Sentencia nº 00649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1997-14164

El 4 de noviembre de 1997, la abogada G.T. deP., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.A.T.E., titular de la cédula de identidad N° 4.244.183 y J.R.T., titular de la cédula de identidad N° 428.442, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 089 de fecha 26 de marzo de 1997 (notificada el 7 de mayo del mismo año), dictada por el Director General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, actuando por delegación del entonces Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), que ratificó la negativa del Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa a protocolizar el documento por el cual los recurrentes realizaron una aclaratoria de medidas y linderos de un lote de terreno.

El 5 de noviembre de 1997, la Sala ordenó oficiar al entonces Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), a los fines de la remisión del expediente administrativo.

Mediante Oficio N° 008 del 27 de enero de 1998, la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Justicia remitió el expediente administrativo solicitado, el cual fue recibido el 28 del mismo mes y año, ordenándose formar la correspondiente pieza separada.

En fecha 10 de febrero de 1998, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 3 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, ordenó las notificaciones de Ley, así como expedir el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, ordenó oficiar al Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), remitiéndole para su conocimiento, copia del auto de admisión.

Realizadas las notificaciones ordenadas, el 13 de mayo de 1998 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 27 de mayo de 1998, la abogada G.T. deP., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró y posteriormente, en la misma oportunidad, consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento.

Concluida la sustanciación del caso, en virtud de que no se promovieron pruebas en este juicio, el 5 de agosto de 1998 se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 11 de agosto de 1998, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 22 de septiembre de 1998, comenzó la relación de la causa y se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 7 de octubre de 1998, tuvo lugar el acto de informes al cual compareció sólo la abogada Assunta Parente Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.014, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó su escrito de informes.

El 24 de noviembre de 1998, se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Sala Político-Administrativa, el 13 de marzo de 2001, se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por escrito presentado el 18 de septiembre de 2001, la abogada Z.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.212, actuando con el carácter de representante de la República, solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° 089 del 26 de marzo de 1997, el Director General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, actuando por delegación del entonces Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), ratificó la negativa del Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa a protocolizar el documento por el cual los ciudadanos W.A.T.E. y J.R.T., realizaron una aclaratoria de medidas y linderos de un lote de terreno. El fundamento del acto es el siguiente:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Registro Público, el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Autónomo Sucre del Estado Portuguesa, Dra. G.M., remitió a este Ministerio con oficio N° 153 de fecha treinta (30) de agosto de 1996, el expediente contentivo de la apelación que por su intermedio y de conformidad con el artículo 12 de la citada Ley interpuso la Doctora G.T.D.P., en contra de su negativa a protocolizar un documento que le presentó a tal fin, habiéndose basado para ello el funcionario en el artículo 11 eiusdem, según el cual el Registrador está en la obligación de negar la protocolización solicitada cuando le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la Ley de Registro Público, cuando el documento presentado adolezca de algún defecto que impida su registro, o incumpla alguno de los requisitos exigidos por esta Ley para la protocolización de un documento.

(…omissis…)

El documento presentado para ser inscrito contiene una aclaratoria, la cual tiene como finalidad declarar el área de un lote de terreno que fue vendido por J.R.T. a W.A.T., ya que en el documento de compra venta se obvió la superficie del mencionado lote de terreno. Así mismo actualizar los linderos, esta aclaratoria se acompaña con un plano topográfico levantado a los efectos aclaratorios.

(…omissis…)

En su exposición de negativa la Registradora manifiesta:

(…omissis…)

‘…Los recaudos marcados: ‘H’, ‘I’, ‘J’ y ‘K’, se envían para facilitar el esclarecimiento de la duda que surge al revisar el título de adquisición inmediato y verificar que los linderos y ubicación del lote N° 2, son los mismos demarcados en el lote N° 3, de dicho documento en el cual se trasladan derechos con linderos generales; es por esto que se revisó cuidadosamente los documentos anteriores de adquisición, comprobándose que se trata de una comunidad donde el interesado tiene derechos adquiridos por varios documentos y que la posesión en su totalidad tiene la misma superficie y linderos actualizados que los señalados en el documento de aclaratoria presentado para registro; todo esto manifestado por el ciudadano Torrealba Escalona en el Título Supletorio enviado, marcado ‘D’. Poseyendo el ciudadano tantas veces nombrado, en ese Lote N° 2, solamente un derecho adquirido indirectamente de un coheredero...’

La clara posición de la Registradora, se sustenta en el hecho no controvertible que la aclaratoria que se intenta registrar, versa sobre un lote de terreno que según se evidencia del documento anexo marcado ‘K’. Fotocopia Certificada de Planilla Sucesoral N° 306 de fecha catorce (14) de octubre de 1957, pertenece en comunidad a los herederos del señor I.O.B., quienes son: María de la C.P. deO., A.A., I.S., Josué de la Nieves, C.J., E.I. y J. deD.O.P..

El artículo 765 del Código Civil establece: ‘Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.’

El documento marcado ‘I’, se refiere a la venta que realizó el comunero-coheredero A.A.O.P., a los ciudadanos G.A.P. y Á.R.P.. Esta venta no puede referirse sino a derechos, ya que como bien señala el artículo transcrito la venta se limita a la parte que le toque al comunero en la partición y no se cita ningún documento del que se desprenda que la partición se llevó a cabo, lo que pudo realizar fue la sustitución en otras personas en el goce de los derechos.

De lo anteriormente señalado, podemos concluir que las ventas posteriores realizadas a J.R.T. y W.A.T.E., sólo se refieren a Derechos en el goce del lote de terreno mencionado.

(…omissis…)

La negativa de protocolización del Registrador, según podemos evidenciar, apunta hacia las consideraciones que invariablemente ha mantenido la administración registral con el propósito de salvaguardar la seguridad jurídica en el tráfico de inmuebles. (…omissis…)

Lo anteriormente expuesto viene al caso que nos ocupa, por las siguientes razones:

1°.- El tracto sucesivo o la transmisión de la propiedad, está correcto hasta los herederos del ciudadano I.O., quien les transmite la propiedad por herencia, a su cónyuge y sus hijos, según se evidencia de declaración sucesoral anexa.

2°.- A partir de ese momento los herederos del ciudadano I.O., entre ellos el ciudadano A.A.O.P., no pueden vender sino los derechos, a menos que se realice una partición, que como bien se ha dicho no consta que se haya realizado.

3°.- La apelante en su escrito señala: ‘…se ha venido trabajando desde el año 1982, y en fecha anterior siempre de manera pacífica, diaturna y sin intervención de terceros que pudieran alegar ninguna propiedad o derechos sobre la misma, además se encuentra cercada desde hace muchísimos años situación ésta del dominio público...’. No ponemos en duda que esta situación sea cierta, pero tampoco se puede dudar que en cualquier momento y con plenos derechos cualquiera o todos los restantes comuneros-coherederos de I.O., puedan ejercer las acciones legales pertinentes.

Señala también la apelante lo siguiente: ‘...Siendo que dicha ciudadana, procedió simplemente a emitir un OFICIO, el cual no contiene lo establecido en dicho artículo, sólo se limita a decir: EL LOTE DE TERRENO QUE SE LE FIJAN MEDIDAS Y LINDEROS PERTENECE EN PARTE A LA COMUNIDAD O.P., DONDE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS SÓLO ADQUIRIERON UN DERECHO DE UN COHEREDERO Y POR LO TANTO NO SE ESTÁ DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 763 y 765 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, situación completamente falsa, ya que en ninguna parte de estos documentos se indica, ni nunca se indicó que SE VENDE UN DERECHO SOBRE UN LOTE DE TERRENO, sino que SE VENDE UN LOTE DE TERRENO, se indica la ubicación y se indican los correspondientes linderos, en consecuencia ha de entenderse que no pertenece a ninguna sucesión...’

Está en desacuerdo el Despacho, con lo expresado por la apelante, ya que de la simple lectura de los documentos anexos, se evidencia que lo planteado por la ciudadana Registradora no es falso, como se quiere hacer ver, ya que en el documento marcado ‘I’, mediante el cual, el ciudadano A.A.O.P., vende a los ciudadanos G.A.P. y A.R.P., claramente se señala ‘...Los derechos que por este documento dejo vendidos me corresponden como heredero de I.O. como consta de Planilla de Liquidación N° 306 de fecha 14-10-57, habido por el causante por documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, inserto bajo el N° 30, folio 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1932 y esto que está demarcado en el numeral 4° de dicha Planilla. Traspaso estos derechos con sus usos, costumbres y servidumbres, obligado al saneamiento de Ley. Así lo digo, otorgo y firmo en Biscucuy en la fecha de su protocolización...’, por lo cual mal puede decir la apelante que nunca se indicó SE VENDE UN DERECHO SOBRE UN LOTE DE TERRENO. Por otra parte en el documento marcado ‘C’, donde J.R.T. vende a W.A.T.E. también se señala: ‘...1° Todos los derechos y acciones que tengo en un lote de terreno...’.

(…omissis…)

Con respecto a otro aparte del escrito de apelación, encontramos que se señala: ‘...pues en infinidad de documentos se ha establecido la propiedad de la misma y se ha permitido registrar otros documentos referidos al mismo lote de terreno sin oposición de ningún funcionario registral, como son los siguientes: TERCERO: En fecha seis (6) de marzo de 1996, fue registrado por ante esa misma oficina de Registro DOCUMENTO DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE UNAS BIENHECHURIAS otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el cual en su texto señala la extensión del Lote de terreno que mide 48.1 Hectáreas...’

Consideramos, que no viene al caso esta mención, ya que el hecho de que haya sido registrado un título supletorio, no implica que se está reconociendo la propiedad del lote de terreno. Para reforzar este criterio, trancribimos Sentencia del 3 de junio de 1969 (C.S.J - Sala Político Administrativa).

(…omissis…)

Está igualmente en desacuerdo este Despacho, con la afirmación que hace el apelante, cuando señala que la ciudadana Registradora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, ya que según la apelante procedió simplemente a emitir un oficio. En nuestro criterio, la Registradora en forma sucinta, expresa claramente en su escrito, las razones que la llevaron a negar la protocolización del documento presentado.

Finalmente si asumimos que la aclaratoria de linderos se presenta para su registro con el carácter de comunero, debían haber hecho la solicitud el resto de los comuneros-coherederos conjuntamente.

Por las razones expuestas, y de conformidad con lo expresado en el artículo catorce (14) de la Ley de Registro Público, este Ministerio ratifica la negativa del Registrador…

Quien suscribe la presente decisión está facultado para ello según Delegaci6n de Firma contenida en la Resoluci6n N°. 313 de fecha veintisiete (27) de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N°. 36.042 de fecha doce (12) de septiembre de 1996.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso de nulidad expuso la apoderada judicial de los actores lo siguiente:

Que el 7 de mayo de 1997, sus representados fueron notificados del acto administrativo aquí impugnado, que ratificó la negativa a protocolizar un documento mediante el cual efectuaron aclaratoria de linderos y metraje de una propiedad adquirida según documento de fecha 8 de octubre de 1982.

Explica que la Registradora del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa realizó una “investigación documentaria para verificar el tracto sucesivo hasta el primer adquiriente del lote de terreno de marras”, concluyendo que carecía de soporte legal para efectuar la tradición respectiva.

Alega que “es evidente la existencia del falso supuesto por ante la Administración Pública cuando fundamenta su Resolución en que, según el principio de tracto sucesivo, a los efectos registrales, el verdadero dueño de un inmueble, es aquella persona que lo halla adquirido de quien a su vez era legítimo propietario, y así sucesivamente hasta llegar el causante más remoto…”.

Considera que según el artículo “77 (sic)” de la Ley de Registro Público vigente para el momento, el Registrador sólo debe revisar el documento presentado y su relación con el título de adquisición, el cual deberá encontrarse ya registrado o ser registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización “con inmediata anterioridad”.

Posteriormente, la apoderada judicial de los recurrentes realizó una extensa transcripción de los distintos criterios sostenidos por esta Sala Político-Administrativa en materia registral, específicamente, respecto de las facultades revisoras del Registrador cuando se le presenta un documento para su protocolización.

Por otra parte, se alegó que la Resolución recurrida viola los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 18 numeral 4° eiusdem, al omitir los alegatos y pruebas expuestos por sus representados, y que “corren en el expediente administrativo”, omisión que equivale a una falta de motivación, “ya que no señala las circunstancias de hecho que justifican o dan lugar a la emisión del acto y no resuelve todos los asuntos llevados al conocimiento del órgano administrativo, siendo susceptible esta deficiencia en la motivación, de producir la nulidad del acto, como en efecto solicitamos se declare.”

