Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-1662

DEMANDANTE: J.A.T.E., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número 3.723.576.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: O.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 47.031.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, Constituida originalmente mediante Decreto N°1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, publicado el último en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal de fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA D’FIGUEREIDO y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 98.358 y 90.701, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: D´FIGUEREIDO MARIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 98.358.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2012, se da por recibida la presente causa y en fecha 02 de marzo del mismo año se procede a fijar la audiencia oral para el día 27 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo.-

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de ambas partes en contra de la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de dos mil once (2011) que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.T.E. contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas; todo bajo los limites del agravio sufrido. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó su apelación indicando:

…La pretensión de la pensión de jubilación del ciudadano actora ya que lo petitum de las prestaciones sociales fue otorgado por la sentencia recurrida, al respecto el a-quo dijo que era improcedente porque no estaban cubiertos los requisitos ni cumplidas las procedencias y exigían que el trabajador presentase un escrito y además debió aprobarse por un comité interno de la empresa y como no se habían cumplido las condiciones declaraba improcedente y debo notar que esta decisión no se atiene a lo alegado y robado en autos ya que del pande jubilación de P.D.V.SA esta alzada notara que la pensión tiene dos vertientes una que repite el principio general que exigen una edad de 60 años y años de servicio para el hombre pero el plan de P.D.V.SA establece dos excepciones 1 al los fines de jubilar anticipadamente a un trabajador debe procederse a la sumatoria de los años de dad y de servicio y en el caso especifico se demando la jubilación anticipada y le exigía un numero mínimo de 65 y con os 20 años de servicio mas sus 52 años de edad era un total de 72 años y ahí nacería su derecho a jubilación y ese plantea un derecho sometido a condición y la actuación del tribunal es superior a este nacimiento de jubilación que solo se verifica a constatar un hecho que es el numero obtenido y al verificar ese extremo se da todo el tramite burocrático y la condición establecida en el propio plan de P.D.V.SA se había cumplido y ya sobrepasaba el plan exigido y el tenia 72 años

Juez: ¿Por qué la opción empresa? Respuesta: Porque la opción trabajador exigía 75 años

Juez: Yo voy a leer el plan de jubilación el B.2 que dice… la juez lee

Juez: Establece los requisitos… continua leyendo. ¿Por que opcional de la empresa, no es algo discrecional? Respuesta: No, porque se establece una excepción al régimen principal para jubilación en tal asunto si e interpretásemos ese manual sencillamente en ese supuesto tenia que haberse dado la condición de numero de años y antes de esto lo que existe es una expectativa de derechos y el manual dice que después que cumple unas condiciones puede optar una jubilación y la empresa constata que el trabajador cumple con las condiciones para la jubilación prematura.

Juez: Usted dice que es una excepción a la jubilación normal que es un derecho. Según el literal a del plan de jubilaciones y las otras son prematura cuando llena los requisitos o la discrecional de empereza. No serian las dos una expectativa. Respuesta: si pero las empresa del estado establecen sus propias planes convencionales y establece una expectativa y nace un derecho fundamental para el trabajador como es la jubilación y esas opciones anticipadas son licitas y por eso se establecen esas escalas en el manual lo que establecen son modalidades de permitir el acceso anticipado porque en todo caso quedaría a discreción de P.D.V.SA

Juez: El texto dice a discreción prematura de la empresa y en este caso que fue lo que no hizo P.D.V.SA. Respuesta: Lo despidió

Juez: En las actas del expediente se evidencia que el señor jacinto había solicitado eso. Res no, antes de despedirlo no solo que fue sorprendido por una decisión del patrono y toma la decisión de despedirlo el detalle es que debía haber tomado el plan de jubilación en términos crudos queriendo el cargo del trabajador lo despidió pero podía darle también la jubilación

Juez: ¿Eso es lo que usted dice sobre eso? Respuesta: Una vez que sea alcanzado el derecho a la jubilación queda vedada ara el patrono cualquier posibilidad de romper la prestación del servicio a través de otra vía y dice que la jubilación debe prelar sobre cualquier otra forma de terminación de la relación laboral y el trabajador debe gozar de esa jubilación hasta el día que muera y debe privilegiarse sobre cualquier otra forma de terminación de la relación de trabajo pero en este caso P.D.V.SA podía según el criterio de la Sala Constitucional debía jubilarlo porque si estimaba conveniente prescindir de el debió hacerlo sin esperar ninguna solicitud expresa y en ese manual no esta establecido que debe solicitarse por escrito y el documento solo exige para que surja el derecho es sumar edad mas prestación del servicio

Juez: ¿No es una expectativa de derecho? Respuesta: Lo que quiero decir es que hasta tanto no se verifique que se alcance el numero 75 solo hay una expectativa de derecho porque se dijo que aquí hay una expectativa de jubilación y dada la condición, nació el derecho,

Y su eficacia se puede hacer de un hecho futuro e incierto pero al producirse deja de ser incierto y ya nació el derecho a la jubilación y P.D.V.SA debió otorgar la jubilación a j.T. y en este caso estaba frenada la posibilidad de despedirlo porque ya había nacido el derecho a la jubilación y por eso es que en la demanda se plantea la jubilación y las prestaciones sociales causadas por la prestación del servicio pero esa apelación contra esa negativa se basa en que las condiciones estaban fijadas y se verifican las mismas y nació el derecho y debe dársele a j.T. su pensión de jubilación.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación indicando:

Principalmente el motivo de mi apelación es lo señalado en la sentencia del folio 369 al 371 con respecto a que no se robo la prestación de antigüedad condenando a mi representada al pago de la prestación de antigüedad

Juez: ¿No se ordeno el descuento de los anticipos recibidos? Respuesta: Si

P.D.V.SA tiene un sistema de cibet en el cual puede retirar el 100 % de sus prestación de antigüedad y consignamos desde el folio j al folio O e igualmente unos adelantos de anticipos firmados por el trabajador desde la ll hasta la o desde el folio 189 al 175 y no tomo en cuanta la prueba de informes del banco provincial y Banesco desde el folio 305 al 320

305 hay un deposito de fideicomiso por la cantidad de 5000 bolívares fuertes eso es deposito de fideicomiso 16/07/2001 depositado en la cuenta de ahorro a favor del trabajador concatenado con el folio 179 señala la cantidad solicitada por el trabajador la cantidad de 5000 Bs. que si los reflejamos en la prueba a de informes en el banco provincial consta ese deposito en el fideicomiso

Juez: Detalles de anticipo marcado K. Respuesta: Si hay un deposito por 5000 Bs. fuertes eso no fue tomado en cuenta por la sentenciadora

Hay una relación de los detalles de incrementos y relación de detalles de depósitos

Juez: ¿Que me pide que este detalle? ¿Que sea concatenado con el informe del banco, solo ese? Respuesta: No, en el folio 307 ay un monto depositado por 678.946,72 Bolívares después por 10.193 Bs. y después por 5000 Bs.

Juez: ¿Esos están relacionados en el detalle? Respuesta: Con el 179

Igualmente en el folio 308 por concepto de fideicomiso de 549,18 con 45 céntimos y 2000 Bs. fuertes y 1.068 actuales.

Juez: ¿Es decir que a través del sistema de autogestión el se autoliquidaba el fideicomiso? Respuesta: Si exacto

También en el folio 108 se concatena con el folio 180 y constan varios

También en el folio 310 constan 2 depósitos por la cantidad de ………….. y en el folio 311 hay unos depósitos de 219, 106mil y 939 mil que concatenados con el folio 180 son 4500 que se le depositaron en su oportunidad y en el folio 311 un abono y en el 313 consta igualmente un abono por concepto de fideicomiso y en el folio 314 16650 y 33 mil e igualmente la sentenciadora no tomo en cuenta lo que señala en el folio 317 y 318 por la cantidad de 47.368, 23665 por concepto de anticipo 22662 lo que señala el banco provincial que le queda disponible 1040 Bolívares fuertes

Juez: ¿Como disponible? Respuesta: Que queda disponible en la cuenta del trabajador

Juez: Ese sistema de cibet después que el termina la relación no puede mover ese fideicomiso. Respuesta: No

Juez: ¿Que me pide? Respuesta: Que tome en cuenta los efectivos y prestamos que se le hizo al trabajador y nosotros probamos que fue una cantidad mayor y las pruebas documentales marcada Y y marcada O y firmadas por el extrabajador.

Juez: ¿Esas están referidas a? Respuesta: Solicitud de anticipo y prestamos

Juez: ¿Esas cantidades coinciden con las documentales que revisamos? Respuesta: Si, y los detalles de anticipos y prestamos desde la j hasta la K

Juez: ¿A que se verifique si del sistema que usted señalo el trabajador podía hacerse movimiento de su cuenta de fideicomiso? Respuesta: Si el puede retirar el 100 % del 108 y que también tome en cuenta la prueba de informes del banco provincial donde señala el fideicomitente y los anticipos y prestamos que se le otorgo al trabajador del folio 317 al 320 y como el fue transferido a varias partes se le cambiaron los números de cuentas

Siendo la oportunidad para realizar las respectivas observaciones a la observación de su contraria, la parte actora señaló

Con respecto a los documentos aportados por PDVSA, los anexos c,d,e,f,g,h,i,j,k,l, no le eran oponibles porque no estaban firmados por el ni p,q,s,t y con las letra u, v no era relevante porque se refieren a vacaciones que no fueron demandadas y por eso la sentenciadora los desestimo y si vemos las consideraciones con respecto a algunos documentos y dice que aun cuando fue reconocida la firma lo que quiere pagar PDVSA no esta reflejadas ahí en el anexo m, el trabajador dice que no se refleja las cantidades señaladas y se desecha la documental del debate probatorio y el juez dijo que los pagos que están ahí no son los que dice PDVSA que les pago

Juez: ¿Yo entiendo que la juez no hizo eso, lo que entiendo de la apelación es que de los listados que consignamos se evidencia que esos montos si fueron acreditaos en esa fecha y la juez dice que no se le opone porque de la revisión que ella hizo no se le otorgaron esos montos? Respuesta: Pretendían adminicularlo con sus informes pero el detalle es que muchos de esos documentos el tribunal de primera instancia dice que no pueden entrar al procedimiento porque al no estar suscritos por j.T. no se les puede hacer valer y esos son papeles domésticos de PDVSA y están desestimados del procedimiento y lo que quedara para acreditar los pagos de PDVSA es que Jacinto recibió algunos anticipos pero no los que están señalado ahí y en todo caso los que recibió son lo que estarán en la prueba de informes del banco provincial

Juez: Con relación a los que dice el Banco Provincial en cuanto a los abonos del fideicomiso, Respuesta: Tampoco es tan cierto que un trabajador de PDVSA puede liquidarse el 108 y si bien el actor podía a PDVSA justificadamente PDVSA justificaba y se lo liquidaba

Juez: ¿Como es el proceso? Respuesta: Lo que esta argumentado en el expediente es que el lo recibía pero autorizado por PDVSA, PDVSA no puede utilizar retiros injustificados.

Juez: ¿Eso lo hace el trabajador a través de un sistema que dice la demandada? Respuesta: No, es falso

Juez: ¿Entonces a que se refieren estos abonos? Respuesta: No tengo idea porque los únicos retiros son los que están documentados en autos y que tiene su firma, y si hay unos movimientos pero no son los pagos que realizo PDVSA

Juez: ¿Pero están en la cuenta? Respuesta: Eso obedece a que los formatos o anticipos firmados por Jacinto en ves e un monto total daban monto a y monto B es decir que si el pedía, en el m, el trabajador pudo una solicitud en la cuenta de Banesco. Respuesta: Si de Banesco

Juez: La juez reviso todo esto y evidencia que no aparecen reflejados y a la hora de constatar el documento m y por eso dice que no esta demostrado que se haya hecho ese pago y aquí el tribunal por las cuales dio las razones por las que no la estimaba y el tribunal de primera instancia señala el documento.

Juez: La apelación esta referida al error de no valorar concatenadamente con al prueba de informes y el tribunal dijo que no va a concatenar u documento con la prueba de informes

Juez: ¿Y de la valoración de la prueba de informes no se evidencia esos anticipos? Respuesta: Algunos, no todos en todo caso co la prueba de informes al Banco Provincial no hay ningún problema y se reconoce el contenido de la prueba de informes con el banco provincial y se aceptaron esos pagos que salen ahí so en la audiencia de juicio se reviso y el actor dijo que no había ningún problema

Juez: ¿Que si eran pedidos por el? Respuesta: Exacto el no los negó

Juez: En el periodo del 2002 hay uno el 1 de enero, después el 6 de febrero hay 2, después hay dos en abril el 8 de mayo, otro monto, el 3 de julio otro monto, 8 de agosto otro monto y en octubre tres montos, 15 de noviembre 2002, enero 2003 hay correlativo, cuatro de enero 2 montos y así sucesivamente inclusive en agosto de 2003 el 15 de mayo lo que entiendo es que la parte actora acepta que estos cargos los efectúo entonces la pregunta es que no me esta allanando la apelación de la parte contraria porque la pare demandada dice que hay mas anticipos y precisa cuales son de la prueba de informes, Respuesta: En todo caso se admitieron esos pagos y para seguir en la misma línea de la audiencia de juicio si se reconocieron también se hacen aquí

Porque todos esos retiros se presentaban en recursos humanos y ellos autorizaban y se tenía que cumplir una formalidad y recursos humanos procesaba y liquidaba y no hay problema pero la cuestión es que parece exagerado.

Juez: ¿Era un sistema de autogestión? Respuesta: Lo conoce o lo desconoce.

