Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Agosto de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000788

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.E.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.400.016.

APODERADOS JUDICIALES: O.D.A., V.R. y J.C., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.262, 127.968 y 144.617, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.038.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2015, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.M. contra la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, S.A.

Por auto de fecha 03 de julio de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 10 de julio de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 29 de julio de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizado dicho acto, y la Jueza de este Despacho Judicial procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la apelación se circunscribe a un punto único, el cual tiene que ver con la declaratoria con lugar de la indemnización por despido injustificado, que a pesar que se toma en consideración los privilegios y prerrogativas de la República, en especial, el rechazo de las pretensiones en caso de su inasistencia en la audiencia preliminar, sin embargo, el a quo declara con lugar la indemnización al revertir a la demandada la carga de la prueba basado en que ésta nada refirió al respecto en el escrito de contestación en cuanto al despido, declarando el juez del a quo por tal motivo su representada como confeso, lo cual –a su juicio- es incorrecto por los privilegios de la República, por lo que al no quedar demostrado por el actor motivo de la terminación de la relación de trabajo, mal pudo el a quo declarar con lugar la indemnización por despido injustificado; en consecuencia, solicita se anule la sentencia y se declare con lugar la apelación.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESION A LA APELCION DE LA PARTE CATORA

Observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora, una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior, antes de la audiencia oral, mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2015, que cursa al folio 186 al 189, suscrito por el abogado O.D., plenamente identificado en autos, indica que se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada argumentando una serie de hechos y defensas.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, de acuerdo con el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido es preciso destacar el contenido de los artículos 300, 301, 302 y 304 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.”

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 302: La adhesión se propondrá de la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no propuesta.

Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.”

Las normas precedentemente transcritas, consagran el derecho que tienen las partes de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, pudiendo el adherido tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesto de aquella, con el objeto de que el Tribunal de la Alzada lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen, a su vez, señala la oportunidad en que debe ejercerse tal recurso, que inicia desde el día en que el Tribunal de alzada recibe el expediente, hasta el lapso de informes, así como los requisitos de procedencia de la misma.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación es preciso destacar que, que el mismo se propone ante el tribunal a quo mediante una simple diligencia o escrito donde el apelante manifieste su inconformidad con el fallo proferido, bastando la simple mención en dicho escrito o diligencia que se apela, para que se considere ejercido el recurso, lo cual no obsta para que el apelante por ante el Tribunal de Alzada explane sobre los puntos de la sentencia que le desfavorecen, sin embargo, en la adhesión de la apelación, exige la ley que el adherente fundamente su proposición señalando de manera clara y precisa las cuestiones sobre las cuales desea que el Superior revise la decisión de la primera instancia, lo cual debe hacer en la oportunidad de formular dicho recurso por ante el Superior, so pena de tenerse por no interpuesta cuando se incumpla esta formalidad, toda vez que el a quen por el simple hecho de la apelación va a adquirir la jurisdicción plena para analizar lo decidido por el a quo, a menos que el propio apelante limite su apelación a determinados motivos, caso en que el adherente debe informar al juez de la Alzada en la audiencia cuales son los motivos sobre los que versa su recurso, para así garantizar además que el juez superior adquiera jurisdicción sobre toda la controversia tal y como había quedado trabada con la contestación de la demanda posibilitando de esta manera la reforma de la sentencia empeorando la condición del apelante sin violentar el principio de la reformateo in Prius.

Por otra parte, es de hacer notar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 ejusdem, establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De acuerdo con la norma transcrita supra, en caso de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral de apelación, se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, queda firme la decisión recurrida, por lo que debe proceder la Alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

En el presente caso, al observar quien hoy decide que el Secretario de Sala, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte actora adherente, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la respectiva adhesión de la apelación. ASI SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de coordinador contable, en una jornada de trabajo lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., con los sábados y domingos libres; que devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 21.763,13; el cual estaba conformado por un salario base mensual de Bs. 8.943,80, más un 10% de su salario mensual correspondiente a caja de ahorros, y un bono contractual de 40 días salario el cual era pagado en forma trimestral, siendo que la relación culminó en fecha 01 de julio de 2013 cuando fue separado de su cargo de manera unilateral y sin justificación alguna por su empleador.

Alegó que ingresó a prestar servicios cuando la entidad bancaria se denominaba BANFOANDES BANCA UNIVERSAL, C.A. y a partir de la absorción de BANFOANDES por parte del BANCO BICENTENARIO hubo una reducción de sueldo, específicamente en el bono contractual.

Que le deben ser aplicados los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía el extinto BANFOANDES, BANCA UNIVERSAL, manifestando que se trata de derechos adquiridos por cuanto se configuran los siguientes elementos: que trata de una norma plenamente establecida (contrato colectivo), que no hubo ninguna interrupción en la prestación de servicios por parte del actor, que se trata de un mismo patrono pero con diferente denominación que explotan la misma actividad en la misma sede y reconocen parcialmente los beneficios que ya venían percibiendo los trabajadores y que el actor ha percibido beneficios laborales, establecida en la referida convención colectiva los cuales han venido disminuyendo.

Como consecuencia de lo anterior, se reclama el pago de los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. 2.- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. 3.- Vacaciones y Bono Vacacional no pagados ni disfrutados, argumentando que fueron realizados bajo una base de cálculo equivocada, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 121 ejusdem. 4.- Utilidades argumentando que el pago de las mismas fueron realizados con una base de cálculo incorrecta por cuanto no se utilizó los componentes de naturaleza salarial y en virtud de ello el cálculo debe ser realizado con base al último salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 131 ejusdem. 5.- Bono retenido de manera arbitraria, reclama el pago de la cantidad de Bs. 126.975,00. 6.- Caja de ahorros, reclama el pago de la cantidad de Bs. 79.882,00,00; argumentando que la demandada le descontaba el 10% del salario por este concepto y aportaba la misma cantidad, siendo que tenía plena disponibilidad de los aportes realizados sin limitación o justificación alguna, y que ello tiene incidencia salarial de conformidad con el artículo 104 ejusdem. 7.- Bono de alimentación por los meses de enero a junio de 2013. 8.- 3% por concepto de fondo de jubilación, cuyo cálculo solicita que sea realizado por el Juez. 9.- Intereses moratorios e indexación.

La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio realizó un punto previo referido a los privilegios y prerrogativas procesales, indicando que la demandada es una empresa conformada mediante las normas del derecho privado y, en consecuencia los privilegios y prerrogativas procesales aplicarían en los casos de los entes del estado, más no a las empresas del estado conformadas bajo normas del derecho privado con capital público, estos privilegios y prerrogativas no le son extensibles a estas compañías con estas características, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Elecentro, en un caso similar al de autos dispuso lo mismo, establece que únicamente le aplicarían los privilegios y prerrogativas procesales del estado a las empresas de la nación únicamente y exclusivamente cuando el documento constitutivo así lo exprese, y esas afirmaciones la parte demandada no lo trajo a los autos.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación hacen invocación de las prerrogativas procesales de la República al ser una institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, como institución pública dependiente del Estado que es propietario de las acciones de la empresa.

Niega que el actor haya tenido un supuesto “salario mixto variable” de Bs. 21.763,13 conformado por un “salario base mensual” más diez por ciento correspondiente a cada ahorros, más un bono contractual de 40 días de salario el cual hipotéticamente era pagado de forma mensual, indicando que la realidad de los hechos era que el trabajador recibía un único monto el cual no estaba compuesto por conceptos adicionales.

Niega la existencia del documento denominado “BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES DEL BANCO BICENTENARIO” promovido por la parte actora como prueba de exhibición, pues niega que su representada pague bajo ese esquema de beneficios, específicamente 122 días de utilidades, sino que por acuerdo colectivo se paga la cantidad de 90 días de salario. Niega que se adeude cada uno de los conceptos peticionados en el libelo.

En cuanto al despido injustificado niega deber cantidad alguno por concepto de pago doble por despido injustificado.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajador y bono de alimentación. Por otra parte, declaró improcedente el pedimento en cuanto a la bonificación trimestral de 40 días de salario normal y demás beneficios de la Convención Colectiva que regía las relaciones de BANFOANDES con sus trabajadores, en consecuencia negó el pago por vacaciones, bono vacacional y utilidades, bono retenido de manera arbitraria, y negó la procedencia salarial de la Caja de ahorros y del fondo de jubilación.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando como único punto la declaratoria con lugar de la indemnización por despido injustificado, argumentando que el a quo incumplió con su deber de reconocer los privilegios y prerrogativas de la República los cuales se extienden a la demandada, al considerar que el no referirse en el escrito de contestación sobre el despido, equivale a una confesión lo cual a su juicio es incorrecto, mas aún cuando al no quedar demostrado por el actor el motivo de la terminación de la relación de trabajo, mal pudo el a quo declarar con lugar tal indemnización.

Al respecto, se desprende de la sentencia apelada que el a quo entiende contradicha la presente demanda y, acuerda el pago por Indemnización por terminación de la relación laboral, en los siguientes términos:

En el presente asunto la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni a la de juicio. No obstante, no se tiene por confesa pues se entiende contradicha la demanda de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además procedió a dar contestación a la demanda.

(…)

Indemnización por despido injustificado, reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este pedimento, quien hoy decide observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la carga del empleador de demostrar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Además, se evidencia que en el escrito de contestación de demanda la representación judicial de la parte demandada no negó el despido, en consecuencia se declara procedente tal concepto. Así se decide.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar sólo la accionante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial, en razón de lo cual se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo. Así pues, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora quien expuso sus alegatos y el mérito de sus pruebas, y la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, tomar en cuenta que la demanda se entiende contradicha, en aplicación de los privilegios de la República, debiendo tenerse ciertamente contradicha la solicitud en todas y cada una de sus partes, teniendo la parte actora que demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión, aunado al hecho demostrado en autos que la demandada si dio contestación a la demanda y en cuanto al despido injustificado negó deber cantidad alguno por concepto de pago doble por despido injustificado, lo cual, a juicio de esta Alzada, se trata de una negativa absoluta, recayendo la carga probatoria en la parte que alega tal hecho del despido, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de la parte actora valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba, como a continuación se establece:

Al folio 45 cursa constancia de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, y el salario mensual devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 46 al 51 cursa comunicado contentivo de nuevo esquema de beneficios socio-económicos para los trabajadores, solicitada su exhibición a la demandada, sin embargo, se observa que dicha documental carece de firma por lo que no le puede ser oponible a la contraparte, no demostrándose la presunción grave que el mismo esté en poder del adversario, por lo que no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas fueron consignadas en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante oficio emanado de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, se demuestra la afiliación del accionante en dicho instituto por parte del Banco Bicentenario, Banco Universal. C.A. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio, en cuanto a la indemnización por terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se observa del libelo de la demanda que la parte accionante formula su reclamo fundamentando la terminación de la relación laboral en un despido ocurrido en fecha 01 de julio de 2013, cuando fue separado de su cargo de manera unilateral y sin justificación alguna por su empleador.

Sin embargo, observa esta Alzada que del examen de las pruebas promovidas no puede desprenderse que la accionante fuera despedida de su cargo en la fecha indicada en su libelo, lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia por conceptos de indemnización por despido injustificado acordada por el a quo, resultando con lugar la apelación de la parte demandada, modificándose la sentencia en este único punto apelado. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Corresponde el pago por Prestación de Antigüedad, dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde día 13 de febrero de 2006 hasta el 1ro. de julio de 2013, para una prestación de servicio de 7 años, 4 meses y 18 días. Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 13 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y, por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) ejusdem, cuya acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre, calculado conforme el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario base, la alícuota de bono vacacional de 36 días del 2007 al 2011; de 40 días en el 2012; de 44 días en el 2013 y 2014, que no fue negado por la accionada y la alícuota de utilidades con base a 90 días de acuerdo a la Convención Colectiva, pues la demandada negó los 120, días que a decir de la actora recibía por tal concepto, el cual es extraordinario, realizándose el cálculo por el a quo de la siguiente manera:

FECHA SUELDO SEGUN Alícuota Bono Alícuota Total Días Días monto de PRESTACIONES ACUMULADO