Del mismo modo, indicó que el acto impugnado está viciado de ilegalidad por abuso de poder, limitándose la abogada recurrente a transcribir criterios jurisprudenciales en cuanto al vicio alegado, agregando que “el funcionario debe perseguir el fin específico querido por el legislador al conferirle determinado poder. Lo contrario vicia al acto por DESVIACIÓN DE PODER: Vicio que el artículo 206 de la Constitución ha expresamente incluido dentro de aquellos en virtud de los cuales los Tribunales de lo Contencioso Administrativo pueden declarar la contrariedad a derecho de los Actos Administrativos.”

Finalmente, arguye la parte actora que “el Ministro, ratifica la negativa…siendo incorrecto toda vez que por tratarse de una Apelación lo correcto sería declarar ‘SIN LUGAR’ la apelación interpuesta según lo establecido en la Ley de Registro Público”. Por las razones que anteceden solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

III

INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En escrito de fecha 7 de octubre de 1998, la representante de la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de la parte actora respecto a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, sostiene que “es inadmisible y así lo confirmó la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías; al expresar que: ‘La Registradora en forma sucinta, expresa claramente en su escrito, las razones que la llevaron a negar la protocolización del documento presentado’. De manera que, por tales razones, no consideramos la existencia de dicho vicio y ni siquiera omisión de razonamientos, en virtud de que al revisar el título inmediato de adquisición y verificar los linderos, así como los documentos anteriores de adquisición, se comprueba que se trata de una comunidad en la cual el interesado tiene derechos adquiridos por varios documentos y que la posesión en su totalidad tiene la misma superficie y linderos actualizados que los señalados en el documento de aclaratoria presentado para su protocolización. Por tanto, es de concluir que dicha aclaratoria de linderos debe hacerse por el resto de los comuneros-coherederos conjuntamente.”

Con respecto a la aplicación indebida del artículo “77 (sic)” de la Ley de Registro Público vigente para el momento, afirmó la representación de la República que la negativa de la Registradora “surge con el único propósito de salvaguardar la seguridad jurídica en el tráfico de inmuebles, pues de acceder la registradora a la solicitud de protocolización llevaría a dar por cierto, hechos que aparecen desvirtuados en los asientos registrales existentes en su propia oficina”, por lo que es “inadmisible el alegato esgrimido por los recurrentes…”.

Por otra parte, respecto al alegato de los actores según el cual el acto impugnado es inmotivado, aduce dicha representación que el entonces Ministro de Justicia explicó y analizó detalladamente las razones que tuvo para negar la protocolización, y que además se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 18 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, por lo que considera que las referidas denuncias deben ser desestimadas.

Igualmente, sostiene la sustituta de la Procuradora General de la República que el acto impugnado no incurre en el vicio de abuso de poder, pues la Resolución N° 089 se fundamentó en las deficiencias que presenta el título inmediato de adquisición, situación que causa dudas a la Registradora, “…y por ello no está abusando de su poder, sino que por el contrario, procede en cumplimiento de su deber.”

Finalmente, en cuanto al vicio de “desviación de poder”, indicó que en el caso de autos no se emitió la resolución respectiva de manera indeterminada, ya que al negar la protocolización del documento presentado, se fundamentó en hechos reales, lo que se evidencia de los recaudos que se anexan “al escrito de apelación y que influyen de igual manera en la decisión que emana del Despacho del Ministro de Justicia, al ratificar la negativa de registro, pues ellos prueban que únicamente pueden vender los derechos que poseen sobre los terrenos, por no haberse realizado en ningún momento una partición.”

En todo caso, agrega la representación de la República que la parte actora no aportó prueba alguna que demostrara la supuesta desviación de poder.

Concluye expresando que al cumplir el acto impugnado con todos los requisitos de ley, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en el presente caso, y a tal efecto observa:

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, al considerar que transcurrió más de un año desde la última actuación efectuada por dicha representación, y que por ello corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, se observa que en la presente causa se dijo “Vistos” el 24 de noviembre de 1998; posteriormente el 7 de marzo de 2001, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa y luego el 18 de septiembre del mismo año, la representación de la República solicitó la perención de la instancia.

Ante tal solicitud, debe señalar esta Sala que mediante sentencia N° 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional de este M.T., estableció la imposibilidad de declarar la perención en aquellas causas en las que se haya dicho vistos. Por tanto, siendo que la inactividad procesal alegada por la representación de la República tuvo lugar, luego de que se dijo vistos en esta causa, es decir, encontrándose en estado de dictar la sentencia definitiva, debe desecharse el pedimento formulado. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa la Sala a analizar lo alegado por la parte recurrente, y al respecto observa:

Alegó la apoderada judicial de los recurrentes que la Administración en el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar “…que, según el principio de tracto sucesivo, a los efectos registrales, el verdadero dueño de un inmueble, es aquella persona que lo halla adquirido de quien a su vez era legítimo propietario, y así sucesivamente hasta llegar el causante más remoto…”. En este mismo sentido, agregó que según el artículo “77 (sic)” de la Ley de Registro Público vigente para el momento, el Registrador sólo debe revisar el documento presentado y su relación con el título de adquisición, el cual deberá encontrarse ya registrado, o ser registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización “con inmediata anterioridad”.

Al respecto debe señalar esta Sala que la Ley de Registro Público que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto impugnado era la publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, cuyo artículo 89 disponía, en los mismos términos que lo hacía el artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978, que: “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.”

En este artículo, al establecerse la exigencia de que el título inmediato de adquisición se encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del tracto sucesivo, conforme al cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien.

La previsión legal de este principio tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se transmite, así como, en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican.

De esta forma, la aplicación de la mencionada disposición implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral le corresponde verificar la identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.

En cuanto a este punto, es decir respecto de la interpretación del artículo 89 de la Ley de Registro Público de 1993, ya la Sala ha dejado sentado que “... la calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. En cambio no está el Registrador autorizado por la Ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; cuando este título fue presentado para su protocolización, debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador; una vez inscrito su validez y corrección se presumen. Es por ello que el artículo 77 (89, en el presente caso) sólo exige, literalmente, el registro de ese título, pues con ello se garantiza la continuidad registral” (sentencias de fechas 14 de agosto de 1989 y 4 de julio de 2000, reiterado entre otras en sentencia N° 170 del 3 de marzo de 2004).

En el caso de autos, debe señalarse que si bien el documento que se pretendía protocolizar, no está referido propiamente a una transmisión de propiedad, sino a una aclaratoria de linderos que no se especificaron en el documento de traslación, igualmente resultan aplicables las anteriores consideraciones, pues justamente lo que se discute es la facultad que tiene el Registrador de verificar documentos anteriores al presentado para protocolizar.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que en el caso bajo examen, los ciudadanos J.R.T. y W.A.T.E., presentaron ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, documento contentivo de aclaratoria de medidas y linderos sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío El Rincón Municipio Monseñor J.V. deU. (antes Paraíso) del Estado Portuguesa, cuyo documento de adquisición fue registrado ante esa misma Oficina de Registro en fecha 8 de octubre de 1982, quedando anotado bajo el N° 8, folios 23 y 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1982.

Mediante Oficio N° 142 del 7 de agosto de 1996, dirigido a la abogada G.T. deP., antes identificada, la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, le informó la negativa de dicha Oficina de protocolizar el documento antes señalado, con fundamento en lo siguiente: “…El lote de terreno que se le fijan medidas y linderos pertenece en parte a la comunidad O.P., donde los ciudadanos antes mencionados sólo adquirieron un derecho de un coheredero y por lo tanto no se está dando cumplimiento al artículo 763 y 765 del Código Civil…”.

Posteriormente, y en virtud de la “apelación” ejercida por los hoy recurrentes, la Registradora mediante Oficio N° 153 del 30 de agosto de 1996, le envió los recaudos respectivos al entonces Ministro de Justicia, señalándole expresamente que tales recaudos se enviaban a fin de esclarecer la duda que surgió al revisar el título de adquisición inmediato y “verificar que los linderos y ubicación del lote N° 2, son los mismos demarcados en el lote N° 3, de dicho documento en el cual se trasladan derechos con linderos generales; es por esto que se revisó cuidadosamente los documentos anteriores de adquisición, comprobándose que se trata de una comunidad donde el interesado tiene derechos adquiridos por varios documentos y que la posesión en su totalidad tiene la misma superficie y linderos actualizados que los señalados en el documento de aclaratoria presentado para su registro; todo esto manifestado por el ciudadano Torrealba Escalona en Título Supletorio enviado, marcado “D”. Poseyendo el ciudadano tantas veces nombrado, en ese lote N° 2, solamente un derecho adquirido indirectamente de un coheredero…”.

