Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JABRIAN DAYMOND PIÑANGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.633.626.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: J.L.G. y LAURINT E.A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.498 y 113.120.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles

INVERSIONES NEW TIME UNO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro. 16, tomo 56-A-Cto,

REPRESENTACIONES EL PICACHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2002, anotada bajo el Nro. 27, tomo 87-A-Cto,

CONSORCIO TOPALIAN N.T C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, anotada bajo el Nro. 21, tomo 74-A-Cto

INVERSIONES MODA DORADA M.D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2005, anotada bajo el Nro. 47, tomo 40-A-Cto,

INVERSIONES NEW TIMES DOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro. 17, tomo 56-A-Cto,

CORPORACION LA GRAN CASONA J.R.T, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nro. 51, tomo 17-A-Pro,

GRUPO QUE LOCURA B.P C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2000, anotada bajo el Nro. 54, tomo 112-A-Sdo

GRUPO EMPRESARIAL J.R.T. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1996, anotada bajo el Nro. 2, tomo 586-A-Sdo INVERSIONES L.P.Q, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1998, anotada bajo el Nro. 53, tomo 35-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: L.A.R.G., M.V.V.R., R.H.C. y F.A.D.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.50.069, 109.306, 75.869 y 7.306 respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder que cursan a los folios 103 al 105 y del folio 109 al 113 de la primera pieza del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INVENCIONES Y MEJORAS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION

EXPEDIENTE No. 1448-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JABRIAN DAYMOND PIÑANGO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.633.626, en contra de las empresas INVERSIONES NEW TIME UNO, C.A. REPRESENTACIONES EL PICACHO C.A., CONSORCIO TOPALIAN N.T C.A., INVERSIONES MODA DORADA M.D, C.A., INVERSIONES NEW TIMES DOS C.A., CORPORACION LA GRAN CASONA J.R.T., GRUPO QUE LOCURA B.P C.A., GRUPO EMPRESARIAL J.R.T. C.A., y INVERSIONES L.P.Q, C.A., solicitando el pago de la prestación de antigüedad, invenciones y mejoras realizadas por el trabajador a la empresa y el beneficio de alimentación no cancelados en la relación laboral, siendo sustanciado y tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr su avenimiento se procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 10 de Diciembre de 2.008, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante trabajador adhiriéndose a la misma la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano JABRIAN DAYMOND PIÑANGO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.633.626; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, invenciones y mejoras realizadas por el trabajador a la empresa y el beneficio de alimentación no cancelado dentro del tiempo de servicio, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con las empresas INVERSIONES NEW TIME UNO, C.A. REPRESENTACIONES EL PICACHO C.A., CONSORCIO TOPALIAN N.T C.A., INVERSIONES MODA DORADA M.D, C.A., INVERSIONES NEW TIMES DOS C.A., CORPORACION LA GRAN CASONA J.R.T., GRUPO QUE LOCURA B.P C.A., GRUPO EMPRESARIAL J.R.T. C.A., y INVERSIONES L.P.Q, C.A., , en virtud de haber sido despedido sin el pago de estos conceptos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición de la parte accionante apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que quedo aceptada la relación laboral que existió entre las partes, se debe verificar el salario cancelado por las empresas co demandadas para establecer si existe el derecho al beneficio de alimentación, si son procedentes los conceptos y derechos reclamados así como la prestación de antigüedad y si calificar la naturaleza de lo alegado por el actor sobre la modificación que realizó el trabajador del sistema de seguridad de la empresa solicitada como invención o mejora, alegada a los efectos de ver si es efectivamente de tal naturaleza que su realización influya en una mejor consecución de los fines de la empresa de tal forma para considerarse como una invención y mejora establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo verificar si se subvirtió el orden público procesal dentro del procedimiento.

