Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: J.A.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.932.441, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.391.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.Z.P., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.777.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. antes denominada PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, reformados sus estatutos según asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante el citado Registro Mercantil en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 2-A, modificados nuevamente sus estatutos de acuerdo a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 28 de diciembre de 2001, 06 de octubre y 29 de diciembre de 2004, respectivamente, anotadas bajo los Nros. 30, 43 y 4, Tomos 6-A, 1-A y 1023, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2003, bajo el No. 37, Tomo 140-A-Pro. Y modificados los estatutos en fecha 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el número 56, tomo 1715-A-2007 en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.I.T., P.A.R., A.M., M.I., P.A.J., J.V.H., M.A.M., J.R.S., E.C.G., C.A., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., E.H., J.r.S., P.G., R.B., Lorenzo MArturet y A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.487, 20.443, 31.035, 48.253, 64.391, 64.815, 58.585, 70.411, 89533, 112.655, 64.640, 84.836, 46.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853 y 98.845, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9870

ACCIÓN: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

MOTIVO: REENVÍO

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentado por el ciudadano J.A.T.T., contra la sociedad mercantil Pride International C.A., conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial del abogado J.T.T., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2007, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez a quem incurrió en el vicio de incongruencia denominado extrapetita delatando para ello la supuesta infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por considerar el mismo que el sentenciador superior se apartó de la pretensión al dar algo diferente de lo pedido pronunciándose sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver, ni tampoco fueron materia de apelación, como lo era, la correcta o no calificación del documento notariado presentado como anexo “b” al libelo, que servia como sustento al monto de los honorarios profesionales intimados en el presente juicio, razón por la cual detectó la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el ciudadano J.A.T.T., contra la sociedad mercantil Pride International C.A.-

Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), quedando para conocer del mismo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien procedió admitirla por auto de fecha 18 de enero de 2006, mediante el procedimiento breve, ordenando la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoada por el ciudadano J.A.T.T., contra la sociedad mercantil Pride International C.A.

En virtud de dicha decisión, en fecha 13 de marzo de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación.

El Tribunal de la causa oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.

Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de marzo de 2007, fijo el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Fijado dicho término, la parte demandada consignó su escrito de informes, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 08 de mayo de 2007, el ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró primero: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Pride International C.A., contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoara el ciudadano J.A.T.T., contra la sociedad mercantil Pride International C.A; Segundo: Ordena remitir este expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que inicie el trámite de Retasa de Honorarios Profesionales demandados por J.A.T.T. a Pride International C.A, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Abogados; Tercero: Reformada parcialmente la condena que ordenaba la indexación de la suma demandada; Cuarto: Revocada la condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio; Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión; Sexto: queda así parcialmente revocada la sentencia apelada.

Notificada ambas partes de la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 22 de mayo de 2007, por el Tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró con lugar en recurso de casación y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido, ordenando asimismo al Juzgado Superior que resultare competente, dictar una nueva sentencia corrigiendo el vicio en que se incurrió y en consecuencia remitió las respectivas actas al Tribunal de la causa.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la ultima notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.

En fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora consignó diligencia en la cual manifiesta que la demandada mediante acta de asamblea de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito capital, de fecha 12 de noviembre de 2007, anotada bajo el número 56, tomo 1715-A-2007, procedió a cambiar su denominación social de Pride internacional, C.A. a Servicios San A.I., C.A.

Notificadas ambas partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

Señala la parte actora que en el año de 1997, la sociedad mercantil Pride International C.A., identificada plenamente en el encabezado de esta sentencia, contrató sus servicios profesionales de abogado para asesorarla y representarla legalmente dentro de las materias civil, mercantil, migración y legalización internacional, tal y como se evidencia del contrato de fecha 06 de octubre de 2004, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 73, de los libros llevados por esa Notaría.

Que en la contratación se estableció que la representación legal de la sociedad mercantil Pride International C.A., se realizaría en todas y cada una de las actividades legales relacionadas a esas materias tales como el estudio, análisis, elaboración, redacción de actos, contratos, negocios jurídicos, proyectos, documentos, consultas, informes, dictámenes, comunicaciones, cartas, misivas, levantamiento de información técnico legal sobre equipos de perforación y rehabilitación petrolera, asistir profesionalmente ante cualquier acto a los empleados, profesionales extranjeros ante cualquier organismo o instituto de la administración publica descentralizada municipal, estadal o estatal y todas aquellas relacionadas con esas materias.

Que representó a la empresa por más de siete (7) años ininterrumpidos aproximadamente, dedicándole tiempo, esfuerzo y dedicación a tiempo completo de lunes a viernes, viéndose en la necesidad de extrañar en muchas circunstancias su atención profesional a otros asuntos que tenía pendiente y desechar otros por la dedicación al asesoramiento y representación legal que prestaba diariamente durante ese lapso de tiempo, esfuerzo y dedicación a tiempo completo de lunes a viernes, y que tales trabajos no se concretaban a simples consultas desde su oficina, sino que participó activamente en los actos, negociaciones jurídicas y contrataciones teniendo que desplazarse desde la ciudad de Caracas, a las bases de operaciones en ciudad Ojeda, Estado Zulia y el Tigre, Estado Anzoátegui, demostrando rectitud y lealtad en los beneficios obtenidos o por cuenta de ella y de sus intereses que le fueron confiados.

Que la sociedad mercantil Pride International C.A., representada por su Apoderado General, J.M.G., ha negado el pago o cancelación de sus honorarios como contraprestación de sus servicios profesionales de abogado extrajudiciales debidamente ejecutados y soportados en las facturas.

Que solicitó el levantamiento de un acta por el Notario de la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, en las oficinas de la sociedad mercantil Pride International C.A., a objeto fuese entregada y recibida la factura Nº 0084, de fecha 01 de noviembre de 2005, y nueve (9) soportes que la acompañan, contentiva de los servicios profesionales de abogado y sus honorarios, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que no fue recibida la señalada factura y sus nueve (9) soportes, de acuerdo a los argumentos manifestados por el notificado.

Que se ha visto obligado practicar múltiples diligencias en su propio nombre para que le sean cancelados los honorarios por los trabajos realizados y ejecutados y solamente ha obtenido promesas y tácticas dilatorias, que han sido infructuosas las múltiples gestiones amistosas realizadas con el fin de que le pague la cantidad adeudada por honorarios por servicios profesionales extrajudiciales de abogado prestados por los trabajos detallados suficientemente en documentos autenticados y visados por él, conforme a la cláusula cuarta del contrato de fecha 06 de octubre de 2004, otorgado por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 73, de los Libros llevados por esa Notaría.

Alegó que los honorarios adeudados se especifican de la siguiente manera:

1- Factura Nº 0010, de fecha 09 de mayo de 2005, por concepto de honorarios profesionales causados por la elaboración y redacción del documento de compraventa de un vehiculo clase: camión; tipo: chuto; uso: carga; marca: Mack; modelo: CH613; año 1999; color: blanco; placas 32NAAR, según certificado de registro Nº 1M1AA13Y8XW096671-2-1, por un precio de noventa y ocho millones ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 98.880.000,00), efectuado por la empresa Pride International C.A., al ciudadano F.M.F. sub-total: generó honorarios por la cantidad de nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.888.000,00) más un millón cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.483.200,oo) del Impuesto al Valor Agregado por Bienes y Servicios (I.V.A), total: once millones trescientos setenta y un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 11.371.200,00);

2- La factura Nº 0084, de fecha 01 de noviembre de 2005, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, por concepto de honorarios profesionales causados por las siguientes actuaciones:

  1. La elaboración y redacción de Contrato de Compra-Venta de Bienhechurías entre la vendedora Pride Drilling C.A., y la compradora Pride International C.A., por un precio de doscientos cincuenta y cuatro millones treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 254.036.00,00) autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, generó honorarios por la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 25.403.600,00);

  2. Elaboración y redacción de contrato de compraventa de bienes muebles e inventario entre la vendedora Pride Drilling C.A., y la compradora Pride International C.A., por un precio de treinta y siete millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 37.494.187,50), autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 56 Tomo 65, llevados por los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, que generó honorarios por la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.749.418,75).

  3. Elaboración y redacción de contrato de compra venta de bienes muebles usados constituidos por equipos de perforación y equipos de rehabilitación de pozos petroleros e inventario, entre la vendedora Pride Drilling C.A., y la Compradora Pride International C.A., por un precio de cuatro mil trescientos cuarenta y un millones ochocientos veintiséis mil novecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.341.826.912,50), autenticado en fecha 21 de julio de 2000, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 57, Tomo 65, llevados por los Libros de Autenticaciones llevados pro esa Oficina Notarial, que generó honorarios por la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil seiscientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 434.182.691,25).

  4. Elaboración y redacción de contrato de compraventa de bien inmueble y bienhechurías sobre ella construida cuyo terreno posee una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2) entre la vendedora Pride Drilling C.A., y la Compradora Pride International C.A:, por un precio de dieciocho millones quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 18.562.500,00), autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 65, llevados por los libros de Autenticaciones de esa oficina, generó honorarios por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.856.250,00).

  5. Elaboración y redacción de contrato de compraventa de bien inmueble y bienhechurías sobre ella construida cuyo terreno posee una superficie de once mil ochocientos metros cuadrados (11.800 Mts2), entre la vendedora Pride Drilling C.A., y la compradora Pride International, C.A., por un precio de dieciocho millones quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 18.562.500), autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 65, llevados ante los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, generó honorarios por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.856.250,00).

  6. Elaboración y redacción de contrato de compraventa de bien inmueble y bienechurias sobre ella construida cuyo terreno posee una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), entre la vendedora Pride Drilling C.A:, y la compradora Pride International C.A., por un precio de dieciocho millones quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 18.562.500,00), autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 65, llevados por ante los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.856.250,00).

  7. Elaboración y redacción de contrato de compraventa del bien inmueble y bienhechurías sobre ella construida, cuyo terreno posee una superficie de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 Mts2), entre la vendedora Pride Drilling, C.A., y la compradora Pride International C.A., por un precio de dieciocho millones quinientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 18.562.500,00) autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 65, llevados por ante los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, generó honorarios por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.856.250,00).

  8. Elaboración y redacción de contrato de compraventa de bienes muebles constituidos por repuestos e inventarios entre la vendedora Pride Drilling C.A:, y la compradora Pride International C.A., por un precio de dos mil seiscientos setenta y un millones trescientos cincuenta mil quinientos ochenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 2.671.350.581,13) autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 65, llevados ante los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, generó honorarios por la cantidad de doscientos sesenta y siete millones ciento treinta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 267.135.058,00).