En efecto, se observa que a los fines de dictar el acto contentivo de la negativa de registro (confirmado por el entonces Ministro de Justicia), la Registradora examinó además del documento inmediatamente anterior al de aclaratoria de medidas y linderos presentado, otros documentos de los que se evidencia que la aclaratoria que se pretendía registrar versaba sobre un lote de terreno que, según fotocopia certificada que cursa a los folios 26 al 28 del expediente administrativo, pertenece en comunidad a los herederos del ciudadano I.O.B., allí identificados. Igualmente, el Registrador verificó los documentos posteriores mediante los cuales los comuneros-coherederos dieron en venta “los derechos de propiedad en un lote de terreno”, concluyendo por tanto la Administración, en que la venta que luego realizó el ciudadano J.R.T. a W.A.T.E., sólo podía referirse a derechos en el goce del lote de terreno, pues no se cita ningún documento del que se desprenda que hubo una partición en la comunidad sucesoral antes señalada.

Ninguno de los anteriores instrumentos, observa la Sala, constituye el título de adquisición inmediato que, a tenor del artículo 89 de la Ley de Registro Público de 1993, debía ser analizado junto con el que se presentó para el registro, a los fines de determinar su correspondencia en cuanto a los linderos, cabida, longitud, entre otros aspectos.

En el presente caso, el título inmediato vendría determinado por aquél mediante el cual J.R.T. vende a W.A.T.E. “1° Todos los derechos y acciones que tengo en un lote de terreno con plantaciones de café, ubicado en el caserío ‘El Rincón’, Municipio Paraíso Distrito Sucre, Estado Portuguesa (…) 2° Un lote de terreno en el mismo caserío ‘El Rincón’, alinderado así: Por un lado, ocupaciones de B.O., separados por una quebrada; por otro lado, camino real que conduce a la ‘Quebrada de Macana’ antes con cerca de madera; por otro lado, camino real que conduce para Chabasquen; y por el otro lado, posesión de A.A.O.P., separado por postes de madera adquirido por documento registrado en la misma Oficina bajo el N° 150, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1978. 3° Todos los derechos que me corresponden en el mismo caserío ‘El Rincón’, Municipio y Distrito ya dicho, alinderado con los siguientes linderos generales: Por un lado, propiedades de B.O., separados por cuerdas de alambre, antes postes de madera; otro lado, camino real que conduce al sitio denominado ‘Quebrada de Macana’, antes cercas de madera; otro lado, camino real que va para Chabasquen, separado antes con postes de madera y por el otro lado, posesión de A.A. Olivar…”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 8 de octubre de 1982, quedando anotado bajo el N° 8, folios 23 y 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1982.

Del mencionado documento se evidencia, tal y como lo advirtió la Registradora, que los linderos y ubicación de los puntos indicados con los números 2 y 3, son similares, incluso casi idénticos, por lo que considera la Sala que no resultaba suficiente para ordenar el registro del instrumento contentivo de la aclaratoria de linderos presentado por los recurrentes examinar sólo el título inmediatamente anterior, toda vez que al presentarse tal imprecisión, era necesaria una revisión global del documento que se presentó para su protocolización, a fin de garantizar la certeza jurídica erga omnes de la aclaratoria de un documento que supuestamente transmitía una propiedad, impidiéndose que a través del Registro se siguiera alterando, a voluntad de los interesados, los elementos y características del inmueble que identifican.

Igualmente, de la revisión del documento de aclaratoria de linderos cuya protocolización se pretendía, se evidencia que el mismo expresaba “que se efectuó una operación de compra venta sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío El Rincón, Municipio Paraíso Distrito Sucre Estado Portuguesa”.