DE LA APELACION

En fecha 16 de Diciembre de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la partes ejercen el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose las mismas en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante y su abogado asistente.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: En primer lugar debemos dejar claro que la Audiencia de Juicio estaba fijada en el expediente para las 11:00am y el alguacil anunció el acto antes de las 10:00am, debiendo declararse la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la subversión del procedimiento. Quiero fundamentar esta apelación en que la Juez A Quo no motivo suficientemente la sentencia en cuanto al pago del cesta ticket, (beneficio de alimentación), puesto que el trabajador recibía como salario y así aparece demostrado en autos, un monto inferior a los 3 salarios mínimos establecidos en la Ley por lo tanto le corresponde el pago del beneficio y así pido sea revisado por esta instancia ya que el A Quo no estableció que salario utilizó para calcularlo, siendo que el salario básico del trabajador era inferior como se dijo a los 3 salarios mínimos, otro punto esta referido a la participación del despido que se hace ante los tribunal siendo que mi representado estaba amparado por la inamovilidad del decreto presidencial, además es despedido y así se evidenció de la declaración de parte que mi representado no tenía la función para instalar lo relativo a la reconversión monetaria, aunque pertenezca a la parte técnica, el estaba esperando las resultas de un programador para la instalación del programa de la reconversión monetaria que no fue entregado a tiempo, pretendiendo la empresa que instalara un programa de un día para otro es decir que lo instalara el 1º de enero para que funcionara el 2 de enero y se le condena que incurrió en una falta grave, cuestión que negamos puesto que la empresa debió tomar sus previsiones y es falso que el trabajador debía ir a instalar el 1º de enero un sistema cuando el día es no laborable, cuando apareció al día siguiente laborable se le despidió, con respecto al sistema mejorado por el trabajador, la empresa tenía un sistema que presentaba problemas por ser a través del impulso telefónico el cual representaba perdidas para la empresa y mi representado instaló el sistema llamado Geovisión, mejorando la productividad a través de la Internet, además el trabajador instaló un sistema remoto el cual centraliza todo lo relacionado a facturación centralizándolo en la administración siendo una mejora, la juez dijo que no mejoró pero no tomo en cuenta las mejoras en que incurrió la empresa por la instalación de ese sistema. Es Todo.

Una vez concluída la exposición de la parte accionante, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada quien entre otras cosas señaló: Me adhiero a la apelación, y como consecuencia referido al punto de la apelación con respecto a la subversión del procedimiento la misma parte actora hace referencia a que el juez en la Audiencia de Juicio fijo la hora para la continuación a las 11:00am pero de las actas se observa que se había fijado para las 10:00am viendo la confusión que se presentó la misma Juez decidió abrir la Audiencia de Juicio y resolvió el problema estando de acuerdo la parte demandante la cual no apeló de esa decisión, el punto de nuestra apelación es que con respecto al pago del beneficio de alimentación evidenció que estaban pagados como salario algunos conceptos como el de horas extras que eran constantes superando los 3 salarios mínimos así como lo estableció la sentencia dictada, con respecto al despido del trabajador solicita la actora que el mismo no devengaba un monto superior a los 3 salarios mínimos pero obvió que el decreto establecía que tampoco se aplicaba a los empleados de dirección y de confianza, por eso la participación de despido ante los tribunales y se despidió porque no cumplió las labores inherentes a su cargo porque no instaló el sistema de reconversión siendo que de los testigos se evidenció que el dijo que ya estaba instalado y el problema surgió el día 2 de enero y nunca probó que estaba esperando un programa para instalarlo siendo su carga. Las mejoras son falsas, ya que el sistema remoto ya lo trae el windows y que el por su iniciativa instaló pero aparece demostró que el señor Topalian era el encargado de instalar ese sistema y encargado de las decisiones de la empresa, ese sistema es parte de la tecnología que existía. Solicitamos declare sin lugar la apelación de la parte actora. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está determinada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la empresa demandada aceptó la relación laboral, sumiendo la carga de la prueba para demostrar todos los demás hechos derivados de la prestación del servicio y el pago de todos y cada uno de los conceptos liberatorios de las obligaciones que le impone la ley a los patronos, quedando establecida la carga de la prueba a la empresa accionada .-

Asimismo, el trabajador alega haber realizado invenciones y mejoras para la empresa asumiendo su carga, lo cual es objeto de prueba y demostrar en que consisten esas invenciones o mejoras solicitadas, siendo para este la carga de esta pretensión.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Documentales insertos a los folios 131 al 151 del expediente, marcadas “A” hasta la “A21” referidos a copias de recibos de pago de salario, los cuales al no ser impugnados en su oportunidad surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende el pago de salarios en las respectivas fechas y el monto de los mismos y así se establece.

  2. - Documentales insertos a los folios 152 al 161 del expediente marcadas desde la “B” hasta la “B9, referidos a copia al carbón de vouchers de depósito en el banco Banesco y Banco Provincial, los cuales fueron impugnados en su oportunidad, corroborados en el informe solicitado a los bancos, los mismos surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende el depósito de salarios en las respectivas fechas y el monto de los mismos y así se establece.

