Decisión nº 018-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015367

ASUNTO : VP02-R-2014-000406

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 018-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.G.P.D. y E.J.F.F. actuando en su carácter de abogados defensores de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de abril de 2014, bajo N° 14-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional D.N.R., admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 16 de marzo de 2014, reasignándose dicha ponencia en fecha 02 de junio de 2014, con ocasión de la rotación de jueces ordenada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole dicha ponencia a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de junio de 2014, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Los profesionales del Derecho J.G.P.D. y E.J.F.F. actuando en su carácter de abogados defensores de las acusadas J.R.R. y DEYNIRÉ R.L., recurren de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como PRIMERA DENUNCIA la falta de motivación en la sentencia, por infracción del numeral 3 del artículo 346, y como SEGUNDA DENUNCIA la ilogicidad en la sentencia por infracción del artículo 22 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la falta de motivación de la decisión impugnada, de conformidad al numeral 2 del artículo 444, por infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron lo siguiente:

”… En el Capítulo VI, bajo el titulo "DE lOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO", manifiesta: "De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia dé tedas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por esté Tribunal Unipersonal en el transcurso del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas… lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tenerse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente…y supone que el juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivada del análisis y comparación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral…arribar a la plena conclusión de que se configuró e! tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...

En este orden de ideas a quo que los hechos comprobados, son los siguientes:

  1. Que "...el hecho que dio origen al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 08 de Junio de 2011, siendo aproximadamente la una (01:00) de la tarde, cuando se constituyó una comisión al mando del Inspector O.H., los funcionarios N.V., Subinspectores WILFIDA CORDERO y L.Y., Detectives WALTER NEGR0N, F.F., Agente KENDRY QUINTERO, adscritos sí Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y e! Comisario en Jefe en comisión de servicio M.L., con e fin de realizar labores de información de campo, trasladándose hasta el sector La Matancera, barrio J.G.H., Calle 104, diagonal a pastelitos pipo (síc), de Í3 Parroquia L.h.H., para corroborar la veracidad de una información recibida,./; que "...observaron a un (01) ciudadano de nombre W.M., cuando se acerca a un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, color AZUL, automóvil SEDAN...y se produce un intercambio entre el mencionado ciudadano y la copíloto de dicho vehículo, por lo que la comisión policial actúa, y el funcionario XENORY QUINTERO, realiza una revisión corporal a dicho ciudadano, a quien le incautan cuatro (04) envoltorios de materia) sintético, de color blanco, tipo cebollita...y por soporte, la funcionaría W.C., efectúa la revisión corporal a \a ciudadana J.R.R....incautándole la cantidad de 80 (síc) bolívares".

  2. - Que "...los funcionarios actuantes procedieron a realizar fe revisión del vehículo, el cual era conducido por la acusada DEYNIRE R.L., siendo inspeccionado por el funcionario KENDRY QUINTERO, encontrando en el lateral izquierdo un {01} calcetín de color azul, contentivo en su interior de (síc) nueve (09) envoltorios, tipo cebollitas...en el lateral derecho un (01) calcetín de color blanco y rosado, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios...siendo avalado dicho procedimiento por la presencia del testigo L.C.; y en la maletera de dicho vehículo un(01) envoltorio tipo panela, que arrojó ser 335 gramos de marihuana../

  3. - Que ''...quedó determinada la existencia física y material de fa sustancia de naturaleza ilícita incautada en el vehículo marca Chevrolet, color azul; del dinero incautado a la acusada J.R.R., y del vehiculo...donde se transportaban los acusados de autos.

  4. - Que '"...se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por cada una de las referidas acusadas en los hechos debatidos, derivándose de parte de ellas, la realización de dicha auto delictivo".

    Argumentaron los recurrentes que estos hechos son los que aparecen referidos en el Acta de Investigación Penal N° K-12-0135-04148, de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Detective F.F., acta que fue el básico, para fundamentar la decisión propuesta en contra de sus defendidas y que, además, fue el centro a cuyo alrededor se desarrolló el debate durante la celebración de la audiencia de juicio.

    Continuaron los apelantes exponiendo que: “…En el Capitulo VII, bajo el título "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS", refiere que "...Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos "inmediación", "publicidad", "concentración" y "oralidad"... al principio de la "sana critica" "...que conforme a lo previsto en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el "principio de contradicción", lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlas impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; QUEDANDO CON ELLOS LOS HECHOS ANTES NARRADOS PLENAMENTE ACREDITADOS, CON LOS CUALES ESTA JUZGADORA TUVO EL CONVENCIMIENTO PARA DETERMINAR LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…originándose de la conducta desplegada por las ciudadanas J.R.R. y DEYNIRE R.L., QUE DETERMINÓ LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LAS REFERIDAS ACUSADAS.

    Manifestaron en su escrito, quienes apelan, que consideran que el Principio de Contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede circunscribirse, como pretende la Sentenciadora, a "...la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y a interrogatorio y a la posibilidad de poderlas impugnar…”, por cuanto dicho principio comprende la posibilidad de interrogatorio de las partes a los testigos, expertos, acusados. Encerrando la idea del debate. Argumentando que el principio en cuestión, comprende la garantía procesal, característica del debate judicial, que materializa la dialéctica confrontación de la acusación sostenida por el Ministerio Público, la defensa y la solución del conflicto por el Tribunal.

    Cuestionaron los profesionales del derecho, la sentencia dictada, aduciendo lo siguiente:

    …Seguidamente la Sentencia transcribe los testimonios y los consiguientes interrogatorios a que son sometidos los comparecientes a la Audiencia de Juicio, Expertos R.E.M.A., C.I.F.L. y HEMBERT G.G.H.; Funcionarios del CICPC, WILFIDA Z.C., N.E.V.T., L.S.Y.M., W.A. NE6RÓN DONADO, M.E.L.G. y O.J.H.B.; TESTIGO L.C.C..

    Estas testimóniales son apreciadas por el Tribunal, concediéndoles pleno valor probatorio, tanto a los expertos como a los funcionarios, a quienes considera denotan sinceridad en sus expresiones…no se contradicen en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal A IMPUTARLE CREDIBILIDAD A DICHO TESTIMONIO, ATRIBUYÉNDOLE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS ANTES SEÑALADAS, POR LO TANTO, DICHA PRUEBA SE APRECIA Y VALORA, POR CUÁNTO AL COMENTO DE SER INCORPORADA AL DEBATE DE LAS PARTES, NO FUE IMPUGNADA DE FORMA VÁLIDA ALGUNA, MOTIVO POR a CUAL SE LE DA PLENO VALOR PROBATORIO..."

    Realmente, la Defensa en ningún momento impugnó a las testimoniales de tos expertos, de los funcionarios y del presunto testigo instrumental sino que, en ejercicio de nuestro derecho de defensa, les sometimos al correspondiente interrogatorio y contra interrogatorio, evidenciándose las graves contradicciones en que incurren, no en sus respuestas sino que, al compararlas con las afirmaciones que hacen al responder a nuestras interrogantes, ponerse de manifiesto las discordancias que existen, entre ellos, a las cuales nos referimos seguidamente;

    Denunciaron los abogados defensores, que existió contradicción o discordancia entre los testimonios de WILFIDA Z.Q. con las deposiciones de L.C.C.A. y O.H.; asimismo, denunciaron que hubo discordancias en el testimonio de N.E.C.T. con los dichos de W.N. y L.C.; entre el dicho de L.F.Y.M. y los testimonios de L.C. y “demás funcionarios”. El testimonio de W.A.N.D. a decir de los recurrentes, es contradictorio; así como los testimonios de MELVIL E.L.G., de O.J.H.B. y el de L.C.C.A., atacando así, los recurrentes, las valoraciones otorgadas por la recurrida a las testimoniales para condenar con ellas a sus defendidas.

    Explicaron los representantes de las acusadas en su escrito recursivo las numerosas clasificaciones que acerca de los tipos de testigos existen en la doctrina, mencionando varios autores, indicando que tal clasificación “…nos lleva a fijar la atención en el rol que cumple cada testigo dentro del proceso pues no tienen el mismo rango a tos fines de su valoración. En efecto, no es igual asumir la declaración del testigo instrumental o actuario, que solo dice conocer algún aspecto del acto que presenció, que el dicho de un testigo presencial o la declaración de un referencial, que sólo sabe lo que le contaron. Es por ello que al Sentenciador le incumbe establecer el papel que ha asumido cada testigo en la secuela procesal para su valoración.”

    Alegaron los apelantes que la recurrida “…En el mismo Capítulo VII de la Sentencia (f. 117), se lee: "De igual manera se emitían los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documéntales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

    1- EXPERTICIA QUÍMICA H° 9700-242-DT-2015, de fecha 10-06-2011, suscrito (sic) por el Experto Especialista, Lic. WILLIAM ROBLES y el Agente de Investigación I, Lic. R.M., adscritos al laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Zulia del CICPC...". En la audiencia de Juicio, esta Defensa realizó al ciudadano R.E.M.A., el siguiente interrogatorio: "... ¿Cómo se encontraba la muestra?.,.NO LO RECUERDO PERO ERAN RESTOS VEGETALES CONSTITUIDOS DE CANNABIS SATIVA"; "... ¿En esa experticia se plasmó las reacciones que se producen al aplicarles los diferentes reactivos a esas maestras?... "SE COLOCA El RESULTADO DE ACUERDO AL FORMATO EN FORMA Oí TABLA, QUE SEA DE FÁCIL LECTURA”... ¿Esos reactivos utilizados lo que van a dar es una orientación? "SI"..."

    No se puede obviar lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal: “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa,.LA RELACIÓN DETALLADA DE LOS EXÁMENES PRACTICADOS. LOS RESULTADOS OBTENIDOS Y LAS CONCLUSIONES QUE SE FORMULEN RESPECTO DEL PERITAJE REALIZADO.,.",

    Esta exigencia, "...relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones...", marcan una profunda diferencia con lo expresado por el Experto, acerca de que: "...se coloca el resultado de acuerdo al formato en forma de tabla..." pues, la norma persigue una finalidad específica, concreta: que las partes y el Juez tenga una visión clara y precisa acerca de la información que recibe del experto. En este sentido, P.E. ("De la Certidumbre en los Juicios Criminales" considera que la pericia no es más que un medio subsidiario de la inteligencia del Juez, auxiliándole al modo como los anteojos auxilian al sentido de la vista. También para CARNELUTTI el perito no hace más que integrar la actividad del Juez, no siendo por tanto ni fuente ni medio de prueba y, COUTURE que considera la pericia no como medio de prueba sino como elemento de elaboración de la génesis lógica de la sentencia, siendo por tanto uno de los muchos elementos integrantes de ese conjunto de operaciones intelectuales que es menester realizar para decidir frente a cada caso concreto el conflicto de intereses.

    La Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia N° 104 de 20-02-08, ha sentado el siguiente criterio: "...en nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal..."

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N9 4021, de fecha 0806-2011.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N* 2540-37, de fecha 10-06-2011,

  6. - REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA N* 1044-11 y 1045-11, de fecha 08 de Junio de 2011.

    Expresamente manifestamos nuestra disconformidad con el a quo, en lo referente a considerar estas cadenas de custodia como un elemento de prueba, lo cual no se ajusta a derecho pues, como señala L.S.P.A.,-“ Cadena de Custodia es un sistema de estricta y cuidadosa ejecución que se aplica sobre las evidencias, para garantizar la seguridad, preservación, autenticidad e integridad de los elementos materiales de prueba recolectados y analizados, asegurando y analizando que pertenecen al caso investigado, sin que puedan sufrir adicciones, alteraciones, modificaciones o sustracciones desde su inicio hasta la culminación del proceso. POR LO TANTO, SE CONSIDERA QUE UN ELEMENTO MATERIAL DE PRUEBA SE ENCUENTRA BAJO CUSTODIA, CUANDO ÉSTE SE HALLA BAJO POSESIÓN Y OBSERVACIÓN DE UNA PERSONA IDÓNEA, GUARDADA EN UN LUGAR SEGURO Y ACCESIBLE SOLO A PERSONAS AUTORIZADAS O CON UN PERMISO ESPECIAL". ("El papel del Bioanalista Forense frente al Sistema Acusatorio". Serial Editora. Medellín.. Colombia. 2005. Pags. 113 y 114).

    Podemos afirmar que a cadena de custodia, conocida también como "cadena de autenticidad", es fundamental en la investigación criminalística y, desde el punto de vista probatorio, para el control y vigilancia de los elementos materiales probatorios, encontrados en el lugar de los hechos. Se puede afirmar que es el sistema de seguridad que garantiza que la evidencia que llega al laboratorio para su análisis, es la misma que estaba en la escena explorada.

    E.P.S. ("Comentario al Manual Único de Cadena de C.d.E.F."), hace suyas las palabras de los promotores del Manual, en cuanto a los objetivos que se proponen: "...resguardar la garantía legal que permite ef manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplían funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la culminación del proceso". (Págs. 7 y 8).

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 187, avala lo expresado hasta ahora, cuando expresamente nos dice que entiéndase por cadena de custodia, "...la garantía legal que permite et manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso ".

    De todo lo expuesto se evidencia que la cadena de custodia, por ser un sistema de garantía de las evidencias, que avala su autenticidad, no puede catalogarse como una evidencia o un medio de prueba, razón por la cual disentimos del criterio sustentado por la Ciudadana juez de Juicio en la presente Causa.

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE PIEZAS DUBITADAS, de fecha 09-06-11.”

    Realizaron, quienes ejercen el recurso interpuesto, un análisis de la recurrida transcribiendo parte del contenido de la misma, para advertir, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, lo siguiente:

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia M° 455 de 02-08-07, sostiene la siguiente doctrina: "...Al Juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria../'.

    En relación con este doctrina, mantenemos el criterio que los funcionarios policiales no pueden considerarse, en punidad, testigos. Al respecto, reconocemos que en tomo a esto se han planteado serias polémicas, es en relación con los procedimientos que éstos practican.

    Comencemos planteando la "interrogante: ¿los funcionarios policiales reúnen los requisitos para ser considerados testigos? Por e! hecho de la función que desempeñan, la doctrina en general omite considerarles como tales, YA QUE LA ACTIVIDAD QUE ELLOS CUMPLEN VA DIRIGIDA A LA AVERIGUACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, básicamente a la recolección de elementos de convicción, para que los Jueces, en última instancia, se formen criterio sobre el suceso ocurrido. Es por ello que sólo tienen un rol específico que cumplir". AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Prueba de lo dicho hasta ahora resulta que para ¡a validez de un acto de allanamiento, es necesaria la participación o presencia de testigos actuarios que den fe de la actuación cumplida, tal como lo establece el tercer aparte del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. También podemos agregar otro argumento: los funcionarios policiales cumplen una actividad dirigida por el Ministerio Público, descrita dentro de sus funciones {artículos 34, 35, 39, 40 al 45 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación...) y los resultados provenientes del ejercicio de esas funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumidos como tales. JAMÁS PODRÁN ESTAR VINCULADOS AL TESTIMONIO.

    Además, por lógica elemental, tos funcionarios que ejecutan trabajos de investigación o de indagación, no pueden, después aparecer en el mismo proceso, jugando dos roles: el de auxiliares de la investigación penal y, el de testigos en la propia secuela judicial. Algo parecido ocurrencia si los Secretarios y Jueces tuvieran que rendir testimonio en un proceso que ventilen.

    H.D.E., sostiene que el ANIMUS TESTIMONIANDI es fundamental, a diferencia se precisa más hacia la indagación de lo ocurrido. De igual forma, COUTURE dice que el testimonio es medio de prueba producido por un tercero DESINTERESADO, constituyéndose en una declaración de ciencia y conocimiento de los hechos que el TESTIGO HA CONOCIDO DE MANERA INCIDENTAL y, BONNIER ratifica que es una declaración de terceros {la del testigo), que no tienen interés en el juicio.

    Conforme a lo expuesto podemos afirmar que los funcionarios policiales no son terceros; que de manera incidental tienen contacto con los hechos; que resulta discutible que no tengan interés sobre la investigación. Es en razón de lo expuesto que disentimos del criterio del o quo en cuanto a la cualidad de testigos que atribuye a tos funcionarios policiales.

    Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia discordancias en las exposiciones de los funcionarios, las cuales no fueron contrastadas entre sí por el a quo, no obstante que, en nuestras conclusiones, manifestamos la necesidad que ameritaba a los efectos de la valoración de dichos testimonios. En este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N* 050 de 05-03-12, ha fijado el siguiente criterio: "...fa concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular.,."

    No es motivación la simple afirmación del o quo, que calza cada una de las declaraciones, afirmando que el testigo denota sinceridad en sus expresiones; que estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva al Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio,,,"

    La Sala Constitucional, en Sentencia N° 1047 de 23-07-09, ha fijado los parámetros que debe observar el juez al momento de dictar sentencia, muy diferentes a lo referido anteriormente. Ha dicho a! respecto: "...el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia..."

    A su vez, la Sala de Casación Penal, fin Sentencia N" 465 de 18-09-08, ha fijado el siguiente criterio: "...En la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos..."

    De lo expuesto se evidencia que la sentencia quebranta el numeral 3o del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal pues, al no comparar los testimonios de los funcionarios entre sí, no determina con precisión los hechos que estima acreditados, lo cual se traduce en falta de motivación de la sentencia, que hace procedente el recurso de apelación conforme a lo previsto en el Ordinal 2o del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Plantearon en su escrito recursivo los apelantes, que desde el inicio han considerado que solo obra en el proceso el acta de investigación N° K-11-0135-04148, de fecha 08-06-2011, suscrita por los funcionarios policiales mencionados, la cual fue desechada por el a quo, así como el acta de investigación penal de la misma fecha, suscrita por los mismos funcionarios, y que sin embargo, la Sentenciadora, en relación a los testimonios de los funcionarios O.H., N.V., WILFIDA CORDERO, L.Y., M.L. y W.N., los "concatena con las documentales contentivas de: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N* 4021, de fecha GS-0S-201I, suscrita por tos mismos funcionarios, con excepción de L.Y. y M.L., suscrita también por KENDRY QUINTERO quien no compareció a la audiencia por renuncia que de su testimonio hicieron las partes. Dicha inspección Técnica fue realizada en el Sector donde supuestamente se realizó el procedimiento.”

    Esgrimieron los abogados defensores que dicha acta de inspección técnica tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiestan que “…Al decir de W.R., "El Acta de Inspección Técnica constituye un método de fijación, en el cual se deja constancia de manera escrita de la percepción sensoria! de hechos materiales y demás evidencias físicas dejadas en e! mismo. Tiene como finalidad ilustrar a las partes del proceso penal de todo lo visualizado y las condiciones como se hallaba el lugar para el memento del abordaje" (''La investigación en el P.P.A.''. Barquisimeto. 2014. Pág. 98).”:

    Denunciaron los recurrente, que la decisión impugnada también relaciona los testimonios de los funcionarios con los Registros de Cadena de Custodia, reafirmando que tales registros son una garantía de autenticidad de los elementos de convicción en la fase investigativa pero, jamás pueden ser catalogados como elementos de prueba.

    Expresaron los abogados defensores que la recurrida también valora lo expuesto por el ciudadano L.C.C., cuyo testimonio, está plagado de lagunas e inconsistencias, insistiendo en que es un actuante “EX POST PACTO”, que supuestamente se presentó al sitio cuando ya el procedimiento había sido realizado, por lo que el proceso de marras se caracteriza por la existencia de un solo elemento de prueba, como lo es el acta de investigación, la cual a decir de quienes recurren, inexplicablemente fue desechada por el a quo, fundamentándose en una Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 629 de 20-05-06.

    Indicó la defensa, que el a quo, con fundamento en la sentencia Nº 421 de 27-07-07, de la Sala de Casación Penal, condenó a sus defendidas, argumentando que el juzgado de instancia tenía suficientes elementos para condenar, sólo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindido de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso.

    Alegando los recurrentes, que el M.T., en Sala de Casación Penal, ha mantenido reiteradamente el criterio de que el testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente para pronunciar una sentencia condenatoria, en el Expediente Nº 99-0465, en sentencia de fecha 19 de Enero de 2000, Expediente Nº 2002-315, sentencia de fecha 24 de Octubre de dos mil dos y sentencia Nº 225 de 23-06-04.

    Transcribieron los apelantes, además, el criterio acerca de la motivación, sobre el sistema de valoración, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 097 de 22-04-2010).

    Argumentaron que la sentencia objeto del recurso no se atiene a las directrices de dicha sentencia, “...por el contrario, no atiende a lo previsto en el artículo 27 procesal”. Expresando que en efecto, obvia, principalmente el Principio de identidad, cuando considera que los testimonios de los funcionarios policiales constituyen un medio de prueba diferente al acta policial, suscrita por los mismos funcionarios.

    Indicando la defensa que, en el caso bajo estudio, se está en presencia de una inobservancia del sistema de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente las reglas o principios de la lógica, lo cual vicia la sentencia objeto de este recurso de apelación del grave vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, motivo previsto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Invocaron los apelantes, el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N" 455 de 02-08-07, en la cual precisa que: "...a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el Sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana critica, es decir, si la motivación del falto se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica nacional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...".

