Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. SALA DE JUICIO

197º y 148º

Asunto: AP51-V-2007-008729

Motivo: Cumplimiento y revisión de Obligación Alimentaria

Demandante: J.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.290.715 y de este domicilio.

Abogado Asistente: O.P., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.138.

Demandado: J.V.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.627.328 y de este domicilio

Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .-

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I

No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha quince (15) de Mayo de 2007, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, incoada por la ciudadana J.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.290.715, en beneficio de los intereses de sus hijos, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra del ciudadano J.V.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.627.328.

Alega la solicitante, que el padre de sus hijos no ha dado cumplimiento al convenio suscrito por ambos progenitores en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.005, relativo a la Fijación de Obligación Alimentaría que estableció la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800.000,00) pagaderos dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº 0115-0661072352, del Banco Exterior. Igualmente, se fijó una bonificación especial de fin de año para los gastos decembrinos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), e igual cantidad que seria depositada por el padre en el mes de agosto para los gastos escolares. Además, de ello señala la solicitante lo siguiente: “…el notable incumplimiento de lo acordado de 2006, depositó el mes de enero de 2006, con tres (03) días de retraso; el día nueve (09) de febrero, depositó el mes correspondiente de febrero; luego realiza un depósito de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día primero de junio de 2006, cuando lo que debería haber depositado es la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, por lo que se puede deducir que, realmente lo que siguientes fechas (sic): el 13 de enero cumplió lo acordado y quedó debiendo depósito en esta fecha, fue lo correspondiente al mes de marzo de 2006, por lo cual in, ya que, en el año 2006 realizó los depósitos en Bs. 2.200.000,00, luego deposita el día trece (13) de julio de 2006 la cantidad de ochocientos mil bolívares( Bs. 800.000,00), con tres (03) días de retraso según lo acordado y que sería lo correspondiente al mes de abril de 2006; el día nueve (09) de agosto de 2006, deposita solamente ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) que sería lo correspondiente a mayo de 2006, incumpliendo nuevamente lo acordado, pues se estableció de común acuerdo que, en el mes de agosto él depositaría una cantidad adicional de quinientos mil bolívares (500.000,00) para los gastos escolares, debiendo ahora la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00); en el mes de septiembre de 2006 no realizó ningún depósito, incumpliendo nuevamente lo acordado, por lo que ahora el monto adeudado por el padre de mis hijos es de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00); el día tres (03) de octubre de 2006, realiza un depósito de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) , que sería lo correspondiente a junio de 2006, por lo que quedó debiendo para ese momento la obligación alimentaría por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00); realiza un depósito el día ocho (08) de noviembre de 2006, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00) que sería lo correspondiente al mes de junio de 2006; el día quince de diciembre de 2006, deposita ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) más la cantidad adicional correspondiente a la bonificación decembrina de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), siendo el depósito de los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) el correspondiente al mes de agosto de 2006, y por tal motivo hasta esa fecha, adeuda los tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00); el día 24 de enero de 2007, realiza un depósito de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) con catorce (14) días de retraso y ese depósito sería el correspondiente al mes de septiembre de 2006; en el mes de febrero no realizó ningún depósito, adeudando para la fecha cuatro millones trescientos mil bolívares (4.300.000,00); el día seis (06) de marzo de 2007, realiza un depósito de ochocientos mil bolívares (800.000,00), que sería el correspondiente del mes de octubre de 2006; no realiza ningún depósito para el mes de abril de 2007, por lo que ahora adeuda cinco millones cien mil bolívares (5.100.000,00) y el depósito más reciente que realizó el día cuatro (04) de mayo de 2007, que sería el correspondiente al mes de noviembre de 2006..”

De igual forma, solicitó la demandante en su escrito libelar, SEA INCREMENTADO EL MONTO MENSUAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, pues no solamente habían transcurrido ya casi dos (02) años, desde que se realizó el acto conciliatorio, sino también las necesidades de la niña y de los adolescentes habían crecido. Igualmente, solicita sean dictadas medidas provisionales y se ordene el pago inmediato de las mensualidades adeudadas. Por las razones antes expuestas, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano J.V.L.M., por CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA establecida, en beneficio de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007, se admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la comparecencia de los adolescente y de la niña de autos, así como la citación del ciudadano J.V.L.M..

Mediante actas levantadas en fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ; fijándose nueva oportunidad para oírlos y ordenándose oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con el objeto de que un funcionario adscrito a esa unidad este presente al momento de ser oídos los niños y el adolescente de autos.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.007, esta Sala de Juicio Decretó Medida de Embargo sobre las cuentas que pertenecen al ciudadano J.V.L.M., que se describen a continuación:

  1. Cuenta Corriente Nº 0115-0066-85-066-001608-1, en el Banco Exterior;

  2. Cuenta de ahorro exterproductiva Nº 0115-066-85-066-105917-2, del Banco Exterior;

  3. Cuenta Corriente Nº 022-000005367 en el Banco Canarias de Venezuela;

  4. Cuenta de Ahorros Nº 022-000033693 en el Banco Canarias de Venezuela;

  5. Cuenta Corriente Nº 0102-0305-83-00-00013518 en el Banco de Venezuela;

  6. Cuenta de Ahorros Nº 0102-0496-87-01-00055444 en el Banco de Venezuela; en las cuales deberá retenerse un monto de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00) en caso de existir tal cantidad en las mismas.

    Por consiguiente se ordenó librar oficio dirigido al Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y a las Entidades Bancarias anteriormente identificadas.

    Mediante actas levantadas en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    En fecha veintidós (22) de Junio de 2007, comparece ante la sede de este Juzgado, de manera voluntaria el ciudadano J.V.L.M.; en su carácter de demandado, con el objeto de darse por CITADO en el presente juicio.

    En fecha veintiséis (26) de Junio de 2007, la ciudadana Secretaria deja constancia de la citación del demandado, para lo cual comenzará a correr el lapso establecido en la Ley a partir del primer día de despacho siguiente.

    En fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia que no compareció ninguna de las partes.

    En fecha veintinueve (29) de Junio de 2007 comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el Abogado FLEMING S.V.M.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.280, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.V.L.M., consignando escrito de contestación de la demanda.

    En tal sentido, en su escrito de contestación señala el demandado lo siguiente:

  7. Niega rechaza y contradice que la cantidad mensual que se le deposita a los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , sea insuficiente, y además no guarde relación proporcional entre la capacidad económica del obligado y las necesidades económicas de los precitados adolescentes y de la niña (sic),

  8. Reconoce que el demandado actualmente labora ocasionalmente y a destajo para ASOCOTRACHA. Afirma que sus ingresos oscilan en promedio de CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) aproximadamente, que puede variar, ya que todo depende de la contratación, toda vez que dicha contratación no es estable y consecuente todos los meses

  9. Afirma que de los ingresos generados por concepto de contratación de la gandola, se generan a su vez gastos propios de mantenimiento del vehículo y pago del chofer, que realiza los viajes al cual se le paga un 20% de salario promedio por viaje, igualmente el vehículo consume un promedio mensual de mantenimiento de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00) EXACTOS, todo esto para indicar que le queda un disponible de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000,00), los cuales les descuenta los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00) de la obligación alimentaría,

  10. Niega que haya incumplimiento, pudiendo más bien existir un atraso.

  11. Igualmente alega que los adolescentes y la niña de autos no son las únicas cargas familiares del demandado.

  12. Finalmente solicita el demandado sea liberada las cuentas bancarias sobre las cuales existe medida, a los fines de pagar los meses a los que hace mención la parte actora.

    En fecha diez (10) de Julio de 2007, compareció la Abogada O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.138; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.G.D. consignando escrito de promoción de pruebas.

    En fecha doce (12) de julio de 2007, comparece la Abogada O.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea decretada medida preventiva, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que pertenecen al ciudadano J.V.L.M., de la Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE VIRGINIA, C.A (Siglas TRANSVIRCA), lo cual consta en el Acta Constitutiva de dicha Sociedad, protocolizada en fecha 23 de enero de 2003, ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 13, Tomo 1-A, expediente Nº 4140.

    En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, compareció la Abogada O.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de Conclusiones.

    En fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, fue admitido el escrito de promoción de pruebas; así mismo se dictó auto para mejor proveer por un lapso de 15 días de despacho, se fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos y absolver las posiciones juradas.

    En fecha treinta (30) de julio de 2007, compareció la Abogada O.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando sea decretada medida de prohibición de salida del país, se ordene la entrega inmediata del monto cierto, líquido y exigible que fue señalado oportunamente en el libelo de la demanda y sobre la cual recae medida de embargo; sea decretada medida preventiva sobre el 50% de las acciones que pertenecen al ciudadano J.V.L.M. (las cuales fueron anteriormente identificadas).

    En fecha diez (10) de agosto de 2007 fue decretada MEDIDA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que pertenecen al ciudadano J.V.L.M., de la Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE VIRGINIA, C.A (Siglas TRANSVIRCA), lo cual consta en el Acta Constitutiva de dicha Sociedad, protocolizada en fecha 23 de enero de 2003, ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 13, Tomo 1-A, expediente Nº 4140.

    En fecha seis (06) de agosto de 2007, compareció el ciudadano J.T., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consigna boleta de citación, dirigida al demandado, con el objeto de que comparezca y absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora.

    En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas se deja constancia de la comparecencia de la accionante. Dejando constancia el día veinticinco (25) de Septiembre del año en curso de la no comparecencia por ante la sede de este Juzgado por parte del demandado, a los fines de que fuesen absueltas de forma recíproca las posiciones juradas.

    En fecha 26 de septiembre de 2007, comparece ante la sede de este Juzgado la Abogada O.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando sea el demandado condenado al pago de las costas procesales generadas en el presente Juicio.-

    Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, previa las siguientes consideraciones:

    Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    En el presente caso, la parte actora solicita principalmente la cancelación de las cuotas vencidas, presentes y futuras, durante el ejercicio de la presente acción, así como la revisión del monto por este concepto previamente fijado.

    Por su parte, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda reconociendo que es el padre de los niños y del adolescente de autos, que labora en la empresa mencionada, afirmando además que se obliga a cancelar en este acto la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2006, por TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, NOVIEMBRE 2006, por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, FEBRERO Y ABRIL DE 2007, POR UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES.

    Por otro lado, niega que haya existido incumplimiento, alegando más bien atraso en los pagos, declarando además que el nuevo monto solicitado por concepto de obligación alimentaria no es cónsone con su capacidad económica.

    En tal sentido, respecto a la primera pretensión le corresponde al demandado demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber la carga de la prueba.

    Respecto a la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación y por el monto solicitado. Quedando exento de prueba, tanto la necesidad de los niños y del adolescente de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo tal como lo indica el articulo 294 del Código Civil, como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos.

    Por otro lado le corresponde al demandado demostrar que no tiene capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación de prestar alimentos por el monto exigido por la parte actora, bien por la remuneración que recibe producto de su trabajo, bien por existir impedimentos validamente probados.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales de señalan a continuación:

    1. Corre inserto a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.V.L.M. y J.G.D., la cual corre inserta bajo el número 354, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia; correspondiente al año 1.990. al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.V.L.M. y la ciudadana J.G.D.. ASÍ SE DECLARA.

    2. Corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el No. 531, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil cinco (2005), a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.V.L.M. y la ciudadana J.G.D., con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana J.G.D., como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

    3. Corre inserto al folio nueve (09) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el No. 1578, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cinco (2005), a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.V.L.M. y la ciudadana J.G.D., con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana J.G.D., como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

    4. Corre inserto al folio diez (10) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por el P.d.M.A.I., Valle de la Pascua, Estado Guárico, signada con el No. 933, de fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil cinco (2005), a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.V.L.M. y la ciudadana J.G.D., con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana J.G.D., como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

    5. Corre inserto desde el folio once (11) hasta el folio quince (15) del presente expediente, copias simple del libelo de la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría cursante en la Sala de Juicio Nº XIII, expediente Nº 76.889 y copia certificada del acta levantada en fecha 27 de junio de 2005, correspondiente al acto conciliatorio. A éste último documento, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se verifica la voluntad de las partes en querer fijar el quantum de la Obligación Alimentaria, al estar suscrito por ambos progenitores. Y ASÍ SE DECLARA.

