Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2007, conforme al artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas A.J.G.A. y J.A.O.A., Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rivera F.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.313.795, por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 408.1 en relación con lo previsto en el artículo 426, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en artículo 33.4, 28.4.i, 48.8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 108.1 del Código Penal en relación con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 24 Constitucional y 2 del Código Penal.

El 26 de julio del año que discurre, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1871-07 y se designó ponente a la Dra. M.A.C.R..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión recurrida fue dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rivera F.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.313.795, por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 408.1 en relación con lo previsto en el artículo 426, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en artículo 33.4, 28.4.i, 48.8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 108.1 del Código Penal en relación con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 24 Constitucional y 2 del Código Penal (folios 37 al 41 de la cuarta pieza presente expediente).

Ahora bien, tratándose de un recurso ejercido contra una decisión que decretó el sobreseimiento del proceso, es imperativo invocar la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció lo siguiente:

...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…

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De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que declaren el sobreseimiento del proceso en cualquier fase, por lo que, de acuerdo a la sentencia mencionada y conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capítulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad del presente recurso se hará en base a las citadas normas, a tal efecto este órgano Superior observa:

El 19 de julio del año que discurre, el Tribunal Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, practicó cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos desde el 25 de junio del año que discurre, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida y se dio por notificada la parte recurrente, hasta el 2 de julio del año en curso, fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, y se dejó constancia que el mismo fue presentado el quinto día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, por lo que el medio de impugnación fue presentado en tiempo hábil (folio 63 de la cuarta pieza presente expediente).

Constata esta Alzada, que una vez interpuesto el recurso de apelación el Juzgado de Instancia emplazó a la otra parte para su contestación, la cual fue notificada según se desprende del acuse de recibo cursante al folio 62 de la cuarta pieza del expediente, el 9 de julio del presente año, sin embargo no dio contestación al recurso interpuesto aun cuando transcurrieron 7 días hábiles desde la citada fecha hasta el 19 de julio del corriente, fecha en la cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio 63 de la cuarta pieza del expediente.

Se desprende del escrito de apelación presentado por las abogadas A.J.G.A. y J.A.O.A., Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 50 al 55 de la cuarta pieza del expediente, que ejercen el recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…7. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que la Corte de Apelaciones sólo puede declarar inadmisible el recurso cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación, el mismo se interponga extemporáneamente, o la decisión sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de dicho Código o de la ley, y, “…fuera de las anteriores causas…deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurrente tiene legitimidad para impugnar la decisión señalada, dada su condición de titular del ejercicio de la acción penal.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por las citadas abogadas cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido conforme a las citadas normas adjetivas. Así se declara.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto fue admitido el recurso de apelación, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 13 de agosto de 2007 a las 11:00 horas de la mañana.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero

ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2007, conforme al artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas A.J.G.A. y J.A.O.A., Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rivera F.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.313.795, por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 408.1 en relación con lo previsto en el artículo 426, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en artículo 33.4, 28.4.i, 48.8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 108.1 del Código Penal en relación con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 24 Constitucional y 2 del Código Penal.

Segundo

Fija para el 13 de agosto de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1871-07

YC/MAC/CSP/da.

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