  3. - Documental marcada “C” referida a carta emanada del ciudadano R.T. a la empresa Intercable de fecha 19 de julio de 2.005, reconocida por la representación de la demandada, surte valor probatorio y de ella se desprende la autorización del representante de la empresa al ciudadano Jabrian Piñango para que en su nombre tramite la adquisición del servicio de Banda Ancha y así se establece

  4. - Documentales insertos a los folios 163 al 164 del expediente marcadas “D” y “E”, referidos a constancias de trabajo, la cual al ser reconocida por la demandada surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario devengado para el momento de elaboración de dichas constancias y así se establece

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Se solicito la exhibición de las documentales referida a recibos de pago, la parte demandada admite como cierto el contenido de esos documentos, debiendo declararse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quedando los conceptos y montos establecidos por el actor como ciertos y así se establece.

    TESTIGOS

    Se promovió como testigos a los ciudadanos SOLSIRE CHACON, JAIME FEIJOO Y NANY GONZALEZ, este último testigo no compareció por lo cual este juzgador no tiene materia que analizar.

    En cuanto a los testimoniales rendidas se evidenció, que trabajaban para la empresa demandada, que realizaban las labores tanto de supervisión vía cámara por impulsos telefónicos y de instalación de equipos y sistemas, son contestes en afirmar que el sistema para ver las sucursales, comenzando, era a través de impulsos telefónicos y se veía cada oficina una a la vez, que se compro e instaló un nuevo sistema llamado Geovisión, que el señor R.T. dio la orden para la instalación y el era el único que tomaba las decisiones, que el sistema mejoró porque era a través de internet y se podían ver las oficinas del interior en tiempo real con un bajo costo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  5. - Documentales insertas a los folios 177 al 180 y 186, referida al pago de liquidación de prestaciones sociales y utilidades y copias de cheque de fecha, la cual al no ser impugnada, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que el actor recibió pagos por concepto de prestaciones sociales en la fecha que se indican y así se establece.

  6. - Documentales inserta al folio 178 y 179 de la primera pieza del expediente marcada “B”, referida a recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27 de noviembre de 2.007 y cheque por la misma cantidad, la cual al no ser impugnada en su oportunidad, surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende el pago de tres millones de bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y así se establece.

  7. - Documentales insertas a los folios 187 al 196 referidas a pagos de nómina a favor del actor, la cual fue reconocida en su oportunidad, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que el actor recibió el pago por concepto de salario en las fechas indicadas y por los montos que allí se describen y así se establece.

  8. - Documentales insertos a los folios 197, 198 al 202 copias de cheques cuyo beneficiario N.d.D., reconocida por el actor como pago de vivienda, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que el actor se beneficiaba del de la empresa un pago por Bsf. 400,00 por concepto de vivienda y así se establece.

  9. - Documental inserta al folio 203, referida a instructivo de instalación del sistema Geovisión, la cual al no ser impugnada, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que el sistema tiene su propia forma de instalación otorgada a la empresa para su utilización y así se establece.

  10. - Documental inserta al folio 203, referida a un acuse de recibo de telegrama recibido por el actor, no desconocida en su oportunidad, solo evidencia que el actor recibió un telegrama pero que no aporta nada a la resolución de la presente causa y así se establece.

  11. - Documental inserta al folio 205, referida a Copia simple de participación de despido, no impugnada por la parte actora, de la misma se evidencia que la empresa participó el despido del trabajador actor en fecha 11 de enero de 2.008, cumpliendo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    TESTIGOS

    Se promovió como testigos a los ciudadanos JOSELYN AZUAJE, SOFIANGEL GONZALEZ, YURBI VENEZUELA, L.Z. y C.V., no compareciendo a rendir declaración los ciudadanos YURBI VENEZUELA, L.Z. por lo cual este juzgador no tiene materia que analizar.

    En cuanto a las testimoniales rendidas por los testigos JOSELYN AZUAJE, SOFIANGEL GONZALEZ y C.V. se evidenció, que trabajaban para la empresa demandada, que eran compañeros de trabajo del señor Jabrian Piñango, que se conocían, que se encargaba del departamento técnico y del sistema de seguridad de la empresa, que revisaba lo referente a los equipos de computación, las alarmas, se encargaba de los inventarios y tenía que visitar las sucursales si existía algún problema, que en el mes de diciembre sostuvo una reunión donde afirmó que estaban listas las computadoras para el sistema de reconversión monetaria y que al inicio del mes de enero, el mismo no estaba instalado y por eso se paralizó la facturación de todas las tiendas, que el sistema de monitoreo de las tiendas por las cámaras estaba instalado y que se llama Geovisión y toda la instalación de equipos y decisiones importantes las hace el señor J.R.T.. Con dichas definiciones se puede evidenciar la razón de la terminación de la relación laboral y las actividades que realizaba el accionante.

