Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 18 de enero del 2.010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 1.520-2.009

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.001.267 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.C., Inpreabogado Nro. 22.084

DEMANDADO: M.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.863.988, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.A., Inpreabogado Nro. 48.918

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre del 2.009, la ciudadana J.A.A.A., debidamente asistida por el abogado P.A.M., demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana M.J.G.R..

En fecha 10 de noviembre de 2.009, fue admitida dicha demanda emplazándose la demandada.

En fecha 18 de noviembre, el abogado A.M. consigna poder debidamente notariado otorgado por la demandante de autos.

En fecha 18 de noviembre del 2.009 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos recibo de citación debidamente recibida y firmada por la demandada de autos.

En fecha 20 de noviembre del 2.009, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual opone cuestiones previas y reconvención junto con sus anexos.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2.009, se declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y asimismo impugna los anexos presentados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda a excepción del anexo marcado Nº 4. El cual admitido por el Tribunal en fecha 01 de diciembre del 2.009.

En fecha 02 de diciembre del 2.009, la parte demandada presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal el 03 de diciembre del 2.009.

En fecha 09 de diciembre del 2.009, el Tribunal evacua las testimoniales promovidas por la parte demandada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que la ciudadana J.A.A.A. suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses con la ciudadana M.J.G.R..

  2. Que el contrato suscrito entró en vigencia a partir del 01 de Noviembre del 2.008 hasta el 01 de mayo del 2.009, sobre un local comercial signado con el Nº 15, ubicado en la Calle Pativilca, frente a la Plaza B.C.C. “Don Luís”, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A., .

  3. Que una vez finalizado el contrato en fecha 01 de mayo del 2.009, se le concedieron a la ciudadana M.J.G.R., una prorroga legal de seis (06) meses, la cual se venció el 01 de noviembre del 2.009.

  4. Que vencida la prorroga legal concedida la arrendataria se ha negado a entregar materialmente el inmueble

  5. Solicita en su petitorio que la demandada sea condenada a lo siguiente:

  6. - Convenga en hacer la entrega inmediata del inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes.

  7. - El pago de todos los días que se vayan causando, mientras dure el proceso, tal y como esta establecido en el Contrato en su cláusula segunda, cuyo cálculo sea realizado por un experto contable designado por el Tribunal.

    Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre del 2.009, por el abogado asistente de la parte demandada, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  8. Rechaza e impugna que la ciudadana J.A.A.A., parte demandante sea la propietaria del local comercial, el cual venia poseyendo por 15 años como inquilina.

  9. Rechaza e impugna que el contrato tenga vigencia desde el 01 de mayo.

  10. Rechaza e impugna la prorroga legal.

  11. Rechaza e impugna que deba cancelar a la demandante los días que vaya causando mientras dure el procedimiento de desalojo.

  12. Rechaza e impugna que tenga alquilado el local Nº 15, ya que siempre ha versado el contrato en el local Nº 16.

  13. Reconviene en la demanda.

  14. Opone las cuestiones previas fundadas en el ordinal 2 del artículo 346.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Quedan como hechos admitidos:

    - La existencia del documento privado referente a un contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigioso suscrito entre las partes ciudadanas J.A.A.A. y M.J.G.D.O., en fecha 01 de noviembre del 2.008.

    Quedan como hechos controvertidos:

    - El incumplimiento de la parte demandada al no entregar el inmueble.

    - El alegato de la demandada de poseer en arrendamiento el inmueble por un lapso equivalente a 12 años, así como la existencia de cuatro (04) contratos de arrendamientos suscritos en diferentes periodos por ésta con los ciudadanos J.A.G., L.F.M.G.A. y J.A.A.A..

    IV

    PUNTO PREVIO

    CUESTIONES PREVIAS

    Antes de entrar al estudio, análisis y resolución de la cuestión de fondo debatida, esta Jurisdicente en virtud de la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada y de conformidad al contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” pasa a decidir la misma.-

    Cuestión Previa correspondiente al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Señalado por la demandada, tal y como lo plantea de la manera siguiente:

    …Hasta la presente fecha se han presentado tres ciudadanos: J.A.G., L.F.M.G.A. y J.A.A.A., como los propietarios del inmueble tipo local comercial, del cual vengo alquilando desde 1.997, lo cual se demostrara a través de contratos anexos, donde considera mi persona que el primer de los contratos suscritos con la ciudadana J.A.G., debidamente autenticado, es el que debe privar sobre los demás contratos y que la parte demandante no tiene cualidad en el juicio, vista la contradicción de quien es el verdadero propietario del inmueble…

