Decisión nº PJ0142010000155 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000236

DEMANDANTE: J.J.B.A.

DEMANDADA: TARVAL 2000, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142010000155

En fecha 20 de julio de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000236 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.364.827, representado judicialmente por las abogadas N.P.H. y L.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 128.376 y 40.100,en su orden, contra la sociedad de comercio TARVAL 2000, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el Nº 54, tomo 8-A, representada judicialmente por la abogada E.Y.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.516.

Celebrada la audiencia en fecha 05 de octubre de 2010, a las 9:00 a.m., este Juzgado difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., trece de octubre de 2010, compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Delimita el medio recursivo ejercido en cuatro puntos:

1) Indebida aplicación de los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil:

Con relación al artículo 508 porque la juez señala que hay contradicción en los testimonios del Sr. A.S. y del Sr. D.T.. Afirma que no hubo tal contradicción sino que ellos, al hacer el planteamiento de cómo se realizaba el negocio jurídico de la venta de tarjetas telefónicas, al preguntarle quien establecía la zona geográfica, uno dijo que CANTV y el otro dijo que Tarval; que en realidad es una forma de hacer un planteamiento de manera distinta por ambos porque cuando se compra la tarjeta a Tarval ésta sugiere la zona para venderla pero esa es una normativa de CANTV establecida con la persona a quien le suministra las tarjetas para su distribución en todo el país.

Que la norma establece contradicciones; que si se ve el testimonio de cada uno de éstos testigos, se puede ver que en lo único que hay diferencia en el testimonio es con relación a este punto; sin embargo, sobre los hechos importantes de cómo es el negocio de las tarjetas, que es lo que como parte accionada quería demostrar, la parte demandante nunca desvirtuó cómo era el negocio de las tarjetas, que es la compra y venta de tarjetas telefónicas.

Que la parte demandante se limitó en todo su interrogatorio a establecer cómo era la distribución desde el punto de vista geográfico; quién imponía la distribución, si Tarval o CANTV.

Con relación al artículo 478, señala que se desecha a los testigos A.M. y R.M. por que son familiares de G.M.; que ésto lo presume porque no lo dice la sentencia; que en el artículo se establece que tiene que ser familiares de los socios y G.M. no es socio de Tarval, era trabajador de Tarval; a tal efecto, presenta copia del registro mercantil de la empresa donde se puede observar que no es socio de Tarval y no hay ningún interés que se pueda determinar en esta relación.

2) Incumplimiento del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil:

Señala que la norma establece cómo debe ser redactada o elaborada una sentencia; que la sentencia debe ser redactada de tal manera que el administrado pueda comprender lo que el Juez quiso decir para administrar la justicia; que se encuentran dos puntos que llaman la atención: que no entiende lo que quiso decir la Juez cuando valora la prueba del Seguro Social, por lo que se siente indefensa, que no está explícitamente aclarado; que posteriormente se va a los movimientos de facturación promovidos por la demandada y dice que les da pleno valor probatorio pero no dice con respecto a qué.

3) Con relación a la experticia grafotécnica:

Señala que la experticia grafotécnica debe ser promovida, sustanciada, evacuada y valorada conforme al artículo 154, 155 en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce que cuando se impugnó el documento el Tribunal procedió a fijar los expertos, que en el procedimiento fue elaborado un oficio, citados el mismo día y a los dos días consignaron la experticia; que allí no hay posibilidad de tener control de la prueba porque el CICPC no permite que uno intervenga en ese acto; que al ver la prueba se da cuenta que tiene algunos errores técnicos y legales; que se hizo una observación en el expediente a lo cual la juez no se pronunció y considerando que las observaciones tenían que ser hechas en juicio, la juez fija oportunidad para hacer las observaciones en juicio; que no se dan las observaciones porque la experta no vino; que en ese momento del debate se opone porque considera que la persona indicada para contestar sus observaciones es el experto.

Que tanto la contraparte como la juez señalan que la accionada no atacó de ilicitud la prueba; pero es que no considera que la prueba sea ilícita, que no la tacho porque no tenia porque tacharla, que el deber de la experta era que compareciera a la audiencia para responder a las observaciones sobre la forma como fue evacuada esa prueba y ese acto, no lo hubo.

Expone que si no tuvo la oportunidad de hacer las observaciones que quedaron debidamente grabadas en la audiencia, de cómo fue evacuada la prueba y de lo que adolece esa experticia, considera que le fue violado el derecho a la defensa y sobre todo, porque hay que hacer observaciones a dicha experticia; que se le permitió hacer las observaciones pero nadie se las pudo responder y al final, la juez le da pleno valor probatorio a esa experticia.

Que la norma dice que la experticia debe ser fundamentada y la experticia no tiene fundamento, no dice cuáles fueron los rasgos determinantes que se consideraron para poder determinar que esa persona verdaderamente fue la que firmó esa constancia; que simplemente hay una técnica aplicada pero no hay un fundamento de la experticia y no se le permitió hacer las observaciones porque no comparecieron los expertos que estaban obligados a comparecer de acuerdo a la norma.

4) Que no se le dio valor probatorio al testimonio del Sr. C.R..

Parte actora:

Señala que dada la forma como quedo trabada la litis le correspondía a la parte accionada determinar que no había una relación de laboralidad sino de otra índole, es decir, mercantil o de cualquier otra índole.

Que con las probanzas que cursan en autos quedó plenamente demostrada la existencia de una relación laboral, no se desvirtúo la naturaleza de esta relación, en consecuencia, el resto de las probanzas lo que viene es a darle base para la determinación de los conceptos que se reclaman.

Con relación a la declaración de los testigos, señala que de la reproducción audiovisual se puede observar que cuando éstos son repreguntados, son repreguntados de tal manera que hay contradicción entre lo que le pregunta la accionada y lo que le pregunta la accionante; que cada uno de ellos hace señalamientos que indica una especie de contradicción en su mismo testimonio, en el sentido de determinar si efectivamente el trabajador era un cliente trabajando bajo la exclusividad de la empresa Tarval, o era un vendedor independiente, o era un trabajador.

Que de las testimoniales analizadas se puede evidenciar plenamente que todos entran en contradicción entre si y que la valoración de estos testigos no corresponde hacerla solamente uno por uno sino todos en su conjunto, para adminicularlo con el resto de las probanzas que están en autos.

Que si se aprecian las deposiciones se puede observar que a las repreguntas que se le hicieron, los testigos efectivamente se contradicen en muchas de sus apreciaciones; así, por ejemplo, algunos dicen que trabajaban exclusivamente para Tarval y que Tarval les asignaba sus zonas geográficas; otros hacen el señalamiento que no lo hacia Tarval sino CANTV; que esos testimonios no pueden ser valorados cada uno por separado, tienen que ser apreciados en su conjunto a los fines de determinar si existen o no contradicciones; por lo que considera que no existe contradicción ni indebida aplicación de los artículos 508 y 478.

Respecto a que G.M. no es parte de la empresa señala que en materia de testigos existe la posibilidad de que el Juez aprecie o estime si los testigos tienen algún interés en el proceso; el Sr. G.M. es una parte importante del proceso por cuanto la parte accionada le permite incluso expedir unas constancias que reposan en los autos y que fueron objeto de experticia; de allí la importancia del Sr. Mejías que aún y cuando no es socio de la empresa, dicho testimonio contenido en la documental suscrita por G.M. es importante a los fines de determinar su co-relación o su vinculación con los testigos porque sugiere la posibilidad de que exista una inclinación a favor de la persona con la que se es familiar y que es traída a los estrados a hacer este tipo de declaración.

Expresa que cuando se dice que se le da pleno valor probatorio a una probanza significa que la prueba es valida a plenitud, en todo su contenido.

En cuanto a la experticia, sostiene que el Código de Procedimiento Civil da luces en torno a la elaboración de la experticia; un punto muy importante es respecto a la calidad de los expertos, los expertos se presume que tienen buena fe, se presume que son conocedores de lo que ellos están haciendo, el CICPC cuenta en el estado Carabobo actualmente con dos expertas que fueron las designadas en autos; que se supone que si esas dos expertas están designadas para todo el estado Carabobo para hacer todas las experticias a la que fueren llamadas por los estrados judiciales, se supone que son personas competentes, capaces y con conocimiento óptimo de la materia que están desarrollando; que en tal sentido, se debe presumir que esto es así.

Alega que considera que la argumentación de la accionada trata de difuminar la buena fe y el conocimiento técnico, teórico, el peritaje suficiente que deben tener estas expertas; que en la experticia se cumplió con las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Que dudar de la pericia de las expertos es poner en tela de juicio y tratar de ventilar un poco el desconocimiento que ellas tengan, que es muy difícil que estas expertas no tengan esta pericia; que considera que no se le ha violado el derecho a la defensa a la accionada al no estar presentes las expertas en la audiencia para que contestaran sus observaciones.

Que es muy importante considerar que este nuevo proceso laboral trajo como bandera el principio de la celeridad; que este es un juicio desde el año 2008, que la audiencia de juicio se pospuso dos veces en atención a hacer un llamado a las expertas para que estuvieran presentes; que incurrir en mas dilaciones para que las expertas contestaran las observaciones de la parte accionada significaría dilatar mucho en tiempo el proceso con observaciones que no van a destruir la prueba de experticia porque quedo determinado en autos que el Sr Astorino y el Sr. G.M. si suscribieron esas constancias.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda:

Alega el actor que en fecha 12 de marzo de 2001 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como vendedor para la empresa Tarval 2000, C.A., cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado, descansando los domingos, en el horario de 8 a.m. hasta las 5 p.m., con una hora de descanso, percibiendo como último salario mensual Bs. 3.022,00, siendo despedido injustificadamente por el Gerente de Ventas ciudadano G.M. en fecha 09 de julio de 2008, para un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 27 días.

Determina el último salario integral de la siguiente manera:

Alícuota vacaciones = Salario diario x Nro. días bono vacacional causado/360

Alícuota utilidades = Salario diario x Nro. días utilidades que paga la empresa /360

Salario integral diario = salario diario + alícuota vacaciones + alícuota utilidades

Salario diario al culminar la relación de trabajo =

100,73 + 3,637 + 4,197

Salario integral diario = 108,57

Reclama el pago de la cantidad de Bs. CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECISIETE CTMS (Bs. F 106.732,17) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como la indexación e intereses moratorios de las cantidades demandadas.

