

APODERADOS: R.J.L.L. y M.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: M.P.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.016.715, domiciliado en Ciudad Ojeda, estado Zulia.

APODERADOS: M.D.L.A.G.A., C.G.P., M.A.C.L. y J.V.C.T. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.152, 34.472, 61.365 y 60.042, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 11-1846 (Asunto: KP02-R-2008-000308).

MOTIVO: Resolución de Contrato.

Se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 548), en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 525 al 543), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, decretó la nulidad del fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 462 al 479). Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (f.550), la juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes, las cuales corren agregadas a los folios 553 al 557.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por resolución de contrato, por demanda interpuesta en fecha 14 de julio de 2005 (fs. 01 al 03 y anexos a los folios 04 al 11), por el abogado R.J.L.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Los Jabillos, C.A., contra el ciudadano M.P.D.S., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (f. 13), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual riela a los folios 16 y 17.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2005 (fs. 19 al 21), la abogada M.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005 (f. 22).

En fecha 08 de febrero de 2006, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, los de la parte actora corren agregados al folio 24 y los de la parte demandada rielan a los folios 25 al 42 y anexos a los folios 43 al 133. Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006 (fs. 134 y 135), la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 (f. 136), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de mayo de 2006 (fs. 168 al 172), la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y en fecha 02 de junio de 2006 (fs. 174 y 175), el abogado C.G.P.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de febrero de 2008 (fs. 189 al 201), mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por la sociedad mercantil Los Jabillos, C.A., contra el ciudadano M.P.D.S., y condenó en costas a la parte demandante. En fecha 24 de marzo de 2008 (f. 205), la abogada M.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 28 de marzo de 2008 (f. 206), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, para que fuera remitido al tribunal de alzada.

En fecha 09 de abril de 2008 (f. 207), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de abril de 2008 (f. 208), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 16 de mayo de 2008 (fs. 210 al 221 y anexos a los fs. 222 al 254), por el abogado R.J.L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 2008 (fs. 257 al 265), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato, condenó al ciudadano M.P.D.S., a la restitución del bien inmueble objeto del contrato y a la empresa Los Jabillos, C.A., a la devolución de las sumas recibidas como parte del precio, es decir, la suma de cuatro millones trescientos mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.300.828,59), a dicha cantidad se llega dada la sumatoria de la cuota inicial que para la fecha fuera la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000,00), y trece cuotas por el monto de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), más la indexación judicial y no hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008 (f. 268), la abogada M.C.S., solicitó una aclaratoria y ampliación de la sentencia, la cual fue declarada con lugar en fecha 05 de agosto de 2008 (fs. 269 al 272), por el tribunal de la causa. En fecha 06 de agosto de 2008 (f. 274), el ciudadano M.P.D.S., asistido de abogado, ejerció el recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2008, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (f. 275), y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008 (f. 278), se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cursa entre los folios 280 al 287 y anexos a los folios 288 al 290, escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte demandada. En fecha 20 de noviembre de 2008 (fs. 293 al 306), el abogado R.J.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la formalización del recurso. El abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de réplica, en fecha 05 de diciembre de 2008 (fs. 309 al 315). En fecha 12 de diciembre de 2008 (fs. 318 al 325), el abogado R.J.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contrarréplica. En fecha 17 de julio de 2009 (fs. 330 al 347), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 354), se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 18 de diciembre de 2009 (fs. 355 al 371), dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se ratificó la condena en costas dictada por el a-quo y se condenó en costas por esta instancia a la parte perdidosa, quedando confirmada la sentencia apelada. En fecha 22 de febrero de 2010 (f. 389), la abogada M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 08 de marzo de 2010 (f. 390), y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 393), se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010 (fs. 395 al 418), el abogado R.L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, formalizó el recurso de casación. En fecha 03 de agosto de 2010 (fs. 422 al 432), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resulte competente, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente en fecha 23 de septiembre de 2010 (f. 439), y por auto separado de la misma fecha (f. 441), fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 444 al 447), el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos. Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 450 al 461), el abogado R.J.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó sus conclusiones.

En fecha 02 de noviembre de 2010 (fs. 462 al 479), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. En fecha 09 de noviembre de 2010 (f. 482), el abogado R.L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 483), y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 485), se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El abogado R.L.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formalizó el recurso de casación, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010 (fs. 487 al 512). En fecha 01 de febrero de 2011 (fs. 515 al 521), el abogado M.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al recurso de casación. En fecha 29 de julio de 2011 (fs. 525 al 543), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo recurrido y ordenó al juez superior que resulte competente, dictara nueva decisión acatando lo establecido en el presente fallo y corrijo el vicio censurado, no hubo condenatoria en costas.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente, y por auto separado de fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 550), se abocó al conocimiento de la causa, acordó la notificación de ambas partes y fijó el lapso para la publicación del fallo. Corre inserto a los folios 553 al 557, la notificación de ambas partes en fecha 04 de octubre de 2011.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por la abogada M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por la firma mercantil Los Jabillos, C.A., contra el ciudadano M.P.D.S. y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

En este sentido resulta preciso acotar que, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La legitimación activa corresponde a la parte que haya cumplido la obligación o prometa cumplirla, en los casos de ejecución del contrato, pero en los casos de resolución de contrato, es procedente la acción en los casos en que el actor haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que existe un interés legítimo de su parte de reclamar las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que no llegó a materializarse.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de resolución de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; d) que sea decretada por el juez.

