Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002045

SOLICITANTE: P.J.P.A. y M.Y.S.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.381.321 y Nº 10.141.201, ambos de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el primero mayor de edad, y de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Junio de 2008, los ciudadanos P.J.P.A. y M.Y.S.S., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el primero mayor de edad, y de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 19 de Junio de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de Julio de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público

La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Agosto de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos P.J.P.A. y M.Y.S.S., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos P.J.P.A. y M.Y.S.S., por ante la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Septiembre de 1988, acta número 126, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, y todo lo concerniente al pago actual del alquiler del inmueble donde habitamos y la promesa futura de la compra de un inmueble para los niños beneficiarios, igualmente vestido, educación y medicinas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplia, el padre compartirá con sus hijos cuando él padre lo desee.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

HEDH/OD/ms.-

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