Decisión nº 243 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

N° Expediente : 57.157 N° Sentencia : 243 Fecha: 27/03/2012 Procedimiento:

Partición De Comunidad Conyugal

Partes:

A.J.V. CONTRA R.A.M.M.

Resumen:

Ahora bien, planteada así la situación y por cuanto en materia de partición se prevé la liquidación amigable, tal como lo contempla el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa que los ciudadanos A.J.V. y R.A.M.M., antes identificados, en la presente demanda acuerdan liquidar los bienes adquiridos de la manera y forma allí establecido, por lo que al no haber objeción por dichos ciudadanos a la misma, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo antes citado, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Juez/Ponente:

Adán Vivas Santaella

Organo:

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana A.J.V., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número 16.213.777, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio X.L.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.245 contra el ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.415.244, de este domicilio, mediante el cual la ciudadana A.J.V., demanda la partición de los bienes habidos durante la relación conyugal, conformado por: PRIMERO: Un inmueble ubicado en el Barrio San Sebastián, sector Pomona, Avenida 50, casa número 126B-61, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de O.O. y mide dieciocho metros (18,00 mts); SUR: Linda con vía pública y mide dieciocho metros (18,00 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de E.B. y EUDO URDANETA y mide quince metros (15,00 mts) y por el OESTE: Linda con vía pública, Avenida 20 y mide trece metros (13,00 mts), adquirido por la comunidad conyugal según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 28 de abril de 2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 28, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00). SEGUNDO: Un vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT; Tipo: SEDAN; Año: 2006; Color: ROJO; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP6Y600203; Serial del Motor: G4EK5776388; que a su decir se encuentra valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00). TERCERO: Las prestaciones sociales, fideicomiso, haberes en fondo de ahorros, junto con sus intereses respectivos que correspondan al ciudadano R.A.M.M., como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). La demanda fue admitida por este Organo Jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, ordenando la citación del demandado para su comparecencia para la contestación a la demanda, quien en fecha catorce (14) de enero de 2011, compareció ante este despacho y confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio L.O., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.702.229 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, de este domicilio, configurándose de esta manera la citación tácita que consagra el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte. Configurándose la citación tácita, tal como se dejó asentado con antelación, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° eiusdem, referida al defecto de forma por no llenar los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6°, ratificados nuevamente por diligencia de fecha once (11) de febrero de 2011, alegando que en la demanda no se indicó el nombre, apellido, domicilio y el carácter con el que es traído el demandado a la causa; el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y fundamento del derecho y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Sustanciada la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha quince (15) de marzo de 2011, declarando improcedente las cuestiones presentadas y en su lugar por cuanto el demandado con la representación dicha acepto como bien de la comunidad el inmueble identificado en el particular primero, ordenó la partición del mismo, fijando oportunidad para el nombramiento de partidor y en relación a los bienes descritos en los particulares segundo y tercero ordenó tramitar la causa a través del procedimiento ordinario, en virtud de la contradicción de éstos por el demandado. De igual manera se observa que en la pieza principal en la cual se tramita la liquidación del bien sobre el cual no se presentó objeción alguna, en fecha treinta (30) de junio de 2011, se designó como Partidor, al ciudadano O.V.M., venezolano, mayor de edad, abogado y de este domicilio, quien notificado del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley el día tres (03) de agosto de 2011. Posteriormente, en la referida pieza, en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, se designó como peritos avaluadores a los ciudadanos RAFAIDA RIGUAL, M.C.A. y J.R., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a quienes se acordó notificar para su aceptación al cargo recaído en sus personas y el correspondiente juramento de Ley, quienes una vez notificados dieron cumplimiento a las formalidades atinentes a su juramentación. Encontrándose el proceso en dicho estado procesal las partes realizan la partición y liquidación de los bienes en la forma antes señalada, incluyendo en dicho acuerdo todos los bienes habidos en la comunidad conyugal, observándose igualmente que en la pieza contenciosa, para el momento de la partición amigable se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas. Ahora bien, planteada así la situación y por cuanto en materia de partición se prevé la liquidación amigable, tal como lo contempla el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa que los ciudadanos A.J.V. y R.A.M.M., antes identificados, en la presente demanda acuerdan liquidar los bienes adquiridos de la manera y forma allí establecido, por lo que al no haber objeción por dichos ciudadanos a la misma, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo antes citado, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72

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