Decisión nº PJ01020100000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN

VALENCIA, 29 DE JUNIO DE 2010.

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001894

PARTE

DEMANDANTE:

J.J.B.A., titular de la cédula de identidad número 12. 364.827

APODERADOS

JUDICIALES: Abogada N.P. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.376

PARTE

DEMANDADA:

TARVAL. 2000, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: E.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.515

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha veintitrés de septiembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 18 de junio de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Alega que en fecha 12 de marzo del año 2001, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Cauchero, para la empresa: TARVAL 2.000, C.A.

.-) Que su último Salario Mensual devengado fue de Bs. 3.022,00, con una jornada de trabajo de LUNES A SABADO de 8:00 AM hasta las 5:00 PM, con una hora de descanso y D.L..

.-) Que en fecha 09 de julio de 2008 su mandante fue despedido injustificadamente por el Gerente de Ventas, sin justa causa.

.-) Alega que el tiempo que duro la relación laboral fue de siete (07) años, cinco (05) meses, veintisiete (27) días.

.-) Que demandar, como en efecto lo hace a la empresa: TARVAL 2.000, C.A., por el pago de las Prestaciones Sociales, Indemnización por preaviso y despido injustificado y demás beneficios laborales.

.-) Que fundamenta la presente acción en el contenido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 89, 92, 93, y en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 59, 70, 99, 104, 108, 111, 112, 113, 125, 146, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 174, 179, 184, y asimismo el artículo 09 en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Que demanda los conceptos indicados por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos más las costas y costos del proceso, e indexación laboral, que se señalan:

Salario Días Total

Diario

Prestación de Antigüedad Art. 108 462 32.860,66

Diferencia entre lo acreditado y depositado mensualmente por antigüedad. Art. 108 10 1.085,68

Vacaciones vencidas y no disfrutadas 100,73 126 12.691,98

Vacaciones Fraccionadas 100,73 8,75 881,42

Bono Vacacional Vencido 100,73 70 7.051,10

Bono Vacacional Fraccionado 100,73 13 2,728,19

Utilidades --------- 101,25 6.183,66

Utilidades Fraccionadas 2008 98,22 10 982,29

Indemnización por Antigüedad Art. 125 100,73 150 16.285,22

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 100,73 6.514,31

TOTAL DEMANDADO 104.873,44

Igualmente demanda la indexación y/o corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas y costos del presente juicio.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

.-) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta contra TARVAL 2.000, C.A.

.-) Alega que no es cierto que el ciudadano J.B., haya comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente como vendedor en fecha 12 de marzo de 2001, para su representada; ya que este nunca fue trabajador de la accionada, debido a que el accionante era un cliente de la empresa.

.-) Alega que no es cierto que el actor haya realizado todas las labores inherentes al cargo que ocupaba, ya que nunca ocupo un cargo en la empresa demandada.

.-) Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el accionante haya cumplido un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m a 5:00. p.m, con una hora de descanso.

.-) Niega, rechaza y contradice que el actor devengaba un salario mensual, la cantidad de Bs. 3.022,00.

.-) Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios por un tiempo de servicio efectivo de 7 años, 3 meses y 27 días.

.-) Niega que el accionante haya sido despedido por el Gerente de Ventas, ni por ninguna otra persona por cuanto al no ser trabajador no existe la posibilidad de despido alguno.

.-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108, parágrafo, de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 32.860,66.

.-) Que no es cierto por lo que se rechaza y contradice, que al actor se le adeude por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de Bs. 17.609,14.

.-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice, que al actor, se le adeude por concepto de VACACIONES VENCIDAS CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS, la cantidad de Bs. 12.692,40.

.-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de VACACIONENES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.

881,42. .

.-) Que no es cierto por lo que se rechaza y se contradice que el actor se le deba pagar la suma de Bs. 7.051,10, por el concepto de bono vacacional causado y no pagado en el periodo 2001 a 2008, por la supuesta relación de trabajo que mantuvo el accionante con la accionada.

.-) Que no es cierto que al accionante se le deba pagar por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2.728,19; ya que dicho beneficio se genera durante la relación de trabajo y al no haber sido trabajador mal puede ser acreedor del mismo.

.-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2001,,2002,2003, 2004, 2005,2006, 2007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 6.183,66.

.-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 la cantidad de Bs. 982,29.

.-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs. 22.799,31.

.-) Que en cuanto a los hechos controvertidos niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por los conceptos señalados en el escrito de demanda la cantidad de Bs. 104.873,44.

.-) Niega, rechaza y Contradice que el ejercicio de la presente acción, tenga su fundamento en los artículos: 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos: 59, 70, 99, 104, 108, 111, 112, 113, 125, 146, 174,179, 184, 219, 220, 223, 224 , 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niega que su representad sea deudora de la indexación y/o corrección monetaria, intereses de mora, ni de costas, ni costos que se pudieran generar en toda acción derivada de la relación de trabajo ya que no existió una relación de trabajo .

