Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000347

PARTE DEMANDANTE: J.M.L.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.801, domiciliada en Carache, estado Trujillo, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental, segundo piso, oficina B-3, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S.R., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.207.

PARTE DEMANDADA: F.C.L.C., E.S.L.C. y J.D.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.436.159, 9.066.184 y 9.574.534, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

En fecha 2 de Diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la admisión de la presente causa por cuanto no consta en forma autentica la obligación de rendir cuentas. En fecha 06 de diciembre de 2013, el Abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación el cual es oído en ambos efectos según acatamiento de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, se ordena la remisión de las actas constitutivas a un Juzgado Superior, correspondiéndole a este Juzgador conocer de la misma, dándosele entrada en fecha 29 de abril de 2014, y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, vencidos el lapso se dejó constancia que no fueron presentados informes por ninguna de las partes, ni por si ni por apoderados judiciales, y siendo la oportunidad legal para decir esta Alzada observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre auto de inadmisión de la presente causa en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por J.M.L.C. en contra de los ciudadanos F.C.L.C., E.S.L.C. y J.D.D.L.C., en cuyo escrito libelar manifiesta que sus difuntos padres C.J.L.D. y C.J.C.d.L., fueron propietarios de los siguientes bienes:

  1. Una casa familiar construida sobre un lote de terreno ejido que tiene una superficie de 330 metros cuadrados, ubicada en la Calle 61 Nº 18-10 de la ciudad de Barquisimeto. Anexo a dicha casa existen dos (2) locales comerciales, construidos por su padre a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Los linderos de dicho inmueble son los siguientes: Norte: en línea de 38,70 metros con terrenos ocupados por A.J.R.; Sur: en línea de 42,55 metros con la carrera 18; Este: en línea de 9,90 metros con la Calle 61, que es su frente; y Oeste: en línea de 6,95 metros con terrenos ejidos desocupados. Que este inmueble les perteneció de acuerdo a los siguientes documentos: la casa, según documento protocolizado el 07/07/1962, bajo el Nº 2, folio 3 Vto. al 6 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, existente en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara y el terreno según data de posesión registrada el 18/01/1965, bajo el Nº 266, existente en la Sindicatura Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara.

  2. Una pequeña casa familiar construida sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la Calle 61, Nº SV-32, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alinderada así: Norte: casa de I.d.S.; Sur: ocupación de N.d.P.; Este: Calle 6, su frente y Oeste: ocupación de H.d.D.. Este inmueble le perteneció de acuerdo a documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 17/04/1979, bajo el Nº 177, Tomo 4.

  3. Una extensión de terreno de labor cercada con alambre de púa, con una casa techada con tejas y tres casas más, una con armario mostrador y local para bolos, techada de carrizos, sobre horcones, ubicada en el Caserío La Peña, Jurisdicción del Municipio y Distrito Carache del Estado Trujillo, alinderada así: por arriba y un lado con terrenos que son o fueron de P.C.H.; por abajo con terrenos ocupados por los Infantes, quebrada de por medio, hasta llegar a la quebrada de la Raya, lindando con terrenos que son o fueron de J.M.G., quebrada de por medio, hasta llegar a un barbecho que fue de P.I.d.C., hasta dar a un zanjón y por éste arriba hasta dar otra vez con terrenos de P.C.H.. Este inmueble les pertenecía según documento protocolizado bajo el Nº 25, folios 196 al 201, Cuarto Trimestre del año 1989, Protocolo Principal, Número Primero, Tomo Segundo del 10/11/1989, existente en el Registro Subalterno del Municipio Carache del Estado Trujillo.

  4. 2.172 Acciones clase “C”, adjudicada por la C.A.N.T.V.