    6. Corre inserto desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19) del presente expediente, copias simple de la Libreta correspondiente a la Cuenta de Ahorros Nº 01150066840661072352, de la Entidad Bancaria (Banco Exterior), a la cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

    7. Corre inserto desde el folio veinte (20) al folio sesenta y siete (67) del expediente, copia simple del Registro Mercantil, donde se encuentra asentada el acta constitutiva de la Compañía “Transporte Virginia C.A”; documento correspondiente a la venta de la Empresa Mercantil Transporte Virginia C.A, y de dos (02) tanques de hierro de láminas de calibre 4,5 para depósito de combustibles con capacidad de 45.000 litros cada uno; un documento, correspondiente al Registro del hierro utilizado para marcar animales en el Fundo “La Dominga”; un documento de compra-venta, correspondiente a un vehículo usado, clase Camioneta, marca FORD, modelo LARIAT XLT 4X2, tipo PICK-UP, año 1998; un documento de compra-venta, correspondiente a un vehículo usado, clase camioneta, marca FORD, modelo SPORT-WAGON, año 1997; un documento de compra-venta, correspondiente a un vehículo usado, clase Camión, tipo remolque, uso de Carga año 1976; un documento de compra-venta de un vehículo SEMI-REMOLQUE, tipo Plataforma, año 1986; un documento de compra-venta de un Camión, tipo Tanque de Carga, tipo Chuto, año 1969; un documento de compra-venta, correspondiente a un vehículo usado modelo PICK-UP 4X4, año 1997; un documento de compra-venta, correspondiente a un vehículo de Clase Camión, tipo Chuto de Carga, año 1976; a los cuales, SE LE ASIGNAN TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnados estos documentos por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos, se evidencia la existencia de suficiente capacidad económica por parte del demandado, hecho que se deduce de las diversas transacciones mercantiles realizadas, las cuales son propias de una persona dedicada al comercio. Y ASÍ SE DECLARA

      En el lapso probatorio, la parte actora produjo las siguientes pruebas:

    8. Corre inserto del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, lote de documentos contentivos de comunicaciones y recibos emanadas del colegio del adolescente de autos; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

    9. Corre inserta del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, depósitos bancarios a los cuales este Juzgador los declara IMPERTINENTES, ya que no aportan elementos de convicción a la presente causa vinculada a cumplimiento y revisión de obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    10. Corre inserto del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) del expediente, recibos varios emanadas del colegio del adolescente de autos; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

    11. Corre inserta al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, depósito bancario al cual este Juzgador los declara IMPERTINENTES, ya que no aportan elementos de convicción a la presente causa vinculada a cumplimiento y revisión de obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECLARA

    12. Corre inserto del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, Informe de Relación de Pago Anual, emanado de la Unidad Educativa Comunitaria Premilitariza.G.. “Simón José Bolívar Palacios”; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

    13. Corre inserto desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, lote de facturas y recibos varios de servicios público; a los cuales, este Juzgador los declara IMPERTIENTES, ya que no aportan elementos de convicción a la presente causa vinculada a cumplimiento y revisión de obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECLARA

    14. Cursa al folio ciento sesenta y cuatro (174) estado de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria Nº 661072352, a nombre de la ciudadana J.G.D., documento al cual este Juzgado lo declara IMPERTINENTES, ya que no aporta elementos de convicción a la presente causa vinculada a cumplimiento y revisión de obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECLARA

    15. Cursa al folio ciento setenta y cinco (175) Denuncia realizada por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; documento declarado IMPERTINENTES por este Juzgador, ya que no aporta elementos de convicción a la presente causa vinculada a cumplimiento y revisión de obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    16. Corre inserto desde el folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento noventa (190), recibo de pago, copia debidamente certificada de los documentos constitutivos de la Empresa “Transporte Virginia, C.A” (TRANSVICA) y planilla de pago ante el SENIAT; a los cuales este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano J.V.L.M., es propietario de la Empresa “Transporte Virginia, C.A”, demostrándose en consecuencia su capacidad económica. Y así se declara.

    17. Corre inserto desde el folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y seis (196) copia simple de una diligencia presentada por el apoderado judicial de la ciudadana J.G.D., solicitando sean decretadas algunas medidas, sin poder determinarse ante que causa o autoridad Jurisdiccional corresponden las mismas; copia simple de los siguientes estados de cuentas Nos. 660050341 a nombre de SIFONTES B.Y.M. y la cuenta Nº 660016081 a nombre del ciudadano J.V.L.M., sin poder determinar a cual entidad financiera corresponden dichas cuentas y copia simple de baucher de pago efectuados en el Banco Exterior; estos documentos, este Juzgador LOS DESECHA, al resultar IMPERTINENTES ya que no aportan elementos de convicción al presente juicio cuya pretensión es de cumplimiento de obligación alimentaria y revisión de la misma. Y así se declara.-

    18. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos C.D.D.G., ANTONIELLA ARBORE DE GOMEZ y E.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-814.271, V–6.904.242 y V.-10.816.551, respectivamente, (éste último no compareció ante este Juzgado el día de la evacuación). Dichas testimoniales, este juzgador procede a valorarlas de la siguiente manera:

      TESTIGO: C.D.D.G.

