Sentencia nº 371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente  Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 29 de abril de 2011, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, mediante la cual la ciudadana C.G. asistida por los ciudadanos abogados DORIALBYS DE LA ROSA y W.C.H., de la Organización no Gubernamental de Derechos Humanos “COMITÉ DE  FAMILIARES Y VÍCTIMAS DE LOS SUCESOS DE FEBRERO – MARZO DE 1989 (COFAVIC) y por los ciudadanos abogados M.A.B. y A.J.P.V. integrantes de la Asociación Civil “Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos” (PROVEA), solicitó al Tribunal Supremo de Justicia se avocara a la causa que cursa en contra de los ciudadanos J.C.F.M., C.E.C.A., J.A.C.B., B.D.J.I.S. e I.M.C.V.  ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy nomenclatura n° UP01-P-2007-004637, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal. 

Recibido el expediente, el 3 de mayo de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión. 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcrito, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

…FUNDAMENTOS DE HECHOS

En fecha 23 de abril de 2003, a mi hija Rosmery Henríquez Gutiérrez le fue practicada una cesárea en el Hospital “Dr. P.D.R.R.” por la doctora J.F.M., auxiliada por la enfermera I.C.. Debido a la Negligencia o impericia de las personas mencionadas fue dejada una compresa en el abdomen de mi hija, la cual permaneció por más de 4 años hasta que fue descubierta el día 8 de mayo de 2007 por el doctor B.d.J.I.S., luego de 2 días de haber ingresado al hospital.  

(…)

El 9 de mayo de 2007 (…) los doctores J.C. y C.C., deciden realizar una laparotomía para extraer del cuerpo de hija mi Rosmery la compresa. Dicha operación fue realizada por el Dr. C.C. (…) Posteriormente, mi hija Rosmery vuelve a ingresar a dicho centro asistencial el día 4 de junio de 2007 con diagnóstico de sepsis, se le practica otra laparotomía pero fallece el día 5 de junio de 2007.

(…)

La fiscalía Cuarta del Estado Yaracuy presentó acusación en contra de los prenombrados ciudadanos por el delito de homicidio culposo (…) siendo la misma desestimada por el Tribunal Penal de Control Segundo (2°) de Primera Instancia de San Felipe en fecha 27 de julio de 2007 por considerar que en la misma existen defectos en su promoción y en consecuencia en su ejercicio (…) Dicha acusación luego de ser subsanada por la Fiscalía Cuarta del Estado Yaracuy es vuelta a presentar en los Tribunales, correspondiéndole al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, que (sic) en fecha 23 de noviembre de 2009 y luego de analizar el escrito acusatorio vuelve a desestimarlo por los mismos motivos y en consecuencia declara el sobreseimiento de la causa.

(…)

Dicha decisión fue apelada pero la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 15 de septiembre de 2010

(…)

La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en realidad se limita a interpretar de manera exegética el contenido del numeral 2 del artículo 20 del COPP, o más detalladamente, se limita a interpretar el significado gramatical de la palabra “una”. Tal análisis superficial permitió a la Corte de Apelaciones llegar a la conclusión de que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva

(…)

Aún así, resulta inconcebible que la interposición de una acusación defectuosa traiga como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa y que sea la víctima la principal afectada, conculcándose sus derechos al acceso a la justicia y a la protección judicial. .…

.

                                                                                                          

IV

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, señaló los hechos siguientes:

“…NARRACION DE LOS HECHOS

 

En Fecha 23 de A.d.A. 2003, en el quirófano de la maternidad del Hospital Dr. P.D.R.R., en la Ciudad de San F.E.Y., la ciudadana J.C.F.M., practico (sic) intervención quirúrgica cesárea; actuando como instrumentista la ciudadana I.M.C.V., a la ciudadana R.E.H.G., es el caso que posterior a la intervención quirúrgica realizada, procede a saturar a la víctima sin tomar las previsiones necesarias y de rutina que se deben tener presentes al cerrar la herida, como lo es el chequeo y verificación respectiva del material utilizado para la referida intervención quirúrgica, siendo que durante esta actividad operatoria le fue dejado en el abdomen de la paciente una compresa con material radio opaco, lo que produjo que la paciente comenzara a sentir dolor y otras sintomatologías, es por lo que la referida ciudadana vuelve a ingresar al Hospital.