Contestación de la demanda:

La demandada niega la condición de trabajador del demandante desempeñando el cargo de vendedor desde el 12 de marzo de 2001 por el tiempo efectivo de servicio de 7 años, 5 meses y 27 días, ni por ningún otro tiempo; que haya prestado sus servicios de lunes a sábado en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso.

Señala que no es cierto que devengara como último salario promedio Bs. 3.022,00; que no es cierto que haya sido despedido por el Gerente de Ventas ciudadano G.M. ya que no era trabajador.

Aduce que el actor era cliente de la empresa que compraba la mercancía de la empresa en el tiempo y por las cantidades que el disponía de acuerdo a su línea de crédito, por lo que niega los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.

En el escrito de promoción de pruebas bajo el titulo CAPITULO I DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACION DE TRABAJO, el actor señala lo siguiente:

Que ingreso en la empresa demandada en fecha 12 de marzo de 2001; que la accionada ordenó la apertura de la cuenta nomina 0108-0082-0100110404 en el Banco Provincial; que las quincenas fueron entregadas de manera periódica y regular en cheque, sin embargo, éste último las depositó regularmente en esta cuenta los primeros tres (3) meses.

Que una vez cumplidos los tres (3) meses en la empresa, en fecha 16 de junio de 2001, la empresa le manifestó que desde esa fecha ganaría el uno por ciento (1%) por comisiones por ventas; que para burlar la relación de trabajo, la empresa entregaba al accionante los cheques de las comisiones de manera quincenal y éste las depositaba en su cuenta corriente en el Banco Provincial Nº 0108-0082-0100116453.

Que las zonas a ser atendidas por el accionante son designadas por la empresa, como ruta 9; que además los despachos eran efectuados por el actor en una moto de la empresa; todo lo cual demuestra los tres elementos de la relación de trabajo: carácter personal del servicio, la remuneración y subordinación.

Que en fecha 10 de agosto de 2001 la empresa Tarval 2000, C.A. de manera imperativa hace saber al accionante que debe suscribir junto con el resto de los vendedores para la fecha, ciudadanos Lerbain E.G.C., J.M.B.D., D.V., J.C.B.M. y R.L.M.O., un documento que resulto ser una C.A. denominada BRIGOVE VALENCIA, quedando asentada en el Registro Mercantil Segundo, tomo 64-A, expediente 05, en fecha 22 de agosto de 2001, cuyo objeto es: “ la explotación de las actividades comerciales e industriales en general, la adquisición y venta de bienes muebles e inmuebles, venta y negociación, en general de titulo, valores (sic) efectos mercantiles, representación de empresas nacionales o extranjeras y en general, la realización de actos lícitos de comercio “ (sic).

Que la modalidad de recibir el 1% como comisión derivada de la venta de tarjetas CANTV y Movilnet, trajo consigo el hecho de que vendida como fuese la mercancía, cada vendedor debía hacer el depósito respectivo en el Banco en la cuenta del patrono, tomando antes de allí sus comisiones, lo cual se repite por jornada de trabajo.

Que fue tan provechosa esta modalidad para los vendedores, que pronto la empresa les exigió que previamente depositaran en el banco la cantidad de dinero que creyeran podían vender, para posteriormente recibir la mercancía; que esto se hizo costumbre ya que de las ventas obtenían sus propias comisiones; en consecuencia, al presentar el vaucher de depósito en la empresa, el vendedor manifiesta el tipo de tarjetas que cree puede vender, dependiendo la cantidad entregada del monto depositado.

Que para materializar el despacho, se elaboraban los “movimientos de inventario”, en el cual se describe, entre otras cosas, la fecha de despacho, el inventario destino, que en su caso es ruta 9 y la empresa coloca “R-09”, marca de tarjeta y la cantidad recibida por el vendedor, y al dorso del documento se refleja el “movimiento de despacho”, en el cual se puede leer “Responsable Barrios, Jacobo”.

Que el vendedor se va, vende las tarjetas, toma sus comisiones, va al banco, deposita el costo de la mercancía que cree podría colocar nuevamente en el mercado y vuelve a la empresa para surtirse de mercancía otra vez.

Que de las comisiones ganadas la empresa le retenía a los vendedores mensualmente la cantidad de Bs. F 250,00 para ayuda a los vendedores que sufrieran robos, sin rendirles cuenta; que en los casos de robo la empresa les prestaba ayuda a su discrecionalidad, entregándole una cantidad de dinero para que el vendedor siguiera con su actividad, por lo que tales riesgos eran asumidos totalmente por la empresa.

Que en fecha 12 de agosto de 2003, Tarval 2000 obliga a los vendedores J.B., J.C.B.M., J.M.B.D. y R.L.M.O., a suscribir las firmas personales “REPRESENTACIONES J.B.”, “INVERSIONES J.C. BRICEÑO” E “INVERSIONES BALZA DIAZ”, respectivamente, en el Registro Mercantil Primero; que al suscribir dichos documentos, la empresa cambio la modalidad y cancelaba las comisiones diariamente.

Que el actor tenía una cartera de clientes designada por la demandada, siendo política de la empresa que un vendedor no podía vender en la zona asignada a otro vendedor, lo cual puede probarse con el control de la codificación de las tarjetas telefónicas despachadas a cada vendedor.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de agosto de 2009, se desprende que la apoderada judicial de la parte accionada al tomar la palabra para presentar sus alegatos señala que es muy importante saber cómo es que se trabaja en el negocio de la venta de las tarjetas telefónicas; exponiendo lo siguiente:

La empresa, en este caso Tarval, es concesionaria de Movilnet, de Cantv; ellos establecen un contrato entre Cantv, Movilnet y la empresa; que en ese contrato hay unos condicionados que las partes deben respetar como es que cuando Cantv le da la concesión a esta empresa, le establece las zonas donde pueden ser distribuidas las tarjetas telefónicas y le establece los formatos con los cuales ellos deben facturar; que en caso de daño de alguna tarjeta telefónica, el responsable es Cantv o Movilnet.

Que el Sr. J.B. no tenía una relación laboral con Tarval 2000 ni con ninguna de las personas que forman parte de su junta directiva; él simplemente era un cliente, adquiría la mercancía, la pagaba y la distribuía.

Que cuando el comenzó esta relación comercial tenía un crédito, razón por la cual tenía que dar algo en garantía, en ese momento la garantía que les otorga es una moto que está a nombre de Tarval pero realmente esa moto es del Sr. Jacobo porque él fue quien la pago, pero la da en garantía porque en caso que no pueda cumplir con su crédito Tarval se queda con la moto.

Que así opera este negocio; que la garantía puede ser en bienes o puede ser en dinero; que es importante tener ésto presente porque en algunos casos él iba y compraba la tarjeta telefónica, en otros casos se le daba crédito, luego lo depositaba en el banco y el mismo cobraba sus comisiones; que la empresa nunca le pago un salario, nunca cumplió un horario, no tenía ningún tipo de obligación con la empresa y cuando él comienza a vender las tarjetas telefónicas se le sugiere una ruta pero es en respeto al contrato que tiene suscrito Tarval con Cantv; que por eso es que hay la sugerencia de la ruta.

Que siendo así las cosas, niega la relación laboral y la existencia de una deuda por prestaciones cuando nunca fue trabajador de Tarval; simplemente es una persona que compraba mercancía, vende mercancía como operan otras grandes empresas.

Por cuando los hechos explanados por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y los hechos presentados por la parte accionada en la audiencia de juicio fueron discutidos y sometidos al debate probatorio, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado los tomará en cuenta a efectos de pronunciar sentencia. Y así se establece.

III

De las pruebas

Parte actora:

Documentales:

Folio 79, marcado “A”, comunicación de fecha 13 de diciembre de 2004, dirigido a “ Organismos de Seguridad del Estado”, con firma ilegible y leyenda: Por medio de la presente la empresa TARVAL 2000, C.A. identificado con el numero de R.I.F. J-30678160-9 hace constar que el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad n° 12.364.827, es empleado de nosotros, bajo el cargo de Distribuidor de Tarjetas, razón por la cual esta autorizado a manejar cierta cantidad de dinero y tarjetas telefónicas Cantv y Movilnet, de procedencia lícita.”, suscrita por: A.A. – Presidente- C.I. 6.890.487.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano A.A. desconoce como suya la firma de dicho instrumento; la parte actora insiste en la prueba y promueve la prueba de cotejo de la firma con la firma contenida al folio 65; a todo evento solicita experticia grafotécnica.

El original de dicho instrumento cursa al folio 493 de la pieza principal por cuanto fue sometido a examen grafotécnico; por tanto, su valoración será proferida en el aparte titulado “ De la experticia grafotécnica” contenido en el presente fallo. Y así se establece.

Folios 80 y 81, marcados “B” y “C”, carnets de trabajo que la empresa entrego al actor, en el cual se lee “DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO”.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la demandada desconoce dichos instrumentos por no emanar de la empresa; la parte actora insiste en la prueba y deja constancia que al reverso de la prueba consignada aparece una firma de la empresa demandada.

Los originales de dichos instrumentos cursan a los folios 494 y 495 de la pieza principal por cuanto fueron sometidos a examen grafotécnico; por tanto, su valoración será proferida en el aparte titulado “ De la experticia grafotécnica” contenido en el presente fallo. Y así se establece.

Folio 82, Marcada “D”, Autorización otorgada al accionante para usar una moto marca LML, modelo Star de Luxe 150 Ales, color verde, tipo motoneta, serial de carrocería C5JH031881CE, de fecha 28 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano A.A. R, dirigida al “ Ministerio de Transporte y Comunicaciones “.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano A.A. desconoce como suya la firma de dicho instrumento; la parte actora insiste en la prueba y promueve la prueba de cotejo de la firma con la firma contenida al folio 65; a todo evento solicita experticia grafotécnica.

El original de dicho instrumento cursa al folio 496 de la pieza principal por cuanto fue sometido a examen grafotécnico; por tanto, su valoración será proferida en el aparte titulado “ De la experticia grafotécnica” contenido en el presente fallo. Y así se establece.

Folios 83 al 85, marcadas “E”, “F” y “G”, originales de autorizaciones otorgadas al accionante para usar una moto marca LML, modelo Star de Luxe 150 Ales, color verde, tipo motoneta, serial de carrocería C5JH031881CE, con membrete de Tarval 2000, de fechas 13 de diciembre de 2004, 17 de noviembre de 2005 y 16 de noviembre de 2005, todas dirigidas al “ Ministerio de Infraestructura y Comunicaciones” , suscritas por la ciudadana Lic. L.F., Gerente Administrativo.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la accionada señala que no la desconoce porque no se encuentra la persona que aparece firmando pero que es probable que estas autorizaciones hayan sido emanadas de la empresa porque tal como explico al inicio de su exposición, el Sr. Jacobo da en garantía esa moto que compra y la pone a nombre de Tarval para garantizar el crédito que se le otorgaba en la empresa.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

De su contenido se desprende que la empresa Tarval 2000, C.A. autorizo al ciudadano J.B. a utilizar una moto moto marca LML, modelo Star de Luxe 150 Ales, color verde, tipo motoneta, serial de carrocería C5JH031881CE. Y así se establece.

Folios 86 al 87, marcadas “H” e “I”, copias autorizaciones periódicas otorgadas al accionante autorizándolo para usar una moto marca LML, modelo Star de Luxe 150 Ales, color verde, tipo motoneta, serial de carrocería C5JH031881CE, de fechas 18 de mayo de 2007 y 22 de febrero de 2008, suscritas por el ciudadano G.M.G.d.V.d.T. 2000, C.A.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano G.M. desconoce como suya la firma de dichos instrumentos, asimismo desconoce el contenido; la parte actora insiste en la prueba y promueve la prueba de cotejo de la firma de las mismas con la firma de la documental que riela al folio 470, por tratarse de copia certificada remitida por el Banco Exterior; en este sentido, la apoderada judicial de la accionada se opone y expone que el hecho de que el banco certifique la documental no significa que la firma emane del Sr. Mejías, que el Banco no es un organismo publico; que solo tienen la facultad de certificar las firmas las Notarias, los Registros y en algunos casos los Tribunales; sugiere que se le tome la firma al Sr. Mejías; la parte actora promueve la prueba de cotejo y solicita experticia grafotécnica sobre la firma de la documental cursante al folio 470.

Los originales de dichos instrumentos cursan a los folios 491 y 492 de la pieza principal por cuanto fueron sometidos a examen grafotécnico; por tanto, su valoración será proferida en el aparte titulado “De la experticia grafotécnica” contenido en el presente fallo. Y así se establece.

.

Folios 88 al 99, Marcados “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11” y “J12”, vauchers de los depósitos quincenales en la cuenta del Banco Provincial del actor, correspondientes a las quincenas desde el 30 de junio de 2001 hasta el 18 de febrero de 2002.

Se trata de doce (12) copias al carbón de planillas de depósito en la cuenta corriente 0108-0082-0100116453, en el Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.B.A., depositados por J.B.A., los cuales se detallan a continuación:

Folio Fecha Monto Bs.

88 30 jun 2001 286.629,94

89 14 jul 2001 485.862,33

90 01 ago 2001 376.380,00

91 31 ago 2001 346.626,00

92 16 ago 2001 484.826,00

93 04 oct 2001 521.572,00

94 16 oct 2001 444.067,00

95 02 nov 2001 160.467,00

96 01 dic 2001 384.277,00

97 21 ene 2002 739.408,00

98 02 feb 2002 763.555,00

99 18 feb 2002 519.228,00

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la accionada señala que no tiene nada que decir por cuanto se trata de documentales que emanan de la parte actora, que la prueba idónea sería la prueba de informes al banco; que no tiene nada que objetar; la actora nada dijo al respecto.

Se trata de copias al carbón de depósitos bancarios realizados por el actor en la cuenta corriente 0108-0082-0100116453, en el Banco Provincial, de la cual él es el titular.

Folio 100, Marcado “L”, Factura original de teléfono móvil adquirido en Movilnet a nombre del accionante con línea corporativa de la accionada.

Se trata de factura N° 2472541, de fecha 21 de mayo de 2008, en la cual se destaca en su encabezado:

J.B.

V.E.C.

RENOVACION SUPER PRODUCTIVA LINEA 0416 6473032

CI/RIF V12364827

Por concepto de: UTS PPC6800

05412719352

Cantidad: 1

Precio: Bs. 114,89

Total factura: Bs. 125,23

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la accionada señala que dicha probanza nada tiene que ver con la controversia ya que emana de un tercero que debió ratificarla en juicio o a través del informe.

Se trata de factura a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 125,23 la cual se desecha por cuanto no aporta elemento pertinente para la resolución de la controversia. Y así se establece.

Folio 101, marcado “M”, listado plastificado con la siguiente información: RUTA COD NOMBRE PDV.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la accionada señala que desconoce de qué se trata dicha documental y señala que no emana de la accionada; la apoderada judicial de la actora manifiesta que de esa prueba se solicito la exhibición; la accionada señala que no puede exhibir lo que no emana de ella.

En virtud del principio de alteridad de la prueba no puede ser oponible a la accionada, por ende, se desecha. Y así se establece.

Folios 102 al 363, Marcados “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, “K10”, “K11”, “K12”, “K13”, “K14”, “K15”, “K16”, “K17”, “K18”, “K19”, “K20”, “K21”, “K22”, “K23”, “K24”, ”, “K25”, “K26”, “K27”, “K28”, “K29”, “K30”, “K31”, “K32” y “K33”, copias al carbón de planillas “Movimiento de Inventario”, con membrete Tarval 2000, C.A., de fechas comprendidas entre 22 de octubre de 2004 al 08 julio 2008, algunas con tachaduras y remarcados, con firma ilegibles los renglones “ Nombre y firma de quien entrega” y “Nombre y firma de quien recibe”.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la accionada señala que se trata del movimiento de mercancía que el actor compraba a la accionada.

Su valoración será proferida con las documentales promovidas por la accionada cursantes a los folios 63 al 266 de la pieza separada N° 1 y de los folios 4 al 307 de la pieza separada N° 2.

Informes:

Al Banco Provincial a efectos de que informe si el ciudadano J.J.B.A., tiene o tuvo cuantas (s) nomina en esa institución: de que empresa es o fue esa cuenta. Entre los requisitos de apertura el actor consigno carta (s) de trabajo; indicar de que empresa proviene la (s) carta (s) de trabajo, quien la (s) suscribe; salario (s) indicados (s); fecha (s) de emisión.

Sus resultas no cursan a los autos, por ende, no hay pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Al Banco Banesco a efectos de que informe si el ciudadano J.J.B.A., tiene tarjeta de crédito emitida por ese Banco; en caso afirmativo que si entre indique los requisitos consignados para obtenerla (s) se encuentran carta (s) de trabajo; indicar de que empresa proviene la (s) carta (s) de trabajo, quien la (s) suscribe; salario (s) indicados (s); fecha (s) de emisión.

Sus resultas no cursan a los autos, por ende, no hay pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Al Banco Exterior a efectos de que informe si el ciudadano J.J.B.A., tiene tarjeta de crédito emitida por ese Banco; en caso afirmativo que si entre indique los requisitos consignados para obtenerla (s) se encuentran carta (s) de trabajo; indicar de que empresa proviene la (s) carta (s) de trabajo, quien la (s) suscribe; salario (s) indicados (s); fecha (s) de emisión.

Al folio 469 de la pieza principal del expediente cursa comunicación de fecha 14 de julio de 2009, remitida por la Gerente de División de Auditoria del Banco Exterior, ciudadana Y.A., mediante la cual informa que el ciudadano J.B. mantiene dos (2) tarjetas de crédito con las siguientes características:

Nro de Tarjeta Tipo Status Fecha de Emisión Limite de Crédito

4560-3536-2543-9044 Visa Dpto. Legal 25/09/2001 3.240,00

5437-2569-2556-8271 Master Dpto. Legal 10/01/2006 1.000,00

Asimismo, informa que anexa copia debidamente certificada de la comunicación emitida por la empresa TARVAL 2000, C.A. consignada en el expediente del cliente J.J.B.A., la cual se encuentra cursante al folio 470 en copia fotostática que presenta sello con la siguiente leyenda “ SE CERTIFICA QUE EL PRESENTE DOCUMENTO ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL” y firma ilegible.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la accionada señala que de dicho informe se desprende que el Sr. J.B. tenía una cuenta en estado de morosidad con el Banco, lo cual no tiene nada que ver con la causa; con relación a la carta que se anexa (folio 470) señala que se trata de la copia de una supuesta constancia de trabajo emitida por la empresa y manifiesta que desconoce dicha copia; el ciudadano G.M. desconoce en su contenido y firma dicha probanza; la apoderada judicial de la actora insiste en la prueba y promueve la prueba de cotejo con la firma que el ciudadano G.M. estampe en el acta de audiencia que se levante y solicita experticia grafotécnica.

De la prueba de informes se desprende que el ciudadano J.B. mantiene una tarjeta de crédito Visa y una tarjeta de crédito Master Card con dicha institución, las cuales se encuentran en estado de morosidad; hecho que no guarda pertinencia con el presente procedimiento; por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha. Y así se establece.

Con relación a la documental remitida anexa a dicho informe (folio 470), este Juzgado observa que la misma fue objeto de experticia grafotécnica, por lo que su valoración será proferida en el aparte titulado “ De la experticia grafotécnica” contenido en el presente fallo. Y así se establece.

A CANTV, ubicada en el Paseo Las Industrias, para que informe sobre los siguientes particulares: si la empresa Tarval 2000 distribuye tarjetas CANTV y Movilnet en el estado Carabobo: si las zonas son asignadas por esa empresa a Tarval 2000; si Tarval 2000 puede distribuir tarjetas CANTV y Movilnet en zonas diferentes a las asignadas por CANTV.

A CANTV, ubicada en el Paseo Las Industrias, para que informe sobre los siguientes particulares: si la línea 0416-6473332 es una línea corporativa.

Sus resultas no cursan a los autos, por ende, no hay pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo para que informe:

  1. Si por ante ese Despacho cursa compañía anónima denominada BRIGOVE VALENCIA, C.A.; quienes son los accionistas; en que fecha se presento la solicitud para su constitución; si ha presentado periódicamente las obligaciones de ley; el objeto de la compañía.

  2. Si por ante ese Despacho cursa firma personal REPRESENTACIONES J.B.; quien la constituye; en que fecha se presento la solicitud para su constitución; si ha presentado periódicamente las obligaciones de ley; actividad, que profesional del derecho visa el documento.

  3. Si por ante ese Despacho cursa firma personal INVERSIONES BALZA DIAZ; quien la constituye; en que fecha se presento la solicitud para su constitución; si ha presentado periódicamente las obligaciones de ley; actividad, que profesional del derecho visa el documento.

  4. Si por ante ese Despacho cursa firma personal INVERSIONES J.C.B.; quien la constituye; en que fecha se presento la solicitud para su constitución; si ha presentado periódicamente las obligaciones de ley; actividad, que profesional del derecho visa el documento.

    Al folio 443 de la pieza principal del expediente cursa comunicación de fecha 7 de julio de 2009, remitida por el Registrador del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo informando que se encuentran inscritas por esa oficina las sociedades que se describen en el siguiente recuadro, signados con fecha, numero y tomo:

    DENOMINACION COMERCIAL FECHA

    TARVAL 2000, C.A. 10 febrero 2000 N° 54, tomo 8-A

    BRIGOVE VALENCIA, C.A 22 agosto 2001 N° 05, tomo 64-A

    INVERSIONES BALZA DIAZ 21 agosto 2003 N° 54, tomo 4-B

    INVERSIONES J.C. BRICEÑO 20 agosto 2003 N° 51, tomo 4-B

    REPRESENTACIONES J.B. (No existe en el sistema)

    Anexo remite las siguientes documentales, que se encuentran agregadas al expediente según el siguiente detalle:

    A los folios 446 al 450, copia del registro mercantil de Tarval 2000, C.A., constituida por los ciudadanos R.G., A.A. y F.A.

    A los folios 451 al 456, copia del registro mercantil de BRIGOVE VALENCIA, C.A, constituida por los ciudadanos Lerbain E.G.C., J.M.B.D., D.V., J.C.B.M., R.L.M.O. y J.J.B.A..

    A los folios 457 al 458 cursa copia del registro mercantil de INVERSIONES BALZA DIAZ, firma personal constituida por el ciudadano J.M.B.D..

    A los folios 459 al 460 cursa copia del registro mercantil de INVERSIONES J.C.. BRICEÑO, firma personal constituida por el ciudadano J.C.B..

    Dichos instrumentos no fueron objeto de observación por las partes, por ende, se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Exhibición:

    Solicita a la accionada que exhiba la relación de rutas, específicamente la ruta 09, asignada al actor la cual se anexa marcada “A”.

    Dado el desconocimiento que la parte accionante hizo a la documental cursante al folio 101, esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Parte demandada:

    Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.

    No es susceptible de valoración por cuanto está referido al principio de comunidad de la prueba aplicable en todo procedimiento.

    Testigos:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos A.S., F.N., D.L., L.F., D.T., A.D., J.B., A.M., R.M., J.R., C.R., J.A., M.F.; de los cuales comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración:

    Ciudadano A.S.:

    Ante las preguntas de la parte promovente declaró:

    Que tiene una agencia de cobranzas; que tuvo relación comercial con Tarval; que conoce al Sr. J.B. de la oficina cuando él iba a comprar las tarjetas; que el Sr. J.B. le compraba tarjetas a Tarval; que el negocio de la venta de tarjetas telefónicas con las personas que mantiene relación comercial con Tarval consiste “ uno hace un deposito a nombre de Cantv, con ese depósito acude a la oficina y allí solicita la mercancía, compra la mercancía en base al depósito que uno lleva, la compañía le entrega a uno las tarjetas”; que la empresa no le ha otorgado crédito por la venta de tarjetas.

    Ante las preguntas de la contraparte declaró:

    Que vende las tarjetas en la avenida Bolívar; que Cantv le asigna un territorio al distribuidor que en este caso es Tarval y él puede vender dentro de esos límites que establece la compañía y que le es permitido; que una vez que compra las tarjetas éstas pasan a ser de su propiedad; que aunque son suyas no puede venderlas por ejemplo en Bejuma, Miranda, Montalbán o Caracas porque esas son las condiciones que le establece Cantv a Tarval; que la compra de las tarjetas las hace directamente a Tarval; que nunca ha pensado vender en otro sitio; que no sabe cuántas personas se dirigían diariamente a la compañía a comprar las tarjetas; que si otra persona va a la empresa a comprar o adquirir las tarjetas puede ser que se las vendan si hace el depósito, que eso se le debe preguntar a la gente de la empresa; que si conoce a otro distribuidor que vende tarjetas de otras empresas (movistar o cualquier otro tipo de tarjeta) las puede comprar; que la cartera geográfica es en base a un territorio: que la empresa sugiere la zona en la que uno puede vender las tarjetas pero uno es quien busca al cliente; que no se salía de su zona porque no tenía tiempo, que su negocio principal es el negocio de cobranza; que los clientes pueden llamar a otros vendedores y éstos pueden hacer la venta en otra zona sin problemas; que no existía exclusividad; que en su caso, no tenia ruta asignada, que lo que tiene es una sugerencia de donde puede vender y los clientes que puede contactar; que puede vender las tarjetas dentro de ese territorio que tiene asignado Tarval.

    Ciudadano D.T.:

    Ante las preguntas de la parte promovente declaró:

    Que se dedica a Sistemas, que presto servicios para Tarval 200 durante 7 años en la parte de Sistemas; que conoció al Sr J.B. durante su tiempo de servicio; que la relación que unía al Sr. J.B. era que compraba y vendía tarjetas telefónicas.

    Ante las preguntas de la contraparte declaro:

    Que conoce el tipo de operaciones que realiza Tarval; que Tarval se dedica a la distribución de tarjetas telefónicas; que Tarval le compra tarjetas a Cantv y luego las vende a los distribuidores o clientes que venden estas tarjetas; que los vendedores van a la empresa, llevan su vaucher y se les despacha de acuerdo al vaucher; que como trabajador de sistemas su función era el funcionamiento correcto de los equipos de computación y en ocasiones le despachaba a los distribuidores la mercancía; que al Sr. J.B., como distribuidor independiente que era, se le despachaba la mercancía; que no tiene conocimiento si el Sr. J.B. utilizara un vehículo de la empresa para la venta de las tarjetas; que el distribuidor vendía las tarjetas en una zona pautada por Cantv que era la que sugería la zona de venta; que al vendedor (Sr. J.B.) se le sugería una zona donde debía vender las tarjetas; que tiene entendido que no podía vender en otra zona porque invadía la zona de otro vendedor.

    Ciudadano A.M.:

    Ante las preguntas de la parte promovente declaró:

    Que se dedica a la venta de tarjetas de movilnet; que le compra a Tarval las tarjetas de movilnet; que tiene aproximadamente cinco (5) años comprándole las tarjetas a Tarval; que durante el intercambio comercial que tuvo con Tarval conoció al Sr. J.B.; que al igual que él, el Sr. J.B. le compraba tarjetas a Tarval; que él vende las tarjetas en Valencia; que en caso de hurto o extravío de tarjetas, él paga esa mercancía porque él es un revendedor y ante un hecho fortuito, él pierde su dinero; que una vez que compra las tarjetas telefónicas éstas son suyas; que la transacción entre el que compra y vende las tarjetas y Tarval 2000 es que va al banco, deposita a Cantv, va a la compañía, compra las tarjetas, las revende y tiene sus ganancias; que para retirar la mercancía en Tarval le deposita a Cantv.

    Ante las preguntas de la contraparte declaro:

    Que declara en este juicio porque la abogada lo llamo; que no tiene ningún interés en la presente causa; que es hermano del Sr. G.M.; que el Sr. G.M. es Gerente de la empresa; que cualquier persona puede presentarse en Tarval y comprar tarjetas telefónicas; que no está al tanto de saber si una persona (por ejemplo la apoderada del actor) puede ir a la empresa y comprar 900 tarjetas telefónicas; que su zona es Valencia; que no tiene zona especifica en Valencia; que si quisiera puede ir a Caracas a vender las tarjetas.

    Con relación a este testigo, la apoderada judicial de la actora le señala al Tribunal que quiere dejar constancia que el testigo dijo en una de las repreguntas que se le hicieron que podía vender sus tarjetas telefónicas en Valencia y a la repregunta de si podía hacerlo al occidente de Valencia, manifestó que no tenia zona especifica de Valencia.

    Ciudadano R.M.:

    Ante las preguntas de la parte promovente declaró:

    Que se dedica a la venta de tarjetas de teléfono que le compra a Tarval 2000 desde hace cinco (5) años; que conoce al Sr. J.B.; que lo conoce del mismo sitio donde compraban las tarjetas; que cuando vende las tarjetas Tarval le sugiere una zona para vender las tarjetas; que Cantv le sugiere la zona a Tarval; que él puede salirse de la zona que le sugiere Tarval; que el compra la mercancía; que una vez que la compra, la mercancía le pertenece; que no cumple horario en Tarval 2000; que las personas que compran tarjetas en Tarval 2000 no tienen que cumplir horario.

    Ante las preguntas de la contraparte declaro:

    Que declara en este juicio porque la abogada lo llamo; que no tiene ningún interés en la presente causa; que es hermano del Sr. G.M.; que el Sr. G.M. es Gerente de Ventas en Tarval 2000; que es hermano del Sr. A.M.; que compra las tarjetas y sale a venderlas a los clientes a la zona sugerida que puede ser en Naguanagua, San Diego, que no tiene una zona especifica; que puede vender en Valencia a clientes que ha ido logrando, haciendo, otros clientes que lo llaman; que Tarval le sugería una zona para vender para que no “chocara” con los otros vendedores; que le sugerían vender en Naguanagua y avenida Bolívar; que si un cliente lo llamaba de otra zona, el podía venderle a ese cliente; que los clientes no son de un vendedor; que el cliente no es asignado; que hay una zona donde puede ir; que en su caso, pueden haber varios vendiendo; que ellos son trabajadores independientes; que a el lo puede llamar alguien que necesita tarjetas y si el tiene tarjetas, va y se las vende; que cuando compra las tarjetas utiliza los talonarios donde se especifican las tarjetas que adquiere denominadas “movimiento” con membrete de Tarval 2000; que no tiene conocimiento de lo que dicen estos documentos en el reverso; que el llama dice cuantas tarjetas quiere y las aparta; que en algún momento debe haber usado esa facturación; que él no esta circunscrito a Valencia; que él vive y vende en Valencia; que él no le rinde cuentas a Tarval ni siquiera de la zona sugerida.

    La Juez de juicio pregunto al testigo si sabe lo que es una cartera de clientes, a lo cual respondió que es una lista de clientes para poder atenderlos; que la cartera de clientes que tiene la ha hecho él mismo; que él va a un local y si él tiene las tarjetas, las puede vender a ese local; que si un día decide ir a Caracas o quedarse en su casa, esa persona llamara a otro vendedor.

    Ciudadano C.R.:

    Que tiene varias actividades; que tiene un taxi y compra tarjetas y las revende; que le compra las tarjetas a la empresa Tarval; que tiene aproximadamente 4 a 5 años comprándole las tarjetas a Tarval; que conoce al Sr. J.B.; que el Sr. J.B. hacia lo mismo que él en Tarval; que él hace la llamada, deposita en el banco, compra las tarjetas, las retira, retiene su comisión y las vende; que él vende donde el cliente le llama; que tiene sus clientes particulares no tiene zona especifica; que no tiene cartera de clientes, que las personas que saben que él tiene tarjetas lo llaman; que puede ir a Naguanagua, a F.A., incluso a Puerto Cabello.

    Ante las preguntas de la contraparte declaro:

    Que tiene un cliente en Naguanagua, uno en F.A. y uno en Terrazas de Paso Real, que tiene pocos clientes; que también trabaja como asesor de riesgos laboral y a veces no le da tiempo; que tiene poquitos clientes para poderlos atender; que la Dra. de la compañía lo llamo para que asistiera como testigo; que ahorita no tiene una zona de venta sugerida.

    Con relación a este testigo, la apoderada judicial de la actora le señala al Tribunal que quiere dejar constancia que como el testigo señala que no tiene zona de venta sugerida, el argumento esgrimido por la empresa donde señala que le sugiere unas zonas de venta es totalmente falso.

    Con relación al alegato de la parte actora de que los testigos ciudadanos A.M. y R.M., tienen un interés en las resultas del presente juicio, por cuanto son hermanos del ciudadano G.M., Gerente de Tarval 2000 C.A., este Juzgado vista las documentales insertas a los folios 446 al 450 y a los folios 578 al 598, estas últimas consignadas por la parte accionada en la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que no se evidencia que el Sr. G.M. tenga participación accionaria o de cualquier otra naturaleza con Tarval 2000, C.A. que revele de manera fehaciente un interés actual en las resultas del presente juicio; en consecuencia, se desecha el alegato de la parte actora.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora aprecia la declaración de los testigos. Y así se declara.

    Documentales: (Pieza separada N° 1).

    Folios 30 al 37, Marcado “A”, copia simple de Registro Mercantil BRIGOVE VALENCIA, C.A. donde aparece el demandante como uno de los accionistas.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la actora señala que nada tiene que decir con relación a dicha probanza por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia; la promovente nada dijo al respecto.

    Se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se reproduce la valoración dada a las documentales cursantes a los folios 451 al 456. Y así se declara.

    Folios 38 al 39, Marcado “B”, copia simple(folio 38) y original (folio 39) de fiscalización realizada por el Seniat a Tarval 2000 de fecha 04 de abril de 2008, titulada BOLETA DE COMPARECENCIA, suscrita por la ciudadana M.F.d.M., Jefe de la División de Recaudación, en la cual se notifica a la empresa Tarval 2000, C.A. que deberá comparecer a través de la persona de su Representante Legal, por ante la División de recaudación, Área de Liquidación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación con el objeto de tratar asunto de su interés donde será atendido por el ciudadano P.B..

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la actora señala que nada tiene que decir con relación a dicha probanza por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, mas aun que esta prueba se adminicula con la prueba de informes solicitada al Seniat; la promovente nada dijo al respecto.

    Se desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuve a la resolución de la controversia.

    Folio 40, Relación de Retención ISLR, con membrete TARVAL 2000 como distribuidor exclusivo de CANTV, aparece como beneficiario VIGUALARM, C.A., con sello húmedo del Seniat.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la actora señala que nada tiene que decir con relación a dicha probanza por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

    Se desecha por cuanto hace referencia a un tercero ajeno al presente juicio. Y así se declara.

    Folios 41 al 52, Resumen de Relación Anual de Tarval 2000, C.A., correspondiente al cierre fiscal 31 de diciembre de 2004, con sello húmedo del Seniat, en la que aparece entre otras, la empresa BRIGOVE VALENCIA, C.A.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la actora señala que nada tiene que decir con relación a dicha probanza por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

    Se desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuve a la resolución de la controversia.

    Folios 53 y 54, Marcada “C” copia emitida por el IVSS donde se evidencia la nomina de trabajadora de Tarval 2000. Se reflejan los siguientes nombres: A.F.A.R., M.F.F.H., D.C.L.A., N.C.R.G., Guillermo José Mejías Grazzina, L.C.F.G. y J.P.A..

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la actora señala que no necesariamente los trabajadores que aparecen en una facturación del IVSS sean los únicos trabajadores de la empresa; solicita que se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; la parte promovente señala que de acuerdo a la fiscalización que se le hace a las empresas las nominas están actualizadas.

    Su valoración será proferida con la prueba de informe cursante a los folios 416 y 417 de la pieza principal.

    Folios 55 al 62, Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de este circuito laboral, confirmada por el Juzgado Superior, donde a través de la prueba testimonial se dejo constancia que las personas que comparaban su mercancía eran sus clientes.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la actora señala que nada tiene que decir con relación a dicho instrumento por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia ya que solo es vinculante las sentencias de la Sala Social; la parte promovente señala que la sentencia consignada no es jurisprudencia sino un caso parecido al presente.

    No constituye medio de prueba, por ende, no se aprecia.

    Folios 63 al 266, Originales de pedidos y copias al carbón de depósitos realizados por el actor en las diferentes cuentas de CANTV (Banco Provincial, Banco de Venezuela, Banesco)

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada de la actora señala con relación a los movimientos internos cursantes desde el folio 63 hasta 142 de la pieza separada N° 1 y desde el folio 4 hasta el folio 306 de la pieza separada N° 2, señala que se corresponden con los mismos aportados por la parte actora; que al reverso de los movimientos cursantes a los folios 155, 157,158, 159, 160 hasta 180, 214, 221, aparece en el reverso la palabra “Vendedor” donde aparece el nombre del Sr. J.B..

    La parte accionada señala que lo que define a la persona como trabajador no es el nombre del cargo sino la actividad, por lo que la palabra vendedor en el reverso no es vinculante para decir que es o no trabajador.

    Esta juzgadora observa que son originales del mismo contenido a los consignados por la parte actora cursantes a los folios 102 al 363; por ende se aprecian.

    Se trata de formatos con membrete Tarval 2000 titulado “Movimiento de Inventario”, identificados con u numero correlativo, con cuatro ítems identificados COD MARCA CANTIDAD DE TARJETAS CANTIDAD DE PAQUETES, con firma ilegibles los renglones “ Nombre y firma de quien entrega” y “Nombre y firma de quien recibe”, con informacion manuscrita.

    Aun cuando ambas partes consignaron las mismas documentales, observa quien decide que algunas de las presentadas presentan tachaduras y enmendaduras, por lo cual el contenido que de ellas se desprenden no ofrece certeza al conciliar las documentales promovidas; por ende, se desechas. Y así se declara.

    Informes:

    A la sociedad mercantil Litografía Ingeniería Grafica, ubicada en la calle Páez centro comercial Pasaje Páez, local 3, Valencia estado Carabobo para que informe si en sus archivos, libros o registros contables existe c.d.A. utilizado por la accionada en el diseño de su papelería y la fecha aproximada en que fue contratada para realizar dichos trabajos, así como la periodicidad en que elabora esa papelería.

    Sus resultas no cursan a los autos, por ende, no hay pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe si en sus archivos, libros o registros existe constancia de inscripción de la empresa distinguida con el numero C16036674, RIF: J-30678160-9, NIT: 0124413125 y remita listado de trabajadores que han sido registrados por Tarval 2000 ante ese organismo.

    A los folios 416 y 417 de la pieza principal cursa comunicación remitida por el mencionado instituto, de fecha 23 de abril de 2009 en la cual se informa que la empresa Tarval 2000, C.A. aparece inscrita en el IVSS bajo el numero patronal C16036674, remitiendo anexo listado de trabajadores activos de acuerdo a la pagina web del IVSS y en el cual aparecen los siguientes nombres: Astorino Agustín, Mejías Guillermo, Rivero Nelba, A.J. y Fariñas María.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que al 23 de abril de 2009 la nómina de los trabajadores de Tarval 2000, C.A., según los registros de dicho instituto esta conformada por: Astorino Agustín, Mejías Guillermo, Rivero Nelba, A.J. y Fariñas María.

    Observa quien decide que en la documental cursante a los folios 53 y 54, marcada “C”, (pieza N° 2) se trata de factura en la que se indica “ Fecha efectiva de pago: 05-nov-08”, fecha anterior a la del informe, evidenciándose de la presente documental que los nombres de empleados que en ella se reflejan, a excepción de: D.C.L. y L.C.F.G., son los mismos que aparecen en el informe. En consecuencia, se le otorga valor probatorio.

    Así las cosas, se tiene que al 23 de abril de 2009, según los registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la nómina de Tarval 2000, C.A. esta conformada por los ciudadanos Astorino Agustín, Mejías Guillermo, Rivero Nelba, A.J. y Fariñas María. Y así se declara.

    Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (Seniat) Valencia, para que informe, de ser el caso:

  5. Si en sus archivos, libros o registro existe constancia de notificación efectuada por Tarval 2000 de perdida de talonarios de control o facturas, recibidos por eses Despacho en fecha 7 de noviembre del año en curso.

  6. Si en sus archivos, libros o registro existe constancia de notificación efectuada por Tarval 2000 de pérdida de talonarios de control o facturas, recibidos por eses Despacho en fecha 7 de noviembre del año en curso.

  7. Si en sus archivos, libros o registro existe constancia de: 1) haber practicado notificación en fecha 4 de junio de 2008 a Tarval 2000, RIF J-30678160-9 para que compareciera por ante ese Despacho; 2) que en fecha 5 de junio Tarval 2000 compareció y presento control de retenciones de impuesto desde el año 2004 al año 2007; que en la relación presentada por Tarval 2000, se indica haber realizado retenciones a BRIGOVE VALENCIA, C.A. RIF: J-308450367; que remita, de ser el caso, copia del expediente administrativo donde consta la vida tributaria de Tarval 2000.

    Al folio 419 de la pieza principal del expediente cursa comunicación de fecha 27 de abril de 2009, remitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del Seniat, informando lo siguiente:

  8. Que en el expediente de Tarval 2000 no existe constancia de notificación de perdida de talonarios de control o facturas;

  9. Que no hay constancia de haber practicado notificación de fecha 04/06/2008, para que compareciera por ante ese Despacho;

  10. Que no hay registro de que en fecha 05/06/2008 la empresa presentara relación de Retenciones de Impuesto.

  11. Que remite copia certificada del expediente administrativo Tarval 2000; el cual se encuentra agregado como Pieza N° 1, folios 2 al 291.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. De su contenido destaca quien decide lo siguiente:

    A los folios 85 al 87 que conforman el libro de compras del mes de mayo 2006 de Tarval 2000 se observa que aparece como proveedor la C.A. Brigove Valencia (folio 86), Rif J-30845038-7, con un total compras incluyendo IVA de Bs. 28.795.133,70.

    A los folios 88 al 90 que conforman el libro de compras del mes de junio 2006 de Tarval 2000 se observa que aparece como proveedor la C.A. Brigove Valencia (folio 89), Rif J-30845038-7, con un total compras incluyendo IVA de Bs. 25.331.103,32, factura 543, y con un total compras incluyendo IVA de Bs. 27.419.900,89, factura 541.

    A los folios 91 al 93 que conforman el libro de compras del mes de julio 2006 de Tarval 2000 se observa que aparece como proveedor la C.A. Brigove Valencia (folio 92, Rif J-30845038-7, con un total compras incluyendo IVA de Bs. 27.307.122,32, factura 545, y con un total compras incluyendo IVA de Bs. 34.851.861,70, factura 547.

    A los folios 94 al 95 que conforman el libro de compras del mes de octubre 2006 de Tarval 2000 se observa que aparece como proveedor la C.A. Brigove Valencia (folio 95, Rif J-30845038-7, con un total compras incluyendo IVA de Bs. 22.396.266,96, factura 556.

    Al Banco de Venezuela Centro Valencia, para que informe si en sus archivos, libros o registros existe constancia de la cuenta 5011056312 cuyo beneficiario es CANTV.

    Al Banco de Venezuela Centro Valencia, para que informe si en sus archivos, libros o registros existe constancia de la cuenta 0134339213393130649 cuyo beneficiario es CANTV.

    Sus resultas no cursan a los autos, por ende, no hay pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    Al Banco Provincial Centro Valencia, para que informe si en sus archivos, libros o registros existe constancia de la cuenta 0581370100014491 cuyo beneficiario es CANTV.

    Al folio 422 cursa comunicación de fecha 14 de mayo de 2009, remitida por dicho ente financiero en la cual se indica que la cuenta corriente 0108-0581-37-0100014491, corresponde a la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, que figura como titular, bajo el Registro de Información Fiscal N° J-0000124134.

    Al Banco de Venezuela Centro Valencia, para que informe si en sus archivos, libros o registros existe constancia de haber recibido en la cuenta la cuenta 5011056312 cuyo beneficiario es CANTV los depósitos realizados por el ciudadano J.B.:

    Sus resultas no cursan a los autos, por ende, no hay pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA

    Señala la recurrente que la experticia debe ser promovida, sustanciada y valorada de acuerdo al contenido de los artículos 154 y 155 en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el control de la prueba se ejerce en la audiencia de juicio siendo necesaria la comparecencia del experto a los fines de responder a las observaciones de las partes.

    Aduce que ante los errores técnicos y legales contenidos en el informe presentado por las expertas del CICPC, no fue posible presentar las observaciones a las funcionarias por cuanto estas no comparecieron a la audiencia de juicio; no obstante, la Juez le da pleno valor probatorio al mencionado informe.

    Señala que, según la norma la experticia debe ser fundamentada y en el caso de autos, la experticia no tiene fundamento, no dice cuáles fueron los rasgos determinantes que se consideraron para poder concluir que la persona a quien se le opone el documento fue quien lo suscribió, por lo que considera que fue vulnerado su derecho a la defensa.

    Para decidir este juzgado observa:

    La doctrina patria ha sostenido en términos generales que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos; y, en consecuencia, se ha señalado que cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo; e igualmente lo es, cuando a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones.

    Efectúa esta juzgadora tal observación al revisar las normas insertas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan lo inherente a la prueba de experticia, en tanto regulan la prueba de cotejo, la obligación del Juez de designar un experto, de la practica de la prueba de experticia y de la comparecencia de éstos en la audiencia de juicio.

    Así las cosas se citan:

    Del Titulo VI, referido a las Pruebas, Capitulo V, que trata lo inherente al Reconocimiento del Instrumento Privado, se establece en los artículos 91 y 95 eiusdem que:

    Articulo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Del citado titulo, Capitulo VI, que desarrolla lo atinente a la Prueba de Experticia, se establece en el artículo 97 lo siguiente:

    Articulo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En el Titulo VII, relativo al Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, en el Capitulo IV, referido al Procedimiento de Juicio, se instaura:

    “Articulo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como desacato a las ordenes del Tribunal, sancionándosele con una multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.) “.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Igualmente, el artículo 1381 del Código Civil -aplicable establece la tacha de los instrumentos privados en los siguientes casos:

    Articulo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    En estas causales no podrá alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. “.

    Dicho artículo es aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 eiusdem que establece el “Reconocimiento del Instrumento Privado”, en los siguientes términos:

    Articulo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    (Negrilla del Tribunal)

    Es decir, que en el proceso laboral los medios de ataque del Instrumento Privado procede en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por las causas establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil.

    En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249, de fecha 31 de julio de 2008, caso: J.F.S. vs. Venezolana de Cerámicas, C.A. (Vencerámica) y Venezolana de Cementos C.A., respecto de la prueba de cotejo lo siguiente:

    (…/…)

    No obstante lo expuesto con anterioridad, se observa que, el formalizante formuló, de manera subsidiaria una denuncia por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de reposición preterida, porque, a su decir se violaron los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los artículos cuya infracción se alega, disponen:

    Artículo 463: Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

    Artículo 466: Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

    El artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes podrán concurrir a las prácticas de las diligencias de los expertos, para hacerles las observaciones que consideren convenientes; mientras que el artículo 466 eiusdem estipula que los peritos deberán señalar en autos, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la oportunidad en la que serán realizadas las diligencias pertinentes. De la lectura de dichos preceptos legales se observa que están dirigidos a garantizar el control de la prueba de experticia por las partes litigantes.

    Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo dispondrá los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir que, el primer mandato que recibe el sentenciador de dicho precepto legal es la elaboración de los actos del proceso tal y como lo dispone la propia ley y solo en caso de inexistencia de norma expresa es que podrá valerse de la aplicación analógica de otros cuerpos legales.

    En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene dos normas expresas que garantizan el control de la prueba de experticia por las partes, a saber, los artículos 154 y 155, que establecen la obligación para los expertos de comparecer a la audiencia de juicio, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas; así las cosas al no darse el supuesto de a.d.n. expresa, previsto en el artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral, no procede la aplicación analógica de los preceptos legales cuya infracción se alega, motivo suficiente para declarar la improcedencia de esta delación subsidiaria contenida en el primer acápite de la formalización. Así se resuelve.

    (…/…)

    Negrilla y Subrayado del Tribunal.

    En las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -respecto de la prueba de experticia-, se extrae que por mandato del legislador, los expertos que hubieren practicado alguna experticia en el proceso laboral, deben comparecer obligatoriamente a la audiencia de juicio, oportunidad procesal para ello, con la finalidad de rendir declaración sobre las resultas de la experticia que les fue encomendada, precisamente por los conocimientos técnicos empleados, ofreciendo de esta manera la oportunidad que tienen las partes para ejercer el control sobre este medio probatorio; sin dejar a un lado que la labor del experto coadyuva con la aplicación de conocimientos técnicos y científicos a examinar situaciones, en las cuales los mismos sean necesarios, máxime cuando sus resultas -en caso de ser valoradas por el juez que decide, según el caso-, son necesarias a efectos de decidir el fondo de la controversia ventilada en ese proceso.

    Así las cosas, debe esta Juzgadora referirse a las documentales objeto de cotejo por la representación judicial de la parte actora, a los fines de establecer el alcance de estas para decidir el fondo de la controversia, en atención a la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, específicamente al medio de control ejercido sobre las documentales objetadas, es decir, respecto a la prueba de cotejo promovida para hacer valer los instrumentos de la parte actora.

    Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2009, las funcionarias J.P. y Q.N. consignan dictamen pericial el cual es del siguiente tenor:

    (…/…)

    Quienes suscriben: J.P. y Q.N., peritos designados para determinar en materia de documentos sobres las evidencias que más adelante se especifican, recibidas en atención a su oficio Nº 6437/2009, de fecha: 13/07/2009, el cual guarda relación con la Causa Nº GP02-L-2007-001894 Rendimos a Usted, para los fines legales consiguientes, el presente Dictamen Pericial de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVO: Establecer a través de la grafotécnica, autoría de la firma que suscribe los documentos cuestionados.

    EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó realizar el estudio encomendado consiste en:

    DOCUMENTOS DUBITADOS:

    1. Copia Simple de una Constancia con membrete alusivo a “TARVAL, 2000 C.A – Distribuidor CANTV movilnet”, de fecha 19/06/2001, a nombre de J.B., suscrita por una firma con el carácter de “G.M. Gerente de Área”. El documento riela al folio 470 del Expediente Nº GP02-L-2008-001894.

    2. AUTORIZACION redactada en una hoja membreteada alusiva a: “TARVAL 2000 C.A Distribuidor Exclusivo CANTV movilnet”, de fecha: 18/05/2007, donde autoriza a J.J. BARRIOS A. a transitar con una moto placa VAB702, la cual esta suscrita por una firma semi legible “Mejia”, en tinta de color azul, con el carácter de: G.M. GTE DE VENTAS”. El documento riela al folio 86 del Expediente Nº GP02-L-2008-001894, así mismo se deja constancia de que presenta manchas por contacto con algún líquido.