    No realizando a esta Corte de Apelaciones petición alguna en su escrito recursivo.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

    Las profesionales del Derecho, SONSIREE C.C.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, A.K.H.L. y C.L.Z.M., Fiscales Auxiliares Interinas Vigésimas Cuartas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.P.D. y E.J.F.F., en base a los siguientes términos:

    Indicaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que los recurrentes alegan como único punto de impugnación de la sentencia, que ésta incurrió en violación del Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por haber incurrido la a quo en inmotivación del fallo, fundamentándolo de la siguiente manera:

    "... No es motivación la simple afirmación del a quo, que calza cada una de las declaraciones, afirmando que el testigo denota sinceridad en sus expresiones, que estuvo seguro en sus deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias estas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva el tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio... De lo expuesto se evidencia que la sentencia quebranta el numeral 3o del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comparar los testimonios de los funcionarios entre si, no determina con presión los hechos que estima acreditados, lo cual se traduce en falta de motivación de sentencia, que hace procedente el recurso de apelación conforme a lo previsto en el ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal...”

    Argumentó la Representación Fiscal, que en cuanto al punto alegado por la defensa de las hoy penadas, referido a que la decisión carece de motivación, que no le asiste la razón, lo cual queda en evidencia, por cuanto indica que el tribunal a quo, no comparó los testimonios de los funcionarios entre si, y no determinó con precisión los hechos que estima acreditados, pero, exponen quienes contestan el recurso interpuesto, que al analizar el texto in extenso de la sentencia, se evidencia que el órgano subjetivo estableció de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron debidamente comprobados en las distintas audiencias orales y públicas que se realizaron con ocasión a este proceso penal en especifico, correspondiéndose de manera coherente con los hechos explanados en la acusación fiscal, los medios de prueba reproducidos en éste, originándose en la Juzgadora la convicción de la culpabilidad de las encausadas en el delito atribuido; por cuanto en la sentencia se refleja de manera clara lo relevante de cada declaración testimonial y documental, tomada como válida para fundar la decisión, una vez realizado el análisis lógico de cada una de ellas, que dió la certeza positiva para establecer la responsabilidad penal de las acusadas.

    Transcribió, la Fiscal del Ministerio Público, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del 27 de abril de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., la cual refiere, "La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos.(...)" (Resaltado propio)”.

    Alegaron las Fiscales, que por el contrario, quienes recurren pretenden hacer ver que la Juez no valoró de manera adecuada la declaración de los testigos, expertos y funcionarios, cuando claramente el órgano subjetivo, no solo discrimina cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, sino que además hace el debido análisis y adminiculación de cada una de estas, dejando claramente establecido los hechos, la responsabilidad penal de las acusadas (hoy penadas) ciudadanas J.R.R. y DEYNIRE R.L., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    Afirmaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que valorar consiste en determinar si, a la vista de las pruebas disponibles, hay razones para dar por verdaderas (o probables en grado suficiente) ciertas afirmaciones, entonces es necesaria (y posible) la motivación, es decir, la exposición de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones, y en consecuencia la sentencia in comento, no fue inmotivada como alegan los defensores de las hoy penadas por cuanto la misma tiene un razonamiento lógico, y determina de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la identificación de los fundamentos de hecho y derecho, pues de no ser así, entonces si estaríamos en presencia de una sentencia inmotivada, ya que la valoración más que libre sería libérrima, subjetiva e incontrolable, con lo cual se abandonaría el cognoscitivismo para entrar en el campo del puro decisionismo judicial, además expresaron que no podrían ser más desafortunadas a este respecto tanto la habitual interpretación del principio de inmediación, como la conocida figura de la apreciación conjunta de la prueba.

    Sostuvo la Fiscalía, que la inmediación, es decir, la intervención personal y directa (inmediata) del juez en la práctica de la prueba, suele presentarse como la condición inexcusable para la libre valoración, pues sólo fundando el juez su convicción en la "impresión inmediata" recibida y no en referencias ajenas -se argumenta- puede reputarse ésta como libre.

    Sustentaron las Representantes del Ministerio Público, su escrito de contestación con doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a la motivación de la sentencia ha sido categórica en afirmar:

    "...la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de una con otras y decir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la identificación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial..." (Sala de Casación Penal. Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL. 15/11/05. Exp. 05-0092. Sent. 656. citada por Rionero & Bustillos. Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378)

    Así como también trajeron a colación la sentencia 153, de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado:

    "... Uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial, es el racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos ya que deben articularse con base en los principios y norma jurídica vigente (...) las decisiones deberán ser fundadas o motivadas expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan la resolución (...)

    Afirmó el Ministerio Público, que contrariamente a lo que pretenden alegar en el escrito recursivo los recurrentes, la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó claramente un racionamiento lógico, ya que sin duda concatenó cada una de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, cumpliendo con el requisito de racionalidad al momento de sentenciar.

    Trajeron a colación en su escrito de contestación, a título ilustrativo criterio de la Sala de Casación Penal, del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores Sentencia 186, de fecha 04-05-2006. Así como de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 039 de fecha 23 de Febrero del 2010. Sala de Casación Penal. Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL. 15/11/05. Exp. 05-0092. Sent. 656.

    Refirió la Fiscalía, que al observar la sentencia 14-2014, de fecha 08 de abril del 2014, de la Profesional del derecho Dra. A.M.P., Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pudo observar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de manera clara y precisa el análisis y comparación de cada una de las pruebas, testimoniales y documentales, y que la misma se encuentra plasmada del folio 40 en adelante, así como desde su inicio la valoración de todas y cada una de las pruebas.

    Que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

    "...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes."

    Argumentaron que conforme a tales criterios de nuestro M.T., los apelantes alegan que la Dra. A.M.P.G., no realizó la comparación de los testimonios de los funcionarios entre si, no determinó con precisión los hechos que estimó acreditados, lo cual se traduce en una falta de motivación de la sentencia y siendo que al observar y analizar el texto integro de la sentencia, 14-2014, de fecha 08 de Abril del 2014, se puede evidenciar, a decir de quienes contestan que, la Jurisdicente explanó la valoración de cada una de las pruebas en las distintas audiencias de juicio Oral y Publico celebradas, las cuales fueron incorporadas lícitamente al debate, así como la precisión de los hechos que quedaron acreditados en el referido juicio en el cual se determinaron las Circunstancias de Modo Tiempo y lugar en las cuales se efectúo la aprehensión de las hoy penadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por consiguiente así se evidencia en el Capitulo VI, de la respectiva sentencia recurrida, de igual forma quedo plenamente determinada la existencia física y material de la sustancia de naturaleza ilícita incautada en el vehículo Marca Chevrolet, Color Azul, Placas VCK-36M, Modelo Nova, en donde se encontraban las penadas antes mencionadas y la sustancia incautada.

