Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticuatro (24) de enero de 2008

197º y 148º

Expediente Nº AP21-R-2007-001634

PARTE ACTORA: J.A.I., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-12.683.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.T. y L.A.E., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 87.992 y 18.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R. y otros. Abogados y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 111.362, 64.660 y 99.311, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el Juicio incoado por la ciudadana J.A. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada H.D.P., en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra la decisión cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana J.A. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido por auto de fecha 29 de noviembrte de 2007 se fijó para el dia jueves diecisiete de nero de 2008 a las 2:00 p.m. ola oportunidad que para tuviese lugar la audiencia ante el Superior, la cual se produjo para la suprema dirección del Juez, compareciendo en dicha oportunidad solo la parte demandada recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró Con Lugar la demanda incoada en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Adujo la parte recurrente que la presente demanda fue incoada en contra de la ONIDEX pero hay que recalcar que la actora prestó servicio para la Misión Identidad. Que la Misión Identidad es una fundación que presta apoyo a la lONIDEX con personalo y patrimonio propio de la Republica. Se reconoce que prestó servicios pero para la Misión para lo cual daba apoyo a la ONIDEX , estaba identificada con su carnet y un uniforme, acudía a la ONIDEX e.v.d. que debía entregar las cedulación y pasaportes para seguridad de los ciudadanos de lo cual está encargado solo la ONIDEX.

Que la fundación fue crada conforme a una politica del ejecutivo nacional dada la situación social del pais que contaba con un gran numero de personas que no tenían identificación, por lo que debe atenderse a la finalidad de la MISIÓN; que en el presente caso debió llamarse como demandada a la fundación y no a la Republica

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Conforme fue planteada la controversia se hace necesario revisar los alegatos de las partes y los medios de prueba aportados por ellas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), desde el 07 de julio de 2005 hasta la fecha 31 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Operadora, devengando un ultimo salario mensual de Bs.900.000,00, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar la calificación del despido como injustificado, su reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo la representación judicial de la parte demandada opone la Falta de cualidad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la OFICINAL NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA para se llamada como parte demandada en el presente procedimiento, por cuanto la ciudadana actora jamás a su decir, prestó servicios personales para su representada ni mantuvo una relación de índole laboral, ya que en la oficinas de la demandada no aparece registro en la base de datos, ni reposa en sus archivos datos alguno que demuestre la relación alegada por la accionante. Que la actora se desempeñaba como coordinadora en la Fundación Misión Identidad, la cual presta apoyo a diversos entes públicos entre ellos la ONIDEX y el C.N.E. (CNE) en la ejecución de los programas de identificación llevados a cabo por el estado, y para ello se vale de un personal organizado directamente por la fundación, la cual tiene personalidad jurídica propia distinta e independiente de la República. Que la Fundación Misión Identidad, fue creada mediante decreto Ejecutivo Nº 3.654, de fecha 17 de mayo de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188 de igual fecha, cuya acta constitutiva se encuentra publicada en la Gaceta Oficial N° 38.202, de fecha 06 de junio de 2005, resaltando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil las “Fundaciones” tienen personalidad Jurídica propia, siendo personas jurídicas de Derecho Privado, razón por las cuales solicita sea declarada la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la accionante nunca le presto servicios a su representada. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada procedió a negar pura y simplemente todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito de solicitud de Calificación de Despido.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo con lo términos en que la parte demandada da contestación se establece la carga de la prueba en materia laboral, y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…

Por consiguiente le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de sus alegaciones de hecho. Consta de autos que ambas partes aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó escrito de medios probatorios en el cual hizo valer las siguientes:

Promovió las documentales siguientes: Marcada “A” cursantes a los folios 41 y 42 del expediente, correspondiente a Carnets de identificación de la ciudadana J.A., de los cuales se observa que el primero de ellos cursante al folio 41 del expediente la mención “República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Interior y Justicia” “ONIDEX”; en su parte posterior se encuentra firmado por el Jefe de División de Pasaporte Venezolano Lic. Melina Salazar e impreso con sello húmedo del Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de Identificación y Extranjería. En cuanto al segundo carnet que riela anexo al folio 42 se observa en su parte frontal la mención “Republica Bolivariana de Venezuela”, “Misión Identidad”, y en su parte posterior por la Ing. S.C.D.d.P.V., nuevamente indicando MISIÓN IDENTIDAD.

En cuanto a estas documentales esta Alzada le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Articulo 10 eiusdem, pronunciándose sobre su mérito posteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “B” y cursante al folio 43 del expediente, riela Constancia expedida por la ONIDEX a favor de la ciudadana J.A., de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el Ing. J.D.G., División de Pasaporte Venezolano de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de la cual se desprende que el órgano emisor indica que la referida ciudadana participa en la MISION IDENTIDAD como operadora en la DIVISION DE PASAPORTE VENEZOLANO ubicado en loa ONIDEX y que recibe un incentivo para su manutención de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES. A esta documental se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “C”, cursantes a los folios 44 al 53 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copia simple de libreta de ahorro del Banco de Venezuela S.A.C.A cuyo titular es la ciudadana J.A., la cual adminiculada con el resultado de la Prueba de Informe proveniente de la misma entidad bancaria inserta al folio 74 del expediente, surte en juicio pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “D”, cursantes a los folios 54 y 55 ambos inclusive del expediente correspondientes a boletas de permisos conferidos a la ciudadana J.A., encabezado por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Este Juzgado les confiere valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la PRUEBA DE INFORMES que se le requirió a la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A., Grupo Santander, cuyas resultas corren insertas al folio 74 del expediente, desprendiéndose de ella que dicha entidad informa que la actora es titular de la Cuenta de Ahorros cuyas copias fueron consignadas y que la misma mantiene el miscelaneo de cuenta nomina, realizando el abono por concepto de pago de nomina ola ONIDEX, prueba a la cual se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.C., KELIS PAIVA ALVAREZ, CLIMERVIS S.P., K.P.R., L.J.C.R., YENCYS AULAR MOGOLLON, YORDELY P.P., DAYANIS BETANCOURT MACHADO, N.C.J. y C.E.R.N., dejando constancia el a quo de la comparecencia de los ciudadanos J.A.C., KELIS PAIVA ALVAREZ, L.J.C.R., YORDELY P.P. y C.E.R.N.. En cuanto a la declaración de todos estos testigos se observa del video de la audiencia de juicio que manifestaron tener actualmente juicios en curso por concepto de Prestaciones Sociales en contra de la demandada, por ante los Juzgados Laborales de este mismo Circuito Judicial y Sede, motivo por el cual no se les confiere valor probatorio a los testimonios rendidos al no merecerle confiabilidad sus dichos, toda vez que se consideran que son testigos que no tienen resultando en consecuencia dudosa la veracidad de sus deposiciones dada la parcialidad que pudieran tener en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal no les confiere a sus dichos eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

Consignó la parte actora las siguientes documentales: Marcada “B”, cursante al folio 35 del expediente, correspondiente a oficio original emanado del Director General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) G.E.S., dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa, que en la sede de dicho órgano no reposa expediente administrativo alguno de la ciudadana actora J.A.. En cuanto a tal información no guarda relación con los hechos controvertidos motivo por el cual no guarda mérito con el presente proceso. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos y analizados los medios de prueba aportados por las partes, luego de observar el video que contiene la audiencia de juicio y oídos los alegatos de la única compareciente a la audiencia ante el Superior, esto es la recurrente, esta Alzada encuentra que se hace necesario en primer lugar examinar la naturaleza y fines de la Fundación Misión Identidad, dado que existe una documental consignada por la propia parte actora, constituida por la constancia que riela al folio 43 del expediente, en la cual se indica que la actora participaba en la Misión Identidad y que recibía un incentivo de manutención de novecientos mil bolívares.

La Fundación Misión Identidad fue constituida con la autorización del Presidente de la República dictada en C.d.M., según Decreto N° 3.654, de fecha 9 de mayo de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.188 el día 17 de mayo de 2005, en cuya Acta Constitutiva que fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de junio 2005, N° 38.202, en su cláusula Primera se establece:

la fundación se denominará Fundación Misión Identidad, la cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la Republica Bolivariana de Venezuela y estará bajo el control estatutario del Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo previsto en la Ley y estos Estatutos.

En la Cláusula Tercera se observa, el objeto de la Fundación el cual esta circunscrito a otorgar apoyo en la ejecución de las actividades relacionadas con los programa y proyectos contenidos en el Plan Extraordinario Misión Identidad, así como coadyuvar en los procesos de otorgamiento de documentos públicos que comprueben la identidad de os ciudadanos y ciudadanas, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que posee toda persona, de obtener un nombre propio y los documentos que comprueben su identidad biológica.

El patrimonio de la Fundación, conforme a la cláusula quinta esta integrado por los aportes de la Republica por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, entre otros indicados en la referida cláusula.

Ha sido muy difundido, a través de todos los medios de comunicación los objetivos y la situación diagnostica del país en cuanto a la dificultad que tienen los ciudadanos para tramitar sus documentos de identidad lo cual no era tarea fácil y la situación en la cual se encontraba la ONIDEX en cuanto a la falta de personal y la existencia deja una infraestructura física no acorde.

