Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Corresponde a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2007, conforme al artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados A.J.G.A. y J.A.O.A., Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rivera F.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.313.795, por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 408.1 en relación con lo previsto en el artículo 426, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 33.4, 28.4.i, 48.8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 108.1 del Código Penal en relación con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 24 Constitucional y 2 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 2 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público.

Asimismo, se realizó el 13 de agosto de 2007, la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rivera F.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.313.795, por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 408.1 en relación con lo previsto en el artículo 426, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 33.4, 28.4.i, 48.8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 108.1 del Código Penal en relación con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 24 Constitucional y 2 del Código Penal (folios 37 al 41 de la cuarta pieza presente expediente).

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó escrito de Acusación, ocurrieron en fecha 24 de mayo de 1991, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 ejusdem, por lo cual considera quien aquí suscribe que los presente hechos se encuentran evidentemente prescritos, en virtud que una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos en fecha 24-05-1991, donde resultó RIVERA F.A., imputado del delito de Homicidio Calificado en Grado De Complicidad Correspectiva con Alevosía…En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 24-05-1991, fecha de su perpetración hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida DIECISEIS (16) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 ejusdem…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y por vía de consecuencia, siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así declara y de acuerdo con lo pautado en el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem, en relación con el artículo 32 Ibidem, considera procedente y ajustado en Derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P., seguido al ciudadano RIVERA F.A., y su l.p., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 ejusdem, de conformidad con los artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 28 numeral 4° LITERAL “i” ejusdem, 48 numeral 8° ibidem, 108 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 32 del código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 24 constitucional y el artículo 2 del Código Penal. Y ASI DE DECIDE…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 2 de julio de 2007, los abogados A.J.G.A. y J.A.O.A., Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión la citada en los siguientes términos:

...Nosotros, A.J. GRATEROL AGRELLA Y J.A.O.A., procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…acudimos a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a las previsiones del artículo 447 ordinal 1 y 5° Ejusdem, en contra de la Decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2007, en la cual el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO DEL P.P. seguido al ciudadano RIVERA F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.313.795 y su L.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…considera esta Representante del Ministerio Público, que la decisión de la Juez RENEE MOROS TROCCOLI, no esta ajustada a derecho en virtud de que señala que han transcurrido de manera continua e interrumpida DIECISEIS (16) años y veintisiete días, TIEMPO ESTE QUE SUPERA EL LAPSO DE LA Prescripción Ordinaria, aseveración esta que hace la Juzgadora sorprendiendo nuevamente a los suscritos en virtud de que cursa en el expediente AUTO DE DETENCIÓN, en contra del ciudadano RIVERA FRANKLIN DE FECHA 09 DE ENERO DE 1.998, acto este que conforme a lo establecido en el artículo 110 del código penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos el Auto de Detención interrumpe la prescripción Artículo 110’…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención…. Pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal ‘observando que la Juzgadora no basó su decisión EN LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA N.R., ni hizo un análisis de las actuaciones ya que hay auto de detención el cual fue ejecutado en fecha 15 de diciembre de 2004, siendo por ende que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que conforme a lo establecido en el artículo 110 debe transcurrir para que opere la prescripción extraordinario un lapso de Veintidós años y medio siendo que solo han transcurrido más de dieciséis años por lo que aun no ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, observando y afirmando que con esta decisión se está favoreciendo la impunidad al no tomar en cuenta la Prescripción extraordinaria en el presente caso aunado a la magnitud del delito causado no pudiendo el Estado avalar tal decisión. La decisión de la ciudadana Juez ha causado un gravamen irreparable al otorgar al imputado plenamente identificado, L.P., observando esta recurrent4e que el Tribunal A Quo efectuó un pronunciamiento completamente CONTRADICTORIO, no tomando en consideración que sobre el ciudadano RIVERA F.A., se había dictado Auto de Detención, y mucho menos tomó en consideración la magnitud del daño causado por el delito sobre los cuales se había efectuado dicho pronunciamiento, ya que en fecha 15 de febrero de 2004, le fue ejecutado el Auto de Detención, acto este que interrumpió la prescripción…Así las cosas quienes suscribe solicita se admitido conforme a derecho y se ordene le celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal…solicito a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, se revoque la decisión del Tribunal Décimo Quinta (15) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a RIVERA F.A.…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa quien aquí decide, que en la causa seguida al ciudadano Rivera F.A., por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, se inició el 24 de mayo de 1991, según auto dictado por la Comisaría de Caricuao, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se acordó abrir la averiguación sumaria conforme lo preceptuado en el artículo 74 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (folio 2 de la primera pieza del expediente).

Consta asimismo, que el 9 de enero de 1998, el extinto Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dictó decisión mediante la cual decretó detención judicial al ciudadano Rivera F.A., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha. Se libró orden de detención a nombre del referido ciudadano (folios 219 al 229 y 232 de la primera pieza del expediente).

El contenido de dicho auto de detención fue ratificado por la requisitoria de 18 de noviembre de 1998, dictada por el extinto Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (folio 5 y 6 de la segunda pieza del expediente).

Consta igualmente acta policial de 14 de diciembre de 2004, levantada por la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la captura del ciudadano Rivera F.A., en virtud de la orden de detención dictada.

Del folio 10 al 14 de la cuarta pieza del expediente, cursa acta de audiencia de 15 de diciembre de 2004, realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón a la detención practicada al ciudadano Rivera F.A., en la cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva conforme lo preceptuado en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la remisión del expediente a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, a fin de que presente el acto conclusivo.

El 30 de mayo del año que discurre, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación ante el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano Rivera F.A., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 408.1 en relación con lo previsto en el artículo 426, ambos del Código Penal, por lo que solicitó que la referida acusación fuese admitida así como las pruebas promovidas en el libelo acusatorio.

Una vez recibido el 30 de mayo del año que discurre por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el presente expediente y contentivo de la acusación referida, procedió a dictar el 25 de junio del corriente la decisión recurrida en los términos expuesto en el Capítulo “DE LA DECISIÓN IMPUGNADA”.

Ahora bien, en primer término es importante precisar que el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, el cual es aplicable en el presente caso por ser más favorable en virtud de la pena prevista, establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

Por su parte el artículo 424 del Código Penal regula la complicidad correspectiva en los siguientes términos:

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…

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El artículo 108.1 del Código Penal, dispone lo siguiente:

…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(Omissis) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…

Así las cosas, observa esta Alzada de la lectura de las actas contentivas en el expediente, que el hecho punible objeto del proceso fue presuntamente cometido el 24 de mayo de 1991, y el cual encuadra, según la precalificación dada a los hechos en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal, en homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 406.1 en relación con lo previsto en el artículo 424, ambos del Código Penal, siendo que dicha norma (406.1) establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, y aplicando las reglas dosimétricas del artículo 37 eiusdem, se observa que el término medio de tal penalidad es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, con una disminución de la tercera parte según lo dispone el artículo 424 (complicidad correspectiva) correspondiéndole en definitiva la imposición de una pena de once (11) años y ocho (8) meses, -y no como erradamente lo estableció la recurrida al indicar que la pena a imponer es de quince (15) años-, lo cual a los fines del cálculo de la prescripción de la acción penal es de quince (15) años según lo establecido en el artículo 108.1 del Código Penal vigente.

Establecido lo anterior, esta Sala de Apelaciones constata que la acción para perseguir el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 406.1 en relación con lo previsto en el artículo 424, ambos del Código Penal, imputado al ciudadano Rivera F.A., no se encuentra prescrita tal como lo estableció el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de 25 de junio de 2007, ello en razón a que, el lapso de quince (15) años exigido por el artículo 108.1 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria para el delito antes referido, se interrumpió con el auto de detención dictado el 9 de enero de 1998, y la requisitoria ordenada el 18 de noviembre de 1998, por el extinto Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el tiempo que transcurrió entre el 24 de mayo de 1991, fecha en la cual se cometió el hecho y el 9 de enero de 1998, fecha en la cual se dictó el auto de detención en contra del acusado de autos, y la requisitoria ordenada el 18 de noviembre de 1999, así como desde la referida fecha hasta la presente, no llegó a tener una duración de quince (15) años, razón por la cual, considera esta Instancia Superior que tales actos procesales son susceptibles de ser encuadrados en el encabezado y la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1089 de 19 de mayo de 2006, estableció respecto de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria lo siguiente:

…De lo anterior se desprende que la señalada Sala de la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho, toda vez que efectivamente el mencionado término de prescripción se encontraba interrumpido por la serie de actuaciones judiciales realizadas en el p.p. incoado contra del mencionado encartado, tales como el auto de detención, las subsiguientes requisitorias, y las órdenes de detención y captura emitidas en su contra, siendo que los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años tales actos procesales, por lo cual las mismas son susceptibles de ser encuadradas en la descripción contenida en el encabezado y en la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala concluye que la alegada prescripción ordinaria de la acción penal, se encuentra interrumpida por los actos antes señalados….

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Por otra parte, cabe destacar que la prescripción extraordinaria de la acción tampoco ha operado en el caso sub exámine, ya que conforme lo dispone la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no ha transcurrido en el presente caso el tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. Y así se hace constar.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la prescripción ordinaria de la acción penal decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de junio de 2007, en el asunto judicial Nº 15C-4146-04, se encuentra interrumpida por los actos antes señalados, razón por la cual REVOCA el sobreseimiento dictado y ORDENA al citado Juzgado, proceda conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Rivera F.A., en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público el 30 de mayo de 2007, en su contra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

REVOCA la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rivera F.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.313.795, de conformidad con lo previsto en los artículos 33.4, 28.4.i, 48.8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 108.1 del Código Penal en relación con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 24 Constitucional y 2 del Código Penal.

Segundo

ORDENA al Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Rivera F.A., en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público el 30 de mayo de 2007, en su contra.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.J.G.A. y J.A.O.A., Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal, a objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1871-07

YC/MAC/CSP/da.

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