Posteriormente el 06 de Mayo del 2003, la víctima acude a la sala de partos del Hospital Dr. P.D.R.R., en la Ciudad de San F.E.Y., por presentar fiebre, vomito y disuria, desde el 2 de mayo del 2003, (9no día post operatorio), siendo el cuadro clínico de entonces, ingreso Dx: Post operatorio Tardío Complicado: A).- Absceso, B). Endometritis, C). Anemia Clínica, en ese mismo orden de ideas en su examen clínico y físico de ingreso se palpa tumoración supra umbilical dolorosa, que impresiona útero subin volucionado, herida operatoria con sutura de piel, se indica trasladar al área de hospitalización maternidad B, aislamiento con indicaciones de antibiótico, analgésicos, exámenes de laboratorio y ecosonograma pélvico.

En fecha 08 de mayo 2003, se le practica ecosonograma en el cual se informa que no hay restos ovulares, pero en vista de persistir útero subin volucionado, deciden trasladarla a la sala de parto, para practicarle legrado uterino. Es valorada por el Gineco Obstetra de guardia Dr. Sosa y según examen físico descartan el diagnóstico de absceso de pared y la endometritis, en vista de la tomuracion abdominal, que atribuyen que sean útero subin volucionado, deciden completar estudio solicitando rayos x, abdomen simple de pie, administrar hidratación parenteral, y dos unidades de concentrado globulares. La Rx abdomen le fue realizada aproximadamente a las 2:45pm, reportando niveles hidroaeroes, por lo que el medico (sic) Gineco Obstreta de guardia, solicita interconsulta con cirugía general, a las 3:50 pm, fue evaluada por el Dr. B.d.J.I.S., Cirujano General de guardia plantea Dx. cuerpo extraño en cavidad abdominal, y solicita para quirófano previa cumplimiento de concentrados Globulares e Hidratación Parenteral, a las 7:15 P.M, a un estaba pendiente cumplir segundo concentrado globular, y se indica colocar sonda Naso gástrica. A las 9:30 PM, se cumple el segundo concentrado Globular y esta (sic) en espera de revaloración por cirujano de guardia.

En fecha 09 de mayo de 2003, siendo las 5:30 AM, aun no ha sido revalorado por el Cirujano de guardia Dr. B.d.J.I.S., la paciente presenta fuerte dolor en hipogastrio e hipocondrio derecho, se llama nuevamente al equipo de Cirugía General y acude al llamado la Residente Asistencial de Cirugía quien no hace comentarios. A las 7 y 30 A.M. (sic) se recibe Hemoglobina postransfusional 9.6 Grs. A las 8 y 30 A.M. el médico de guardia, Gineco-obstetra Dr. C.E.C.A., solicita nueva inter-consulta con Cirugía General, no es sino hasta horas del medio día, que es valorada por el Dr. J.A.C.B., cirujano de guardia y considera que el caso es de resolución quirúrgica, pero delega en el medico (sic) Gineco-obstetra la realización de Laparotomía Exploratoria.

En fecha 10 de mayo de 2003 a las 2 y 10 A.M. (sic), después de esperar turno quirúrgico por 35 horas, es intervenida quirúrgicamente por el Dr. C.E.C.A., médico Gineco-obstetra quien practica laparotomía exploradora a través de incisión media infraumbilical (las cesáreas fueron realizadas a través de incisiones transversas suprapubicas) donde observa secreción purulenta libre en cavidad, EXTRAE COMPRESA en cuadrante superior derecho de cavidad abdominal.

 

En fecha 19 de mayo de 2003, la paciente acude a sala de partos del Hospital Dr. P.D.R.R., en la Ciudad de San F.E.Y., por presentar salida de contenido abdominal por herida operatoria media infraumbilical. Ingresa con Diagnostico de Evisceración en cicatriz umbilical. Puerperio Quirúrgico tardío complicado. Valorada por médico, Gineco-obstetra de guardia quien indicó trasladar al servicio de Maternidad B.

En fecha 20 de mayo de 2003 a las 10 A.M., se solicita inter-consulta con Cirugía General, siendo valorada por el Dr. B.D.J.I.S., quien considera que el caso es de resolución quirúrgica, pero la omite porque la paciente ingirió alimentos 10 min (sic) antes. Se describen en las evaluaciones de la Historia Clínica que la herida operatoria está deshicente con salida de secreción purulenta al igual que lo ocurrido en el primer reingreso de la paciente.

El 21 de mayo de 2003 a las 12 PM., el Dr. Baez Cirujano de guardia, practica Laparotomía Exploradora, en esta ocasión con Dx pre y Post-operatorio: Evisceración. Absceso Intra-abdominal.

En fecha 22 de mayo de 2003 se solicita Ecosonagrama Abdominal de control cuyo reporte no aparece en la historia.

En fecha 27 de mayo de 2003 egresa en postoperatorio mediato (6to dia) de la 2da Laparotomía, postoperatorio tardío de la 1ra Laparotomía y de la C.S.. (17° día y 34 días respectivamente).

