Decisión nº 20 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 25 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000144

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

I

Identificación del Imputado

J.J.R.V., venezolano, soltero, fecha de nacimiento: 12/05/84, titular de la cédula de identidad N° 16.534.470, de 27 años de edad, obrero, trabaja en “Hacienda Mi Vallecito”, tercer año de bachillerato, hijo de M.V. (v) y G.d.J.R.M. (v), residenciado en el sector la Macarena, parte alta, Nueva Bolivia, cerca de la Escuela S.B., como a una cuadra, Municipio T.F.C.d.E.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

II

Enunciación De Los Hechos:

En fecha sábado 22/01/11, aproximadamente a las 3:00 a.m., de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Latino de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, los funcionarios Cabo Segundo (PM) 60 YENDER LOBO GALUE y el Agente (PM) M.V., fueron informados vía radio por el Cabo Primero (PM) J.G., que en el Sector La Macarena, Parte Alta, se estaba suscitando una situación de violencia de género, quienes se trasladaron de inmediato y al llegar al lugar observaron a un ciudadano saliendo de una vivienda llevando en su mano un palo de madera, se le dio la voz de alto ý entregó el objeto, quedando detenido y procedieron a entrevistar a la víctima, quien expuso a los funcionarios que había sido víctima de maltratos físicos por parte de su concubino y que ya lo había hecho en otras oportunidades, autorizando a los funcionarios policiales a entrar a la vivienda, observando encima de la cama un arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal.

III

De La Audiencia De Calificación De

Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 376. 3) 3.- No puedo solicitar Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, por cuanto la víctima personalmente se niega a declarar en contra de su concubino, Asimismo, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, una vez cada treinta días. .

El imputado J.J.R.V., manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública solicitó la no aprehensión en situación de flagrancia y libertad plena, se deje constancia que al folio 09, no consta fecha de recibido de la evidencia incautada y no existe numeración, y esto a los fines de la misma no varíen, al momento de presentar el acto conclusivo respectivo. En cuanto al arma de fuego incautada, se adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la medida cautelar, solicito se realice en el lugar cercano a la residencia de mi defendido, para así no entorpecer su trabajo y los gasto de traslado.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido luego de haber sido observado por los funcionarios actuantes salir con un palo de madera de la vivienda que reside con su pareja, y al entrar en la residencia de la ciudadana L.E.V., encontraron un arma de fuego de fabricación casera, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autora o participe del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

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Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 22/01/2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 60 YENDER LOBO GALUE y el Agente (PM) M.V., adscritos A LA Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual refieren haber obtenido información que en el sector La M.P.A. se estaba generando una situación de violencia de género, en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado.

  2. Registro de Cadena de Custodia suscrito por el funcionario C.B. y el funcionario L.R., en el cual dejan c.d.U. (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal con empuñadura de madera y cañón recortado.

  3. Registro de Cadena de Custodia suscrito por el funcionario C.B. y el funcionario L.R., en el cual dejan c.d.U. (01) palo de madera de especie de aproximadamente un (01) metro de largo..

  4. - Experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas en la presente causa. Un (01) arma de fuego, para uso individual, Tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismos, y un (01) segmento de madera comúnmente denominado palo de 1,08 centímetros de longitud, de forma irregular, color natural.

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Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano imputado. J.J.R.V., ya identificada, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de J.J.R.V., venezolano, soltero, fecha de nacimiento: 12/05/84, titular de la cédula de identidad N° 16.534.470, de 27 años de edad, obrero, trabaja en “Hacienda Mi Vallecito”, tercer año de bachillerato, hijo de M.V. (v) y G.d.J.R.M. (v), residenciado en el sector la Macarena, parte alta, Nueva Bolivia, cerca de la Escuela S.B., como a una cuadra, Municipio T.F.C.d.E.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Prefectura Civil de nueva Bolivia, informando sobre las presentaciones que deberá cumplir el imputado

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.M.

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