Decisión nº PJ0022010000082 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 11 de junio de 2009 por el ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.894.826, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921; en contra de la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1965, bajo el Nro. 16, Tomo 35-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nro. 40, tomo 16-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio D.S.R., C.R.P.R. y R.A.L.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.268, 125.279 y 122.099, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 01 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL alegó en su libelo de demanda que prestó sus servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida como supervisor de personal de Laboratorio y Campo Lago, nómina mensual baja, desde el 14 de abril de 1999, en la planta de inyección de agua para la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Lago de Maracaibo, en el contrato realizado entre las empresas CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., y el CONSORCIO SIMCO, consorcio integrado por las empresas WOODGROUP ENGENERING LIMITED VENEZOLANA DE PRODUCTOS INTEGRADO (VEPICA, C.A.); PRODUCTION OPERATOR CAYMAN, INC y CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., según se evidencia de contrato consorcial notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, de fecha 29 de Octubre del año 1997, bajo el No. 73, Tomo 129 y registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de septiembre del año 2000, anotado bajo el Número 05, Tomo 1C, 4to. Trimestre, según contrato privado realizado de la empresa SIMCO y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., para la contratación del servicio integral de tratamiento de Inyección de agua en la DOP (090196322440) con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo, que el contrato individual de trabajo se celebró entre él y la empresa TROS VENEZOLANA, S.A., empresa domiciliada en Caracas, pero con oficinas en la Av. P.L.U., Sector Punta Camacho del Municipio S.R.d.E.Z., pero que a partir del 01 de enero de 2002 por reorganización (fusión) esta empresa se fusionó con la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., absorbiendo así dicha empresa todos los trabajadores de la empresa TROS VENEZOLANA, S.A., que por lo tanto el lugar donde fue contratado el trabajador fue en la Av. P.L.U., Sector Punta Camacho del Municipio S.R.d.E.Z., que la labor la desempeñaba en áreas netamente petroleras, propiedad de la empresa PDVSA (plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo) en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábados percibiendo un salario básico mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.823,60), que el día 08 de abril del año 2009, el ciudadano J.C.L., a través de comunicación por escrito, fue despedido sin justa causa por la Gerencia de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 23 días, si que hasta la presente fecha le haya cancelado la totalidad del monto adeudado por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL, que era el caso que el patrono de ella efectuó una liquidación, en la que le canceló los conceptos, según la Ley Orgánica del Trabajo, cuando efectivamente le correspondía la Convención Colectiva Petrolera. Adujo un salario básico diario de Bs. 94,12 (Bs. 2.823,60 /30 días = Bs. 94,12), y un salario integral diario de Bs. 182,80 (Bs. 94,12 de salario diario [Bs. 2.823,60/30 = Bs. 94,12] + Bs. 14,37 de bono vacacional diario [Cláusula 8 del C.C.P. = 55 días /12 meses =4,58 días x Bs. 94,12 = Bs. 431,06 /30 días = Bs. 14,37] + Bs. 74,31 de alícuota de utilidades diarios [Bs. 7.282,55 utilidades recibidas desee el 01-01-09 al 08-04-09 / 30 días = Bs. 74,31]. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y las normas aplicadas conjuntamente de la Ley Orgánica del Trabajo referidas en el contrato: 1.- PREAVISO: Conforme con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal a) del numeral 1 de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 60 días x el Salario Normal Diario de Bs. 94,12 = Bs. 5.647,20; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 300 días x el Salario Integral Diario de Bs. 182,80 = Bs. 54.840,00; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 150 días x el Salario Integral Diario de Bs. 182,80 = Bs. 27.420,00; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 150 días x el Salario Integral Diario de Bs. 182,80 = Bs. 27.420,00; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 31,13 días [34 días/ 12 meses = 2,83 x 11 meses = 31,13] x el Salario Diario de Bs. 94,12 = Bs. 2.930,00; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 50,38 días [55 días/ 12 meses = 4,58 x 11 meses = 50,38] x el Salario Diario de Bs. 94,12 = Bs. 4.741,76; 7.- UTILIDADES ANUALES 2009: Conforme con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde Bs. 7.282,55 (Salario Bonificable del 01-01-2009 al 08-04-2009 = Bs. 21.849,83 [Bs. 8.470,80 (de enero a marzo) + Bs. 752,96 (del 01-04-2009 al 08-04-2009) + Bs. 12.626,07 (aporte de la empresa)] x 33,33% = Bs. 7.282,55); 8.- PAGO POR VIVIENDA (Del 15-04-2000 al 08-04-2009): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 7, literal f) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 3.504 días = Bs. 10.157,20; 9.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde Bs. 66.293,33; y 10.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente, le corresponde 150 días x el Salario Integral de Bs. 182,20 = Bs. 27.420,00. La sumatoria de los subtotales antes descritos resulta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 234.152,04), que es el monto que le corresponde por prestaciones sociales, pero que considerando la cantidad que la patronal le canceló y que asciende al monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y TRES (Bs. 40.621,43), es por lo que demanda formalmente a la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., como obligada, para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 184.779,49) que es la cantidad por DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, como su respectiva indexación monetaria, interés sobre prestaciones sociales, interés moratorios, costos y costos del proceso y en caso de negarse a ello sea obligada por el tribunal.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitió que efectivamente existió una relación de índole laboral con el Sr. Colina, quien ingresó a prestar servicios para ella el 24 de mayo de 1999, terminado su vínculo laboral el día 15 de abril de 1999 hasta el 08 de abril de 2009, que percibió la cantidad de 50.358,04 bolívares por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la prestación efectiva de sus servicios, tal y como se desprende tanto de la documental promovida por ella y así lo reconoce expresamente el actor, destacando que no indica el actor la cantidad percibida y los anticipos de prestaciones sociales solicitados y percibidos, y tal y como se evidencia de las pruebas documentales percibió la cantidad de 50.358,04 bolívares fuertes y se evidencia los continuos anticipos solicitados y acordados por ella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la LOT, deducciones que se señalan, objeto del presente reconocimiento de las partes. Solicitó que se declara sin lugar la presente demanda por su evidente improcedencia toda vez que el libelo de demanda presente una serie de imprecisiones y deficiencias que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 123 numeral 3 y 4, 134, 135, 159, 160, la colocan en una situación de indefensión que hace prácticamente imposible que pueda ejercer las acciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para sostener las defensas de sus derechos e intereses y colocan a este tribunal y al aparato judicial laboral que ha sido impulsado por la temeraria pretensión en situación de no poder cumplir con las obligaciones y parámetros establecidos en las normas procesales del trabajo antes señaladas. Señaló que en este sentido ha sido basta la jurisprudencia de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el escrito libelar debe bastarse a si mismo, que bastaría revisar el libelo de demanda a los fines de verificar que en ningún momento se determina el salario anual percibido por el trabajador, lo cual es fundamental en el objeto de la pretensión y si acepta lo pagado por concepto de prestaciones sociales, porque no lo considera al momento de hacer su cálculos de las supuestas cantidades adeudadas, que el actor al establecer su pretensión tampoco señala la permanencia o continuidad del contratista en relación a las obras del contratante, concurrencia de trabajadores de la contratista en la contratante y la percepción de forma regular que constituya la principal fuente de lucro de la contratista, que en atención a lo antes trascrito es evidente que evidente que el actor, omite los tres requisitos concurrentes para que opere el atributo o calificación jurídica de la inherencia o conexidad y tampoco están demostrados e las actas que conforman el presente expediente, que es tan cierta su excepción que no se demanda a la empresa contratante PDVSA, y en consecuencia es forzoso aplicar un falso supuesto de hecho para que procede aplicarse erróneamente los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, que en este orden de ideas ha venido aclarando en forma pacífica y reiterada los Juzgado de esta sede Circunscripción Judicial y establecido en reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, entre las cuales menciona la sentencia número 879, del 25 de mayo de 2006, Caso R.R.V. contra ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente identificado con la nomenclatura VP01-R-2008-000719, del 05 de febrero de 2009, Caso G.B.P. contra BAKER HUGHES INTEQ, S.R.L. Indicó que resulta de tal modo contradictoria e incierta la presente acción, que ella a sido sometida a tal estado de indefensión, al no conocer ni poder precisar con exactitud el verdadero objeto de la demanda, por las apreciaciones contenidas en el escrito libelar, siendo este el motivo de su solicitud de que la misma sea declarada improcedente, toda vez que al tener un falso supuesto de hecho como objeto principal de la pretensión indeterminada pretende la actora producir un error en el juzgamiento en la presente causa. Alegó que en el supuesto que este tribunal desestime su petición en los términos antes expuestos contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta en contra de ella y aseveró que los únicos hechos ciertos son lo que expresamente reconocen en este escrito de contestación, que por lo tanto, procedió a negar excesos legales y rechazar detalladamente los hechos y fundamentos de derecho invocados por el actor, de la manera siguiente: Negó y rechazó que la demandante tenga derecho al pago de supuestas diferencias en el pago de prestaciones sociales por la aplicación extensiva de la Convención Colectiva Petrolera, más aún cuando el accionante yerra al subsumir un falso supuesto de hecho en normas que jamás pueden generar las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es un hecho negativo absoluto (indeterminado en tiempo y espacio “exceso legal”), señalando que es manifiestamente falso que proceda el supuesto toda vez que el objeto principal de ella no es inherente o conexo con el PDVSA, que en efecto del documento constitutivo de ella, consignado conjuntamente con su escrito de prueba, se observa la evidencia disparidad de los objetos de la empresa Estadal venezolana Petróleos de Venezuela, S.A. con el de ella. Negó, rechazó y contradijo que el actor, siendo importante señalar la indeterminación evidente del libelo de de demanda, en consecuencia de la indeterminación de la petición, al no señalar la parte actora la supuesta distribución de los ochenta días feriados exactos supuestamente trabajados demuestra que la actora no tiene idea de lo que esta solicitando, que en este orden de ideas, niega tal concepto por cuanto el actor no cumplió con determinar de que manera pormenorizada los cálculos mes a mes con los excesos legales y las condiciones extraordinarias en las que trabajó, mencionando el contenido de la Sentencia del 16 de abril de 2000 de la Sala de Casación Social en el caso J.I.A.R. contra TELEPLASTIC C.A., y de la Sala de Casación Social de fecha 22-03-2006 N° 529, en la cual se señala que la carga de la prueba en casos donde el trabajador alega condiciones extraordinarias de las legales en la prestación de servicio, el rechazo del patrono, sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso, que lo anteriormente expuesto en referencia a las pretensión se evidencia que el demandante no presentó datos acerca del contenido, sin embargo, consideró que existe una gran imposibilidad de dar por cierto un hecho negativo que está exento de la carga de prueba, debido a que la parte actora no suministró la información necesaria para dar por cierto el contenido de la pretensión, pues es un hecho negativo, que el referido criterio fue reiterado en sentencia N° 552 de la SCS del TSJ de fecha 18 de septiembre de 2003, recaída en el caso G.V. vs Panadería y Pastelería Don Pan, S.RL., y en sentencia N° 797 dictada por la referida Sala en fecha 16 de diciembre de 2003, caso T.G. y otros vs Teleplastic, en sentencia N° 1342 dictada el 27 de octubre de 2004 por la SCS del TSJ en el caso M.R. vs C.A. Editora el Nacional y más recientemente en sentencia N° 1527 dictada el 28 de octubre de 2008 por la SCS del TSJ en el caso F.A. otros vs Eteimeica, y en este sentido, negó, rechazó y contradijo que el actor, le correspondan pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, señalados por la parte actora, toda vez que consta fehacientemente en las pruebas promovidas por ella el pago correcto y oportuno de los conceptos pretendidos, por lo que delata nuevamente que la demandante yerra en su petición, puesto que debió indicar una vez más en el alto grado de indefensión causado por el monótono error de indeterminación objetiva de la demanda (sin especificar el nexo causal entre el hecho y la norma jurídica que erróneamente aplica), aduciendo que tal indeterminación resulta tan evidente que no puede tampoco pretender el actor alegar que durante toda su relación laboral devengó un salario básico mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 2.823,60), toda vez que los beneficios deben calcularse mensualmente, dependiendo de cada concepto laboral reclamado, tales afirmaciones inconsistentes para hacer cálculos de conceptos que sí fueron pagados oportuna y correctamente, como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, gestándose con esta situación, la violación al supremo principio de derecho social IGUAL SALARIO POR IGUAL TRABAJO, que efectivamente le debe corresponder a la parte actora y razón de esta disposición que se encuentra consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Negó, rechazó y contradijo el salario básico diario de Bs. 94,12 (Bs. 2.823,60 /30 días = Bs. 94,12), un bono vacacional diario de Bs. 14,37 [Cláusula 8 del C.C.P. = 55 días /12 meses =4,58 días x el salario básico diario de Bs. 94,12 = Bs. 431,06 /30 días = Bs. 14,37], una alícuota de utilidades diarios de Bs. 74,31 [Bs. 7.282,55 utilidades recibidas desee el 01-01-09 al 08-04-09 / 30 días = Bs. 74,31]. Negó, rechazó y contradijo los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Conforme con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal a) del numeral 1 de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 60 días x el Salario Normal Diario de Bs. 94,12 = Bs. 5.647,20; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 300 días x el Salario Integral Diario de Bs. 182,80 = Bs. 54.840,00; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 150 días x el Salario Integral Diario de Bs. 182,80 = Bs. 27.420,00; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 150 días x el Salario Integral Diario de Bs. 182,80 = Bs. 27.420,00; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 31,13 días [34 días/ 12 meses = 2,83 x 11 meses = 31,13] x el Salario Diario de Bs. 94,12 = Bs. 2.930,00; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 50,38 días [55 días/ 12 meses = 4,58 x 11 meses = 50,38] x el Salario Diario de Bs. 94,12 = Bs. 4.741,76; 7.- UTILIDADES ANUALES 2009: Conforme con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde Bs. 7.282,55 (Salario Bonificable del 01-01-2009 al 08-04-2009 = Bs. 21.849,83 x 33,33% = Bs. 7.282,55); 8.- PAGO POR VIVIENDA (Del 15-04-2000 al 08-04-2009): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 7, literal f) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 3.504 días = Bs. 10.157,20; 9.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde Bs. 66.293,33; y 10.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente, le corresponde 150 días x el Salario Integral de Bs. 182,20 = Bs. 27.420,00, que la sumatoria de los subtotales antes descritos resulta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 234.152,04), menos las deducciones señaladas en la incomprensible demanda, se solicita en definitiva, erróneamente que ella sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 184.779,49) que mediante el presente escrito niega, aduciendo que al resultar improcedente la pretensiones del actor en relación con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta a todas luces evidente que ella no adeuda monto alguno al actor por supuestas diferencias en el cálculo de sus beneficios laborales, que al no existir derecho alguno en cabeza del actor relacionado con las supuestas y negadas acreencias excesivas pretendidas, mal puede derivarse el pago de un supuesto y negado conceptos laborales derivados de un contrato que no debe aplicarse al caso de autos, solicitando se declarase sin lugar la improcedente y temeraria demanda, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitando que el actor sea condenado al pago de las costas y costos procesales que le han sido ocasionados a ella en virtud del presente juicio.-

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si las actividades realizadas por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., son conexas o inherentes con las ejecutada por la firma de comercio PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de hacer extensible al ciudadano J.C.L. los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional

  2. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano J.C.L. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.C.L. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano J.C.L., que se desempeñó como Supervisor de Laboratorio y Campo, nómina mensual baja, en la planta de inyección de agua para la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en el contrato realizado entre las empresas CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., y el CONSORCIO SIMCO, consorcio integrado por las empresas WOODGROUP ENGENERING LIMITED VENEZOLANA DE PRODUCTOS INTEGRADO (VEPICA, C.A.); PRODUCTION OPERATOR CAYMAN, INC y CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., según contrato privado realizado de la empresa SIMCO y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., para la contratación del servicio integral de tratamiento de Inyección de agua en la DOP (090196322440) con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo, que el contrato individual de trabajo se celebró entre el demandante y la empresa TROS VENEZOLANA, S.A., pero que a partir del 01 de enero de 2002 por reorganización (fusión) esta empresa se fusionó con la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., absorbiendo así dicha empresa todos los trabajadores de la empresa TROS VENEZOLANA, S.A., que le hubiese prestado servicios personales desde el 15 de abril de 1999 hasta el 08 de abril de 2009, que fue despedido sin justa causa por la Gerencia de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 23 días; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano J.C.L. hubiese laborado de Lunes a Sábado en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que le corresponda un Salario Básico y Normal diario de Bs. 94,12, y un Salario Integral diario de Bs. 182,80; y que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; aduciendo que el demandante omite los tres requisitos concurrentes para que opere el atributo o calificación jurídica de la inherencia y conexidad, resultando contradictoria e incierta la presente acción, no precisando con exactitud el verdadero objeto de la demanda, por las imprecisiones contenidas en el escrito libelar; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.C.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el demandante no le resultan aplicables los beneficios socioeconómicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, oss Salarios (Básico, Normal, e Integral) que fueron efectivamente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2010 (folios Nros. 233 y 234 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de abril de 2010 (folios Nros. 238 y 239 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 29 de abril de 2010 (folios Nros. 268 y 269 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simple de Acuerdo de Consorcio celebrado entre las empresas VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., WOOD GROUP ENGINEERING LIMITED y PRODUCTION OPERATORS CAYMAN, INC con el objeto de ejecutar el contrato N° 09.01.963224.4.0 relativo al Servicio Integral de Tratamiento de Inyección de agua en la DOP con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2000, consignada conjuntamente con el libelo de demanda, constante de TRECE (13) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 07 al 19 de la Pieza Principal Nro. 1; con relación a la documental bajo análisis se observa que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia fotostática simple, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática simple de Contrato N° 09.01.963224.4.0 suscrito entre la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y Consorcio SIMCO; constante de VEINTIUN (21) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 61 al 81 de la Pieza Principal Nro. 1; con relación a dicho medio de prueba; se observa que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia fotostática simple, y por no estar suscrita por su representada, por lo que al verificar que la misma fue emitida y suscrita por terceros ajenos a la presente controversia laboral (PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y el Consorcio SIMCO), en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas como tal; aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, ni haber hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en ratificar la validez de la documental bajo análisis, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original de Contrato Individual de Trabajo, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 158 al 160 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado a dicha instrumental se evidencia que en el tracto de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada la reconoció expresamente; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que se celebró contrato individual de trabajo entre el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.894.826 y la Sociedad Mercantil TROS VENEZOLANA, S.A. empresa del Grupo CLARIANT, desde el 15-04-1999 con el cargo de Técnico de Laboratorio y Campo, con un salario de Bs. 150.000 mensual, con el pago de 30 días de vacaciones y 28 días de bono vacacional a salario básico y el pago por participación en el beneficio anuales o utilidades del 33,34 % de su ganancial anual y el cual se convino que el mismo era a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.-

  7. - Carta de Despido de fecha 08/04/2009, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A, dirigida al ciudadano J.C.L., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos; del análisis efectuado al medio de prueba previamente discriminado, este juzgador de instancia pudo verificar que fue reconocida tácitamente por la representación judicial de la parte demandada CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al no haber sido impugnada o desconocida expresamente; no obstante, del estudio y análisis realizado a la documental en referencia, se evidencia que la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto no constituye un hecho controvertido que la relación laboral entre el ciudadano J.C.L. y la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., culminó en fecha 08 de abril de 2009; por lo que en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  8. - Ejemplar de Sentencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; constante de DOCE (12) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 05 al 16 de la Pieza Principal Nro. 2; el cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Contrato suscrito entre la empresa CONSORCIO SIMCO y la empresa TROS VENEZOLANA, S.A. hoy CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. (el cual se encuentra en idioma inglés y cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos los folios Nros. 82 al 156 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de Planilla de Liquidación de Personal cancelada al ciudadano J.C.L. por la Empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 157 de la Pieza Principal Nro. 1)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., manifestó que la copia fotostática simple del Contrato suscrito entre la empresa CONSORCIO SIMCO y la empresa TROS VENEZOLANA, S.A. hoy CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. consignado por la parte demandante se encontraba en idioma inglés, siendo que el idioma oficial es el castellano, por lo cual procedió a su impugnación, aunado a que no se indicó el objeto de dicho medio probatorio; ahora bien, quien decide, debe señalar que la misma fue traída al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de la copia en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacada o desconocida por la parte contraria, pues la misma resultan distinta de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha la impugnación bajo análisis; no obstante, este Juez de Juicio, verifica que efectivamente la copia fotostática simple consignada por la parte demandante se encuentra en idioma inglés, siendo el idioma oficial el castellano, y al no verificarse que la parte promovente haya solicitado su traducción al idioma castellano (sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Vs. Asea Brown Boveri, S.A.), es por lo que mal podía la parte contraria exhibir la documental solicitada, en virtud de lo cual se concluye que la misma se encontraba imposibilitada materialmente para exhibir su original, resultando improcedente la Prueba de Exhibición que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto a la Planilla de Liquidación de Personal; cuya original se ordenó su exhibición, el apoderado judicial de la Empresa demandada manifestó en el desarrollo de la audiencia de juicio que la original de la documental intimada fue promovida por su representada en su escrito de promoción de prueba; no obstante, quien juzga observa que las documentales consignadas por la parte demandada no corresponde a la copia fotostática simple consignada por la parte demandante promovente, por lo que al no haber sido exhibida la documental en referencia, es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de la original consignada en copia fotostática simple por la parte demandante; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, a los fines de comprobar que ciertamente la firma de comercio CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., le canceló en definitiva al ciudadano J.C., la suma de Bs. 49.372,55, por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días Adicionales, Salario, Utilidades, Pago Prestac. Antig Art. 108, Dif. Prest. Antigüedad Art. 108, Preaviso Sustitutivo e Indem. Despido Injustif. Art. 125, calculados con base a un Salario diario de Bs. 94,1137, y un Salario Promedio de Bs. 2.823,41; un tiempo de servicio de NUEVE (09) años, ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, y por Preaviso Ajustado de DIEZ (10) años, UN (01) mes y VEINTITRÉS (23) días, por motivo de Despido Injustificado, previa deducción de la cantidad de Bs. 30.757,55 por concepto de I.V.S.S., RPE, RPVH, I.N.C.E. 0,50% y Depósito Fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Originales de Recibos de Terminación, 2.- Copia fotostática simple de Cheque Nro. 08664341 librado contra el Banco Provincial, de fecha 14/04/2009, a nombre del ciudadano J.C.L., por la cantidad de Bs. 50.358,04 y 3.- Original de Entrega de Cheque Nro. 08664341 librado contra el Banco Provincial, de fecha 14/04/2009, a nombre del ciudadano J.C.L., por la cantidad de Bs. 50.358,04, constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con las letras A; B y C; y rielados a los pliegos Nros. 05 al 08 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron reconocidos en forma expresa por la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, a los fines de comprobar que ciertamente la firma de comercio CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., le canceló en definitiva al ciudadano J.C., la suma de Bs. 50.358,04, por los conceptos de Sueldo mensual, Aj. Util. Terminación Act, Antigüedad Terminal, Indemni. Sust. Del Preaviso (art. 125), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacac. Fraccionado, Prestaciones de Antigüedad, Indem. Sust. Del Preaviso, y Bono por Antigüedad, calculados con base a un Salario de Bs. 2.823,41; un tiempo de servicio de NUEVE (09) años, ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, por motivo de Despido Injustificado, previa deducción de la cantidad de Bs. 30.771,55 por concepto Aporte de SSO Emp., Aporte de RPE Emp., Aporte de RPVH Emp., Aporte de INCES Emp., Póliza Gastos Funerarios y Depósito Fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., constante de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, marcados con la letra “D” y rielados a los pliegos Nros. 09 al 40 del Cuaderno de Recaudos; del estudio realizado a la documental promovida, se evidencia que la misma fue aceptada y reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio; en consecuencia se valor a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el objeto social de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., es la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, así mismo podría ejercer la representación, distribución y comercialización, en general, de materias primas, productos manufacturados, maquinarias e instalaciones industriales, todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, pudiendo también proceder a la incineración de desechos. ASI SE DECIDE.-

  11. - Originales y copias fotostáticas simples y al carbón de Solicitud de Anticipo de Haberes/Préstamos sobre Prestaciones Sociales en Fideicomiso de fecha 05 de mayo de 2008 realizada por el ciudadano J.C.L. ante el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., procesada en fecha 13 de mayo de 2008; Presupuesto Nro. 013237640 de fecha 07-07-08 emitido por FEDECCA FERRETERIA DE LA CONSTRUCCION, C.A. al ciudadano J.C., Solicitud de Anticipo de Haberes/Préstamos sobre Prestaciones Sociales en Fideicomiso de fecha 03 de diciembre de 2007 realizada por el ciudadano J.C.L. ante el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., procesada en fecha 10 de diciembre de 2007; Presupuesto Nro. 00337949 de fecha 05-12-07 emitido por FEDECCA FERRETERIA DE LA CONSTRUCCION, C.A. al ciudadano J.C., Sociales en Fideicomiso de fecha 14 de noviembre de 2008 realizada por el ciudadano J.C.L. ante el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., procesada en fecha 24 de noviembre de 2008; Presupuesto Nro. 013237640 de fecha 07-11-08 emitido por FEDECCA FERRETERIA DE LA CONSTRUCCION, C.A. al ciudadano J.C., y Liquidación de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad al 30-06-2001 al ciudadano J.C.L. por la empresa TROS VENEZOLANA, S.A.; constante de OCHO (08) folios útiles, marcados con las letras E2, E4, E5, E6, E7, E8, E9, G10 y G11 y rielados a los pliegos Nros. 42 y del 45 al 49 y 61 y 62 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a las referidas documentales, las mismas fueron reconocidas expresamente por la apoderada judicial de la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose que el ciudadano J.C.L. tenía constituido un fideicomiso por ante la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., y que el mismo recibió anticipo de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 9.500,00 y que le fue cancelado al ciudadano J.C.L. por la empresa TROS VENEZOLANA, S.A.; intereses acumulados por Prestaciones Sociales al 30-06-2001 por la cantidad de Bs. 213,45. ASI SE DECIDE.-

  12. - Originales y copias fotostáticas simples y tipo fax de Comunicación de fecha 07 de mayo de 2001 emitida por el trabajador J.C. y dirigido al ciudadano B. Newton, Consulta de Saldo al 03-05-08 de Llave Mercantil de Fideicomiso Prestaciones Sociales; Participación de Retiro del Trabajador J.C.L., Forma 14-03, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; Consulta de Saldo al 08-11-08 de Llave Mercantil de Fideicomiso Prestaciones Sociales; Recibo de Pago de Vacaciones emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. correspondiente al período 01-09-2008 al 30-09-2008, Recibo de Pago de Vacaciones emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. correspondiente al período 01-06-2007 al 30-06-2007, Recibo de Pago de Vacaciones emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. correspondiente al período 01-06-2006 al 30-06-2006, Aviso de Vacaciones-Nómina emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L. correspondiente al período 2007-2008, Aviso de Vacaciones-Nómina emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L. correspondiente al período 2006-2007, Aviso de Vacaciones-Nómina emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L. correspondiente al período 2005-2006, Aviso de Vacaciones-Nómina emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L. correspondiente al período 2006-2007, Recibo de Pago de Vacaciones emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. correspondiente al período 01-06-2006 al 30-06-2006, Aviso de Vacaciones-Nómina emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L. correspondiente al período 2005-2006, Planilla de Movimiento de Vacación Individual de fecha 02-08-2004 emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L. correspondiente al período 2004, Planilla de Movimiento de Personal emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L. correspondiente a Vacaciones a Disfrutar períodos 2002-2003 y 2003-2004, Planilla de Movimiento de Vacación Individual de fecha 25-07-2005 emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L. correspondiente al período 2005, Planilla de Movimiento de Vacación Individual de fecha 07-11-2003 emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L. correspondiente al período 2003, Planilla de Movimiento de Vacación Individual de fecha 06-11-2003 emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L. correspondiente al período 2003, Planilla de Movimiento de Personal emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L. correspondiente a Vacaciones a Disfrutar período 2002-2003, Planilla de Liquidación de Vacaciones emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano J.C.L., Acta sobre renuncia al disfrute de los días adicionales de vacaciones anuales de fecha 29 de marzo de 2001 emanada de TROS VENEZOLANA, S.A. empresa del Grupo CLARIANT, Planilla de Liquidación de Vacaciones emanada de la empresa TROS VENEZOLANA, S.A. correspondiente al ciudadano J.C.L., Formato de Solicitud de Vacaciones realizada por el ciudadano J.C., correspondiente al período anual 1999-2000, constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, marcados con las letras E1, E3, F, G, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19, G20, G21, G22 y G23; y rielados a los pliegos Nros. 41, 43, 44, del 50 al 60 y del 63 al 74 del Cuaderno de Recaudos; con respecto las documentales descritas, se evidencia que las mismas fueron aceptadas y reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, se observa del contenido de las mismas, que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos de la presente controversia laboral, y por cuanto se encuentra admitida la relación laboral y que la misma culminó por despido injustificado, y que no fue reclamado el pago de vacaciones anuales vencidas, por lo que quien decide, las desecha y no les confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Ejemplares de Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Cuarto de Juicio Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 17 al 39 de la Pieza Principal Nro. 2; el cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio; ahora bien, con relación a estas documentales, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; y en cuanto a los criterios emanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son aplicados por los tribunales laborales de la República por razones de orden público laboral, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza laboral; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia Certificada de Acta Constitutiva de Registro Mercantil de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 46 al 68 de la Pieza Principal Nro. 2; la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio; ahora bien, del estudio realizado a la documental promovida, se evidencia que la misma fue aceptada y reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio; en consecuencia se valor a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el objeto social de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., es la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, así mismo podría ejercer la representación, distribución y comercialización, en general, de materias primas, productos manufacturados, maquinarias e instalaciones industriales, todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, pudiendo también proceder a la incineración de desechos. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a los siguientes organismos: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en el Estado Aragua, b) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y al c) BANCO MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA; las cuales fueron declaradas desistidas por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010 (folio Nro. 2 de la Pieza Principal Nro. 2); por cuanto la parte demandada promovente no indicó la dirección de dichos organismos señalados, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de abril de 2010 (folios Nros. 268 y 269 de la Pieza Principal Nro. 1); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que prestó servicios personales para la Empresa cuando salió como Supervisor o Coordinador de Campo, que su función era supervisar y coordinar tratamiento de personal y a su vez tratamiento químico, que se aplicaban para tratamiento de aguas del Lago de Maracaibo, para su final aplicación de lo que es la producción secundaria de petróleo, que una vez que los yacimientos dejan de fluir por sus propias fuerzas, PDVSA inyecta agua, vapor, gas a los yacimientos para seguir produciendo el hidrocarburo, que el agua del Lago por sus propiedades son muy corrosivas, que la empresa CLARIANT suministra o vende este tratamiento con servicios técnicos, bien sea PDVSA, que en este caso era SIMCO, para tratar esas aguas y ponerlas óptimas o con propiedades óptimas para poder ser inyectadas de manera que no causaran un daño mayor básicamente a las tuberías eliminándolas de alta concentración de oxígeno, que es alto corrosivo, colocándole inhibidores de incrustaciones porque esas aguas son altamente productoras de calcio, ese calcio se precipita y tapa las tuberías, ellos coordinan ese tratamiento para que esa agua llegara a su propósito que era inyectarla a los pozos y hacer el levantamiento del hidrocarburo, que tuvo personal a su cargo, que supervisor personal, que él tenía su supervisor inmediato, un coordinador, que básicamente él también conocía el trabajo, que por encima de ellos estaba un Gerente de Cuenta, conocía el trabajo y era el que daba las ordenes directa conjuntamente con la Gerencia de la Empresa, que eran las que le tenían que decir qué se debía poner, qué cantidad, qué químico, de hecho venía estipulado hasta por contratación, las partes proveían lo que se tenía que aplicar en cada tratamiento, que laboró diez años, que inició como personal fijo, en abril de 1999, como Técnico de Campo en otras actividades, trabajando en patio de tanques captando muestras de crudo, tratamientos a crudos, que el crudo para llegar a su producción final a la refinería debe ir limpio, o sea, deshidratado completamente, de sacarle el agua, y esa parte las hace productos químicos como tal, que durante ese tiempo de los diez años, CLARIANT prestó servicios para PDVSA, de manera directa, acá en Occidente, PDVSA de manera directa Patio de Tanques, para el Consorcio SIMCO, básicamente desde 1999, y para ninguna otra, que tuvieron en algunas oportunidades monitoreando el sistema de CHECK ULE, que eso es PDVSA también, Patio de Taques Ulé, que acá en Occidente y Oriente esa era las ramas de CLARIANT como tal, que durante estos diez años ha visto que la empresa se ha dedicado en su campo a todo lo que es el tratamiento de petróleo, tratamiento de aguas en fuente, tratamiento de aguas en Lago, que van con el mismo fin, inyección a los pozos, que también sabe que suministra productos químicos como materia prima a otras empresa que al mismo tiempo eran competencia de ellos en el campo petrolero.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de adminicularse las deposiciones rendidas por el ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, con el caudal probatorio evacuado en el caso de marras, específicamente las documentales relativas a copia fotostática simple y Copia Certificada de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fechas 15 de agosto de 2005 y 24 de febrero de 2000, rieladas a los pliegos Nros. 09 al 40 del Cuaderno de Recaudos y a los Pliegos Nros. 46 al 68 de la Pieza Principal Nro. 2; este Tribunal de Juicio pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio únicamente a los fines de establecer que ciertamente la Empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. tiene como objeto social la actividad relacionada con productos químicos. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar en primer lugar, si el demandante ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; dado que la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., reconoció tácitamente que el ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL fue supervisor de personal de Laboratorio y Campo Lago, nómina mensual baja, desde el 14 de abril de 1999, en la planta de inyección de agua para la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Lago de Maracaibo, en el contrato realizado entre las empresas CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., y el CONSORCIO SIMCO, consorcio integrado por las empresas WOODGROUP ENGENERING LIMITED VENEZOLANA DE PRODUCTOS INTEGRADO (VEPICA, C.A.); PRODUCTION OPERATOR CAYMAN, INC y CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., según contrato privado realizado de la empresa SIMCO y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., para la contratación del servicio integral de tratamiento de Inyección de agua en la DOP (090196322440) con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo, pero alegó como hecho nuevo que no existía inherencia y conexidad entre la contratista y la contratante (PDVSA), toda vez que el actor no señaló la permanencia o continuidad del contratista en relación a las obras del contratante, concurrencia de trabajadores de la contratista en la contratante y la percepción de forma regular que constituya la principal fuente de lucro de la contratista, omitiendo los tres requisitos concurrentes para que opera el atributo o calificación jurídica de la inherencia y conexidad, siendo tan cierta su excepción que no se demanda a la empresa contratante PDVSA; dado que su objeto principal no es inherente o conexo con el de PDVSA; negando y rechazando en consecuencia, que el demandante tenga derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales por aplicación extensiva de la Convención Colectiva Petrolera, por errar al subsumir un falso supuesto de hecho en las normas de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es un hecho negativo absoluto; por lo cual la demandada adujo la presencia en el presente caso de la figura del contratista; por lo cual le corresponde a quien sentencia, determinar bajo qué norma se encontraba subsumida el presente asunto, para luego pasar a determinar la existencia o no de la inherencia y conexidad entre la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. y la Sociedad Mercantil PDVSA, lo cual aplicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo (Sentencia N° 209 de fecha 16 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso L.G.G.B. contra las sociedades mercantiles Medisan, S.R.L. y Owens Illinois de Venezuela, C.A.).

      En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquel que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquel que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2000-2002), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.:“Se encuentra amparado por esta CONVENCION, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenecen a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirado en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por al presente CONVENCION y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      No obstante esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores.

      (OMISSIS).

      En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a su TRABAJADOR directo, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

      Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

      Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a). Estuvieren íntimamente vinculado;

      b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

      c). Revistieren carácter permanente.

      Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

      Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

      1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      (OMISSIS)

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

      De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

      (OMISSIS)

      Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      (OMISSIS)

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

      Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

      Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

      En tal sentido, tenemos que en el presente caso la demandada admitió tácitamente (al no haberlo rechazado expresamente en su escrito de contestación de demanda) haber ejecutado un servicio en la planta de inyección de agua para la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Lago de Maracaibo, en el contrato realizado entre las empresas CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., y el CONSORCIO SIMCO, consorcio integrado por las empresas WOODGROUP ENGENERING LIMITED VENEZOLANA DE PRODUCTOS INTEGRADO (VEPICA, C.A.); PRODUCTION OPERATOR CAYMAN, INC y CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., según contrato privado realizado de la empresa SIMCO y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., para la contratación del servicio integral de tratamiento de Inyección de agua en la DOP (090196322440) con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo, lo cual trae como consecuencia que la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., fue contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. para la ejecución del contrato de trabajo antes identificado, en consecuencia quedó demostrado y admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

      Así las cosas, tenemos que la empresa contratista CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. su objeto social es la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, así mismo podría ejercer la representación, distribución y comercialización, en general, de materias primas, productos manufacturados, maquinarias e instalaciones industriales, todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, pudiendo también proceder a la incineración de desechos, tal como quedó evidenciado tanto de las copias fotostáticas simples como de la Copia Certificada de las Actas Generales de Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 15 de agosto de 2005 y 24 de febrero de 2000, rieladas a los pliegos Nros. 09 al 40 del Cuaderno de Recaudos y de los pliegos Nros. 46 al 68 de la Pieza Principal Nro. 2; mientras que por otra parte la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos, por lo cual del estudio de los objetos sociales de la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas, por lo cual se concluye que la actividad de la demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. como contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por lo que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas.

      Ahora bien, como anteriormente fue señalado, de los hechos alegados tanto en el escrito de demanda como el de contestación de la demanda, quedó evidenciado que el ciudadano J.C.L. prestó servicios en la planta de inyección de agua para la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Lago de Maracaibo, en el contrato realizado entre las empresas CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., y el CONSORCIO SIMCO, consorcio integrado por las empresas WOODGROUP ENGENERING LIMITED VENEZOLANA DE PRODUCTOS INTEGRADO (VEPICA, C.A.); PRODUCTION OPERATOR CAYMAN, INC y CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., según contrato privado realizado de la empresa SIMCO y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., para la contratación del servicio integral de tratamiento de Inyección de agua en la DOP (090196322440) con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo, por lo que al tomar en cuenta que la conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, se concluye que en presente caso, no quedó evidenciado que la actividad desarrollada por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. sea conexa con su contratante PDVSA; porque además de que es cierto que la contratista no se dedica a la misma actividad de la empresa PDVSA, no se evidencia que la actividad desarrollada por la demandada, como lo fue el Tratamiento de Plantas de Inyección de agua en el Lago de Maracaibo, para la empresa PDVSA, esté en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante PDVSA que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tal como fue definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 (Caso: H.F.M.M.V.. BP VENEZUELA HOLDING LIMITED); por lo que en el presente caso no existe conexidad entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas, por lo cual se concluye que no existió inherencia ni conexidad entre la actividad realizada entre la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. y la actividad que desarrolla la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, dado que el demandante ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, alegó en la presente demanda ser acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual reclama el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por el hecho de haber laborado en la planta de inyección de agua para la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Lago de Maracaibo, en el contrato realizado entre las empresas CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., y el CONSORCIO SIMCO, consorcio integrado por las empresas WOODGROUP ENGENERING LIMITED VENEZOLANA DE PRODUCTOS INTEGRADO (VEPICA, C.A.); PRODUCTION OPERATOR CAYMAN, INC y CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., según contrato privado realizado de la empresa SIMCO y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., para la contratación del servicio integral de tratamiento de Inyección de agua en la DOP (090196322440) con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo, y al haberse determinado; y al haber sido determinado que no existió inherencia ni conexidad entre la actividad realizada entre la empresa demandada y la actividad que desarrolla la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se concluye que no le son extensibles los beneficios establecidos en dicha Convención Colectiva Petrolera, por lo cual no se generan diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia resulta improcedente diferencia alguna por los conceptos reclamados (Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., Caso: L.M.V.. Oiltools de Venezuela, S.A.). ASI SE DECIDE.-

      Como consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, en contra de la Sociedad Mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, en contra de la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:16 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000519

JDPB/mb.-

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