Juez: Entonces tenemos una contradicción porque como en un mismo día tenia 2 y esos retiros y al día siguiente otro esa era la fecha en que PDVSA decidía meterlo en su cuenta y esperaba la decisión de la empresa

Asimismo la parte demandada observo lo siguiente:

Insistimos en los señalado con respecto al plan de jubilación por el Juez de juicio por cuanto existe un manual interno y el trabajador acepta las normas que están en el mismo y entre ellas señala dos beneficios de jubilación una normal y otra de voluntad de la empresa y de voluntad de trabajador y pedimos que por cuanto no cumplía las condiciones para jubilarse

Si nosotros solicitamos una prueba de informes al banco provincial y el banco provincial señala que existe una cuenta de fideicomiso al banco provincial

Juez: El doctor dice que si acepto esa prueba en el fideicomiso y la empresa decidía cuando se lo depositaba en la cuenta

Si se analiza esos retiros fueron hasta julio de 2003 y para que se analice esta prueba que es la del banco provincial.

Juez: ¿Que folio? Respuesta: 299 y los detalles del 305 al 318

La parte actora apela en cuanto a que la empresa debió haber otorgado la jubilación tomado que no esta limitada los derecho de la empresa y que el señor había alcanzado los requisitos

La parte demandada el juez no tomo en consideración el análisis correcto al no analizar la prueba de informes l banco provincial

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por la ciudadana J.A.T.E., la cual precisó los siguientes argumentos en su escrito libelar:

Que en fecha 15 de agosto de 1982 comenzó a prestar servicios para la demandada, siendo el último cargo desempeñado el de Asesor de Protección Industrial.

Que en fecha 08 de agosto de 2003 es sujeto de un despido injustificado, motivo por el cual solicitó una calificación del mismo siendo su pretensión declarada sin lugar.

Que en base al tiempo de servicio prestado para la demandada y su edad, el accionante es acreedor de la jubilación prematura (opción empresa), cuyo otorgamiento solicita y cuya pensión estimada a partir del 01/08/2003 asciende a Bs. 2.070.15.

Solicita que se condene a la demandada al pago de las pensiones causadas desde agosto de 2003 hasta el mes de julio de 2010 las cuales a su decir ascienden a la cantidad de Bs. 289.842.33.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

1. Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 08/08/2033 de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus días adicionales, un total de Bs. 81.514.35 e igualmente solicita el pago de los intereses de este concepto.

2. Preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) un total de 90 días a razón de Bs. 18.114.09.

3. Utilidades fraccionadas 2003 un total de 2.33 meses de salario que arrojan un total de Bs. 10.174.48.

4. Fondo de ahorro desde diciembre de 2002 hasta la fecha del despido: Bs. 4.366.71.

5. Fondo de ahorro Capre-Corpoven: la cantidad de Bs. 2.369.12.

6. Vacaciones pendientes de disfrute de los años 2002 y 2003 con sus correspondientes bonos vacacionales: Bs. 18.922.80.

7. Intereses de mora e indexación.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada M.D.F., quien consignó escrito contentivo de 06 folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…Admitió la fecha de terminación de la relación de trabajo, el último cargo desempeñado por el accionante así como el salario alegado por éste en el libelo y sus componentes (sueldo básico, bono de ciudad y bono compensatorio).

Niega que la relación de trabajo que lo unió al actor hubiere iniciado en fecha 15 de agosto de 1982, aduciendo que la misma inicia el día 05 de septiembre de 1994.

Niega que la forma de terminación de la relación de trabajo hubiere sido un despido injustificado en virtud de que el ex trabajador accionante no gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que el actor tenga derecho a la jubilación normal porque no cumplía con los requisitos de la edad más el tiempo de servicio. Igualmente niega que deba otorgarle la jubilación prematura a discreción de la empresa porque ésta es potestativa de la empresa no imperativa y además debe ser aprobada por el comité que establezca el Directorio de la demandada y esto no ha ocurrido en el presente caso.

Niega los cálculos utilizados para determinar la pensión de jubilación (en el supuesto de que la misma sea acordada por este Tribunal), aduciendo que este concepto es calculado por “…actuarios de la Empresa de acuerdo a lo acumulado por el actor en la Cuenta de Capitalización Individual al momento del beneficio de jubilación...”.

Niega adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad porque la misma ha sido pagada en su cuenta. Así como los días adicionales de antigüedad.

Niega adeudar cantidad alguna por concepto de preaviso, aduciendo que el demandante no tenía estabilidad y fue despedido justificadamente debido a la reestructuración de la empresa.

Niega adeudar la cantidad de Bs. 4.366.71 por concepto de haberes en fondos de ahorrasen virtud de que sus haberes los retiró y sólo cuenta con la cantidad de Bs.388.76.

Niega adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, aduciendo haber pagado las mismas.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso apelan ambas partes por lo que corresponde a este tribunal resolver dos puntos fundamentales, en primer termino, la apelación formulada por la parte actora, en la cual deberá determinar esta Alzada la procedencia o no del beneficio de jubilación solicitado por dicha representación judicial, lo cual construye un punto de derecho a ser resuelto por esta Superioridad, aplicando las disposiciones legales que correspondan en el caso especifico, asimismo en segundo termino tenemos la apelación de la parte demandada la cual esta referida a que a decir de su representante legal, la recurrida no valoró la prueba de informes referida al Banco Provincial, las cuales debían concatenarse con ciertas documentales constantes en los autos, al respecto deberá este Tribunal Superior revisar la sentencia a quo a los fines de determinar si efectivamente fueron valoradas o no dichas pruebas y si las mismas resultan pertinentes a la resolución de la controversia en el presente caso, en consecuencia pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes.- Así se establece.-

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Anexos al libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B” y “C” copia simple de decisión proferida por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo signada con el N° AP22-R-2008-000150 (folios 14 al 24), mediante la cual se declara sin lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano J.T. contra Petróleos de Venezuela, así como su ratificación por el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala de Casación Social (folio 25 al 28) como en Sala Constitucional (folios 29 al 44), al respecto, esta alzada les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencian que el accionante ostentó el carácter de trabajador de dirección y en consecuencia no tenía estabilidad laboral en la demandada. Así se establece.-

Marcada “D” constante de documental copia del plan de jubilación derivado del manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de la empresa demandada, contentiva de las condiciones para optar a los planes de jubilación de la empresa demandada, al respecto esta alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencian los planes de jubilación de la empresa demandada. Así se establece.-

Marcada “E” (folio 48) copia de comunicación del actor de fecha 26.06.2003 dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, este Tribunal Superior y de la misma se evidencia que el accionante efectuó reclamación a fin de ser reactivado en el plan de fondo de ahorro por cuanto a su decir no se le descontaba el conceptotes de diciembre de 2002 y la empresa no efectuaba los aportes patronales respectivos. Así se establece.-

EN CUANTO A LA EXHIBICION

De las documentales cursantes a los folios 133 al 136, las cuales se evidencia del video de juicio por inmediación de segundo grado que las mismas han sido reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio en tal sentido se desprende de las mismas, las asignaciones salariales del accionante y las deducciones efectuadas a éste durante los meses de diciembre de 2002, febrero 2003, marzo de 2003 y abril de 2003, no evidenciándose deducción alguna por conceptote fondo de ahorro. Así se establece.-