RECIBOS Vacacional Utilidades Integral adicionales días adicionales

Feb-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 0,00 0,00

Mar-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 0,00 0,00

Abr-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 0,00 0,00

May-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 0,00 0,00

Jun-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 630,00

Jul-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 1.260,00

Ago-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 1.890,00

Sep-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 2.520,00

Oct-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 3.150,00

Nov-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 3.780,00

Dic-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 4.410,00

Ene-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 5.040,00

Feb-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 5.670,00

Mar-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 6.300,00

Abr-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 6.930,00

May-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 7.560,00

Jun-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 8.190,00

Jul-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 8.820,00

Ago-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 9.450,00

Sep-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 10.080,00

Oct-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 10.710,00

Nov-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 11.340,00

Dic-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 11.970,00

Ene-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 12.757,50

Feb-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 2 257,25 1.044,75 13.802,25

Mar-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 14.589,75

Abr-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 15.377,25

May-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 16.164,75

Jun-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 16.952,25

Jul-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 17.739,75

Ago-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 18.527,25

Sep-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 19.314,75

Oct-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 20.102,25

Nov-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 20.889,75

Dic-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 21.677,25

Ene-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 22.622,25

Feb-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 4 640,50 1.585,50 24.207,75

Mar-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 25.152,75

Abr-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 26.097,75

May-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 27.042,75

Jun-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 27.987,75

Jul-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 28.932,75

Ago-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 29.877,75

Sep-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 30.822,75

Oct-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 31.767,75

Nov-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 32.712,75

Dic-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 33.657,75

Ene-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 34.760,25

Feb-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 6 1.149,75 2.252,25 37.012,50

Mar-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 38.115,00

Abr-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 39.217,50

May-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 40.320,00

Jun-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 41.422,50

Jul-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 42.525,00

Ago-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 43.627,50

Sep-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 44.730,00

Oct-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 45.832,50

Nov-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 46.935,00

Dic-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 48.037,50

Ene-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 49.140,00

Feb-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 8 1.764,00 2.866,50 52.006,50

Mar-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 53.109,00

Abr-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 54.211,50

May-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 55.314,00

Jun-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 56.416,50

Jul-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 57.519,00

Ago-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 58.621,50

Sep-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 59.724,00

Oct-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 60.826,50

Nov-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 61.929,00

Dic-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 63.031,50

Ene-12 5.200,00 520,00 1.300,00 7.020,00 5 1.170,00 64.201,50

Feb-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 5 10 2.216,25 3.395,88 67.597,38

Mar-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 5 1.179,63 68.777,01

Abr-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 5 1.179,63 69.956,64

May-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 15 3.538,89 73.495,53

Jun-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 0,00 73.495,53

Jul-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 0,00 73.495,53

Ago-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 15 3.538,89 77.034,42

Sep-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 0,00 77.034,42

Oct-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 0,00 77.034,42

Nov-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 15 3.538,89 80.573,31

Dic-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 0,00 80.573,31

Ene-13 8.943,80 993,76 2.235,95 12.173,51 0,00 80.573,31

Feb-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 15 12 3.000,97 9.137,41 89.710,71

Mar-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 0,00 89.710,71

Abr-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 0,00 89.710,71

May-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 15 6.136,44 95.847,16

Jun-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 0,00 95.847,16

Jul-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 0,00 95.847,16

Total Acumulado 430 95.847,16

Con base a los cálculos realizados, el monto que más favorece al trabajador es el obtenido de acuerdo al literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, pues le corresponde la cantidad de Bs. 95.847,16. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago por Bono de alimentación, no siendo objeto de apelación por la demandada, la actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 9.630,00, correspondiente a los meses de enero a junio de 2013, este concepto no fue negado en la contestación, y no se demostró su pago, en consecuencia se ordena el pago del referido beneficio por la cantidad de Bs. 9.630,00, tal como fue reclamado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta como fecha de ingreso el 13 de febrero de 2006 y egreso el 01 de julio de 2013, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 01 de julio de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 27 de enero de 2014, excluyendo el beneficio de alimentación al acordarse con base a una actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo de la accionante, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDA la adhesión a la apelación presentada por la parte actora en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de abril de 2015, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.M. contra la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, S.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/05082015

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