  5. Un Vehículo, Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GL; Año: 1.997; Color: Verde Oliva; Placa: KAF-63M.

    Aduce, que en fecha 15 de noviembre de 2001, fallece ab-intestato su padre C.J.L.D., sucediéndole su cónyuge C.J.C.D.L. y sus hijos M.J.L.D.M., J.M., F.C., C.J., C.L., E.S. y J.D.D.L.C.; que la herencia fue auto-liquidada en fecha 13/08/2002, conforme formulario Nº 640, y en fecha 26/03/2003, el SENIAT expidió el Certificado de Solvencia. En fecha 29/04/2009, fallece ab-intestato su madre C.J.C.d.L., hasta la fecha no se ha presentado la correspondiente liquidación sucesoral. En fecha 01/02/2010, fallece ab-intestato su hermano C.J.L.C., hasta la fecha no se ha presentado la correspondiente liquidación sucesoral, heredan sus hijos F.J., Crismar Arianny y C.J.L.S.. Alega que, desde el fallecimiento de su madre C.J.C.d.L., algunos de sus hermanos han venido administrando los bienes hereditarios, modificando algunas de las instalaciones: la casa señalada con el Nº 1 de la liquidación sucesoral, dejó de ser vivienda familiar, en la actualidad cuenta con tres locales comerciales todos arrendados e igualmente arrendaron las habitaciones y otras dependencias. Sobre este inmueble sus hermanos realizaron una Partición Extrajudicial no registrada de la cual ella no forma parte y no goza de los beneficios. Que con sus hermanos F.C.L.C., E.S.L.C. Y J.D.D.L.C., no ha sido posible ningún arreglo, por lo que procede a demandarlos para que RINDAN CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES, desde el 29 de Abril del año 2009 (fecha de muerte de su madre), hasta la fecha; por lo que demanda conforme a lo establecido en lo de conformidad con el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil ciento siete bolívares (Bs. 321.107,00), equivalente a tres mil una unidades tributarias (3.001 UT). En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara niega su admisión; y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es de impretermitible labor de esta Superioridad antes de entrar a analizar los alegatos hechos por la parte actora, y en aras de una recta y sana administración de Justicia basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la justicia, habiendo asumido el conocimiento de la causa por efecto de la apelación, extendiendo el examen de la referida causa a todas aquellas normas de interés público, que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposiciones privadas, o por convenios entre las partes, encontrándose dentro de estas, la referida al procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la valoración que ab initio, debe el juez dar cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente: a) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. b) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. c) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido de que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda; en virtud de que este procedimiento implica una orden de intimación al demandado para que rinda una cuenta dentro de los 20 días subsiguientes a la comunicación del acto de intimación.

    Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en reiteradas ocasiones ha resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones, una de ellas se encuentra recopilada en la obra Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, editado por Ramírez & Garay, Marzo de 2002, Tomo CLXXXVI, Sala Constitucional, sentencia No.397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó el siguiente criterio:

    …Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa…

    . Subrayado negrillas añadidas.

    En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia de fecha 17 de septiembre del 2003, expediente N° AA20-C-2002-000363, que la valoración que hace el juez al inicio en los procedimientos ejecutivos debe conllevar pronunciamientos sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, en ese sentido estableció lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda.

    Omissis.

    “Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, como lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

    ...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

    Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante

    .

    En este mismo orden de ideas, el autor R.R.M., Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

    En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.

    Omisis

    Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. El subrayado y las negrillas añadidas.

    El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, dispone lo siguiente:

    Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” El subrayado y las negrillas es añadido.

    De la anterior norma se puede extraer los presupuestos para la intimación del demandado; así tenemos:

    1. Presupuestos subjetivos

  6. Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato. Entre tales personas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil enumera al tutor, al curador, al socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos.

  7. Que la demanda sea propuesta por la persona “por cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin que importe que éstos sean o no de su propiedad.”

    1. Presupuestos objetivos

    Conforme a lo previsto en el artículo en comento, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:

  8. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.

  9. Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas

  10. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

    Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que con el libelo de demanda el actor acompañó como documento fundamental de la demanda, copia de la declaración sucesoral del ciudadano C.J.L.D.; sin embargo, de tal documento solo se desprende quienes integran la comunidad sucesoral y los bienes dejados por el de cujus sujetos a partición; pero en modo alguno se evidencia quién o quiénes administran estos bienes y por ende están obligados a rendir cuentas. En este sentido, se observa que la demanda intentada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el referido a la acreditación de obligación a través de documento autentico, desde luego que el actor puede ocurrir a un procedimiento diferente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 2 de diciembre del 2013, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó la admisión de la demanda.

    Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

    De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    La Jueza Provisoria,

    El Secretario,

    Abg. E.D.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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