Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1919-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Querellante: J.C.S.M., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad N° 12.112.357.

Apoderada de la querellante: Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.646

Querellado: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Apoderadas de la Universidad querellada: A.M.G. PETIT Y Z.J. ROJAS CHÁVEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente.

Objeto: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (nulidad del acto administrativo de destitución, reincorporación y pagos).

En fecha 24 de abril de 2007 fue admitida la presente querella, la cual fue contestada el 08 de octubre de 2007. Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada; se expuso los términos en que quedo trabada la litis no habiendo objeciones; la parte solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 21 de enero de 2007 tuvo lugar la Audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, y de la asistencia de la parte querellante quien ratificó sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita que sea declarada la Nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 011-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela y en consecuencia solicita le sean restituidos sus derechos tales como: incorporación al cargo que venía desempeñando y le pago de los salarios dejados de percibir, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales.

Así mismo señala:

Que en fecha 17 de enero de 2001 le fue notificada la destitución del cargo de Secretaria II adscrito al Centro de Estudios del Desarrollo (CENDES) de la Universidad Central de Venezuela, por haber incurrido en falta de probidad por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de ilícitos administrativos que constituyen faltas graves a las reglas de servicio.

Que en fecha 13 de abril de 2006 se le apertura un procedimiento administrativo de carácter disciplinario por presuntas irregularidades en ejercicio de su cargo.

Señala que no se tomo en consideración el expediente administrativo de la querellante en el cual, no constan que durante la prestación de sus servicios, haya cometido alguna falta con anterioridad.

Alega que la resolución se encuentra viciada de incompetencia por haber sido firmada por la Directora de Recursos Humanos, y no por el Rector de la Universidad quien es el competente, por lo que se viola el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que el procedimiento administrativo se encuentra viciado de inmotivación, pues en el mismo no se explica su vinculación con el hecho punible, no encontrándose probada su autoría, destacando que durante el tiempo de servicio mantuvo una conducta intachable.

Alega la violación de la presunción de inocencia, por habérsele aplicado una sanción sin que exista plena prueba de los hechos que se le imputan.

Señala que la sanción a la cual fue objeto la querellante esta basada en un falso supuesto ya que se tergiversaron los hechos que motivaron la destitución.

Por otra parte, la apoderada de la Universidad Central de Venezuela, niega, rechaza y contradice los alegatos presentados por la querellante, aduciendo que con relación a la incompetencia de la Directora de Recursos Humanos, ésta se limitó a notificar el acto impugnado, de conformidad con la delegación otorgada por el Rector.

Señala que el alegato sobre la violación de la presunción de inocencia es falso, toda vez que la Administración si valoró los recaudos presentados por la querellante, pero que éstos no lograron desvirtuar lo probado por la administración en el curso de la sustanciación del procedimiento disciplinario.

Aduce que con relación al alegato de inmotivación de la querellante el mismo debe declararse improcedente, porque nada tiene que ver la conducta intachable durante el tiempo de servicio, con los hechos y la normativa legal en la cual se subsumió la causal de destitución.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto en virtud de que se tergiversaron los hechos, afectándose de esta forma el elemento causal del acto administrativo, resulta infundado toda vez que no alega en que forma fueron tergiversados, y que del acto administrativo se evidencia que se le imputó como causal de falta de probidad el cobro de un reembolso por un siniestro médico inexistente, el cual quedó suficientemente demostrado en el transcurso del procedimiento disciplinario.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta y se declare valido el acto administrativo de destitución.

-II-

MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la impugnación de la Resolución 011-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el Rector de la Universidad Central de Venezuela ciudadano A.P., contentiva del acto administrativo de destitución de la ciudadana J.S.M., el cual se fundamenta en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de Probidad”, por haber cometido Ilícitos Administrativos, notificada mediante oficio Nº DRL DAL 3553 03-496 de fecha 24 de noviembre de 2006, firmado por la ciudadana Yulli Wever en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela en fecha 17 de enero de 2007, la cual corre inserta a los folios 10 al 36 del expediente principal.

Observa esta Juzgadora que la parte actora denuncia que a su parecer el acto administrativo impugnado viola la disposición constitucionales contenida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la incompetencia de la Autoridad que lo firma; el principio de presunción de inocencia por habérsele imputado una sanción, sin que existiese prueba de ello, lo que contraviene lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adolece del vicio de inmotivación ya que no explica su vinculación con los hechos que motivaron la destitución; del vicio de falso supuesto por haber la administración tergiversados los hechos al dictar el acto impugnado, y finalmente por haberse omitido consideración sobre su intachable conducta durante la prestación de sus servicios

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, negó, rechazó y contradijo cada uno de los términos expuesto por la querellante en su escrito libelar, y adujo que con relación a la presunta incompetencia de la Directora de Recursos Humanos, ésta solo se limitó a notificar del acto de destitución; en cuanto a la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, señaló que en el procedimiento disciplinario quedó demostrado que la querellante no logró desvirtuar las pruebas aportadas por el organismo querellado; con respecto a la inmotivación, sostiene que no existe ninguna relación su alegato de buena

conducta con la motivación del acto de destitución; finalmente, con relación al vicio de falso supuesto señala que debe desestimarse porque la administración basó su decisión en los hechos que configuraron la causal de destitución, por lo que resultan falsas todas las denuncias alegadas por la querellante.

Vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora al esclarecimiento de las denuncias planteadas, a los fines de determinar la procedencia o no de nulidad del acto impugnado.

En primer lugar, la parte querellante, imputó al acto administrativo en cuestión, el vicio de incompetencia manifiesta de la Directora de Recursos Humanos para dictar el acto de destitución, vicio que a su decir vulnera el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe indicar esta Juzgadora que del contenido de la Resolución N° 011-2006, de fecha 23 de noviembre de 2006, la cual riela en los folios 566 al 589 de la pieza por separado identificada como N° 2/3 del expediente administrativo, se evidencia que la misma fue acordada y firmada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, Prf. A.P., de conformidad con lo previsto el artículo 36 ordinal 4 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto. En el segundo punto del resuelto, el máximo jerarca de esa casa de estudio, ordena a la Dirección de Recursos Humanos realizar la notificación de la citada resolución. Al verificarse esta situación, este argumento debe considerarse infundado, como corolario a esto debe acotarse que la Directora de Recursos Humanos, en cumplimiento de lo ordenado por el Rector, se limitó a notificar a la querellante mediante oficio N° DRL-DAL-355303-469, de fecha 24 de noviembre de 2006, que riela en los folios 10 al 36 de la pieza principal del presente expediente, por lo se debe desestimarse el presente alegato. Así se decide.

En cuanto al segundo vicio alegado por la querellante, referente la violación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele imputado una sanción, sin que existiese prueba de ello, es preciso señalar, que el principio de presunción de inocencia, se vulnera cuando se le atribuye la responsabilidad directamente al funcionario, sin que se haya demostrado los hechos acreditados, en todo caso el alegato esgrimido por la parte querellante, encuadra dentro del vicio de falso supuesto.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el organismo al acordar la averiguación administrativa de carácter disciplinario, tal como se evidencia del auto de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la querellante, de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos, la cual corre inserto al folio 288 al 292 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03, se le señala que esta dirigido a “comprobar” su responsabilidad; y el Acto de formulación de cargos que cursa a los folios 361 al 530 de la pieza por separado marcada con el Nº 02/03 contentiva del expediente disciplinario, Oficio Nº DRL-DAL-3553 03-435 de fecha 17 de octubre de 2006, contentivo de la notificación del Auto de Formulación de Cargos, se le señala expresamente que “aparece presuntamente incursa en las causales de destitución…” le exponen los hechos, la manera como sucedieron los acontecimientos que dieron lugar a la investigación; señala una serie de elementos que lo pudieren hacer considerar “incursa” en los hechos investigados y finalmente le formulan los cargos conforme al artículo 89 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar procedente y ajustado a derecho formularle los cargos por encontrarse presuntamente “incursa” en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la mencionada Ley, relativo a la falta de probidad.

Analizado como fueron el auto de apertura del procedimiento disciplinario, la notificación del acto de formulación de cargos y el acto suscrito al momento de imponer los cargos, se evidencia no se le acredita responsabilidad alguna a la funcionaria, simplemente fue tratada como presunta “incursa” en la comisión de los hechos que encuadraban en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerarla “incursa” per se no significa la acreditación de “responsabilidad” alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en las faltas imputadas, razón por la cual se concluye que no se le violó su derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Ahora bien, la querellante alega que la Administración le imputó unos hechos sin que existiese plena prueba de su culpabilidad; y para corroborar este argumento se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos.

A tales efectos, se aprecia al folio 1 de la pieza por separado marcada con el Nº 02/03 contentiva del expediente disciplinario, Oficio Nº DAF-076-2004 de fecha 01 de julio de 2004, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela suscrito por el Director de Centro de Estudios del Desarrollo Universidad Central de Venezuela mediante el cual solicita el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, de conformidad con el artículo 89 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la Ciudadana J.C.S.M. quien detenta el cargo de Secretaria II del Centro de Estudios del Desarrollo Universidad Central de Venezuela (CENDES), por presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo, referidas a la falta de probidad.

Riela en los folios 329 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03 oficio N° DL-DAA-3553-03-131 comunicación dirigida al centro medico quirúrgico Dr. J.R., solicitando información relacionada con la Factura S/F N° 3498 emitida a favor de la ciudadana J.C.S., por concepto de hospitalización y cirugía por la cantidad de Bs. 3.200.880,48 de fecha; así como la forma de cancelación de los gastos médicos reflejados en dicha factura.

A los folios 320 al 321 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03 oficio N° DL-DAA-3553-03-072 comunicación dirigida al Director Médico del Group IMG LIDER, a los fines de indicar si la ciudadana J.S.M. a los fines de verificar si el siniestro objeto de la investigación fue cancelado por carta aval o por clave de emergencia; de igual forma si se procesó algún reembolso por solicitud de la ciudadana.

Cursa en los folios 326 al 331 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03, comunicación del Instituto Medico Quirúrgico Dr. J.R., de fecha 24 de marzo de 2006, en la cual se informa que el siniestro alegado por la querellante fue cancelado por el Group IMG LIDER en fecha 15 de julio de 2003.

Riela a los folios 332 al 333 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03 comunicación suscrita por el Group IMG LIDER, en la cual se manifiesta que el siniestro fue cancelado directamente al Instituto Médico Quirúrgico Dr. J.R., mediante cheque N° 96086072, por un monto de 2.864.532,98, no habiéndose procesado ninguna clase de reembolsos.

Cursa al folio 341 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03, oficio N° DL-DAA-3553-03-423 de fecha 02 de septiembre de 2006, notificación de la instrucción de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, la cual se hizo efectiva el 09 de septiembre 2006.

A los folios 345 al 347 riela acta de fecha 13 de octubre de 2006, en la cual la querellante rinde declaraciones ante el Departamento de Asuntos Legales, a los fines de esclarecer los hechos que fundamentaron la averiguación.

Corre inserto a los folios 361 al 530 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03 contentiva del expediente disciplinario, Oficio Nº DRL-DAL-3553 03-435 de fecha 17 de octubre de 2006, notificación del Auto de Formulación de Cargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual concluye que conforme a los elementos documentales y testimoniales configuran faltas que acarrean la sanción de destitución de la ciudadana J.C.S. por cuanto se desprende la presunta responsabilidad disciplinaria por Falta de Probidad de conformidad con los dispuesto en el artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a su vez se le señala que una vez notificado debía contestarlos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles (notificación recibida el 17-10-2006).

A los folios 536 al 538 cursa escrito de contestación de cargos consignado en fecha 24 de octubre de 2006, presentado por la ciudadana J.C.S., mediante le cual impugna la falsedad de los informes emanados tanto por el centro medico quirúrgico, como por la aseguradora, pruebas esta que fueron recabadas por la Administración en la averiguación disciplinaria, así mismo, señala que durante los 12 años que había prestado sus servicios a la Universidad, había presentado una conducta intachable.

A los folios 540 al 541 cursa escrito de promoción de pruebas de la investigación en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos y reproduce los originales que se encuentran consignados en copia previa certificación a saber, C.d.T. de reembolso de fecha 30 de abril de 2003; factura de cancelación de gastos médicos emitida por del Centro Medico Quirúrgico Dr. J.R. de fecha 27/04/2003 por un monto de 3.200.880,48; informe medico de fecha 25/04/2003; Informe de Ultra sonido, examen microscópico e informe de egreso de fecha 27/04/2003; “la confesión de la ciudadana Morella Torres, quien manifiesta que en cooperación con la ciudadana S.A. para incluir personas diferentes a la lista original de pagos por conceptos de reembolsos para lograr beneficios económicos a su favor y que decidieron desaparecer los expedientes que avalaban los reembolsos de muchos de los empleados”.

Al folio 594 cursa oficio Nº DRL-DAL 3553-03-464 de fecha 02 de noviembre de 2005 dirigido a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario de la querellante en dos piezas, a los fines de que emita opinión sobre la procedencia o no de su destitución, de conformidad con el artículo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios 546 al 558 cursa Opinión jurídica de fecha 15 de noviembre de 2006 suscrita por la Directora y el Asesor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela dirigido a la Directora de Recursos Humanos, una vez a.d.e. recomendó la destitución de la ciudadana J.C.S., por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad.

A los folios 566 al 589 ríela RESOLUCIÓN N° 011-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el Rector de la Universidad Central de Venezuela ciudadano A.P., en la cual resuelve “Destituir de la notificación a la funcionaria J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.112.357, quien ejerce el cargo de Secretaria II adscrita a la Centro de Estudios de Desarrollo, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a: “6.- Falta de Probidad”. Notificación de fecha 17 de enero de 2007, la cual cursa a los folios 601 al 627.

Ahora bien, la administración decide sancionar a la querellante por haber tramitado ante la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR) un reembolso del siniestro Nº 53324 por la cantidad de Bs. 2.800.000,00 derivado de la cancelación de una factura por hospitalización y cirugía en el Instituto Medico Quirúrgico Dr. J.R., sin contar con los soportes para tal fin, pues en los historiales presentados por la empresa Group IMG Líder, no fueron ubicados ningún tipo de soportes que justificaran el reembolso (folios 332 al 333 del expediente administrativo Nº 03/03), el cual fue acreditado en su cuenta nominal de la funcionaria.

De los elementos probatorios descritos Ut-supra, muy específicamente, la confesión de la parte, los informes emanados tanto del Centro Médico Quirúrgico Dr. J.R., como de la administradora de seguros Group IMG Líder, y del resto de las investigaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, se evidencia que la Universidad logró recabar un amplio acervo probatorio destinado a comprobar la responsabilidad de la querellante; siendo esto así, debe desestimarse este alegato, así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellante imputó al acto administrativo, los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, frente a estos alegatos, debe esta Juzgadora indicar, que la jurisprudencia, ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede haber inmotivación, pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto, no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido, que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a las faltas de conocimientos y técnicas jurídicas del apoderado judicial de la parte querellante, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la administración, y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas gravamen a la querellante, debe forzosamente desecharse la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

La querellante le imputa al acto administrativo el vicio de inmotivación por la falta de explicación en cuanto a su vinculación con algún hecho punible, y por no tomarse en consideración su conducta intachable durante la prestación de sus servicios.

En el caso de marras, previa revisión del contenido del acto impugnado, se pudo evidenciar que la administración en forma detallada, expresa, clara y precisa, reseñó por capítulos separados las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la determinación de la sanción a imponer, fácilmente puede corroborarse tales afirmaciones, al verificarse que en el cuerpo del acto administrativo impugnado, la administración transcribió una síntesis de las fases del procedimiento disciplinario, estableciéndose los antecedentes que motivaron la investigación administrativa, así como un análisis detallado sobre las pruebas recabadas y sustanciadas en el procedimiento y finalmente, su conclusión sobre la participación de la querellante en una serie de ilícitos administrativos, concretamente sobre el del reembolso de un siniestro medico por la cantidad de Bs. 2.800.000,00, sin que existiesen soportes que justificaran el siniestro.

Con vista a lo anterior, debe indicarse, muy contrariamente a lo expuesto por el querellante, que la administración reseñó los hechos y el derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción, indicando que la funcionaria (hoy querellante) estaba incursa en la causal destitutoria establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se había demostrado de su propias deposiciones y de las documentales insertas a los autos del expediente disciplinario, que tramitó y recibió la cantidad de 2.800.000,00 por concepto de reembolso por siniestros médicos inexistentes, sin que existiesen documentos que justificaran el siniestro en la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR), ni en los reportes históricos de la Empresa Group IMG Líder, tales hechos fueron considerados por la Administración como una forma de configurarse un ilícito administrativo, lo que demuestra que la administración explicó su vinculación con los hechos que se le imputan a la querellante.

Además debe señalar esta Juzgadora, que en cuanto al alegato de la falta de consideración de su conducta intachable durante la prestación de sus servicios en la institución, el mismo no constituye un supuesto de inmotivación, pues no se discutía durante el procedimiento disciplinario su comportamiento en los 12 años de servicios, sino un hecho concreto, la comisión de faltas que ameritaban la destitución. Siendo ello así, queda desvirtuado el presunto vicio de inmotivación en virtud de carecer de fundamentos fácticos.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, que a decir de la querellante, se configuró al momento en que la administración tergiversó los hechos que fundamentaron la causal de destitución, observa esta sentenciadora que del expediente administrativo, se evidencia que durante la sustanciación la Administración logró recabar una serie de elementos probatorios tendientes a verificar los hechos imputados, los cuales consisten en el informe médico del Instituto Medico Quirúrgico Dr. J.R. en el cual se desvirtúa su alegato con relación al hecho que generó el reembolso como fue el pago de una factura por cirugía y hospitalización en el mencionado centro médico; pues queda demostrado que la cancelación del siniestro lo realizó la empresa aseguradora Group IMG Líder, que no constaba en la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR) expediente que justifique la solicitud del reembolso cancelado a la querellante, ni existe tramitación del mismo ante la empresa aseguradora anteriormente identificada.

A su vez, la querellante no logró justificar la tramitación de solicitud de reembolso y el respectivo pago, hechos éstos que fueron sintetizados en el contenido del acto impugnado, en virtud de la motivación que antecede observa esta Sentenciadora, que la decisión tomada por la Administración fue en base a hechos plenamente corroborados, por lo que se concluye que no existe falso supuesto. Así se decide

-II-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana J.C.S.M., representada por la abogada Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 70.646, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano A.P., en su condición de Rector de la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Rector de la Universidad Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 14-02-08, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

EXP.- 1919-07/FLCA/CM/nmpn-.

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