    3. AUTORIZACION redactada en una hoja membreteada alusiva a: “TARVAL 2000 C.A. Distribuidor Exclusivo CANTV movilnet” de fecha 22/02/2008, dirigida a: “MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y COMUNICACIONES”, donde se autoriza a J.J. BARRIOS A. a transitar con una moto serial de carrocería: C5JH031881CE, la cual esta suscrita por una firma semi legible “Mejia”, en tinta de color azul, con el carácter de: “G.M. GERENTE DE VENTAS”. El documento riela al folio 87 del Expediente Nº GP02-L-2008-001894, se deja constancia de que presenta manchas por contacto con algún líquido.

    4. Una carta dirigida a: “ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO”, redactada en una hoja con membrete impreso alusivo a: “TARVAL 2000 C.A. Distribuidor Exclusivo CANTV movilnet”, de fecha: 13/12/2004, donde se hace constar que el ciudadano J.B. es empleado de la empresa y esta autorizado a manejar cierta cantidad de dinero y tarjetas telefónicas Cantv y Movilnet de procedencia licita; la cual esta suscrita por una firma tipo ilegible, en tinta de color azul, con el carácter de: “AGUSTIN ASTORINO R. Presidente C.I. 6.890.987” El documento riela al folio 79 del Expediente GP02-L-2008-001894, presenta manchas amarillentas por contacto con algún liquido y esta deteriorado.

    5. Un carnet de soporte plástico, donde se lee en su anverso “TARVAL 2000 C.A. Distribuidor Exclusivo CANTV MOVILNET J.B. 12.364.827 DISTRIBUIDOR”, se observa un foto digitalizada de una persona con apariencia del sexo masculino: en el reverso se lee entre otros “CARNET INTRANSFERIBLE” y esta suscrito por una firma digitalizada tipo ilegible. El carnet se encuentra adherido mediante cinta plástica a una hoja de papel bond tamaño carta foliado con en Nº 80 del Expediente Nº GP02-L-2008-001894.-

    6. Un carnet de soporte plástico, donde se lee en su anverso: “TARVAL 2000 C.A. Distribuidor Exclusivo CANTV MOVILNET J.B. 12.364.827 DISTRIBUIDOR”, se observa una foto digitalizada de una persona con apariencia del sexo masculino: en el reverso se lee entre otros “CARNET INTRANSFERIBLE” y esta suscrito por una firma digitalizada tipo ilegible. El carnet se encuentra adherido mediante cinta plástica a una hoja de papel bond tamaño carta foliado con en Nº 81 del Expediente Nº GP02-L-2008-001894.-

    7. AUTORIZACION redactada en una hoja membreteada alusiva a: “TARVAL 2000 C.A. Distribuidor CANTV movilnet”, de fecha: 28/06/2001, dirigida a J.B., a transitar con una moto seria de carrocería: C5JH031881CE, la cual esta suscrita por una firma ilegible, en tinta de color azul, con el carácter de: “Agustín F. Astorino R. Gerente General”. El documento riela al folio 82 del Expediente Nº GP02-L-2008-001894, se deja constancia de que presenta manchas amarillentas por contacto con algún líquido.

    DOCUMENTOS INDUBITADOS:

    1.- Una hoja de papel bond blanco, tamaño oficio, donde se observan únicamente firmas con el carácter de: “LA JUEZ, C.D.L.T.R.”, “Parte demandante”, “Parte demandada”, “Técnico audiovisual”, “Testigos”, “Alguacil” y “LA SECRETARIA ACCIDENTAL ADRANA MOLINAR”. Dicha hoja esta foliada con el Nº 476 del expediente Nº GP02-L-2008-001894. Firmas a considerar: tipo semi legible “Mejias” acompañada de los dígitos “V13103338”, y tipo ilegible acompañada de los dígitos “6890981”, ambas en tinta tono negro.

    2.- ACTA de inicio de Audiencia, relacionada con el expediente Nº GP02-L-2008-001894, de fecha 10/02/2009, suscrita por: “La Juez Abog. Maria Eugenia Nuñez Briceño”, “La Secretaria”, “La Parte Actora”, “La Parte Demandada”, la cual riela al folio 65 de dicho expediente. Firmas a considerar: tipo ilegible, en tinta de color negro, con el carácter de parte demandada, ubicada en el tercer término.

    PERITACION: A fin de dar cumplimiento al motivo del presente dictamen, nos trasladamos hasta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde previa identificación nos entrevistamos con la Ciudadana C.D.L.T.R., Juez de dicho Tribunal, quien procedió a la respectiva juramentación para la aceptación del cargo impuesto. Posteriormente, fueron facilitados los documentos que rielan a los folios 64, 476, 79, 80, 81, 82, 86, 87 y 470 del Expediente GP02-L-2008-001894, para la realización de los estudios solicitados. Una vez en el Laboratorio se procedió a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados. Seguidamente se practico un cotejo entre los trazos y rasgos que conforman las escrituras cuestionadas con respecto a los que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a razón de confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural, que nos permitan establecer autoría. Para esta labor se empleo el siguiente instrumental técnico: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio estereoscópico con fuente de luz de intensidad graduable y luz acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surgen al respecto las siguientes:

    CONCLUSIONES

    1. La firma tipo ilegible con el carácter de A.A., presente en la carta de fecha: 13/12/2004 y la Autorización de fecha 28/06/2001, folios: 79 y 82, dubitadas, han sido realizadas por la misma persona que ejecutó la firma ilegible acompañada de los dígitos “6890981” del folio 476 y la que suscribe en tercer termino como parte Demandada folio 65.

    2. La firma semi legible con el carácter de G.M. que suscribe las Autorizaciones de fecha: 22/02/2008 y 18/05/2007, folios 86 y 87, han sido realizadas por la misma persona que ejecuto la firma “Mejias” acompañada de los dígitos “V13103338” en la hoja foliada con el Nº 476.-

    3. En lo que respecta a la firma autorizada que suscriben los carnets, es necesario que suministren estándares de comparación para determinar identidad de producción entre los documentos.

    4. Para determinar la autoría escritural de la firma que suscribe la CONSTANCIA de fecha: 19/07/2001, folio 470, cuestionada, se requiere de su original para llegar a una conclusión categórica y confiable.

    Es todo. Damos por concluidas las actuaciones técnicas, presentamos el siguiente Dictamen Pericial constante de cinco folios útiles, debidamente firmado y sellado. Se deja constancia que se devuelve anexo al presente, los documentos recibidos para el estudio.

    (…/…)

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2009 se desprende lo siguiente:

    La Juez a quo deja constancia que las resultas de la prueba de cotejo solicitada ya constan a los autos; no obstante, siendo notificadas las expertas para la comparecencia a dicha audiencia, las mismas se disculparon y manifestaron su imposibilidad de asistir por encontrarse en la ciudad de Puerto Cabello.

    La apoderada judicial de la parte accionada expone:

    Que considera que la audiencia debe suspenderse por cuanto para el control de la prueba se requiere la presencia de las expertos; que debe hacer algunas observaciones y ellas deben responder al interrogatorio que se servirá hacerles sobre la forma como realizaron la experticia, razón por la cual es de vital importancia la presencia de ellas y dado que justificaron su ausencia por el cúmulo de trabajo que tienen, solicita al Tribunal que suspenda la audiencia.

    La apoderada judicial de la parte actora expresa:

    Que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece puntualmente la situación que está ocurriendo, vale decir, la ausencia de las expertos a los fines de la ratificación de su experticia en esta audiencia, no obstante, en virtud de que se necesita un poco de celeridad procesal dado el tiempo que ha transcurrido desde que se efectuó la audiencia de juicio hasta la presente fecha, en aras de preservar el posible derecho a la defensa de la otra parte, somete a la consideración del tribunal la posibilidad de diferimiento de la presente audiencia.

    La Juez a-quo observa:

    Que hay algo muy importante en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien la parte que crea conveniente solicitar una prueba de cotejo por desconocimiento de firma o de contenido está en todo su derecho y en todo su deber, hay que recordar que para el órgano jurisdiccional no es vinculante lo que el experto concluye en ese informe; pero visto que la parte demandada insiste en su derecho, aun cuando ha pasado un año, tomando en consideración lo dicho por las partes, el Tribunal considera suspender la audiencia previa notificación al CICPC, haciendo la salvedad que sería la última oportunidad que se le otorgaría al CICPC para comparecer.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de junio de 2010, fijada a los fines de hacer las observaciones a la experticia, se desprende lo siguiente:

    La apoderada judicial de la parte actora manifiesta:

    Que en esa experticia se reconoce como del Sr. Astorino y del Sr. Mejías las firmas que refrendan las documentales que fueron consignadas; que a tales efectos siendo verídicas las firmas que las suscriben y quedando sin lugar el alegato de la parte demandada al desconocer las firmas es notorio y necesario concluir que efectivamente esas constancias de trabajo fueron suscritas por las partes que las suscriben y así solicita que se tome en consideración al momento de dictar sentencia.

    La apoderada judicial de la parte accionada señala:

    Que en vista que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula de manera expresa cómo debe llevarse a cabo la experticia en caso de que se tache o se impugne o se desconozca una firma, tenemos que recurrir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace necesario la presencia de la experto a los fines de poder realizar las observaciones de la experticia realizada; que en vista de la incomparecencia de éstos y dado que en la última audiencia celebrada la ciudadana Juez advirtió que independientemente de eso se realizaría la audiencia, responsablemente señala que si no hay el control de la prueba, el experto no está, tendría que ser desechada la misma, porque si se hace un estudio a esa prueba, la misma adolece de una serie de características que son propias para que la misma sea idónea.

    Que tal es el caso que si se observa el informe presentado por la experto, quien tendría que responder a las preguntas que tenga que realizarle, se podría ver que no se especificó qué tipo de cotejo se realiza en la prueba, si es homográfico o heterográfico; ese es el primer punto, lo cual hace indispensable a los fines de la misma.

    Que tampoco estableció el método que utilizo para determinar la veracidad de las firmas; tampoco estableció cuáles son los rasgos hallazgados en la firma que hacen presumir que la dubitada y la indubitada es de la misma persona, no establece qué rasgos grafotécnicos se consideraron a los fines de establecer que las firmas son las mismas.

    Que también considera que no hay idoneidad en el suministro de los documentos indubitados y dubitados porque no hay suficiencia de la grafotécnica de la firma tomada para hacer los análisis, que solo se considero la firma presentada en un acta de una audiencia de mediación y también se considero la firma presentada en la audiencia de juicio; que de acuerdo a la doctrina las muestras deben ser suficientes, coetáneas, homologas, equicircunstanciales, y ninguna de estas características se observan en la experticia grafotécnica levantada.