    Alegaron las Representantes del Ministerio Público ante esta Alzada que, por tales razones no pueden erradamente pretender los defensores privados J.G.P.D. y E.J.F.F., que la Corte de Apelaciones declare con lugar el referido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 14-2014, de fecha 08 de Abril del 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada y cumple con todos y cada uno de los requisitos consagrados en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual desvirtúa lo alegado por la defensa Técnica en su escrito de Apelación, Es por ello, que la Representación Fiscal considera que el mencionado recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, por no haber mérito en el mismo.

    PETITORIO: Solicitaron, las Representante Fiscales, sea declarado el recurso interpuesto sin lugar.

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 30-06-2014 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: los abogados defensores J.G.P.D. y AULER FIGUEREDO recurrentes en la presente causa, las profesionales del Derecho E.Q. y SONSIREE C.C.V., Fiscal 24° y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. Se observa la incomparecencia de las acusadas J.R.R. y DEYNIRÉ R.L., quienes no fueron trasladadas del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no obstante, autorizaron a sus abogados defensores a realizar la audiencia sin su presencia, dejándose constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

    Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por los recurrentes en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

    Se observa que los profesionales del derecho, ciudadanos J.G.P.D. y E.J.F.F., como argumento del primer motivo de apelación, alegan que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta en la motivación de la sentencia recurrida, en virtud que, a su modo de ver, la resolución impugnada se limita en el capítulo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados a indicar que los testigos le dieron convencimiento sin compararlos entre si, es decir, por infracción del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que fueron ratificados durante la audiencia oral.

    Antes de realizar esta Alzada, un análisis exhaustivo a la recurrida, consideran quienes aquí deciden, menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .

    Cuando se alega esta causal, es decir la falta de motivación, hemos de remitirnos, en primer lugar, a lo que se ha establecido como decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada B.R.M.d.L.: “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

    Así tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios en una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, que han de contener: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

    Así mismo, en sentencia Nº 203 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la motivación de la sentencia y estableció lo siguiente:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Considera la Sala, del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que, en cada caso concreto, las exigencias de la motivación son particulares.

    De seguidas pasa esta Alzada a revisar lo expuesto por los testigos WILFIDA Z.C., L.C.C.A., N.E.V.T., L.S.Y.M., W.A.N.D., M.E.L.D., O.J.H.B., durante el juicio oral y público, a los fines de verificar si la valoración de dichos testimonios fue realizada por la a quo sin explicación alguna o sin concatenarlos entre si; tenemos que la testigo WILFIDA Z.C. (funcionario actuante), expuso durante el juicio oral y público lo siguiente:

    El día 08 de Junio, el jefe de la brigada Inspector O.H., nos dijo que saliéramos de comisión en el Barrio J.G.H., por la Matancera, ya que se había recibido llamada telefónica que había un vehículo que se mantenía por ese sector y que distribuía droga, una vez en el lugar, luego de varios recorridos avistamos el vehículo diagonal a los pastelitos pipo, estaban dos ciudadanas estacionando el vehículo, y un ciudadano estaba entregándole algo, estaban intercambiándose algo, entonces fue cuando se les dio la voz de alto, el ciudadano quería salir corriendo pero se le dio la voz de alto y se detuvo, cuando los muchachos lo revisaron, le fueron incautados cuatro envoltorios de material sintético, y las ciudadanas se le incautan unos billetes en las manos, se bajan ellas del vehículo, yo les revise y no tenían nada encima, a excepción de los billetes, cuando los muchachos revisan el vehículo, en las puertas de ambos lados habían unas medias o calcetín, de color blanco y rosado, tenían ocho envoltorios de un polvo blanco, presuntamente cocaína, y en la puerta del copiloto tenía un calcetín azul como nueve envoltorios, a ellas se les pregunto pero no contestaron nada, luego el Inspector ordeno que se le hiciera una exhaustiva revisión al vehículo y se incautó en la maleta una panela, que estaba en el guardafango, por el lado de la alfombra, en vista que estaban en presencia de un delito en flagrancia, se le leyeron los derechos; antes al momento del abordaje de las ciudadanas y el ciudadano, se ubican los testigos y se procede a realizar la revisión del vehículo, luego se traslado el procedimiento a la oficina era un vehículo nova azul, Es Todo

    .

    El testigo L.C.C.A. (testigo del procedimiento), manifestó:

    " La fecha no la se exactamente, iba a almorzar, cuando vengo de regreso un funcionario me dice que le preste la colaboración, que le sirva de testigo, había un carro con las puertas abiertas, ya lo tenían abierto, le sacan los vidrios de las puertas, de los retrovisores, y sacan dos pares de medias, una media y una media, las abren y las ponen encima del carro, eso fue lo único que yo vi en ese instante, Es Todo”.

    El testimonio de N.E.V.T., funcionario actuante, durante el juicio fue el siguiente:

    Eso fue el ocho de Junio del 2011, como a la 01:00 de la tarde en el sector la Matancera, Barrio J.G.H., calle 104, diagonal a pastelitos pipo de la Parroquia L.H.H., se constituyo una comisión al mando del Inspector O.H., Sub-inspectores Wilfida Cordero y L.Y., Detectives W.N., F.F., Agente Kendry Quintero, mi persona, y el Comisario Jefe en comisión de servicio M.L., debido a las constantes llamadas anónimas de vecinos del sector, donde nos manifestaban que en la zona se dedicaban a la distribución de droga en un vehículo nova, azul, marca Chevrolet, procedimos a montar una vigilancia, donde al avistar a un ciudadano de aspecto indigente y al vehículo con las características similares, procedimos a interceptarlo y a darle la voz de alto, procedió el funcionario Kendry Quintero a realizarle la revisión corporal al ciudadano, encontrándole cuatro envoltorios en su mano derecha de un polvo blanco, de la denominada cocaína, por lo que procedimos a decirle a las ciudadanas que se encontraban dentro del vehículo a que descendieran del mismo, procediendo la Inspectora Wilfida Cordero a realizarle la inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su cuerpo, se ubicaron los testigos y procedimos a revisar el vehículo, en el lateral derecho encontraron un calcetín de color azul y en su interior nueve envoltorios y en el lado izquierdo un calcetín rosado con ocho envoltorios, se procedió a abrir la maleta de la parte de atrás, y se consiguió una panela de restos vegetales, por lo que procedimos a leerles sus derechos y notificarle a la superioridad, Es Todo

    .