De las documentales marcadas “E” (folios 137 al 140), las cuales se evidencia del video de juicio por inmediación de segundo grado que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, en tal sentido, de las mismas se evidencia que el ciudadano J.T., parte demandante en la presente causa participaba del plan contributivo de jubilación de la demandada y que, en caso de su fallecimiento su cónyuge e hijos serían los beneficiarios del mismo. Igualmente, de la documental cursante al folio137 puede evidenciarse que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada acaeció el día 15-08-1982. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Marcada “B” y cursante a los folios 148 al 169 trae a los autos copia del plan de jubilación derivado del manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de la empresa demandada, al respecto, la parte actora promovió dicha documental, en tal sentido la misma ya fue anteriormente valorada y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Marcadas

C”, “D”, “E”, ”F” “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, cursantes a los folios 170 al 180, al respecto, esta alzada las desecha por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte actora y en consecuencia no le son oponibles. Así se establece.-

Marcadas “LL”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, cursantes a los folios 181 al 185, denominadas solicitudes de anticipos y préstamo de prestaciones sociales, de cuyos montos el actor acepta en la audiencia de juicio haber recibido la de la documental marcada “Ñ”, sin ejercer medio de ataque en contra de las restantes. Al respecto, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio y su análisis exhaustivo será efectuado conjuntamente con el de la prueba de informes promovida por la demandada. Así se establece.-

Marcadas “P”,”Q”, “S” y “T” e insertas a los folios 186 al 189 y 191 al 193, la demandada promueve documentales relativas a planilla de finiquito, así como estados de cuenta del fondo de ahorro, al respecto, esta sentenciadora las desecha del proceso por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte actora. Así se establece.-

Marcada “R” y cursante al folio 190, la demandada trae a los autos documental contentiva de “Solicitud de Retiro de Fondos”, del video de juicio se evidencia por inmediación de segundo grado que la parte actora la reconoció, en tal sentido esta alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el ciudadano J.T. retiró del fondo de ahorros la cantidad de Bs. 3.881.535.00 (hoy Bs. 3.881.53), disponiendo por tal concepto de la cantidad de Bs. 381.535.00 (hoy de Bs.

Marcadas “U” y ”V” cursantes a los folios 194 al 197, relativas a solicitud y pago de vacaciones, del video de juicio se evidencia por inmediación de segundo grado que la parte actora no utilizo medio de ataque alguno en contra de las mismas, sin embargo esta Alzada las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcadas “W”, “X” y ”Z” relativas a solicitud y pago de vacaciones correspondientes al año 2002, del video de juicio se evidencia por inmediación de segundo grado que la parte actora las reconoció, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y de las mismas queda demostrado el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al período indicado. Así se establece.-

Marcada “Y” cursante al folio 201 corre inserto recibo de pago, el cual es desechado por esta Alzada por cuanto el mismo corresponde a un ciudadano que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

Marcada “Z1”, cursante al folio 206 y relativa a constancia emitida por la demandada a favor del actor mediante la cual efectúa el señalamiento de los diversos cargos ocupados por éste último en el decurso de la relación de trabajo que lo unió a la demandada y de la que además queda evidenciado que el accionante ingresa en el año 1982 a la empresa accionada y no en el año de 1994 como lo afirmó en su contestación. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Dirigida a Banesco, cuyas resultas corren insertas a los folios 241 al 294 del expediente, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se demuestran los siguientes hechos:

Se evidencia que en concatenación con la documental marcada “LL” el accionante recibió en el mes de abril de 1999 la cantidad de Bs. 1.727.158.00 (hoy Bs. 1.727.15) tal y como se desprende del folio 266, cantidad ésta de la que recibió el trabajador como anticipo de prestaciones sociales y como préstamo, el cual deberá ser tomado en consideración por esta Alzada al momento de emitir pronunciamiento respecto del concepto de antigüedad. Así se establece.

Del video de juicio se observa que la empresa demandada afirmó que la cantidad reflejada en la documental marcada ”M” (folio 181) aparece depositada en la cuenta del accionante de conformidad con el folio 269 de la prueba de informes a Banesco. Ahora bien, observa quien sentencia que, se evidencia un crédito por nomina por la cantidad de Bolívares 2.038.692 (hoy Bs.F 2.038,6), no evidenciándose mas cantidades, otorgado en el mes de julio del año 1999 cuyo estado de cuenta efectivamente es el cursante al folio 269 de autos, en tal sentido se le otorga valor probatorio dejando por sentado que la parte actora recibió solo un anticipo por dicha cantidad. Así se establece.-

Concatenando la documental marcada “N” suscrita por el actor con la prueba de informes a Banesco, en virtud de la cual presuntamente al actor se le efectuó un anticipo de Bs. 7.500.425.63 (hoy Bs. 7.500.42) y un préstamo de Bs. 2.499.574.37 (hoy Bs. 2.499.57) en fecha 05.06.2000, lo cual arroja un total de Bs. 10.000.000.00 (hoy Bs.10.000.00),con la prueba de informes a Banesco en el estado de cuenta correspondiente a junio de 2000 se evidencia que en crédito por nomina se le otorgo al actor las cantidades de Bs. 60.000 (hoy 60), 9.000.000 bolívares (hoy 9.000 bolívares), 1.188.200,00 bolívares, (hoy 1.188.2 bolívares) y 1.138.648,87 (hoy 1.138,65), siendo un total de 11.386.848 (hoy 11. 386.9) en tal sentido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En lo que respecta a la documental marcada “Ñ” (folio 184) concatenada con la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, de ambas se desprende que efectivamente el accionante recibe la cantidad de Bs. 1.286,711,00 bolívares (hoy 1.286,71), que el accionante recibe la cantidad de Bs. 965.033.48 (hoy Bs. 965.03) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y préstamo, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y recibida por el actor el 07.05.2001. Así se establece.

En lo que respecta a la documental marcada “O” (folio 185) de la cual se desprende que el accionante recibe la cantidad de Bs. 1.246.673.88 (hoy Bs. 1.246.67) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y de Bs. 415.558.27 (hoy Bs. 415.55) por concepto de préstamo, cantidades éstas que suman Bs. 1.662.232.15 (hay Bs. 1.662.23), la cual además de haber sido reconocida por el demandante en la audiencia de juicio aparece reflejada en la prueba de informes de Banesco al folio 293, por lo que, la primera de las cantidades señaladas se imputa como anticipo de la prestación de antigüedad recibida por el actor el 16.04.2003. Así se establece.

Dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 298 al 320 del expediente, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma quedan demostrados los hechos que a continuación se exponen:

A los folio 317 y 319 del expediente se observa que la mencionada institución bancaria remite los movimientos acaecidos en el Fideicomiso del ex trabajador accionante cuyo renglón que refleja los anticipos otorgados han sido concatenados por esta Juzgadora con los estados de cuenta que igualmente remite el Banco Provincial como resultas de la prueba de informes solicitada por la empresa demandada. De tal análisis se evidencia que en fecha 15.10.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 1.078.204.15 (hoy Bs. 1.078.20) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 309 de autos. En fecha 09.01.2003 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 3.560.811.23 (hoy Bs. 3.560.81) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 311 del expediente. En fecha 23.06.2003 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 745.245.50 (hoy Bs. 745.24) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 313 del expediente. En fecha 11.07.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 5.000.000.00 (hoy Bs. 5.000.00) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 305 de autos. En fecha 06.02.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 10.193.308.40 (hoy Bs. 10.193.30) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 307 del expediente. En fecha 01.04.2002 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 549.018.75 (hoy Bs. 549.01) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 308 del expediente. En fecha 08.05.2002 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 2.000.000.00 (hoy Bs. 2.000.00) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 308 del expediente. Ahora bien, todos y cada uno de los anticipos antes señalados se imputan como recibidos por el actor debido a que efectivamente han sido depositados en su cuenta personal, siendo que además la informativa aportada no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio en la oportunidad, ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo informativa solicitada a la Caja de Previsión de Trabajadores de Corpoven (CAPRE CORPOVEN), cuyas resultas constan a los folios 355 al 358 del expediente, en relación a cuanto aportaba mensualmente el trabajador, hasta que fecha realizó cotizaciones al mismo, si hubo interrupciones en el período de cotización y si así hubiere sido indicar cuáles fueron esos meses y finalmente que informara si el trabajador realizó retiros en dicha cuenta, y de ser el caso indicar en que meses y por cuanto fueron esos retiros y que finalmente se adjuntara reporte de movimientos de la cuenta, esto es, ingresos, egresos e intereses. Al respecto y habiendo sido evacuada tal documental las partes reconocieron su contenido por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada de la misma que el actor tiene un saldo a favor por concepto de capital y capitalización de ganancias acumuladas en el Fondo de Ahorros Capre Corpoven de Bs. 803,71, calculado hasta el día 01 de enero de 2011; Así se establece.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que estamos frente a un recurso de apelación ejercido por ambas partes, por lo que en principio pasa este Tribunal de Alzada a resolver la apelación de la parte actora, en tal sentido se observa que apela la misma por cuanto la sentencia recurrida no le otorgo el beneficio de jubilación lo cual a decir del actor le correspondía de pleno derecho en este sentido, a los fines de resolver dicho recurso, es necesario para esta sentenciadora, citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

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La Sala Constitucional define la notoriedad judicial como aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, así tenemos que ha sido criterio reiterado de este Tribunal de Alzada específicamente en los casos conocidos de la empresa demandada (P.D.V.SA, C.A.) a saber en el asunto signado bajo el Nº AP21-R-2006-000757 en el referido caso se estableció la notoriedad judicial referida a la jubilación en cuanto a la empresa demandada en el presente caso, a saber:

…En atención a lo señalado en la precedente decisión, esta Juzgadora, tal como lo indico en el decurso de la audiencia oral ante esta Alzada, en cuanto al conocimiento que tiene de los términos en que fue determinada la emergencia petrolera, así como de los tramites administrativos que eran implementados por la Industria en base a las facultades que le fueron conferidas al Presidente de PDVSA, mediante las Asambleas Extraordinarias de fechas 07 y 08 de diciembre de 2002; conocimiento que fue adquirido personalmente por esta Juzgadora, en ejercicio de sus funciones, no sólo como Juez Titular Séptimo de Primera Instancia del Trabajo en el Régimen anterior, tal como se indicó supra, sino muy especialmente como Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por la sustanciación de las pruebas y específicamente al practicar una Inspección judicial promovida por PDVSA, en el Asunto AP21-L-2004-000088, Juicio incoado por el ciudadano L.A.A. en contra de PDVSA GAS; S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, la cual fue incorporada en copia de impresión del Sistema Juris 2000, en el Acta del Dispositivo Oral dictado el día 18 de junio de 2007 (f. 104 AL 115 de la segunda pieza), en cuya Acta de Inspección se indica entre otras cosas, que “…En este estado el Tribunal vista la información planteada entre las partes relativo así como se refleja de las documentales que fueron puestas de manifiesto al Tribunal, en cuanto a que el referido actor permaneció cobrando hasta el 31 de octubre de 2003, indicando los apoderados de la empresa demandada que dicha información es manejada por la ciudadana M.V., en su carácter de GERENTE DE ATENCIÓN INTEGRAL AL EJECUTIVO quien se encuentra ubicada en el piso 6 de esta misma sede, trasladándose este Tribunal a dicha gerencia imponiendo de la misión de este Tribunal a la ciudadana M.V. en su carácter indicado ut supra, quien informó que el ciudadano L.A., se encontraba en trámites de jubilación la cual había sido aprobada por el DR. A.R.A., Presidente de PDVSA, poniendo a disposición del Tribunal una carpeta relativa a una serie de documentos de presunto trámite de jubilación a lo cual este Juzgado solicitó información a la ciudadana VILORIA relativo a la carta que encabeza dicha documentales relativas a dicha jubilación la cual la referida ciudadana M.V. que el original de dicha documental se encuentra en resguardo poniendo a la vista de este Tribunal dicho original, para lo cual este Tribunal constatado dicho original con la copia suministrada, y vista que las demás documentales si son originales se ordena certificar por secretaría la carta de solicitud de jubilación así como el resto de las documentales relativas a una documentación de fecha 03 de febrero de 2003 y las planillas relativas a trámites ante el Seguro Social, documentales estas cuyas copias certificadas serán agregadas como parte integrante de la presente Inspección. Asimismo la referida ciudadana VILORIA informa a este Tribunal que en fecha 07 de noviembre de 2003 siguiendo instrucciones del GERENTE H.P. se ordenó la suspensión del salario del ciudadano ARAY BERMUDES LUIS, para la cual nos suministra una copia del correo electrónico remitido por ella a la GERENTE DE NÓMINA la ciudadana J.O., el cual se ordena agregar a los autos como parte integrante de la presente Inspección…”; documentos éstos que fueran puestos a disposición del tribunal, y entre los cuales se encontraba un Memorando de fecha 18 de diciembre de 2002, emanado de la Presidencia de la Empresa PDVSA, y dirigido a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos, Presidentes y Directores Gerentes de filiales, el cual igualmente fue incorporado por quien suscribe como parte integrante del Acta del Dispositivo Oral dictado en el presente juicio y señalado supra, y de cuyo contenido se lee “Asunto Creación de Comité de Reestructuración de Recursos Humanos”; señalándose expresamente:

…En ejecución de la atribución conferida en la Cláusula Trigésima Cuarta numeral 6 y 7 de los Estatutos de la Sociedad, he decidido constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tendrá las más amplias facultades y atribuciones en el manejo y administración de dicha materia. Dentro de las atribuciones y obligaciones aquí asignadas al prenombrado Comité se encuentran, entre otras:

.- Someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal…

…Aquellas atribuidas a los Gerentes de Recursos Humanos de los negocios y filiales de la Sociedad, quienes estarán subordinados a las decisiones adoptadas por el Comité aquí constituido…

Más aún, es del conocimiento de esta Alzada que tal Comité existe por cuanto era el encargado de elaborar y tramitar todo lo relacionado con los despidos del personal de PDVSA y sus empresas filiales, con motivo del Paro Petrolero; hecho éste igualmente notorio judicial, por las funciones ejercidas como Juez Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen anterior a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la existencia y funcionamiento del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, siendo que era éste el encargado de efectuar todos los tramite judiciales de participación de los despidos en base a las normativas vigentes de la Ley Orgánica del Trabajo; incluso notoriedad ésta que queda evidenciada del hecho de que esta Alzada, en el asunto signado con el N° AP21-R-2005-000320, lo cual constituye un hecho notorio judicial, se permite esta Alzada incorporar la participación de despido cursante en las actas procesales del mismo, de donde se evidencia la notoriedad argumentada por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE A la luz de las trascripciones que preceden, es claramente determinable que efectivamente el control y administración de todo lo relacionado con el personal estaba concentrado en el Presidente de la Empresa, en el ejercicio de las facultades que le fueran concedidas mediante la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, analizada supra; a través de la cual podría igualmente crear comités tendientes a canalizar el p.d.R. decretado en dicha Asamblea. Así mismo consta que en uso de las facultades conferidas en la Cláusula Trigésima Cuarta de los Estatutos Sociales, numerales 6 y 7, en concordancia con las Asambleas descritas anteriormente, fue creado el día 18 de diciembre de 2002, el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, órgano a través del cual se tramitaría todo lo relativo a los procesos de Jubilación del personal de PDVSA. ASI SE ESTABLECE...”

Así tenemos que en cuanto a los casos de jubilación de los trabajadores de dicha sociedad mercantil, es notorio el hecho de la existencia de unos Comités, los cuales a través de un procedimiento interno, aprueban o no la jubilación de los trabajadores, así observa este Tribunal Superior que en este caso concreto, la parte actora considera que de acuerdo al plan de jubilación de la empresa demandada, el cual señala dos formas de jubilación prematura, primero la señalada como B1. Jubilación prematura a voluntad del trabajador Afiliado y como B2. Jubilación prematura a discreción de la empresa, la primera para los trabajadores que tengan un mínimo de 15 años de servicio y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado, sea igual o mayor a 75 años, y la segunda, dirigida a aquellos trabajadores que tengan al menos 15 años de servicio y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado, sea igual o mayor a 65 años, este tipo de jubilaciones serán a discreción de la empresa y las cuales serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobados por el Comité que establezca PDVSA, C.A., al respecto, la Juez de instancia, cita varias sentencias de la Sala de Casación Social, las cuales ratifica este Tribunal Superior, al respecto tenemos:

Sala de Casación Social de fecha 23 de octubre de 2007, caso L.A.R.E., contra las sociedades mercantiles INTEVEP S.A., solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y como tercero interviniente a PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) de la que se extrae lo siguiente:

…En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación del demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación del actor sino que sólo se puede constatar que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador como fue manifestado en la audiencia oral y pública en instancia…

…La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega, se considera que la relación laboral terminó por decisión del trabajador en esta última fecha…

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Asimismo cita la recurrida; sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2011, caso V.M.P.D.P., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la que se transcribe lo siguiente:

“…Que conforme, al referido Manual, es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el trabajador, debe manifestar a la empresa su intención de acogerse a la jubilación prematura, y sumado a eso, deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión dé por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no.

Finalmente el Superior, sentenció que:

la accionante no trajo prueba alguna capaz de desvirtuar que efectivamente había solicitado dicha jubilación, en consecuencia y concatenado con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé -el deber que tienen los trabajadores de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales que pudieran ocasionar perjuicios al patrono, situación que, en el caso bajo examen se configuró con ocasión al paro petrolero, hecho notorio-, por lo cual la actora debía permanecer en la prestación efectiva del servicio, aunado a las cláusulas 4.1.4 literales a, b, b1 y b2 del Plan de Jubilación anteriormente trascrito en el cual regulan los requisitos a cumplir para la obtención de la jubilación prematura. Así se decide

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Así las cosas, esta Sala, mantiene el razonamiento asumido por el Superior, al declarar improcedente el beneficio de jubilación, las pensiones de jubilación y las pensiones temporales. Consecuencialmente, resulta improcedente la reclamación hecha por daño moral, habida cuenta que esta petición se sustentó en una supuesta negación del derecho a la jubilación. Así se resuelve…”.

En plena sintonía con el criterio jurisprudencial reiterado y citado por la sentencia recurrida, tenemos que para obtener la jubilación prematura ofrecida por P.D.V.SA, es necesario cumplir con ciertos requisitos, establecidos en el plan de jubilación de la referida empresa, tanto como para la jubilación prematura a discreción del la empresa, como para la jubilación prematura a voluntad del trabajador, en tal sentido lo que establece nuestro m.T. de la República en las precitadas sentencias es que efectivamente debe definirse que el otorgamiento de la misma es discrecional de la empresa y no solo con el simple cumplimiento de los extremos del plan de jubilación, en el sentido que la empresa debe evaluar si efectivamente un trabajador en especifico se le puede otorgar dicha jubilación prematura. Así se establece.-

En otro orden de ideas tenemos que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el nacimiento del derecho de una persona que tenga las condiciones para ser jubilada por planes establecidos como un derecho adquirido dentro de su patrimonio y pretenden ser despedidos debe prelar la voluntad del patrono de jubilar, ante la voluntad de despedir, pero específicamente sobre derechos adquiridos, es decir que efectivamente el trabajador cumpla con todos lo extremos de la jubilación ordinaria, en el presente caso tenemos que de una revisión al plan de jubilación observamos que es la empresa quien tiene la capacidad de decidir bajo las condiciones del actor, en el sentido que el plan que solicita la parte demandante es aquel que esta dirigido al trabajador que tenga una prestación de servicio igual o mayor a quince años y que efectivamente la sumatoria de su edad con los años de servicio de un total de 65 años o mas, así tenemos que si bien es cierto la parte actora cumple con dichos requisitos, no es menos cierto que no se trata de un derecho adquirido siendo que el mismo es discrecional de la empresa, tal como se establece en dicha contratación, así pues para que un derecho sea considerado adquirido el mismo debe estar materializado dentro de su patrimonio de derecho adquirido y no dependa para su disfrute de un acto discrecional, sino que obligatoriamente debe ser reconocido, ejemplo, muy diferente que el trabajador hubiese cumplido los requisitos del plan de jubilación ordinario, el cual establece 75 años la sumatoria de la edad con el tiempo de servicio, por lo que en tal caso no sería discrecional de la empresa, sino por el contrario voluntario del trabajador, en el cual si debería prelar la voluntad de jubilación sobre la voluntad de despedir, sin embargo lo que se evidencia es que el trabajador solicita el plan prematuro de 65 años, el cual solo la empresa lo puede aprobar bajo los términos de un comité encargado de la jubilación, el cual debe tener un informe favorable y conveniente para la misma en tal sentido, mal podría este Tribunal Superior, cambiar el poder discrecional de la empresa demandada concluyendo así este Tribunal de Alzada que lo que se plantea en estos dos supuestos es una expectativa del trabajo, y no un derecho adquirido, por lo que efectivamente no están dados los extremos para dar los beneficios de la jubilación, y en este sentido debe forzosamente declarar esta alza.S.L. la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la apelación de la parte demandada tenemos que el único punto de apelación esta referido a que la sentencia de instancia no valoró la prueba de informes promovida por dicha representación en la cual a decir de la demandada los mismos no fueron sustraídos de la condena, en tal sentido debe esta alzada analizar los puntos específicos señalados, así tenemos que de la prueba de informes dirigida al Banco Banesco se evidencia lo siguiente;

En abril de 1999, concatenada con la documental marcada LL, que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.727.158.00 (hoy Bs.F 1.727.15), cantidad ésta que constituye anticipo de prestaciones sociales la cual deberá ser sustraída de la condena de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En julio de 1999, concatenada con la documental marcada “M” se evidencia un crédito por nomina por la cantidad de Bolívares 2.038.692 (hoy Bs.F 2.038,6), no evidenciándose mas cantidades, se ordena que se reste de la condena correspondiente al artículo 108 ejusdem, dicha cantidad. Asi se decide.-

En junio de 2000, concatenada con la documental marcada “N”, se evidencia que en crédito por nomina se le otorgo al actor las cantidades de Bs. 60.000 (hoy 60), 9.000.000 bolívares (hoy 9.000 bolívares), 1.188.200,00 bolívares, (hoy 1.188.2 bolívares) y 1.138.648,87 (hoy 1.138,65), siendo un total de 11.386.848 (hoy 11. 386.9), en tal sentido deberá restarse dicha cantidad de la prestación de antigüedad condenada del artículo 108 ejusdem. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial concatenada con la documental marcada “Ñ”, de ambas se desprende que efectivamente el accionante recibe la cantidad de Bs. 1.286,711,00 bolívares (hoy 1.286,71), en tal sentido dicha cantidad deberá sustraerse de la condena por prestación de antigüedad del artículo 108 ejusdem. Así se establece.-

En lo que respecta a la documental marcada “O” de la cual se desprende que el accionante recibe la cantidad de Bs. 1.246.673.88 (hoy Bs. 1.246.67) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y de Bs. 415.558.27 (hoy Bs. 415.55) por concepto de préstamo, cantidades éstas que suman Bs. 1.662.232.15 (hay Bs. 1.662.23), en tal sentido al concatenarla con la prueba de informes dirigida al Banco Banesco se evidencia que el actor recibió dicha cantidad, en tal sentido se ordena que la misma se sustraiga de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a analizar la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, esta Alzada evidencia de la misma, lo siguiente: tal como señaló juicio, desde el folio 317 al 319 del expediente se observa que la mencionada entidad bancaria remite los movimientos acaecidos en el Fideicomiso del ex trabajador accionante cuyo renglón que refleja los anticipos otorgados, los cuales al ser concatenados con los estados de cuenta remitidos por el mismo Banco Provincial como resultas de la prueba de informes solicitada por la empresa demandada. De tal análisis se evidencia que en fecha 15.10.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 1.078.204.15 (hoy Bs. 1.078.20) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 309 de autos. En fecha 09.01.2003 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 3.560.811.23 (hoy Bs. 3.560.81) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 311 del expediente. En fecha 23.06.2003 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 745.245.50 (hoy Bs. 745.24) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 313 del expediente. En fecha 11.07.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 5.000.000.00 (hoy Bs. 5.000.00) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 305 de autos. En fecha 06.02.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 10.193.308.40 (hoy Bs. 10.193.30) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 307 del expediente. En fecha 01.04.2002 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 549.018.75 (hoy Bs. 549.01) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 308 del expediente. En fecha 08.05.2002 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 2.000.000.00 (hoy Bs. 2.000.00) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 308 del expediente. Ahora bien, todos y cada uno de los anticipos antes señalados se imputan como recibidos por el actor debido a que efectivamente han sido depositados en su cuenta personal, siendo que además la informativa aportada no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio, en tal sentido se ordena que dichas cantidades sean sustraídas de la prestación de antigüedad del artículo 108 ejusdem. Así se establece.-

Así tenemos que instancia, al momento de analizar la prestación de antigüedad señala lo siguiente:

  1. En relación a la procedencia o no en derecho de la prestación de antigüedad reclamada por el ciudadano J.T. en su escrito de demanda, en el cual se desprende que los cálculos efectuados son en base a un único salario, quedando admitido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que los mismos se habían realizado en base al último salario de conformidad con su interpretación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la defensa de la demandada respecto de tal concepto ha sido haber pagado el mismo, hecho éste que debía ser demostrado por la accionada tal y como se ha establecido supra. En virtud de lo anteriormente explanado, quien sentencia se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que después del tercer mes de servicios interrumpidos el trabajador tendrá derecho a percibir antigüedad consistente en el pago de cinco días por cada mes. Ahora bien, el legislador sustantivo del trabajo en el parágrafo quinto de la referida disposición previó lo siguiente:

…La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…

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De la referida disposición se evidencia que el salario base de cálculo de los cinco días por mes por concepto de antigüedad es el que se devengue en el mes al cual corresponden los referidos cinco días a pagar y cuando refiere a la disposición contenida en el artículo 146 ejusdem, no significa que deba calcularse en base al último salario (el cual sólo es aplicable a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ibídem), sino que tal y como lo indica la referida disposición en su parágrafo segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente efectuados, resulta contraria a derecho la pretensión del demandante dirigida a obtenerle cobro de la prestación de antigüedad en base al último salario, por ello, en el supuesto de ser procedente en derecho el pago de tal concepto, este Juzgado deberá ordenar su pago en base al salario integral devengado en el mes correspondiente. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, y en cuanto a la prestación de antigüedad reclamada, alegó la parte demandada en su escrito de contestación haber aportado la cantidad de Bs. 108.305.63 y que el accionante dispuso de la cantidad de Bs. 106.928.21. Ahora bien, del análisis probatorio efectuado por quien sentencia ha quedado evidenciado que el demandante por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibió la cantidad total de Bs. 26.544.83 (en tanto que los préstamos reflejados mal pueden ser imputados en virtud de su carácter) por lo que en base a lo señalado por la demandada ésta no logra demostrar el pago al cual hace referencia en la contestación debiendo ser declarada la procedencia del pago de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo con el objeto de que el experto que resulte designado se traslade a la sede de la empresa y de su contabilidad extraiga los pagos efectuados al actor por concepto de salario (básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio) mes a mes, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19.06.1997) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (08.08.2003), una vez obtenido los mismos deberá calcular el salario integral, tomando en consideración que el accionante era acreedor de 120 días de utilidades y de 35 días de bono vacacional (no objetados por la demandada en la contestación);culminada tal operación deberá efectuar el cálculo de 5 días de salario integral por cada mes de servicio, debiendo descontar a tales efectos los anticipos recibidos por el actor en las fechas indicadas en el análisis probatorio efectuado supra, específicamente en los puntos 10.1, 10.4, 10.5 y 11.1. Así se decide.