Como es conocido la ONIDEX es el organismo adscrito al Ministerio del INTERIOR Y JUSTICIA, cuyo objetivo principal es planificar y ejecutar las actividades tendientes a la identidad de las personas naturales que habitan en el territorio nacional de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación.

De acuerdo a lo expuesto supra, la Fundación Misión Identidad fue creada para incluir en el proceso de cedulación de manera rápida y sencilla al mayor numero de ciudadanos que así lo soliciten, y su objetivo como fue indicado reducir el numero de venezolanos y venezolanas que se encuentran sin documentos de identificación, lo cual es muy importante para el país, en cuanto tiene relación con la materia de seguridad para los ciudadanos.

Así las cosas, tenemos que la accionada, alegó la falta de cualidad de la Republica para sostener el juicio, por cuanto negó en forma expresa que la Ciudadana J.A.I. le hubiese prestado en forma personal sus servicios, sino que la misma mantuvo relación con la Misión Identidad, de donde deriva que no existen obligaciones para su representada por los conceptos pretendidos.

Ahora bien, de las pruebas que fueron analizadas por esta Alzada en especial la consignada por la propia parte actora se evidencia que la Ciudadana J.A.I. era misionera de la Fundación MISION IDENTIDAD cumpliendo funciones de operadora en la DIVISION DE PASAPORTE VENEZOLANO ubicado en la ONIDEX, lo cual se evidencia además del carnet consignado por la propia parte actora. Así se establece,

Conforme a lo expuesto, no puede concluirse como así lo hizo el a quo, luego de aplicar el test de laboralidad, que la actora prestara servicios para la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en el presente caso debió atenderse, conforme a las pruebas indicadas, al análisis de la situación especial de la actora, a la situación jurídica y estratégica de la Fundación Misión Identidad, y en definitiva a las atribuciones que por Ley le corresponden únicamente a la ONIDEX, de haberse realizado ese análisis la conclusión se dirigiría en un sentido muy diametralmente opuesto a lo decidido, ya que efectivamente se evidencia que la actora era misionera de la Misión Identidad y de acuerdo a los objetivos y finalidad de la misma, se concluye que existía un servicio prestado en razón de la ayuda que debe recibir la ONIDEX para lograr cumplir con la meta de cedular a todos los venezolanos y venezolanas.

En un caso similar al que nos ocupa la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en aclaratoria de la decisión publicada en fecha 2 de marzo de 2006 dejó establecido lo siguiente:

… Ahora bien, claramente quedó apuntado en la sentencia y así lo reconoce y entiende el solicitante que cada caso que se ventile ante la jurisdicción del trabajo presenta sus propias particularidades y características, las cuales, una vez a.d.s. la tarea realizada se corresponde con una acción de carácter voluntaria y altruista o por el contrario la prestación personal de servicios a la institución demandada se enmarca en el ámbito del derecho laboral, por ende, no puede aportar como se pretende en el primer punto de la aclaratoria, un catálogo o generalizar en cuanto a las circunstancias que clasifiquen a una determinada labor prestada bajo la modalidad de colaboración por motivos humanitarios.

En ese sentido, las circunstancias de hecho controvertidas casuísticamente en los asuntos en los que esté involucrada la C.R. , deberán examinarse minuciosamente a los fines de poder determinarse si una alegada prestación de servicios personales a la sociedad civil, sea mediante una labor médico-asistencial, de prevención, promoción o educación previstas en los estatutos de la institución en la cual se recoge la filosofía de la entidad que procura la satisfacción de las necesidades de una comunidad y que no cabe duda tiende al cumplimiento de un fin de carácter eminentemente social, está exceptuada de la presunción de laboralidad prevista en Orgánica del Trabajo, sea porque el servicio prestado se realice en función de un interés social, o por que no se llenen los extremos que jurisprudencialmente a ratificado en diversas decisiones….

De lo expuesto se concluye que la actora no prestaba servicios para la Republica Bolivariana de Venezuela sino para la Fundación Misión Identidad, como misionera, recibiendo un incentivo de manutención de novecientos mil bolívares, la circunstancia y razón por la cual figura en los depósitos de la cuenta de ahorros que riela anexa a los autos, se deduce de que el Ministerio de Interior y Justicia es uno de los entes que conforme a la cláusula quinta aporta a la referida fundación para que pueda funcionar conforme a lo establecido en su Acta Constitutiva, por lo que no resulta extraño ni puede dársele otra connotación a los depósitos efectuados a la hoy accionante. Así se resuelve.

Por todo lo expuesto se concluye en la procedencia de la defensa de falta de cualidad interpuesta por la demandada debiéndose declarar sin lugar la acción que por calificación de despido intentó la ciudadana H.D.C.D.P.., como así será establecido en la parte Dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por Los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por H.D.C.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.A.I. contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX).

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001634

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