    Por su parte, el ciudadano L.S.Y.M., funcionario actuante, expuso lo siguiente:

    El día 08 de Junio del año 2011, me encontraba integrando una comisión, la cual se ubicaba en el sector la matancera en plena vía pública, a los fines de realizar una vigilancia estática y unos trabajos de inteligencia por haber recibido una información que en dicho sector un vehículo marca Chevrolet, modelo nova, color azul, en el mismo se desplazaban personas adultas de ambos sexos, que se dedicaban a la distribución de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando allí observamos a un ciudadano con aspecto de indigente parado en plena vía publica, llega un vehículo con las características que habían suministrado, el cual tenía una placa identificadora VCK-36M, en el interior del vehículo se desplazaban dos féminas, una que conducía y una del lado del copiloto, el ciudadano de aspecto indigente una vez que el vehículo procede a aparcarse frente al mismo, se acerca allí y entrega un dinero, recibe algo de este vehículo, cuando nosotros nos percatamos de ese intercambio, procedimos a abordar a las personas que estaban dentro del vehículo y al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del vehículo con las medidas de seguridad del caso, luego el agente kendry Quintero les pide a estas personas que nos pongan de vista y manifiesto cualquier evidencia que tuviesen para el momento, cualquier cosa o evidencia que guardara relación con los hechos, por lo que el funcionario procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano, le incauta en su mano derecha cuatro trozos de pitillo, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, lo que nos hacía presumir que se trataba de droga de la denominada cocaína, se le solicitan a las dos ciudadanas que bajen del vehículo, la funcionaria Wilfida Cordero le hace el mismo requerimiento a las ciudadanas, la que conducía tenía en sus manos la cantidad de 80 bolívares, una vez que la inspectora cordero le realiza una inspección a las dos ciudadanas no les consigue otra evidencia aparte del dinero, se procede a realizar una minuciosa inspección al vehículo y se ubica en el lateral izquierdo, un calcetín y dentro se ubica unos trozos de pitillo, de igual forma en el retrovisor del lado derecho, y en la parte de la maleta se incauto restos vegetales de la droga comúnmente conocida como marihuana, todo se realizo en presencia de dos testigos, que fueron ubicados por el funcionario F.F., una vez que culminamos nuestra actuación nos trasladamos hasta el despacho, allí se verificaron estas personas por el sistema y no registraron ni solicitudes ni antecedentes, se le notifico a la fiscal 24 del Ministerio Publico del procedimiento realizado, Es Todo

    .

    El ciudadano W.A.N.D., funcionario actuante, expuso:

    Para el momento trabajaba en la brigada de drogas, es una brigada especial adscrita directamente al jefe de la región del Estado, por lo delicado del tema, esas informaciones las maneja directamente el jefe de la región o el jefe de la brigada, nos suministraron información que había un carro que frecuentaba la zona de la Circunvalación 2, a la altura de la Matancera, que se dedicaban a la distribución y venta de droga, colocamos nuestro dispositivo de seguridad en carro particulares, cuando vemos las características del vehículo, se le acerca al vehículo una persona de rasgos indigentes, y vemos que están haciendo el truque, entregando la droga y el entregando el dinero, abordamos, dimos la respectiva voz de alto y realizamos el procedimiento, encontrándole al señor en sus mano lo que había comprado, en vista de esa situación ubicamos dos testigos rápidamente, se le practico la inspección al señor, a él no se le consiguió nada, y en vista que eran unas personas femeninas, la inspectora Wilfida Cordero fue la que se encargo de hacerle la revisión a las ciudadanas, no encontrándoseles nada, le hicimos la inspección al vehículo, cuando vemos que en los laterales habían unos calcetines, en el lateral izquierdo un calcetín de color azul, contentivo de nueve envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína; en el lateral derecho, detrás del vidrio se incauto un calcetín de color rosado con ocho envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína; y en la parte de atrás del maletero, una panela tipo marihuana; le leímos sus derechos y la trasladamos al despacho; las otras dos actas una es el aseguramiento de la sustancia donde ese desglosa lo que se incauto y el acta de inspección técnica que la realizo en este caso Kendry Quintero, donde se describe el lugar y se deja constancia de las características del mismo, así como, del automóvil, Es Todo

    .

    El ciudadano M.E.L.G., funcionario actuante, expuso:

    Fue un procedimiento realizado en el 2011, para ese momento yo me encontraba en comisión de servicio en la brigada de droga del CICPC, se efectuó en la Matancera por informaciones que se tenían, no recuerdo quienes eran los informantes, por mi condición de servicio lo que hacia era manejar y trasladar a los detenidos, recuerdo que cuando teníamos el dispositivo de seguridad por los pastelitos, se acerco al vehículo celeste un indigente, no recuerdo las caras de las ciudadanas, pero si hicimos la detención y encontramos positivo la presunta cocaína y otras cuestiones ahí de marihuana, Es Todo

    .

    El ciudadano O.J.H.B., funcionario actuante, expuso:

    En fecha 08 de Junio del 2011 realizamos un procedimiento en el sector la Matancera de Maracaibo, donde se logro la aprehensión de tres personas, dos de ellas estaban en un vehículo Chevrolet, modelo nova y un ciudadano que presuntamente estaba comprándole cocaína a estas personas del vehículo, se le incauto la droga dentro del vehículo, la cantidad de 80 bolívares presuntamente producto de la venta que le estaban haciendo al ciudadano y fueron puestos a la orden del Ministerio Publico y del tribunal, Es Todo

    .

    Todos los testigos fueron debidamente interrogados por las partes luego de sus declaraciones, así como por la Jueza a quo, y sobre dichos testimonios y las respuestas a los interrogatorios, la recurrida realizó el siguiente análisis y valoración, en relación al testimonio de la ciudadana WILFIDA CORDERO:

    …Con dicha testimonial, que emana de una funcionaria actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    En relación al ciudadano L.C., estableció:

    Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de las acusadas, por ser vertido por un testigo presencial de la sustancia ilícita incautada en los laterales de las puertas del vehículo, donde se encontraban las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L.; y de manera referencial de la detención de personas en ese procedimiento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    En relación a la testimonial rendida por el funcionario O.J.H.B., indicó:

    Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    El testimonio del funcionario actuante N.E.V.T., fue analizado de la siguiente manera:

    Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    El testimonio del funcionario L.S.Y.M., fue analizado de la siguiente manera:

    Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    El testimonio rendido por el funcionario W.A.N.D., fue analizado de la siguiente manera:

    Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    El testimonio rendido por el funcionario O.J.H.B., fue a.y.v.d.l. siguiente manera:

    Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    El testimonio rendido por el funcionario M.E.L.G., no fue analizado y valorado por la recurrida de manera individual, pero este funcionario en todo caso manifestó en su declaración y posterior interrogatorio por las partes y la jueza, que él solo resguardó el perímetro y luego condujo el vehículo para el traslado de las detenidas, verificando esta Alzada que su testimonio no resulta imprescindible por ser un funcionario actuante en el procedimiento donde intervinieron otros seis funcionarios.

    Para estas Juzgadoras, queda claro que, las declaraciones rendidas por los testigos WILFIDA CORDERO, N.E.V.T., L.S.Y.M., W.A.N.D. y O.J.H.B. ( todos funcionarios actuantes en el procedimiento de detención en flagrancia de las acusadas y localización de la sustancia ilícita) y L.C.A. (testigo instrumental del procedimiento de detención y hallazgo de la sustancia ilícita) en el juicio oral y público, si fueron analizadas por la a quo, concatenándolas y comparándolas entre si, todos estos de la parte acusadora, explicando la Jueza de la recurrida, de manera lógica, en el capítulo siguiente de la recurrida – folios 121 al 133 de la pieza III-, las razones por las cuales le daban convencimiento de la realización del procedimiento policial durante el cual fueron detenidas las acusadas en flagrancia distribuyendo sustancias ilícitas, en razón de lo cual no se advierte ilogicidad o contradicción en la valoración de la Jueza de Juicio, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se trata de declaraciones realizadas para sustentar la acusación fiscal, y así fue debidamente apreciado por la Jueza de Instancia en la recurrida, cuando sostuvo que tales declaraciones resultaban licitas y no impugnadas de manera válida, al adminicularlas con los otras declaraciones recibidas durante el juicio, y que la Jueza haya realizado el pronunciamiento en cuestión aparte de los testimonios que apreció para fundar la condenatoria, no significa que no haya cumplido con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, ni tampoco significa que no comparó los mismos, pues de la recurrida se evidencia que obtiene la motivación del fallo condenatorio, luego del resumen, análisis, y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, todo lo cual permitió a la Jueza, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de las acusadas, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer; solo que llevó un orden un tanto distinto al establecido en el mencionado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, más si fue observado el mismo, pues el Tribunal estimó acreditados los hechos y realizó una determinación precisa y circunstancia de los mismos, con las pruebas valoradas.