    INFORMES

    Solicitó prueba de informes al Banco Banesco, cuyas resultas rielan a los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente, de la misma se extrae que la cuenta Nº 0134-0066-10-0663055771 pertenece al demandante y cuyos depósitos igualmente enviados por el banco demuestran los pagos recibidos por el actor desde el 15 de junio de 2.006 hasta el 29 de diciembre de 2.006 evidenciándose el cobro de su salario durante el lapso y así se establece.

    Solicitó prueba de informes a Banesco sucursal San A.d.L.A., inserta al folio 11 de la segunda pieza del expediente, relativa a la cuenta Nº 01310214192141029072 donde se evidenció que la cuenta pertenece a la empresa Inversiones New Time uno y que se libro un cheque por BsF. 400,00 donde quedó reconocido que ese pago era para sufragar los gastos de vivienda del actor y así se establece

    Solicitó la prueba de informes al Banco Mercantil cuyas resultas corren insertas al folio 14 de la segunda pieza del expediente, referida a la cuenta corriente 1650-03016-9 de la cual se evidenció que pertenece a la empresa Corporación doble W & W, C.A. y en la misma se cobró un cheque Nº 46535541 de fecha 12 de abril de 2.007, por BsF. 400,00, reconocido por el actor, se evidencia que se le otorgaba como pago de vivienda y así se establece.

    Solicitó informe a la URDD de este circuito Judicial cuyas resultas rielan al folio 3 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que la parte demandada realizó la participación de despido del actor en fecha 11 de enero de 2.008, alegando incumplimiento por parte del actor de las obligaciones que le impone la relación laboral por no haber instalado el sistema de reconversión monetaria y así se establece.

    INFORMES SOLICITADOS POR EL JUEZ DE JUICIO

    Se solicitó informes a las empresas SOVICA ELECTRONICS y GEOVSION SYSTEM, C.A. cuyas resultas están insertas a los folios 192 al 195 de la segunda pieza del expediente y folio 3 de la tercera pieza, no impugnados en su oportunidad, surten valor probatorio y de las mismas se evidencia que el sistema adquirido por la demandada e implantado en la empresa denominado Geovisión no admite modificaciones o mejoras y la misma contiene aplicaciones del software para controlar maquinas y escritorios compartidos contenidos en la tarjeta VNC no pudiendo derivarse una creación propia del actor que sea considerada dentro del supuesto de invención o mejoras y así se establece

    DE LA DECLARACION DE LAS PARTES

    DEL TRABAJADOR: De las preguntas realizadas por el Juez de Juicio al trabajador demandante se evidenció que el mismo actor reconoce que la empresa tenía instalado el sistema Geovisión y que no admite mejoras, pero el se encargó de instalarlo en el resto de las tiendas y a nivel técnico él resolvió algunos problemas de ese software instalando el escritorio remoto compartido, instalando un sistema VNC de facturación y que la mejora no radicaba en el sistema mismo sino en los beneficios que le aportaba a la empresa.

    DE LA EMPRESA: De las preguntas realizadas al representante de la empresa se evidenció que las decisiones tomadas por la empresa eran dictadas por el señor Topalian y que el ciudadano Jabrian Piñango solo seguía sus ordenes y directrices, no habiendo mejoras puesto que los sistemas ya venían diseñados y solamente le correspondía instalarlos por la adquisición hecha por el señor Topalian quien se encarga de las decisiones de la empresa.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    La presente resolución judicial se dicta previo consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante apelante expuso como fundamento de la apelación, la subversión del orden público cuando se anunció el acto para la Audiencia de Juicio a las 10:00am, siendo que a las 11 de la mañana estaba fijada dicha hora, habiendo subvertido la confianza en el proceso de las partes.- Para resolver este punto se debe aclarar a la parte demandante apelante que dicha incongruencia entre las horas en que se debía llevar a efecto la Audiencia de Juicio, fue resuelta en la misma audiencia, asimismo, se puede evidenciar del video grabado en la Audiencia de Juicio que el acto fue fijado para las 11:00am, igualmente, podemos acotar que el acto alcanzó el fin para el cual estaba establecido por la Ley, entonces, no puede alegar subversión del orden público cuando acepto la decisión, sabia el horario fijado para la Audiencia de Juicio y cumplió el acto de la Audiencia de Juicio el fin para el cual estaba destinado asimismo durante la Audiencia de Apelación se le interrogó a la representante judicial de la accionante si sabía que durante la primera sesión de la Audiencia de Juicio se señaló la hora 11:00am; a lo cual contestó: Que si era cierto, lo cual quedó grabado, en consecuencia se debe declarar la presente denuncia improcedente y así se decide.

