Sentencia nº 280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-0732

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 23 de junio de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 0686 del 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad que ante esa Sala ejerciera el 14 de abril de 2009, los abogados J.S.d.G., Rafael Arturo Parra Saluzzo, Donagee Sandoval Escobar y R.E.S.L., inscritos los tres primeros en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.395, 39.352 y 58621, respectivamente, y sin identificación el último de los mencionados, alegando actuar en nombre propio y como miembros de la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA EL DEBIDO PROCESO (FUNDEPRO) , inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, el 2 de octubre de 2007, bajo el núm. 12, Tomo I, Protocolo Primero, contra la decisión del 16 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del C.M.R., que declaró sin lugar la denuncia formulada por los abogados identificados, “…en contra de los ciudadanos L.O.D., G.R. y R.R.C., […] en su carácter de Fiscal General, Defensora del Pueblo y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia” […] que ordenaron: “oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, para que resuelva o no acerca de la medida disciplinario en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados…”.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en virtud de la decisión del referido Juzgado de Sustanciación del 3 de junio de 2009, mediante la cual declinó en esta Sala el conocimiento de la presente causa, por considerar que el acto impugnado fue dictado en ejecución directa de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 334 y en el artículo 336.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

A través de la decisión N° 1708 del 10 de diciembre de 2009, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y acordó la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, la cual fue recibida el 15 de diciembre de ese mismo año.

Mediante auto del 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El 28 de octubre de 2010, se recibió el expediente en la Sala Constitucional a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

El 2 de noviembre de 2010 y el 18 de octubre de 2011, la abogada J.S.E., solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M.L., Vicepresidente Magistrado F.A.C.L., y los Magistrados M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 9 de octubre de 2012, esta Sala Constitucional dictó la decisión N° 1341 para acordar: (i) la admisión de la presente demanda de nulidad; (ii) la citación mediante oficio a los miembros del C.M.R., (iii) el emplazamiento de los terceros interesados mediante la expedición del cartel de notificación.

El 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió las actuaciones correspondientes a esta causa.

El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la decisión N° 1341/2012 a los ciudadanos representantes de la asociación civil demandante. Dicha notificación se realizó mediante oficio TS-SC-12-277 que fue recibido y suscrito en dicho ente asociativo el día 29 de noviembre de 2012 ante el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

El 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional dictó el siguiente auto: “Por cuanto se constata absoluta inactividad en el recurso de nulidad contra la decisión del 16 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Presidente del Consejo Moral Republicano, intentado por la abogada J.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA EL DEBIDO PROCESO (Fundepro), desde el 29 de noviembre de 2012, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente”.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio de la causa se procede a dictar la presente decisión, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, se ha ejercido una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, contra la decisión del 16 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del C.M.R., que declaró sin lugar la denuncia formulada por los abogados identificados, “…en contra de los ciudadanos L.O.D., G.R. y R.R.C., por considerar que los mismos en su carácter de Fiscal General, Defensora del Pueblo y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ‘no están actuando bajo los principios que caracterizan a la ética pública que debe prevalecer en todo funcionario al servicio del Estado’ ya que no les dieron respuesta oportuna a unas solicitudes de información acerca de las cifras de las causas que tuvieran conocimiento y/o fueron aperturadas [sic] por delitos de homicidio y lesiones en los diferentes centros penitenciarios a nivel nacional y el estado en que se encontraba cada investigación en el lapso comprendido desde el año 2000 hasta el 2007, al igual que el pedimento de permiso para realizar investigaciones sobre lo planteado, para lo que debían autorizar a los fiscales del Ministerio Público de las distintas jurisdicciones, con el fin de que nos faciliten la información requerida y de esta manera poder desarrollar la actividad citada” ordenando finalmente, “oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, para que resuelva o no acerca de la medida disciplinaria en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados…”.

Al respecto, debe indicarse que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros). Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.). En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

Siendo así, y al advertir la Sala que la parte demandante no ha realizado ninguna actuación tendente a impulsar la causa desde el día 29 de noviembre de 2012, oportunidad en que la parte accionante firmó la notificación acordada una vez admitida la demanda de nulidad el 9 de octubre de 2012; por tanto, se evidencia de esta manera una absoluta ausencia de actividad procesal durante un tiempo superior a un (1) año.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso

.

Por tanto, como quiera que la paralización de la causa excede el lapso de un año y que se produjo después de la admisión pero antes de que se fijaran los informes o la audiencia oral, resulta forzoso para esta Sala declarar consumada la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados J.S.d.G., Rafael Arturo Parra Saluzzo, Donagee Sandoval Escobar y R.E.S.L., actuando en su propio nombre y como miembros de la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA EL DEBIDO PROCESO (FUNDEPRO) contra la decisión del 16 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del C.M.R..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0732

CZdM/

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