    Siendo importante acotar que todos los funcionarios actuantes en el procedimiento manifestaron durante el juicio y los interrogatorios, haber observado el momento en el cual el ciudadano indigente, quien quedo identificado como W.M., recibía la droga de manos de la copiloto del vehículo azul quien resulto ser la acusada J.R.R. y, esta a su vez, recibía dinero en efectivo a cambio, situación que implica una detención en flagrancia, y así lo dejo establecido la jueza en la recurrida; que hayan recibido la información vía telefónica en el Comando o en la calle, no invalida en lo absoluto el procedimiento, y por lo tanto tampoco la declaración de los funcionarios, pues en todo caso al momento de dar la voz de alto a las ocupantes del vehículo y al indigente, lograr la retención del vehiculo, la conductora, la copiloto y del indigente, para proceder a la revisión y verificación de lo que ya habían observado, contaron con la presencia de un transeúnte, el ciudadano L.C.C.A., quien manifestó en su declaración ante el Tribunal y posterior interrogatorio que, del vehículo, del interior de sus puertas, sacaron unas “bolsitas” que le fueron mostradas y cuyo contenido le era desconocido, aun cuando no observó que las ciudadanas estuviesen dentro del mismo, lo cual se explica por qué llego luego de dar la voz de alto al vehículo y bajar a las ocupantes del mismo. En relación a que este testigo haya manifestado no haber observado la presencia de una funcionaria entre los varios funcionarios policiales presentes durante el procedimiento, no significa que la funcionaria WILFIDA CORDERO no haya estado presente, tal como lo indicó la a quo en la recurrida, pues se trata de un procedimiento en plena calle a horas del mediodía, donde los funcionarios quienes visten todos iguales con su uniforme, deben actuar rápido para resguardar el sitio del suceso y los elementos de convicción con su respectiva cadena de custodia, lo cual generalmente hace que los testigos instrumentales no presten atención a la apariencia o sexo de los funcionarios actuantes.

    Siendo importante acotar, que existió la cadena de custodia relacionada al hallazgo de las mencionadas bolsitas, a cuyo contenido le fue realizada experticia química cuyo resultado arrojo ser clorhidrato de cocaína (resultaron 17 envoltorios con un peso de más de 10 gramos de cocaína).

    Acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además, de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que, converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

    En el mismo orden de ideas la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Considerándose en tal sentido que, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no se encuentra vinculado a reglas legales sobre la prueba, es decir, puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, ello no significa que el Juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. Lo que se precisa, al aplicar las reglas contenidas en nuestro actual Código Adjetivo Penal, en el que el Juez debe apreciar las percepciones obtenidas durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, tal como lo razona la jueza en la recurrida (folio 133 de la pieza III del expediente) cuando dice que “…tales desavenencias, no desvirtúan en si el hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora no le estima importancia, por cuanto dada a la cantidad de procedimientos que los funcionarios pueden realizar, así como, al tiempo trascurrido, la memoria tiende a confundir, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan que quedo establecido sin ningún tipo de dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las acusadas de autos, la sustancia ilícita incautada, el vehículo donde se encontraba y que fuere decomisado en el procedimiento, y el dinero incautado a la acusada J.R.R., por lo que, no se creó ninguna duda sobre esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de las acusadas de autos, ya que la misma quedo comprobada con las probanzas incorporadas al debate. Y así se decide.”

    El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdiscente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevo al Juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.

    Así, precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado a la Jueza a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia, pudiendo verificar esta Alzada que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS” el cual corre inserto a los folios 100 al 140 de la pieza III del expediente y que forman parte de la recurrida la cual corre inserta del folio 83 al 143, ambos inclusive, de dicha pieza III, puede leerse que la a quo analizo las testimoniales rendidas por los funcionarios WILFIDA CORDERO, N.E.V.T., L.S.Y.M., W.A.N.D., O.J.H.B., R.E.M.A., y de los expertos C.I.F.L., R.M., y HEMBERT G.G.H., comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual luego del respectivo análisis, le arrojó suficientes elementos de convicción, obtenidos a través del debate oral y público realizado, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como su correspondencia con los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de las acusadas, donde se le dió cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar.

    En razón de lo cual, observándose que la recurrida analizó y adminículo cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, en el capítulo llamado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, estableciendo en el mismo los hechos, en cuanto al delito perpetrado y la responsabilidad penal de las acusadas en relación al mismo, explicando posteriormente las razones para desechar los testigos, cumpliendo así con el análisis de todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos y con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no le asiste la razón a los recurrentes cuando aseveran que la Jueza de Juicio no motivó la sentencia incumpliendo el numeral 3 del articulo 346 ejusdem, y en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el primer motivo del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al segundo motivo del recurso, en el cual denuncia la defensa la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad al numeral 2 del artículo 444, por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha sido establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia; en tal sentido tenemos:

    Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

    Al respecto, el Autor L.M.B.A., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta:

    Ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas

    . (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

    Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

    Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

    . (Negrillas de la Sala).

    Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

    .(Negrillas de esta Sala).

    Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor M.B. (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

    La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

    .

    Ahora bien, por cuanto los recurrentes argumentan que la a quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, alegando que el Juzgado de Instancia no tenía suficientes elementos para condenar, sólo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindido de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas como el análisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

    ...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…

    Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

    Ahora bien, por cuanto en la denuncia anterior esta Alzada reviso los análisis realizados por la recurrida a las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo instrumental, a los fines de verificar si la misma había realizado análisis sin explicación alguna y si no las había concatenado entre si, en relación al cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal según denunciaron los recurrentes, encontrando que tal labor si había sido efectuada de manera razonada por la a quo, a los fines de revisar la infracción al artículo 22 ejusdem, denunciada por quienes recurren, tenemos que en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, la cual corre inserta a los folios 100 al 140 de la pieza III del expediente contentivo de la causa, la Jueza de Instancia explanó, entre otras cosas, los siguientes análisis:

    “Así las cosas, indicaron los funcionarios actuantes al respecto, lo siguiente: WILFIDA Z.C.: “que sobre la persona que recibió la información, en la brigada contra drogas hay un número que es 0800-CICPC, las 24 horas, las personas que hacen llamadas telefónicas anónimas, esas las bajaban a la sala situacional, esta sala las suministraba al jefe de la oficina, quien era el que ordenaba que se practicaran los procedimientos”; N.E.V.T.: “que el no recibió esa llamada anónima que refirió, que supone que fue el jefe de la comisión Inspector O.H.”; W.A.N.D.: “que tuvieron conocimiento de la información porque ellos dependían directamente del jefe de región por ser una brigada especial, que el le hacía comunicaciones al jefe de la brigada, que la información la manejaba directamente el jefe de la brigada”; M.E.L.G.: “que se efectuó en la Matancera por informaciones que se tenían; que no recuerda quienes eran los informantes”; y O.J.H.B.: “que nadie que da una información y sobre todo en materia de droga quiere identificarse por temor a represalias, por lo que protegen a la persona que hace la denuncia; que hubo alguien que les dio la información, pero no sabe decir quien lo hizo”. Por lo que, si bien es cierto no quedo establecido durante el debate, quien de los funcionarios actuantes recibiere directamente la información, tal circunstancia no le estima importancia esta Juzgadora, en razón de que la información fue recibida, trasmitida, verificada y confirmada; y la misma, dio origen a los hechos controvertidos. Y así se decide.