      Respondió a los particulares que le formuló su promovente, de la siguiente forma, tal como fue recogido en Acta levantada a tal efecto, en fecha seis (06) de Agosto de 2007, y que riela al folio doscientos treinta y tres (233) del presente expediente:

      Al particular 1, Su identificación completa. Respondió, C.D.M.D.G., C.I: 814.271, Hogar, Caracas, de 64 años de edad ; 2, Qué vinculo tiene la testigo con la señora JACKELINE, respondió, es mi hija; 3, con quienes vive, respondió, Con mi esposo, mi hija y mis tres nietos; 4, Su hija de que trabaja, respondió, Tiene un negocio, eso le da muy poquito; 5, Cómo es la situación económica de su hija, respondió, Mala, cada quince días me iba a su casa a llevarle mercado por que ella me llamaba a mi que no tenía que darle a sus hijos de comer; 6, Desde cuando se mudó a vivir con usted su hija y los tres hijos de ella, respondió: hace como cuatro (04) años; 7, Por qué se mudaron a su casa, respondió: Por los maltratos del esposo hacia ella y sus hijos; 8, Usted conoció el trato que le dio el ciudadano J.V.L.M. a su hija y sus nietos, respondió: Si estaba presente muchísima veces; 9, Usted cree que el señor J.V. posee suficientes recursos económicos para mantener dignamente a los tres hijos de la señora JACKELINE, respondió: Bastante, tiene varios carros y cuatro gandolas, vive muy bien.

      De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

      La referida testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, señalando elementos importantes en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario. En tal sentido se le concede todo su VALOR PROBATORIO, al testimonio de la referida testigo Y así se establece

      TESTIGO: ANTONIELLA ARBORE DE GOMEZ

      Respondió a los particulares que le formuló su promovente, de la siguiente forma, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto en fecha seis (06) de Agosto de 2007, y que riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente:

      Al particular 1, Su identificación completa. Respondió, ANTONIELLA ARBORE DE GOMEZ, C.I 6.904.242, Hogar, Caracas, de 41 años de edad; 2, Qué vinculo tiene la testigo con la señora JACKELINE, respondió, Es mi cuñada, yo soy casada con su hermano; 3, Sabe usted de que trabaja la señora, respondió, Vendedora de quesos; 4, Según lo que usted sabe que diría usted como es la situación económica de la señora JACKELINE respondió, Crítica; 5, Dónde vive la señora JACKELINE y con quienes, respondió, Esta viviendo en casa de mis suegros con sus tres hijos; 6, Según lo que usted sabe porque la señora JACKELINE se mudó a casa de sus padres, respondió, Por los maltratos que le ha dado mi compadre J.V. verbales, mentales y físicos; 7, Usted conoció al señor J.V.L.M., respondió, Si es mi compadre aproximadamente 13 años; 8, Cómo era el trato que daba el señor J.V. a su esposa y a sus tres hijos, respondió, Muy agresivo, grosero, no le importaba si ella estaba con la familia, la insultaba, la agredía, es una persona muy agresiva, 9, Según lo que usted sabe que situación económica tiene el señor J.V., respondió, Tiene transporte de Gasoil, tiene ganados, tiene varios transportes y varios carros.

      De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos:

      La referida testigo igualmente manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, señalando elementos importantes en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario. En tal sentido se le concede todo su VALOR PROBATORIO al testimonio de la referida testigo Y así se establece.

      POSICIONES JURADAS

      En los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, y que riela a los folios trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309) del presente expediente, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.V.L.M. luego de haber transcurrido el lapso de sesenta minutos establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia tal como lo establece el mencionado artículo se deja constancia de las siguientes posiciones estampada por la contraparte siendo las siguientes PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si es cierto que, desde el 23 de Enero de 2003 Usted es accionista mayoritario con 60 mil acciones , de la Sociedad Mercantil “Transporte Virginia, C.A.” (siglas TRANSVIRCA). SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted a que personas naturales y/o jurídicas, presta sus servicios de transporte la Sociedad Mercantil “Transporte Virginia C.A.” (siglas TRANSVIRCA) TERCERA PREGUNTA: Diga Usted si es cierto que las gandolas de su propiedad, también prestan sus servicios de transporte a la compañía ITECA C.A. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted a este Tribunal si es cierto que Usted es el encargado de la administración y dirección de la Sociedad Mercantil Transporte Virginia C.A., (Siglas TRANSVIRCA). QUINTA PREGUNTA: Diga Usted en cuánto es el ingreso económico mensual y anual de la Sociedad Mercantil “Transporte Virginia, C.A” (siglas TRANSVIRCA). SEXTA PREGUNTA: Diga Usted si es cierto que usted es dueño de un negocio de venta de aceites y gasoil en Chaguaramas Estado Guarico. SEPTIMO PREGUNTA: Diga Usted, si es cierto que Usted es dueño de un hierro para marcar animales de ganado, que fue debidamente registrado en el Registro Subalterno Público del Municipio J.M., El Sombrero Estado Guárico. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted si es cierto que Usted es dueño de animales de ganado y diga cuantos son. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted si es cierto que es dueño y propietario de cuatro (4) gandolas para transportar combustible. DECIMA PREGUNTA: Diga si es cierto que posee porte de armas de fuego. UNDECIMA PREGUNTA: Diga Usted cuántas armas de fuego posee y que modelos. DUODECIMA PREGUNTA: Diga Usted si es cierto que la señora J.G.D. lo ha denunciado ante el Ministerio Público (FÍSCALIA), en distintas oportunidades por agresión física y verbal hacia ella. DECIMA TERCERA: Diga Usted si es cierto que usted visitó a sus tres hijos, llamados “...cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” , después que tuvo conocimiento de las opiniones que estos adolescentes y la niña emitieron ante este Tribunal. DECIMA CUARTA: Diga Usted si es cierto, que Usted no cumple con su deber de visitar y realizar actividades recreativas con sus hijos llamados “...cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” lo cual ellos manifestaron ante este Tribunal. DECIMA QUINTA: Diga Usted si es cierto, que la comunicación y relación con sus hijos llamados “...cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” es escasa y nada efectiva, lo cual ellos manifestaron ante este Tribunal. DECIMA SEXTA: Diga Usted si es cierto que ha incumplido con el pago de la Obligación Alimentaría con un retraso de más de seis meses. DECIMA SEPTIMA: Diga Usted si es cierto, que Usted está conciente de las edades y necesidades económicas y emocionales de sus hijos llamados “...cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” DECIMA OCTAVA: Diga Usted si es cierto que, Usted desea lo mejor para sus hijos llamados “...cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” DECIMA NOVENA: Diga Usted si es cierto que, la semana se comunicó con Usted el funcionario del C.I.C.P.C. , de nombre D.S. para informarle que Usted debe presentarse ante este Órgano de Investigaciones, para declarar en relación a una denuncia que fue presentada por la señora J.G.D., ante el Ministerio Público (Fiscalía), de la cual está conociendo la Fiscal Sexta de Valle la Pascua, Estado Guarico expediente Nº 12 F6 541-07 por agresión verbal y amenazas de muerte hacia ella y su familia. VIGESIMA PREGUNTA: Diga Usted, si es cierto que Usted está informando acerca de las actividades y gastos académicos de sus hijos llamados “...cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”