  9. Elaboración, redacción y tramitación y declaratoria de titulo supletorio sobre bienhechurías propiedad de la vendedora Pride Drilling C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2000, por un valor de doscientos cincuenta y cuatro millones treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 254.036.000,00), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, registrado en fecha 19 de julio de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 13, folios 68 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre III del año 2000, generó honorarios por la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 25.403.600,00),

Alegó el demandante que los honorarios causados arriba descritos generan un sub total siguiente:

1- La factura 0010, la cantidad de Bs. 9.888.000,00 por concepto de honorarios, mas la cantidad de Bs. 1.483.200,00, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (15%), total Bs. 11.371.200,00;

2- Y la factura 0084, la cantidad de Bs. 763.299.368,11; mas la cantidad de Bs. 106.861.9141,63, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (15%), total Bs 870.161.279,64.

Que la cantidad de once millones trescientos setenta y un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 11.371.200,00), mas, la cantidad de ochocientos setenta millones ciento sesenta y un mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.870.161.279,64), siendo esto la sumatoria de las dos facturas que comprenden la totalidad de los honorarios causados.

Siendo el total a pagar los honorarios la cantidad de ochocientos ochenta y un mil quinientos treinta y dos Bolívares con 47/100 (Bsf. 881.532,47)

Finalmente fundamenta su pretensión conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, así como también los artículos 1.211, 1.282, 1.283, 1.286, 1.290, 1.295, en concordancia con los artículos 1.269 y 1.277 eiusdem; para que la parte demandada convenga o sea condenado a pagar los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales de abogado demandados, que ascienden a la cantidad total de ochocientos ochenta y un mil quinientos treinta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bsf. 881.532,47), causados por las actuaciones extrajudiciales. Asimismo pidió que al pago definitivo por los conceptos demandados se le aplicara la indexación monetaria por medio de una experticia complementaria del fallo.

CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como punto previo alegó la reposición de la causa por la falta de idoneidad del procedimiento bajo los siguientes fundamentos:

Que el objeto de la presente acción consiste en el cumplimiento de un contrato que alegó el actor fue celebrado con su representada y que es esgrimido como fundamento para el cobro de las cantidades demandadas.

Que en el caso de que se trate de la invocación de un contrato entre partes en el cual está previamente pactado el monto de los supuestos honorarios a cobrar, el procedimiento a aplicar para la tramitación del asunto no podrá ser el del juicio breve sino el del procedimiento ordinario.

Que a los fines de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa en los términos que garantiza la Constitución y la Ley, el presente asunto deberá ser tramitado por medio del procedimiento previsto para el juicio ordinario en conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato, no subsumible dentro del supuesto recogido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de abogados.

Solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión para su trámite mediante el procedimiento del juicio ordinario, lo cual solicita que sea declarado.

Que en el caso de que se declare la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa formulada en el punto anterior, impugnó el derecho a cobrar las cantidades demandada por concepto de honorarios profesionales de abogado por exageradas y no ajustadas a la realidad y a todo evento y de manera subsidiaria en nombre de su representada se acogió al derecho de retasa.

Fundó su defensa en los artículos 22 de la Ley de Abogados, decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1983 (Ramirez y Garay, Tomo LXXXIV, Número 647-83.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. E.J.S.M., procedió a resolver la apelación ejercida por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

…. OMISSIS….

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., antes identificada, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara Con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales del actor, abogado J.A.T.T. a la sociedad mercantil Pride International, C.A., sobre la base de ochocientos ochenta y un millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 881.532.479,64), que es la sumatoria de la estimación que realizó el actor sobre sus actuaciones profesionales y que servirá de parámetro a los jueces retasadores. Segundo: Ordena remitir este expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que inicie el trámite de Retasa de Honorarios Profesionales demandados por J.A.T.T. a PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ambos identificados en esta sentencia de acuerdo a lo establecido por la Ley de Abogados. Tercero: Reformada parcialmente la condena que ordenaba la indexación de la suma demandada. Cuarto: Revocada la condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio. Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Sexto: queda así parcialmente revocada la sentencia apelada…

.-

Esta decisión, como antes se apuntó, resultó anulada por efecto del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, declarado con lugar el mismo bajo los siguientes términos (f. 414) :

…OMISSIS…

En consecuencia, cuando el Sentenciador de la recurrida descarta del proceso el documento autenticado inserto al expediente como anexo “B”, por considerar al mismo como un contrato unilateral al que le falta el consentimiento de la parte favorecida, cabe decir, la hoy intimante recurrente en casación, quién por demás fue su promovente, indudablemente incurrió en extrapetita, pues como ya se señaló, tal documento notariado no fue impugnado ni tachado por la parte a quien se le opuso, al cual simplemente limitó su proceder a cuestionar en sus informes ante la alzada, la onerosidad de los honorarios allí previstos a favor del abogado hoy intimante, pero olvidando que fue precisamente el Vicepresidente de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., quien suscribió y autenticó el mismo ante la autoridad notarial identificada ab-initio.

Por todo ello, la presente denuncia, sustentada en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, resulta procedente. Y así se decide.

En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual es del tenor siguiente:

“En este mismo orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. J.P.Q., en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala “…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”; y en el caso sub iudice la parte actora demostró que la obligación que nació desde el año 1997 del contrato suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado miranda el seis (6) de octubre de 2004; sin embargo la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las cantidades de dinero demandadas por el abogado J.T.T. sino que simplemente impugnó las mismas por considerarlas exageradas no trayendo a los autos prueba alguno tendente a demostrar el pago que por concepto de honorarios extrajudiciales se demandan, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en el contrato suscrito el seis (6) de octubre de 2004, específicamente en la cláusula cuarta. Así se decide.

Con respecto a la indexación solicitada se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas, exceptuando los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión a la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los índices de Precio al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 18 de enero de 2006, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.