    Para decidir sobre la contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: Se hace necesario dejar establecido el significado de la falta de cualidad del actor y de la ilegitimidad del actor.-

    Tal como fue planteada la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la representación legal del demandado confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad del actor. Siendo que la primera se define como: UN JUICIO DE RELACIÓN Y NO DE CONTENIDO, Y PUEDE SER ACTIVA O PASIVA. La activa: es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante en abstracto), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

    Ahora bien, determinados los conceptos, es forzoso, concluir que la parte demandada, yerra cuando interpone la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el artículo 346 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, bajo los alegatos de falta de cualidad de actor, que debe decidirse en la definitiva como punto previo, en consecuencia la cuestión previa no ha de prosperar, pues se puede tener capacidad sin cualidad, y viceversa, y así se decide.- Debido a la anterior declaratoria la Cuestión Previa opuesta debe ser declara sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

    V

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte demandante:

    Con la demanda:

    - Marcada “A” Original Contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas J.A.A.A.. En relación a este documento, este Tribunal observa, que la parte demandada, en la respectiva contestación de la demanda, reconoce el presente instrumento, en este sentido y en virtud de tal reconocimiento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -Marcado “B” Copia Simple Documento de correo IPOSTEL. Esta documental se desecha por ser copia fotostática simple y no haber sido aceptada por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en el cual se infiere que los instrumentos públicos podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes de acuerdo a las leyes y las copias no tendrán valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte. Así se decide.

    - Marcado C, Copia simple de comunicación y entrega personal. Por cuanto dicho documento se trata de un instrumento privado simple, que no ha sido reconocido ni aceptado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.

    Con el escrito de pruebas:

    Ratificación de las instrumentales.

    Pruebas de la parte demandada:

    Con la Contestación a la Demanda

    - Documentales:

    1. Marcada 1, Copia simple de contrato de arrendamiento debidamente notariado, suscrito entre la ciudadana J.A.G. y M.G..

    2. Marcada 2, Copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente notariado, suscrito entre la ciudadana J.A.G. y M.G..

      Estas documentales se desechan por haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil, asimismo, aunado al hecho que no fueron ratificados dichos instrumentos por el tercero no interviniente en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.

    3. Marcada 3, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano L.F.M.G.A. y la ciudadana M.G. deO.. Esta documental privada por no haber sido ratificada en su contenido y firma por el tercero no interviniente en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.

    4. Marcada 4, Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana J.A.A.A. y la ciudadana M.G. deO.. Con respecto a dicho instrumento privado se le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocido por ambas partes, de conformidad con el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

    5. Marcada 5, Copia certificada de documento constitutivo de firma personal.

      F) Marcada 6, Copia del RIF personal.

    6. Marcada 7, Constancia emitida por el cuerpo de bomberos

    7. Marcada 8, Constancia emitida por el P. delM.T.

      I) Marcada 9, Licencia de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Tucupita.

      Estas documentales se desechan por haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

      J) Marcados 10 al 46, Recibos de pago emitidos por la ciudadana J.A.G. a favor de la ciudadana M.G..

      K) Marcados 47 al 50, Recibos de Impuestos Municipales.

      M) Marcados 51 al 59 Recibos de Impuestos ante el SENIAT.

      N) Marcado 60 al 81 Voucheres Originales pertenecientes al Banco del Sur a favor de L.F.G.A..

      Estas documentales se desechan por haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil, asimismo, aunado al hecho que no fueron ratificados dichos instrumentos privados por el tercero no interviniente en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.

      Con el escrito de pruebas:

      Ratificación de las instrumentales.

      De la prueba de Testigos promovidas por la parte demandada, de conformidad con los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, se evacuan las testimoniales de la ciudadana O.S., que entre otras manifestó, la ubicación del inmueble, la condición de inquilina de la parte promovente y el tiempo aproximado en años de ocupación del inmueble. En cuanto a la propiedad del inmueble y el arrendador del mismo; alego la testigo no tener conocimiento. Del análisis a las declaraciones del testigo se constata que conoce perfectamente la ubicación del inmueble y la condición de inquilina de la ciudadana M.G. deO., el testigo le merece fe a esta juzgadora, dado que de su declaración se observa que no tuvo lugar a contradicción alguna, aunque alego la testigo desconocer quien era el propietario y arrendador del inmueble objeto de litigio, razones por las que se le otorga valor probatorio y así se decide.

      VI

      MOTIVA

      En la presente causa la parte actora solicita la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada ciudadana M.G.O. y en razón de ello solicita la entrega del inmueble; fundamenta su acción en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento presentado.