En tal sentido consta a las actas procesales que la abogada M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Los Jabillos, C.A., en su escrito de reforma de demanda, alegó que su poderdante celebró un contrato de opción a compra mediante documento privado de fecha 29 de agosto de 1994, con la empresa Promociones Austin, C.A, representada por el ciudadano M.P.D.S., sobre un inmueble que construía para ese entonces su representada, el cual consistiría en un apartamento signado con el N° 5-2, del edificio 1, conjunto residencial Jabillo Real, ubicado en la avenida Negro Primero de la urbanización Los Jabillos, sector Patarata, Barquisimeto, estado Lara; que posteriormente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el N° 2, folios 2 al 64, protocolo primero, tomo 18, el apartamento opcionado quedó signado con el N° 4-B, ubicado en el cuarto piso de la torre “D” del conjunto residencial Jabillo Real, con un área aproximada de ochenta y siete metros con sesenta y siete decímetros cuadrados (87,67 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: con fachada norte del edificio con vista a los estacionamientos; sur: con hall de circulación y escaleras generales; este: con apartamento 4-C; y oeste: con fachada oeste del edificio; que en el documento se estableció el valor del inmueble y la forma de pago conforme consta en la cláusula tercera del contrato, con miras a una futura venta definitiva que se realizaría luego de efectuarse todos los pagos del valor del inmueble; que el señor Pereira no efectuó el último pago correspondiente a la cuota N° 14, por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), que debía ser cancelada en fecha 29 de octubre de 1995, pese a las gestiones de cobro que se le hicieron para obtenerlo, razón por la cual incurrió en mora y se le activó la causal de resolución del contrato estipulada en la cláusula cuarta del contrato; que por las anteriores razones procedió a demandar al ciudadano M.P.D.S., por resolución de contrato de opción a compra, a los fines de que se declare resuelto el contrato de opción a compra celebrado con su representada, y se condene al demandado al pago de la cantidad de ochocientos sesenta mil ciento sesenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 860.165,71), por concepto de indemnización de daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra y que corresponde al veinte por ciento (20%), de las sumas de dinero recibidas al demandado, y los cuales tiene en su poder la demandante; y a la entrega a su representada, del inmueble opcionado libre de bienes y personas dado que se encuentra en la posesión precaria del demandado. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de cien millones dieciocho mil ochocientos bolívares (Bs. 100.018.800,00), lo cuales equivales a tres mil cuatrocientas dos unidades tributarias (3.402 U.T), y en cuanto el dinero restante entregado a su poderdante, deducida la suma correspondiente a la indemnización pactada por daños y perjuicios, le serán entregados a este tribunal en el momento en que se dicte la sentencia definitiva a favor de su representado o del convenimiento del demandado, ya que, dicha suma está a su plena disposición debido a que su poderdante manifiesta su deseo de cumplir con lo pactado.

El ciudadano M.P.D.S., no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida, no obstante en su escrito de informes presentados ante esta alzada alegó que, quien no ha dado contestación a la demanda puede promover pruebas y aprovecharse de las que existan en el expediente; que junto con el escrito de pruebas promovió en su oportunidad recibos de pago, comunicaciones, expediente administrativo y la oferta real de pago, con los cuales logró demostrar que el incumplimiento del contrato provino de una causa que no le era imputable. Adujó que la parte actora no probó la titularidad del bien objeto de la venta, ya que el documento fundamental de esta acción no está a nombre de la parte actora, sino de la empresa Promociones Austin, C.A., por lo que solicitan a este tribunal que al momento de valorar las pruebas promovidas, se tome en consideración la conducta de las partes en el desarrollo de la relación jurídica que se pretende resolver. Indicó que su representado logró probar que agotó todas las formas posibles de cumplir con el pago de la última cuota, de forma personal, a través de comunicaciones dirigidas a la empresa y de los procedimientos que inició ante el antiguo Indecu, ahora Indepabis, y ante el tribunal por oferta real de pago.

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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Establecido lo anterior se evidencia de las actas que el demandado no dio contestación a la demanda, razón por la cual se encuentra cumplido el primer requisito de la confesión ficta.