De dicha sentencia apeló el abogado C.A., actuando como apoderado judicial de la demandada, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2007.

INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM

La parte demandada en su escrito de informes arguyó lo siguiente:

Que el Juzgado A-quo no se pronunció sobre la perención de la instancia, mencionando además que de tal solicitud hace que el fallo sea incongruente, en razón de que la sentencia no se pronunció sobre todo lo alegado en autos.

Que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda o del auto que libre la compulsa respectiva, todas las diligencias necesarias para la practica de la citación, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que puede comprobarse que la demanda fue admitida el 18 de enero de 2006, o que el 1º de febrero de 2006 fue cuando el Tribunal libró la compulsa respectiva y por último que no es sino hasta el 10 de marzo de ese mismo año, cuando el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación, por lo que es necesario concluir que fueron sobrepasados suficientemente los treinta (30) días con que contaba el actor para gestionar la citación y no se produjera así la perención.

Que la diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, fue consignada por el alguacil, nada mas y nada menos que a casi cuarenta y cinco (45) días después de la admisión de la demanda, no contiene la claridad probatoria que le atribuye el actor para demostrar el cumplimiento de su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión.

Fundamenta la perención conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la parte demandada argumentó la prescripción de la acción, en virtud de que los abogados cuentan con dos (2) años para hacer valer las acreencias que sean producto de su actividad profesional.

Que en el caso de aquellas actividades referidas a asuntos extrajudiciales, el periodo para el cómputo de prescripción se iniciará cuando el abogado cese en sus funciones.

Que la suscripción final de estos, ya sea en forma privada o ante un funcionario público, marcará el cese de las funciones o ministerio del abogado en tal actuación particular sobre el cual se pretende el pago de los honorarios.

Que las actuaciones profesionales de abogado se refieren a documentos individuales que demuestran operaciones mercantiles concretas y una civil específica (titulo supletorio), ya que en tal caso la suscripción o protocolización del documento determina el inicio del periodo de suscripción para el reclamo judicial.

Que analizó cada uno de los reclamos de la siguiente manera: a) Compra de un camión placas: 32N-AAR, por un precio de Bs. 98.880.000, al ciudadano M.F.. Documento autenticado el 31 de agosto de 2004 y presentado al cobro a la empresa según factura Nº 0010, en fecha 10 de mayo de 2005. Estos servicios prescribirían el 31 de agosto de 2006; b) posteriormente a través de la factura Nº 0084, de fecha 01 de noviembre de 2005, la cual no presenta ningún sello húmedo o de firma de recepción, se reflejan en ella los siguientes documentos: b.1) venta de bienhechurías e inmueble de 11.800 mts. Por una suma de Bs. 18.562.500,oo, documento autenticado el 21 de julio del año 2000; b.2) venta de bienhechurías e inmueble de 18.000 mts2, por una suma de Bs. 18.562.500,oo. Documento autenticado el 21 de julio del año 2000; b.3) venta de bienhechurías e inmueble de 3.000 mts 2, por una suma de Bs. 18.562.500,oo, documento autenticado igualmente el 21 de julio del año 2000; b.4) venta de bienhechurías e inmueble de 4.000 mts2, por una suma de Bs. 18.562.500,oo, documento autenticado igualmente el 21 de julio del año 2000; b.5) venta de bienhechurías e inmueble de 18.000 mts2, por una suma de Bs. 18.562.500,oo, documento autenticado igualmente el 21 de julio del año 2000; b.6) venta de bienes muebles por la suma de Bs. 37.494.187,50, documento autenticado igualmente el 21 de julio del año 2000; b.7) venta de equipos de perforación por la suma de Bs. 4.341.826.912,50, documento autenticado igualmente el 21de julio del año 2000; b.8) venta de repuestos por la suma de Bs. 2.671.350581,13, documente autenticado también el 21 de julio del año 2000; b.9) venta de bienhechurías por la suma de Bs. 254.036.000,00, documento autenticado el 21 de julio del año 2000; b.10) titulo supletorio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2000.

Que, en conclusión a excepción de la compra del vehículo enunciado en la letra “a” de la lista anterior cuya protocolización fue realizada el 31 de agosto de 2004, y cuya actuación fue presentada al cobro extrajudicialmente supuestamente el 10 de mayo de 2005, todas las demás obligaciones se encuentran prescritas.

Con vista a las defensas opuestas, procede este Tribunal Superior a resolver previamente los alegatos relativos a la reposición de la causa, de perención de la instancia y prescripción de la acción.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En el acto de contestación de la demanda, la demandada alegó la falta de idoneidad del procedimiento por cuanto en su criterio, tratándose la presente causa de una demanda de cumplimiento de contrato de servicios, aún cuando éstos sean por concepto de honorarios profesionales de abogado, debe tramitarse la misma por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida estableció respecto a este punto que por sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de mayo de 1980, se declaró la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, dicho artículo establecía la obligatoriedad de acudir al procedimiento ordinario cuando se trataba del cobro de honorarios profesionales de abogado mediante contrato previo. Tal nulidad obedeció a que dicha norma violaba el espíritu, propósito y razón del artículo 22 de la Ley de Abogados, violando el principio de reserva legal, estableciendo procedimientos no previstos en las leyes. De este modo se aprecia que aún cuando el demandado no invocó dicha norma, si solicitó la aplicación de la misma, siendo que del texto de la sentencia citada se establece claramente, que la Ley de Abogados estableció sólo dos tipos de procedimientos para el cobro de honorarios de abogado, es decir; el procedimiento breve cuando se trata de honorarios extrajudiciales; y el procedimiento incidental supletorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de honorarios causado en juicio contencioso, independientemente de que los mismos hayan sido pactados mediante contrato o no. De manera que en el presente caso, tratándose de una demanda de cobro de honorarios de abogado de carácter extrajudicial, el procedimiento aplicable es el pautado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XII, artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se confirma lo dispuesto en la recurrida respecto a la correcta aplicación en el presente caso del procedimiento Breve. Así se decide.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La parte demandada consignó escrito ante el Superior donde alega que la presente causa se encuentra perimida, toda vez que la demanda fue admitida en fecha 18 de enero de 2006 y aduce que fue el 10 de marzo de 2006 cuando el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado en la práctica de la citación de la demanda.

