Decisión de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteGeraldine Louis
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004680

PARTE ACTORA: J.A.C.M. Y PHANOR DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.894.954 y V-16.177.450, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.Y. CARDOZO Y A.P.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 101 de fecha 01 de septiembre de 1969.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 09 de noviembre de 2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada, COMERCIAL AUTO CENTRO C.A.,

Adujo la parte actora en su escrito libelar que:

1°.- J.A.C.M., comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2005, devengando un salario de bolívares 879,20 hasta el día 19/06/2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por parte de la demandada del cargo que venia desempeñando de PROMOTOR DE VENTAS, que en fecha 27 de octubre de 2009 fue celebrada transacción judicial con la parte demandada mediante la cual Persistió en el Despido y que el patrono no le hizo entrega de las formas 14-100 y 14-03.

2°.- PHANOR DIAZ RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., en fecha 25 de julio de 2007, devengando un salario de bolívares 879,20 hasta el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por parte de la demandada del cargo que venia desempeñando de PROMOTOR DE VENTAS, que en fecha 03 de junio de 2010, fue celebrada transacción judicial con la parte demandada mediante la cual Persistió en el Despido y que el patrono no le hizo entrega de las formas 14-100 y 14-03.

En razón de los hechos anteriormente expuestos reclama el cobro de la indemnización prestacional de empleo.

Ahora bien, se señaló anteriormente que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, siendo forzoso en consecuencia para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, que la relación terminó por despido injustificado por parte de la demandada con un ultimo salario normal, que fue celebrada transacción judicial con la parte demandada mediante la cual Persistió en el Despido y que el patrono no le hizo entrega de las formas 14-100 y 14-03. Así se establece.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

COBRO DE LA INDEMNIZACION PRESTACIONAL DE EMPLEO

La parte actora ciudadanos J.A.C.M. Y PHANOR DIAZ RODRIGUEZ alegan que:”… la demandada no les hizo entrega de los formatos 14-100, 14-03 y c.d.t., donde hubiese dejado constancia de que había participado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el retiro de ambos trabajadores, con la fecha real y cierta de la terminación de ambas relaciones laborales, que fue cuando PERSISTIO EN EL DESPIDO…”

No obstante, de la lectura del libelo de la demanda no se desprende que la parte actora haya realizado la solicitud de calificación como beneficiario de la prestación dineraria, establecido en el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, establece lo siguiente:

…El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo determinara la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.

El Instituto Nacional de Empleo verificara, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificara el derecho del trabajador o trabajadora cesante a la prestaciones de Régimen Prestacional de Empleo…

La parte actora acompaña al escrito libelar documentos cursantes en los autos desde el folio 24 al folio 25 inclusive:

• FORMA 14-03, marcado con la letra E

• FORMA 14-100 marcado con la letra “F”

• C.d.T., marcado con la letra “G”

Del análisis de los documentos consignados se aprecia, que la parte demandada cumplió con la entrega de los documentos a la ciudadana J.A.C.M., es decir la 14-03 y la 14-100 y en el caso del ciudadano PHANOR DIAZ RODRIGUEZ le fue entregado la 14-100, lo que la norma antes transcrita señala que debió agotarse la vía administrativa, siendo esta una carga de los accionantes antes de acudir a la vía jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.C.M. Y PHANOR DIAZ RODRIGUEZ contra la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo .-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

La Jueza,

Abg. G.E.L.N.

La Secretaria,

Abg. Mariah Veruschka Dávila

NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Mariah Veruschka Dávila

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR