Case nº 01123 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of Wednesday October 09, 2013

Resolution DateWednesday October 09, 2013
Issuing OrganizationSala Político Administrativa
JudgeTrina Omaira Zurita
ProcedureRecurso de abstención o carencia

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2013-0937

Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2013, el abogado J.Á.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.578, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.138.846, interpuso ante esta Sala “recurso por abstención” contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud de su “falta de pronunciamiento (…) a concederle el beneficio de jubilación”.

En fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de su admisión.

El 18 de junio de 2013, el apoderado del actor solicitó pronunciamiento “sobre la admisión”.

En fecha 8 de octubre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN

El apoderado judicial del ciudadano J.P. expuso, en primer lugar, las razones que en su criterio sustentan la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso y la admisibilidad del mismo, en especial lo relativo a la caducidad, en torno a la cual sostuvo que el lapso de seis (6) meses debe contarse atendiendo “al vencimiento de la última petición realizada y no cumplida”.

Seguidamente hizo referencia a sus antecedentes de servicio, indicando al respecto que:

- Entre el 1° de mayo de 1968 y el 31 de marzo de 1972 se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Militar Dr. C.A..

- Luego, desde el 16 de junio de 1971 hasta el 16 de mayo de 1983, prestó servicios como Enfermero Auxiliar en el Ministerio con competencia en materia de Salud.

- A partir del 1° de julio de 1976 y hasta el 2 de febrero de 1981, se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el prenombrado Ministerio.

- Entre el 7 de octubre de 1985 y el 1° de marzo de 1989 trabajó en el Ministerio Público.

- Desde el 1° de noviembre de 1979 hasta el 11 de abril de 1989 ejerció el cargo de Administrador I en el Instituto Nacional de la Vivienda.

- Trabajó en el Ministerio de Agricultura y Cría desde el 13 de abril de 1994 hasta el 3 de abril de 1995.

- Se desempeñó en el Ministerio del Interior y Justicia en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora, Estado Aragua, desde el 25 de junio de 1996 hasta el 29 de septiembre de 1999, fecha en la cual fue removido, contando -a su decir- con treinta y siete (37) años de servicio.

Reseñado lo anterior, sostuvo:

Que su representado ejerció una querella funcionarial contra el acto de remoción, la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, en la que dicho Tribunal ordenó su reincorporación “por un (1) mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios”.

Que una vez cumplidos los trámites pertinentes fue reincorporado “y posteriormente al mes, mediante Resolución N° 431 de fecha 18 de julio de 2003 (lo) remueven del cargo”, oportunidad desde la cual ha reclamado en vía administrativa su derecho a la jubilación por ser un funcionario de carrera y haber cumplido los requisitos atinentes a la edad y los años de servicio.

Que el Ministerio ha mantenido una conducta silenciosa frente a sus pedimentos.

Que en la Circular N° 01230-78 del 18 de febrero de 2003, la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia hizo referencia a un extracto del Memorando N° 7461 de fecha 7 de febrero de 2002, en el que la División de Seguridad y Bienestar Social de la Dirección General de Recursos Humanos de ese Despacho solicitó a las oficinas de registro principales, subalternos, mercantiles y notarías, la remisión de los “Listados de Personal adscritos a esas Dependencias que cumplan con los requisitos de 55 años de edad y 25 de servicios las mujeres y 60 años de edad y 25 de servicios los hombres para el trámite de jubilación”.

Que en la citada Circular se indicó que el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, manifestó que “podrá asumir el pago de las jubilaciones del funcionariado de los Registros y Notarías que han cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para ser beneficiarios de sus correspondientes jubilaciones y pensiones a partir no solamente del 01-01-99 sino también antes de esa fecha”.

Que la Sala Constitucional ha mantenido una posición irrestricta respecto a la protección constitucional que debe brindarse al derecho a la jubilación, y en tal sentido invoca la sentencia N° 2675 dictada por dicha Sala el 17 de diciembre de 2011, la del 18 de julio de 2008 (sin indicar nomenclatura), así como el obiter dictum del fallo N° 1518 del 20 de julio de 2007 de la misma Sala.

Que pese a la referida Circular y al criterio de la Sala Constitucional, el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz no llevó a cabo los trámites para concederle la jubilación “en el sentido de verificar si se cumplieron los requisitos necesarios (…)”, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que la “conducta renuente de conceder(le) respuesta” transgrede el derecho constitucional a la jubilación contemplado en el artículo 86 de la Carta Fundamental.

Que la jubilación es un derecho constitucional enmarcado dentro del Estado Social y de Derecho, vitalicio, irrenunciable, y constituye una garantía para el goce de una v.d. en retribución a los años de servicio prestados, de modo que implica “una merecida compensación al esfuerzo realizado, a menudo, durante décadas”, permitiéndole a su titular mantener una igual o mejor calidad de vida y asegurarse una vejez cónsona con los principios que recoge el artículo 80 constitucional.

Que el carácter social y económico del invocado derecho a la jubilación ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional, en relación con lo cual cita parcialmente la Sentencia dictada por la Sala Constitucional el 25 de enero de 2005 (caso: CANTV) y la emanada de la Sala Político-Administrativa el 14 de enero de 2009 bajo el N° 16.

Que resulta contradictorio “a los más altos postulados constitucionales de Estado Social de Derecho y de Justicia (…), que por artilugios procesales se niegue o se retrase el disfrute de tal derecho, y la importancia de que sea otorgado para su disfrute y no como una pensión de sobreviviente tras largos años de reclamo que pudieran ser opacados por formalismos excesivos.”

Con fundamento en las anteriores razones, el apoderado judicial del ciudadano J.P. solicitó se “condene” al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz “a que le de cumplimiento a la obligación administrativa incumplida” y decida expresamente la petición formulada “esto es, la conveniencia del otorgamiento del derecho a la jubilación, en garantía del derecho de petición.”

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del “recurso por abstención” interpuesto, y al respecto observa:

En el escrito contentivo de la acción, el apoderado judicial del ciudadano J.P. expuso que desde el año 1968 este se ha desempeñado en distintos cargos dentro del sector público, específicamente en el Ministerio con competencia en materia de Salud, el Ministerio Público, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Ministerio de Agricultura y Cría y el Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo -a su decir- con un tiempo de servicio de treinta y siete (37) años.

Asimismo, adujo que fue removido el 29 de septiembre de 1999 del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora, Estado Aragua, y que previa impugnación que formulara contra dicha remoción fue ordenada judicialmente su reincorporación a los fines de la realización de los trámites reubicatorios. Posteriormente, al mes de ser reincorporado, se le “removió” en fecha 18 de julio de 2003, oportunidad desde la cual ha reclamado en sede administrativa su derecho a la jubilación.

Destacó en tal sentido, que la División de Seguridad y Bienestar Social de la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Interior y Justicia solicitó a las oficinas de registro la remisión de un listado del personal que cumpliera con los requisitos (edad y años de servicio) para la gestión de su jubilación, y que el criterio que mantiene la Sala Constitucional sobre la materia está sustentado en la protección constitucional que debe brindarse al derecho a la jubilación; a pesar de ello -indicó- el actual Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz no llevó a cabo los trámites para concederle a su mandante dicho derecho.

De las circunstancias expuestas, aprecia la Sala que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de su derecho a la jubilación como empleado público, por lo que se está en presencia de una reclamación funcionarial dirigida a obtener el cumplimiento de una obligación de igual índole por parte del aludido Ministro.

Siendo ello así, cabe destacar que en Sentencia Nº 01280 del 23 de septiembre de 2009, esta Sala dispuso:

Resulta necesario precisar que el recurso de autos se interpuso ante esta Sala (…) contra la supuesta abstención o negativa del entonces Ministerio de Infraestructura de homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios de los recurrentes, quienes afirman ser ‘…Funcionarios Públicos, activos y pasivos del Ministerio Infraestructura (antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones) Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, funciones públicas que iniciaron dentro del ámbito de vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, continuaron dentro del imperio de los Servicios de Control de la Navegación Aérea (…) y culminaron dentro de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de Aeronáutica Civil…’.

De tal manera que de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita supra [N° 1910 del 27 de julio de 2006, en la que se indicó que en los casos de relaciones funcionariales resultan aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, y que están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública], al tratarse el caso de autos de una solicitud de homologación de pensión de jubilación y de salarios en virtud de la relación de empleo público que ha existido entre los recurrentes y el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), (…) resulta evidente que su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital. Así se declara.

Conforme se desprende del fallo parcialmente transcrito, cuando se trata de reclamaciones originadas en el marco de relaciones funcionariales, resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 1 se dispuso, en efecto, que esta “…regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.

Asimismo, se estableció en el artículo 93 numeral 1 eiusdem, que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir “Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”; norma esta que debe complementarse con la disposición transitoria primera del cuerpo legal in commento, en la que se previó la creación de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, los cuales, a raíz de la entrada en vigencia de dicha ley, se constituyeron en los jueces naturales por excelencia de las pretensiones procesales que tengan como origen una relación de empleo público. (Vid. Sentencia N° 1221 del 24 de octubre de 2012).

De igual modo importa destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla el mecanismo idóneo para dirimir las aludidas controversias, cuando en su artículo 95 establece que las mismas “se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”.

En consonancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)

.

De la interpretación armónica de la normativa destacada precedentemente, se deriva que corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de cualquier naturaleza que se enmarquen dentro de una relación de empleo público, es decir, no solo de aquellas circunscritas a obtener la declaratoria de nulidad de actos dictados con ocasión a una relación de ese tipo sino de cualquier reclamación que surja en tal sentido.

En virtud de lo anterior, y constatado como ha sido que en el presente caso se está en presencia de una reclamación de índole funcionarial contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello a fin de garantizar a la parte recurrente el derecho constitucional al Juez natural y a la doble instancia.

En consecuencia, esta Sala declara su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y declina dicha competencia en el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital al que resulte asignado el asunto previa su distribución. Así se decide.

III DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. Su INCOMPETENCIA para conocer el “recurso por abstención” ejercido por el apoderado judicial del ciudadano J.P. contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud de su “falta de pronunciamiento (…) a concederle el beneficio de jubilación”.

  2. DECLINA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado, la competencia para conocer y decidir la presente causa.

  3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01123, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT