Decisión nº PJ0182007000683 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-F-2006-000107

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000683

"VISTOS”CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.044.257 y domiciliada en el Campamento Gurí, Estado Bolívar, esta debidamente asistida de la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.125 y domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: P.M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.943.723 y domiciliado en el Campamento Gurí, Estado Bolívar.-

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: N.J.E.D. y B.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.963 y 58.231 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora: Que en el año 1993 inicie una unión concubinaria con el ciudadano P.M.F.R., y mantuvimos dicha relación ininterrumpidamente de forma pública y notoria, entre familiares, amigos, en relaciones sociales y vecinos del Campamento Gurí donde convivimos durante trece años, tal y como se desprende en Justificativo de Concubinato el cual anexo marcado con la letra “A”, sitio en el cual nos dedicamos mi persona a la labor propia del hogar y mi ex concubino al trabajo que mantiene en la Empresa Edelca, atendiendo ambos a nuestros hijos, los cuales llevan por nombre Y.M. e YOHUSE JOSE tal y como se desprende de las actas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, durante la unión ambos fomentamos un capital que nos permitió mantener nuestro hogar y a nuestros hijos y adquirimos durante dicha unión los siguientes bienes: 1.) Un inmueble en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “La Paragua”, Edificio 2-13-B, Piso 3, N° 41-B, Sector 2, de la Avenida Libertador (antes La Paragua) zona de ensanche de esta Ciudad, el cual quedó Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002, tal como se desprende del documento que acompaño marcado con la letra “D”.- 2.) Un Vehículo de las siguientes características: PLACA: FAV-67S; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1982; COLOR AZUL; SERIAL CARROCERIA: FJ40932904; SERIAL MOTOR: 2F591306; TIPO: TECHO DE LONA; CLASE: RUSTICO; USO: PARTICULAR, como se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 44, Tomo 14, de fecha 27 de Febrero de 2003, tal como se desprende de copia simple el cual anexo marcado “F”; 3.) Un Vehículo de las siguientes características: PLACA: IBR-467; MARCA: FORD; MODELO: CORCEL; AÑO: 1986; COLOR GRIS; SERIAL CARROCERIA: LJ4JGR46481; SERIAL MOTOR: 4 CIL; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° LJ4JGR46481, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tal como se desprende de copia simple el cual anexo marcado “F”; 4.) Un Vehículo de las siguientes características: PLACA: FBJ-62W; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT MAXXI.5LA/T; AÑO: 2006; COLOR AZUL; SERIAL CARROCERÍA: 8X1VF21NP6Y600595; SERIAL MOTOR: G4EK5815272; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR, tal como se evidencia de Certificado de origen N° 00582874, el cual anexo marcado “G”; 5.) Las prestaciones sociales, contractuales devengadas de la relación laboral que ha mantenido el ciudadano P.M.F.R., con la empresa CVG EDELCA, y cualquier otro beneficio que me favorezca durante el tiempo que mantuvimos nuestra unión concubinaria, anexo copia simple de constancia de trabajo marcado “I”. En dichos documentos como puede verse aparece como propietario solamente mi ex concubino ciudadano P.M.F.R., que el 30 de mayo del año en curso, el prenombrado ciudadano y mi persona nos separamos y ya no mantenemos la unión concubinaria que manteníamos. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto solicito, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano P.M.F.R. y yo, que comenzó el 15 de enero de 1.993, probado como está, que a los tres (3) años siguiente nació nuestra hija y que continué ininterrumpida como lo fue en forma publica y notoria hasta el día 30 de mayo del 2006. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio y el cuido esmerado que siempre le di a mi compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.- Dejó constancia que la duración de la unión concubinaria fue de once (11) años, dejándolo así expresamente establecido.-

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 25 de octubre de 2006 (folio 29), se admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Ciudadano: P.M.F.R., a los fines de que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, más dos (2) días que se le concedieron por el término de la distancia, a dar contestación a la presente demanda. Para la práctica de ésta, se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación al alguacil a los fines de que hiciera efectiva dicha citación.-

En fecha 16 de enero de 2007 (folio 30), el alguacil de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.-

En fecha 08 de febrero de 2007 (folio 33), el ciudadano P.M.F.R., confirió poder apud-acta a los abogados G.N.E., N.J.E.D. y B.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.640, 113.963 y 58.231, respectivamente.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 21 de febrero de 2.007 (folios 35 al 37), el abogado N.E., ya identificado, en su expresado carácter de co-apoderado del demandado, ciudadano P.M.F.R., dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Negó y rechazó de manera categórica que la unión concubinaria con la ciudadana J.R.T., haya tenido una duración de trece años, como lo afirma la actora al folio uno (1), sino como lo expresa en el “OTRO SI”, de una duración hasta la fecha de once (11) años.

Negó y rechazó que la situación de su representado en relación con la ciudadana J.R.T., sea “EX CONCUBINO”, como lo afirma la parte actora.

Negó y rechazó de manera contundente que la relación entre su mandante y la ciudadana J.R.T. haya finalizado, culminado o extinguido en fecha 30-05-2006, en virtud de que a la presente fecha la misma se mantiene, tal y como quedo plenamente demostrado de Inspección Ocular levantada al efecto por el Juzgado de Municipio R.L. de este Circuito Judicial, en fecha 23-01-2007 la cual acompaño al presente escrito de litis contestación marcado “A”.-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 20 de marzo de 2007 (folios 46 al 50), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada G.A., consignó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos y cinco (5) anexos.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 22 de marzo de 2007 (folios 67 vto.), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado G.N.E., consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.-

En fecha 27 de marzo de 2007 (folio 69), se ordenó hacer la publicación de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

En fecha 27 de marzo de 2007 (folio 71), el abogado G.N.E., rechazo el escrito probatorio presentado por la parte actora.-

En fecha 09 de abril de 2007 (folio 72 al 78), el Tribunal declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano G.N.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Dichos medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 09 de abril de 2007 (folios 79 al 80).-

En fecha 17 de mayo de 2007 (folio 83), la abogada G.A., consignó copias simples del escrito de pruebas a los fines de que se comisione al Juzgado de Municipio correspondiente para la evacuación de testigos.-

En fecha 22 de mayo de 2007 (folio 86), la abogada G.A., consignó copia de los oficios recibidos por la empresa EDELCA.-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 89), se libró comisión correspondiente a un Juzgado del Municipio Heres del primer Circuito Judicial, a fin de llevar a efecto la evacuación de las pruebas presentado por la parte actora.-

En fecha 31 de mayo de 2007 (folio 93 al 97), se recibió Oficio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos Sur Oriente, Oficio N° DRHSO/3441, donde da respuesta al Oficio N° 0810.497 de fecha 09-04-2007.-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 89), se libró comisión correspondiente a un Juzgado del Municipio Heres del primer Circuito Judicial, a fin de llevar a efecto la evacuación de las pruebas presentado por la parte actora.-

En fecha 12 de junio del 2007 (folios 98 al 114), se recibió comisión de evacuación de pruebas mediante oficio N° 216-2007 de fecha 08-06-2007 del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Por auto de fecha 12 de junio de 2007 (folio 115), este Tribunal fijó EL DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que tenga lugar el acto de Informes en el presente procedimiento.-

En fecha 18 de julio de 2007 (folios 118 al 121), el abogado G.N.E., consignó escrito de Informes constante de cuatro (4) folios útiles.-

En fecha 18 de julio de 2007 (folios 118 al 121), el abogado G.N.E., consignó escrito de Informes constante de cuatro (4) folios útiles.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora, ciudadana J.R.T., en su escrito libelar lo siguiente: “(…) en el año de 1993, inicié una Unión Concubinaria con el ciudadano P.M.F.R. (…) y mantuvimos dicha relación ininterrumpidamente, de forma pública y notoria, entre familiares, amigos, en relaciones sociales y vecinos del campamento (…) sitio en el cual nos dedicamos; mi persona a labor del hogar y mi ex concubino supra identificado, al trabajo que mantiene en la empresa de Edelca, atendiendo ambos a nuestros hijos, los cuales llevan por nombre: Y.M. e YOHUSE JOSE (…). Continúa alegando la actora que durante la unión ambos fomentaron un capital que les permitió mantener su hogar e hijos y adquirieron durante dicha unión los bienes que fueron descritos plenamente al inicio del presente fallo. Debido que quedó establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, y su contribución en el patrimonio de la forma que lo expuso en su libelo, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal, declare oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el ciudadano P.M.F.R. y su persona, que comenzó el 15 de enero de 1993 hasta el día 30 de mayo de 2006, de igual manera solicita se declare, que durante esa unión Concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio.