En lo que respecta al segundo requisito, se observa que durante el lapso probatorio los abogados M.d.l.Á.G.Á. y C.G.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, para demostrar que en todo momento canceló de manera oportuna las cuotas conforme a lo acordado en el contrato, y muchas de ellas de manera anticipada promovieron marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano M.P.D.S., a los abogados M.d.l.Á.G.Á. y C.G.P., en fecha 03 de noviembre de 2005, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 85, tomo 189 (fs. 43 al 46). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovieron marcado “B”, comprobantes de pago especificados de la siguiente manera (cuyos recibos de pago originales cursan a los folios 63 al 74): 1- de fecha 29 de agosto de 1994, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de un millón ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.800.000,00), correspondiente al pago de la inicial del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 47); 2- de fecha 03 de octubre de 1994, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), correspondiente al pago de la primera mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 48); 3- de fecha 07 de noviembre de 1994, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), correspondiente al pago de la segunda mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 49); 4- de fecha 01 de diciembre de 1994, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), correspondiente al pago de la tercera mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 50); 5- de fecha 03 de enero de 1995, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), correspondiente al pago de la cuarta mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 51); 6- de fecha 30 de enero de 1995, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), correspondiente al pago de la quinta mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 52); 7- de fecha 01 de marzo de 1995, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 192.371,45), correspondiente al pago de la sexta mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 53); 8- de fecha 03 de abril de 1995, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 192.371,50), correspondiente al pago de la séptima mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 54); 9- de fecha 04 de mayo de 1995, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), correspondiente al pago de la octava mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 55); 10- de fecha 31 de mayo de 1995, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), correspondiente al pago de la novena mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 56); 11- de fecha 08 de junio de 1995, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 192.371,50), correspondiente al pago de la décima mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 57); 12- de fecha 08 de junio de 1995, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la suma de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 192.371,50), correspondiente al pago de la décima primera mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 58); 13- de fecha 30 de agosto de 1995, realizado por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., por la cantidad de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), correspondiente al pago de la décima segunda mensualidad por la compra del apartamento N° 5-2 del edificio N° 1, conjunto residencial Jabillo Real (f. 59). Promovieron así mismo los originales de los recibos de caja que obran agregados del folio 63 al 74, y que se corresponden a los pagos relaciones supra. Las anteriores pruebas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en lo que respecta al pago de las cuotas establecidas en el contrato de la primera a la décima segunda.

Promovieron marcado “C”, correspondencia de fecha 15 de diciembre de 1994, emitida por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., en la cual le informan el estado en que se encontraba ejecutada la obra correspondiente del conjunto residencial Jabillo Real (fs. 60), la cual al no haber sido desconocida por su adversario, se aprecia favorablemente y así se declara.

Ahora bien, para demostrar el desconocimiento que tenían los propietarios de los apartamentos del conjunto residencial, de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el terreno en el cual fue construida la obra, ya que, nunca les fue informado ni al momento de ofertarles los inmuebles ni al momento de la firma del contrato y que la demandante no podía efectuar la venta definitiva del inmueble, puesto que al estar hipotecado el terreno no era posible protocolizar el documento de condominio, promovieron marcado “D”, correspondencia de fecha 16 de diciembre de 1996, emitida por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., en la cual lo invitan a un brindis que se efectuaría el día jueves 19 de diciembre de 1996, en el Caney del conjunto residencial Jabillo Real, a fin de tratar la situación actual de la hipoteca sobre el terreno de los jabillos, el registro del inmueble, la vigilancia, la conserjería entre otros asuntos (f. 61), la anterior prueba, si bien no fue desconocida por su adversario, no obstante, de la misma no se desprende el aludido desconocimiento de los futuros propietarios en lo que respecta a la existencia de una hipoteca. Promovieron marcado “E”, correspondencia de fecha 28 de diciembre de 1998, emitida por la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., al ciudadano M.P.D.S., en la cual le informan que en fecha 23 de diciembre de 1998, se protocolizó el documento de condominio de las torres C y D del Conjunto Residencial Jabillo Real, por lo que a partir de esa fecha se iniciará el plazo de treinta (30) días continuos para la entrega definitiva del inmueble, tal como quedó pautado en el documento de pre-venta suscrito entre las partes. La anterior probanza tenía por finalidad demostrar el incumplimiento por parte de la demandante de los plazos de entrega fijados en la cláusula tercera del contrato, que incluyendo las dos prorrogas establecidas, debían ser entregados en el mes de febrero de 1997 (f. 62). La anterior prueba, al no haber sido rechazadas en su contenido y firma por su adversario, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, no obstante lo anterior, resulta necesario aclarar que tanto la existencia del gravamen hipotecario, así como el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por efecto de la falta de contestación a la demanda y así se declara.