    (…Omissis…)

    Así las cosas, los funcionarios manifestaron lo siguiente: WILFIDA CORDERO: “que quien ubica los testigos de ese procedimiento fue el funcionario F.F.”; L.S.Y.M.: “que todo se realizo en presencia de dos testigos, que fueron ubicados por el funcionario F.F.”; y W.A.N.D.: “que el fue quien busco a esos testigos”. Por lo que si bien es cierto, existió desavenencias entre los funcionarios en quien ubico a los testigos; LAS declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes O.H., N.V., WILFIDA CORDERO, L.Y., M.L. y W.N., si fueron contestes y resulto un hecho cierto, que ubicaron dos testigos, con los cuales avalaron el procedimiento; y que fue corroborado con la presencia durante el debate de uno de ellos, el ciudadano L.C.. Y así se decide.

    Por lo que, las contradicciones referida por la defensa, en el dicho de los funcionarios actuantes, tales desavenencias, no desvirtúan en si el hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora no le estima importancia, por cuanto dada a la cantidad de procedimientos que los funcionarios pueden realizar, así como, al tiempo trascurrido, la memoria tiende a confundir, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan que quedo establecido sin ningún tipo de dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las acusadas de autos, la sustancia ilícita incautada, el vehículo donde se encontraba y que fuere decomisado en el procedimiento, y el dinero incautado a la acusada J.R.R., por lo que, no se creó ninguna duda sobre esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de las acusadas de autos, ya que la misma quedo comprobada con las probanzas incorporadas al debate. Y así se decide.

    Continúa la recurrida en el mencionado capítulo, realizando concatenación previo análisis y valoraciones, en relación a los medios de prueba recibidos, de la siguiente manera:

    (…Omissis…); aunado, a que las máximas de experiencias han determinado que los conocimientos científicos aplicados por los expertos en la materia, en este tipo de experticia, ya sea química o botánica, son pruebas de certeza y no de orientación, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.

    (…Omissis…) Por lo que claramente, cuando el funcionario aprehensor indica que no se le consiguió nada cuando se le hizo la inspección, es después de haberle encontrado en su mano lo que había comprado, es decir, a parte de ello, no se lo encontró ninguna otra evidencia de interés criminalistico; por lo que confunde la defensa la declaración rendida por el funcionario. Y así se decide

    .

    (…Omissis…) cuando en el presente caso debatido, los funcionarios actuantes fueron contestes en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L.; así como, en cuanto a la sustancia incautada y el modo de participación de las acusadas en el delito por el cual hoy se les juzga; aunado a que el procedimiento si fue avalado por la presencia de testigos, compareciendo al debate el ciudadano L.C., quien refirió que él iba almorzar, y un oficial le pidió la cédula y le dijo que le sirviera como testigo, y observo cuando sacaron de los retrovisores una media de cada lado, y que no sabía que era, siendo lógica su respuesta, porque dicho ciudadano no puede determinar si es droga o no, por cuanto el mismo no es experto en la materia…(…Omissis…)

    Como puede constatarse, fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento y el testigo del mismo, así como la de los expertos, no resultando cierto que las acusadas fueron condenadas con el solo testimonio de los funcionarios actuantes como ha sido denunciado, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza de Juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión como lo es que las ciudadanas acusadas J.R.R. y DEYNIRÉ R.L., son responsables penalmente; ya que se demostró que hubo la participación directa de las referidas ciudadanas, en la comisión del hecho ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ellas, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron las acusadas de autos en participar en dicho delito, conclusión valorativa que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.

    Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los Sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, en consecuencia, no asiste la razón a los recurrentes quien ha sostenido que condenaron a las acusadas de marras, sin pruebas que demostraran la culpabilidad de las mismas, pues al establecer la recurrida que las hoy acusadas se encontraban dentro del vehiculo, que dentro del vehículo en cuestión se encontraron unas medias con unas bolsitas dentro, que la sustancia encontrada dentro de las denominadas bolsitas resulto ser ilícita, que fue un procedimiento policial en flagrancia, que hubo un testigo del mismo, se encuentra el Tribunal realizando sus conclusiones por partes, mediante análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, análisis a que vienen obligado los Jueces de Instancia, para luego llegar al todo de la sentencia mediante la cual considero la a quo que tales circunstancias podían ser subsumidas como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no resultando cierto que fueron condenadas con el solo testimonio de los funcionarios actuantes como ha sido denunciado, en virtud de lo cual consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público. Así se decide.

    Para estas Juzgadoras queda claro que, en la parte denominada de la “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO“ el Tribunal explana las argumentaciones fácticas que dieron lugar a la aplicación del tipo por el cual resultaron condenadas la acusadas de autos, explicando asimismo en que consistió la acción ejecutada por las mismas, la tipicidad del hecho en cuestión, la antijuridicidad del mismo y la imputabilidad o capacidad de las acusadas de marras de entender y querer su obrar del día 08-06-2011 en el sector La Matancera de la ciudad de Maracaibo.

    Esta Sala no advierte ilogicidad alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató un actuar típico y culpable, y así fue debidamente apreciado por la instancia en la recurrida cuando sostuvo que existió la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razonando adecuadamente las razones por las cuales los testimonios valorados concatenados con otros testimonios les daba el convencimiento de la responsabilidad penal de las acusadas, cumpliéndose así con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que le llevó a la Jueza a la convicción de la responsabilidad penal de las acusadas, es decir, existe racionalidad. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia interpuesta por la presunta infracción del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

    En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez a.e. todos y cada uno de los argumentos de los abogados defensores en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual la Jueza de la recurrida subsumió los hechos que, quedaron evidenciados en el debate oral, en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.G.P.D. y E.J.F.F. actuando en su carácter de abogado defensor de las acusadas J.R.R. y DEYNIRÉ R.L., y en consecuencia CONFIRMAN la sentencia condenatoria por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, dictada en fecha 08 de abril de 2014, bajo Nº 14-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a las mencionadas acusadas. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, J.G.P.D. y E.J.F.F. actuando en su carácter de abogados defensores de las acusadas J.R.R. y DEYNIRÉ R.L..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de abril de 2014, bajo Nº 14-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 018-14.-

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

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