Ahora bien, de los recaudos cursantes en el expediente administrativo, contentivo de los documentos anteriores de adquisición del referido lote de terreno, se evidencia, tal y como lo advirtió la Registradora y ratificó el entonces Ministro de Justicia, que dicha aclaratoria versaba sobre un lote de terreno, el cual según fotocopia certificada que cursa a los folios 26 al 28 del expediente administrativo, pertenece en comunidad a los herederos del ciudadano I.O.B., quienes son: María de la C.P. deO., A.A., I.S., Josué de la Nieves, C.J., E.I. y J. deD.O.P., cónyuge e hijos respectivamente.

Del mismo modo, se constató a los folios 22 al 23 del expediente administrativo, que A.A.O.P. vendió a G.A.P. y Á.R.P. “los derechos de propiedad de un lote de terreno de labor”, y posteriormente, estos últimos ciudadanos vendieron a J.R.T. “un lote de terreno”.

En efecto considera la Sala que, tal y como lo verificó la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y posteriormente lo ratificó el entonces Ministro de Justicia, en este caso, la venta que luego realizó el ciudadano J.R.T. a W.A.T.E., sólo podía referirse a derechos en el goce del lote terreno antes identificado, toda vez que el mismo pertenecía a la comunidad sucesoral de I.O.B. y no se cita o consta ningún documento, del que se desprenda que hubo una partición en la referida comunidad, en cuyo caso podría hablarse de una transmisión o título de la propiedad de una cosa cierta y determinada, situación a la que aluden los recurrentes en el documento de aclaratoria. Por tanto, la negativa de la Registradora estuvo orientada a evitar que se siguieran registrando documentos relacionados a aquél donde se declara una supuesta transmisión de propiedad, que en definitiva, no pareciera correcta, visto que no se había realizado la partición correspondiente.

Las anteriores circunstancias llevan a declarar la improcedencia del alegato del vicio de falso supuesto y de incorrecta aplicación del artículo 89 de la Ley de Registro Público de 1993, antes artículo 77 de la Ley de 1978. Así se declara.

Por otra parte se denuncia que el acto impugnado es inmotivado y por ende violatorio de lo dispuesto en los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 18 numeral 4° eiusdem.

Al respecto, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acto impugnado contiene suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo el entonces Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), para ratificar la negativa del Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa a protocolizar el documento por el cual los ciudadanos W.A.T.E. y J.R.T., realizaron una aclaratoria de medidas y linderos de un lote de terreno, motivos que además fueron analizados con anterioridad en este fallo, para desechar el vicio de falso supuesto también alegado. Del mismo modo, constata la Sala que la Administración dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a los requisitos que debe contener todo acto administrativo. Por tanto, resulta improcedente el vicio de inmotivación alegado. Así se declara.

En cuanto a los genéricos alegatos de la parte actora, respecto a que el acto impugnado adolece del vicio de abuso de poder o desviación de poder, esta Sala observa que dicho vicio afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

En el presente caso, la parte recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, el fin específico querido por el legislador. No obstante, no demuestra la abogada de los recurrentes que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.

Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte de la abogada actora, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que por ley le es asignada.

Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide.

Finalmente, arguye la parte actora que “el Ministro, ratifica la negativa…siendo incorrecto toda vez que por tratarse de una Apelación lo correcto sería declarar ‘SIN LUGAR’ la apelación interpuesta según lo establecido en la Ley de Registro Público”, al respecto debe señalar esta Sala que de la lectura del acto dictado por el Ministro de Justicia, cuyo texto se transcribió supra, se evidencia que el mismo resolvió los planteamientos efectuados por la parte interesada, desechándolos conforme a las pruebas que existían en el expediente administrativo, por lo que la falta de señalamiento expreso de que se declaraba “sin lugar” el recurso de apelación constituía una mera forma, ya que la ratificación del acto de la Registradora conllevaba de suyo a la desestimación total del recurso. Por tanto se desecha el argumento en análisis. Así se declara.

Por las razones expuestas, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada G.T. deP., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.A.T.E. y J.R.T., antes identificados, contra la Resolución N° 089 de fecha 26 de marzo de 1997 (notificada el 7 de mayo del mismo año), dictada por el Director General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, actuando por delegación del entonces Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), que ratificó la negativa del Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa a protocolizar el documento por el cual los recurrentes realizaron una aclaratoria de medidas y linderos de un lote de terreno.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En quince (15) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00649.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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