De acuerdo a lo señalado por Juicio, debe esta superioridad diferir en cuanto a que de lo que se pudo sustraer de las pruebas aportadas por la parte demandada es que efectivamente se demuestra el pago de las cantidades evidenciadas en las mismas, las cuales se señala expresamente que están referidas a anticipos de prestaciones sociales y los prestamos que fueron sustraídos de los haberes por concepto de prestaciones sociales depositados en el fideicomiso por concepto de prestación de antigüedad, siendo de esta manera, concluye esta alzada que ambos deben ser imputados a la prestación de antigüedad, mas cuando la propia parte actora, a través de su apoderado judicial manifestó no desconocer la prueba de informes y su resultado, por lo cual debe esta alzada tener como cierto el argumento de la demandada de que efectivamente el actor a través de sistema de gestión del fideicomiso, el cual quedo corroborado por la prueba de informes, disfrutó de los anticipos que fueron analizados por esta alzada, así como todos y cada uno de los detallados como “ ABONO FIDEC. FIDEICOMISO AUTOMAT.”, del estado de cuenta cursante al folio 299 al 315, así como los precisados por este tribunal cursantes a los folios 318 al 321; en tal sentido se ordena que en la experticia complementaria del fallo además de lo señalado por la sentencia a-quo en cuanto a los otros conceptos, se sustraiga de la prestación de antigüedad del artículo 108, como quedo evidenciado del análisis probatorio efectuado ut supra por esta Alzada, declarándose de esta manera con lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Así tenemos que, tal y como se indicó en el dispositivo oral, esta Sentenciadora modifica la sentencia de instancia por cuestiones relativas a la valoración de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente la cual carece de valoración en algunos puntos específicos por el a-quo, por lo que a continuación se exponen los parámetros de experticia a ser efectuada a fin de imputar a la prestación de antigüedad las cantidades antes señaladas como anticipo y prestamos de prestaciones sociales, las cuales fueron debidamente recibidas por el actor en la oportunidad correspondiente, debiendo el experto sustraer las mismas de la condena efectuada por juicio de tal concepto. En tal sentido deberá el experto que resulte designado realizar la respectiva experticia en base a los parámetros de instancia en la parte motiva de su decisión, con la única modificación en cuanto a la deducción de los monto reflejados en las documentales expuestas en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo quedan firmes todos aquellos puntos establecidos por la sentenciadora de instancia que no fueron objeto de apelación ante este Tribunal Superior; quedando de la siguiente manera.

…Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse las pretensiones del demandante plasmadas en el escrito libelar y previo a esto, se permite quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

1. En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo: Al respecto, se observa del material probatorio analizado y aportado por la parte demandada, que ésta no logra demostrar sus aseveraciones, específicamente, que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 05 de septiembre de 1994. Ahora bien, se observa que de la documental cursante al folio 206 del expediente traída a los autos por la empresa demandada, que el accionante ingresó a prestar servicios para la demandada en el año de 1982 y de la documental marcada “E” (folio 137) promovida por la parte actora se evidencia la fecha alegada por el accionante en su escrito libelar, motivo por el cual esta Juzgadora declara que la relación laboral que ha unido a las partes del presente juicio inició el día 15 de agosto de 1982. Así se decide…”

…3. En relación al reclamo del concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandada objeta el mismo basándose en que el accionante no gozaba de estabilidad relativa de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 104 ejusdem, efectivamente va dirigida a los trabajadores que no tienen estabilidad laboral y que en consecuencia, no les corresponden las indemnizaciones del artículo 125 ibídem, sino las del artículo en cuestión, razón por la cual se declara la procedencia en derecho de este concepto y se ordena a la demandada al pago de 90 días de salario, cuyo cálculo será efectuado en base a una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos con anterioridad al momento de emitir pronunciamiento respecto a la prestación de antigüedad. Así se decide.

4. En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos correspondientes a los años 2001-2002 y 2002-2003, observa esta Juzgadora que del análisis probatorio efectuado, la demandada logra demostrar el pago del período correspondiente a vacaciones y bono vacacional 2001-2002. Sin embargo, no se evidencia de auto elemento de prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión del accionante respecto del período vacacional 2002-2003, razón por lo que se declara procedente en derecho su pago, debiendo la demandada a pagar a la parte actora 30 días de salarlo normal por concepto de vacaciones y 35 días de salario normal por concepto de bono vacacional, ambos correspondientes al periodo 2002-2003 y cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario normal cuyos parámetros han sido expuestos en el presente fallo. Así se decide.

5. En cuanto al reclamo del pago de utilidades fraccionadas del año 2003, no evidencia el Tribunal prueba en autos que demuestre el argumento de la demandada expuesto en su contestación, razón por la cual se declara procedente en derecho y se ordena a la empresa demandada a pagar al accionante un total de 70 días de salario por este concepto el cual será igualmente calculado mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 23/03/2010 (caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.) que indicó “…Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley…” (Resaltados del Tribunal). Así se decide.

6. En cuanto a lo reclamado por concepto de Fondo de Ahorros y el fondo de ahorro Capre-Corpoven, reclama el actor la devolución del capital aportado así como sus respectivos intereses, reclamando el pago de Bs.4.366,71 y Bs. 2.369,12, respectivamente, respecto de lo cual, PDVSA Institución de Fondo de Ahorros, negó que al actor se le adeude lo reclamado por estos conceptos, alegando que tales haberes fueron retirados mediante el sistema CIBET y depositados en la cuenta nómina del actor, quedando a su disposición la cantidad de Bs.388,76. Al respecto, y en cuanto al reclamo relacionado con el Fondo de Ahorros Capre Corpoven, quedó demostrado a los autos de acuerdo con la informativa requerida a dicho ente, que el conserva un saldo a favor por concepto de capital y capitalización de ganancias acumuladas en el Fondo de Ahorros Capre Corpoven de Bs. 803,71, calculado hasta el día 01 de enero de 2011; cuyo reintegro corresponde en derecho al actor, con su respectiva capitalización hasta la fecha del cumplimiento de la obligación con su respectiva. Así se decide.

En cuanto a lo aportado en el fondo de ahorros, como quiera que el Tercero llamado a juicio admitiera una deuda por este concepto alegando una deuda pendiente a favor del actor; al respecto se evidencia de autos específicamente de la documental cursante al folio 190 del expediente, que el actor para el día 07 de enero de 2003, tenía un saldo a favor en el referido fondo de ahorros de Bs.3.881.535,00 (Hoy Bs.3.881,53) y que dispuso de Bs.3.500.000,00 (Hoy Bs.3.500,00), reconociendo que quedaba a su favor la cantidad de Bs.381.535,00 (Hoy Bs.381,53), la cual deberá ser devuelta al actor conjuntamente con los intereses correspondientes, lo cual será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo, a través de la cual el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, con la correspondiente capitalización de intereses sobre el monto referido desde el 07 de enero de 2003 hasta la fecha de la sentencia. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el pago de los intereses de mora sobre los conceptos y montos condenados en los términos del presente fallo, causados desde el 08 de agosto de 2003 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; a excepción del Fondo de Ahorros y el Fondo de Ahorros Capre Corpove (por los motivos expuestos en el fallo) para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 03 de agosto de 2010 (folio 74 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide…

CAPITULO VII

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la referida decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 97 de su Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2011-001662

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