Decisión nº FM012008000078 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sección Adolescentes

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Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000020

ASUNTO : FP01-R-2008-000215

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º de Juicio – Secc. Adolesc. del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Procesado: R.G.

PINTO CARABALLO.

Delito: Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato.-

Fiscal del Ministerio Público: Abogs. MERALDA RONDÓN CHAVARRI y EGLIS GONZÁLEZ, Fiscal 9º y Aux. de la Fiscalía 9º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolesc. del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Cd. Bolívar.

Defensa (Recurrente): Abog. J.S.C., Defensa Pública Penal Nº 1, Especializada, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, con sede en Cd. Bolívar.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000215, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abogada J.S.C., Defensa Pública Penal Especializada, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente procesado R.G.P.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio – Secc. Penal Adolesc. del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 09-06-2008 y publicada in extenso en data 12-06-2008; mediante la cual sanciona al adolescente procesado de marras con una medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y tres (03) meses por la presunta comisión del delito sindicádole.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09-06-2008, el Tribunal 1º en Función de Juicio – Secc. Adolesc. del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en data 12-06-2008, y mediante el cual sanciona al adolescente procesado R.G.P.C., con una medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y tres (03) meses por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos estos medios de pruebas analizados, nos da cuenta de la forma, tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales encuadran en el tipo penal del artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual sanciona el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

En cuanto a este tipo penal, el Tribunal va a encuadrar la participación del acusado en el delito de Homicidio, pues quedó establecido que el acusado y otra persona agarró o sujetó a J.A.M., para que otra persona lo apuñalara, herida esta que le perforó el ventrículo izquierdo del corazón, ocasionándole de inmediato un derrame interno, que en minutos produjo su deceso.

El delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

De la concurrencia de varías personas en un mismo hecho punible, el artículo 83 del Código Penal establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

La figura de la Cooperación Inmediata, es producto de una acción conjunta con la particularidad que sin esa intervención no se pudiese perpetrar el delito. Es evidente, que efectivamente el elemento fáctico en la acción desplegada por el acusado R.C., retener a la víctima, mientras otro lo apuñalaba por el intercostal izquierdo, demuestra que el acusado participo activamente en el hecho para que se produjera el resultado antijurídico y se materializara el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ponente, Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N° 2007-331-Sent. N° 662. Así las cosas, este Tribunal no tiene dudas sobre la participación del acusado de marras, como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y es por ello que en el debate, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica distinta a la del auto de enjuiciamiento, ya que el Juez de Control consideró que la participación del acusado fue de complicidad en forma accesoria, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en el delito de Homicidio Calificado. Por lo que lo procedente es dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciando las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem. Y así se decide.

SANCION

A los fines de imponer la sanción a R.C.P., se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: Que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente en la Ley como cooperador inmediato en el delito de homicidio simple; que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del referido ilícito penal toda vez que “… el acusado retuvo a la víctima mientras otro lo apuñalaba con un arma blanca tipo navaja, herida esta que le causó la muerte en forma inmediata…”; por cuanto el delito de homicidio es de naturaleza grave y es por ello que nuestra Ley Especial en su Art. 628 lo consagra dentro del elenco de delitos que excepcionalmente pueden acarrear medida privativa de libertad como sanción, más en criterio de quién juzga, es menester atender al principio de proporcionalidad con el hecho cometido y la participación del aquí sancionado la cual estuvo dirigida a sujetar a la víctima mientras otra persona lo apuñalaba, aunado a la circunstancia de no tener conducta predelictual conlleva a rebajarle el tiempo de la sanción a imponer, Sin embargo, su participación fue grave por lo que la sanción a imponer debe ser de entidad mayor, por lo que la medida idónea es la privación de libertad, ya que el mismo tiene capacidad para cumplir esta sanción, ya que tiene 18 años de edad, lo que significa que tiene madurez para comprender las consecuencias del hecho cometido y asumir su compromiso consigo mismo y con la sociedad, discernir entre los bueno y lo malo; responsabilizarse de su conducta al igual que reflexionar sobre el hecho que lo llevó a un Tribunal Penal; el esfuerzo del adolescente para reparar el daño no lo demostró durante el debate ni su deseo de mejorar, tampoco consta en autos informe psico-social que acredite alguna alteración mental del acusado (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abogada J.S.C., Defensa Pública Penal Especializada, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente encausado R.G.P.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

DEL DERECHO

FUNDAMENTOS DE LAS DENUNCIAS

PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta en la Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida en el artículo 364 ordinales 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal, por parte del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, como un vicio que abriga la sentencia mediante la cual se condenó al joven R.G.C.P..

La presente denuncia obedece a que en la Recurrida, no existe una determinacón precisa y circunstanciada de los hechos ya que el Juez obvió establecer de manera breve, coherente y con claridad el juicio los hechos (sic) constitutivos de la intencionalidad y participación en el delito en cuestión, que el Tribunal estimó acreditados para determinar la responsabilidad del joven adulto en la comisión del hecho punible, ya que no se realizó un análisis detallado y comparativo de todas y cada una de las pruebas debatidas en juicio, limitándose solo a extraer de algunas pruebas, solo lo que le pareció importante para condenar al joven adulto acusado, sin adminicular las otras, los motivo son tan vagos e imprecisos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez, para dictar su decisión.

(…) En el presente caso, el Aquo considera como hechos acreditados que le sirven de base para sustentar su decisión, la declaración de unos funcionarios y unas testigos que declaran sobre hechos incoherentes e incongruentes y entre una y otras contradicciones del hecho objeto del presente Debate, y que de ningún modo conducen a la condenatoria del joven adulto. Con la declaración del funcionario P.I.S.C. (…) A preguntas realizadas por el Tribunal el experto contestó: “yo practiqué la inspección al vehículo pero no al arma de fuego” (…) La Defensa al respecto se pregunta cuál arma de fuego?. Señalando la A-quo al momento de dictar su decisión que: “Esta declaración se aprecia y se valora por que (sic) a través de ella, se colecta como evidencia que es la misma camioneta que estuvo estacionada en el lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan” (…) Ciudadanos magistrados estas reponencias no señalan ni constituyen suficientes indicios, de los cuales se derive dato alguno que permita establecer que el acusado de marras sea partícipe en el hecho criminoso. De igual manera con la declaración del Experto: M.A.R.S., el cual manifestó: “En fecha 22 de Enero del año 2006 me traslade hasta el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (….) a fin de practicar experticia, pudiendo observar el vehículo marca Ford (….) se pudo colectar debajo del asiento del conductor como evidencia de interés criminalístico, una navaja, multiuso (…) Afirmando la recurrida que esa fue el arma homicida, cuando en realidad no hay una experticia a la misma que confirme que ciertamente con esa arma fue que le causaron la muerte al hoy occiso, toda vez que la herida sufrida por el occiso es de tres (30cm) (sic) centímetros de longitud sin bordes irregulares, herida que es imposible causar con una navaja pequeña. Con la mencionada declaración solo se logró demostrar la existencia de un vehículo, no obstante no se está valorando autor del hecho ya que la supuesta arma homicida en nada compromete la responsabilidad de mi asistido por cuanto la misma no le pertenece y no se le incautó en su poder. Ahora bien con la declaración del Experto: L.G.S. (Experto, Médico Patólogo) (…) Ciudadanos magistrados de la mencionada declaración, sólo se logró demostrar que ciertamente en fecha 12-12-2005 se le realizó autopsia a una persona de sexo masculino quien en vida se llamara J.A.T., así como la causa de la muerte, quien fue herido con objeto punzo penetrante, presentó perforación en el ventrículo izquierdo del corazón como consecuencia de ello murió a causa de hemorragia interna (…) Al respecto la Defensa quiere significar que el Autor de la muerte de esta persona, ya fue condenado el ciudadano D.J.R., en fecha 14-03-2005 con ocasión al procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la condena de 12 años de prisión, por lo que esta deposición solo sirve para demostrar el acaecimiento de un homicidio pero nunca para establecer la responsabilidad penal o coautoría sobre tal hecho a mi asistido. Por su parte el Experto, N.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) declaración que considera esta Defensa que no constituye suficientes elementos de convicción que aporten o que puedan comprometer la responsabilidad del acusado R.G.C.P., en la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Cooperador Inmediato, razón por la cual el presente fallo debió devenir necesariamente en ABSOLUTORIO. Como se puede observar, ninguna de estas pruebas que le sirvieron de base al Tribunal para dictar sentencia condenatoria conducen a establecer la responsabilidad y participación del acusado, sin embargo estas declaraciones a modo de ver del Aquo eran suficientes para condenar al joven adulto. Las testigos presenciales de los hechos, ciudadana Anyansi Del Valle Patiño Salazar y B.S., durante todo el debate oral sus declaraciones fueron contradictorias. Asimismo en el fallo la declaración de la testigo E.M. es apreciada por el Aquo de manera ilógica, anadiéndole palabras que esta nunca dijo durante el juicio, la recurrida señala que su testimonio es: “de valor probatorio por ser la declarante testigo presencial de la existencia de las tres personas que tenían sometido al occiso” (…) Es de hacer notar que estas palabras nunca fueron dichas por esta ciudadana, ya que ella no vio que mi asistido estuviera agarrando al hoy occiso, sino que es producto de la invención de quien dictó el fallo, ya que la mencionada ciudadana jamás en su declaración mencionó que tres personas tenían sometido al hoy occiso y asimismo lo recalcó a preguntas por el Tribunal, esta testigo respondió “yo no vi que lo llegaran a agarrar, los otros dos estaban parados cerca, y el señor Daniel que era el que estaba dando golpes” (…) la Defensa considera, que en el caso que nos ocupa no existe una contundencia probatoria que demuestre la responsabilidad de mi representado, ya que es evidente la manifiesta falta de motivación en el fallo dictado, en virtud que la misma se limitó a realizar un enunciado de los medios probatorios llevados a juicio, los cuales realizó de manera muy genérica, aunado a que la Juez en su decisión al transcribir los testimonios de los medios de pruebas evacuados durante el juicio, no los plasmó tal como fueron rendidos, Ciudadanos Magistrados, lo que si ha quedado demostrado es la Insuficiencia Probatoria, lo que genera dudas razonables a favor de mis asistido, motivo por el cual la recurrida ha debido respetar el principio de In dubio Pro Reo y dictar sentencia absolutoria (…) En tal sentido solicito de la Corte de Apelaciones, de conformidad con los dispuesto en el artículo 457 ejusdem, acoja el presente motivo y anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que se pronunció.

SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento con el artículo 452 numeral 2, tercer motivo del texto adjetivo Penal, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la infracción del artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente denuncia obedece a que el Aquo, fundamenta su decisión en el dicho de unos testigos, que no se corresponden con lo que ellos realmente argumentaron en el juicio, para determinar la culpabilidad del acusado, distorsionando la declaración de los testigos para poder sustentar la decisión condenatoria en contra del joven adulto acusado, así como infiriendo hechos y circunstancias para desfavorecer al acusado, y sustentar su decisión.

Es así, como en los hechos que estima acreditados, cuando se refiere la declaración de la ciudadana E.D.J.G.D.M., la Recurrida dice que del contenido de la declaración de esta testigo se infiere que el acusado si se encontraba presente en el lugar donde sucedieron los hechos…es por lo que este Tribunal admite este testimonio por ser la declarante testigo presencial de la existencia de tres personas que tenían sometido al occiso…

lo cual nunca fue dicho por la víctima”. Continúa indicando la recurrida en su fallo, que la presencia y participación de mi asistido quedó establecida con el testimonio de esta ciudadana, siendo lo que realmente dijo la ciudadana E. deJ.G. deM. es que mi representado estaba presente mas en ningún momento dijo que este participó”. Por lo tanto existe incongruencia entre los hechos manifestados por las testigos en el debate oral, y los hechos que da por probado la recurrida en su fallo (…)

Igualmente se observa que en el fallo, se infieren hechos y circunstancias para desfavorecer al acusado, este es el caso, cuando al hacer mención a las declaraciones de las ciudadanas: A.D.V.P.S. y B.S., el A-quo señala que le otorga pleno valor probatorio porque a través de ellas s dio por demostrado: …Y enumera una serie de hechos y circunstancias narradas por las testigos, cuando lo cierto es que de estas declaraciones solo se evidencian contradicciones, ya que por el solo hecho de encontrarse presente no señala al acusado como responsable en este hecho, ya que como se dijo anteriormente la otra persona de lo cual no quedo demostrado la participación de mi asistido sino en entredicho, tal como se puede apreciar en el acta de debate.

Igual situación se observa en el fallo, cuando el Aquo desestima los testimonios de los ciudadanos A.D.C.P.G. y P.E.G., al inferir que ambos están metiendo (sic) y por estar rodeado de falsedad (…)

Por todas estas consideraciones, solicito de la respetable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acoja el presente motivo y anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que se pronunció.

TERCER MOTIVO: Con fundamento al artículo 452 numeral 4º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la Ley por Inobservancia, denuncio la infracción cometida del artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal.

Con respecto a este motivo considera la Defensa que el Juez Recurrido, al explanar sus Fundamentos de Hecho y de Derecho violentó el Principio de Presunción de Inocencia de mi defendido cuando utilizó como argumentos para demostrar el daño durante el debate ni su deseo de mejorar, transfiriéndole al acusado la carga de la prueba.

Cabe destacarse que el nuevo Sistema Penal es tan garantista del Principio de Presunción de Inocencia, que basta al acusado negar lo que se l acusa o contradecir los cargos fiscales, para quedar exento de toda obligación de probar (…) Por todas estas consideraciones, solicito de la respetable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado con lugar, dictando decisión propia sobre el asunto, declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto. Y así se solicita.

PETITUM

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, solicito de la respetable Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso con todos los pronunciamiento de Ley (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte las ciudadanas Abogadas Meralda Rondón Chavarri y Eglis González, Fiscal 9º y Aux. de la Fiscalía 9º del Ministerio Público Especializada, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano adolescente encausado R.G.P.C.; concurren a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa Pública, de la siguiente manera:

(“…”) OMISSIS

PRIMERA CONSIDERACIÓN: (…) Considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Juez aquo si está motivada, fue hilando y engranando cada una de las pruebas. La Juez aquo si tomó en consideración todas y cada una de las deposiciones evacuadas en el desarrollo del debate, incluidas la de los ciudadanos: A. delC.P.G. y P.E.G. (madre y tío del condenado), de donde se desprende la intención de encubrir al joven adulto R.G.P.C., manifestando que el acusado no participó ni estuvo presente en el lugar de los hechos; deposiciones que fueron desvirtuados no por mero capricho de la Juez aquo, sino por cuanto de las deposiciones de otras tres testigos a saber: E. deJ.G. deM., A. delV.P.S. y B.S., quienes observaron y participaron ayudando de alguna manera al hoy occiso J.A.M.T., se evidencia la participación del hoy acusado, quien juntamente con su tío P.E.G., sometieron al hoy occiso, J.A.M.T., mientras que D.J.R. le propinaba una puñalada con arma punzo penetrante, ocasionándole la muerte.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN (…) Esta Representación Fiscal considera con el respeto que se merece, que es la recurrente quien pareciera querer confundir los hechos, aún los relacionados con la investigación desplegada por los funcionarios policiales actuantes, es sabido tal como consta en las actas que integran la presente causa y en el mismo escrito acusatorio, que los tres ciudadanos que tuvieron participación activa en los hechos que originaron la muerte de quien en vida se llamara J.A.M.T., no fueron aprehendidos ni el mismo lugar, ni en la misma fecha, vale decir, que el mismo día de los hechos (12/12/05), en el terminal de pasajeros. Comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 15 Maipure (PEB) logró la identificación y practicó la aprehensión del adulto D.J.R. cuando intentaba huir y posteriormente en fecha 22/02/06 es cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Bolívar logran la identificación y aprehensión del adulto P.E.G., apodadao ¡el Nano” juntamente con el adolescente R.G.P.C. (hoy joven adulto condenado), apodado “Tímbiri” y a estos dos últimos es que hace referencia el funcionario del CICPC P.I.S.C., en su deposición (…)

TERCERA CONSIDERACIÓN (…) Considera esta Representación Fiscal que de la deposición del funcionario M.A.R.S., adminiculada con otros medios quedó demostrado plenamente que de dicho vehículo fue que el ciudadano P.E.G. (apodado “El Nano”) quien sacó el arma blanca con la cual D.J.R., le dio muerte al hoy occiso. Siendo el fin último del proceso la búsqueda de la verdad, no podemos menospreciar o considerar sin importancia cualquier medio de prueba que pueda ser debatido en la Audiencia de Juicio. Ahora bien, respecto a si la navaja incautada debajo del cojín de dicho vehículo es o no el arma utilizada es irrelevante, por cuanto lo que sí se demostró fehacientemente es que la herida que recibió en el ventrículo izquierdo del corazón, el hoy occiso, J.A.M.T., fue propinada con un objeto punzopenetrante (cuchillo o navaja) (…) Tampoco pretendió el Ministerio Público demostrar si esa navaja pertenecía o no al joven adulto R.G.P.C., porque quedó demostrado en el desarrollo de la Audiencia que el que sacó el arma de la camioneta fue otra persona. Tmbién la recurrente alega que la mencionada navaja no se incautó al joven adulto al momento de su detención, nuevamente se recuerda que la orden de aprehensión en contra del mismo se hizo efectiva a los cuarenta y un (41) posterior a la comisión del hecho, difícilmente se le incautaría el arma en su poder, por cuanto él nunca la utilizó ni ningún manifestó (sic) que era de su propiedad, tanto la Juez aquo como el Ministerio Público y la recurrente tenemos claro que no fue el joven adulto condenado quien hizo uso de la misma. Encontrarle el arma en su poder no le incriminaría ni más ni menos de lo que ya está.

CUARTA CONSIDERACIÓN: La recurrente continúa haciendo un análisis muy particular de cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo debate (sic), expresando que ninguna de ellas fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal del joven adulto ya condenado, cuando lo cierto es que la presente causa desde el inicio de la investigación ya se contaba con varios testigos presenciales y elementos probatorios suficientes, todo era cuestión de tiempo por ser en la Audiencia de Juicio donde se iba a destruir la presunción de inocencia que reviste a todo procesado. Tal como ocurrió y se puede evidenciar de la apreciación de las pruebas de acuerdo al principio de inmediación que hizo la Juez aquo, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…)

QUINTA CONSIDERACIÓN: Aduce la recurrente: “…la Defensa quiere significar que el Autor de la muerte de esta personas, ya fue condenado el ciudadano D.J.R., en fecha 14-03-2005 con ocasión al procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la condena de 12 años de prisión…” (…) Considera el Ministerio Público, que la presente aseveración es importante porque sirve para ilustrar a los dignos magistrados de la Corte con relación a la decisión en contra de uno de los coimputados, que por cierto desde el inicio de la investigación el Ministerio Público tenía conocimiento y se presumía que fue esa persona quien produjo la muerte del hoy occiso J.A.M.T., así como de la participación de P.E.G. y del joven adulto R.G.P.C. (…)

SEXTA CONSIDERACIÓN: (…) El caso es que las pruebas si son contundentes para determinar que el condenado sí participó en los hechos que se imputan, y ahora si acepta la defensa técnica que su defendido sí estuvo presente en el lugar de los hechos como uno más de los vecinos del sector, sino P.E.G. y el joven adulto R.G.P.C. quienes mantuvieron agarrado de lado y lado a J.A.M.T., que por cierto ya se encontraba herido en la cara para que D.J.R. le terminara de dar muerte.

SÉPTIMA CONSIDERACIÓN: (…) Considera esta Representación del Ministerio Público, que ciertamente el acta de debate está en perfecta armonía con la sentencia dictada por la Juez aquo, la recurrente insiste en alegar que se distorsionó entre otras la declaración de las ciudadanas E. deJ.G. deM., A. delV.P.S. y B.S., cuando lo cierto es que la recurrente es quien obvia el verdadero sentido de las declaraciones dadas por estas testigos, en procura de la impunidad. No existe tal ilogicidad en la motivación de la sentencia (…)

OCTAVA CONSIDERACIÓN: (…) Considerando esta Representación Fiscal que la Juez aquo no violentó en ningún momento la Presunción de inocencia del acusado, esta presunción quedó derrumbada al demostrarse plenamente su culpabilidad. Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y declarar o no el acusado, presentara o no la defensa técnica a los testigos ofrecidos igualmente el Ministerio Público con las pruebas evacuadas hubiese demostrado la culpabilidad del adolescente acusado, pero no es menos cierto, que las deposiciones de los testigos (A. delC.P.G. y P.E.G.) ofrecidos por la recurrente no obraron en nada a su favor.

Vale decir, que en ningún momento se transfirió al acusado la carga de la prueba, y en todo caso, cuando la Juez aquo señala (…) “…el esfuerzo del adolescente para reparar el daño no lo demostró durante el debate, ni su deseo de mejorar…”, no lo valora como fundamento de la sentencia condenatoria como tal, (de hecho y de derecho), sino específicamente como uno de los fundamentos para determinar y aplicar la medida o sanción a imponer, siguiendo así las pautas establecidas, en este caso en el literal “g” del Artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Situación que se evidencia además del subtitulo “SANCIÓN” (…)

Finalmente solicitamos que esta contestación al Recurso sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y confirme la sentencia ya dictada por la Juez Dra. Saidia Á.S. (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como primera denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia probatoria, cuando el juzgador yerra al apreciar como elemento de prueba lo expuesto por los medios probatorios, , apuntando la apelante que mal pudo la Juzgadora de la recurrida apreciar sus deponencias, cuando las mismas a su decir no constituyen suficientes pruebas que comprometan la responsabilidad penal de su asistido, ciudadano adolescente acusado R.G.P.C.; y asimismo, a decir de la suscribiente del escrito rescisorio, yerra además la jurisdicente al estimar lo dicho por las testigos presenciales, ciudadanas A.D.V.P.S. y B.S., asumiendo la censora que tales declaraciones fueron contradictorias; aunado a todo ello, la recurrente denuncia la apreciación ilógica de lo depuesto por la testigo presencial, ciudadana E.M., apuntando así que la Jueza añadió palabras que ésta nunca dijo en su declaración; todo lo cual a su parecer genera una duda razonable que debe operar a favor del enjuiciado.

Ahora bien, se observa que la recurrente esboza como 2º denuncia de su escrito recursivo, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia prevista en el numeral 2, 3º motivo, del dispositivo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando así la subversión del artículo 364.4 Ejusdem; apostillando pues, al igual que en lo realiza en la 1º denuncia: “yerra además la jurisdicente al estimar lo dicho por las testigos presenciales, ciudadanas A.D.V.P.S. y B.S., asumiendo la censora que tales declaraciones fueron contradictorias; aunado a todo ello, la recurrente denuncia la apreciación ilógica de lo depuesto por la testigo presencial, ciudadana E.M., apuntando así que la Jueza añadió palabras que ésta nunca dijo en su declaración, todo lo cual a su parecer genera una duda razonable que debe operar a favor del enjuiciado”. Luego entonces, vista la congruencia entre la 1º y 2º denuncia en cuanto al reseñado ítem, la Sala estima prudente el análisis en conjunto de las mismas.

La Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que la Juzgadora en administración del principio de inmediación que la induce a la valoración de la prueba, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué las deposiciones de los medios probatorios, coadyuvan a la determinación de la responsabilidad penal del procesado de marras, y así se aprecia de la transcripción de segmentos de la motivación del fallo apelado:

(…)Declaración del testigo funcionario P.I.S.C., quien previo juramento manifestó; “En relación a la aprehensión del adolescente, tenemos que luego de las investigaciones se identificó a dos personas como presuntos autores, una vez que se obtuvo la identificación, se tuvo conocimiento que ellos trabajaban en una unidad de transporte de las conocidas como “perrera” por lo que el día 21 de Enero de 2006 y teniendo conocimiento de las características del vehículo donde trabajaban estas personas, nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta el sector La Carioca, específicamente a la altura del negocio comercial denominado “El Tijerazo” logrando avistar el vehículo de transporte y haciendo que se detuviera, procediendo a identificarlos e imponerlos del motivo de la comisión, siendo trasladados conjuntamente con el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciéndose su filiación y reseña correspondiente al vehículo al cual se le practicó Inspección Técnica conjuntamente con el experto M.R., debajo del asiento del conductor se encontró un cuchillo con manchas de color pardo rojizo, el cual se colectó como evidencia de interés criminalístico; fueron detenidas dos personas; el conductor y el colector que era el adolescente y el mayor de edad que era el conductor; procedimos en virtud de una orden de aprehensión decretada en fecha 27 de enero de 2007 y actuamos bajo esa premisa. Cesaron las preguntas.- A preguntas de la defensa, contestó: “Cuando detuvimos a estas dos personas no opusieron resistencia y se les indicó por qué estaban siendo detenidos; al vehículo se le practicó experticia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual pertenecía al chofer del vehículo el cual era de apellido Escorche; al momento de la detención se les practicó un cacheo y a ninguno de los dos se les consiguió nada”.- A preguntas realizadas por el Tribunal, el experto contestó: “Yo practiqué la Inspección al vehículo pero no al arma de fuego”.-

Esta declaración se aprecia y se valora por que a través de ella, se colecta como evidencia que es la misma camioneta que estuvo estacionada en el lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan; que el vehículo es propiedad del ciudadano P.E.; que en el mismo vehículo, andaba al momento de la detención, el acusado R.C., y que debajo del asiento se encontró el arma que fue utilizada para herir mortalmente al joven J.A.M.T.. Estos elementos al ser valorados con las demás declaraciones de las testigos presénciales, constituyen medios de pruebas que señalan al adolescente acusado como participe en estos hechos

Declaración del experto M.A.R.S., quien previo juramento manifestó: “En fecha 22 de Enero del año 2006 me trasladé hasta el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Bolívar, a fin de practicar experticia, pudiendo observar el vehículo marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, clase camioneta, color blanco, año 1991, placas 347-XER, serial de carrocería AJF1ML15781, el cual al ser visualizada se encuentra provista de una cabina de igual color que el vehículo, acondicionada con asientos para el traslado de pasajeros; se pudo colectar debajo del asiento del conductor como evidencia de interés criminalístico, una navaja, multiuso con manchas de color pardo rojizo. Es todo”.- Cesaron.- A preguntas de la defensa, contestó: “Se hizo la experticia al vehículo en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Bolívar; fue colectado en el interior del vehículo en cuestión, un instrumento cortante tipo navaja, multiuso, la cual fue remitida al Departamento de Microanálisis para la evaluación de las manchas de color pardo rojizo que presentaba; no sé a quien pertenecía la camioneta.

El Tribunal le otorga pleno valor a la declaración del experto de vehículos, ya que de la experticia practicada al vehículo en cuestión, se constata la existencia del mismo, y en su interior se colectó debajo del asiento del conductor un arma blanca (navaja) la cual presentaba manchas de color pardo rojizo. Al adminicular esta declaración con la del experto P.S., los mismos son contestes, veraces y coherentes para dar por establecido la existencia del arma homicida, el sitio donde la misma se encontraba, en el vehículo conducido por P.E., acompañado del acusado R.C. (…)

Declaración del experto L.G.S., (experto, medico patólogo), quien a preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “Ratifico la experticia practicada en fecha 12-12-2005, se le realizó autopsia a una persona de sexo masculino, quien en vida se llamaba J.A.M.T., quien fue herido con objeto punzo penetrante, presentó perforación en el ventrículo izquierdo del corazón, como consecuencia de ello, murió a causa de hemorragia interna, por shock Hipovolemico.

La presente declaración, se aprecia y se valora, pues la misma acredita la causa de la muerte de J.A.M.T., el cual presentó Herida Punzo Penetrante de 3 cm. De longitud ubicada en el espacio intercostal izquierdo, con línea clavicular izquierda, perforándole el ventrículo izquierdo del corazón, igualmente presento heridas cortantes de 9 y 10 cm. De longitud, ubicada en el pómulo y ala nasal izquierda, presentó también en la cavidad toráxica y abdominal hemotórax izquierdo, muriendo el mismo a consecuencia de una hemorragia interna por Shock Hipovolemico la cual fue originada por la herida punzo penetrante por el arma blanca.

Declaración del experto Funcionario N.M., funcionario Adscrito al CICPC, al área de vehículo, quien a preguntas formuladas por el Fiscal respondió: “¿Dígale al Tribunal el estado en que se encontraban los seriales del vehículo, y su valor? R: Para el día 22-02-2006, en compañía de D.P., se le realizó un avaluó y experticia, a un vehículo, color blanco, marca Ford, clase Camioneta, placas 347-XER, valorado aproximadamente en 10 millones de Bolívares, que el mismo se encontraba en buen estado, así como sus seriales, cumpliendo con los requerimientos de la plataforma Ford de Venezuela. Por su parte la defensa no practico experticia alguna.

Esta declaración permite apreciar el estado en que se encontraban los seriales del vehículo Marca Ford, Modelo Camioneta, Color Blanco, así como el avalúo del mismo, que conducía P.E. acompañado del acusado R.C.P., al momento de ser detenidos (…)

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Seguidamente en cuanto a la apreciación que efectuare el A Quo de los medios de prueba, testigos presenciales A.D.V.P. y B.S.; se observa que mal podría existir la contradicción entre éstas, a la que alude la apelante, cuando son contestes en aseverar la participación en el hecho delictivo, del joven adulto enjuiciado R.G.P.C., como uno de los sujetos que sostuvo al occiso para que el autor del hecho le ocasionara la muerte hiriéndolo con el objeto punzo penetrante, pudiendo ello mismo verificarse de la transcripción de fragmentos de tales deponencias:

- “(…) A.D.V.P.S. (…) luego el occiso salió y tuvieron unas palabras en general con el muchacho que le cortó la cara y con los demás, luego salieron a darle golpes, el que le dicen Nano con Daniel y el muchachito que le dicen Timbilli y se llama Ricardo; allí entre Timbili y Nano lo agarraron y comenzaron a pelear con Daniel (…) al occiso no le dio tiempo de defenderse porque aparte de que estaba lesionado lo tenían agarrado Nano y Timbilli (…)”.

- “(…) B.S. (…) el niño Timbili agarró al occiso por la parte de atrás y el otro por la parte de abajo, entonces P.E. sacó un cuchillo y atravesó la calle y le dio una puñalada en la parte del hombro y yo decía que lo habían matado (…)”.

Es así como en cuanto a la denuncia referida al cambio de palabras que a decir de la apelante la Juzgadora efectúa en la declaración de la testigo presencial E. deJ.G. deM., igualmente la defensa recurrente se encuentra abatida, habida cuenta que efectivamente al contrario de lo indicado por la censora, este medio probatorio depuso haber presenciado la participación del encausado R.G.P.C. en el hecho punible atribuídole, rayando así en infundada la denuncia de marras, y así se deja ver de su deposición, la cual es del tenor siguiente:

- “(…) E.D.J.G.D.M. (…) A preguntas del Ministerio Público: ¿Quiénes eran las personas que estaban con el hoy occiso cuando usted salió de su residencia? Contestó: “Estaban P.E., Daniel y estaba el menor (señalando al acusado) (…)”.

Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce la apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en los vicios de inmotivación e ilogicidad manifiesta.

Todo ello, lográndose deducir del fallo objetado, y lo cual se deja en evidencia con la transcripción de epítomes del texto íntegro:

(…) La figura de la Cooperación Inmediata, es producto de una acción conjunta con la particularidad que sin esa intervención no se pudiese perpetrar el delito. Es evidente, que efectivamente el elemento fáctico en la acción desplegada por el acusado R.C., retener a la víctima, mientras otro lo apuñalaba por el intercostal izquierdo, demuestra que el acusado participo activamente en el hecho para que se produjera el resultado antijurídico y se materializara el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ponente, Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N° 2007-331-Sent. N° 662. Así las cosas, este Tribunal no tiene dudas sobre la participación del acusado de marras, como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (…)

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Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Luego entonces, la duda razonable a la que la apelante hace mención, no tiene cabida alguna, si la Jueza no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, siendo la duda razonable una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro actor procesal, es de imperiosa solvencia que a quien se le funda, lo logre poner de manifiesto ante el juzgador, a los efectos de este también revisar su juicio. “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa".

El juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA". Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la tercera delación propuesta por la apelante en su escrito recursivo, figurada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida a la violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 49.2 Constitucional en concordancia con el dispositivo 8 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala estima lo siguiente:

Considera la apelante que la jueza recurrida al explanar sus Fundamentos de Hecho y Derecho violentó el Principio de Presunción de Inocencia de su asistido, cuando utilizó como argumento para fundamentar su sentencia condenatoria, el hecho de que el acusado no pudo demostrar el daño durante el debate ni su deseo de mejorar, transfiriéndole al acusado la carga de la prueba. A propósito de ello, la Alzada estima que tal y como acertadamente contesta este punto el Ministerio Público en su escrito ha lugar, la reseñada fundamentación acaece sólo y exclusivamente a tenor de la aplicación de la pena a cumplir por el condenado, y de ésta misma forma lo deja asentado la Juzgadora en su fallo, en la sección denominada Sanción, razón por la cual carece de cabida alguna la apreciación de la recurrente. Y así se decide.-

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la ciudadana Abogada J.S.C., Defensa Pública Penal Especializada, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente procesado R.G.P.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio – Secc. Penal Adolesc. del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 09-06-2008 y publicada in extenso en data 12-06-2008; mediante la cual sanciona al adolescente procesado de marras con una medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y tres (03) meses por la presunta comisión del delito sindicádole. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la ciudadana Abogada J.S.C., Defensa Pública Penal Especializada, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente procesado R.G.P.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio – Secc. Penal Adolesc. del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 09-06-2008 y publicada in extenso en data 12-06-2008; mediante la cual sanciona al adolescente procesado de marras con una medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y tres (03) meses por la presunta comisión del delito sindicádole. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

ABOG. J.F.H.O..

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/JFHO/GQG/CR/VL._

FP01-R-2008-000215

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