Respecto a este punto, manifiesta que no puede tomarse como válida la diligencia de fecha 24 de enero de 2006, puesto que en su decir, se observa que la firma del alguacil en la diligencia estampada por la parte actora, está hecha debajo de su identificación como funcionario del Tribunal escrita “a mano”, por lo que en su decir, debe tomarse como válida la diligencia de fecha 10 de marzo de 2006.

Ahora bien, en primer término se observa que si la demandada consideraba que la diligencia de fecha 24 de enero de había sido forjada agregándole la firma del alguacil, debió en su momento tachar dicho instrumento, por una parte y por otra, la diligencia a que hace referencia el demandado, de fecha 10 de marzo, suscrita por el Alguacil del aquo ratifica que recibió los emolumentos en fecha 24 de enero, tomando en consideración estos aspectos, resulta imposible a falta de otros medios probatorios, considerar el argumento de la demandada que los emolumentos fueron entregados al alguacil en fecha 10 de marzo de 2006, ya que no basta con alegar tan circunstancia, sino que debe ser probada, por lo tanto, al no existir medios probatorios que demuestren lo contrario, debe este Tribunal Superior desechar esta defensa. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La defensa de prescripción invocada por la demandada en su escrito de fecha 16 de octubre de 2006 ante el aquo, como en su escrito de fecha 8 de mayo de 2007 ante el Tribunal Superior, se fundamenta en que según su decir, y conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, los honorarios de abogados prescriben a los dos años después de cesar éste en su ministerio.

Así las cosas, se observa:

El artículo 1.952 del Código Civil establece:

Artículo 1.952

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

El artículo 1.957 del Código Civil establece:

Artículo 1.957.-

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Por otra parte el artículo 1.973 del Código Civil establece:

Artículo 1.973.-

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Finalmente el artículo 1.956 también del Código Civil establece:

Artículo 1.956.-

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De lo anterior debe concluirse con meridiana claridad, que la defensa perentoria de prescripción, debe ser opuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, ello por cuanto es en esa fase, la de alegatos, que debe declararse la liberación de la obligación por efecto del transcurso del tiempo, de modo que no puede ser alegada en otra oportunidad, ya que impediría entre otras cosas, el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte actora contra este argumento e iría en contravención a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal desecha esta defensa por extemporánea. Así se decide.

En otro orden de ideas, considera este juzgador pertinente pronunciarse sobre el argumento esgrimido por la demandada en su escrito consignado por ante el Juzgado Superior, relativo a la presunta violación por parte del actor, de lo establecido en el artículo 4º del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, que establece unas “tarifas” porcentuales por concepto de honorarios de abogados en la redacción de contratos de compra venta. A este respecto es menester señalar, que el mencionado reglamento no limita el cobro de honorarios de los profesionales del derecho, simplemente y como asunto gremial, establece el mínimo porcentual de honorarios que puede cobrar un abogado a su cliente. La ley no limita el cobro de honorarios de abogado a cantidades o porcentajes específicos, sino que en el Código de Ética del Abogado, en el artículo 40, establece 13 parámetros de índole ético, que debe utilizar el profesional del derecho para estimar el monto de sus honorarios, siendo así, debe el abogado estimarlos tomando en consideración múltiples aspectos señalados en el mencionado artículo que no vienen al caso en la presente causa, toda vez que los mismos fueron voluntariamente reconocidos por la demandada en el documento suscrito por ésta por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, anotado bajo el número 34, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, documento éste que corre inserto a los folios 80 al 84, y que hace plena prueba de la obligación en el concebida, que no fue en ningún momento impugnado por la demandada. En razón de ello, debe entenderse que está de acuerdo con el monto de los honorarios estipulados y desecharse el argumento relativo a el quantum de los honorarios, pues los mismos, se ratifica, fueron voluntariamente reconocidos y pactados en ese monto. Así se establece.

Ahora bien, decididos como fueron los puntos previos al fondo de la presente controversia, corresponde este Tribunal Superior decidir al fondo de la presente causa, por efecto de la presente apelación intentada contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se puede evidenciar tanto de los informes presentados ante el a-quem, como lo establecido por la Sala de Casación Civil, el presente proceso se patentiza en una estimación de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, siendo el objeto de tal demanda el incumplimiento del contrato de honorarios.

Y en este orden de ideas, es menester pronunciarse sobre el legajo probatorio aportado por las partes:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:

1 Marcado con letra “A”, copias certificadas del Acta-Constitutiva Estatutos y reformas estatutarias de la sociedad mercantil Pride International C.A. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-

2 Marcado con la letra “B”, Contrato de honorarios de abogado autenticado en fecha 06 de octubre de 2004, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 73, de los Libros llevados ante esa Oficina Notarial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-

3 Marcado con la letra “C, D, E, F, G y H”, copias fotostáticas de las constancias de los cargos de Asistente II y III, ante los Juzgado de Primera Instancia de T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; relator de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; abogado interno de la Consultoría del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (Fogade); asesor legal de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional (Cabisofac) y Especialista en Post-grado en Derecho Procesal, en la Universidad Católica A.B.. Dichos instrumentos fueron presentados a la parte demandada y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso, pero considera este Juzgador que las mismas no aportan nada al hecho debatido, razón por la cual se desecha la misma por ser irrelevantes y así se establece.

4 Marcado con la letra “I”, copia fotostática simple del Instrumento-Poder otorgado en fecha 25 de noviembre de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 22 Tomo 81, otorgado al apoderado general J.M.G., en nombre y representación de la sociedad mercantil Pride International C.A. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se tienen como fidedignas y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

5 Marcado con la letras “J y K”, original de dos (02) facturas la primera Nº 0010, de fecha 09 de mayo de 2005, por servicios profesionales de abogado, relativo a documentos de compra-venta de vehiculo efectuado por la sociedad mercantil Pride Interntational C.A., por la cantidad de once millones trescientos setenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 11.371.200) o en su equivalente en bolívares fuertes según la nueva reconversión monetaria la cantidad de once mil bolívares trescientos setenta y un bolívares fuertes con veinte céntimos (Bsf. 11.371,20) y la segunda Nº 0084, de fecha 01 de noviembre de 2005, por servicios profesionales de abogado relativo a documentos de compra-venta de los activos de la sociedad mercantil Pride Drilling C.A., efectuada por la compradora que es la sociedad mercantil Pride International C.A. por la cantidad total de ochocientos setenta millones ciento sesenta y un mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 870.161.279,64), o en su equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de ochocientos setenta mil ciento sesenta y un bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bsf. 870.161,27). Dichas instrumentales fueron presentadas a la parte demandada, no obstante, observa este Tribunal Superior, que dichas instrumentales son copia, siendo que la primera de ellas tiene un sello de recibido y una firma ilegible, no expresando quien lo recibió; pero la demandada, en su escrito presentado ante el Juzgado Superior, al folio 326, y al folio 276 en el escrito presentado al aquo, manifiesta que dicha obligación está vigente, por lo tanto, tácitamente reconoce la existencia de la misma; y la segundo no tiene sello de recibido alguno, pero mediante notificación efectuada por medio de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, el actor notificó de la entrega de dicha factura que riela en original al folio 173, en las oficinas de la demandada, por lo que este Juzgador considera válidamente presentada la misma, en consecuencia, surten pleno valor probatorio. Así se establece.

6 Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual el ciudadano F.M.F.S. en nombre y representación de E.R.L.C. dio en venta a la sociedad mercantil Pride International C.A., un vehiculo clase camión, placas 32NAAR. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada y por cuanto no fue impugnado se tiene como fidedigna conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7 Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de julio de 2000, el cual esta visado por el abogado J.A.T.T., en la cual la sociedad mercantil Pride Drilling C.A., da en venta a la sociedad mercantil Pride International C.A., un lote de terreno de once mil ochocientos metros cuadrados (11.800 m2) ubicado en la Avenida R.P. de la población de San J.G.d.E.A.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

8 Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de julio de 2000, lo cual esta visado por el abogado J.A.T., en la cual la sociedad mercantil Pride Drilling C.A., da en venta a la sociedad mercantil Pride International C.A., un lote de terreno de dieciocho metros cuadrados (18 M2) ubicado en la Avenida Trujillo de la población de San J.d.G.d.E.A.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

9 Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de julio de 2000, en la cual se encuentra visado por la parte accionante, en la cual Pride Drilling, da en venta a la sociedad mercantil Pride International C.A., un lote de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), ubicado en la Avenida Trujillo de la población de San J.d.G.d.E.A.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

10 Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de julio de 2000, encontrándose visado por el abogado actor de la presente pretensión, referente a la venta de Pride Drilling C.A., a Pride International C.A., sobre un lote de terreno de cuatro mil cuadrados (4.000 M2), ubicado en la Avenida Trujillo de la población de San J.d.G., Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

11 Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de julio de 2000, encontrándose visado por el abogado actor de la presente causa, referente a una venta entre la sociedad mercantil Pride Drilling C.A., a la sociedad mercantil Pride International C.A., sobre bienes muebles. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

12 Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de julio de 2000, encontrándose visado por el demandante, referente a una venta entre la sociedad mercantil Pride Drilling C.A., entre la sociedad mercantil Pride International C.A., sobre bienes muebles usados y constituidos por los equipos de perforación y equipos de rehabilitación. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

13 Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de julio de 2000, encontrándose visado por el accionante de la presente acción, sobre una venta entre la sociedad mercantil Pride Drilling C.A., y la sociedad mercantil Pride International C.A., sobre bienes muebles constituidos por repuestos. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

14 Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de julio de 2000, encontrándose visado por el abogado actor, referente a una venta entre la sociedad mercantil Pride Drilling C.A., contra Pride International C.A., sobre un lote de terreno o inmueble ubicado en la Avenida R.P. de la población de San J.d.G., del Estado Anzoátegui con una superficie de once mil ochocientos metros cuadrados (11.800 M2). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

15 Copia certificada del titulo supletorio protocolo ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanipa San J.d.G.d.E.A., encontrándose visado por el acciónate de la presente pretensión, en la cual se declaró titulo supletorio de los derechos de la sociedad mercantil Pride Drilling C.A., sobre las bienhechurías que en su totalidad tienen un área de construcción de tres mil ochocientos treinta y seis metros con cinco céntimos (3.836,05), ubicada en el terreno de la Avenida R.P. de la población de San J.d.G.d.E.A., y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