      De lo anteriormente trascrito, este sentenciador observa que la no comparencia del demandado al acto procesal mencionado trae como necesaria consecuencia que se considere confeso al demandado en relación con dichas posiciones. Y así se declara.

      Se levantó acta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, a los fines de que sean absueltas las posiciones juradas de forma recíproca por la parte actora, ciudadana J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.290.715, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido el lapso establecido en el artículo 412 ejusdem, esta Sala de Juicio dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ut supra identificada, así como de su apoderada judicial, ciudadana O.M.P.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.138; asimismo se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.V.L.M., a pesar de haber estado debidamente notificado desde el día 02/08/2007.

      PRUEBA DE INFORMES

    19. Corre inserto al folio ciento noventa y ocho (198) oficio Nº 085/07 de fecha 03 de julio de 2007, suscrito por el Gerente del Banco Canarias, el cual fue consignado en fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual informan la retención del monto disponible para la fecha, correspondiente a la cantidad de 462.741,00 en la cuenta corriente Nº 0140-0022-44-0000005367 y la cantidad de 8.483,72 en la cuenta de ahorros Nº 0140-0022-45-0000033693; por consiguiente este Juzgador le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a una solicitud de información emitida por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de los mismos se verifica que el ciudadano J.V.L.M., mantiene una relación financiera con dicha entidad bancaria. ASI SE DECLARA

    20. Cursa inserto al folio doscientos veinticuatro (224) oficio Nº GRC-2007-22871 de fecha 11 de julio de 2007, suscrito por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, mediante el cual informan que no se procedió a la retención de la cantidad de 5.100.000,00, ya que la cuenta de ahorro Nº 0102-0496-87-01-00055444, mantiene un saldo de Bs. 8.622,71 y la cuenta corriente Nº 0102-0305-83-00-00013518 se encuentra cancelada desde la fecha 06/05/2006; por consiguiente este Juzgador le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a una solicitud de información emitida por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de los mismos se verifica que el ciudadano J.V.L.M., mantiene una relación financiera con dicha entidad bancaria. ASI SE DECLARA

    21. Corre inserto a los folios doscientos cuarenta (240), doscientos cuarenta y uno (241), doscientos cuarenta y tres (243), doscientos cuarenta y ocho (248), doscientos cuarenta y nueve (249), doscientos cincuenta (250), doscientos cincuenta y uno (251), doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y seis (256), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y ocho (258), doscientos sesenta y dos (262), doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y cuatro (264); los siguientes oficios: S/N suscrito por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de la Entidad Financiera INVERUNIÓN; oficio Nº BDS:797-3007-7, suscrito por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales del Banco del Sol; oficio S/N suscrito por el Departamento de Auditoria del Banco Venezolano de Crédito; oficio Nº P-S-819/2007, suscrito por el Presidente Ejecutivo del Banco de Exportación y Comercio C.A; oficio Nº 0343-07, suscrito por el Presidente del Banco de Desarrollo BANCAMIGA; oficio Nº UPCLC-2007-08/780, suscrito por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de la Entidad Financiera Helm Bank de Venezuela; oficio Nº 3859/2007, suscrito por la Entidad Financiera Bancaribe; oficio S/N, suscrito por el Banco Occidental de Descuento (BOD); oficio Nº SSNP/OOR-07-0175, suscrito por el Banco Provincial; oficio S/N, suscrito por el Gerente de Investigaciones del Banco Comercial TOTALBANK; oficio Nº CJ/O/2007/002003, suscrito por la Consultora Jurídica de BANAVIH; oficio S/N, suscrito por el Consultor Jurídico del Banco Comercial, C.A, BAN VALOR; oficio Nº DIAC/SIC/01386/2007, suscrito por el Vicepresidente de la División de Riesgo; oficio S/N, suscrito por el Banco Universal BANESCO; oficio S/N suscrito por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de BANPLUS; respectivamente, en los cuales se puede constatar que el demandado no posee ninguna relación financiera con las entidades anteriormente descritas; por consiguiente este Juzgador le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a una solicitud de información emitida por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de los mismos se verifica que el ciudadano J.V.L.M., no mantiene una relación financiera con dichas entidades bancarias. ASI SE DECLARA

    22. Cursa inserto al folio doscientos sesenta y seis (266) oficio Nº GRC-2007-23540, suscrito por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, en el cual describen los número de cuentas, que mantiene el ciudadano J.V.L.M., con esa entidad financiera; cuyo contenido ya fue valorado anteriormente por esta Sala.

    23. Cursa inserto a los folios doscientos sesenta y siete (267), doscientos sesenta y ocho (268), doscientos setenta y seis (276), doscientos setenta y siete (277), doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos ochenta y cinco (285), doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288); los siguientes oficios: Nº GS.020/2007, suscrito por el Sub-Gerente de investigaciones del Banco Universal (Banco Sofitasa); oficio Nº 8347, suscrito por el Oficial de Cumplimiento del Banco Comercial STANFORD BANK, S.A; oficio Nº 424-SG-0987-07, suscrito por el Gerente de Seguridad del Banco Guayana; oficio S/N, suscrito por Gerente del Banco Fondo Común; oficio Nº VPE-2007-00642, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX); oficio Nº UPCLC/1977/07, suscrito por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales del Instituto Municipal de Crédito Popular; oficio Nº DPCLC1065/07, suscrito por el Oficial de Cumplimiento del Banco Plaza; oficio S/N, suscrito por el Jefe de Seguridad del Banco Universal Central; en donde se puede constatar que el ciudadano J.V.L.M.; no posee cuentas bancarias en las referidas entidades financieras; por consiguiente este Juzgador le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a una solicitud de información emitida por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de los mismos se verifica que el ciudadano J.V.L.M., no mantiene una relación financiera con dichas entidades bancarias. ASI SE DECLARA

    24. Corre inserto al folio doscientos noventa y uno (291), oficio Nº 450/293, suscrito por el Gerente de Seguridad del Banco Canarias, mediante el cual informan que el demandado es titular de la cuenta corriente Nº 0140-0022-44-0000005367 y de la cuenta de ahorros Nº 0140-0022-45-0000033693, no reflejando así la disponibilidad de las mismas; por consiguiente este Juzgador le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a una solicitud de información emitida por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de los mismos se verifica que el ciudadano J.V.L.M., si mantiene una relación financiera con dicha entidad bancaria. ASI SE DECLARA

    25. Cursa inserto en los folios doscientos noventa y tres (293), trescientos quince (315), trescientos dieciséis (316), trescientos veinticuatro (324), trescientos veinticinco (325), trescientos veintiséis (326), trescientos veintinueve (329), trescientos treinta y uno (331), trescientos treinta y tres (333), trescientos treinta y nueve (339), trescientos cuarenta y uno (341), trescientos cuarenta y dos (342), trescientos cuarenta y cuatro y cuatro (344) y trescientos cuarenta y seis (346), los siguientes oficios: Nº GGO-629-07, suscrito por el Gerente General de Operaciones del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal; oficio Nº VPSGI-0723-2007, suscrito por la Gerencia de Investigaciones del Banco Universal BANPRO; oficio S/N, suscrito por el Vicepresidente de Seguridad del Banco Carona; oficio S/N suscrito por el Director de Seguridad de CITIBANK N.A; oficio S/N, suscrito por el Oficial de Cumplimiento del Banco Comercial 100% Banco; oficio Nº BAV-P-CAJ-1298-7, suscrito por la Consultora Jurídica del Banco A.d.V., C.A, Banco Universal; oficio S/N suscrito por el Contador de ABN-AMRO; oficio Nº 01811/2007, suscrito por el Vicepresidente del Área de Crédito del Banco Industrial de Venezuela; oficio Nº 2435/09/07, suscrito por el Vicepresidente de Contraloría de BANORTE, Banco Comercial; oficio S/N, suscrito por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales del Banco Nacional de Crédito; oficio S/N suscrito por el Coordinador de Auditoria Financiera del Banco Federal; oficio Nº GSB-01056-2007, suscrito por Gerente de Seguridad de la Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A CASA PROPIA; oficio Nº B.A-NI-P-07-07-68, suscrito por Auditor General del Banco Comercial ACTIVO y oficio Nº VPSGI-0739-2007, suscrito por el gerente de Investigaciones de B.B.; por consiguiente se puede constatar que el demandado no posee ninguna relación bancaria, con las Instituciones financieras anteriormente descrita, por consiguiente este Juzgador le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a una solicitud de información emitida por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de los mismos se verifica que el ciudadano J.V.L.M., no mantiene una relación financiera con dichas entidades bancarias. ASI SE DECLARA

    26. Corre inserto al folio cuatrocientos veintisiete (427); oficio Nº BE-AP-1558-2007, suscrito por los Gerentes de Auditoria del Banco Exterior; en donde señalan que el demandado mantiene con dicha entidad financiera dos (02) cuentas bancarias, signadas con el Nro. 0115-0066-85-0661059172, siendo de ahorro y aperturada desde el año 2003 y una cuenta corriente, signada con el Nro. 0115-0066-85-0660016081, aperturada en el año 1999; adicionalmente mantiene activa dos (02) tarjetas de créditos emitidas por esa entidad, signadas con el Nro. 4560-3347-2200-0749 y 5470-3269-2213-7616, cuyos límites ascienden a 7.488.000,00 y 6.500.000,00, respectivamente; por consiguiente este Juzgador le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a una solicitud de información emitida por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de los mismos se verifica que el ciudadano J.V.L.M., si mantiene una relación financiera con dicha entidad bancaria. ASI SE DECLARA

    27. Corre inserto desde el folio cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y cuatro (434), los siguientes oficios: S/N, suscrito por el Vicepresidente de admón. Y seguridad del Banco Universal CORP-BANCA; oficio Nº GA-0693/07, suscrito por el Gerente de auditoria del Banco Universal DELSUR; oficio Nº DPCLC1407/07, suscrito por el Oficial de Cumplimiento del Banco Plaza; en donde indican que el demandado no mantiene relación financiera con dichas instituciones; por consiguiente este Juzgador le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a una solicitud de información emitida por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de los mismos se verifica que el ciudadano J.V.L.M., no mantiene una relación financiera con dichas entidades bancarias. ASI SE DECLARA

    28. Corre inserto desde el folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) y los folios cuatrocientos cincuenta y siete (457); y cuatrocientos setenta y cuatro (474) oficios suscritos por los Bancos Exportación y Comercio, C.A; BANFOANDES; SOFITASA; BANPLUS; Mercantil; Guayana BANCORO, y Banco de Desarrollo del Microempresario; indicando que el demandado no posee relación financiera con dichas entidades; por consiguiente este Juzgador le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a una solicitud de información emitida por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de los mismos se verifica que el ciudadano J.V.L.M., no mantiene una relación financiera con dichas entidades bancarias. ASI SE DECLARA