En fecha 4 de junio de 2003 a las 9 y 30 P.M., acude a la EMERGENCIA del Hospital Dr. P.D.R.R., en San Felipe, donde ingresa con Diagnóstico de Sepsis. Postoperatorio tardío.

En fecha 5 de junio de 2003 (en el 9° día de su egreso) es reintervenida por 3° vez realizándose Laparotomía Exploradora con Dx Post-operatorio: a) Colección Intra-Abdominal, b) Sepsis. Es trasladada en postoperatorio inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos donde fallece la p.R.E.H.G., horas mas (sic) tarde.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se observa que la ciudadana C.G., alega violaciones, cometidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, así como por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, que atañen al Debido Proceso y el Derecho de la víctima; y están relacionadas con el acto conclusivo (acusación) interpuesto por el Ministerio Público en dos oportunidades y rechazado en iguales oportunidades por los tribunales de control, por presentar a juicio de estos, defectos de forma y fondo en los requisitos exigidos.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos que han dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, la Sala procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

El avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del M.T. de la República, la atribución de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica ese carácter excepcional, porque ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y además de todo lo anterior, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el transcrito artículo 108 eiusdem.

Del citado artículo 107, se observa que la figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial penal (representado en esta Sala) se aparta del ámbito de la casación, para corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia.

Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Así mismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala; se observa que el fundamento de la misma se centra en señalar, que a la víctima le fueron violados los derechos al debido proceso, ya que (entre otras consideraciones alegadas) el Ministerio Público incurrió en dos oportunidades en fallas y errores al momento de motivar su acto conclusivo, lo cual trajo como consecuencia el sobreseimiento de la causa y por consiguiente un perjuicio para la víctima.

Ahora bien, para que la Sala se avoque al conocimiento de la causa, es necesario determinar, en primer lugar, la admisibilidad de este remedio procesal extraordinario.

En este orden de ideas, ha dicho esta Sala de Casación Penal que el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.

En este sentido, para el caso del avocamiento, los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

    La pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico a la cual quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con la disposición derogatoria única eiusdem.

    Por esta razón, esta Sala debe analizar si la solicitud de avocamiento no contiene pedimentos antijurídicos, lo cual la haría inadmisible.

    En este sentido, la Sala observa que el objeto de la petición es que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa que cursa en contra de los ciudadanos J.C.F.M., C.E.C.A., J.A.C.B., B.D.J.I.S. e I.M.C.V., ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. 

    En vista de que la pretensión no es contraria a Derecho, por ser el avocamiento un remedio procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud aprueba el examen del primer requisito de admisibilidad. Y así se decide.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento.

    Según el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo, en las materias de su competencia, de oficio o a solicitud de parte, podrá recabar de los tribunales de instancia, sin importar el estado en el que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

    Del texto legal referido se desprende que el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso. Pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

    Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de la República, independiente de su grado jurisdiccional y de la especialidad, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en tanto que deba ser apreciado por la Sala de Casación Penal para determinar si se avoca o no, independientemente del fondo, debe considerarse como un requisito de admisibilidad.

    Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, y advertido como ha sido, que la solicitud sub examine tiene por objeto el que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa que cursa actualmente ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos J.C.F.M., C.E.C.A., J.A.C.B., B.D.J.I.S. e I.M.C.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; la Sala estima que la presente solicitud cumple con el presente requisito de admisibilidad. Y así se declara.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

    En relación a este requisito, es necesario precisar que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio; en este sentido, mientras que en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento.

    En el caso analizado, la víctima es quien solicita el avocamiento; razón por la cual tienen legitimidad para que se admita la solicitud; y por consiguiente la presente solicitud, cumple con el examen del presente requisito. Y así se  declara.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente.

    En el presente caso, se observa que la solicitud de avocamiento se presentó por escrito, ante la Sala, que es, como se indicó supra, la competente para conocer solicitudes de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia en materia penal; la pretensión cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto. Y así se declara.

    La Sala Penal ha dicho reiteradamente que el recurso de avocamiento, sólo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida, así mismo las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes. El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (Sentencia No. 2147 de fecha 14 de septiembre de 2004).

    En consecuencia, dada la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento los cuales están relacionados con un proceso penal y siendo competente la Sala de Casación Penal para su conocimiento ADMITE la presente solicitud de conformidad con los artículos 31 (numeral 1), 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, el expediente contentivo de la causa. Por ello, se ordena al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remita el expediente identificado con la nomenclatura n° UP01-P-2007-004637 y todos los recaudos relacionados. Así mismo, se ordena suspender inmediatamente el proceso. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

    1) ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana C.G., actuando en su condición víctima.

    2) ACUERDA requerir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

    3) ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de   OCTUBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 11-149. NBQB.

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