      Ahora bien, encuentra esta sentenciadora que la parte actora acude al juzgado de la causa a demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Noviembre del 2.008, por haber transcurrido los seis meses de prorroga legal arrendaticia, a su decir. Expresa haber notificado a la arrendataria de la voluntad de no prorrogar el contrato mediante cartas enviadas por IPOSTEL.

      A los términos del libelo de demanda, procede el demandado de autos a presentar escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice la demanda por estar fundada, a su decir, en hechos falsos, manifiesta que tiene mas de 12 años alquilando el inmueble objeto del litigio, y a su vez reconoce el hecho de suscribir varios contratos de arrendamiento con personas distintas e incluso haber suscrito el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora.

      En los términos anteriormente expuestos ha quedado enmarcada la controversia jurídica y de ellos se infiere que la cuestión jurídica de fondo a decidir es: ¿Procede o no la resolución de contrato, solicitada por la ciudadana J.A.A.A., a través de su apoderado judicial abogado A.M.C., contra la ciudadana M.G. deO., por haber éste incumplido en la cláusula segunda del contrato suscrito, al haber operado la prorroga contractual? O por el contrario operó en la presente causa la tácita reconducción?

      Así las cosas, procede entonces esta Jurisdicente a verificar como primer punto si en la presente causa operó o no la tácita reconducción y al efecto observa lo siguiente:

      El artículo 1600 del Código Civil establece que:

      Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

      De la norma transcrita se aprecia que la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento vencido por efecto de la inactividad del arrendador de no solicitar la desocupación del inmueble quedando el arrendatario en posesión del inmueble una vez vencido el lapso del contrato.

      De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la arrendataria en su escrito de contestación literalmente manifiesta: “… nunca fui informada de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato demandado de la culminación del contrato y de su prorroga, ya que de acuerdo a la misma no hubo un acuerdo con un (01) mes de anticipación dado por escrito entre ambas partes...”. Corolario a lo anteriormente expresado, la arrendataria niega rotundamente la existencia de un desahucio por parte del arrendador, asimismo la inexistencia de un acuerdo voluntario entre las contratantes a los efectos del uso de la Prorroga Contractual, desestimando y desconociendo las comunicaciones anexas al escrito libelar.

      A este respecto el tratadista G.G.Q. define el desahucio como aquella acción judicial o extrajudicial realizada por el arrendador y dirigida al arrendatario, por medio del cual pretende despedir al mismo al manifestarle que el contrato no continuará.

      En tal sentido, al haber la demandada de autos desconocer la notificación de la no continuación de la relación arrendaticia por parte del arrendador, encuentra esta Juzgadora que en la presente causa no hubo desahucio reconocido por la arrendataria, por lo que tal y como lo establece la normativa sustantiva civil anteriormente transcrita, el contrato de arrendamiento se presume renovado a partir del 01 de mayo del 2009, fecha en la cual expiró el termino del contrato, quedando la arrendataria en posesión del inmueble objeto de litigio. En consecuencia, en la presente causa operó la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.

      Ahora bien, resuelto como ha sido el punto anterior, pasa esta sentenciadora a verificar si procede o no la resolución de contrato de arrendamiento planteado, y tal efecto observa que al haber operado la tacita reconduccion, el contrato suscrito entre la ciudadana J.A.A.A. y M.G. deO., se encuentra extinguido al haber culminado su duración. Y así se decide.

      En tal sentido, al estar extinguido el contrato de arrendamiento, no es posible para el demandante incoar una acción de resolución de contrato de arrendamiento, por lo tanto esta Jurisdicente en aras de evitar violentar las normas procedimentales del derecho inquilinario, así como el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, en acatamiento a los derechos y garantías constitucionales de toda persona, considera procedente declarar inadmisible la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, declarando en consecuencia sin lugar el fallo. Y así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Tucupita, A.D., Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento opuesta por la ciudadana J.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.001.267 de este domicilio, debidamente representada judicialmente por el abogado A.M.C., Inpreabogado Nro. 22.084, en contra de la ciudadana M.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.863.988, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado E.A., Inpreabogado Nro. 48.918.

SEGUNDO

Se declara que en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, considerándose el arrendamiento como renovado.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la entrega material del inmueble objeto de litis, en virtud de la declaratoria que antecede.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. a los dieciocho (18) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Maryelsy Briceño Marín

El Secretario.

Abg. D.P.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 am. Conste,

Srio.

Exp N. 1.520-2009

MVBM/mvbm

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