      La parte actora en fecha 26 de septiembre de 2007, consignó en autos los siguientes documentos:

    29. Corre inserto a los folios trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta (360), estado de cuenta, correspondiente a la Cuenta Bancaria Nº 661072352 del Banco Exterior, con indicación a las transacciones realizadas desde diciembre de 2006 hasta Julio de 2007; a la cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

    30. Corre inserto en el expediente desde los folios trescientos sesenta y uno (361) al trescientos setenta y cinco (375), la relación de ganancias producidas por la prestación del servicio de transporte de carga del ciudadano J.V.L.M.; expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de Chaguaramas “ASOCOTRACHA R.L”, del Estado Guárico, de fecha 16 de Agosto de 2007, mediante la cual se evidencia los ingresos percibidos por el demandado durante los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y agosto del año 2005; marzo, septiembre, octubre y noviembre del año 2006; marzo y agosto del año 2007; a la cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

    31. Cursa inserto al folio trescientos setenta y seis (376), oficio Nº 057-2007, suscrito por la Directora de la U.E.P. “BATALLA DEL LAGO), en donde se refleja que el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cursa el 8vo. Grado de educación básica, cancelando una matricula de 138.000,00 para el período 2007-2008; a la cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

    32. Cursa inserto desde los folios trescientos setenta y ocho (378) al trescientos ochenta y tres (383), lote de facturas, correspondientes al Servicio de la Electricidad de Caracas, emitida por la Administradora Serdeco C.A; a las cuales este Juzgador NO LE CONCEDE, a la cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

    33. Cursa inserto desde los folios trescientos ochenta y cinco (385) al cuatrocientos veintidós (422), un lote de recibos, correspondientes al servicio de CANTV, a la cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

    34. Corre inserto a los folios cuatrocientos veinticuatro (424) y cuatrocientos veinticinco (425), referencia de HIDROCAPITAL, Sistema Metropolitano, donde indican el saldo correspondiente a varios meses; a la cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      Se dejó expresa constancia, que la parte demandada ciudadano J.V.L.M., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

      OPINIÓN DE LOS NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE

      En fecha 31 de Mayo de 2007, asistieron a la sede de este Tribunal el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , a fin de ser escuchados por este tribunal, recogiéndose su testimonio de la siguiente forma.

      ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

      Manifestó lo siguiente:

      Yo quisiera que mi papá no siga así como esta con nosotros, aunque creo que él no va a cambiar, con respecto a mi mamá ella nos trata bien, mi papá dice que mi mamá es una prostituta, todo esto me hace sentir muy triste, en estos días fue mi confirmación y le pedí a mi papá que fuera y depositara y no quiso ir ni depositar

      EL NIÑO “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

      Manifestó lo siguiente:

      Yo quisiera que mi papá no nos trate mal

      .

      LA NIÑA “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

      Yo quisiera que mi papá no nos trate mal, me siento muy triste por esto, quisiera que papá no fuera tan pelion

      A fin de valorar estas opiniones, es necesario hacer mención al “Acuerdo mediante el cual la Sala Plena dicta las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” emitido en fecha 25 de abril de 2007.

      Este Acuerdo en sus diversos “considerandos”, resalta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

      Igualmente el Acuerdo destaca el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses,

      En este orden de ideas, también se establece que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Es de recalcar que al escuchar estas opiniones, se tomaron en cuenta las recomendaciones realizadas por la Sala Plena visto que al adolescente y a los niños de autos se le brindaron un trato digno y comprensivo de acuerdo a su edad y situación personal, se simplificó el lenguaje judicial a fin de que comprendieran las razones de su presencia en el Tribunal, se protegió la seguridad personal de ellos, se tomaron las previsiones necesarias para que los mismos esperara el menor tiempo posible para dar su opinión, el acto de oír la opinión se realizó en audiencia directamente ante el presente Juez y se dejó constancia de las opinión mediante acta. Al realizar todas estas acciones, se evitaron las consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente, o el hacerlo inadecuadamente

      Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Ahora bien, si bien la opinión de los adolescentes y los niños no es vinculante como se mencionó arriba, es necesario valorarla a fin de determinar su interés superior.

      De estas opiniones se observa el elemento común de una relación muy conflictiva entre los padres, situación esta que sin duda afecta la calidad de la vida emocional de los mismos, llama la atención que el centro de las intervenciones aunque breves, giró en torno a la relación afectiva con su padre, mas que en los problemas vinculados a la obligación alimentaria, lo cual hace afirmar a este juzgador que si bien no es el tema debatido, es importante la inclusión del grupo familiar en especial a los padres en los cursos y talleres dictados en materia de mejoramiento de las relaciones familiares a fin de que cesen los altos niveles de conflictividad existentes. La información sobre los lugares en que se dictan estos talleres puede ser obtenida en las oficinas del equipo multidisciplinario de este Circuito ubicados en la sede de este Tribunal.

      Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

    35. Al quedar exento de prueba, tanto la necesidad de los niños y del adolescente de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el hecho notorio del aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

    36. Queda demostrada la existencia de suficiente capacidad económica por parte del obligado alimentario para cubrir con la exigencia de la actora, en cuanto a la modificación del monto por concepto de obligación alimentaria, hecho este derivado de adminicular la confesión del demandado en las posiciones juradas como de las pruebas documentales promovidas en juicio.

    37. No quedo demostrado que el obligado alimentario haya cancelado el monto correspondiente a la obligación alimentaria, existiendo en consecuencia un incumplimiento y no un atraso como fue alegado.

      Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente en relación a la pretensión de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria.

      Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respectivamente:

      Artículo 1354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)

      Igualmente establecen los artículos 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

      Articulo 374. Oportunidad para el pago: El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

      Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

      Tal como lo dispone la Sentencia Nº AP51-V-2005-002129 de fecha 24 de abril de 2006 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. B.L.C., “la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarías atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

      Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción”.