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que quedó controvertida la existencia de la relación laboral y por ende se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda.

.Quien sentencia considera necesario mencionar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 parte infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación de trabajo.

En este orden de ideas ,el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

.-) En cuanto al CAPITULO I DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACION DE TRABAJO, se apreciara en la definitiva y así se decide.

.-) En cuanto al CAPITULO II DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: Oficio marcado con la letra “A” en original que corre inserta al folio 493 del expediente; entregada por la accionada al actor, de fecha 13 de diciembre de 2004, la cual esta membretada por la accionada y con sello de la demandada, donde se lee que el actor es empleado de la demandada e indicando el cargo del accionante. En la audiencia de juicio la accionada desconoce el documento en el contenido y firma de conformidad con artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada insiste en su promoción y solicita al Tribunal que le otorgue valor probatorio; en consecuencia la parte accionante solicito de conformidad al artículo 87 la prueba de cotejo a la presente probanza, señalando como documentos dubitado la presente documental que corre inserta al folio 79 del expediente y documento indubitado la documental que corre inserta al folio 476 del expediente. Ahora bien, quien Juzga se pronunciará en el punto correspondiente sobre las pruebas de cotejo presentada en el caso de marras y así se decide.

.-) Marcada con la letra B y C Carnets de Trabajo que la demandad entrego al actor, donde se observa que aparece inscrito debajo del logo de la accionada los grafemas DISTRIBUIDOR EXCLSUSIVO. En la audiencia de juicio la accionada desconoce el documento en el contenido y firma de conformidad con artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada insiste en su promoción y solicita al Tribunal que le otorgue valor probatorio; en consecuencia la parte accionante solicito de conformidad al artículo 87 la prueba de cotejo a la presente probanza, señalando como documentos dubitado la presente documental que corre inserta a los folios 80 y 81 del expediente y documento indubitado la documental que corre inserta al folio 476 del expediente. Ahora bien, quien Juzga se pronunciará en el punto correspondiente sobre las pruebas de cotejo presentada en el caso de marras y así se decide.

.-) Marcado con las letras “D”,”E”,“F”,”G”, “H, “e “I”; ; Autorizaciones Periódicas otorgadas para el uso y transito de una moto de la empresa marca LML, modelo: STAR DE LUXE 150ALES, COLOR: VERDE, CLASE: MOTO, TIPO: MOTONETA, SERIAL DE CARROCERIA: C5JH031881CE; que corren insertas a los folios 82, 83, 84, 85, 86, y 87 del expediente. En la audiencia de juicio la accionada desconoce el documento que corre inserta al folio 86 y 87 en el contenido y firma de conformidad con artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada insiste en su promoción y solicita al Tribunal que le otorgue valor probatorio; en consecuencia la parte accionante solicito de conformidad al artículo 87 la prueba de cotejo a la presente probanza, señalando como documentos dubitado la presente documental que corre inserta a los folios 86 y 87 del expediente y documento indubitado la documental que corre inserta al folio 476 del expediente. Ahora bien, quien Juzga se pronunciará en el punto correspondiente sobre las pruebas de cotejo presentada en el caso de marras y así se decide.

.-) Marcada con las letras J1”; “J2”; “J3”; ”J4”; ”J5”; ”J6”; ”J7” ;”J8” ;”J9” ;”J10” ;”J11” y ”J12”; los cuales corren insertos desde los folios 88 al folio 99,Bauches de los depósitos semanales entregaban la accionada a la accionante, en la audiencia de juicio la accionada procedió a indicar que no tiene nada que objetar, la accionante insiste en su valor probatorio; en consecuencia esta sentenciadora se pronunciara en la motiva del presente fallo y así se declara.

.-) Marcado así mismo Movimientos de Inventario con la letras “K1”; “K2”; “K3”; “K4”; “K5”; “K6”; “K7”; “K8”; “K9”; “K10”; “K11”; “K12”; “K13”; “K14”; ”K15”; “K16”; “K17”; “K18”; “K19”; “K20”; “K21”; “K22”; “K23; ”K24”; “K25”; “K26”; “K27”; “K28”; “K29”; “K30”; “K31”; “K32”; “K33”; así mismo Movimientos de Inventarios que entregaba la accionada al accionante los cuales corresponde a los meses de diciembre del 2004 a julio del 2008, a los fines de demostrar las comisiones y la regularidad en que eran cancelados. En la audiencia de juicio, la accionada manifestó que no las desconoce, ni tampoco las impugno; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide

.-) Marcado con la letra L, la cual corre inserta al folio 100, Factura Original de teléfono móvil adquirido en Movilnet a nombre del acciónate, pero la línea es corporativa de la accionada. En la audiencia de juicio, la accionada manifestó que es una documental que no tiene nada que ver con lo controvertido en el caso de marras, a lo cual insiste la accionante en su valor probatorio, en consecuencia quien juzga evidencia que ciertamente es una factura de una renovación súper productiva de una línea que como bien lo indica la accionante pertenecía al ciudadano J.B., más no existe suficientes elementos de convicción , para quien juzga y por lo tanto no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

.-) CAPITULO IV PRUEBA DE INFORME, referido al escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordena oficiar al Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Exterior, CANTV, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la fecha de realización de la audiencia de juicio de fecha 06 de agosto de 2009, se habían enviado todos los oficios de los entes anteriormente señalados y solo habían sido consignadas las resultas que fueron enviadas por los entes siguientes; Banco Provincial de fecha 14 de mayo de 2009, el cual corre inserta al folio 422; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual corre inserto al folio 443 al 460, Banco Exterior de fecha 14 de julio de 2009, las cuales corren insertas a los folios 469 al 470 y al del Banco Banesco la cual corre inserta al folio 464, como recibida por la entidad bancaria, más no envió a tiempo útil las resultas de lo solicitado, como bien se expresa el oficio mencionado in supra: En la audiencia de juicio la accionada manifiesta lo siguiente: en mención a las resultas del Registro Mercantil Primero manifiesta que no objeta las presentes resultas, ahora bien, en cuanto a las resultas del informe emanado del Banco Exterior que corre del folio 469 al folio 470 del expediente, debidamente sellada y firmada por la entidad bancaria, donde se deja expresa constancia que se emitió tarjetas de créditos, por cuanto anexa copia debidamente certificada de la comunicación emitida por la accionada la cual está consignada en el expediente del cliente y anexo copia de la documental firmada por el Gerente de Área de Tarval 2.000, C.A, donde indica fecha de inicio de la relación de trabajo, que el actor desempeñaba el cargo de distribuidor de una forma eficaz y responsable en su cargo y que devengaba un sueldo mensual de ochocientos cincuenta mil bolívares( Bs. 850.000) y la cual es copia fiel del original. En la audiencia de juicio, la accionada procede a desconocer la firma en la presente documental y la acciónate solicita prueba de experticia grafo técnica y la prueba de cotejo a la mencionada constancia que corre inserta al folio 470. En consecuencia, quien sentencia se pronunciara en el punto de la valoración de la Experticias solicitadas en la audiencia de juicio y así se declara

.-) En cuanto al CAPITULO V EXHIBICIÓN, referido al escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal solicita la relación de rutas, específicamente la ruta 09, designada por la accionada al accionante y de la cual se anexa copia marcada con la letra M, la cual corre inserta al folio M. En La audiencia de juicio, la accionada señala que no exhibe lo solicitado por cuanto la copia que la probanza que se consigna no emana de ella y en consecuencia no puede exhibirla, la accionante insiste en su probanza y en su valoración; en consecuencia esta juzgadora le aplica, las consecuencias jurídicas emanadas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

.-) En cuanto al I DEL MERITO FAVORABLE.

En cuanto al merito favorable de auto a que se contrae el presente capitulo, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba; sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano; el cual es aplicado por el juez de oficio y así se declara.

.-) En cuanto al II TESTIGOS, del escrito de pruebas de los ciudadanos A.S., F.N., D.L., L.F., D.T., A.D., J.B., A.M., R.M., J.R., C.R.J.A., M.F., el Tribunal dejo constancia en el acta de audiencia del día 06 de agosto de 2009, la cual corre inserta al folio 474 al 476 del expediente, que los mencionados testigos promovidos no se hicieron presentes a la hora del llamado a la audiencia por parte del Alguacil del Tribunal; en consecuencia no hay materia sobre que decidir y así se declara .

No obstante, si se hicieron presente los siguientes testigos que a continuación se mencionan: A.S., D.T., A.M., R.M. y C.R.. En este sentido, quien juzga considera lo siguiente: A.M., R.M., manifiestan tener un vínculo consanguíneo, con el señor G.M. quien es Gerente de la accionada; por consiguiente quien aquí juzga no le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica como bien lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

En relación a los ciudadanos testigos: A.S. y D.T. quien juzga, considera que hubo contradicción entre lo manifestado por ambos testigos; ya que el testigo A.S. manifiesta que las zonas las sugiere la accionada y manifiesta el testigo D.T., que la zona era pautadas por CANTV. Asimismo el testigo A.S., manifestó que el compraba las tarjetas de contado a la accionada y no a CANTV. En consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio, por cuanto no se obtuvo de esta probanzas uno de los requisitos fundamentales como es la ciencia del dicho (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra tratado de Derecho Probatorio Tomo II, pagina 1.130) es decir, el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y como los percibieron ambos testigos son contradictorios y en consecuencia no cumple esta probanza con el principio de inmaculaciòn y eficacia de la prueba y por lo cual no generan elementos de convicción a quien juzga, como muy bien lo señala Guasp, (citado por H.B.L., ob. Cit., pp 249 y 250) que los testigos son las personas que sin ser parte del proceso, emiten declaraciones que tiene como finalidad, como toda prueba, provocar la convicción del juzgador y así se declara.

.-) En cuanto al III DOCUMENTOS, Marcada con la Letra B, copia simple de la Fiscalización realizada por el SENIAT, la cual corre inserta desde el folio 38 al folio 39 de la pieza separada N° 01 de la parte demandada. En la audiencia de juicio la parte accionante señala que esta probanza no aporta al proceso nada, la pretensiones que señala la accionada indica que no existe relación de lo solicitado, con el caso de marras y como nada aporta al proceso no debe ser valorado; se observo en la audiencia de juicio que la accionante no contradijo lo argumentado por su contraparte; en virtud del análisis de esta probanza ciertamente se evidencia que son documentales que nada aportan al proceso, por consiguiente, quien juzga no le otorga valor probatorio, en virtud del principio de idoneidad e inmaculaciòn de la prueba y así se decide

.-) Marcada con la letra “A”; Copia simple del Registro Mercantil BRIGOVE VALENCIA, C.A., la cual corre inserta desde el folio 30 al folio 37 de la pieza separada N°01; En la audiencia de juicio la parte accionante señala que esta probanza no aporta al proceso nada, y como nada aporta al proceso no debe ser valorado; se observo en la audiencia de juicio que la accionada no contradijo lo argumentado por su contraparte; en virtud del análisis de esta probanza ciertamente se evidencia que son documentales que se apreciaran en la motiva del presente fallo y así se decide

.-) Marcado con la letra “C”; Copia simple emitida por el I.V.S.S., donde se evidencia la nomina de los trabajadores que posee la accionada; la cual corre inserta a los folio 53 al 54 de la pieza separada N°01; en la audiencia de juicio la accionante indica: que ciertamente el informe señala a los trabajadores que incluyo la accionada y que eso no significa que sean los únicos trabajadores y solicito que esta probanza sea valorada en virtud del principio de la supremacía de la realidad; a lo cual argumento la accionada, que dada la fiscalización realizada por los entes involucrados en la fiscalización de la empresa, se tiene en cumplimiento con estos entes a la empresa. En consecuencia, quien sentencia concatenando estas probanzas con las demás aportadas a los autos y de conformidad con el artículo 02, 09 parte infin del presente artículo, 10 y 69 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

.-) Marcado con la letra “anexo D”; Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral y confirmada por el Juzgado Superior, la cual corre inserta del folio 55 al 61 de la pieza separada N°01; en la audiencia de juicio la accionante indica: que las Sentencias que son vinculantes para los jueces son las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la accionada manifestó que la consigno a fines de ilustración del juzgado, en consecuencia quien juzga, ciertamente considera que las sentencias de los jueces de Instancias son orientadoras, a la resolución de causas que sean iguales; sin embargo quien aquí juzga la apreciara si así del análisis de las probanzas y de lo debatido en la audiencia de juicio si lo considerara pertinente al caso de marras y así lo declara.

.-) Originales de Pedidos y Copias de Depósitos realizados por J.B., en las diferentes cuentas de CANTV, por compra a crédito realizada a su mandante y las cuales son discriminada de la forma siguiente:

  1. Año 2002 en 8 folios.

  2. Año 2003 en 11 folios.

  3. Año 2004 en 34 folios.

  4. Año 2005 en 65 folios.

  5. Año 2006 en 48 folios.

  6. Año 2007 en 294 folios.

  7. Año 2008 en 186 folios.

    En la audiencia de juicio la parte accionante manifiesta lo siguiente: que las reconoce por al adminicularlas con las consignadas por la acciónate coinciden las presentes probanzas, más aún cuando en las probanzas que corren al folio 233 al reverso se evidencia la palabra vendedor y no cliente, indicando así que era un trabajador y no un cliente. A lo cual manifiesta la parte accionada que la definición de trababajador, tiene que ver es con la labor desempeñada a tales fines. En virtud que las presentes probanzas no fueron desconocidas, ni impugnadas quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    .-) En cuanto a III INFORMES, referido al escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal oficio a las siguientes entidades para que diesen respuestas de lo solicitado en los oficios enviado a cada uno de los entes que promovió la accionada y los cuales se indican a continuación: Sociedad Mercantil Litografía Ingeniería Grafica, Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, al SENIAT, al Banco Venezuela Centro Valencia, Al Banco Banesco, Al Banco Provincial; para la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, solo habían consignado las resultas de los presentes informes los siguientes entes: IVSS el cual corre inserta al folio 416, al SENIAT que corre inserto al folio 419 , informe del Banco Provincial la cual corre inserta al folio 422, en relación al Banco Venezuela y al Banco Banesco, el Tribunal insto en auto de admisión de las pruebas, la cual corre inserta al folio 387, a la accionada que consignase los fotostáticos a los fines de enviar los mencionados informes a las entidades bancarias mencionadas; no obstante la parte promovente no impulso la pruebas solicitadas al Tribunal, asimismo en referencia al informe promovido a la empresa LITOGRAFIA INGENIERIA GRAFICA, corre inserta al folio 401 declaración de la alguacil del Tribunal, que señala que desde julio de 2007 funciona es la empresa IMPRESOS ORINOCO 2006 C.A. En la audiencia de juicio la accionante señala lo siguiente: En relación al IVSS, manifestó que se evidencia la nomina de los trabajadores que posee la accionada; la cual corre inserta a los folio 53 al 54 de la pieza separada N°01; en la audiencia de juicio la accionante indica: que ciertamente el informe señala a los trabajadores que incluyo la accionada y que eso no significa que sean los únicos trabajadores y solicito que esta probanza sea valorada en virtud del principio de la supremacía de la realidad; a lo cual argumento la accionada, que dada la fiscalización realizada por los entes involucrados en la fiscalización de la empresa, se tiene en cumplimiento con estos entes a la empresa. En consecuencia, quien sentencia concatenando estas probanzas con las demás aportadas a los autos y de conformidad con el artículo 02, 09 parte infin del presente artículo, 10 y 69 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

    En relación al informe del SENIAT, arguye que no tiene que ver con el caso de marras a lo cual nada indico la accionada; en consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio dado que no cumple con el principio de la pertinencia de la prueba y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE COTEJO SUCITADA EN LA AUDIECNIA DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON EL CAPITULO V ARTICULOS 86 AL 91.

    En la audiencia de juicio de fecha 06 de agosto de 2009, se presento una serie de desconocimiento de las documentales consignadas por la parte accionante, como bien se evidencia de la grabación realizada el día de la audiencia por el Técnico de Audiovisual R.S. y lo expresado por quien juzga en la valoración de las pruebas y las cuales a continuación se dan por reproducida, en este mismo fallo en el capítulo referido a las Pruebas y Valoración de la parte Accionante. En este orden de ideas, se procede a valorar la experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas, Delegación Carabobo departamento de Criminalística y área de Documentología Oficio N° 9700-114-01537 de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual se rinde dictamen pericial, constante de 02 folios, anexos en 09 folios, el cual corre inserto al folio 486 al folio 488. En la audiencia de juicio, para escuchar las defensas de las partes y del debate contradictorio sobre este dictamen, se evidencia que al dar el derecho de alegatos a la parte accionante indica lo siguiente: considera suficientemente probado que las firmas del señor Astorin y del señor G.M., son las firmas que suscribe las documentales objeto de la prueba de cotejo. Siendo fidedigna, las firmas y por ende notorio y necesarias concluir que ciertamente las constancias fueron suscritas y emanadas por los ciudadanos in supra indicados, por lo que solicito al Tribunal tome en consideración a las presentes probanzas, a la hora de emitir el fallo cuando se desconoce una firma. La parte accionada así mismo realizo las siguientes objeciones a la presente experticia: que ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la experticia cuando se trata de impugnar una firma y en consecuencia por analogía debe recurrirse al Código Civil, haciéndose necesario la presencia de los expertos, para realizar las observaciones necesarias y en vista de la incomparecencia de los expertos y dada la advertencia de la juez que si las expertas no comparecerían se realizaría la audiencia, y que si no hay el control de la prueba y el experto no está, no debe valorase la experticia; no obstante, la accionada hace uso del control de la prueba al proceder a realizar las siguientes observaciones a la experticia realizada por las funcionarias del CICPC: la experticia adolece de las características necesarias, para su valoración, desde una perspectiva científica y de método al realizar la experticia, como de la suficientes tomas de escritura a los fines de realizar la experticia. A lo cual la parte accionante alega en su defensa, como bien pude evidenciarse de la grabación de la presente audiencia realizada en fecha 11 de junio de 2010, por el técnico audiovisual J.N. y las cuales se dan íntegramente reproducidas. Por lo cual, pasa a pronunciarse sobre las pruebas de cotejo presentadas en la audiencia de juicio de fecha 06 de agosto de 2009.

    Así las cosas, en fecha 24 de septiembre de 2009 consignaron ante la URDD, las expertas de CICPC la experticia, en fecha 06 de octubre de 2009 se fija la realización de la audiencia para el día 13 de noviembre de 2009, librándose oficio al CICPC, para que comparezcan las expertas a la audiencia de juicio. En fecha, 12 de noviembre se reprogramo la audiencia en virtud del día no laborable decretado por la Alcaldía de V.d.J., mediante decreto N° 06729, ordenándose se libre de nuevo boleta de notificación a las partes y oficio al CICPC, a los fines de su comparecencia el día 16 de diciembre de 2009, para la audiencia de juicio. La cual no se realizo a solicitud de la parte accionada por cuanto las expertas de CICPC, se excusaron de su incomparecencia por cuanto estaban en la sede del Palacio de Justicia de Puerto Cabello, en una audiencia en la sede de los Tribunales Penales de esa circunscripción. Posteriormente se presenta un recurso en el presente caso de marras y finalmente es realizada la audiencia el día 11 de junio de 2010, en la cual se notifico a la expertas del CICPC el día 09 de junio de 2010 a los fines de notificarles de la audiencia que se realizaría el 11 de junio del 2010 a las 1.00 Pm, siendo emanado del tribunal el acto con fecha 31 de mayo de 2010.

    Ahora bien, las partes tuvieron el control de las pruebas de experticias realizadas por el CICPC. Como bien se evidencia, del debate probatorio que se realizase en la audiencia de juicio de fecha 11 de junio de 2010, cada una de las partes hizo uso de sus alegatos y del contradictorio, como se desprende del acta y asimismo de la grabación de la audiencia. Cabe indicar quien juzga, que en la mencionada audiencia sobre la observaciones de la experticia, la accionada manifestó que si y no impugna la experticia grafotecnica realizada por las expertas del CICPC. No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo siguiente: Bien expresa, el Doctrinario Parra Quijano que la experticia requiere del conocimiento especializado y que el dictamen es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos: técnicos, científicos que la persona humana especializada en la materia realiza para dilucidar la controversia planteada. En este orden de ideas el jurista Devis Echandía plantea que la experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial a personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos; siendo en consecuencia la experticia una actividad humana, mediante la cual se verifica hechos y se determina sus características y sus relaciones con otros hechos, las causas que la produjeron y sus efectos.

    Así las cosas, para quien juzga la experticia es un medio de prueba judicial, que se da en un proceso judicial, el objeto de la experticia son los hechos controvertidos en el juicio, las cuales no recaen sobre cuestiones directamente de derecho inherentes al juez, por lo que se hace necesario acudir a los conocimientos especiales, de investigación, verificación y posteriormente mediante el juicio de valor que emitan los expertos; aportardando estos a quien juzga sus experiencias, ciencia y técnica al investigar los hechos y posterior análisis y clasificación , para la veracidad de los hechos y quien juzgue determinara y apreciara la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos en el juicio.

    Ahora bien, como se evidencia de lo alegado por la accionada; que si y no impugna la experticia en cuestión. En necesario hacer la siguiente consideración. Quien sentencia comparte el criterio del Dr. R.R.M., quien señala en su libro de las Pruebas en el Derecho Venezolano los requisitos de validez de la Experticia los cuales son; ordenación y practica en forma legal, capacidad jurídica de los expertos, debida posesión de los expertos, presentación del dictamen en forma legal, una acto libre y consciente, sobre todo es pertinente que exista licitud en la prueba; en el caso de marras esta prueba no fue atacada de ilicitud en el momento procesal legal oportuno, como bien lo fue la audiencia de juicio realizada el 06 de agosto de 2009.

    En este sentido, es necesario señalar a su vez que la eficacia de la experticia, como bien lo acota el Dr. R.R., no basta que exista en el mundo jurídico, siendo necesario para establecer su idoneidad que sea esta un medio conducente al hecho por probar, que asimismo el hecho por probar sea pertinente, que no exista interés ni parcialidad, que el dictamen este fundamentado, que el informe sea dictado en tiempo oportuno, que no haya sido declarado falso el dictamen pericial y sobre todo de lo antes indicado que no se haya violado el derecho a la defensa de las partes; siendo este un requisito que a criterio del Dr. R.R.M., cataloga a esta experticia de medio de prueba, criterio este que acoge quien aquí juzga; es decir, las partes debe tener el derecho a la posibilidad de impugnar y contradecir el dictamen, hacer sus respectivas observaciones y se podrá tachar también a los expertos, siendo que en la experticia existe una serie de actos de los cuales se hacen participe las partes. En este orden de ideas se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil 13/11/1985: El impulso procesal para hacer evacuar una prueba, así sea que en ella intervengan auxiliares de la administración de justicia designados por las partes y por el Tribunal, como en el caso de la experticia, es materia de la incumbencia de su promovente y, por ende, de su particular interés, como carga procesal, sin que pueda afirmarse que su falta de evacuación, por no haber cumplido los expertos su misión sea motivo de infracciones de orden público ni que en su misión propiamente dicha, como funcionarios ad hoc esté interesado el mismo orden público. Salvo, claro está, las sanciones legales y la responsabilidad en que pueden incurrir en su misión.

    Visto lo antes considerado, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 87 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al informe de la experticia realizada, en fecha 17 de septiembre de 2009, consignada en fecha 24 de septiembre de 2009 y la cual corre inserta al folio485 al folio 496, como bien lo determino las expertas CICPC, en el presente caso de marras y así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función como Órgano Jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado pragmático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias , principio este alegado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas y así mismo en la audiencia de juicio, impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la responsabilidad de impartir la justicia laboral, con un apego a los Principios Constitucionales de la República Bolivariana, siendo estos garantías de un Estado de Derecho y de Justicia Social, siendo esto fundamento para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites. El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Adminiculando, lo anterior quien aquí juzga determina que algunos patronos, para evadir responsabilidades derivadas de la relación de trabajo, hacen que en algunas áreas sus empleados constituyan firmas personales, para luego hacer con ellos un contrato de servicios, denominado contrato de concesión mercantil de esta manera hacen ver que entre ellos solo existe una relación mercantil y no una relación laboral.

    Estos patronos evaden las responsabilidades derivadas de una relación laboral tales como: el pago de prestaciones sociales en caso de despidos injustificados, beneficios como vacaciones e utilidades, indemnizaciones por accidentes laborales y otros, dedicándose a pagar única y exclusivamente las comisiones derivadas del contrato de cesión mercantil.

    Las personas para poder permanecer en estos empleos se ven en la imperiosa necesidad de constituir y registrar una empresa, que tenga por objeto realizar las transacciones necesarias para el trabajo objeto del empleo. De esta manera cuando termina la relación laboral, los patronos ya no tienen que pagar nada a estos trabajadores alegando que los mismos nunca han sido sus trabajadores. En función de lo señalado es lo que la doctrina ha denomina “simulación de contratos de trabajos”, con el único objeto de formar una figura mercantil y no una relación laboral.

    Contratos de Concesión Mercantil, los cuales se encuentran regulados en la legislación Mercantil y no en la Laboral. De esta manera simular contratos de trabajos mediante contratos de servicios de concesiones o a su vez tratar de hacer creer la existencia de una relación netamente Mercantil, ya que para poder obtener trabajo, en las compañías piden a los trabajadores la constitución de firmas personales, para poder seguir en el trabajo, firmando luego un contrato que lejos de ser un contrato de trabajo, es un contrato de concesión de servicios, el cual les sirve de base para demostrar la existencia de una relación Mercantil y no laboral, por cuanto al terminar la relación de trabajo, los patronos alegan que los mismos tenían solamente una relación mercantil, probándola mediante el acta constitutiva de la supuesta compañía mercantil, y el contrato de concesión de servicios y niegan de manera categórica los elementos de existencialidad de una relación laboral, la cual es la que había originalmente entre ellos, siendo los únicos perjudicados los trabajadores que se encuentran atrapados en esta situación.

    Alega el accionante, que la relación de trabajo en el presente caso de marras, pretende ser simulada como una relación de carácter mercantil, cuando increpa al actor que debe constituir una compañía anónima cuyo fin único es simular la relación laboral existente. Ahora bien, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2007, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señala que: “… (Omisis) la simulación pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo. Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

    La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral. En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala) fin de la cita

    En este orden de ideas, visto que la accionada Tarval 2000, C.A., no logro demostrar con las pruebas cursantes en autos que la relación era de carácter mercantil, por cuanto se evidencia de las probanzas que cursan en el expediente específicamente, la que corre inserta al folio 493, la cual es una constancia de trabajo emitidas por la accionada, en fecha 13 de diciembre de 2004, debidamente suscrita por el ciudadano A.A. y asimismo el Registro Mercantil que corre inserto al folio 452 al folio 456, se evidencia que tiene como fecha cierta de presentación ante el Registro mencionado el día 22 de mayo de 2.001, siendo anterior a la constancia in supra indicada; así mismo corre inserta al folio 469 informe proveniente del Banco Exterior donde se certifica que fue consignada en original comunicación emanada de la empresa Tarval 2.000, C.A de fecha 19 de julio de 2001, constancia de trabajo a nombre del accionante. Quien juzga hace la siguiente observación a la presente probanza a la cual se le otorgo valor probatorio de conformidad a la sana critica y a las máximas de experiencia; por cuanto ciertamente es público y notorio que las Entidades Bancarias, a la hora de emitir una tarjeta de crédito son celosos con los requisitos requeridos a los fines de otorgar las tarjetas y es sabido que siempre llaman a las empresas, para confirmar el sitio de trabajo y el sueldo devengado por el cliente solicitante, para así resguardar su seguridad de pago. En virtud de ello, se desprende de estas probanzas, suficientes elementos de convicción para determinar que ciertamente la empresa Tarval 2.000, C.A hoy demandada no logro desvirtuar las presunción de laboralidad y la accionada si evidencia si existe una presunción de laboralidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia in supra analizada. Evidenciándose la existencia de una relación de trabajo que proviene de una prestación personal de servicio como vendedor de tarjetas telefónicas de la empresa Tarval.2.000, C.A, quien recibe esa prestación de servicio del accionante como vendedor de tarjetas magnéticas y aplicando lo establecido en el artículo 65 de la LOT donde se refiere la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe en el caso de autos la presunción procede en base a la prestación de los servicios como vendedor de tarjetas magnéticas para la demandada, es decir toda relación jurídica que se pretende atribuir laboralidad se hace forzoso evidenciar la prestación del servicio personal y que la accionante demostró la presunción de laboralidad en el caso de marras. Así las cosas, en la búsqueda de delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo se la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas en el momento de su calificación y es por ello la existencia de las denominadas ZONAS GRISES o FRONTRERAS DEL TRABAJO, que explican aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta difícil de determinar cómo laboral o extra laboral (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28/05/2002), en virtud de todo lo expuesto y revisado el Derecho es por lo que se hace procedente los siguientes conceptos demandados: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización de antigüedad por despido injustificado, Preaviso omitido artículo 104, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Utilidades, Intereses,