Promovieron marcado “F”, con la finalidad de demostrar que su representado ofertó el pago de las cantidades adeudadas en vía administrativa, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 1460-2004, llevado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), interpuesto por el ciudadano M.P.D.S., contra el ciudadano C.M., y pidieron se valorara comunicación dirigida a Fundalara, en la cual se demuestra la intensión de ellos de adquirir la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Los Jabillos, la copia del contrato de comodato, el documento de venta de las acciones de la sociedad mercantil Los Jabillos y la copia del documento de condominio del mismo conjunto residencial (fs. 75 al 127). Las anteriores actuaciones administrativas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículos 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a las afirmaciones realizadas por los funcionarios administrativos, no obstante, dado que el demandado no contestó la demanda, no constituyen hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte actora y la supuesta oferta de pago realizada en sede administrativa en fecha 19 de enero de 2004. En lo que respecta a los documentos privados, los mismos deben ser incorporados a los autos, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y no a través de las copias certificadas que obran en un expediente administrativo; marcado “G”, copia simple de la correspondencia de fecha 14 de mayo de 1999, emitida por el ingeniero C.O.M.H., a nombre del abogado D.S., en la cual le hacen entrega del documento que registra el contrato de comodato que mantiene Fundalara, con la empresa Los Jabillos, C.A., del área recreacional del conjunto residencial Jabillo Real (f. 128); marcado “H”, copia simple de la correspondencia de fecha 21 de mayo de 1999, emitida por el ingeniero O.M.R., a nombre del abogado D.S., en la cual solicitan se traspase la propiedad de la mencionada parcela a la empresa Los Jabillos, C.A., en las mismas condiciones suscritas en el contrato de comodato de manera de poder, a su vez, cederla en propiedad horizontal a los propietarios de los Jabillos, en virtud de la inminente liquidación de Fundalara y debido a las múltiples manifestaciones de los propietarios del conjunto residencial Jabillo Real (f. 129). Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento, dado que no fueron incorporadas válidamente, como documentos privados emanados de tercero.

Para demostrar que el demandado no cumplió con el pago de la última cuota, no porque no haya sido esa su intención, puesto que desde un principio a su vencimiento éste ofreció pagarla, pero que nunca le fue aceptada, sino que ésta debía hacerse en el momento de la protocolización del documento de propiedad, y que ello era imposible, dada la existencia de un gravamen hipotecario, promovieron marcado “H”, copia simple de la correspondencia emitida en fecha 13 de febrero de 1998, por Promociones Austin, C.A., en la cual informan que el conjunto residencial Jabillo Real, como su apartamento tenían listas las correspondientes cédulas de habitabilidad, pero se han encontrado con un pequeño inconveniente legal que los obliga a retardar la entrega, por un período de tiempo que no pueden precisar con exactitud (f. 130). Es de hacer resaltar que, en dicha comunicación se indica que los propietarios sólo debían cancelar el ochenta por ciento (80%), del monto pactado, es decir la cantidad de tres millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 3.594.560,00), y en la oportunidad de la firma del documento definitivo de venta, el veinte por ciento restante del precio acordado. Alegó en el escrito de pruebas, que canceló parte de ese veinte por ciento (20%), que correspondía pagar al momento de la protocolización, y que para el día 30 de agosto de 1995, había cancelado el noventa y cinco por ciento (95%) del monto establecido en el contrato, y sólo quedaba pendiente el pago de la última cuota, es decir la cantidad de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43). Promovieron anexo I, comunicación escrita, la cual al no estar debidamente fechada y suscrita por la persona de la cual emana, se desecha del procedimiento y así se declara. Promovieron marcado “J”, informe sobre la situación legal del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Los Jabillos, C.A. (f. 131); marcado “K”, copia simple del recorte de prensa de fecha 05 al 11 de enero de 2001, en la cual se evidencia estafas inmobiliarias en Barquisimeto en Jabillo Real solo se beneficiaron particulares (f. 132); marcado “L”, recorte de prensa en la cual se evidencia estafas inmobiliarias en Barquisimeto en Jabillo Real solo se beneficiaron particulares (f. 133), las cuales se desechan del procedimiento en razón de que la prueba de informes promovida a los fines de demostrar su autoría no fue evacuada y así se declara.

Asimismo solicitaron al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenara a la parte actora la exhibición de los siguientes documentos: 1- correspondencia dirigida al Doctor D.S., representante judicial de la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), de fecha 14 de mayo de 1999, emitida por el ingeniero C.O., M.H., en su calidad de director gerente de Inversiones Maheca, C.A., firma mercantil accionista de Los Jabillos, C.A., en la cual se le solicita a Fundalara la entrega de la propiedad del terreno que ocupa el área recreacional del conjunto residencial Jabillo Real, puesto que el mismo fue aportada por ésta última en calidad de comodato; solicitando de igual manera la negociación de las acciones de las cuales era propietaria Fundalara, con la finalidad de demostrar que tanto la contratista y la promotora actuaron de manera engañosa y fraudulenta al no informar la situación jurídica que pesaba sobre los terrenos comprendidos en el conjunto residencial Jabillo Real, engañando a su representado y todos los propietarios de los apartamentos al afirmar que los terrenos eran propios y no pesaba sobre ellos ningún tipo de gravamen. 2- Correspondencia dirigida al doctor D.S., representante judicial de la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), de fecha 21 de mayo de 1999, emitida por el ingeniero O.M.R., en su calidad de vicepresidente de la firma mercantil Los Jabillos, C.A., en la cual se le solicita a Fundalara el traspaso de la propiedad de la parcela destinada como áreas verdes y recreacionales del conjunto residencial Jabillo Real, puesto que el mismo fue aportado por esta última en calidad de comodato, con la finalidad de demostrar que tanto la contratista y la promotora actuaron de manera engañosa y fraudulenta al no informar la situación jurídica que pesaba sobre los terrenos comprendidos en el conjunto residencial Jabillo Real, engañando a su representado y todos los propietarios de los apartamentos al afirmar que los terrenos eran propios y no pesaba sobre ellos ningún tipo de gravamen. 3- Correspondencia abierta suscrita por al ingeniero O.M.R., en su calidad de presidente de la firma mercantil Promociones Austin, C.A., de fecha 13 de diciembre de 1998, dirigida a todos los propietarios de los apartamentos del conjunto residencial Jabillo Real, con la finalidad de demostrar que su representado no cumplió con el pago de la última cuota, no porque no haya sido esa su intención, sino que el misma debía efectuarse al momento de la protocolización del documento, circunstancia que no se llevo a cabo en virtud de los gravámenes que pesaban sobre el terreno. 4- Correspondencia abierta enviada en el año 1999, dirigida a todos los propietarios de los apartamentos del conjunto residencial Jabillo Real, con la finalidad de demostrar una vez mas la mala fe y el engaño del cual fue objeto su representado al contratar la compra de un inmueble en el desconocimiento de que en los terrenos en los cuales fue construida la respectiva obra, pesaba una gravamen de esa consideración. Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, el tribunal a-quo negó la admisión de dicha prueba, y dado que el demandado no interpuso en su contra el recurso de apelación (f. 136), dicha decisión quedó firme.

Además, promovieron la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe primero: si en su tribunal existe el asunto signado con el N° KP02-S-2005-17563, y cuales eran sus partes, el motivo y el estado en el cual se encuentra dicha causa; segundo: informe a este tribunal cualquier otra circunstancia o incidencia referente a dicho asunto, cuyas resultas no constan en el expediente.

Asimismo solicitaron al tribunal de la causa que oficiara al medio de prensa denominado Viernes a Viernes, a los fines de que informe primero: si en sus archivos en el semanario correspondiente al 05 de noviembre hasta el 11 de noviembre de 2001, pagina 11, fue publicado un articulo titulado “Estafa Inmobiliaria en Barquisimeto en Jabillo Real solo se beneficiaron particulares”, cuyo autor es F.G.; segundo: envié a este juzgado copia de dicho artículo y cualquier otra información que tenga al respecto; cuyas resultas no corren agregadas en el expediente.

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.P.P.S., M.G.H., H.R.H., D.A.G.P. y N.T.M., quienes no comparecieron a declarar.

Establecido lo anterior se observa que la abogada M.C.S., en su escrito de informes de la primera instancia, alegó la confesión ficta del demandado, y como consecuencia, el reconocimiento del incumplimiento injustificado de la obligación y el reconocimiento de los hechos alegados en el libelo; que el actor en lugar de demostrar el pago de la obligación, ratificó la mora y pretendió en el lapso probatorio demostrar las razones y circunstancias de su incumplimiento, y la existencia de una supuesta modificación contractual de los términos de la convención, en lo que respecta a la forma de pago, cuando ello no era posible como consecuencia de la confesión ficta; que ninguna de las pruebas del demandado le aporta beneficio alguno; que el demandado pretende cumplir con una obligación establecida para el año 1995, a través de una oferta real intentada en fecha 06 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuando ya había sido citado del presente juicio, y por tanto prevenido, por lo que se hizo de mala fe; que las actuaciones administrativas que cursan en el Indecu no pueden ser valoradas por cuanto no hubo contradicción de la prueba y por tanto no se le permitió el derecho a la defensa a su poderdante.

En este sentido estima esta juzgadora que, como consecuencia de la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, en el caso de autos, la prueba del demandado se encuentra limitada y por consiguiente, sólo podrá realizar la contraprueba de la pretensión del demandante, y no la contraprueba de los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda.

En consecuencia, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar la extinción de la obligación mediante el pago de la misma, pero no le es dado demostrar la excepción de contrato no cumplido, las modificaciones de las condiciones de pago establecidas en el contrato, así como tampoco la mora del acreedor, toda vez que, conforme a los dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, para que tales hechos puedan ser apreciados y decididos por el juez en su sentencia definitiva, requerían que tales excepciones hayan sido alegadas en la oportunidad de contestar la demanda y probadas durante el lapso correspondiente.

En consecuencia, del análisis de los anteriores medios probatorios se observa que, si bien la parte demandada aun cuando no contestó la demanda, no obstante promovió y evacuó en su oportunidad los medios probatorios que consideró eficaces para la defensa de sus derechos e intereses, en especial las conducentes para demostrar que el incumplimiento se debió a una causa no imputable; y por cuanto a juicio de esta sentenciadora, del análisis de dichos medios probatorios, no se logró desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fundamentalmente en lo que respecta al cumplimiento de la obligación principal, quien juzga considera que, se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se decide.

En lo que respecta a que la petición del actor no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, se observa que la firma mercantil Los Jabillos, C.A., demandó al ciudadano M.P.D.S. por resolución de contrato de opción a compra venta, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos promovió las siguientes pruebas: En el escrito libelar consignó: marcado “A”, copia certificada del documento privado de opción a compra celebrado entre la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., representada por sus directores ejecutivos, ciudadanos C.O.M.H. y J.P.P.S. y el ciudadano M.P.D.S., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 04 y 05), el cual al no haber sido desconocido e impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.363 del Código Civil; marcado “B”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada en fecha 28 de junio de 2002, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 06 al 11), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para promover pruebas, promovió el mérito favorable de los autos; ratificó el valor probatorio del original del contrato de opción a compra suscrito entre las partes, el cual se anexó conjuntamente con el escrito libelar y; asimismo promovió la confesión del demandado, al no haber dado contestación a la demanda, con lo que aceptó en su totalidad el incumplimiento de sus obligaciones contractuales (f. 24). Por último, promovió junto con el escrito de informes presentado en el juzgado de alzada, copia simple de las actuaciones que cursan en el asunto KP02-S-2005-017563, relativo al procedimiento de oferta real y depósito presentado por el ciudadano M.P.D.S., en fecha 06 de diciembre de 2005, a los fines de demostrar que el mismo se inició con posterioridad a la admisión de la demanda de resolución de contrato y a la citación practicada en fecha 03 de noviembre de 2005. Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Respecto al instrumento fundamental de la acción, el demandado alegó en su escrito de promoción de pruebas que, las firmas mercantiles Promociones Austin, C.A. y Los Jabillos, C.A., actuaron de mala fe con los propietarios de los apartamentos del conjunto residencial Jabillo Real, puesto que no les informaron sobre la situación jurídica en la cual se encontraban los terrenos en los cuales fue construída la respectiva obra, así como tampoco, que se les estaba efectuando una oferta engañosa al vender unos inmuebles sin hacer mención del estatus jurídico del mismo. Alegó también la existencia de un fraude procesal que pretende llevarse a efecto con la interposición de la presente acción resolutoria, por cuanto resulta inaudito que un bien inmueble cuyo monto excede de cien millones de bolívares, pretenda despojársele a su representado por una presunta deuda que no excede de doscientos mil bolívares, y que constituye un hecho causado por la propia mala fe del demandante, al negarse reiteradamente a recibir el pago de la última cuota del monto adeudado, lo cual demostró con las actuaciones administrativas del Indecu. En este sentido, se observa que, contrariamente a lo alegado por el demandado, no está demostrado en autos que los promotores del conjunto residencial Jabillo Real, no haya informado a los futuros propietarios de los apartamentos, la situación jurídica en la cual se encontraban los terrenos en los cuales fue construida la respectiva obra, así como tampoco, que se les haya efectuado una oferta engañosa al vender unos inmuebles sin hacer mención del estatus jurídico del mismo, y por último, tampoco se encuentra demostrado la mora del acreedor, al negarse a recibir el pago de la última cuota. Es de hacer resaltar que, las actuaciones administrativas en modo alguno son demostrativas de la mora del acreedor, y que por efecto de la confesión ficta, esta alzada se encuentra impedida de establecer la existencia de un caso de fraude o estafa inmobiliaria, por cuanto tales hechos al no haber sido alegados en la contestación a la demanda, el demandado nada alegó y probó en su defensa en el presente procedimiento, razón por la cual quien juzga considera que, toda decisión que se tome al respecto constituye una violación al derecho a la defensa y un motivo de nulidad por incongruencia del fallo y así se declara.

Se observa además que, el ciudadano M.P.D.S. alegó que la actora, Los Jabillos, C.A. no probó la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la venta, toda vez que el documento fundamental de esta acción fue celebrado por la empresa Promociones Austin, C.A. En este sentido el actor rechazó la falta de cualidad alegada, por no haber suscrito su representado el contrato de opción a compra, si no la empresa Promociones Austin, C.A., toda vez que en la primera cláusula del contrato se especifica que dicha empresa actuó en representación de la sociedad mercantil Los Jabillos, C.A. En este sentido observa esta juzgadora que, si bien la falta de cualidad no fue opuesta como defensa de fondo en el escrito de contestación a la demanda, no obstante, y por cuanto el juez se encuentra facultado para revisar de oficio, los presupuestos procesales, se constata en el presente caso que efectivamente, en la cláusula primera del instrumento fundamental, se establece que la promotora, Promociones Austin, C.A., se encuentra suficientemente autorizada para celebrar dicho contrato por la empresa Los Jabillos, C.A., por lo que debe ser desestimada la alegada falta de legitimación procesal de la empresa Los Jabillos, C.A. y así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores pruebas se desprende que constituye un hecho aceptado por ambas partes, la celebración de un contrato bilateral entre la sociedad mercantil Promociones Austin, C.A., debidamente autorizada por la firma mercantil Los Jabillos, C.A., y el ciudadano M.P.D.S., cuyo objeto lo constituye la construcción de un apartamento signado originalmente con el N° 5-2, del edificio 1 del conjunto residencial Jabillo Real, ubicado en la avenida Negro Primero de la urbanización Los Jabillos, sector Patarata de esta ciudad de Barquisimeto, y que posteriormente en el documento de condominio, registrado en fecha 23 de diciembre de 1.998, ante la oficina subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 2, folios 2 al 64, protocolo primero, tomo 18, el apartamento opcionado, fue signado con el N° 4-B, ubicado en el cuarto (4) piso de la torre “D”, del mismo conjunto residencial. Que las partes acordaron en la cláusula segunda que el precio del inmueble era la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos bolívares (Bs. 4.493.200), el cual sería cancelado por el ciudadano M.P.D.S., de la siguiente manera: el pago de una cuota inicial por la cantidad un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), el cual se dejó constancia en el contrato que fue cancelada por el demandado en fecha 29 de agosto de 1.994, y el resto mediante el pago de catorce (14) mensualidades de ciento ochenta y dos mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43) cada una, con vencimiento los días veintinueve (29) de cada mes, a partir del mes de septiembre de 1994, y culminando en el mes de octubre de 1.995. Constituye un hecho alegado y aceptado por el demandado que, se encuentra pendiente por pagar la última cuota del apartamento por la suma de ciento ochenta y dos mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43).

Respecto a lo anterior, el demandado alegó que habiéndose convenido el pago fraccionado del inmueble, el juez debió analizar la importancia tanto cuantitativa como cualitativa de los pagos realizados y de los pagos omitidos, así como de la liberación de los gravámenes hipotecarios a los fines de declarar la procedencia o no de la acción de resolución incoada. Por su parte el actor rechazó que el juez deba analizar la importancia del incumplimiento, puesto que las partes contratantes establecieron una cláusula resolutoria expresa, en la que se acordó que las obligaciones incumplidas acarrearían el derecho de solicitar la resolución, la cual excluye el poder de apreciación del juez sobre la entidad del incumplimiento a los fines de la procedencia o no de la resolución. Agregó además que, en la sentencia recurrida se expresó que para poder exigir la resolución de contrato, lo adeudado debía exceder de la octava parte del precio, lo cual no aplica en el caso de autos, toda vez que la Ley de Venta con Reserva de Dominio es una normativa exclusiva para bienes muebles. Finalmente manifestó que, en la cláusula cuarta del contrato se estableció que se otorgarían quince (15) días luego del vencimiento de la cuota para su pago, y treinta (30) días mas para que se solventara el pago, pero que una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días, se podía exigir la resolución de contrato, pero que no obstante, su representado espero muchísimo más tiempo para accionar, toda vez que la cuota venció el 29 de octubre de 1995 y el demandó el 14 de julio de 2005.

En este sentido la cláusula tercera en lo que respecta a los plazos estableció que:

Plazos: a.- Para la entrega: Se establece un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha del inicio de la construcción, para la entrega del apartamento objeto de esta pre-venta, sin embargo dicho plazo podrá ser prorrogado por un período de seis (6) meses, prorrogable, a su vez, por otro igual, si las condiciones generales del país no han permitido la conclusión del Edificio. Para que las prórrogas puedan llevarse a cabo es necesaria la notificación previa y por escrito por parte de LA PROMOTORA a EL COMPRADOR, por lo menos con quince (15) días de anticipación al vencimiento del plazo original y de la primer prórroga. b.- Para el pago: El pago del valor de esta pre-venta será hecho por EL COMPRADOR mediante el pago de una cuota inicial la cual fue pagada el día 29 de agosto de 1994, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.000.00) y el pago de catorce (14) mensualidades de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 192.371,43) cada una, cuyas fechas de vencimiento serán los días veintinueve (29) de cada mes, a partir del mes de Septiembre de 1994, y culminando en el mes de Octubre de 1995, de las cuales la primera, la segunda, la tercera, la cuarta, la quinta, la sexta y la séptima mensualidad fueron ya pagadas en sus respectivos meses

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Ahora bien, del análisis de las mencionadas pruebas, se evidencia que el ciudadano M.P.D.S., pagó las siguientes cantidades; 1) un millón ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.800.000,00), correspondiente al pago de la inicial, en fecha 29 de agosto de 1994; ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), en fecha 03 de octubre de 1994, ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), el día 07 de noviembre de 1994; ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), en fecha 01 de diciembre de 1994; ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), el día 03 de enero de 1995; ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), el día 30 de enero de 1995; ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 192.371,45), el día 01 de marzo de 1995; ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 192.371,50), el día 03 de abril de 1995; ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), el día 04 de mayo de 1995; ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), el día 31 de mayo de 1995; ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 192.371,50), el día 08 de junio de 1995; ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 192.371,50), el día 08 de junio de 1995; ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), el día 30 de agosto de 1995, y finalmente, ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), que, aunque no consta en autos, no obstante constituye un hecho alegado y aceptado por ambas partes el pago de la cuota número trece, todo lo cual arroja la cantidad de cuatro millones trescientos mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.300.828,59), que equivalen a cuatro mil trescientos bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 4.300,82), y así se declara.

Se observa además que, la parte demandada no pagó la cuota número catorce, por la cantidad de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.371,43), en su debida oportunidad, es decir el día 29 de octubre de 1995, y hasta la presente fecha, todo lo cual constituye un incumplimiento parcial pero definitivo de las obligaciones contractuales y así se declara.

Se evidencia además que, la parte demandada, aun cuando trató de excepcionarse del incumplimiento de la última cuota, no obstante, al no haber contestado la demandada, su actividad probatoria se encontraba limitada, razón por la cual quien juzga considera que, al no poderse valorar en su favor las pruebas documentales de las cuales pretendió demostrar la excepción de contrato no cumplido, así como en lo que respecta a la modificación del contrato en cuanto al pago de la última cuota, y que conforme a la clausula cuarta del contrato, vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del 29 de octubre de 1995, el deudor se encuentra en mora y por consiguiente, operó la causal de resolución acordada por las partes, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar que incurrió en un incumplimiento culposo de sus obligaciones contractuales, y por tanto se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia de la acción por resolución de contrato y así se declara.

En lo que respecta a las obligaciones de la parte actora, se observa que por efectos de la confesión ficta, existe una aceptación del hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como en el ofrecimiento en lo que respecta a las cantidades a ser reintegradas por efecto de la resolución y así se declara.

En consecuencia, demostrado como ha sido la existencia de un contrato de naturaleza bilateral; que la parte actora cumplió con la obligación de poner en posesión a la demandada y que la parte demandada incumplió, de manera culposa, con las obligaciones derivadas del mismo, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se declara.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de reforma alegó que el demandado se encuentra en posesión precaria del inmueble, lo cual constituye un hecho aceptado por la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda, quien juzga considera que quedó demostrado en la presente causa que el ciudadano M.P.D.S. tiene la posesión del inmueble objeto de la venta, razón por la cual por efectos de la resolución del contrato privado suscrito en fecha 29 de agosto de 1994, deberá devolver el inmueble a la firma mercantil Los Jabillos, C.A., y así se declara.

En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora, se observa que en el contrato cuya resolución se demandada, se estableció en la cláusula cuarta lo siguiente: “…En caso de que decida no conceder la prórroga LA PROMOTORA devolverá a LA COMPRADORA sólo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las cantidades pagadas quedando la diferencia como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento a LA PROMOTORA y EL COMPRADOR no tendrá nada que reclamar por concepto de este contrato a LA PROMOTORA. En consecuencia, y dado que se encuentra demostrado que la venta definitiva no llegó a realizar por causas imputables al comprador, es decir, al ciudadano M.P.D.S., quien juzga considera que es procedente la suma reclamada por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales, es decir la cantidad de ochocientos sesenta mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 860.167,71), y así se decide.

En lo que respecta a los efectos de la presente resolución respecto a la actora, firma mercantil Los Jabillos, C.A., ésta deberá pagar al ciudadano M.P.D.S., las sumas recibidas como parte del precio, es decir, la suma de cuatro millones trescientos mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.300.828,59), que equivalen a cuatro mil trescientos bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 4.300,82), que comprende la sumatoria de la cuota inicial y trece (13) cuotas que fueron canceladas por el demandado. Dicha suma deberá devolverse al ciudadano M.P.D.S., debidamente indexada, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, calculados desde el día en que fueron recibidas cada una de las cuotas hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por la abogada M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y, con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por la firma mercantil Los Jabillos, C.A., contra el ciudadano M.P.D.S. y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por la abogada M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por la firma mercantil Los Jabillos, C.A., contra el ciudadano M.P.D.S., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena al ciudadano M.P.D.S., a restituir a la empresa mercantil Los Jabillos, C.A. el bien inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes, constituido por un apartamento signado con el N° 5-2, del edificio 1, del conjunto residencial Jabillo Real, ubicado en la avenida Negro Primero de la urbanización Los Jabillos, sector Patarata, Barquisimeto, estado Lara, el cual posteriormente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el N° 2, folios 2 al 64, protocolo primero, tomo 18, quedó signado con el N° 4-B, ubicado en el cuarto piso de la torre “D” del conjunto residencial Jabillo Real, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (87,67 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: con fachada norte del edificio con vista a los estacionamientos; sur: con hall de circulación y escaleras generales; este: con apartamento 4-C; y oeste: con fachada oeste del edificio.

Por efectos de la resolución, la empresa mercantil Los Jabillos C.A., deberá devolver al ciudadano M.P.D.S., las sumas recibidas como parte del precio, es decir, la suma de cuatro millones trescientos mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.300.828,59), que equivalen a cuatro mil trescientos bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 4.300,82), que comprende la sumatoria de la cuota inicial y trece (13) cuotas que fueron canceladas por el demandado. Dicha suma deberá devolverse al ciudadano M.P.D.S., debidamente indexada, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, calculados desde el día en que fueron recibidas cada una de las cuotas hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido, dictado en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3.23 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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