16 Original de notificación judicial practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se trasladó y constituyó en las oficinas de Pride International C.A., ubicadas en el Edificio Torreón, piso 1, del Estado Miranda, Caracas a los fines de la entrega de las facturas Nº 0084 y nueve (9) soportes que la acompañan relativas a los soportes que la acompañan relativa a los servicios profesionales de abogado y honorarios por la elaboración y redacción de documentos. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso de pruebas presentó:

1 En el Capítulo Primero, reprodujo merito favorable de las documentales aportadas al libelo de la demanda, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En la contestación de demanda la parte demandada no presentó pruebas:

En el lapso de pruebas la parte demandada promovió

  1. En el Capitulo Primero, reprodujo mérito favorable de las documentales aportadas al libelo de la demanda, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

Ahora bien, analizado como fueron todos los medios probatorios, este Tribunal observa lo siguiente: quedó plenamente demostrado que la parte demandada suscribió un acuerdo de voluntad por escrito, el cual de manera unilateral manifestó su compromiso de pagar al actor, por concepto de honorarios, el 10% del monto de los contratos redactados por actor, acuerdo de voluntad aceptado tácitamente por éste último, tomando como referencia el valor de las operaciones contenidas en dichos contratos.

Ello así, se debe apreciar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Por otra parte, el Código Civil define el “contrato”, en su artículo 1.133 así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vinculo jurídico…”, la parte actora alega en su libelo de demanda el incumplimiento de tal contrato de honorarios profesionales, con lo cual se debe observar lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, y el artículo 1.160 ejusdem establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; en base a los artículos antes mencionados, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda “impugnó el derecho de la parte actora de cobrar los honorarios profesionales por cuanto son exageradas y no ajustada a la realidad”; siendo que de la verificación del contrato de honorarios profesionales extrajudiciales, suscritos por las partes, específicamente en la cláusula cuarta, se señaló lo siguiente: “…CUARTA: LA EMPRESA declara que desde la fecha señalada en la Cláusula Primera de este documento, se convino que la contraprestación por los servicios profesionales de abogado recibidos, se pagaría de la siguiente manera: 1.) En todos aquellos actos, contratos o negocios jurídicos en los que se expresase un valor determinado tales como contratos de compraventa, transacciones, etc. -, los honorarios han sido el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad expresada en el documento que contenga el negocio jurídico de que se trate; 2.) Los informes, consultas cartas y demás actuaciones profesionales que no expresasen cantidad alguna los honorarios se han fijado de mutuo y común acuerdo. Quedó expresamente convenido que el abogado tendría derecho a cobrar las cantidades a que hubiere lugar a partir de la fecha en que se presentase la factura con el soporte correspondiente, sin que ello fuese obstáculo para que LA EMPRESA pudiese efectuar algún abono de manera anticipada…”.- De lo pactado por las partes en el contrato de honorarios, claramente se evidencia que el actor tendría derecho de cobrar sus honorarios a partir del momento de la presentación de las facturas y cobraría el diez por ciento (10%), de sus honorarios, alegando este el incumplimiento del pago de sus honorarios. Mientras que la demandada, en el acto de contestación al fondo de la demanda se limitó a darla de manera genérica, alegando que ya se dijo que son exagerados y no ajustados a la realidad, mas no aportó ningún elemento probatorio que se ajuste a tales argumentos, tanto mas cuanto que existe y está demostrado así, que la demandada se obligó mediante el contrato suscrito por ella, al pago de los honorarios en los términos allí prescritos, por lo tanto no puede prosperar esa defensa ya que de no estar de acuerdo con los honorarios que ella misma se obligó a pagar, debió denunciar la validez del contrato por alguno de los vicios del consentimiento, es decir, por violencia, dolo o error, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se establece.

