Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000544

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANELA JACOBSKIND DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.036.267 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.S. y M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.239 y 94.492, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYELYM CONTRERAS CELIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.397, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

__________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 17 de abril de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por la ciudadana MARIANELA JACOBSKIND DE ARIAS contra BANCO INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas, que estima en la cantidad de Bf. 438.564,75 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 22/04/2009 es recibida y admitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Practicadas las notificaciones de Ley; el 22 de Enero del 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la demandada. Se ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte actora y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que no fue consignada por la accionada. El expediente se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, conforme al criterio contenido en sentencia del 25/03/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos; recayendo su conocimiento en este Tribunal, siendo recibido el 08 de febrero de 2010 (folio 176) y admitidas las pruebas el 17 de febrero de 2010 (folios 177 al 180).

Se fijó el día 08 de Abril de 2010 a las 11:00 a.m. para celebrar la audiencia de juicio, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada, pronunciando el Tribunal el fallo respectivo, en los términos siguientes, dados los privilegios procesales respectivos: “1-CONTRADICHA LA DEMANDA, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada quien goza de los privilegios de la República, por representar intereses de la misma; 2- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara ciudadana MARIANELA JACOBSKIND DE ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.036.267 contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 19):

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 15 de marzo de 2004, bajo dependencia y subordinación, desempeñándose como oficinista de prueba y tránsito, adscrita al área de operaciones y servicios bancarios, con salario básico mensual de Bf. 1.447,00, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

• Que sus funciones consisten en revisar el movimiento bancario del día anterior haciendo uso de la computadora, archivar los movimientos bancarios diarios de cajeros y promotores colocando los papeles en bolsas que luego son colocadas en cajas, cada caja contiene cuatro bolsas, se reúnen las cajas de uno o dos meses y luego son trasladadas por el mismo trabajador a una distancia aproximada de 20 metros; organizar una vez al mes el área del movimiento acumulado.

• Que en el mes de abril del año 2006 comenzó a sentir dolores leves y esporádicos, a la altura del cuello, hombro y brazo derecho, y el 15 de mayo de 2006 se hizo tan fuerte el dolor que impedía levantara su brazo derecho, pero sin embargo se presentó a su puesto de trabajo habitual, solicitó permiso y acudió a consulta médica en la que se le diagnosticó crisis hipertensiva; y a partir de esa fecha acudió a distintas consultas médicas, las cuales indica detalladamente.

• Que a través de rayos x le fue diagnosticado Tendonitis Bursitis; que le fueron indicados terapias de rehabilitación y reposo médico; y en consulta del 04 de julio de 2006 le diagnostican CERVICALGIA DE EVOLUCIÓN TÓRPIDA.

• Que el 21 de julio de 2006 hace su primera visita a INPSASEL, concediéndosele cita con médico ocupacional para el 06/11/2006.

• Que el 28 de julio de 2006 le es diagnosticado hipertensión cardiovascular severa relacionada con stress laboral, por lo que se sugiere cambio de ramo o incapacidad.

• Que decidió no operarse y realizar terapias, ante lo cual se agudizó una campaña hostil en su contra, indicándosele por vía telefónica que de un momento a otro le sería suspendido su sueldo dado que tenía mucho tiempo de reposo.

• Que a partir del mes de octubre de 2006 se le informa que le sería cancelada una quincena a través de la cuenta nómina del Banco y la otra quincena a través de cheque emitido por el I.V.S.S.

• Que el 20 de octubre de 2006 INPSASEL efectúa visita de inspección en la sede de la accionada.

• Que a partir de noviembre de 2006 le es suspendido el pago del cesta tickets por estar de reposo, no le son recibidos los reposos médicos en la sede de Maracay, y le es suspendido todo pago de sueldo; ante lo cual acude a efectuar reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, firmando ambas partes acta en fecha 28/12/2006 a través de la cual el Banco se compromete a entregar los cheques respectivos, lo cual incumplió; dándose una segunda citación el 16 de mayo de 2007, en la que se acordó que la trabajadora debería trasladarse a la ciudad de caracas a retirar los cheques y someterse a evaluación médica, en cumplimiento de los lineamientos internos del Banco; pero que al asistir a la ciudad de Caracas como se acordó, fue humillada, en los términos que describe y que se dan por reproducidos.

• Que el 18 de julio de 2007 le es entregada en la sede del Seguro Social Planilla 14-08 de solicitud de evaluación de discapacidad, por haber cumplido 52 semanas de reposo, para ser examinada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad, siendo su diagnóstico: CERVICALGIA POR DISCOPATIA C4-C5, C5-C6.

• Que la accionada inició ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Falta en su contra, del cual fue notificada el 26 de julio de 2007; que fue declarado Sin Lugar.

• Que a la fecha de la demanda no le ha sido entregada la Planilla 14-100 del I.V.S.S.

• Que el 26 de septiembre de 2008 le es entregada en la sede de la accionada en Maracay, comunicación que le ordena reincorporarse a su puesto de trabajo, lo cual considera acoso laboral.

• Que el 20 de enero de 2009 INPSASEL CERTIFICA su padecimiento orgánico como: DISCOPATIA CERVICAL C4-C5 y C5-C6, TENDINOBURSITIS DE HOMBRO DERECHO Y ESTRÉS LABORAL, TODAS DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONAN UNA DISCAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO HABITUAL.

• Que al momento de su ingreso a la accionada no padecía tales enfermedades, por lo que se trata de enfermedad ocupacional.

• Que su sueldo mensual integral era de Bf. 1.647,00.

• Que demanda:

- Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: dos (2) años de salario: Bf. 19.980,75.

- Indemnización artículo 130, numeral 3, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: seis (6) años de salario integral: Bf. 118.584,00

- Daño Moral: Bf. 300.000,00.

Para un total demandado de Bf. 438.564,75 y las costas y costos del proceso.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Revisadas las actas procesales, se verifica que no fue efectuada la misma. No obstante ello, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la accionada, el Tribunal tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, siendo que la accionada del caso bajo estudio es una entidad bancaria en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conforme a las argumentaciones de la accionada, que se consideran contradichas en todas y cada una de sus partes en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la accionada, como ya se indicara, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

-La existencia de enfermedad ocupacional

-El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

-La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es de origen ocupacional ni producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

- MARCADO “B” NOMBRAMIENTO DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (folio 22): Se otorga valor probatorio a la existencia de relación laboral entre las partes, desde el 15 de marzo de 2004, en el cargo de Oficinista de Prueba y Tránsito adscrita al área de operaciones y servicios bancarios. Y ASI SE DECIDE.

- OFICIO DE NOTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN N° 0009-09 DE FECHA 13 DE ENERO DE 2009 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUÁRICO Y APURE (folios 23 al 26): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio al documento público administrativo emanado del Organismo competente para emitir el mismo, del que se colige el padecimiento orgánico de la reclamante: “DISCOPATIA CERVICAL C4-C5 y C5-C6 (CIE-M50.3), TENDINOBURSITIS DE HOMBRO DERECHO (CIE-M75.9) ESTRÉS LABORAL (CIE-F43.0), TODAS DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO HABITUAL QUE IMPLIQUE ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FISICA TALES COMO: LEVANTAMIENTO DE CARGAS POR ENCIMA DE LOS HOMBROS, SEDESTACIÓN PROLONGADA, MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE MIEMBROS SUPERIORES, ADEMÁS, QUE IMPLIQUE EXIGENCIA DE LARGAS JORNADAS LABOALES.” Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:

1) Original de C. deT. de fecha 16 de marzo de 2007, marcado con la letra “A” (folio 67): Se otorga valor probatorio a la fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de marzo de 2004, el cargo de Oficinista de Prueba y Tránsito y el salario devengado de Bs. 1.446.643,00 mensuales. Y ASI SE DECIDE.

2) Marcados “B1” a “B3”; “D1” a “D3”; “E1” a “F2”, “H1”, “H2”, “K1”, “K2”, “Ñ”, “P1” a “P17”, “Q1” a “Q4”, “R1”, “R2”, “S1” a “S6”, “U1” a “U3”, “V”, “W”, “X” (folios 68 al 70; 72 al 74; 75 al 78; 80, 81, 84, 85, 88, 91 al 107; 108 al 111; 112, 113, 114 al 119; 121 al 126): Se desechan del debate probatorio por incumplimiento de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Marcados “C”, “G”, “N” y “T” (folios 71, 79, 87 y 120): Se otorga valor probatorio a las órdenes médicas emanadas de la accionada, que se relacionan con los planteamientos contenidos en el Libelo de Demanda respecto al padecimiento orgánico de la reclamante. Y ASI SE DECIDE.

4) Marcados “J”, “M”, “1F1” a “1F5” (folios 82, 83, 86, 167 al 171): se otorga valor probatorio a la circunstancia que la reclamante se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo atendida en las consultas referidas y beneficiaria de reposos médicos avalados por el Organismo. Y ASI SE DECIDE.

5) Marcados “O1” y “O2” (folios 89 y 90): se otorga valor probatorio por emanar de Organismo Público y relacionarse con los planteamientos contenidos en el Libelo de Demanda respecto al padecimiento orgánico de la reclamante. Y ASI SE DECIDE.

6) Marcado “Y” Copias certificadas emanadas del INPSASEL contentivas del expediente N° ARA-07-IE-060080, expedidas el 22/11/2006 (folios 107 al 133): Acta de Investigación de Origen de Enfermedad, efectuada el 20 de junio de 2006 en la sede de la accionada ubicada en la calle L.A. de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la que se dejó establecido el incumplimiento de normativa de higiene y seguridad industrial, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y N.C. 810-1998. Se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al encontrarse descritas las circunstancias observadas por el funcionario actuante, concatenadas con la Certificación del origen de la enfermedad ocupacional antes valorada. Y ASI SE DECIDE.

7) Marcado “Z” comunicación INPSASEL del 17 de enero de 2007 (folio 134): se otorga valor probatorio por emanar de Organismo Público y relacionarse con los planteamientos contenidos en el Libelo de Demanda respecto al padecimiento orgánico de la reclamante. Y ASI SE DECIDE.

8) Marcado “1A” copias certificadas Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay y Marcado “1B” Acta de Conciliación (folios 135 al 157): Se desechan del debate probatorio por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.

9) Marcados “1C1” al “1E2”; “1F” (folios 158 al 166): Se desechan del debate probatorio por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II: RATIFICACION DE TERCERAS PERSONAS: Ciudadanos: B.M. DE MEJIAS, ROGER BRICEÑO, C.D., IGOR MORR, A.G.A. y O.L., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 4.224.489, 3.911.703, 4.122.330, 7.052.798, 15.130.188 respectivamente. Quienes no asistieron a la audiencia de juicio y en consecuencia se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso por la parte actora y se deja constancia que la accionada no presentó pruebas.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta sentenciadora a indicar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico de la trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

Destacado del Tribunal.-

En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que la trabajadora se encontraba debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta de las pruebas aportadas, que el patrono incumplió la normativa de higiene y seguridad laborales, conforme discrimina el Organismo competente (INPSASEL), evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, resulta forzoso declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

Indica la norma:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…)

El Tribunal considera justo aplicar cuatro (4) años de salarios contados por días continuos, debiendo cancelarse a favor de la demandante:

365 días x 4 años = 1.460 días x Bf. 54,90 diarios = Bf. 80.154,00. Y ASI SE DECIDE.

DAÑO MORAL

Pretende la demandante que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.-

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: No consta en autos su nivel de instrucción.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica de la trabajadora es media, en atención al salario devengado.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de Institución pública.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: La trabajadora está debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para la trabajadora debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar de la trabajadora, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE.

En base a lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena a la accionada cancelar a favor de la reclamante un total de: NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BF. 95.154,00). Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme hasta el pago efectivo. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la Ciudadana MARIANELA JACOBSKIND DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.036.267 y de este domicilio; contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BF. 95.154,00), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se acuerda la indexación de los montos condenados, conforme se establece en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LIBRESE OFICIO.

Una vez transcurrido el lapso de ley para interposición de Recursos, remítase el asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

NHR/HP/pm.-

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