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a que la accionada no pudo desvirtuar la presunción de laboralidad en consecuencia a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

  8. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEl ARTICULO 125 LOT: Se condena a la accionada a cancelar ciento cincuenta días de salario(150) por el salario integral devengado por el actor, siendo la cantidad de 108, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.285,50) y así se establece.

  9. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se encuentra probado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por un despido injustificado, en consecuencia se acuerda la Indemnización establecida en el artículo 125, ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.285,50) Así se establece.

  10. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Prestación de Antigüedad. Art. 108. L.O.T. la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.32.860,66) la cual deberá cancelar la demandada a la accionante de autos y así se establece.

    VACACIONES VENCIDAS, CAUSADAS Y NO DISFRUTADA.

    A.l.p.y. revisado el Derecho se establece que de conformidad con el artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente, en proporción a los meses completos de servicios durante los siete (07) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días; por lo cual le corresponde la cantidad de 126 días de vacaciones por el último salario diario, devengado por el accionante siendo este la cantidad de Bs. 100,73. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.691, 98). Así se establece.

    VACACIONES FRACCIONADAS

    De conformidad con el artículo 225 el accionante demanda el pago de las vacaciones fraccionadas por los últimos tres mese y veintisiete días por el último salario diario devengado por el accionante, los cuales se calculan dividiendo los 21 días correspondiente por las vacaciones del último año entre los doce meses del año, por los tres meses y nueve días, los cuales dan 6,8 días que se multiplicaran por el salario diario de bs. 100,73: dando así la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 684,96) los cuales se condena a la accionada de autos a cancelar al demandado de autos y así se establece.

    BONO VACACIONAL VENCIDO.

    De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago del bono vacacional adeudado correspondiente a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, tomando como base los días que el demandado debía cancelar por bono vacacional, los cuales suman 70 días por el salario normal de Bs. 100,73 es que se procede a condenar a la demandada de autos a cancelar la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y UN B.C.D.C. ( Bs. 7.051,10). Cantidad que se condena a la accionada a cancelar a la accionante y así se decide.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    De conformidad con el artículo 225 el accionante demanda el pago del bono vacaciones fraccionadas por los últimos tres mese y veintisiete días. Calculados así 12.4 /12= 1,03 días x 3.9 meses = 4.01 se multiplicaran por el salario diario de bs. 100,73: dando así la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 405,94) los cuales se condena a la accionada de autos a cancelar al demandado de autos y así se establece.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:

    A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los quince (15) días que la accionada cancelaba a sus trabajadores, los cuales se calculan así: 15 días/12= 1,25 días por los 3,9 meses= 4,8 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 98,22 = Bs. 478,82 se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.478, 82)

    UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS DE LOS AÑOS 2001 AL AÑO 2008.

    El demandado no llego a probar pago alguno por este concepto al accionante, por lo tanto de conformidad con el articulo 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de los últimos 12 meses de cada año por quince días de utilidades que es lo que cancelaba la demandada de autos a sus trabajadores. Los cuales son los siguientes:

    AÑOS DIAS SALARIO MONTO

    UTILID. 2001 11,25 25,25 284,08

    UTLID.2002 15 37,32 559,82

    UTILD.2003 15 38,05 570,75

    UTIL.2004 15 52,19 782,88

    UTILID.2005 15 73,70 1.105,55

    UTILD.2006 15 86,43 1.296,85

    UTILD.2007 15 105,59 1.583,91

    TOTAL 6.183,66

    Por lo que se condena, a la demandada de autos, a cancelar, (por este concepto) al accionante la cantidad expresadas en Bolívares la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SECENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.183,66) y así se establece.

    Por lo tanto se condena a la empresa demandada TARVAL 2.000, C.A., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.82.928,12) y así se establece.

    VII

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.B.A. contra TARVAL 2000, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la demandada TARVAL 2.000, C.A a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES NOVECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.82.928, 12) Por los conceptos acordados en el presente fallo.

    De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTINUEVE (29) días del mes de JUNIO de 2010.-

    LA JUEZA

    C.D.L.T.R.

    H.D.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.d.l.T.R.

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