Por otro lado, en fecha 16-01-07, el alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de citación firmada por el demandado de autos, ciudadano P.M.F.R.. A través de sus apoderados judiciales, abogados G.N.E., N.J.E. y B.A.C., compareció al acto de contestación a la demanda, en fecha 21-02-2007, alegando lo siguiente: “(…)Niego y rechazo de manera categórica que la unión concubinaria con la ciudadana J.R.T., haya tenido una duración de trece años, como lo afirma la actora al folio uno (1), sino como lo expresa en el “OTRO SI”, de una duración hasta la fecha de once (11) años.

Niego y rechazo que la situación de su representado en relación con la ciudadana J.R.T., sea “EX CONCUBINO”, como lo afirma la parte actora.

Niego y rechazo de manera contundente que la relación entre su mandante y la ciudadana J.R.T. haya finalizado, culminado o extinguido en fecha 30-05-2006, en virtud de que a la presente fecha la misma se mantiene, tal y como quedo plenamente demostrado de Inspección Ocular levantada al efecto por el Juzgado de Municipio R.L. de este Circuito Judicial, en fecha 23-01-2007 la cual acompaño al presente escrito de litis contestación marcado “A” (…)”.-

El eje fundamental de la presente acción es determinar la fecha de culminación de la relación concubinaria, que alega la parte demandante en su escrito libelar culminó el 30 de mayo de 2006, considerando un lapso de duración de trece (13) años, lo cual fue corregido y así quedó establecido, que eran once (11) de años y que aún cuando reconoce su existencia el demandando en el acto de contestación a la demanda, difiere con la demandante que la misma haya terminado, puesto que, a su decir, la misma se mantiene hasta la presente fecha.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el referido Artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo II, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RIVERO JOSÉ ORDENES, LEAL HERGUETA L.A., CARTAGENA MARTÍNEZ RMA NOEMÍ y PÉREZ CAMPOS J.D.J., todos supra identificados en autos, las cuales no pudieron ser evacuadas en virtud de que los testigos promovidos no se hicieron presentes al tribunal comisionado para tal fin, a saber, Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día y hora fijados por el mismo, tal como se evidencia de las actas fechadas 06-06-2007, 07-06-2007, cursantes a los folios 9 al 12 del presente expediente, por lo que, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la referida prueba, ya que no aporta elemento alguno para la solución de la litis. Así se establece.-

En el referido Capítulo II en comento, la representación judicial de la actora, produjo copias simples: del documento de venta celebrado en fecha 10-07-2006, por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Heres; de la venta del vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa FAV-67S y de la venta del vehículo, marca Ford, modelo Corcel, placa: IBR- 467, las cuales, no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria en el lapso correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas, sin embargo, aún cuando las pruebas en referencia se tengan como fidedignas, el tribunal las desecha por cuanto no coadyuvan a la solución de la litis. Así se resuelve.-

Por último, en el mismo Capítulo de promoción de Pruebas, promovió la Prueba de Informes a la Empresa CVG “EDELCA”, específicamente al campamento Gurí, departamento de seguridad y control a los fines de que envíen informe detallado de las gestiones, fechas, día y motivos de que el ciudadano Fortique, haya solicitado la prohibición de permitir el acceso a la ciudadana J.R.T. al Campamento de Gurí, con el objeto de demostrar que desde esas fechas esa unión Concubinaria dejó de existir. Igualmente, solicitó se oficiara al departamento correspondiente de la Empresa CVG “EDELCA”, a fin de que envíe informe detallado sobre a quienes el ciudadano P.F. ha mantenido dentro de la P. deH. como beneficiarios y si ha excluido en el transcurso de los últimos 2 años, a la ciudadana J.R., de la P. deH., con el objeto de demostrar que el ciudadano Fortique da desde aquel entonces culminada la relación de hecho con su mandante. Admitida como la prueba en comento, a fin de su evacuación se libró oficio N° 0810-497 de fecha 09-04-2007, dirigido al Jefe del Departamento de Seguridad y Control de la Empresa de “EDELCA”, campamento Gurí, a fin de que informe sobre los particulares mencionados precedentemente, a cuyo efecto, la referida empresa emitió oficio N° DRH/3441, fechado 22-05-07, anexando al mismo, copia de la planilla de la Carga Familiar del ciudadano Fortique Rancel P.M., válido hasta el 22-05-06, igualmente anexó copia del oficio N° DRHO/3173 de fecha 08-05-2006, emanado de CVG Electrificación del Caroní, C.A. EDELCA –Gestión de Seguros- y de la planilla Solicitud de Movimiento Plan Salud (Hospitalización, Cirugía y Maternidad), evidenciándose de la lectura del informe consignado con sus anexos correspondientes, que los únicos beneficiarios de la Póliza de HCM del demandado, son los ciudadanos Y.F.R. (hija), YOHUSE J.F.R. (hijo) y G.M.R. deF. (madre), asimismo, se demuestra que el demandado en fecha 08-05-2006, solicitó ante MAFRE LA SEGURIDAD, la exclusión de la ciudadana J.R. (concubina), el Tribunal, por cuanto la información obtenida de la prueba bajo estudio ayuda a esclarecer el hecho debatido, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.- (Subrayado nuestro)

De igual manera, la representación judicial de la parte actora junto al libelo de la demanda consignó marcado con la letra “A” Justificativo de Testigos y marcadas con las letras “B” y “C”, copias de las partidas de nacimientos, dichos documentos cursan a los folios 5 al 9 del presente expediente, a los fines de evidenciar la relación estable que existió entre J.R.T. y P.M.F.R., en cuanto al primer medio probatorio –Justificativo de Testigos- es bueno señalar que la demandante debió haberlo ratificado ante este Tribunal que conoce de los hechos debatidos en la presente controversia.-

Así tenemos, que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “ de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.

El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. A.E.G.F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.

En razón de todo lo antes señalado, el justificativo de testigos, no es apreciado, y por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Así se establece.-

Con respecto, a las copias de las partidas de nacimiento, esta sentenciadora observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo Primero, reproduce en todo su valor probatorio la afirmación que hace la parte actora, “ (…) cuando señala que se encuentra domiciliada en la dirección de habitación de su representado –demandado- vale decir, Calle N, casa N° 3, sector Tepuy Medio del campamento de Gurí, de este Estado (…)”, sobre este particular, es oportuno señalar que nuestra jurisprudencia patria, ha sostenido de manera pacífica y reiterada: “(…) que las expresiones de las partes en el decurso del proceso y especialmente las expresiones que ellas emitan para apoyar sus defensas, no constituyen en los términos contenidos por el artículo 1.401 del Código Civil, una confesión como medio de prueba pues, en tales casos, lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, lo que explica que tales exposiciones carezcan del “Animus Confitendi”, requerido por el Legislador, pues para que exista la confesión, ésta debe referirse a un hecho capaz de tener la Juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un hecho de quien hace valer la confesión, y la existencia de una obligación en que confiesa, todo lo cual incide en la idoneidad del medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora conduce a su plena desestimación, dados sus manifiestos visos de manifestación (…)”. Así queda plenamente establecido.

Asimismo, en el Capítulo Segundo, reprodujo en todo su valor probatorio la inspección ocular, levantada al efecto por el Juzgado de Municipio R.L. de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25-01-2007. Sobre este medio probatorio, el tribunal le hace al promovente la misma observación realizada a la demandante en cuanto al justificativo de testigos, en razón de lo cual, no se le otorga valor probatorio a la inspección en comento. Así se resuelve.-

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como requisito, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “(...) En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

(Subrayado nuestro)

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la actora.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho la Concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuído a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se pueda pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:

…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M. delC.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Establecido lo anterior tenemos que, que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las aseveraciones proferidas por el mismo demandado en el acto de contestación a la demanda, la existencia de una relación oncubinaria con la hoy actora, que durante esa unión procrearon entre ambos dos (2) hijos que llevan por nombres Y.M. e YOHUSE JOSE, quienes nacieron en fecha 09-06-1996 y 05-08-1999, respectivamente.

En tal sentido, esta sentenciadora acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005, donde estableció que “…A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…Omissis…”

(Subrayado nuestro)

Siendo que la acción mero declarativa lo que persigue es una declaratoria judicial, más no una sentencia constitutiva, extintiva o de condena; evidenciado como esta de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del acervo probatorio que existió una unión concubinaria entre la ciudadana J.R., y el ciudadano P.M.F.R., que se inició el 15 de enero de 1995 y culminó el 08 de mayo de 2006, tal como se desprende del informe proferido por la empresa CVG EDELCA, campamento Gurí, en fecha 22-05-2007, específicamente de la solicitud de exclusión de la demandante del HCM (MAFRE LA SEGURIDAD), que cursa al folio 95 del presente asunto, es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la presente solicitud de Declaración de Unión Concubinaria.- Así expresamente se declara.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la Ciudadana: J.R.T. contra el ciudadano P.M.F.R..

SEGUNDO

Que la referida unión concubinaria se inició el 15 de enero de 1995 y culminó el 08 de mayo de 2006.-

TERCERO

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/mc.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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