Cabe destacar que las facturas presentadas por la parte demandante, no fueron impugnadas, ni tampoco las documentales señaladas anteriormente objeto de estimación de honorarios, los cuales fueron discriminados así: en primer lugar, con respecto a la factura Nº 0010, se indicó el cobro respecto al documento de compraventa de un vehiculo clase: camión; tipo: chuto; uso: carga; marca: Mack; modelo: CH613; año 1999; color: blanco; placas 32NAAR, según certificado de registro Nº 1M1AA13Y8XW096671-2-1, efectuado por la empresa Pride International C.A., al ciudadano F.M.F., por la cantidad de nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.888.000,00), más un millón cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.483.200,oo) del Impuesto al Valor Agregado por Bienes y Servicios (I.V.A), el cual hace un total de: once millones trescientos setenta y un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 11.371.200,00); y en segundo lugar: respecto a la factura Nº 0084, de las actuaciones extrajudiciales discriminados así: 1) Contrato de Compra-Venta de Bienhechurías entre la vendedora Pride Drilling C.A., y la compradora Pride International C.A., autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 25.403.600,00); 2) contrato de compraventa de bienes muebles e inventario entre la vendedora Pride Drilling C.A., y la compradora Pride International C.A., autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 56 Tomo 65, llevados por los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial por la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.749.418,75); 3) contrato de compra venta de bienes muebles usados constituidos por equipos de perforación y equipos de rehabilitación de pozos petroleros e inventario, entre la vendedora Pride Drilling C.A., y la Compradora Pride International C.A., autenticado en fecha 21 de julio de 2000, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 57, Tomo 65, llevados por los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, por la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil seiscientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 434.182.691,25); 4) contrato de compraventa de bien inmueble y bienhechurías sobre ella construida cuyo terreno posee una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.00 mts2) entre la vendedora Pride Drilling C.A., y la Compradora Pride International C.A., autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 65, llevados por los libros de Autenticaciones de esa oficina, por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.856.250,00); 5) contrato de compraventa de bien inmueble y bienhechurías sobre ella construida cuyo terreno posee una superficie de once mil ochocientos metros cuadrados (11.800 Mts2), entre la vendedora Pride Drilling C.A., y la compradora Pride International, C.A., autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 65, llevados ante los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.856.250,00); 6) contrato de compraventa del bien inmueble y bienechurias sobre ella construida cuyo terreno posee una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), entre la vendedora Pride Drilling C.A:, y la compradora Pride International C.A., autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 65, llevados por ante los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.856.250,00); 7) contrato de compraventa del bien inmueble y bienhechurías sobre ella construida, cuyo terreno posee una superficie de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 Mts2), entre la vendedora Pride Drilling, C.A., y la compradora Pride International C.A., autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 65, llevados por ante los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.856.250,00); 8) contrato de compraventa de bienes muebles constituidos por repuestos e inventarios entre la vendedora Pride Drilling C.A:, y la compradora Pride International C.A., autenticado en fecha 21 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 65, llevados ante los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, por la cantidad de doscientos sesenta y siete millones ciento treinta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 267.135.058,00); 9) elaboración, redacción y tramitación y declaratoria de titulo supletorio sobre bienhechurías propiedad de la vendedora Pride Drilling C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2000, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, registrado en fecha 19 de julio de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 13, folios 68 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre III del año 2000, por la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 25.403.600,00), mas la cantidad de ciento seis millones ochocientos sesenta y un mil novecientos once bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 106.861.911,53), referente al Impuesto al Valor Agregado por Bienes y Servicios (I.V.A.); los cuales sumados todos dan un total de ochocientos ochenta y un millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 881.532.479,64); concluyendo este Sentenciador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda fue genérica al rechazar solo las alegaciones de la parte actora, pero nada probó que le favoreciera a los fines de desvirtuar la pretensión de la misma, razón por la cual considera esta Superioridad que la presente pretensión de honorarios extrajudiciales debe ser procedente y así se decide.

Es necesario advertir que el contrato de honorarios está suscrito únicamente por la parte demandada, pero aceptado por la actora al manifestar su voluntad de hacer efectivo el cobro de lo en él estipulado, manifestación ésta que se patentiza de forma inequívoca al demandar el cobro de la misma, en este sentido, se considera sin lugar a dudas, que está plenamente demostrada la existencia de un contrato de honorarios, y por ende, las condiciones del mismo que establecen el pago del 10% de la cantidad expresada en el documento que contenga el negocio jurídico de que se trate (Cláusula CUARTA), y a su vez, se encuentra plenamente demostrado que el actor redactó los documentos que fueron expresados en el libelo de demanda, contenidos en las facturas identificadas como 0010 y 0084, que rielan a los folios 94 y 99 respectivamente, quedó pues, plenamente demostrado que el actor es acreedor de la cantidad de Bsf. 11.371,20 por la factura identificada con el número 0010; y la cantidad de BsF. 870.161,27, por la factura identificada como 0084, lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 881.532,47. Así se decide.

En cuanto al derecho a la retasa invocado en la presente causa, se advierte que el mismo no es procedente, toda vez que la demandada se obligó mediante un contrato suscrito voluntariamente por ella, al pago de las sumas en él estipuladas, por lo tanto, pretender que las sumas ya estipuladas mediante contrato sean ajustadas a través de un Tribunal de Retasa implicaría modificar unilateralmente lo dispuesto en el contrato que dio origen a la presente demanda sin el consentimiento de la actora, en consecuencia, se desecha la solicitud de retasa. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la petición de la indexación solicitada por la parte actora, este Tribunal observa que la obligación contraída data de fecha 6 de octubre de 2004, y por otro lado, las facturas datan de fechas 9 de mayo y primero de noviembre ambas del años 2005, siendo que la presente demanda se admitió su reforma en fecha 6 de abril de dos mil seis (2006), estando la obligación de plazo vencido, corresponde en derecho reconocer que las sumas condenadas a pagar deban ser indexadas, pues el valor real de dichos montos ha sufrido con el transcurso del tiempo del envilecimiento producto de la inflación, por lo tanto, se debe declarar procedente dicho pedimento, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo desde el momento de la admisión de la reforma de la demanda, hasta la publicación presente sentencia. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil San A.I. C.A. antes denominada Pride Internacional, C.A., contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de abogado, intentado por el ciudadano J.A.T.T., contra la sociedad mercantilSan A.I., C.A. antes denominada Pride International C.A., ambos plenamente identificados, en consecuencia se confirma el fallo apelado.

TERCERO

Se condena a la demandada Servicios San A.I., C.A. antes denominada Pride Internacional, C.A. a pagarle al actor, la cantidad de ochocientos ochenta y un mil quinientos treinta y dos bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bsf. 881.532,47), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. Los cuales deberán ser indexados, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se deberá calcular la indexación monetaria de la cantidad de Bsf. 881.532,47, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, es decir, desde el 6 de abril de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo, la cual deberá tener como referencia los índices inflacionarios emitidos por en Banco Central de Venezuela en las fechas indicadas.

CUARTO

Dadas las características del presente proceso, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 199° y 151°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo la 1.00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9870, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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