      Aplicando entonces dichas normas y el criterio jurisprudencial a la resolución de este asunto, se observa que la existencia de la obligación alimentaría quedo efectivamente probada, al igual que se estableció desde cuando se adeuda dicha obligación. Por otro lado, el demandado, como ya se afirmo, no demostró el pago de la deuda, llegando a ofrecer incluso el pago de una cantidad de dinero, la cual, por lo confuso del planteamiento realizado no es claro para este juzgador establecer el monto exacto ofertado. En tal sentido se considera que la pretensión vinculada al cumplimiento de la obligación alimentaria DEBE PROSPERAR EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.

      Respecto a la pretensión de revisar la obligación alimentaria, este juzgador establece lo siguiente:

      Considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones:

      De acuerdo a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

      En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

      Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

      Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

      Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor:

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

      Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA):

      Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

      Artículo 369 de la LOPNA:

      Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

      Artículo 366 de la LOPNA:

      Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

      Es igualmente claro para el presente Juzgador, que es indispensable revisar en beneficio de los niños y adolescentes de autos, el monto que por concepto de obligación alimentaria, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este el padre del referido niño y no poseer la guarda del mismo; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNA, al preceptuar que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo

      Es necesario aclarar, que si bien es cierto que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado solo por el padre o madre no guardador, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la guarda, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

      A los fines de determinar nuevo monto que por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado por el demandado es necesario tomar en cuenta lo señalado en el arriba trascrito artículo 369 LOPNA, el cual indica que el juez debe tomar en cuenta, para dicha determinación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

      Cuando la norma se refiere a la necesidad e interés del niño o adolescente, debe entenderse que el monto requerido por concepto de obligación alimentaria se establece con base a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación. Por ello, las necesidades que tienen que ser cubiertas son las imprescindibles y esenciales para que un niño o adolescente se desarrolle dignamente. Otro tipo de gastos como por ejemplo televisión por cable, clubes privados son optativos y no obligatorios, ya que el pago de los mismos no tiene asidero dentro del concepto de obligación alimentaria, su inclusión podría ser considerado un exceso que deformaría el concepto mismo de obligación de alimentos.

      En este orden de ideas, la interpretación de la norma referida al alcance y significado de los términos sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, se realiza a la luz de lo dispuesto en las normas que integran el Titulo II, Capítulo II derechos, garantías y deberes de la LOPNA; en especial el articulo 30 relativo a un nivel de vida adecuado, el articulo 42 vinculado a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, el articulo 54 referente a la obligación de los padres en materia de educación y el articulo 63 referente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y recreación.

      Por otro lado, tampoco se requiere que el obligado alimentario tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones alimentarías para los adultos, de manera que para la revisión del monto de esta obligación se tomara en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, lo cual ocurrió plenamente en este caso. Esta revisión igualmente se realizará en salarios mínimos a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA de una referencia conocida y de divulgación nacional.

      Por las razones expuestas este juzgador considera que la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación alimentaria a favor de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad, y titulares de la cédula de identidad los dos primeros Nos. V.-21.314.607 y V.-23.712.410, respectivamente, por el monto exigido en el libelo de demanda, visto que concuerda con la capacidad económica del obligado alimentario demostrada en autos DEBE PROSPERAR EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE

      Igualmente, y siguiendo con el criterio jurisprudencial de nuestra Corte Superior ya mencionado, considera este juzgador que es pertinente mantener en vigencia las medidas preventivas ya dictadas, tomando en consideración que los extremos necesarios para la procedencia de tales medidas como es: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se demanda, y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar, se configuran plenamente en este caso. Es de destacar que este último requisito se produce por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarías.

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana J.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.290.715, en interés y beneficio de sus hijos, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , incoada contra su padre, el ciudadano J.V.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.627.328.

      En consecuencia, este Juzgador condena al obligado alimentario a cancelar lo siguiente:

PRIMERO

Por concepto de Obligaciones Alimentarías atrasadas y vencidas a favor de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , respectivamente la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,00), correspondiente a la cantidad solicitada en el libelo de demanda mas los meses debidos hasta la fecha de dictada la presente sentencia. Dicho monto deberá ser entregado a la madre de los adolescentes de autos, ciudadana J.G.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.290.715.

SEGUNDO

A los fines de determinar los INTERESES MORATORIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en este sentido se ordena nombrar un experto contable que establezca el monto de dichos intereses.

TERCERO

Con relación a la Revisión de Obligación Alimentaría se modifica la cantidad previamente establecida, quedando como nuevo monto la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.015.270,60), en beneficio de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Igualmente se establecen dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto y una en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.015.270,60), cada una; sin detrimento de la cantidad que deberá pagarse por obligación alimentaria mensual, es decir que para dichos meses el obligado alimentario deberá pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.030.541, 20), que deberán ser entregados a la madre de los adolescentes de autos, ciudadana J.G.D., en la oportunidad correspondiente.

CUARTO

En atención de las Medidas decretadas por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007 sobre el patrimonio del demandado y en fecha diez (10) de Agosto de 2007, medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que pertenecen al ciudadano J.V.L.M., de la Sociedad Mercantil denominada Transporte Virginia C.A esta Sala de Juicio RATIFICA dichas medidas y las mantiene en todas y cada una de sus partes.

QUINTO

Con relación a la solicitud efectuada por la parte actora en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, referente a la condenación en costas esta Sala de Juicio, expresamente señala que por la naturaleza del fallo en cuestión, no es procedente la condena en costas al demandado.

De igual forma, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem. Igualmente, se le informa al ciudadano J.V.L.M. conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley in comento, que la obligación alimentaria debe ser cancelada por adelantado, por lo que debe realizar los pagos de la misma los diez (10) primeros días de cada mes.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

L.C.

En la misma fecha en horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

L.C.

ASUNTO: AP51-V-2007-008729

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