    Que es por esto que tiene seria dudas que la experticia pueda ser v.a.e.d. demostrar los hechos que se pretenden analizar que es que las cartas hayan sido refrendadas por el Sr. G.M. y por el Sr. A.A..

    Que cuando se establece las lupas o los lentes utilizados se señala variados pero no se establece las diotrías que se utilizaron a los fines de hacer los hallazgos.

    Que vistas estas consideraciones sobre la insuficiencia, de la veracidad, de la pericia de la experticia grafotécnica presentada, solicita que se deseche la prueba por cuanto no hay confiabilidad en la misma.

    Que cuando habla de la pericia se refiere a los expertos, porque si uno hace un estudio de la experticia grafotécnica se da cuenta que el informe no tiene los requisitos que tendría que llenar el informe.

    Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora aduce:

    Que ciertamente la Ley no trae de manera especifica lo que debe pasar con la experticia grafotécnica por lo que debemos acudir supletoriamente a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.

    Que con relación al informe, el CPC señala que en este se debe detallar lo que se pretende realizar y los documentos considerados debitados e indubitados, lo cual consta en el informe cursante al folio 486; que desde el numeral uno al séptimo las expertas hacen un señalamiento preciso y detallado de lo que a ellas se les encomendó.

    Que como segundo requisito el CPC señala que se debe establecer el método a utilizar a los fines de realizar la experticia; que efectivamente, el informe señala en el folio 487, penúltimo párrafo que el método utilizado es el método de la motricidad automática del ejecutante y más adelante señala cuales fueron los instrumentos utilizados.

    Con relación a las conclusiones, éstas se encuentran al final del folio 487 y al folio 488.

    Con relación a la idoneidad de la experticia señala que el CPC establece que a los fines de determinar si una experticia grafotécnica arroja los resultados o no las partes podrán hacer las observaciones que consideren convenientes o podrán solicitar una aclaratoria; que entiende que de acuerdo al CPC las observaciones deben hacerse por escrito y ciertamente la parte accionada formulo sus observaciones de manera escrita; no obstante, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Social con respecto a la impugnación de las experticias en la que se señala que esas observaciones que hace la parte por escrito deben ser de una manera detallada y precisa donde se hagan observaciones al método que se utilizo, a las conclusiones y a los aspectos o contenidos que hacen las expertas al momento de señalar la serie de documentos utilizados en el momento de señalar para que le fue encomendado el estudio.

    Que la diligencia presentada por la parte accionada en este sentido, adolece de muchas defectos a los fines de que pueda considerarse como una verdadera observación para invalidar la experticia grafotécnica porque no puede hablarse de impugnación.

    Que también ha establecido el TSJ en Sala de Casación Social que la impugnación de la experticia no pudiera existir porque tratándose de una experticia que emana de un funcionario publico la vía para impugnarla es la tacha porque se trata de un documento publico, contenida en el artículo 82; y por cuanto la parte accionada no lo hizo en este momento no lo puede hacer.

    Que por cuanto no puede desvirtuarse la confiabilidad de la experticia en los términos alegados por la demandada solicita que la prueba sea tomada en cuenta.

    Para decidir este Juzgado observa:

    De lo precedentemente explanado en forma detallada se desprende que, en el presente caso la prueba de cotejo invocada versa sobre instrumentos fundamentales de la pretensión y defensas de las partes en litigio, ya que la demandada pretende desvirtuar el carácter laboral de la relación habida entre las partes y por su parte, el actor pretende hacer valer los instrumentos promovidos a efectos de hacer valer su pretensión.

    En este sentido, se observa que se tramitó la incidencia en cuestión sin que se produjera la comparecencia de los expertos a fin de que respondieran a las observaciones presentadas por la apoderada de la accionada en la audiencia de fecha 11 de junio de 2010, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas delatadas por la parte demandada recurrente como infringidas y que trae como consecuencia la violación del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa de las partes, por cuanto se les cerceno la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas en cuanto a la eficacia probatoria de los instrumentos cuestionados; es decir, a ejercer el control de la prueba de experticia. Y así se declara.

    Así las cosas, esta Juzgadora disiente de la valoración explanada por la juez a-quo y desecha la prueba de experticia presentada en fecha 24 de septiembre de 2010 por las ciudadanas J.P. y Q.N.. En consecuencia quedan desechadas las probanzas cursantes a los folios 490, 491, 492, 493, 494, 495 y 496 de la pieza principal (según la experticia grafotécnica, cursantes a los folios 470, 86, 87, 79, 80, 81, y 82, en su orden respectivamente).

    Y así se declara.

    IV

    Consideraciones para decidir

    La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

    Es de hacer notar que en algunos casos, se utilizan figuras de carácter civil o mercantil para encubrir una relación de trabajo; no obstante, en otros casos, son utilizadas para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos o materiales, bajo su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen claramente definidos los elementos típicos de la relación de trabajo y por ello se habla de “zonas grises en el derecho del trabajo” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

    De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

    Pero frente a esta realidad, existe otra que se contrapone y que se manifiesta cuando en esa relación que se alega como laboral, los elementos que la caracterizan se encuentran ausentes o las partes involucradas en la relación se encuentran en una situación de independencia una frente a la otra o en un plano de igualdad.

    De acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de la relación; por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en la citada norma por el sólo hecho de que medien contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo, en vista que se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas o apariencias.

    En el presente caso, la parte actora en el escrito libelar expone laboro para la empresa accionada como vendedor, desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 09 de julio de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada de lunes a sábado, desde las 08:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; por su parte, la parte demandada señala en el escrito de contestación niega la condición de trabajador del demandante y señala que este era cliente de la empresa, por cuanto compraba las tarjetas telefónicas de acuerdo a su requerimiento.

    Dados los alegatos y defensas de las partes, debe esta Juzgadora realizar todo un análisis acerca de la verdadera naturaleza de la relación habida entre las partes, en el sentido de no detenerse en las formas contractuales sino descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, esto para discernir si en el presente caso la prestación del servicio se materializo bajo la figura de una relación de trabajo o de una relación mercantil. Y así se establece.

    Del la apreciación de las pruebas, quedan acreditados los siguientes hechos:

  12. Que el ciudadano J.B. es titular de la cuenta corriente Nº 0108-0082-0100116453, en el Banco Provincial; no quedo acreditado que se trate de una cuenta de nomina aperturada por orden de Tarval 2000, C.A.

  13. Que los ciudadanos Lerbain E.G.C., J.M.B.D., D.V., J.C.B.M., R.L.M.O. y J.J.B.A. constituyeron una empresa denominada BRIGOVE VALENCIA, C.A., la cual aparece como proveedor de Tarval 2000, C.A. según el expediente administrativo que reposa en el Seniat.

  14. De la declaración de los testigos se desprende que las tarjetas telefónicas son distribuidas por Tarval 2000, C.A; que la persona interesada en vender las tarjetas de Cantv o Movilnet, las adquiere en la sede de Tarval 2000, previo depósito bancario hecho a favor de CANTV; que las tarjetas son retiradas en Tarval una vez hecho el depósito bancario; que Tarval podía sugerir o indicar el lugar geográfico donde vender las tarjetas, no obstante, el vendedor puede disponer o escoger el lugar donde venderlas.

  15. No existe cartera de clientes, por ende, no existe zona geográfica de venta; hecho que se desprende de la declaración de los testigos.

  16. Que al 23 de abril de 2009, según los registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la nómina de Tarval 2000, C.A. está conformada por los ciudadanos Astorino Agustín, Mejías Guillermo, Rivero Nelba, A.J. y Fariñas María; no figura el ciudadano J.J.B.A. en dicha comunicación.

  17. No se evidencia el pago de contraprestación alguna de Tarval 2000, C.A. al actor.

  18. No se evidencia el cumplimiento de horario por parte del actor.

  19. Queda demostrado que la sociedad mercantil BRIGOVE VALENCIA, C.A. de la cual el actor es accionista, ha mantenido relación comercial con Tarval 2000, C.A.

    En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer la forma como el actor prestó el servicio para la accionada, orientada por el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, ha señalado la Sala:

    (…)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Bajo esta perspectiva corresponde a este Tribunal determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan el carácter continuo y permanente de la prestación personal del servicio del actor, para dejar establecida su eventualidad, aplicando el test de dependencia:

  20. Forma de determinar el trabajo: la prestación de servicio consiste en que el demandante, previo depósito bancario -en una cuenta cuyo titular era CANTV- acudía a la empresa a retirar las tarjetas telefónicas, de acuerdo al monto previamente depositado, para luego ser revendidas a sus propios clientes.

  21. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no quedo demostrado que el actor estuviere sometido a horario de trabajo, por ende, no quedó demostrado que el actor laborara en el horario de 08:00 a.m hasta las 5:00 p.m, de lunes a sábado.

  22. Forma de efectuarse el pago: no quedo demostrado que la empresa depositara cantidad alguna de dinero en la cuenta corriente de la cual el actor es titular en el banco provincial; así como tampoco quedo demostrado que dicha cuenta fuera aperturada por orden de la demandada

  23. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no quedo demostrado que la empresa asignara al actor una cartera de clientes para vender las tarjetas, y en consecuencia quedo desvirtuada que la empresa le asignara una ruta o zona geográfica para la venta del producto.

  24. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien quedo demostrado que la empresa autorizo al actor a utilizar una moto, no quedo evidenciado que el uso deriva de una prestación de servicio de carácter laboral.

  25. Otros: quedo evidenciado que la ganancia que percibía el actor como producto de la reventa era retenida por éste directamente del dinero recibido por los clientes por producto de la venta de las tarjetas. Así mismo quedo evidenciado que el actor es accionista de la empresa BRIGOVE VALENCIA C.A., la cual es proveedor de la empresa TARVAL 2000, C.A.

    Este juzgado al aplicar el test de laboralidad en la actividad desplegada por el actor evidencia que la demandada logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio alegada por el actor, demostrando el carácter mercantil en la prestación del servicio. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA publicada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.J.B.A. contra la sociedad mercantil TARVAL 2000, C.A.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria

Abog. M.D.

KNZ/MD/

EXP: GP02-R-2010-000236

Sentencia No. PJ0142010000155

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR