Decisión nº 1878 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 24 de enero de 2006 (folio 187), fueron recibidas las presentes actuaciones con ocasión de la inhibición formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 16 de enero de 2006 (folio 184), de conformidad con las previsiones del cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, para conocer la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obraba contra la abogada D.C.L., quien funge como coapoderada judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 187), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y en virtud de la inhibición formulada, acordó que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la referida fecha.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2006 (folios 188 y 189), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y se encontraba fundada en causal prevista por la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, y como consecuencia de la referida declaratoria, asumió el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 190), el suscrito asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes, que a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes hicieran uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso sin que las mismas hubiesen hecho uso de la referida facultad, la causa continuaría su curso.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 191), este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para que las partes en el presente juicio hicieran uso del derecho de solicitar la constitución de asociados, haciéndoles saber que los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 192), la abogada L.M.V.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, los cuales obran a los folios 193 al 196 del presente expediente.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006 (folio 198), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2006 (folio 199), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 03 de julio de 2006 (folio 200), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, los cuales por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 201), la ciudadana L.V.D.R., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.215, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 203), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando que la causa se encontraba paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, haciendo del conocimiento, que reanudada la causa, continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Se evidencia a los folios 207 al 220, comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B.O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la cual se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 213) y 21 de enero de 2009 (folio 217), se notificó a los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., en su condición de parte demandada, por intermedio de su coapoderada judicial abogada D.C.L., y a la ciudadana J.C.A.R., en su condición de parte actora, en su domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2009 (folio 222), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 224 y 225), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Se evidencia a los folios 229 al 239, comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B.O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la cual se evidencia que en fecha 09 de junio de 2009 (folio 234) y 09 de junio de 2009 (folio 236), se notificó a los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., en su condición de parte demandada, por intermedio de su coapoderado judicial abogado D.C.L., y a la ciudadana J.C.A.R., en su condición de parte actora, por intermedio de su coapoderado judicial abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2010 (folio 241), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de noviembre de 2002 (folios 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por los abogados L.M.V.M. y RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, inscritos en el Inpreabogado con los números 85.494 y 43.467, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.493.292, domiciliada en la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2002, inserto con el Nº 32, Tomo 5.L.P., mediante el cual, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos R.Á.R.C., en su condición de l.a. y L.C.V.B., en su condición de avalista, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.809.842 y 5.170.909, domiciliados en la Urbanización Bubuqui III, Apto. 00-06, Bloque Nº 4, El Vigía, Estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el Capítulo I, señalaron que en fecha 25 de enero de 2002, el ciudadano R.R., libró a favor de su representada, ciudadana J.C.A.R., una letra de cambio signada con el Nº 1/1, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.486.556,00), actualmente ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.486,55), para ser pagada en fecha 25 de septiembre de 2002, la cual fue avalada por su cónyuge la ciudadana L.C.V.B..

En el Capitulo II, señalaron que llegada la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, el día 25 de septiembre de 2002, su representada, ciudadana J.C.A.R., realizó las gestiones de cobro extrajudicial por ante el l.a., ciudadano R.R., a los efectos de hacer efectivo el pago, sin embargo, dicho ciudadano incumplió las múltiples promesas de pagar dicha letra de cambio.

Que ante la negativa del l.a. de pagar la obligación contenida en la letra de cambio, la cual es de plazo vencido, líquida y exigible, y en vista de que las gestiones de cobro realizadas hasta esa fecha, resultaron totalmente infructuosas, procedió a demandar al ciudadano R.R., en su carácter de l.a. y a la ciudadana L.C.V.B., en su carácter de avalista, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal al pago de las cantidades siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00) contenida en la Letra de Cambio que demanda su pago, ya identificada.

SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 55.837,00) por concepto de intereses moratorios a la tara [sic] del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento del día 25 de septiembre del 2002, más lo que se sigan causando desde la emisión de la demanda hasta la sentencia que ponga fin al juicio.

TERCERO: Demandamos la indexación monetaria, es decir, que el Tribunal en la Sentencia definitiva condene a los demandados al pago de una cantidad mayor a la estimada en la demanda, como corrección monetaria a causa de la inflación…

(sic).

Estimaron la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.542.393,00), hoy ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.542,39).

Bajo el intertítulo “MEDIDA PREVENTIVA”, a los fines de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana L.C.V.B., sobre un inmueble “…destinado a vivienda familiar, constituido por el apartamento Nº 207, tipo 2D-4b, piso 2, edificio F, a la F-1 en el conjunto residencial y comercial Las Pirámides, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o La pomona, en jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el mismo conjunto residencial y comercial las Pirámides y distinguido con el mismo número del apartamento, tiene una superficie aproximada de 77,11 mts2 de los cuales 70,14 mts2 son de área cerrada y 6,97 mts2 de terraza cubierta. Consta de sala comedor, dos dormitorios con sus closets; 2 ½ baños, cocina y área de servicio con batea. Le corresponde un porcentaje de 0.10403% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y sus linderos son: NORTE: Apartamento 205; SUR: Apartamento 209; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: área común de pasillos…” (sis).

Señalaron que los referidos derechos y acciones le corresponden a la codemandada, ciudadana L.C.V.B., en un cincuenta por ciento (50%), por haberlo adquirido en comunidad con el ciudadano O.E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.157.895, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1986, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuatro Trimestre, a cuyo efecto solicitaron se le entregara el Oficio contentivo de la medida preventiva, a los fines de llevarlo a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia.

Asimismo, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadanos R.R. y L.C.V.B., señalaron la siguiente dirección “Urb. Bubuquí III, Apto 00-06, Bloque Nº 4, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida” (sic).

Solicitaron se ordenara el desglose de la letra de cambio para que se guardara en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se dejara copia certificada, que fuera agregada al expediente.

Finalmente solicitaron que la demanda presentada fuera admitida y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los siguientes documentos:

1) Letra de cambio distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 25 de enero de 2002, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.486.556,00), actualmente la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.486,55), a la orden de la ciudadana J.C.A.R., con vencimiento en fecha 25 de septiembre de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el l.a., ciudadano R.R., en la Urb. Bubuqui III, Apto. 00-06, Bloque # 04, El Vigía, Estado Mérida, y aceptada por la avalista L.C.V.B. -la cual obra en copia certificada- (folio 03).

2) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, San C.d.Z., en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 5.L.P, mediante el cual la ciudadana J.C.A.R., otorgó poder a los abogados L.M.V.M. y RICAUDRY CAMARILLO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.494 y 43.467 (folios 05 y 06).

3) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1986, bajo el Nº 21, Protocolo Primero Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA POMONA, C.A., representada por el ciudadano A.Y.H., dio en venta a los ciudadanos L.C.V.B. y O.E.V.B., un inmueble destinado a vivienda familiar, constituido por el apartamento Nº 207, tipo 2D-4b, piso 2, edificio F, Ala F-1, Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, ubicado en Buena Vista o La Pomona, Jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia (folios 09 al 14).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2002 (folio 15), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordando la intimación de los ciudadanos R.R., en su carácter de deudor aceptante y L.C.V.B., en su carácter de avalista, para que comparecieran ante ese Juzgado a cancelarle a la actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.486.556,00), actualmente ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.486,55); SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 55.837,00), actualmente CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55,83); y TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.885.598,25), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, dentro de los diez días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto, apercibiéndole que de no hacerlo o en caso de no formular oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 17), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vista la solicitud formulada por los abogados L.M.V.M. y RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y por cuanto se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondan a la ciudadana L.C.V.B., parte codemandada, sobre el bien inmueble destinado a vivienda familiar constituido por el apartamento Nº 207, tipo 2D-4b, piso 2, edificio F, ala F-1, Conjunto Residencial y comercial Las Pirámides, Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo, Estado Zulia, ordenando participar sobre el decreto de la medida al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (folio 18).

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2003 (folio 19), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, sustituyóo en todas y cada una de sus partes el poder otorgado por la ciudadana J.C.A., por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, San C.d.Z., en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 5.L.P., reservándose su ejercicio, en el abogado J.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 39.448, quedando en consecuencia dicho abogado, facultado para ejercer la representación judicial en forma individual o conjuntamente a él o a la abogada L.M.V.M..

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2003 (folio 21), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación, debidamente firmada por la ciudadana L.C.V.B., parte codemandada (folio 20).

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2003 (folio 23), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación, debidamente firmada por el ciudadano R.R., parte codemandada (folio 22).

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2003 (folio 24), los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., en su condición de parte demandada, otorgaron poder apud acta a los abogados R.A.R.E. y G.C.R.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 77.644 y 50.958.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 25), los abogados R.A.R.E. y G.C.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, formularon oposición al decreto intimatorio, en lo términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Encontrandonos [sic] dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos formalmente al procedimiento por intimación acogido por el demandante por cuanto nuestros representados no adeudan la cantidad reclamada la cual probaremos en la etapa contradictoria y en consecuencia pedimos respetuosamente al Tribunal se sirva dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Corchetes agregados por esta Alzada).

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2003 (folio 26), el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la exhibición de la letra de cambio, la cual se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a quo.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2003 (folio 27), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó lo solicitado por el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia ordenó hacerle entrega para su vista y devolución de la letra de cambio que reposa en la caja fuerte de ese Juzgado, a los fines de verificar si ha sido objeto de alteraciones.

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 28), el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos:

Que la parte actora fundamentó la acción incoada en una letra de cambio, presuntamente aceptada y avalada por sus representados, ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., de la cual emanan dos acciones, la cambiaria y la causal.

Que la acción cambiaria que “…emana del propio instrumento, de la cual emanan las defensas derivadas del propio instrumento, tales como si reúne los requisitos del mismo, si caducó o prescribió la acción, entre otros…” (sic).

Que la acción causal “…derivada de la relación subyacente que dio [sic] origen al libramiento de la cambiaria, de donde emanan otro tipo de defensas, por lo que al no indicar la acción ejercida no cumplió con el contenido del ordinal 5º del Artículo 340 ya citado, puesto que no alegó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, lo que es fundamental para ejercer la defensa de los derechos e intereses de mis mandantes Así como tampoco cumplió con lo señalado en el ordinal 9º del mencionado Artículo, puesto que no señaló su sede o dirección procesal, obligación ésta que es fundamental para el normal desenvolvimiento del proceso, pues es en dicho domicilio donde se practicaran las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar…” (sic).

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2003 (folio 29), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana J.C.A.R., parte actora, subsanó la cuestión previa alegada por la parte demandada, en los términos siguientes:

Que en relación a la acción cambiaria, que deriva del contenido de la propia letra, la cual contiene un crédito líquido y exigible a favor de su representada, ciudadana J.C.A.R., en virtud que la acción no está preescrita, caduca, ni sujeta a condición, y por tanto, reúne los requisitos para demandarse el cobro judicial de la misma, resulta “…irrelevante señalar, si la acción era cambiaria o no; sin embargo, por lo antes explicado la demanda se refiere a la acción cambiaria derivada del propio instrumento…” (sic).

Que en relación a la acción causal, señaló que “…en la demanda de cobro de una Letra de Cambio que no esté prescrita la acción, indudablemente que la acción es ‘La Cambiaria’. En consecuencia y conforme al Código de Comercio y a la doctrina, la Letra de Cambio como Título Valor vale por si sola, en la acción cambiaria no se está obligado a especificar la relación de causalidad ó [sic] relación mercantil subyacente que haya existido entre el l.a. y el beneficiario de la misma previa a la emisión de la letra, por su carácter autónomo como título Cambiario vale por sí solo. Por lo que desde el punto de vista legal, la relación mercantil que dio a la emisión de la Letra de Cambio no tiene importancia a los efectos de intentar la acción de cobro, basta que la Letra de Cambio haya sido librada, aceptada y avalada a su vez y que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio para que valga por si sola…” (sic).

Señaló el coapoderado judicial de la parte demandante, que la letra de cambio es un título abstracto y en tal virtud, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título como prescindencia de la causa patrimonial que determinó su admisión, por consiguiente es un título autónomo literal, el cual contiene una presunción iuris et de iure de la existencia de la causa que conforme al artículo 1.158 del Código Civil, se presume que la causa existe, aunque la misma no se exprese, es decir, la causa subyacente está implícitamente contenida en la letra de cambio, de manera que ella es suficiente para legitimar su omisión, en tal sentido, el titular de dicha letra de cambio o beneficiario de la misma que ejerza la acción directa contra el l.a. y avalista, tal como sucede en el caso bajo estudio, no está obligado a explanar en el libelo de la demanda de cual negocio jurídico se originó la emisión y aceptación de la letra de cambio.

Que en referencia a que en el libelo de la demanda no se indicó la acción ejercida, subsanó dicho defecto de forma, indicando que la acción ejercida es la de “…Cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación…” (sic).

Que en cuanto a los fundamentos de derecho por omisión voluntaria en la transcripción del libelo de la demanda, señaló a los efectos de subsanar dicho defecto de forma, los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 436, 440, 451, 455 y 456 del Código de Comercio.

Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Av. 14 Nº 7, Oficentro Galavis, Local Nº 18. El Vigía Estado Mérida…” (sic), dejando de ésta manera subsana la cuestión previa de defecto de forma, opuesta por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2003 (folios 31 al 37), el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, dio contestación a la demanda, y en nombre de su representado, ciudadano R.Á.R.C., reconvino a la ciudadana J.C.A.R., en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “EXCEPCIONES CAMBIARIAS”, señaló que es falso que su representado, el ciudadano R.R., parte codemandada, haya emitido o librado la letra de cambio fundamento de la presente demanda, en fecha 25 de enero de 2002, en virtud que “…como se puede apreciar del propio título cambio, [sic] la actora fue quien libró dicho instrumento…” (sic).

Alegó el coapoderado judicial de la parte demandada, que para “…el caso de que mi mandante realmente adeudara la cantidad intimada, no estaría obligado a cancelarle a la intimante, lo reclamado en el particular TERCERO del CAPITULO II del libelo de la demanda, es decir, la indexación monetaria, puesto que, el Artículo 456 del Código de Comercio, establece textualmente los conceptos que puede reclamar el portador de una Letra de Cambio, que taxativamente son la cantidad de la letra no cancelada; los intereses, calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento; los gastos de protesto, avisos u otros gastos ocasionados con la cobranza; y, un derecho de comisión que, en defecto de pacto, es de un sexto por ciento del monto de la letra. Por lo tanto, niego que mis mandantes estén obligados a cancelar tal concepto, para el caso negado de que fueren condenados al pago de la cantidad de dinero intimada en este proceso…” (sic).

Bajo el intertítulo “EXCEPCIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES PERSONALES”, señaló que la demandante, ciudadana J.C.A.R., y su representado, ciudadano R.R., estuvieron “…unidos por relaciones laborales o comerciales , puesto que la primera nombrada fungía en esta zona como representante de dos sociedades mercantiles denominados MONTREAL DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y DISTRIBUIDORA ESTUSIASMO, [sic] C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyo objeto principal es la distribución de perfumes y cosméticos, desempeñándose como GERENTE de las mismas, siendo su función reclutar asesoras que distribuyeran la mercancía, incentivándolas con premios…” (sic).

Que al inicio de las actividades comerciales entre ambos ciudadanos, le fue entregada a su representado, ciudadano R.R., mercancía por un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.486.556,00), actualmente ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.486,55), por lo que se le exigió, para garantizar el pago de la mercancía que estaba recibiendo, que aceptara la letra de cambio fundamento de esta acción, así como también le fue exigido que librara un cheque por el mismo monto, lo que en efecto hizo su representado, librando el cheque No 0300427, contra la cuenta No. 0108-0009-96-0100018305 del Banco Provincial, de la ciudadana L.C.V.B., el cual todavía se encuentra en poder de la actora.

Que fue así como su representado empezó a representar las citadas empresas como distribuidor exclusivo en El Vigía y contrató a los ciudadanos M.R.M., G.M.F.D.S. y N.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.297.117, 4.635.089 y 5.508.456, respectivamente, y domiciliados en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quienes a su vez, vendían la mercancía y cancelaban el costo de la misma, tanto en efectivo, como por depósitos en la cuenta que la actora tiene conjuntamente con el ciudadano R.C., en el Banco Provincial, signada con el Nº 0331-0100005212, como se evidencia de la “RELACION DE PAGO” que acompañó con el presente escrito, conjuntamente con los depósitos bancarios efectuados, y que le opuso a la intimante, en su contenido y firma, en los términos siguientes:

(Omissis):…

1º) Relación de Pago por un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 166.400,00), de los cuales se depósito la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.400,00), en la citada cuenta, en fecha 6 de Marzo de 2.002, y la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), que acompaño en un folio útil cada uno marcado con los Nos, ‘1’ y ‘2’.

2º) Relación de Pago por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.600,00), mediante deposito efectuado en fecha 11 de Marzo de 2.002, que acompaño constante de un folio útil cada uno y marcado con los Nos. ‘3’ y ‘4’.

3º) Relación de Pago por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 985.700,00), mediante depósitos bancarios que acompaño constante de un folio útil y marcados con los Nos ‘5’, ‘6’, ‘7’ y ‘8’.

4º) Relación de Pago por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.069.300,00), mediante depósitos bancarios que constante de un folio útil acompaño marcados con los Nos. ‘9’, ‘10’, ‘11’, ‘12’, ‘13’ y ‘14’.

5º) Relación de Pago por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 497.850,00), de fecha 16 de Abril de 2.002, mediante dos depósitos bancarios en la mencionada cuenta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 377.350,00), signados con los Nos. 151 y 152 y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 120.500,00), que constante de un folio útil acompaño marcado con el No. ‘15’.

6º) Relación de Pago por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), mediante deposito bancario No. 005, que acompaño marcada con la letra ‘16’.

7º) Relación de Pago por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 676.500,00), mediante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 395.000,00) en efectivo, cheque librado contra el Banco Caracas, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cuyo pago no se pudo hacer efectivo, por lo que deberá ser descontado de este monto y dos depósitos bancarios por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 539.000,00), que acompaño en un folio útil marcado con el No. 17.

8º) Relación de Pago en efectivo por el monto de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 407.529,00), que acompaño en un folio útil y marcado con el No. 18.

9º) Relación de Pago en efectivo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) que acompaño en un folio útil y marcada con el No. 19.

10º) Relación de Pago por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.124.500,00), mediante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 395.500,00) en efectivo, tres depósitos bancarios por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 699.000,00) y cheque girado contra el Banco Caracas por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de [sic] deberá ser restado por no poder hacer efectivo el cobro, menos 2 FULL [sic], por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,00), lo que hace un total de OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIERNTOS [sic] BOLIVARES (Bs. 806.500,00), que acompaño constante de un folio útil y marcada con el No. 20.

11º) Relación de Pago por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y deposito bancario mencionado en relación anterior, que acompaño constante de un folio útil y marcado con el No. 21.

12º) Relación de Pago con su correspondiente depósito bancario, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), que acompaño marcados con los Nos. 22 y 23 y constante de un folio útil cada uno.

13º) Relación de Pago, con su correspondiente depósito bancario, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 347.935,00) que acompaño constante de un folio útil cada uno y marcado con los Nos ‘24’ y ‘25’.

14º) Relación de Pago, con su correspondiente depósito bancario, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 459.500,00), que acompaño constante de un folio útil cada uno y marcado con los Nos. ‘26’ y ‘27’.

15º) Relación de Pago, con su correspondiente depósito bancario, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 397.000,00), que acompaño constante de un folio útil cada uno y marcado con los Nos. ‘28’ y ‘29’.

16º) Relación de Pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), mediante depósito bancario No. 006 que acompaño constante de un folio útil marcada con el No. ‘30’.

17º) Relación de Pago, con sus correspondientes depósitos bancarios, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 357.500,00), que acompaño en un folio útil cada uno y marcados con los Nos. ‘31’, ‘32’ y ‘33’.

18º) Relación de Pago por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 692.000,00) mediante depósitos bancarios por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 579.000,00) y CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00) en efectivo, que acompaño constante de un folio útil y marcada con los Nos. ‘34’, ‘35’ y ‘36’.

19º) Doce (12) depósitos Bancarios que acompaño constante de un folio útil y marcados con los Nos. ‘37’, ‘38’, ‘39’, ‘40’, ‘41’, ‘42’, ‘43’, ‘44’, ‘45’, ‘46’, ‘47’ y ‘48’, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 788.000,00), CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,00), CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 173.000,00), SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00), DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 246.000,00), TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) y NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 97.000,00).

20º) Relación de Pagos por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 504.500,00), mediante depósito bancarios por la cantidad por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.440.500,00) y SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) en efectivo, que acompaño constante de un folio útil y marcada con el No. ‘49’.

Los abonos antes mencionados ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.11.303.714,00), por lo cual el cointimado, ciudadano R.R., solo le adeuda a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 182.842,00) y no la negada cantidad objeto de este procedimiento de intimación…

(sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados, ciudadanos R.R. y L.C.V.B., en su carácter de l.a. y avalista respectivamente, con la correspondiente condenatoria en costas.

Que actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.R., reconvino a la ciudadana J.C.A.R., por acción “MERO DECLARATIVA”, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: Que entre el ciudadano R.R. y ella, existió la relación comercial o laboral antes narrada; SEGUNDO: Que tanto la Letra de Cambio, fundamento de esta acción, como el Cheque No. 0300427, librado contra la cuenta No. 0108-0009-96-0100018305, del Banco Provincial, C.A., fueron librados para garantizar el pago de la mercancía entregada a mi mandante para su distribución y venta y que ambos instrumentos cambiarios garantizan el mismo monto; TERCERO: Que mi mandante le canceló la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (BS. 11.303.714,00), mediante los depósitos bancarios y pagos en efectivo antes reseñados y acompañados, por concepto de abono a la Letra de cambio fundamento de esta acción; CUARTO: que mi mandante solo le adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 182.842,00) y, para el caso de no convenir la reconvenida en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales…

(sic).

Que estima el valor de la reconvención en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), actualmente la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71), que es el monto de los pagos efectuados, por concepto de “…abono a la cambial fundamento de esta acción y cuyo pago pido sea reconocido mediante la acción mero declarativa ejercida en este acto…” (sic).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 10, entre calle 8 y 9, No 8-34, Barrio ‘La Inmaculada’, El Vigía, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la reconvención se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados, y con lugar la reconvención propuesta.

Junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, el coapoderado judicial de la parte demandada, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito Nº 000000085 de fecha 06 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.400,00), actualmente TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34,40) (folio 38).

2) Original de “RELACION DE PAGOS”, correspondiente al mes de “febrero/marzo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A. PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMOS, C.A., a nombre ciudadano R.R., en su condición de Gerente, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 166.400,00), actualmente CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 166,40), recibido por O.P. (folio 39).

3) Copia simple de depósito Nº 000000086 de fecha 31 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600,00), actualmente CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 45,60) (folio 40).

4) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos G.M.F. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600,00), actualmente CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 45,60) (folio 41).

5) Copia simple de depósito Nº 000000094 de fecha 15 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) (folio 42).

6) Copia simple de depósito Nº 000000095 de fecha 15 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) (folio 43).

7) Copia simple de depósito Nº 000000101 de fecha 20 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 685.700,00), actualmente SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 685,70) (folio 44).

8) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de “marzo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELIN” y R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 985.700,00), actualmente NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 985,70), recibido por la ciudadana J.A. (folio 45).

9) Copia simple de depósito Nº 000000111 de fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 389.500,00), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 389,50) (folio 46).

10) Copia simple de depósito Nº 000000112 de fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) (folio 47).

11) Copia simple de depósito Nº 000000105 de fecha 25 de marzo de 2002,

correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 119.600,00), actualmente CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119,60) (folio 48).

12) Copia simple de depósito Nº 000000102 de fecha 22 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) (folio 49).

13) Copia simple de depósito Nº 000000114 de fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00) (folio 50).

14) Original “RELACION DE PAGOS” correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2002, emanada de la Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre del ciudadano R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor, por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.069.300,00), actualmente DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.069,30) (folio 51)

15) Original “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y JACQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 497.850,00), actualmente CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 497,85), recibido por J.A. (folio 52).

16) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), actualmente CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), recibido por J.A. (folio 53).

17) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 23 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 964.500,00), actualmente NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 964,50), recibido por la ciudadana J.A. (folio 54).

18) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 407.529,00), actualmente CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 407,52), recibido por la ciudadana J.A. (folio 55).

19) Original de “RELACION DE PAGOS” de fecha 04 de abril de 2002, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO, C.A., a nombre de los ciudadanos R.R. e I.M., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), actualmente DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00) (folio 56).

20) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 24 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.124.500,00), actualmente MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.124,50), recibido por la ciudadana J.A. (folio 57).

21) Original “RELACION DE PAGOS” de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.M. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 295.500,00), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 295,50) (folio 58).

22) Copia simple de depósito Nº 000000247 de fecha 27 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), actualmente SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) (folio 59).

23) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 28 de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos M.F.D.S. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), actualmente SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) (folio 60).

24) Copia simple de depósito Nº 000000230 de fecha 22 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 347.935,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 347,93) (folio 61).

25) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos N.C. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 347.935,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 347,93), recibido por la ciudadana J.A. (folio 62).

26) Copia simple de depósito Nº 000000190 de fecha 15 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 459.500,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 459,50) (folio 63).

27) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 15 de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y JACQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 459.500,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 459,50), recibido por la ciudadana J.A. (folio 64).

28) Copia simple de depósito Nº 000000178 de fecha 03 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 397.000,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 397,00) (folio 65).

29) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de “mayo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 397.000,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 397,00), recibido por la ciudadana J.A. (folio 66).

30) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de “mayo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00), recibido por la ciudadana J.A. (folio 67).

31) Copia simple de depósito Nº 000000305 de fecha 05 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 217,50) (folio 68).

32) Copia simple de depósito Nº 000000256 de fecha 29 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) (folio 69).

33) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” correspondiente a los meses de “mayo-junio”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y JACQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 357.500,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 357,50), recibido por la ciudadana J.A. (folio 70).

34) Copia simple de depósito Nº 000000200 de fecha 04 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 305,00) (folio 71).

35) Copia simple de depósito Nº 000000300 de fecha 04 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 209.000,00), actualmente DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 209,00) (folio 72).

36) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” correspondiente al mes de “junio”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y YAQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00), actualmente SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 692,00), recibido por la ciudadana J.A. (folio 73).

37) Copia simple de depósito Nº 000000083 de fecha 02 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 788.000,00), actualmente SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 788,00) (folio 74).

38) Copia simple de depósito Nº 000000183 de fecha 08 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 132,00) (folio 75).

39) Copia simple de depósito Nº 000000186 de fecha 09 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,00), actualmente DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 203,00) (folio 76).

40) Copia simple de depósito Nº 000000345 de fecha 13 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 173.000,00), actualmente CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 173,00) (folio 77).

41) Copia simple de depósito Nº 000000347 de fecha 13 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 208.000,00), actualmente DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 208,00) (folio 78).

42) Copia simple de depósito Nº 000000376 de fecha 19 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), actualmente SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) (folio 79).

43) Copia simple de depósito Nº 000000366 de fecha 19 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) (folio 80).

44) Copia simple de depósito Nº 000000394 de fecha 28 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,00), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 246,00) (folio 81).

45) Copia simple de depósito Nº 000000449 de fecha 11 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) (folio 82).

46) Copia simple de depósito Nº 000000448 de fecha 11 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) (folio 83).

47) Copia simple de depósito Nº 000000464 de fecha 17 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) (folio 84).

48) Copia simple de depósito Nº 000000467 de fecha 18 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000,00), actualmente NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 97,00) (folio 85).

49) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de enero de 2002, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO, C.A., a nombre del ciudadano R.R., en su carácter de Gerente, por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 504.500,00), actualmente QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 504,50), recibido por la ciudadana J.A. (folio 86).

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2003 (folios 87 y 88), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana JACQUILIN COROMOTO A.R., parte actora, desconoció los documentos consignados por la parte demandada, en los términos siguientes:

Que estando dentro de la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció los documentos consignados por la parte demandada.

Que la parte demandada produjo unos documentos “RELACIONADOS DE PAGO”, los cuales están suscritos en papelería de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., en los cuales se evidencia “…que existió una relación comercial entre el demandado en autos R.R. y la empresa Mercantil Montreal Venezuela, C.A. dichas relaciones de pago guardan relación con los contratos denominados ‘Convenio de Pago Semanal’ y los documentos notas de entregas de colecciones y convenio de pago mensual de Distribuidora, Gerente y Directora, los cuales acompaño en original marcados ‘A, B, C, D, E y F’ respectivamente…” (sic).

Que los documentos que consignan con el escrito presentado, evidencian que el ciudadano R.R., recibió de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., varias entregas de lotes de perfumes por las cantidades de VEINTE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.064.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.064,00), TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.794.000,00), actualmente TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.794,00), CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.767.571,00), actualmente CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.767,51), VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), actualmente VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.967.240,00), actualmente OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.967,24) y NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 991.116,00), actualmente NOVECIENTOS NOVENTA Y UN B.C.O.C. (Bs. 991,11).

Que las cantidades señaladas en las relaciones de pago era dinero que recibía la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., como proveedora de los productos al ciudadano R.R., y su representada ciudadana J.C.A.R., recibía el dinero señalado en las relaciones de pago y luego lo depositaba a la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., para amortizar los montos de los pedidos de mercancía que recibía el ciudadano R.R., de la referida empresa, ya que el sistema o forma de pago establecida por dicha Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., es que la misma a través de “…los Directores de Distrito, realiza contratos directamente con los Vendedores, Gerentes. J.C.A., en su condición de Gerente de Distrito, se encargaba de supervisar a R.R., y de controlar los pagos y abonos que el prenombrado R.R., y de controlar los pagos y abonos que el prenombrado R.R. le hacía a dicha empresa, luego el dinero recibido por mi mandante J.C.A.R., una vez verificado el abono, se le depositaba en una cuenta de MONTREAL VENEZUELA, C.A. En tal sentido, la relación comercial era entre el demandado R.R. y la empresa MONTREAL VENEZUELA, C.A., mi representada solo realizaba funciones de administración, supervisión y control, tanto de los pedidos como de los pagos que realizaba R.R. a MONTREAL VENEZUELA, C.A., por lo antes expuesto es por lo que en nombre de mi representada desconozco el contenido de dichos documentos privados y niego que las cantidades señaladas en las relaciones de pago y en las notas de depósito bancaria hayan sido recibidas por mi mandante como abonos parciales al monto indicado en la Letra de Cambio; en virtud que de los documentos consignados por el demandando no se evidencia de lo absoluto que tengan vinculación alguna con los hechos señalados en el Libelo de Demanda, ni relación con la Letra de Cambio ya que los documentos consignados por el demandado en nada vinculan al monto señalado en la Letra de Cambio con las cantidades señaladas en las relaciones de pago…” (sic).

Que en relación a los documentos señalados en los numerales “…1, 2, 4, 9, 11 y 12 respectivamente, las firmas que suscriben dichos documentos referidos en los ordinales antes especificados, no es la firma de mi mandante J.C.A.R.; por lo tanto, niego la firma…” (sic).

Finalmente señaló que quedaba de esa forma desconocido el contenido de los documentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda.

Junto con el escrito de oposición, el coapoderado judicial de la parte actora,

produjo los siguientes documentos:

1) Original de “NOTA DE ENTREGA DE COLECCIONES”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, fecha de cierre 17 de julio de 2002, a nombre del ciudadano R.R., por la cantidad de VEINTE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.064.000,00), actualmente VEINTE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.064,00) (folio 89).

2) Original de “NOTA DE ENTREGA DE COLECCIONES”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, fecha de cierre 22 de mayo de 2002, a nombre del ciudadano R.R., por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.794.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.794,00) (folio 90).

3) Original de “CONVENIO DE PAGO SEMANAL DEL GERENTE”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, fecha de cierre 06 de junio de 2002, a nombre del ciudadano R.R., por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 4.767.571,00), actualmente CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.767,57) (folio 91).

4) Copia simple de “NOTA DE ENTREGA DE COLECCIONES”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, fecha de cierre 05 de abril 2002, a nombre del ciudadano R.R., por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.820.000,00), actualmente VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 22.820,00) (folio 92).

5) Copia simple de “CONVENIO DE PAGO SEMANAL DEL GERENTE”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, fecha de cierre 1º de marzo de 2002, a nombre del ciudadano R.R., por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.967.240,00), actualmente OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.967,24) (folio 93).

6) Copia simple de “CONVENIO DE PAGO MENSUAL DEL DISTRIBUIDOR (A), GERENTE Y DIRECTOR (A)”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO, C.A., con fecha de cancelación para el 04 de abril de 2002, a nombre del ciudadano R.R., por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 991.116,00), actualmente NOVECIENTOS NOVENTA Y UN B.C.O.C. (Bs. 991,11) (folio 94).

Por auto de fecha 08 de abril de 2003 (folio 95), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte actora diera contestación a la reconvención, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2003 (folio 96), el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano R.Á.R.C., parte codemandada, expuso “…estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO la firma que la parte actora le opuso a mi mandante en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 4 del mes y año en curso, en la parte inferior de la NOTA DE ENTREGA DE COLECCIONES, agregada al folio 89 y 90, y del CONVENIO DE PAGO SEMANAL DEL GERENTE, agregada al folio 91 del presente expediente, puesto que mi mandante jamás las suscribió y a simple vista, sin tener amplios conocimiento grafo técnicos [sic] se evidencia que son una vulgar imitación…” (sic).

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2003 (folios 97 al 99), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana J.C.A.R., parte demandante, dio contestación a la reconvención incoada por el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

Que la reconvención incoada por el abogado R.A.R.E., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, no debió ser admitida en virtud, que no contiene una relación de los hechos y el derecho que sirvan de fundamento y que constituyan un objeto distinto y una pretensión distinta a la demanda principal, ya que solicita que su representada, ciudadana J.C.A.R., conviniera que entre el ciudadano R.R. y su persona, existió “…la relación comercial o laboral señalada en el escrito de contestación de demanda, lo cual niego y rechazo e igualmente la contradigo…” (sic).

Señaló el coapoderado judicial de la parte actora, que en el Capitulo

excepciones derivadas de las relaciones personales

, el coapoderado judicial de la parte demandada, alegó que su representada, ciudadana J.C.A.R., y el codemandado R.R., estuvieron unidos por una relación laboral o comercial, lo cual niego y rechazo, en virtud, que el codemandado R.R., suscribió contratos comerciales con la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., y no con su representada, pues el hecho que la ciudadana J.C.A.R., desempeñe el cargo de Directora de Distrito de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., nada tiene que ver con la contratación entre el demandado y la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., así se evidencia de los documentos que acompañó el demandado con su contestación y de los documentos que consignó en el escrito de fecha 04 de abril de 2003, los cuales corren inserto en los folios 89 al 93, respectivamente.

Que del contenido de los mismos se verifica que están suscritos en papelería de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., y se prueba que existió una relación comercial entre el codemandado, ciudadano R.R. y la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A..

Alegó el coapoderado judicial de la parte actora que “…dichas relaciones de pago guardan relación con los contratos denominados ‘Convenio de Pago Semanal’ y los documentos notas de entregas de colecciones y convenio de pago mensual de Distribuidora, Gerente y Directora. De dichos documentos se evidencia que el reconveniente: R.R. recibió de la Empresa MONTREAL VENEZUELA C.A., varias entregas de lotes de perfumes por las cantidades de (Bs. 20.064.000,00), (Bs. 13.794.000,00), (Bs. 4.767.571,00), (Bs. 22.800.000,00), (Bs. 8.967.240) y (Bs. 991.116), en los documentos convenios de pago se especifica la forma de pago, la fecha y el monto de los mismos. Las cantidades señaladas en las relaciones de pago era dinero que recibía MONTREAL VENEZUELA, C.A., como proveedora de los productos a R.R., y simple y llanamente mi mandante J.C.A.R., recibía el dinero señalado en las relaciones de pago y en los depósitos bancarios que consignó el demandado en la contestación, luego se la depositaba a la empresa MONTREAL VENEZUELA para amortizar los montos de los pedidos de mercancía que recibía R.R.d. la referida empresa ya que el sistema o forma de pago establecido por MONTREAL VENEZUELA, C.A. es que la misma a través de los Directores de Distrito, la empresa realiza contratos directamente con los Vendedores, Gerentes, J.C.A.R., en su condición de Directora de Distrito, se encargaba de supervisar a R.R., y de controlar los pagos y abonos que el prenombrado ciudadano le hacía a dicha empresa, luego el dinero recibido por mi mandante J.C.A.R., una vez verificado el abono, se lo depositaba en una cuenta de MONTREAL VENEZUELA, C.A., En tal sentido, la relación comercial era entre el demandado R.R. y la empresa MONTREAL VENEZUELA, C.A., mi representada solo realizaba funciones de administración, supervisión y control, tanto de los pedidos de perfumes, como de los pagos que realizaba R.R. a MONTREAL VENEZUELA, C.A…” (sic).

Alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que en ninguno de los documentos antes señalados puede colegirse que “…las cantidades pagadas por el demandado R.R., hayan sido como abono a la Letra de Cambio objeto de la demanda, pues de los documentos mencionados se evidencia una relación comercial totalmente distinta que nada tiene que ver con el crédito contenido de la Letra de Cambio demandada…” (sic).

Que en ninguna parte de los documentos puede verificarse que “…los abonos eran hechos a la Letra de Cambio demandada, por lo que no hay vinculación alguna entre los contratos suscritos entre R.R. y MONTREAL VENEZUELA C.A., con la Letra de Cambio demandada. En consecuencia, ninguno de los abonos señalados por el demandado en la contestación de la demanda eran en beneficio de mi mandante, ni tampoco lo recibía como amortización del Crédito contenido en la referida Letra de Cambio, pues el mismo demandado reconviniente habla de relación de pago que lo vinculan con dicha empresa MONTREAL VENEZUELA, C.A…” (sic).

Que la relación comercial o laboral alegada por el ciudadano R.R., en el escrito de contestación era entre éste y la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., lo cual resulta absurdo e increíble, pensar que el codemandado R.R. le librara “…una Letra de Cambio a mi mandante para garantizarle a MONTREAL VENEZUELA, C.A., el crédito o el saldo que le adeudaba por los pedidos de perfumes realizados, ya que lo más lógico sería que R.R. le hubiese librado alguna Letra de Cambio o cualquier otro documento que constituyera garantía directamente a favor de dicha empresa…” (sic).

Que en relación al particular “Segundo” de la reconvención, señaló que niega, rechaza y contradice que la letra de cambio objeto de la presente demanda y el cheque señalado por el codemandado reconviniente, hubiese sido librado para garantizar el pago de las mercancías entregadas por la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., al ciudadano R.R., para su distribución y ventas, ya que su representada, ciudadana J.C.A.R., no recibió dicho título cambiario, para garantizar una obligación que el demandado tenía con la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., pues resultaría inverosímil e increíble que en el supuesto que el ciudadano R.R., le debiera la cantidad de dinero señalada en la letra de cambio a la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., lo más lógico y normal es que el ciudadano R.R., le hubiese librado dicha letra de cambio directamente a favor de su acreedor, Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., y por supuesto dicha Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., jamás pudiera permitir que su deudor le librara una letra de cambio a uno de sus empleados y mucho menos por una cantidad de dinero considerable.

Que en relación al cheque signado con el número 0108-0009-96-0100018305 del Banco Provincial, señalado por el coapoderado judicial de la parte codemandada, manifestó que “…en ningún momento mi mandante JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R., hay [sic] recibido dicho cheque y menos en garantía el pago de las mercancías que R.R. recibía de MONTREAL VENEZUELA, C.A. para su distribución y ventas, mi representada no tiene conocimiento alguno ni ha recibido el supuesto cheque, ni en condición de garantía, ni bajo ningún otro concepto, por lo tanto, niego rechazo y contradigo lo alegado por el Apoderado Judicial del reconviniente en el particular segundo de dicha reconvención...” (sic).

Que niega, rechaza y contradice lo señalado en el particular “tercero” de la reconvención, en virtud que el codemandado R.R., no le canceló a su representada, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714), actualmente ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71), mediante los depósitos bancarios y los pagos en dinero efectivo acompañados en el escrito de contestación, en virtud que “…esos pagos los realizó el demandado para amortizar el saldo de los pedidos de perfumes que este le adeudaba a la empresa proveedora y por lo tanto, dichos depósitos y pagos de dinero, nada tienen que ver con el monto del crédito señalado en el monto de la Letra de Cambio demandada, por lo tanto, niego que dicha cantidad haya sido abonada al monto de la Letra de Cambio, objeto del cobro judicial…” (sic).

Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada, sólo le adeuda a su representada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 182.842,00), actualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 182,84), y no la cantidad señalada en la letra de cambio, pues los abonos que “…señala el demandado eran para el pago de una obligación totalmente distinta a la de la Letra de Cambio y así se evidencia, no solo de la documentación que a [sic] acompañó el demandado, sino también de su manifestación en el escrito de contestación, en el sentido que indica que este mantenía y [sic] relación comercial con una persona jurídica distinta a la JACQUELINE [sic] A.R.…” (sic).

Que rechaza y niega lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte demandada, en relación a la condenatoria en costas.

Que rechaza que el monto en el cual se estimó la reconvención sea “…el monto de los pagos efectuados por concepto de abono a la Letra de Cambio fundamental de la demanda por cobro de bolívares…” (sic).

Que su representada, ciudadana J.C.A.R., no recibió la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), como abono a la letra de cambio.

Que en nombre de su representada, ciudadana J.C.A.R., “…no reconozco dicho abono y por lo tanto contradigo y así sea declarado por el Tribunal…” (sic).

Que de esta forma deja contestada la reconvención formulada en contra de su representada y solicitó se declarara sin lugar la reconvención interpuesta con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 100), el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra a agregado a los folios 102 al 103, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: A fin de provocar la confesión de la demandada JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R., sobre los hechos alegados en la contestación y reconvención propuestas por mis mandantes promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS, para lo cual manifiesto que mis mandantes están dispuestos a comparecer ante este Tribunal a absolverlas recíprocamente.

SEGUNDO: A fin de probar que entre el codemandado R.R. y la actora, JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R., existía una relación laboral o comercial, promuevo la prueba DOCUMENTAL, consignada con el escrito contestación-reconvención, agregada a las actas de este expedientes, reconocidas judicialmente en este proceso.

TERCERO: A fin de probar que mi mandante canceló la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 11.303.714,00), promuevo la prueba DOCUMENTAL, consignada con el escrito de contestación-reconvención, agregadas a las actas de este expediente, reconocidas judicialmente en este proceso.

CUARTO: A fin de probar que mi mandante hizo varios depósitos a la cuenta corriente aperturada a nombre de la actora JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R. y del ciudadano R.J.C.P., en el Banco PROVINCIAL, C.A. (BBVA) signada con el No. 03310100005212, para abonar al monto de la Letra de Cambio, fundamento de la acción, promuevo la prueba de INFORMES. En tal sentido solicito se sirva oficiar al citado Banco, Agencia El Vigía, para que informe el nombre de los titulares de la señalada cuenta y si se hicieron los depósitos bancarios consignados con el escrito de contestación-reconvención, para lo cual solicito se acompañe el oficio con la copia de los mismos.

QUINTO: A fin de probar el sistema o forma de pago establecido por MONTREAL DE VENEZUELA, C.A., con los vendedores y gerentes, promuevo la prueba TESTIFICAL. En tal sentido promuevo a los ciudadanos M.R.M., G.M.F.D.S., N.C.M. y F.L., quienes son mayores de edad, venezolanos y domiciliados en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaren sobre el interrogatorio que en la oportunidad fijada para ello les formularé, para lo cual solicito se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B. y O.R.d.L. de esta Circunscripción Judicial.

Pido sean admitidas las presentes pruebas y que una vez que sean evacuadas sean valoradas en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso…

(sic).

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2003 (folios 104 y 105), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana J.C.A.R., parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en lo términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: Valor y mérito del instrumento cambiario (letra de cambio), documento fundamental de la acción, la cual corre inserta en el folio Nº 3, con la cual se prueba que la obligación contenida en dicha letra de cambio es de plazo vencido, liquida y exigible y se prueba además la obligación crediticia a favor de mi representada JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R..

SEGUNDA: Valor y mérito probatorio de los documentos que en originales promoví como nota de entrega de colecciones, los cuales corren inserto en los folios del 89 al 94.

Con estos documentos pretendo probar la relación comercial que existía entre el demandado y la empresa Montreal Venezuela, C.A., y con los mismos se desvirtúa lo alegado por el demandado, en el sentido de que los abonos que alega haber realizado el apoderado judicial del mismo, son falsos ya que no hay ninguna evidencia ni vinculación entre lo alegado por el demandado en la contestación y los hechos controvertidos.

TERCERO: Testimoniales: promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos: M.S., R.M., N.C., E.C. Y Z.G., mayores de edad, venezolanos, comerciantes, domiciliados en la ciudad de El Vigía Edo. Mérida, a tal efecto pido al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado Primero de los Municipios A.A., Caracciolo Parra y Olmedo, O.R.d.L. y A.B. de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, los cuales los presentaré al Tribunal comisionado para que rindan dicha declaración en la oportunidad que el Tribunal los fije.

Con los prenombrados testigos pretendo probar que los depósitos que los mismos hacían en los bancos, en la cuenta corriente de mi mandante JACQUELINE [sic] A.R., eran para amortizar el saldo que el demandado adeudaba a la empresa Montreal Venezuela, C.A.

Pido al Tribunal que las pruebas sean admitidas y valoradas en la definitiva…

(sic).

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2003 (folio 105), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana J.C.A.R., parte actora, expuso lo siguiente:

Que vista la impugnación de los documentos que promovió mediante escrito de fecha 04 de abril de 2003 (folios 87 y 88), en la cual el coapoderado judicial de la parte demandada desconoció la firma de su presentado, ciudadano R.R., plasmada en los documentos “…inserto en los folios 89 (nota de entrega), 90 (nota de entrega) y 91 (convenio de pago semanal del gerente), respectivamente, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de cotejo a los efectos de probar la autenticidad de las firmas plasmadas por el demandado en los documentos cuya firma fue negada…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, señaló como documentos indubitados con los cuales debe hacerse el cotejo de la firma del demandado plasmada en estos y en los que la firma fue negada, los siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: La letra de cambio que en original consta en el expediente 7033, la cual esta suscrita con la firma del demandado y la misma no fue negada en su oportunidad, razón por la cual es un documento privado reconocido por el demandado y con el cual de conformidad con el ordinal primero del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se puede considerar como documento indubitado para realizarse el cotejo de firma.

SEGUNDO: El poder Apud-Acta otorgado por el demandado el cual corre inserto en el folio Nº 24;

TERCERO: Los documentos que corren inserto a los folios 93 y 94, los cuales contienen las firmas del demandado…

(sic).

Finalmente señaló que de ésta forma promovía la prueba de cotejo a los efectos de probar la autenticidad de las firmas negadas por el coapoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2003 (folio 107), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, visto el escrito de fecha 13 de mayo de 2002, presentado por el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió la prueba de cotejo de los documentos presentados en fecha 04 de abril de 2003 y desconocidos por la contraparte en fecha 14 de abril de 2003, observó que desde el día 14 de abril de 2003 al 13 de mayo de 2003, transcurrieron más de quince días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la prueba de cotejo por extemporánea.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 108), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado R.A.R.E., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vistas las pruebas presentadas por el Abogado R.A.R.E., inpreabogado bajo el Nro. 77.644, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R. y L.C.V.B., parte demandada en el presente juicio, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- Para la evacuación de la prueba promovida en el numeral ‘PRIMERO’ (POSICIONES JURADAS), el tribunal, fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la citación de la parte actora, a las nueve de de [sic] la mañana, para que absuelva las posiciones juradas que le estampará la parte demandada, y se fija el día de despacho siguiente a dicho acto a las nueve de la mañana, para que la parte demandada, absuelva las posiciones juradas que le estampará la parte actora.-

Líbrese boleta.-

Para la evacuación de la prueba promovida en el numeral ‘CUARTO’ (INFORMES), líbrese oficio a la entidad Bancaria Banco Provincial C.A. Sucursal El Vigía, a fin de que informe a este juzgado el nombre de los titulares de la señalada cuenta corriente signada con el Nro. 03310100005212, y si se han hecho los depósitos bancarios que obran en autos.- Líbrese oficio.

Para la prueba contenida en el numeral ‘QUINTO’ (TESTIFICALES), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta Ciudad de El Vigía, quien deberá fijar día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos M.R.M., G.M.F.d.S., N.C.M. y F.L., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., líbrese despacho y remítase con oficio…

(sic).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 110), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana J.C.A.R., parte demandante, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Visto el escrito de prueba que obran a los folios 104 de fecha 13 de mayo de 2003, presentados por el Abogado Ricaudris [sic] Camarillo Flores, inpreabogado Nro. 43.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.493.292, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- Para la evacuación de la prueba solicitada en el primer escrito, (f. 104) [sic] numeral TERCERO-TESMINONIALES, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-El Vigía, a quien se acuerda remitir despacho con las inserciones correspondiente, y quien deberá fijar día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos M.S., R.M., N.C., E.C. y Z.G., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..- Líbrese despacho y remítase con oficio…

(sic).

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2003 (folio 112), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, sustituyo en todas y cada una de sus partes el poder otorgado por la ciudadana J.C.A., por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, San C.d.Z., en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 5.L.P., reservándose su ejercicio, en el abogado C.A.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.227, en consecuencia dicho abogado queda facultado para ejercer la representación judicial en forma individual o conjunta con la abogada L.M.V.M. y su persona.

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2003 (folio 113), el abogado R.A.R.E., sustituyó el poder apud acta otorgado por los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., en fecha 27 de junio de 2003 (folio 24), en la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, reservándose su ejercicio si cesare el impedimento para ejercer el libre ejercicio de la profesión.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2003 (folio 114), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales fueron comisionados para evacuar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, a los fines de informarles su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de julio de 2003 (folio 115), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó lo solicitado por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia expidió dos (02) constancias a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios A.A., A.B. y O.R.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de informales que la mencionada abogada funge como coapoderada judicial de la parte demandada.

Se evidencia al folio 116, oficio Nº 5220-2.348, de fecha 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitó al Tribunal a quo, la siguiente información “…Primero: Sobre la identificación completa y número de los abogados que representan a la parte demandada-reconviniente R.R. y L.C.V.B.. Segundo: Fecha en la que se acordó comisionar a este Juzgado Tercero de los Municipios A.A. y otros para la evacuación de la prueba librada en el expediente mercantil Nº 7033-2002 (F-104), numeral tercero testimoniales, para oír la declaración de los testigos: M.S., R.M., N.C., E.C. y Z.G.. Tercero: a) Fecha de la sustitución de poder hecha en la persona de D.C.L.; b) Identificación del abogados sustituyente. c) Si con la sustitución queda sólo como apoderada la abogada D.C.L., o si, por el contrario, hay otro apoderado judicial y cual es su identificación. Información que este Juzgador requiere en virtud de que sobre el mismo pesa causa de inhibición con la abogada Dunia Chirinos…” (sic).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2003 (folio 117), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de remitirle la información solicitada mediante oficio Nº 5220-2348.

Se evidencia a los folios 118 al 134, despacho de pruebas librado al Juzgado Primero de los Municipios Albero Adriani, A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 13 de junio de 2003 (folio 126), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dio por recibido el despacho de pruebas, le dio entrada y acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de los ciudadanos M.R.M., G.M.F.D.S., N.C.M. y F.L., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado a las 09:00 a.m., 09:45 a.m., 10:30 a.m. y 11:15 a.m.

2) Se evidencia al folio 127 y su vuelto, que en fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron los ciudadanos M.R.M., G.M.F.D.S., N.C.M. y F.L..

3) Diligencia de fecha 21 de julio de 2003 (folio 128), presentada por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó constancia emanada del Tribunal a quo (folio 129), en la cual se evidencia su representación, y con tal carácter, solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos.

4) Auto de fecha 23 de julio de 2003 (folio 130), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó lo solicitado por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de los ciudadanos M.R.M., G.M.F.D.S., N.C.M. y F.L., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado a las 9:00 a.m., 9:45 a.m., 10:30 a.m. y 11:15 a.m.

5) Se evidencia a los folio 131 y 132, que en fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron los ciudadanos M.R.M., G.M.F.D.S., N.C.M. y F.L..

6) Auto de fecha 1º de agosto de 2003 (folio 133), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de junio de 2003 exclusive, fecha en que se recibió el despacho de pruebas, hasta el día 31 de julio de 2003 inclusive. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido treinta (30) días de despacho.

7) Auto de fecha 1º de agosto de 2003 (vuelto del folio 133), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó remitir el despacho de pruebas al Tribunal a quo (folio 134).

Se constata a los folios 135 al 153, despacho de pruebas librado al Juzgado Tercero de los Municipios Albero Adriani, A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 11 de junio de 2003 (folio 141), mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dio por recibido el despacho de pruebas, le dio entrada y acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de los ciudadanos M.S., R.M. y N.C., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado a las 09:30 a.m., 10:30 a.m. y 11:30 a.m., y el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de las ciudadanas E.C. y Z.G., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m.

2) Se evidencia a los folio 142 y 143, que en fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron los ciudadanos M.S., R.M. y N.C..

3) Se evidencia a los folio 144 y 145, que en fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron las ciudadanas E.C. y Z.G..

4) Diligencia de fecha 09 de julio de 2003 (folio 146), presentada por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó constancia emanada del Tribunal a quo (folio 147), en la cual se evidencia su representación.

5) Auto de fecha 10 de julio de 2003 (folio 148), emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Albero Adriani, A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de solicitarme información respecto a la representación de la abogada D.C.L. (folio 149).

6) Se evidencia al folio 150, Oficio Nº 0664-03 de fecha 22 de julio de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual informó al Juzgado Tercero de los Municipios Albero Adriani, A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, lo siguiente “…PRIMERO: Los abogados que representan a la parte demandada reconviniente R.R. y L.C.V. son los abogados R.A.R. [sic] Escalante titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.355, inpreabogado Nro. 77.644 y D.C.L. titular de la cédula de identidad Nro. 3.929.732, inpreabogado Nro. 10.469, SEGUNDO: En fecha 27 de mayo de 2003, se comisionó a ese Juzgado para oírle declaración a los ciudadanos M.S., R.M., N.C., E.C. y Z.G.. TERCERO: A) En fecha 04 de junio de 2003 el abogado R.A.R. [sic] Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.644, sustituyó el poder otorgado por los ciudadanos R.R. y L.C.V., a la abogado D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469. B) El abogado sustituyente es R.A.R.E.. C) Se hace saber que el poder otorgado quedó con la siguiente expresión ‘…con la expresa reserva de que sí cesare el impedimento que en este momento tengo para actuar, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, quedará sin efecto esta sustitución y continuaré con la representación otorgada…’ y no hay otro apoderado judicial…” (sic).

7) Auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 151), mediante el cual el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Albero Adriani, A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inadmitió la representación de la abogada D.C.L., por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

8) Auto de fecha 19 de agosto de 2003 (folio 152), mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vencido el término probatorio, ordenó remitir el despacho de prueba al Tribunal de la causa, dejando constancia que había trascurrido treinta (30) días de despacho, desde el 11 de junio de 2003, fecha en que se le dio entrada al despacho de pruebas, hasta el día “18-08-02”, ambas fechas inclusive (folio 153).

Se evidencia al folio 154, comunicación de fecha 22 de agosto de 2003, emanada del Banco Provincial, mediante la cual informó, lo siguiente:

(Omissis):…

En atención a los particulares contenidos en su Oficio Nº 0443-03 de fecha 23 de Mayo del 2003, recibido por esta institución el día 28 de Julio de 2003, relacionado con el juicio mercantil Nº 7033-2002, nomenclatura de ese despacho, le informamos que de acuerdo a los registros del Banco, en la Cuenta Corriente Nº 0108-0331-0100005212 figuraron como cotitulares los ciudadanos J.A.R., C.I. V-12.493.292 y R.J.C.P., C.I. V-13.009.670

Con relación a los Depósitos efectuados a dicha cuenta, resulta necesario nos indique la fecha y el monto de las operaciones de las cuales requiere información, para poder cumplir con su requerimiento…

(sic).

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003 (folio 155), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 23 de mayo de 2003, fecha en que se admitió las pruebas, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido sesenta y ocho (68) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003 (vuelto del folio 155), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó notificar a las partes y una vez que constara en autos agregada la última notificación, comenzaría a correr el lapso de quince (15) días hábiles siguientes, para presentar informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003 (folio 157), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora (folio 156).

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003 (folio 160), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada (folios 158 y 159).

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2003 (folio 161), la abogada G.C.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2003 (folio 162), la abogada G.C.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, consignó escrito de informes, el cual obra al folio 163, en los términos siguientes:

Que la ciudadana J.C.A.R., en su condición de parte demandante, no ha podido “…comprobar en el curso del proceso y no ha aportado elemento alguno que niegue que la relación laboral existió, no ha podido probar que el cointimado R.R., haya emitido o librado la letra de Cambio fundamento de esta acción, en fecha 25 de enero de 2002, pues como se pudo aprecia del propio título cambio [sic], la actora fue quien libró dicho instrumento…” (sic).

Que tal y como consta que entre el codemandado, ciudadano R.R. y la demandante, ciudadana J.C.A.R., existió una relación laboral o comercial, se promovió prueba documental, que fue consignada en el escrito de contestación y reconvención, y reconocidas judicialmente.

Que se promovió también prueba documental de que su representado, canceló la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), actualmente ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71), junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue reconocida judicialmente.

Que de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, cuenta corriente Nº 03310100005212, a los fines de que informara el nombre de los titulares de dicha cuenta, siendo “…cierta, tal y como consta en el folio 150 de este expediente...” (sic).

Finalmente señaló que quedó demostrado que entre su representado, ciudadano R.R., y la demandante, ciudadana J.C.A.R., existió una relación laboral o comercial, y que se hicieron los depósitos bancarios consignados con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, por lo tanto solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara a la parte actora.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2003 (folios 164 y 165), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana J.C.A.R., parte actora, presentó informes, en los términos siguientes:

En el Capitulo I, señaló que en fecha 15 de noviembre de 2002, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a los ciudadanos R.R. y L.C.V.B., en su carácter de deudor principal y avalista, respectivamente, por cobro de bolívares por intimación.

Que en fecha 13 de febrero de 2003, la parte demandada se dio por citada y otorgó poder apud acta al abogado R.A.R.E., quien procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada en su debida oportunidad.

En el Capítulo II, señaló que en fecha 27 de marzo de 2003, el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, la cual realizó “…sin desconocer la firma y el contenido de dicho Instrumento Cambiario, tanto del L.A. y del Avalista, la cual no fue negada en su oportunidad, razón por la cual es un documento privado, reconocido por el demandado, limitándose el mismo a negar de manera generalizada, vaga e imprecisa que el monto establecido en dicha letra de cambio no se le puede solicitar al tribunal la indexación monetaria, la [sic] cual es totalmente errado, ya que según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 557 de la Sala Constitucional de fecha 22 de marzo de 2002, componencia [sic] del Magistrado, M.D.O., en el juicio del [sic] V.I.E.. Nº 01-1538; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T., Marzo 2002, Página 439 y 441 vto. ‘Toda cantidad de dinero que adeude el demandado genera intereses’…” (sic)

Que los demandados a través de su coapoderado judicial consignaron varias relaciones de pago, conjuntamente con depósitos bancarios, pretendiendo desvirtuar y probar que “…no tenían la obligación de pagar o cancelar la cantidad de dinero demandada en el referido instrumento cambiario por una relación de trabajo entre ambos, lo cual es incierto y falso que lo adeudado sea producto de la relación propia de trabajo que existió entre mi mandante, J.A.R., y el codemandado: R.R., sino que por el contrario, dicha Letra de Cambio fue librada por la cantidad de dinero contenida en el Instrumento Cambiario, producto de un préstamo personal realizado a los mismos…” (sic).

Señaló el coapoderado judicial de la parte actora, que el demandado, ciudadano R.R., suscribió varios contratos comerciales con la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., y no con su representada, pues el hecho que la ciudadana J.C.A.R., se desempeñara como Directora de Distrito de dicha Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., nada tiene que ver con el préstamo de dinero personal que su representada le hiciera al demandado.

Que el coapoderado judicial de la parte demandada, procedió a reconvenir a su representada por acción mero declarativa, según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…lo que existió una relación comercial o laboral y que tanto la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción y el Cheque Nº 0300427 librado contra la cuenta Nº 0108-009-96-0100018305 del Banco Provincial fue cancelado y producto de su relación de trabajo comercial fueron librados para garantizar el pago de la mercancía entregada a su poderdante para su distribución y venta y que ambos instrumentos cambiarios garantizan el mismo monto, lo cual es falso e incierto; lo cual resultaría absurdo, inverosímil, e increíble que en el supuesto que el demandado R.R. le debiera la cantidad de dinero, señalada en la Letra de Cambio a MONTREAL VENEZUELA, C.A., lo más lógico y normal es que R.R., le hubiese librado dicha letra de cambio, directamente a favor de su acreedor MONTREAL VENEZUELA, C.A…” (sic).

Que su representada, ciudadana J.C.A.R., no ha recibido ningún cheque y menos en garantía de pago de las mercancías que el ciudadano R.R., recibía de la Sociedad Mercantil MONTREAL DE VENEZUELA, C.A., para su distribución y ventas.

En el Capítulo III, señaló que en la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente, se limitó a solicitar posiciones juradas, las cuales se declararon desiertas por no haber asistido, demostrando con ello el poco interés en lograr la confesión de su representada, así como los testigos promovidos, que también se declaró desierto los actos por falta de asistencia.

Que la parte demandada promovió pruebas documentales, las cuales carecen de valor probatorio, en virtud de que fueron desconocidas en su contenido y firma.

Alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que en la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, en relación a la cuenta corriente Nº 0108-009-96-0100018305, se informó al Tribunal a quo que los ciudadanos J.A.R. y R.J.C.P., son los titulares de dicha cuenta, pero que era imposible informar “…si hubo la realización de depósitos o no en dicha cuenta por la negligencia e impericia al solicitar el Apoderado reconviniente en su escrito de prueba en el particular cuanto al no señalar fecha y monto de las operaciones…” (sic).

Que el artículo 1.356 del Código Civil, establece que “…La Prueba por escrito resulta de un Instrumento Publico o de un Instrumento Privado…” (sic).

Finalmente señaló que la letra de cambio es “…un Instrumento Privado, opuesto en juicio que contiene la obligación de pago y vale por sí misma como instrumento probatorio, donde no tengo que demostrar el origen, causa o motivo de la obligación de pago que contiene tal como lo señala el artículo antes citado, que la prueba por escrito resulta de un Instrumento Público ó [sic] Privado…” (sic).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 166), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictaría sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Por auto de fecha 07 de enero de 2004 (folio 167), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2005 (folios 168 al 176), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró parcialmente con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 178), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada (folio 177).

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 180), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dejó constancia que en esa fecha, dejó boleta de notificación librada al abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en el domicilio procesal indicado (folio 179).

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 181), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 09 de enero de 2006 (folio 182), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 183), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por acta de fecha 17 de enero de 2006 (folio 184), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la abogada D.C.L., quien funge como coapoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de enero de 2006 (folio 185), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la inhibición formulada por el Juez Provisorio de ese Juzgado mediante acta de fecha 17 de enero de 2006, y por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que decidiera la correspondiente inhibición, y de ser declarara con lugar, asumiera el conocimiento de la presente causa (folio 186).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de noviembre de 2005 (folios 186 al 176), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró parcialmente con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por intimación y sin lugar la reconversión, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

Los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito libelar exponen: 1) Que, en fecha 25 de enero de 2002, el ciudadano R.R., emitió a favor de su mandante un instrumento cambiario (Letra de Cambio), signada con el Nro. 1/1 librada y aceptada el día 24 de enero de 2002, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), para ser pagada por R.R. el 25 de septiembre de 2002; 2) Que dicho instrumento cambiario fue firmado como avalista por la ciudadana L.C.V.B.; 3) Que, llegada la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, antes mencionado, su mandante realizó las gestiones de cobro extrajudicial pero no fue posible lograr el pago.

Que por estas razones, acude al Tribunal para demandar formalmente por el procedimiento por intimación a los ciudadanos R.R. y L.C.V.B., el primero en su condición de l.a. y la segunda en su condición de avalista, el pago de las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), contenida en la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 55.837,00) por concepto de intereses moratorios, mas los que se sigan causando desde la demanda hasta la sentencia que ponga fin al juicio.

TERCERO: La indexación monetaria.

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda el Abogado R.A.R.E., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R. y L.C.V.B., expuso: 1) Que, es falso que el cointimado R.R., haya emitido o librado la letra de cambio fundamento de esta acción, ya que la actora fue quien libró dicho instrumento; 2) Que niega que su mandante estuviere obligado al pago de la indexación monetaria, puesto no se encuentra dentro de los conceptos previstos por el artículo 456 del Código de Comercio; 3) Que, la demandante y su poderdante ciudadano R.R., ‘…estuvieron unidos por relaciones laborales o comerciales, puesto que la primera nombrada fungía en esta zona como representante de dos sociedades mercantiles denominadas MONTREAL DE VENEZUELA C. A. con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO [sic] C. A. con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyo objeto principal es la distribución de perfumes y cosméticos, desempeñándose como GERENTE de las mismas, siendo su función reclutar azoras que distribuyeran la mercancía, incentivándolas con premios….’; 4) Que, al inicio de las actividades entre dichos ciudadanos, le fue entregada a su mandante, ‘…mercancía por un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), por lo que se le exigió, para garantizar el pago de la mercancía que estaba recibiendo, que aceptara la letra de Cambio fundamento de esta acción, así como también le fue exigido que librara un cheque por el mismo monto, lo que en efecto hizo mi mandante, librando el cheque Nro. 0300427, contra la cuenta Nro. 0108-0009-96-0100018305 del BANCO PRONVINCIAL S.A. de la ciudadana L.C.V.B., el cual todavía se encuentra en poder de la actora...’; 5) Que, su mandante ciudadano R.R., como distribuidor exclusivo en esta ciudad de El Vigía de las mencionadas empresas contrató tres ciudadanos de nombres M.R.M., G.M.F. [sic] DE SUAREA [sic] y N.C.M., quienes vendían la mercancía y pagaban el costo de la misma, tanto en efectivo, como la depositaban en la cuenta que la actora tiene conjuntamente con (sic) el ciudadano R.C., en el BANCO PROVINCIAL C. A. signada con el Nro. 0331-0100005212,…’; 6) Que los abonos antes mencionados, ‘…ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 11.303.714,00), por lo cual el cointimado, ciudadano R.R., solo le adeuda a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 182.842,00) y no la negada cantidad objeto de este procedimiento de intimación…’

Que RECONVIENE a la parte actora ciudadana J.C.A. [sic] ROSALES, por acción MERO DECLARATIVA, conforme con lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha ciudadana convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: ‘PRIMERO: Que entre el ciudadano R.R. y ella, existió la relación comercial o laboral antes narrada; SEGUNDO: Que tanto la Letra de Cambio, fundamento de esta acción, como el Cheque Nro. 0300427, librado contra la cuenta Nro. 0108-0009-96-0100018305, del Banco Provincial C. A., fueron librados para garantizar el pago de la mercancía entregada a mi mandante para su distribución y venta y que ambos instrumentos cambiarios garantizan el mismo monto; TERCERO: Que mi mandante le canceló la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 11.303.714,00), mediante los depósitos bancarios y pagos en efectivo antes reseñados y acompañados, por concepto de abono a la Letra de Cambio fundamento de esta acción; CUARTO: que mi mandante solo le adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 182.842,00)…’

En su oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2003, la parte demandante-reconvenida por intermedio de su coapoderado judicial Abogado Ricaudrys Camarillo Flores, contestó la reconvención opuesta en contra de su representado, en los términos siguientes: 1) Que niega y rechaza que su representada y el codemandado R.R., estuvieron unidos por una relación laboral o comercial, en virtud, que el ciudadano R.R., suscribió contratos comerciales con la empresa MONTREAL VENEZUELA C. A. y no con su representada; 2) Que, las cantidades señaladas en las relaciones de pago, que acompañó, era dinero que recibía MONTREAL VENEZUELA C. A. como proveedora de los productos a R.R. y simplemente su mandante recibía el dinero señalado en las relaciones de pago y en los depósitos bancarios que consignó el demandado en la contestación, luego se la depositaba a la empresa MONTREAL VENEZUELA; 3) Que, ninguno de los documentos acompañados por el demandado junto con su contestación puede colegirse que las cantidades pagadas por el demandado R.R., hayan sido como abono a la Letra de Cambio objeto de la demanda.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador para decidir observa:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, R. 1998. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

Dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como ‘...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados’; (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673)

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), que se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.

Por su parte, la demandada, aduce: que aceptó la letra de cambio por un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), para garantizar el pago de la mercancía que estaba recibiendo, por parte de la accionante quien fungía como representante de MONREAL [sic] DE VENEZUELA, C. A. y DSITRIBUIDORA [sic] ENTUSIASMO, C.A.

Corresponde a las partes la demostración en juicio de sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

En el presente caso, el problema judicial se centra en dilucidar si el demandado logró la comprobación en juicio de la excepción relacionada con que la emisión del título valor demandado tiene su causa inmediata en una relación comercial de venta de mercancía (perfumes y cosméticos) y por consiguiente, si dicha deuda se ha pagado en su casi totalidad.

A los efectos de esclarecer dicho argumento se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por la parte demanda, toda vez que, al afirmar haber aceptado el instrumento cambiario, exime a la parte accionante de cualquier comprobación fáctica, debido a que la carga de la prueba no le corresponde a este por haberse invertido en cabeza del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la demandada promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: POSICIONES JURADAS, que absolverá recíprocamente, de la ciudadana JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R., sobre los hechos alegados en la contestación y reconvención propuesta.

Esta prueba fue admitida mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003, y se libró boleta para citar personalmente a la parte accionante.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Juzgador puede constatar que no obra en autos que dicha citación personal se hubiere logrado, de donde se deduce que la prueba analizada no fue evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: DOCUMENTALES, consignadas con el escrito contestación-reconvención, agregadas a las actas de este expediente, con el objeto de demostrar la relación comercial entre el ciudadano R.R. y JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R..

Este Juzgador observa, que obran agregados a los folios 38 al 86, instrumentales de dos tipos, a saber:

1) Diecinueve (19) relaciones de pagos en original, sin número, correspondientes dos (02) de ellas al mes de marzo, seis (06) al mes de abril, tres (03) al mes de mayo del año 2002, otras de distintos meses sin indicar el año, cuyo membrete reza: MONTREAL VENEZUELA C. A. PERFUMES Y COSMÉTICOS - DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C. A.; Gerente: R.R., que describen nombres de distintos asesores, Nros. de Boucher; Banco Provincial y Efectivo y distintos montos en bolívares, entregados y recibidos según se evidencia de la suscripción de distintas personas.

2) Treinta (30) depósitos en cuenta corriente del Banco Provincial, en copia fotostática simple por distintas cantidades de dinero, depositados por diferentes personas, en distintas fechas en la cuenta cuyo titular es YACQUELINE [sic] A.R., distinguida con el Nro. 0108-0331-41-0100005212.

Este Juzgador del análisis detenido de ambos grupos de instrumentales, puede verificar que en cada relación de pagos se identifican los números de baucher anexos. Ahora bien, dichos depósitos son producidos en copia fotostática simple por lo tanto carecen por completo de valor probatorio

En cuanto a las relaciones de pago, las mismas fueron oportunamente desconocidas por el apoderado judicial de la parte accionante según escrito de fecha 04 de abril de 2003, y no consta de la revisión de las actas procesales que la parte demandada, que produjo los instrumentos desconocidos hubiere probado, oportunamente, su autenticidad conforme con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión detenida del escrito de desconocimiento hecho por el actor, este Juzgador observa que la parte demandante se limita a desconocer las órdenes de pago en cuanto a su contenido y no en cuanto a su firma de donde resulta que aquellos instrumentos suscritos por la ciudadana JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R., específicamente, las relaciones de pago que obran a los folios 45, 52 al 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73, 86 quedaron reconocidas judicialmente.

Dicho esto, tomando en cuenta que todas las órdenes de pago a que se ha hecho referencia son emitidas como distribuidor por el codemandado R.R., y suscritas por la demandante ciudadana JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R., como recibidas y aquel como quien entrega, se puede concluir que, en efecto, como lo pretende la parte promovente de la prueba analizada, entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación comercial.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio a la prueba analizada en cuanto a la demostración en juicio de la relación comercial existente entre la ciudadana JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R. y el codemandado ciudadano R.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: DOCUMENTALES, consignadas con el escrito contestación-reconvención, agregadas a las actas de este expediente, con el objeto de probar el pago de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 11.303.714,00)

Este Juzgador observa, que obran agregados a los folios 38 al 86, instrumentales de dos tipos, a saber:

1) Diecinueve (19) relaciones de pagos en original sin número correspondientes dos (02) de ellas al mes de marzo, seis (06) al mes de abril, tres (03) al mes de mayo del año 2002, otras de distintos meses sin indicar el año, cuyo membrete reza: MONTREAL VENEZUELA C. A. PERFUMES Y COSMÉTICOS, DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C. A.; Gerente: R.R., que describen nombres de distintos asesores, Nros. de Boucher; Banco Provincial y Efectivo y distintos montos en bolívares, entregados y recibidos según se evidencia de la suscripción de distintas personas.

2) Treinta (30) depósitos en cuenta corriente del Banco Provincial, en copia fotostática simple por distintas cantidades de dinero, depositados por diferentes personas, en distintas fechas en la cuenta cuyo titular es YACQUELINE [sic] A.R., distinguida con el Nro. 0108-0331-41-0100005212.

Este Juzgador del análisis detenido de ambos grupos de instrumentales, puede verificar que en cada relación de pagos se identifican los números de baucher anexos. Ahora bien, dichos depósitos son producidos en copia fotostática simple por lo tanto carecen por completo de valor probatorio

En cuanto a las relaciones de pago, las mismas fueron oportunamente desconocidas por el apoderado judicial de la parte accionante según escrito de fecha 04 de abril de 2003, y no consta de la revisión de las actas procesales que la parte demandada que produjo los instrumentos desconocidos hubiere probado, oportunamente, su autenticidad conforme con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión detenida del escrito de desconocimiento este Juzgador observa que la parte demandante se limita a desconocer las órdenes de pago en cuanto a su contenido y no en cuanto a su firma de donde resulta que aquellos instrumentos suscritos por la ciudadana JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R., específicamente, las relaciones de pago que obran a los folios 45, 52 al 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73, 86 quedaron reconocidos judicialmente.

Sin embargo, tratándose de instrumentos privados de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, los mismos además de estar suscritos por el obligado deben expresar en letras la cantidad en el cuerpo del documento.

Del análisis detenido de los mismos esta Juzgador puede constatar que ellos se encuentran suscritos por el ciudadano R.R., y en cada orden este le hace entrega a la ciudadana JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R., de cantidades de dinero, que son expresadas en el texto de cada uno de los documentos en números y no en letras, de donde se deduce que los mismos carecen de eficacia probatoria para demostrar el fin perseguido por el promovente de la prueba, como lo es el pago de las cantidades de dinero en ellos expresada.

En consecuencia, quien sentencia no le confiere valor probatorio a la prueba, en cuanto al hecho que pretende probar. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: INFORMES, requeridos al Banco PROVINCIAL C. A. (BBVA), en la cuenta signada con el Nro. 03310100005212, a fin de probar que su manante hizo varios depósitos a la cuenta corriente aperturada a nombre de la actora JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R., y del ciudadano R.J.C.P., para abonar al monto de la letra de cambio fundamento de la acción.

Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2003, y según oficio de la misma fecha Nro. 0443-03, se solicitó la información a la Entidad Bancaria requerida.

Obra al folio 150, oficio de fecha 22 de agosto de 2003, remitido por Banco Provincial, según el cual informan a este Tribunal que en la cuenta corriente Nro. 03310100005212, figuran como cotitulares los ciudadanos JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R. y R.J.C.P..

A juicio de este Juzgador, esta prueba nada aporta al mérito de la causa, pues, no existe ninguna relación entre los titulares de dicha cuenta y los abonos que se hubieren podido efectuar a la letra de cambio objeto de la acción.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos M.R.M., G.M.F.D.S., N.C.M. y F.L., con el objeto de probar el sistema o forma de pago establecido por MONTREAL DE VENEZUELA C. A., con los vendedores y gerentes.

Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2003, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 117 al 132, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en la oportunidad fijada por el comisionado para la declaración de los testigos M.R.M., G.M.F.D.S., N.C.M. y F.L., los mismos no comparecieron a deponer, razón por la cual, fue declarado desierto el acto fijado para la declaración de la cada uno de ellos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2003, la parte demandante promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito del instrumento cambiario (letra de cambio).

Este Juzgador observa, que obra al folio 03 de las presentes actuaciones, original de la letra de cambio cuyo pago se demanda en esta instancia, la cual cumple con todos los requisitos previstos por el artículos 410 del Código de Comercio, suscrita por el ciudadano R.R., como l.a. en fecha 24 de enero de 2002, para ser pagada el día 25 de septiembre de 2002, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), instrumento que también suscribe como avalista la ciudadana L.C.V.B..

Dicha letra de cambio, no fue tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: Valor y merito probatorio de los documentos promovidos junto con el escrito de fecha 04 de abril de 2003, que obran agregados a los folios 89 al 94.

Este Juzgador observa, que dichos instrumentos fueron desconocidos según diligencia de fecha 14 de abril de 2003, por la contraparte, y el promovente se valió de la prueba pertinente para demostrar su autenticidad de manera extemporánea, en consecuencia, resultaron desconocidos y por ende carentes de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos M.S., R.M., N.C., E.C. Y Z.G..

Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2003, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 133 al 149, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en la oportunidad fijada por el comisionado para la declaración de los testigos M.S., R.M., N.C., E.C. Y Z.G., los mismos no comparecieron a deponer, razón por la cual, fue declarado desierto el acto fijado para la declaración de la cada uno de ellos.

IV

Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir, que no ha quedado demostrado de las actas procesales el alegato de los demandados, en cuanto a su excepción de pago de la cambial demandada, tanto más cuanto, de haberse realizado dicho pago el librado debió exigir que le hubiere sido entregada la misma cancelada por el portador, o de haber realizado algún abono debió exigir que dicho pago se hubiere hecho constar en la letra y que se le hubiere dado recibo del mismo, tal como lo establece el artículo 447 del Código de Comercio.

A juicio de quien sentencia, los instrumentos producidos por la parte demandada carecen de eficacia probatoria a los efectos de demostrar que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, tiene como causa la venta de mercancía (perfumes y cosméticos), toda vez que debido al carácter autónomo de la letra de cambio, aun cuando las partes tengan como negocio principal la venta de dicho rubro o que una trabaje subordinada a la otra, dicha deuda pudiera resultar de cualquier otro negocio celebrado entre ellos, toda vez que, para que pueda determinarse el negocio del cual deriva una letra de cambio, es necesario que los otorgantes la hubieren incorporado al contrato que contiene dicho negocio, de modo que la emisión del título cambiario resulte como una forma de ejecución de dicho contrato, de lo contrario la letra de cambio, debido a su característica de circulación, siempre va a conserva su autonomía.

En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la defensa de la parte demandada, resulta forzoso para quien sentencia acoger la acción toda vez que el instrumento cambiario mantiene sus plenos efectos como tal.

Por otra parte, este Juzgador de la revisión detenida del petitum de la demanda considera menester hacer las observaciones siguientes:

Demanda el actor los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), contenida en la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 55.837,00) por concepto de intereses moratorios, “…más los que se sigan causando desde la emisión de la demanda hasta la sentencia que ponga fin al juicio…”

TERCERO: La indexación monetaria.

De la trascripción anterior se observa, que los representantes judiciales del actor pretenden el pago de los intereses moratorios hasta la sentencia y además, la indexación monetaria.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, asentó lo siguiente:

Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala es suficiente para compensar a la parte demandada (sic) por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas (…)

Sin embargo, lo incorrecto es condenar al pago de intereses moratorios por encima de la tasa máxima bancaria, que corre en proporción o en referencia al índice de inflación, y a la vez, ordenar la indexación judicial tomando en cuenta el mismo índice de inflación. Simplemente es una doble indemnización, que enriquece sin causa al acreedor,…’ Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Fisco nacional contra Corporación de Esmalte y Metales valencia, C.A., pp. 548 al 550

Como se observa, del criterio jurisprudencial sentado anteriormente, es improcedente demandar la indexación judicial o corrección monetaria de una cantidad de dinero y a su vez pedir el pago de los intereses moratorios de dicha cantidad, en virtud que se considera una indemnización doble que enriquece sin causa a quien la solicita, criterio que acoge plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador, sentada la anterior premisa, en la definitiva ordenará aplicar la indexación judicial a las cantidades que se condenarán a pagar, toda vez que, se debe restablecer la lesión que realmente sufrió el valor de la cantidad adeudada por la contingencia inflacionaria -que constituye un hecho notorio se presenta desde hace mas de una década en el país- corrigiendo la injusticia del pago impuntual, de allí que, la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-

V

Resuelta la pretensión principal, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la RECONVENCIÓN, interpuesta por la parte demandada contra la accionante de autos. Sobre el particular se observa:

Como se asentó en la parte narrativa de esta sentencia, los demandados ciudadanos R.R. y L.C.V.B., reconvienen a la parte demandante ciudadana J.C.A.R., por acción merodeclarativa, para que reconociera que entre ellos existió una relación comercial o laboral, y que la letra de cambio fundamento de la acción, como el Cheque Nro. 0300427, librado contra la cuenta Nro. 0108-0009-96-0100018305, del Banco Provincial C. A., fueron librados para garantizar el pago de la mercancía entregada.

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador pudo concluir que en el supuesto que hubiere existido una relación comercial entre las partes en el presente juicio, las mismas no fueron suficientes ni eficaces para demostrar que dicha relación constituyó la relación causal que originó la emisión de la letra de cambio demandada.

De otra parte, la legislación mercantil no previó la letra de cambio en garantía, pues la única institución que consagró fue el endoso en garantía, por tanto, al no existir dicha figura no se puede alegar válidamente en juicio.

Según la doctrina, ‘…si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple’. (Henríquez La Roche, R. 1996. Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 151)

En el presente caso, la contrademanda analizada lo que pretende es demostrar los mismos argumentos que le sirvieron para su defensa, por tanto, no introduce ningún hecho nuevo, lo que conlleva a que la misma sea desestimada. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana J.C.A.R., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.493.292, domiciliada en la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados L.M.V.M. y RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, cedulados con los Nros. 5.563.252 y 9.195.939, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 85.494 y 43.467, en su orden, contra los ciudadanos R.R. y L.C.V.B., por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Como consecuencia de esta declaratoria, se CONDENA a los ciudadanos R.R. y L.C.V.B., antes identificados, a pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.486.556,00), contenida en la letra de cambio.

SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 55.837,00) por concepto de intereses moratorios, causados antes de la interposición de la demanda.

TERCERO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas antes indicadas, calculadas en base a los índices de preciso al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena de la realización de una experticia complementaria del presente fallo.

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadanos R.R. y L.C.V.B., antes identificados, contra la parte demandante ciudadana J.C.A.R., antes identificada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los ciudadanos R.R. y L.C.V.B., al pago de las costas procesales, generadas por la reconvención.

Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal ubicado en la avenida 14 Nro. 7, Oficentro Galavis, local Nro. 18 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y a la parte demandada, en su domicilio procesal constituido en la avenida 10 entre calle 8 y 9 Nro. 8-34 Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía Estado Mérida…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 193 al 196), la abogada L.M.V.M., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana J.C.A.R., parte demandante, consignó informes, en los siguientes términos:

Bajo el intertítulo “DEL HECHO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO”, manifestó que en fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró con lugar la pretensión incoada señalando al respecto, entre otros argumentos, que “…al haber la demandada aceptado como suya la letra de cambio en que se basó la pretensión de la demandante, no obstante se excepcionó manifestando que la misma provenía de un contrato de compraventa de productos de domésticos y perfumería; por lo que invirtió la carga de la prueba la demanda…” (sic).

Que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida igualmente señaló que “…los instrumentos producidos por la parte demandada para probar la inversión de la carga de la prueba, carecen de toda eficacia probatoria a los efectos de demostrar que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, tiene como causa la venta de mercancía (perfúmense y domésticos) toda vez que debido al carácter autónomo de la letra de cambio…omnisis…[sic] toda vez que para que pueda determinarse el negocio del cual deriva una letra de cambio, es necesario que los otorgantes la hubieren incorporado al contrato que tiene dicho negocio, de modo que la comisión del titulo cambiario resulte como una forma de ejecución de dicho contrato, de lo contrario la letra de cambio, debido a su características de circulación siempre va a conservar su autonomía…” (sic).

Que no obstante a la pertinencia, logicidad y legalidad de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 14 de diciembre de 2005, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En el particular “PRIMERO”, señaló que tal y como consta de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa, el parte demandada “…no probó ni demostró la relación comercial de compraventa con la demandante, a la cual estaba subordinada la letra de cambio (sic). Le correspondía y era su deber, por cuanto la respetable demandada invirtió la carga de la prueba en su contra en el acto de la contestación de la demandada. En consecuencia, al no existir contrato escrito o verbal alguno que demostrara que la letra de cambio contentiva de la pretensión de la demandante, no derivada de otro negocio u contrato que la subordinara, la misma como en efecto lo es, mantiene su carácter autónomo, , [sic] es decir, se constituyó en un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, a favor de la accionante, la cantidad de dinero allí determinada, a su vencimiento y en la forma como el Tribunal, por falta de pago voluntario, ha ordenado por mandato de la ley, conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

En el particular “SEGUNDO”, alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que sobre el marco de lo anteriormente señalado, es innegable en derecho, que la parte demandada al “…haber aceptado el presente instrumento cambiario (letra de cambio), eximió a la parte demandante de cualquier demostración fáctica de los hechos alegados, como consecuencia legal y lógica, pues no negó, rechazó y contradijo, que dicha letra no era suya; al contrario simplemente la aceptó y con ella su contenido y firma, así como la obligación a cancelar las cantidades allí contenidas…” (sic).

Que la parte demandada lo único que se limitó a señalar fue que la letra de cambio, provenía o estaba subordinada a otro contrato, sin probar durante el debate probatorio ese contrato.

En el particular “TERCERO”, señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que la parte demandada a los fines de demostrar la subordinación de la letra de cambio y la existencia del contrato en cuestión, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual nunca se evacuo.

En el particular “CUARTO”, alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que la parte demandada promovió “…19 relaciones de pagos en original, sin numero, de distintos meses pero sin indicación del año ni tampoco la expresión en la letra de la cantidad de dinero de las mismas; las cuales fueron oportunamente en su gran mayoría desconocidas por la accionante, sin que la promoverte hubiere demostrado su autenticidad como era su obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 ejusdem; las cuales son ilícitas, ilegales y nulas de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, por no tener, en otras palabras por carecer y expresar en letras la cantidad de dinero respectiva, requisitos esencial para su validez. Razón por el cual no tiene ninguna validez probatorio [sic]…” (sic).

En el particular “QUINTO”, señaló que la parte demandada promovió “…copias simples de 30 depósitos de la cuenta corriente Nº 0108-0331-41-0100005212 perteneciente al Banco Provincial y cuya Titular es presuntamente la demandante. En ese sentido tal como es criterio legal y jurisprudencial, los documentos privados deben ser producidos en original para su validez y eficacia y en el presente caso al [sic] no tienen valor ni eficacia probatoria, pues fueron promovidos en fotocopia o copias simples…” (sic).

En el particular “SEXTO”, señaló que la parte demandada solicitó informe al Banco Provincial, sobre la citada cuenta número 0108-0331-41-0100005212, cuyos titulares son los ciudadanos J.C.A.R. y R.J.C.P., los cuales “…no son útiles, eficaces y pertinentes, porque no guardan relación entre los titulares de dicha cuenta y los abonos o depósitos promovidos por la demandada; por lo que no tiene pertenencia [sic]ni utilidad…” (sic).

En el particular “SÉPTIMO”, señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que la parte demandada promovió las testimoniales de tres (03) ciudadanos a los fines de demostrar la “…forma de pago entre ella y la demandante, así como con los gerentes y vendedores. Sin embargo dichos testigos jamás comparecieron al acto fijado apara [sic] su deposiciones. Fueron declarados desiertos…” (sic).

En el particular “OCTAVO”, señaló que es evidente que la pretensión incoada por la parte demandante quedó plenamente demostrada, al no poder probar la parte demandada el carácter de subordinación alegado de la letra de cambio.

Que al no ser tachada ni desconocida la letra de cambio, fundamento de la presente demanda, se constituyó en contra de la parte demandada plena prueba, razón por la cual el Tribunal a quo, le confirió pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil.

Finalmente, bajo el intertítulo “PETITORIO”, la coapoderada judicial de la parte actora, alegó que por “…todos los fundamentos expuestos, que demuestran por un lado la inversión de la carga de la prueba y la aceptación de la obligación como de la letra de cambio por la demandada, así como la insuficiencia probatoria de la misma, por otro lado, para demostrar, dicha carga probatoria; es por lo que solicito honorable juez, declara con lugar el presente y temerario recurso de Apelación y en consecuencia ratifique la decisión del a quo…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta por los abogados L.M.V.M. y RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.C.A.R., contra los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., y sin lugar la reconvención, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por los abogados L.M.V.M. y RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.C.V.B., tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación de un (01) letra de cambio distinguida con el número 1/1, la cual obran en copia certificada al folio 03.

En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La norma anteriormente trascrita regula el procedimiento especial monitorio en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda ordinaria y que se persiga una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.

Así las cosas, esta Alzada observa que los abogados R.A.R.E. y G.C.R.R., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 25), se opusieron al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, se observa que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 28), el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2003 (folio 29).

Se evidencia que mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2003 (folios 31 al 37), el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, dio contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:

1) Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus

representados, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda e improcedente el derecho invocado.

2) Que es falso que su representado, ciudadano R.Á.R.C., haya emitido o librado la letra de cambio fundamento de la presente demanda, en fecha 25 de enero de 2002, en virtud que fue la parte actora quien libró dicho instrumento cambiario.

3) Que en caso que sus representados adeudaran la cantidad intimada, los mismos no están obligados a pagarle a la parte actora, la indexación monetaria.

4) Que la ciudadana J.C.A.R. y su representado, ciudadano R.Á.R.C., estuvieron unidos “…por relaciones laborales o comerciales…” (sic), y al inicio de las actividades laborales o comerciales le fue entregado a su representado, mercancía por un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.486.556,00), actualmente ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.486,55), por lo que se le exigió, para “…garantizar el pago de la mercancía que estaba recibiendo, que aceptara la letra de Cambio fundamento de esta acción, así como también le fue exigido que librara un cheque por el mismo monto, lo que en efecto hizo mandante, librando el cheque No [sic] 0300427, contra la cuenta No. 0108-009-96-0100018305 del BANCO PROVINCIAL, S.A., de la ciudadana L.C.V.B., el cual todavía se encuentra en poder de la actora…” (sic).

5) Que su representado contrató a los ciudadanos M.R.M., G.M.F.D.S. y N.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.297.117, 4.635.089 y 5.508.456, quienes a su vez, vendían la mercancía y pagaban el costo de la misma, en efectivo o a través de depósitos en el Banco Provincial, en la cuenta signada bajo el número 0331-0100005212, cuyos titulares son los ciudadanos J.C.A.R. y R.J.C.P., como se evidencia de la “RELACIÓN DE PAGO” y los depósitos bancarios, que consignó a los folios 38 al 86.

6) Que los “abonos” efectuados mediante la “RELACIÓN DE PAGO”, y los depósitos bancarios que obran a los folios 38 al 86, ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), actualmente ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71), en consecuencia, su representado, ciudadano R.Á.R.C., solo le adeuda a la actora, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 182.842,00), actualmente CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 182,84), y no la cantidad demandada.

Igualmente se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, reconvino de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana J.C.A.R., por acción “MERO DECLARATIVA”, para que dicha ciudadana conviniera en lo siguiente “…PRIMERO: Que entre el ciudadano R.R. y ella, existió la relación comercial o laboral antes narrada; SEGUNDO: Que tanto la Letra de Cambio, fundamento de esta acción, como el Cheque No. 0300427, librado contra la cuenta No. 0108-0009-96-0100018305, del Banco Provincial, C.A., fueron librados para garantizar el pago de la mercancía entregada a mi mandante para su distribución y venta y que ambos instrumentos cambiarios garantizan el mismo monto; TERCERO: Que mi mandante le canceló la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 11.303.714,00), mediante los depósitos bancarios y pagos en efectivo antes reseñados y acompañados, por concepto de abono a la Letra de Cambio fundamento de esta acción; CUARTO: que mi mandante solo le adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 182.842,00) y, para el caso de no convenir la reconvenida en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales…” (sic), y estimó la misma en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), actualmente la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71), que es el monto de los pagos efectuados, por concepto de abono a la letra de cambio fundamento de la presente demanda.

Se constata que mediante escrito de fecha 04 de abril de 2003 (folios 87 y 88), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos consignados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, y consignó los documentos que obran a los folios 89 al 94.

Se evidencia al folio 95, que en fecha 08 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la reconvención propuesta por el abogado R.A.R.E., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandante diera contestación a la reconvención, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.

Se constata al folio 96, diligencia de fecha 14 de abril de 2003, presentada por el abogado R.A.R.E., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos consignados por la parte actora mediante escrito de fecha 04 de abril de 2003.

Igualmente se constata a los folios 97al 99, que mediante escrito de fecha 15 de abril de 2003, el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana J.C.A.R., dio contestación a la reconvención, alegando las siguientes defensas:

1) Que la reconvención no ha debido ser admitida, ya que no contiene una relación de los hechos y del derecho que sirvan de fundamento y que constituya un objeto distinto y una pretensión distinta a la demanda principal.

2) Que la parte demandada, alegó que entre el ciudadano R.Á.R.C., y su representada, ciudadana J.C.A.R., existió una relación laboral o comercial, lo cual niega, rechaza y contradice, en virtud que el ciudadano R.Á.R.C., suscribió contratos comerciales con la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., y no con su representada, ciudadana J.C.A.R., que el hecho de que su representada desempeñara el cargo de Directora de Distrito de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., nada tiene que ver con la contratación entre el demandado y la Sociedad Mercantil MONTREAL, C.A., tal y como se evidencia de los documentos que acompañó la parte demandada en la contestación de la demanda y los que acompañó al escrito de fecha 04 de abril de 2003 (folios 87 y 88).

3) Que de los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, no se puede verificar que los abonos eran hechos a la letra de cambio objeto de la presente demanda, ya que ninguno de los abonos señalados por el demandado en la contestación de la demanda eran en beneficio de su representada, ni tampoco los recibía como amortización del crédito contenido en la letra de cambio.

4) Que es evidente que la relación laboral o comercial alegada por el ciudadano R.Á.R.C., en el escrito de contestación a la demanda, era entre él y la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., por lo tanto, resultaría “…absurdo e increíble, pensar que R.R. le fuese a librar una Letra de Cambio a mi mandante para garantizarle a MONTREAL VENEZUELA, C.A. el crédito o el saldo que le adeudaba por los pedidos de perfumes realizados, ya que lo más lógico sería que R.R. le hubiese librado alguna Letra de Cambio o cualquier otro documento que constituyera garantía directamente a favor de dicha empresa…” (sic).

5) Que niega, rechaza y contradice que la letra de cambio fundamento de la presente demanda, y el cheque señalado por el demandado reconviniente, hubiese sido librado para garantizar el pago de las mercancías entregadas por la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., al ciudadano R.Á.R.C., para su distribución y ventas, pues su representada, ciudadana J.C.A.R., no recibió dicho titulo cambiario para garantizar una obligación que el codemandado, ciudadano R.Á.R.C., tenía con la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., pues resultaría inverosímil e increíble que en el supuesto que el codemandado, ciudadano R.Á.R.C., le debiera la cantidad de dinero señalada en la letra de cambio a la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., lo más lógico y normal es que el codemandado, ciudadano R.Á.R.C., le hubiese librado dicha letra de cambio directamente a favor de su acreedor Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., y por supuesto que la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., jamás pudiera permitir que su deudor le librara una letra de cambio a uno de sus empleados y mucho menos por una cantidad de dinero considerable.

6) Que niega, rechaza y contradice que su representada ciudadana J.C.A.R., haya recibido un cheque signado con el número 0108-0009-96-0100018305 del Banco Provincial, y menos en garantía de pago de las mercancías que el codemandado, ciudadano R.Á.R.C., recibía de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., para su distribución y ventas.

7) Que niega rechaza y contradice que el codemandado, ciudadano R.Á.R.C., haya cancelado la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), actualmente ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71), mediante los depósitos bancarios y los pagos en efectivo según los documentos acompañados en el escrito de contestación a la demanda.

8) Que niega rechaza y contradice que el codemandado, ciudadano R.Á.R.C., le adeude a su representada, sólo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 182.842,00), actualmente CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 182,84), y no la cantidad señalada en la letra de cambio.

9) Que rechaza que el monto en que se estimó la reconvención sea el monto de los pagos efectuados por concepto de abono a la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda, en virtud de que su representada jamás recibió la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), actualmente ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71), como abono a la letra de cambio.

A su vez de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que ambas partes promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia a los folios 102 y 103, escrito de fecha 12 de mayo de 2003, presentado por el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Posiciones Juradas, a los fines de provocar la confesión de la demandante, ciudadana J.C.A.R., para lo cual manifestó que sus representados estaban dispuestos a comparecer ante el Tribunal a absolverlas recíprocamente.

Se evidencia que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 108), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha prueba, y en tal sentido, fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte actora, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que absolviera las posiciones juradas que le estamparía la parte demandada, y fijó el día de despacho siguiente a dicho acto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que la parte demandada absolviera las posiciones que le estamparía la parte actora.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

SEGUNDO

“…DOCUMENTAL, consignada con el escrito contestación-reconvención, agregada a las actas de este expediente, reconocidas judicialmente en este proceso…” (sic), a los fines de demostrar que entre el codemandado, ciudadano R.Á.R.C., y la demandante, ciudadana J.C.A.R., existía una relación laboral o comercial.

Se evidencia que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 108), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, esta Alzada observa que junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención (folios 31 al 37), la parte demandada consignó a los folios 38, 40, 42 al 44, 46 al 50, 59, 61, 63, 65, 68, 69, 71, 72, 74 al 85, los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito Nº 000000085 de fecha 06 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.400,00), actualmente TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34,40) (folio 38).

2) Copia simple de depósito Nº 000000086 de fecha 31 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600,00), actualmente CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 45,60) (folio 40).

3) Copia simple de depósito Nº 000000094 de fecha 15 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) (folio 42).

4) Copia simple de depósito Nº 000000095 de fecha 15 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) (folio 43).

5) Copia simple de depósito Nº 000000101 de fecha 20 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 685.700,00), actualmente SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 685,70) (folio 44).

6) Copia simple de depósito Nº 000000111 de fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 389.500,00), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 389,50) (folio 46).

7) Copia simple de depósito Nº 000000112 de fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) (folio 47).

8) Copia simple de depósito Nº 000000105 de fecha 25 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 119.600,00), actualmente CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119,60) (folio 48).

9) Copia simple de depósito Nº 000000102 de fecha 22 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) (folio 49).

10) Copia simple de depósito Nº 000000114 de fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00) (folio 50).

11) Copia simple de depósito Nº 000000247 de fecha 27 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), actualmente SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) (folio 59).

12) Copia simple de depósito Nº 000000230 de fecha 22 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 347.935,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 347,93) (folio 61).

13) Copia simple de depósito Nº 000000190 de fecha 15 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 459.500,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 459,50) (folio 63).

14) Copia simple de depósito Nº 000000178 de fecha 03 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 397.000,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 397,00) (folio 65).

15) Copia simple de depósito Nº 000000305 de fecha 05 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 217,50) (folio 68).

16) Copia simple de depósito Nº 000000256 de fecha 29 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) (folio 69).

17) Copia simple de depósito Nº 000000200 de fecha 04 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 305,00) (folio 71).

18) Copia simple de depósito Nº 000000300 de fecha 04 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 209.000,00), actualmente DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 209,00) (folio 72).

19) Copia simple de depósito Nº 000000083 de fecha 02 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 788.000,00), actualmente SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 788,00) (folio 74).

20) Copia simple de depósito Nº 000000183 de fecha 08 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 132,00) (folio 75).

21) Copia simple de depósito Nº 000000186 de fecha 09 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,00), actualmente DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 203,00) (folio 76).

22) Copia simple de depósito Nº 000000345 de fecha 13 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 173.000,00), actualmente CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 173,00) (folio 77).

23) Copia simple de depósito Nº 000000347 de fecha 13 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 208.000,00), actualmente DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 208,00) (folio 78).

24) Copia simple de depósito Nº 000000376 de fecha 19 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), actualmente SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) (folio 79).

25) Copia simple de depósito Nº 000000366 de fecha 19 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) (folio 80).

26) Copia simple de depósito Nº 000000394 de fecha 28 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,00), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 246,00) (folio 81).

27) Copia simple de depósito Nº 000000449 de fecha 11 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) (folio 82).

28) Copia simple de depósito Nº 000000448 de fecha 11 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) (folio 83).

29) Copia simple de depósito Nº 000000464 de fecha 17 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) (folio 84).

30) Copia simple de depósito Nº 000000467 de fecha 18 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000,00), actualmente NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 97,00) (folio 85).

La naturaleza y el valor probatorio de los depósitos bancarios fueron analizados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº 2008-000449, en los términos siguientes:

“(Omissis):…

En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los depósitos bancarios aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.

Ahora bien, en primer lugar, es oportuno indicar que si bien el formalizante no hace referencia expresa al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la denuncia está soportada en una de las hipótesis previstas en dicha norma, como lo es el error en el establecimiento de la prueba, lo que autoriza el examen de otras actas del expediente, y en ese sentido la Sala examinará la denuncia.

En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?, pues, dependiendo de esta calificación, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

‘…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

…Omissis…

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…Omissis…

Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’

…Omissis…

Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’. ( Cabrera R.O.. II 122.).

‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…’.

De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que ‘…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sala considera necesario mencionar que de la lectura de la sentencia recurrida específicamente del folio 310 del Cuaderno de Apelaciones Nº 2 del expediente, el juez de ad quem desechó las planillas de depósitos aportados en el proceso por la parte intimada, con fundamento en que ‘…son documentos privados, emanados de tercero, los mismos no sirven para demostrar el cumplimiento de una obligación en tanto y en cuanto no sean promovidos adecuadamente…se debió promover la prueba de la forma prevista en le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem…’.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en las planillas de depósitos bancarios que fueron acompañados como medio de prueba, a los fines de probar el pago y oponerse a la ejecución de la hipoteca, funge como depositante la parte intimada.

Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil.

En consecuencia, es evidente que el grave error cometido por el juez de alzada al calificar jurídicamente las planillas de depósitos antes mencionados, es determinante en el dispositivo del fallo, por ello, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 1.383 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece…’ (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Acogiendo el criterio doctrinario vertido en el fallo que antecede, esta Alzada observa que el depósito bancario es un instrumento privado, asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil.

En tal sentido, esta Alzada observa que los depósitos bancarios fueron consignados en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

El autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

(Omissis):…

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples a los folios 38, 40, 42 al 44, 46 al 50, 59, 61, 63, 65, 68, 69, 71, 72, 74 al 85, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa que igualmente la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, consignó a los folios 39, 41, 45, 51 al 58, 60, 62, 64, 66, 67, 70, 73 y 86, los siguientes documentos:

1) Original de “RELACION DE PAGOS”, correspondiente al mes de “febrero/marzo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A. PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMOS, C.A., a nombre ciudadano R.R., en su condición de Gerente, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 166.400,00), actualmente CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 166,40), es decir, TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.400,00), actualmente TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34,40), mediante depósito en el Banco Provincial, y CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 132,00), en efectivo, recibido por O.P. (folio 39).

2) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos G.M.F. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600,00), actualmente CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 45,60), mediante depósito en el Banco Provincial (folio 41).

3) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de “marzo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELIN” y R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 985.700,00), actualmente NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 985,70), es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), mediante depósito en el Banco Provincial, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mediante depósito en el Banco Provincial, y SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 685.700,00), actualmente SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 685,70), mediante depósito en el Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 45).

4) Original “RELACION DE PAGOS” correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2002, emanada de la Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre del ciudadano R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor, por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.069.300,00), actualmente DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.069,30), es decir, TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 389.500,00), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 389,50), mediante depósito en el Banco Provincial, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), mediante depósito en el Banco Provincial, CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 119.600,00), actualmente CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119,60), mediante depósito en el Banco Provincial, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), mediante depósito en el Banco Provincial, CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00), mediante depósito en el Banco Provincial, y OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 805.200,00), actualmente OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 805,20), mediante depósito en el Banco Provincial (folio 51)

5) Original “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y JACQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 497.850,00), actualmente CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 497,85), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 202.350,00), actualmente DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 202,35), mediante depósito en el Banco Provincial, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), actualmente CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00), mediante depósito en el Banco Provincial, y CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.500,00) actualmente CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 120,50), en efectivo, recibido por J.A. (folio 52).

6) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), actualmente CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), mediante depósito en el Banco Provincial, recibido por J.A. (folio 53).

7) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 23 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 964.500,00), actualmente NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 964,50), es decir, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 395.500,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 395,50), en efectivo, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), mediante Cheque del “Bco Caracas”, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 245,00), mediante cheque del Banco Provincial y DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 294.000,00), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 294,00), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 54).

8) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 407.529,00), actualmente CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 407,52), es decir, CIENTO TREINTA Y MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y BOLÍVARES (Bs. 130,00), CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 156,00), en efectivo y CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 121.524,00), actualmente CIENTO VEINTIÚN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 121,52), recibido por la ciudadana J.A. (folio 55).

9) Original de “RELACION DE PAGOS” de fecha 04 de abril de 2002, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO, C.A., a nombre de los ciudadanos R.R. e I.M., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), actualmente DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), en efectivo (folio 56).

10) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 24 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.124.500,00), actualmente MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.124,50), es decir, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 395.500,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 395,50), en efectivo, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), mediante cheque del “Bco Caracas”, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), actualmente CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), mediante cheque del Banco Provincial, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 245,00) y DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 294.000,00), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 294,00), recibido por la ciudadana J.A. (folio 57).

11) Original “RELACION DE PAGOS” de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.M. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 295.500,00), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 295,50), es decir, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), actualmente CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00), mediante Cheque del Banco Provincial y CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.500,00), actualmente CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 120,50), en efectivo (folio 58).

12) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 28 de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos M.F.D.S. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), actualmente SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), mediante cheque del Banco Provincial (folio 60).

13) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos N.C. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 347.935,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 347,93), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 62).

14) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 15 de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y JACQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 459.500,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 459,50), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 64).

15) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de “mayo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 397.000,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 397,00), es decir CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), actualmente CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50), mediante cheque del Banco Provincial, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), actualmente SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), mediante cheque del Banco Provincial, CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), actualmente CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 47,00), mediante cheque del Banco Provincial, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), mediante cheque del Banco Provincial, CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), actualmente CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50), mediante cheques del Banco Provincial, y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 66).

16) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de “mayo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 67).

17) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” correspondiente a los meses de “mayo-junio”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y JACQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 357.500,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 357,50), es decir, DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 217,50) mediante Cheque del Banco Provincial y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 70).

18) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” correspondiente al mes de “junio”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y YAQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00), actualmente SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 692,00), es decir, SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), actualmente SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), mediante cheque del Banco Provincial, TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 305,00), mediante cheque del Banco Provincial, DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 209.000,00), actualmente DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 209,00), mediante cheque del Banco Provincial y CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 113.000,00), actualmente CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 113,00), en efectivo, recibido por la ciudadana J.A. (folio 73).

19) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de enero de 2002, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO, C.A., a nombre del ciudadano R.R., en su carácter de Gerente, por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 504.500,00), actualmente QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 504,50), es decir, TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 386.500,00), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 386,50), mediante cheque del Banco Provincial, CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), actualmente CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00), mediante cheque del Banco Provincial, y SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), actualmente SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 64,00), en efectivo, recibido por la ciudadana J.A. (folio 86).

En relación con los instrumentos privados señalados ut supra, esta Alzada observa que mediante escrito de fecha 04 de abril de 2003 (folios 87 y 88), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana J.C.A.R., parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su “contenido” los instrumentos privados que obran a los folios 45, 52, 53, 54, 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73 y 86 y desconoció en su “contenido” y “firma” los que obran agregado a los folios 39, 41, 51, 56, 58 y 60.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Así las cosas, esta Alzada observa que el desconocimiento de los instrumentos privados recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, y si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil.

En este sentido, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo II”, señala “…la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino mas bien del contenido…” (p. 904).

En consecuencia, dependiendo de lo que pretenda cuestionarse en el instrumento privado, la vía para su impugnación, en sentido general, será el desconocimiento para la firma y la tacha para el contenido.

Al respecto, P.B., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Edición 2007, (p. 927), a.e.a.4. adjetivo, cita la sentencia Nº 05, de fecha 31 de mayo de 1988, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis):…

El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Explica el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV”, (p. 1773-177), lo siguiente:

...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

(sic).

Establecido lo anterior esta Alzada observa:

1) En relación a los instrumentos privados desconocidos en su contenido por la parte actora, que obran a los folios 45, 52, 53, 54, 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73 y 86:

Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana J.C.A.R., no ejerció la vía idónea para atacar el contenido de los instrumentos privados señalados, pues los mismos fueron desconocidos sólo en su contenido, por lo que, en aplicación de la doctrina supra transcrita parcialmente, al no haber sido propuesta por la parte actora la tacha de falsedad correspondiente en lugar de limitarse a desconocer el contenido de los instrumentos privados que obran a los folios 45, 52, 53, 54, 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73 y 86, el contenido de dichos instrumentos privados tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo se observa que en los instrumentos privados que obran a los folios 45, 52, 53, 54, 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73 y 86, el ciudadano R.R. aparece como Distribuidor y/o Gerente de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A. PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMOS, C.A., y la ciudadana J.A., como quien recibe las “RELACIONES DE PAGO” y “RELACIONES DE PAGOS SEMANALES”, quedando demostrada la relación comercial alegada por el promovente de dichos instrumentos.

Por tanto, esta Alzada comparte el criterio de valoración explanado por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, le confiere valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto a la relación comercial existente entre la ciudadana J.C.A.R., parte actora y el ciudadano R.Á.R.C., parte codemandada. Así se establece.

2) En relación a los instrumentos privados desconocidos en su contenido y firma por la parte actora, que obra a los folios 39, 41, 51, 56, 58 y 60:

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, como medio idóneo para enervar el desconocimiento de firma de tales instrumentos efectuado por la parte actora –y, por vía de consecuencia, su contenido-, en virtud que quedaba en cabeza de la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos y si fuere el caso señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que los instrumentos privados que obran a los folios 39, 41, 51, 56, 58 y 60, quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. Así se decide.

TERCERO

“…DOCUMENTAL, consignada con el escrito contestación-reconvención, agregada a las actas de este expediente, reconocidas judicialmente en este proceso…” (sic), a los fines de demostrar que su representado, ciudadano R.Á.R.C., canceló la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), actualmente ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71).

Se evidencia que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 108), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, esta Alzada observa que junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención (folios 31 al 37), la parte demandada consignó a los folios 38, 40, 42 al 44, 46 al 50, 59, 61, 63, 65, 68, 69, 71, 72, 74 al 85, los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito Nº 000000085 de fecha 06 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.400,00), actualmente TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34,40) (folio 38).

2) Copia simple de depósito Nº 000000086 de fecha 31 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600,00), actualmente CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 45,60) (folio 40).

3) Copia simple de depósito Nº 000000094 de fecha 15 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) (folio 42).

4) Copia simple de depósito Nº 000000095 de fecha 15 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) (folio 43).

5) Copia simple de depósito Nº 000000101 de fecha 20 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 685.700,00), actualmente SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 685,70) (folio 44).

6) Copia simple de depósito Nº 000000111 de fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 389.500,00), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 389,50) (folio 46).

7) Copia simple de depósito Nº 000000112 de fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) (folio 47).

8) Copia simple de depósito Nº 000000105 de fecha 25 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 119.600,00), actualmente CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119,60) (folio 48).

9) Copia simple de depósito Nº 000000102 de fecha 22 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) (folio 49).

10) Copia simple de depósito Nº 000000114 de fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00) (folio 50).

11) Copia simple de depósito Nº 000000247 de fecha 27 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), actualmente SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) (folio 59).

12) Copia simple de depósito Nº 000000230 de fecha 22 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 347.935,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 347,93) (folio 61).

13) Copia simple de depósito Nº 000000190 de fecha 15 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 459.500,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 459,50) (folio 63).

14) Copia simple de depósito Nº 000000178 de fecha 03 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 397.000,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 397,00) (folio 65).

15) Copia simple de depósito Nº 000000305 de fecha 05 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 217,50) (folio 68).

16) Copia simple de depósito Nº 000000256 de fecha 29 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) (folio 69).

17) Copia simple de depósito Nº 000000200 de fecha 04 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 305,00) (folio 71).

18) Copia simple de depósito Nº 000000300 de fecha 04 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 209.000,00), actualmente DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 209,00) (folio 72).

19) Copia simple de depósito Nº 000000083 de fecha 02 de marzo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 788.000,00), actualmente SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 788,00) (folio 74).

20) Copia simple de depósito Nº 000000183 de fecha 08 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 132,00) (folio 75).

21) Copia simple de depósito Nº 000000186 de fecha 09 de mayo de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,00), actualmente DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 203,00) (folio 76).

22) Copia simple de depósito Nº 000000345 de fecha 13 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 173.000,00), actualmente CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 173,00) (folio 77).

23) Copia simple de depósito Nº 000000347 de fecha 13 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 208.000,00), actualmente DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 208,00) (folio 78).

24) Copia simple de depósito Nº 000000376 de fecha 19 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), actualmente SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) (folio 79).

25) Copia simple de depósito Nº 000000366 de fecha 19 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) (folio 80).

26) Copia simple de depósito Nº 000000394 de fecha 28 de junio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,00), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 246,00) (folio 81).

27) Copia simple de depósito Nº 000000449 de fecha 11 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) (folio 82).

28) Copia simple de depósito Nº 000000448 de fecha 11 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) (folio 83).

29) Copia simple de depósito Nº 000000464 de fecha 17 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) (folio 84).

30) Copia simple de depósito Nº 000000467 de fecha 18 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta número 0108-0331-41-0100005212 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.A.R., por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000,00), actualmente NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 97,00) (folio 85).

Acogiendo el criterio doctrinario vertido en el fallo antes parcialmente trascrito, esta Alzada observa que el depósito bancario es un instrumento privado, asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil.

Al respecto, esta Alzada observa que tales depósitos bancarios consignados a los folios 38, 40, 42 al 44, 46 al 50, 59, 61, 63, 65, 68, 69, 71, 72, 74 al 85, ya fueron a.u.s.y.p. tratarse de instrumentos privados, consignados en copias simples, esta Alzada no le otorgó valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte observa esta Alzada, que igualmente la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, consignó a los folios 39, 41, 45, 51 al 58, 60, 62, 64, 66, 67, 70, 73 y 86, los siguientes documentos:

1) Original de “RELACION DE PAGOS”, correspondiente al mes de “febrero/marzo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A. PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMOS, C.A., a nombre ciudadano R.R., en su condición de Gerente, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 166.400,00), actualmente CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 166,40), es decir, TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.400,00), actualmente TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34,40), mediante depósito en el Banco Provincial, y CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 132,00), en efectivo, recibido por O.P. (folio 39).

2) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos G.M.F. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600,00), actualmente CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 45,60), mediante depósito en el Banco Provincial (folio 41).

3) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de “marzo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELIN” y R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 985.700,00), actualmente NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 985,70), es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), mediante depósito en el Banco Provincial, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mediante depósito en el Banco Provincial, y SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 685.700,00), actualmente SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 685,70), mediante depósito en el Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 45).

4) Original “RELACION DE PAGOS” correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2002, emanada de la Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre del ciudadano R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor, por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.069.300,00), actualmente DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.069,30), es decir, TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 389.500,00), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 389,50), mediante depósito en el Banco Provincial, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), mediante depósito en el Banco Provincial, CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 119.600,00), actualmente CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119,60), mediante depósito en el Banco Provincial, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), mediante depósito en el Banco Provincial, CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00), mediante depósito en el Banco Provincial, y OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 805.200,00), actualmente OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 805,20), mediante depósito en el Banco Provincial (folio 51)

5) Original “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y JACQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 497.850,00), actualmente CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 497,85), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 202.350,00), actualmente DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 202,35), mediante depósito en el Banco Provincial, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), actualmente CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00), mediante depósito en el Banco Provincial, y CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.500,00) actualmente CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 120,50), en efectivo, recibido por J.A. (folio 52).

6) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), actualmente CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), mediante depósito en el Banco Provincial, recibido por J.A. (folio 53).

7) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 23 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 964.500,00), actualmente NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 964,50), es decir, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 395.500,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 395,50), en efectivo, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), mediante Cheque del “Bco Caracas”, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 245,00), mediante cheque del Banco Provincial y DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 294.000,00), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 294,00), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 54).

8) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 407.529,00), actualmente CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 407,52), es decir, CIENTO TREINTA Y MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y BOLÍVARES (Bs. 130,00), CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 156,00), en efectivo y CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 121.524,00), actualmente CIENTO VEINTIÚN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 121,52), recibido por la ciudadana J.A. (folio 55).

9) Original de “RELACION DE PAGOS” de fecha 04 de abril de 2002, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO, C.A., a nombre de los ciudadanos R.R. e I.M., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), actualmente DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), en efectivo (folio 56).

10) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 24 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.124.500,00), actualmente MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.124,50), es decir, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 395.500,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 395,50), en efectivo, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), mediante cheque del “Bco Caracas”, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), actualmente CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), mediante cheque del Banco Provincial, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 245,00) y DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 294.000,00), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 294,00), recibido por la ciudadana J.A. (folio 57).

11) Original “RELACION DE PAGOS” de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.M. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 295.500,00), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 295,50), es decir, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), actualmente CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00), mediante Cheque del Banco Provincial y CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.500,00), actualmente CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 120,50), en efectivo (folio 58).

12) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 28 de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos M.F.D.S. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), actualmente SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), mediante cheque del Banco Provincial (folio 60).

13) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos N.C. y R.R., en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 347.935,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 347,93), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 62).

14) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” de fecha 15 de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y JACQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 459.500,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 459,50), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 64).

15) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de “mayo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 397.000,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 397,00), es decir CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), actualmente CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50), mediante cheque del Banco Provincial, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), actualmente SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), mediante cheque del Banco Provincial, CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), actualmente CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 47,00), mediante cheque del Banco Provincial, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), mediante cheque del Banco Provincial, CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), actualmente CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50), mediante cheques del Banco Provincial, y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 66).

16) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de “mayo”, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., a nombre de los ciudadanos “RIDER y JACQUELINE” y R.R., en su carácter de Gerente y Distribuidor respectivamente, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 67).

17) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” correspondiente a los meses de “mayo-junio”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y JACQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 357.500,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 357,50), es decir, DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 217,50) mediante Cheque del Banco Provincial y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), mediante cheque del Banco Provincial, recibido por la ciudadana J.A. (folio 70).

18) Original de “RELACION DE PAGOS SEMANAL” correspondiente al mes de “junio”, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre de los ciudadanos R.R. y “RIDER y YAQUELINE”, en su carácter de Distribuidor y Gerente respectivamente, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00), actualmente SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 692,00), es decir, SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), actualmente SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), mediante cheque del Banco Provincial, TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 305,00), mediante cheque del Banco Provincial, DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 209.000,00), actualmente DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 209,00), mediante cheque del Banco Provincial y CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 113.000,00), actualmente CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 113,00), en efectivo, recibido por la ciudadana J.A. (folio 73).

19) Original de “RELACION DE PAGOS” correspondiente al mes de enero de 2002, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO, C.A., a nombre del ciudadano R.R., en su carácter de Gerente, por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 504.500,00), actualmente QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 504,50), es decir, TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 386.500,00), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 386,50), mediante cheque del Banco Provincial, CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), actualmente CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00), mediante cheque del Banco Provincial, y SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), actualmente SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 64,00), en efectivo, recibido por la ciudadana J.A. (folio 86).

En relación con los instrumentos privados señalados ut supra, esta Alzada observa que mediante escrito de fecha 04 de abril de 2003 (folios 87 y 88), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana J.C.A.R., conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su “contenido” los instrumentos privados que obran a los folios 45, 52, 53, 54, 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73 y 86 y desconoció la firma -y, por vía de consecuencia su contenido- de los que obran agregado a los folios 39, 41, 51, 56, 58 y 60.

Así las cosas, esta Alzada observa que tales instrumentos privados, ya fueron analizados ut supra, y en tal sentido observa:

1) En relación a los instrumentos privados desconocidos en su contenido por la parte actora, que obra a los folios 45, 52, 53, 54, 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73 y 86, esta Alzada le otorgó plena eficacia probatoria, en virtud que la parte actora no ejerció la vía para atacar su contenido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esta Alzada observa:

El artículo 1.368 del Código Civil, establece:

Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo in comento, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el instrumento privado “…debe estar firmado o suscrito por el obligado, debiendo además, expresar en letras –de ser el caso- la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos donde una sola de las partes se obliga a entregarle a la otra una cantidad de dinero y otra cosa apreciable en dinero…” (p. 892).

Así las cosas, esta Alzada observa que en los instrumentos privados bajo estudio (folios 45, 52, 53, 54, 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73 y 86), aparece el ciudadano R.R., como Distribuidor y/o Gerente de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A. PERFUMES Y COSMÉTICOS, y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMOS, C.A., y la ciudadana J.A., como quien recibe las “RELACIONES DE PAGO” y “RELACIONES DE PAGO SEMANAL”, igualmente se constata que en tales instrumentos privados no se expresó en letras la cantidad en el cuerpo del documento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, sino que se limitaron a expresar las cantidades de dinero sólo en números, en consecuencia carecen de eficacia probatoria para demostrar que el ciudadano R.Á.R.C., canceló a la ciudadana J.C.A.R., la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), actualmente ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71).

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de valoración sostenido por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, no le confiere valor probatorio a la prueba analizada, en virtud que tales instrumentos privados que obran a los folios 45, 52, 53, 54, 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73 y 86, no lograron demostrar que el ciudadano R.Á.R.C., pagó a la ciudadana J.C.A.R., la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), actualmente ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71). Así se decide.

2) En relación a los instrumentos privados desconocidos por la parte actora en su firma -y por vía de consecuencia en contenido- que obran a los folios 39, 41, 51, 56, 58 y 60, en virtud de que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, como medio idóneo para enervar el desconocimiento efectuado por la parte actora, en su firma -y por vía de consecuencia en contenido- de tales instrumentos, los mismos quedaron como desconocidos y desvirtuada su autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a la prueba de “INFORMES”, promovida a los fines de que se oficiara al Banco Provincial, sucursal El Vigía, para que “…informe el nombre de los titulares de la señalada cuenta y si se hicieron los depósitos bancarios consignados en el escrito de contestación-reconvención, para lo cual solicito se acompañe el oficio con la copia de los mismos…” (sic), y demostrar que su representado, ciudadano R.Á.R.C., efectuó varios depósitos a la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el Nº 03310100005212, a nombre de la ciudadana J.C.A.R. y R.J.C.P., como abono al monto de la letra de cambio fundamento de la presente demanda., se observa que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 108), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, sucursal El Vigía, a los fines de que informara el nombre de los titulares de la cuenta corriente Nº 03310100005212, y si se habían realizado los depósitos bancarios que obran en autos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales constató esta Alzada, que obra al folio 154, comunicación emanada del Banco Provincial de fecha 22 de agosto de 2003, según el cual informaron al Tribunal de la causa que la cuenta requerida figuró a nombre de los ciudadanos J.A.R. y R.J.C.P., y con relación a los depósitos efectuados en dicha cuenta, solicitaron se les indicara “…la fecha y el monto de las operaciones de las cuales requiere información, para poder cumplir con su requerimiento…” (sic); no obstante observa el juzgador, que no consta en autos que se haya remitido al Banco Provincial, la solicitud requerida.

En relación con tal probanza, esta Alzada comparte el criterio de valoración sostenido por el Tribunal de la causa, y desestima dicha prueba, en virtud que la misma no logró demostrar que el ciudadano R.Á.R.C., haya efectuado varios depósitos a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 03310100005212, a nombre de los ciudadanos J.A.R. y R.J.C.P., para abonar al monto de la letra de cambio fundamento de la presente demanda. Así se decide.

QUINTO

“TESTIMONIALES”, de los ciudadanos M.R.M., G.M.F.D.S., N.C.M. y F.L., con el objeto de demostrar el “…sistema o forma de pago establecido por MONTREAL DE VENEZUELA, C.A., con los vendedores y gerentes…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 108), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fijara día y hora para oír la declaración de los ciudadanos M.R.M., G.M.F.D.S., N.C.M. y F.L..

Sin embargo, de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 118 al 134, se evidencia que los referidos testigos, ciudadanos M.R.M., G.M.F.D.S., N.C.M. y F.L., no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir su declaración, razón por la cual, fue declarado desierto el acto fijado para la declaración de cada uno de ellos. En consecuencia esta Alzada no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se evidencia al folio 104, escrito de fecha 13 de mayo de 2003, presentado por el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana J.C.A.R., parte demandante, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor probatorio de la letra de cambio fundamento de la presente demanda que obra al folio 03, a los fines de demostrar que “…la obligación contenida en dicha letra de cambio es de plazo vencido, liquida y exigible y se prueba además la obligación crediticia a favor de mi representada JACQUELINE [sic] COROMOTO A.R.…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 110), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la valoración de las letras de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000401, dejó sentado:

(Omissis):…

En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).

Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.

En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:

‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’

En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas tenemos que, la letra de cambio es considerada instrumento privado y una vez que se haya producido en juicio, si la parte contra quien se produce guarda silencio, sin manifestar formalmente si la reconoce o la niega, deberá cargar con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, por tanto, al ser reconocido el instrumento privado, el mismo tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Así las cosas, observa esta Alzada, que obra al folio 03 del expediente, copia certificada de la letra de cambio acompañada en original con el libelo de la demanda -posteriormente sustituida en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo-, distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 25 de enero de 2002, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.486.556,00), actualmente la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.486,55), a la orden de la ciudadana J.C.A.R., con vencimiento en fecha 25 de septiembre de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el l.a., ciudadano R.R., en la Urb. Bubuqui III, Apto. 00-06, Bloque # 04, El Vigía, Estado Mérida, y aceptada por la avalista L.C.V.B., que reúne todos los requisitos de validez de la letra de cambio según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en consecuencia el mencionado instrumento tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida, en virtud de que no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento privado en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por tanto esta Superioridad comparte el criterio de valoración explanado por el Tribunal a quo. Así se decide.

SEGUNDO

Valor probatorio de los documentos que obran a los folios 89 al 94, a los fines de demostrar “…la relación comercial que existía entre el demandado y la empresa Montreal Venezuela, C.A.” (sic), los cuales desvirtúan lo alegado por el demandado, en el sentido de que los abonos que alega haber realizado su apoderado judicial son falsos, ya que no hay ninguna evidencia ni vinculación entre lo alegado por el demandado en la contestación y los hechos controvertidos.

Estas prueba fueron admitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 110).

Al respecto, esta Alzada observa que junto con el escrito de fecha 04 de

abril de 2003 (folios 87 y 88), la parte actora consignó a los folios 89 al 94, los siguientes documentos:

1) Original de “NOTA DE ENTREGA DE COLECCIONES” de fecha 17 de julio de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre del ciudadano R.R., por la cantidad de VEINTE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.064.000,00), actualmente VEINTE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.064,00) (folio 89).

2) Original de “NOTA DE ENTREGA DE COLECCIONES” de fecha de entrega 06 de abril de 2002 y fecha de cierre 22 de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre del ciudadano R.R., por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.794.000,00), actualmente TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.794,00) (folio 90).

3) Original de “CONVENIO DE PAGO SEMANAL DEL GERENTE” de fecha de recepción de colecciones 06 de abril de 2002 y fecha de cancelación total 22 de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, mediante la cual el ciudadano R.R., declaró haber recibido del ciudadano CARLY PEDROZA R.J., en su condición de Distribuidor Gerente o Director de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A. PERFUMES Y COSMÉTICOS, veintinueve (29) colecciones, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE ML QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 4.767.571,00), actualmente CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.767,57) (folio 91).

4) Original de “NOTA DE ENTREGA DE COLECCIONES” de fecha de entrega 28 de febrero de 2002 y fecha de cierre 15 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, a nombre del ciudadano R.R., por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), actualmente VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00) (folio 92).

5) Original de “CONVENIO DE PAGO SEMANAL DEL DISTRIBUIDOR(A)” de fecha de recepción de colecciones 28 de febrero de 2002 y fecha de cancelación total 15 de abril de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, mediante la cual el ciudadano R.R., declaró haber recibido del ciudadano CARLY PEDROZA R.J., en su condición de Distribuidor Gerente o Director de la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS, sesenta (60) colecciones, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.967.240,00), actualmente OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.967,24) (folio 93).

6) Original de “CONVENIO DE PAGO MENSUAL DEL DISTRIBUIDOR(A), GERENTE Y DIRECTOR(A)” de fecha de recepción de colecciones 17 de febrero de 2002 y fecha de cancelación total 04 de abril de 2002, emanada de las Sociedades Mercantiles MONTREAL VENEZUELA, C.A., PERFUMES Y COSMÉTICOS y DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO C.A., mediante la cual el ciudadano R.R., declaró haber recibido del ciudadano R.C., en su condición de Distribuidor Gerente o Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENTUSIASMO, C.A., siete (07) colecciones, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 991.116,00), actualmente NOVECIENTOS NOVENTA Y UN B.C.O.C. (Bs. 991,11) (folio 94).

En relación con los instrumentos privados señalados ut supra, esta Alzada observa que mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2003 (folio 96), el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su “firma” los instrumentos privados que obran a los folios 89 al 94.

En tal sentido, los citados artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la parte actora no promovió la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, dentro de la oportunidad fijada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del auto que obra al folio 107, como medio idóneo para enervar el desconocimiento efectuado por la parte demandada, en cuanto a la firma de tales instrumentos, en virtud que quedaba en cabeza de la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 445 eiusdem, promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos y si fuere el caso señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue solicitada fuera del lapso establecido en el señalado artículo 449 ibidem, trayendo como consecuencia que los instrumentos privados que obran a los folios 89 al 94, quedaron como desconocidos y desvirtuada su autenticidad, por tanto, esta Superioridad comparte el criterio de valoración explanado por el Tribunal a quo. Así se decide.

TERCERO

“TESTIMONIALES” de los ciudadanos M.S., R.M., N.C., E.C. y Z.G., con el objeto de demostrar que “…los depósitos que los mismos hacían en los bancos, en la cuenta corriente de mi mandante JACQUELINE [sic] A.R., eran para amortizar el saldo que el demandado adeudaba a la empresa Montreal Venezuela, C.A…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 110), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fijara día y hora para oír la declaración de los ciudadanos M.S., R.M., N.C., E.C. y Z.G..

Sin embargo, de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 135 al 153, se evidencia que los referidos testigos, ciudadanos M.S., R.M., N.C., E.C. y Z.G., no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir su declaración, razón por la cual fue declarado desierto el acto fijado para la declaración de cada uno de ellos. En consecuencia esta Alzada no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Por otra parte observa esta Alzada, que la parte actora solicitó además de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 55.837,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55,83), por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 25 de septiembre de 2002, más lo que “…se sigan causando desde la emisión de la demanda hasta la sentencia que ponga fin el juicio…” (sic), la indexación monetaria o corrección monetaria.

En relación a la solicitud de intereses moratorios e indexación o

corrección monetaria, este Alzada observa que los intereses moratorios se causan por retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, y esos intereses moratorios tienen en todo caso una finalidad indemnizatoria para el acreedor, justamente por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no obstante, no puede acordarse el pago de intereses moratorios y simultáneamente la indexación judicial, en virtud de que esta última actualiza el valor de la moneda desde la fecha que debió producirse el pago hasta la fecha de la publicación de la sentencia y comprende igualmente a los intereses moratorios; por lo tanto de acordarse en forma simultanea el pago de intereses moratorios e indexación judicial, estaríamos en presencia de un doble pago motivado por el incumplimiento de la obligación, lo cual excede el concepto de justa indemnización expropiatoria.

Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 00-354-AA20-C-2000-000147, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis):…

La recurrida condenó a la parte demandada al pago de la indexación judicial de la obligación tributaria, y además, ordenó la indexación judicial de dicho monto paralela al pago de los intereses moratorios, que de acuerdo con dicha regla han de calcularse “...a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales...”, lo que ha sido considerado improcedente por la Sala Político Administrativa, pues conceder ambos mecanismos reparatorios implicaría un pago doble. En efecto, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

‘...Igualmente la actora pidió el pago de los intereses moratorios por la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y dos mil treinta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 7.472.032, 21), desde el mes de noviembre de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1996, en virtud de la escalación referida al contrato Nº.... Asimismo, la actora pidió el pago de la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.3.651.734,09), desde el mes de marzo de 1983, hasta la fecha efectiva de los pagos respectivos, cantidad esta adeudada por concepto de intereses moratorios, en virtud de la escalación de las valuaciones 11 y 12 del contrato Nº 191-01-81-82-81-NC.

Sobre el particular, la Sala observa:

Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada (sic) por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas.

Es así, como en este sentido, la Sala en sentencia de fecha 25 de julio de 1991, estableció:

...De acceder a lo solicitado por los expropiados, se estaría acordando un doble pago, que excede el concepto de justa indemnización expropiatoria. En efecto, reconocer una nueva tasa de interés sobre el monto del avalúo, desde la fecha de ocupación, y corregido y actualizado a la fecha, se traduciría en un pago superior, por un doble cálculo de intereses, que excedería del justo valor.’ (La República contra Sucesión de D.G.d.T., sentencia Nº 375. Expediente Nº 1559).

Por lo anteriormente expuesto, se desestima el pedimento de la parte demandante, y así se declara.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio de Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias I.N.O.S., expediente Nº 9448).

La posibilidad de condena de intereses moratorios es legal, está contenida en el encabezado del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual no sufrió modificación alguna y su aplicación está vigente. Sin embargo, lo incorrecto es condenar al pago de intereses moratorios por encima de la tasa máxima bancaria, que corre en proporción o en referencia al índice de inflación, y a la vez, ordenar la indexación judicial tomando en cuenta el mismo índice de inflación. Simplemente es una doble indemnización, que enriquece sin causa al acreedor, sin mencionar la especial situación en materia tributaria respecto a la nulidad del señalado parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. La Sala considera innecesario retomar el planteamiento del formalizante referido a que el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario es violatorio de los artículos 99, 102 y 223 de la Constitución de 1961, pues ello quedó definido en la sentencia que declaró la nulidad parcial del señalado artículo 59.

Todo lo anterior indica que, ciertamente la recurrida infringió, por aplicación de una norma que no está vigente, el primer parágrafo del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, la presente denuncia deberá declararse procedente. Así se decide.

Por cuanto la consecuencia de declararse procedente la presente denuncia, se limita a generar la exclusión de la condena de aquellas cantidades de dinero producto de la indexación posterior al acto administrativo emanado del Seniat, contenido en la resolución N° GRTI-RCE-500-02 de fecha 12 de junio de 1996, la Sala, aplicando la facultad contenida en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, casará sin reenvío el fallo recurrido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ESMALTE Y METALES VALENCIA,C.A. (CORESMALT,C.A.), contra la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida en los términos siguientes: Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, Corporación y Esmaltes Valencia, C.A., (Coresmalt), contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1997, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Segundo: Se declara con lugar la acción interpuesta por el Fisco Nacional, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), y en consecuencia, se condena a la parte demandada, Corporación y Esmaltes Valencia, C.A., (Coresmalt), inscrita por ante el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 1974, quedando anotada bajo el número 6.611, y ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el N° 25, tomo 7-A, al pago de la cantidad de ciento veintiséis millones setecientos trece mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 126.713.857,62) provenientes de la suma de los montos indicados en la resolución N° GRTI-RCE-500-02 de fecha 06-06-96. Tercero: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios que ascienden a la suma de ciento sesenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 169.585,40), calculados desde el 22-07-1996, fecha a partir de la cual el crédito se hizo líquido y exigible a la rata establecida en la Legislación Tributaria Nacional, hasta la fecha de introducción del libelo de demanda. Cuarto: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios que deberá calcular el tribunal ejecutor de la presente sentencia, “...equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes...”, mediante una experticia complementaria del fallo; intereses éstos que deberán computarse desde el 7 de octubre de 1996, fecha de interposición de la presente demanda, hasta la publicación del presente fallo. Quinto: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, y en razón de que no hubo condenatoria en costas por parte de la recurrida en casación, respetando la Sala el principio de la no reformatio in peius.

Se modifica la decisión dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 9 de julio de 1997.

Por cuanto el presente fallo no requiere decisión en fase de reenvío, se acuerda enviar el expediente al Juzgado antes mencionado, a los fines de que se practique la respectiva experticia complementaria del fallo, ya ordenada…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Expediente Nº 2003-0662, al respecto señaló:

(Omissis):…

Pretende igualmente la demandante, que la parte demandada sea condenada al pago de intereses moratorios y lo correspondiente por indexación. En efecto en el libelo de demanda expuso:

‘(...) Demostrado como está, que la obligación inejecutada deriva de un contrato, por lo que estamos en presencia de un caso de responsabilidad civil contractual, como primera condición y, hemos de señalar como segunda condición, la demostración de los daños, que está salvada por tener esta por objeto sumas de dinero, en las cuales el propio legislador presume dichos daños y su cuantía como regulación supletoria para un caso como el de marras, en que las partes no tomaron previsión al respecto, por lo que aplicando el Artículo 1277 del Código Civil, se aplicará el pago del interés legal desde el día de la mora, es pues, que tomando como base el Artículo 1746 ejusdem, se aplica la tasa del tres por ciento (3%) anual. (…) En consecuencia, solicitamos se condene al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de Bolívares (…) por concepto de indemnización equivalente al monto de las facturas (pagos) insolutos y sus intereses. SEGUNDO: La indexación monetaria mediante la experticia complementaria del fallo hasta el momento del pago definitivo (…)’

En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

‘Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...’

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado ‘...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación..’; la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, conforme a la doctrina vertida en el fallo que antecede, considera esta Alzada que en el caso de marras resulta improcedente acordar el pago de intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación demandada, lo cual –como se indicara anteriormente- excede el concepto de justa indemnización expropiatoria, por tanto, sólo se acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, según el cual el incumplimiento del pago de las letras de cambio, generan un interés del cinco por ciento (5%) anual a partir de su vencimiento. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Observa esta Superioridad, que el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 31 al 37, reconvino a la ciudadana J.C.A.R., por acción mero declarativa, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera en lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: Que entre el ciudadano R.R. y ella, existió la relación comercial o laboral antes narrada; SEGUNDO: Que tanto la Letra de Cambio, fundamento de esta acción, como el Cheque No. 0300427, librado contra la cuenta No. 0108-0009-96-0100018305, del Banco Provincial, C.A. fueron librados para garantizar el pago de la mercancía entregada a mi mandante para su distribución y venta y que ambos instrumentos cambiarios garantizan el mismo monto; TERCERO: Que mi mandante le canceló la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 11.303.714,00), mediante los depósitos bancarios y pagos en efectivo antes reseñados y acompañados, por concepto de abono a la Letra de Cambio fundamento de esta acción; CUARTO: que mi mandante solo le adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 182.842,00) y, para el caso de no convenir la reconvenida en lo aquí solicitado, piso así sea declarado por este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales…

(sic).

Estimó la reconvención en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), actualmente ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71).

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2003 (folio 95), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora diera contestación a la reconvención.

Igualmente se evidencia que, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2003 (folios 97 al 99), el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana J.A.R., parte actora, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

1) Que niega y rechaza que entre su representada, ciudadana J.A.R. y el demandado, ciudadano R.Á.R.C., existió una relación comercial o laboral.

2) Que niega que las cantidades señaladas en el escrito de contestación a la demanda, sean por concepto de abono a la letra de cambio fundamento de la presente demanda.

3) Que niega que la letra de cambio objeto de la presente demanda y el cheque señalado por la parte demanda, fueron librados a los fines de garantizar el pago de las mercancías entregadas por la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A. PERFUMES Y COSMÉTICOS al ciudadano R.Á.R.C..

4) Que su representada, ciudadana J.C.A.R., en ningún momento recibió el cheque señalado por la parte demandada, y mucho menos en garantía de pago de las mercancías entregadas por la Sociedad Mercantil MONTREAL VENEZUELA, C.A. PERFUMES Y COSMÉTICOS al ciudadano R.Á.R.C..

5) Que niega, rechaza y contradice que el demandado, ciudadano R.Á.R.C., le haya pagado a su representada, ciudadana J.C.A.R., la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 11.303.714,00), actualmente ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.303,71), mediante los depósitos bancarios y los pagos en dinero en efectivo acompañados al escrito de contestación a la demanda.

6) Que niega que el demandado, ciudadano R.Á.R.C., solo le adeude a su representada, ciudadana J.C.A.R., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 182.842,00), actualmente CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 182,84).

7) Que niega la solicitud de condenatoria en costas, solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y reconvención.

8) Que rechaza el monto por el cual se estimó la reconvención.

Así tenemos que la reconvención o mutua petición es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado, acción esta que en su contenido constituye una nueva demanda surgida como manifestación de una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, con la finalidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso.

Esta figura encuentra amparo en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

El autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala:

La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.

A su vez, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, señala que si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir, a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por tanto inadmisible, en virtud que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., Expediente Nº 08-0638, señaló:

(Omissis):…

En el presente caso observa esta Sala que, el tribunal de la causa principal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta a los folios 118 al 133, ambos inclusive, del anexo “2” del expediente, dictó decisión de primer grado jurisdiccional, con el siguiente dispositivo:

‘…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por Inversiones El Diamante C.A., contra Banco Caroní C.A. En consecuencia:

Primero: Resuelve el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 25 de octubre de 1996;

Segundo: Condena a la demandada a entregar los locales arrendados que se identifican así (…)

Tercero: Se declara improcedente la reconvención.

No hay condena en costas por lo que respecta a la demanda declarada parcialmente con lugar.

Se condena a la demandada al pago de las costas de la reconvención’.

Dentro del referido dispositivo, es necesario destacar el particular tercero, a través del cual se declaró ‘improcedente la reconvención’, conclusión a la cual arribó el sentenciador de instancia luego de la siguiente argumentación:

‘La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo (sic) trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).

Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.

La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.

De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

La misma estructura del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite comprender que cada institución (defensa en sentido general y reconvención) atiende a finalidades disímiles y no pueden confundirse. Así vemos que según el artículo 361 el demandado debe expresar: a) si contradice la demanda o conviene en ella; b) las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere procedentes; c) la falta de cualidad, la falta de interés, la caducidad, cosa juzgada, y prohibición lega (sic) de admitir la acción; d) la reconvención; e) llamar a un tercero a la causa por un motivo legal.

Los razonamientos anteriores los hace el sentenciador por cuanto la accionante alega que su contraparte nada pretende y que por ese motivo la reconvención es contraria a derecho. La lectura de la reconvención evidencia que su fundamento es el cumplimiento del contrato de arrendamiento porque no ha habido incumplimiento de su parte, así se desprende, por ejemplo, de la primera línea del capítulo referido a las conclusiones.

Ahora bien, decir que no ha habido incumplimiento sin imputar inejecución de alguna de las obligaciones asumidas por el demandante no puede servir de base a una reconvención. Ello es, simplemente, contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero jamás de una mutua petición a riesgo de que se confundan amas (sic) instituciones procesales.

La pretensión de cumplimiento del contrato presupone que el demandante -en este caso la reconviniente- alegue que su contraparte incumplió una obligación suya como se deduce con claridad meridiana de la redacción del artículo 1167 del Código Civil: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato’.

En consecuencia, al no haber imputado la accionada incumplimiento alguno a la demandante la reconvención es por ese motivo improcedente. Así se decide’.

Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:

‘Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:

‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…’ (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: J.A.C. contra E.B.).

En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: C.S.D.B.), en la cual señaló lo siguiente:

‘Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...’.

Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.

Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.

Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

‘Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales’.

La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

‘Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]’.’

Como puede apreciarse, esta Sala ha sido consecuente en la procura del respeto al derecho al debido proceso, así como de todos aquellos derechos que se encuentran garantizados o comprendidos en él, verbigracia, el derecho a la defensa.

En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa; no obstante, el vicio que ello conlleva fue subsanado temporalmente con la sentencia de fondo, en la cual, luego de advertirse la referida irregularidad, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivó de la siguiente manera:

‘De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición’.

Ahora bien, contra la referida decisión dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las partes ejercieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 22 de mayo de 2007, emitió el fallo objeto de la presente solicitud, en el que, con respecto a la reconvención propuesta se limitó a señalar:

‘…que la parte actora la empresa INVERDICA, esta (sic) obligada a mantener a la ENTIDAD BANCO CARONI en el goce pacífico del inmueble arrendado, si está (sic) no ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, durante el tiempo del contrato (…) y como quiera que la parte demandada no ha incumplido con sus obligaciones, resulta procedente la pretensión de la parte demandada reconviniente, a saber, el cumplimiento del contrato por el tiempo determinado…’

Tal argumento, le bastó al juez de alzada para declarar con lugar la reconvención propuesta, ignorando de manera abierta, que la referida contrademanda no reunía los requisitos necesarios para ser admitida, con lo cual violentó el derecho a la defensa de la parte actora.

A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que la actuación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, desconoció interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, verificándose por tanto, uno de los supuestos de procedencia a que se refiere la sentencia N° 93/2001, caso: Corpoturismo.

Las anteriores son consideraciones que conducen a esta Sala a declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada, de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a reponer la causa al estado en el que un nuevo juez, conociendo en alzada las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie nuevamente tomando en cuenta lo expuesto en esta sentencia. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio doctrinario transcrito ut supra, resulta inoperante y en consecuencia inadmisible la reconvención o mutua petición, cuando no introduce hechos nuevos al debate, lo cual se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda.

De la lectura del escrito de reconvención o mutua petición, se evidencia que su fundamento es la existencia de una relación comercial entre el codemandado reconveniente, ciudadano R.Á.R.C. y la demandante reconvenida, ciudadana J.C.A.R., en virtud de la cual se emitió la letra de cambio objeto de la presente demanda, como garantía de pago de la mercancía entregada por la demandante reconvenida, al codemandado reconveniente, ciudadano R.Á.R.C., quien alega cumplimiento parcial de la obligación demandada, hechos que se equiparan en un rechazo puro y simple de los términos de la demanda.

Ahora bien, considera quien decide, que la relación comercial existente entre la ciudadana J.C.A.R., parte actora, y el ciudadano R.Á.R.C., parte codemandada, quedó demostrado de los instrumentos privados que obran a los folios 42, 52, 53, 54, 55, 57, 62, 64, 66, 67, 70, 73 y 86, no obstante, el material probatorio cursante en autos no fue suficiente ni eficaz para demostrar que dicha relación comercial constituyó la relación causal que originó la emisión de la letra de cambio objeto de la presente demanda, ni que el ciudadano R.Á.R.C., haya cumplido parcialmente con el pago de la obligación demandada. Así se decide.

Asimismo considera esta Superioridad, que los argumentos esgrimidos por el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., parte demandada, en el escrito de reconvención, se corresponden propiamente con los on los mismos que le sirvieron para su defensa en la causa principal, por tanto, no introduce ningún hecho nuevo al debate, lo que conlleva a que la misma devenga en INADMISIBLE. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en la normativa y jurisprudencia suficientemente señaladas, considera esta Alzada que corresponde a los ciudadanos R.Á.R.C. -en su condición de l.a.- y L.C.V.B. -en su condición de avalista-, pagar la obligación contenida en el instrumento cambiario fundamental de la pretensión deducida, que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.486.556,00), actualmente la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.486,55). Así se decide.

Finalmente concluye este sentenciador, que resulta improcedente el cobro de intereses e indexación judicial simultáneamente, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación demandada, lo cual –como se indicara anteriormente- excede el concepto de justa indemnización expropiatoria, por tanto, sólo se acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, según el cual el incumplimiento del pago de las letras de cambio, generan un interés del cinco por ciento (5%) anual a partir de su vencimiento, en virtud de lo cual en el dispositivo del presente fallo, será modificada la sentencia recurrida, dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2005, por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada D.C.L., contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados L.M.V.M. y RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana J.C.A.R., contra los ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B..

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONDENA a los demandados, ciudadanos R.Á.R.C. –en su condición de l.a.- y L.C.V.B. –en su condición de avalista-, al pago de la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.486.556,00), actualmente la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.486,55), proveniente de la obligación contenida en el instrumento cambiario que obra en copia certificada al folio 03, distinguida con el número 1/1, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad del Tribunal a quo.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 55.837,00), actualmente CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55,83), por concepto de intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el vencimiento de la letra de cambio, vale decir, a partir del día 25 de septiembre de 2002, hasta el 04 de noviembre de 2002, fecha de interposición de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

SEXTO

Se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., al pago de los intereses moratorios generados desde el 04 de noviembre de 2002, fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, por lo cual corresponderá al Juzgado de la causa, previo a la ejecución de la sentencia, ordenar su estimación mediante una experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede se NIEGA la solicitud de indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en el escrito libelar.

OCTAVO

Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado R.A.R.E., en su condición de coapoderado judicial de los demandados, ciudadanos R.Á.R.C. y L.C.V.B., contra la demandante, ciudadana J.C.A.R..

NOVENO

Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4445.- M.A.S.G.

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