    En cuanto a la procedencia del beneficio de alimentación esta alzada en vista del punto a que fue sometido el debate en la Audiencia de Apelación, referido solo a que el salario devengado por el trabajador era menos a los 3 salarios establecidos en la Ley del Programa de Alimentación para otorgar el beneficio, este juzgador, revisando los salarios mes a mes devengados por el trabajador, para verificar si el petitorio del beneficio es procedente para el trabajador, solo encontró que en los meses de Julio de 2.005 a Enero de 2.006, el trabajador devengó un monto de salario que no superaba los 3 salarios mínimos, teniendo como base la definición de salario todos aquellos pagos hechos al trabajador como contraprestación del servicio que ejecuta demostrados dichos pagos por los recibos que aportaron ambas partes durante el proceso, por lo tanto, la apreciación que hace el Juez A Quo es correcta, debiendo confirmar en este punto lo decidido en primera instancia y así se decide.

    Con respecto a la unidad económica para establecer la solidaridad entre las empresas demandadas, debemos transcribir la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a en que momento se puede decretar la unidad económica y cuales son los requisitos que deben llenarse para la existencia de la misma, para lo cual transcribo un extracto de la sentencia Nº 54 del 20/02/2.008 de la siguiente forma:

    Así efectivamente, la Sala dictó sentencia el 14 de mayo de 2004, Caso: Transportes Saet, S.A. en la cual expresó lo siguiente:

    (...)Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa

    (omissis)

    En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo’.

    .(Resaltado y subrayado de este fallo)

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 183 del 2002 (caso: Plásticos Ecoplast), señaló que:

    (...) En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    Ahora bien, la Sala constató que en el folio 69 cursa oficio N° DP11-C-2006-000183 contentivo de la comisión encomendada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la que se ordena el embargo ejecutivo por cobro de prestaciones sociales del ciudadano V.G.A., a Industrias Lava K-sa C.A. y a Laboratorios Gamma, C.A.; recaudo este que demuestra que ambas empresas fueron demandadas durante el juicio, descartando de esta manera ese argumento del apelante; en el folio 70 cursa la orden de pedido que realizó Laboratorios Gamma, C.A. a Supermercado Chang, C.A., de productos marca Lava K-sa. Asimismo, cursa en el folio 73 del expediente copia de las etiquetas de productos donde se evidencia que Laboratorios Gamma, C.A., e Industrias Lava K-sa, C.A., poseen el mismo permiso sanitario signado con el N° D-03166; en el folio 79 cursa comunicación enviada al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el funcionario del Trabajo, G.A.P., donde expresó lo siguiente:

    Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, me trasladé a la Empresa: INTRIAS(sic) LAVA K-SA. Ubicada en la Av. A y B, La Carlota, Edf. Los Ilustres la finalidad de entregar citación del Exp. N° 1274 en tal sentido rindo el presente informe.

    Siendo las 2:00 p.m del día 16-12-02 me trasladé a la Empresa. INDUSTRIA LAVA-SA (sic) con la finalidad de entregar citación... Tuve la ocación (sic) de entrevistarme con el Sr. Oscar (sic) de la Administración el cual me informo (sic) que hay (sic) no quedaba esta Empresa que la empresa se llama Industrias GAMA, y no puede recibir algo que no este (sic) dirigido a la Empresa que el (sic) representa. Es todo lo que tengo que informar al Despacho...

    .

    Igualmente cursa en el folio 80 el voucher del cheque N° 654764 del Banco de Venezuela donde la firma autorizada es de la ciudadana Cilly Muñoz, en su condición de administradora de Industrias Lava K-sa, C.A., cargo que igualmente desempeña en Laboratorios Gamma, C.A., razón por lo que esta Sala considera que Laboratorios Gamma, C.A., no fue sorprendida en fase de ejecución por cuanto ella e Industrias Lava-K-sa C.A., constituyen una Unidad Económica, toda vez que los recaudos que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión.

    Dicha doctrina aplicada al caso de autos es contundente, pues se sustrajo de las actas constitutivas de las empresas aquí demandadas que las mismas poseen identidad con respecto a la composición accionaria e identidad con respecto a las personas que conforman la junta directiva de las empresas, amén del hecho de que los representantes y apoderados judiciales de las empresas son los mismos, por lo tanto, es ineludible para esta alzada declarar existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas y la solidaridad que existe entre ellas con respecto a las obligaciones para con los trabajadores y así se decide.

    Con respecto a las invenciones y mejoras solicitadas por el trabajador, debemos señalar que en el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

    La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

    1) las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

    2) las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

    3) libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

    La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.

    En la Ley Orgánica del Trabajo, se determina a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente, y en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora.

    Así las cosas, observa este juzgador que dentro de las actas aparecen pruebas que son fundamentales para decidir este punto, como lo es, la prueba de informes de las empresas encargadas de venderle el software a las empresas co demandadas; asimismo de los informes que están en las actas se evidenció que este tipo de software o sistema diseñado es total e inviolable, que solo permite aplicaciones dentro de su mismo contenido permite utilizar las funciones que el mismo trabajador alega como mejoras hechas al sistema, por lo tanto, la creatividad que dice el trabajador utilizó para mejorar el sistema(innovación), no se evidencia ya que solo quedó en realizar las aplicaciones que el mismo software contiene, haciéndolo su instalación para beneficio de la empresa, que era su labor, por lo que el trabajo estaba dentro de sus funciones, y es precisamente la labor de todo trabajador dentro de una empresa utilizar las herramientas que tiene como medio de trabajo a mano o que le otorgue el mismo patrono y ponerlas a disposición de la empresa para utilizarla y lograr los fines de la empresa o mejorar la cadena productiva, de esta forma este juzgador considera improcedente dicha solicitud y así se decide.

    Con respecto a las prestaciones sociales solicitadas no fueron materia de la apelación, por lo que este juzgador respetando el principio de Tantum apellatum quantum devollutum, confirma en estos conceptos calculados por el Juzgado A Quo, los cuales quedan condenados en el siguiente recuadro:

    CONCEPTO CANTIDAD EN BSF

    ANTIGÜEDAD 2.147,45

    INTERESES ANTIGUEDAD 408,95

    UTILIDADES 460,26

    BONO VACACIONAL 414,58

    VACACIONES 3.001,67

    BENEFICIO ALIMENTACION 1.414,50

    TOTAL A CANCELAR 7.847,40

    Asimismo, se condena a pagar a las empresas co demandadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios de la cantidad aquí condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución.

    Se ordena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda las empresas co demandadas hasta la fecha del decreto de ejecución.

    Se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo al cual le corresponda la ejecución del presente fallo, el cálculo de los intereses e indexación condenados y así se decide.

    Conclusiones

    De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso la parte accionante no demostró las invenciones o mejoras solicitadas, por otra parte le corresponde el pago del beneficio de alimentación en los meses cuyo salario no superó los 3 salarios mínimos establecidos en la Ley del programa de Alimentación para los trabajadores, así como el pago de las diferencia que por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades se le causaron por la prestación del servicio en las empresas co demandadas, las cuales responden solidariamente por la unidad económica que existe entre ellas, quedando ratificada la sentencia de primera instancia y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano JABRIAN DAYMOND PIÑANGO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.633.626, contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación por adhesión interpuesta por la representación judicial de las empresas demandadas INVERSIONES NEW TIME UNO, C.A. REPRESENTACIONES EL PICACHO C.A., CONSORCIO TOPALIAN N.T C.A., INVERSIONES MODA DORADA M.D, C.A., INVERSIONES NEW TIMES DOS C.A., CORPORACION LA GRAN CASONA J.R.T., GRUPO QUE LOCURA B.P C.A., GRUPO EMPRESARIAL J.R.T. C.A., y INVERSIONES L.P.Q, C.A. en contra de la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda por el ciudadano JABRIAN DAYMOND PIÑANGO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.633.626, contra las empresas INVERSIONES NEW TIME UNO, C.A. REPRESENTACIONES EL PICACHO C.A., CONSORCIO TOPALIAN N.T C.A., INVERSIONES MODA DORADA M.D, C.A., INVERSIONES NEW TIMES DOS C.A., CORPORACION LA GRAN CASONA J.R.T., GRUPO QUE LOCURA B.P C.A., GRUPO EMPRESARIAL J.R.T. C.A., y INVERSIONES L.P.Q, C.A.- CUARTO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    K.S.A.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/ICT/RD

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