Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.

BARCELONA, SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015)

205º Y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000212

PARTES:

RECURRENTE: J.B.M., inscrita en el IPSA bajo los N° 21.674, en su carácter de apoderada judicial de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del año 1995 bajo el N° 2, Tomo A-31.

CONTRARRECURRENTE: MARCIS C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V_11.904.765 y domiciliada en el Edificio CHRISTHEL PALACE; piso 2, Apartamento 2-A, Sector Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por los abogados en ejercicio: C.G. y A.G.D.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 65.575 y 37.456, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Conflicto de Administración de Bienes (RETRACTO LEGAL).

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha catorce (14) de Abril del año 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. S.S.F., en la causa que por motivo de Retracto Legal interpuesta por la ciudadana MARCIS C.G.L., actuando en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada S.R. APONTE REYES, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.967 y de este domicilio, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2012-001144

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación presentado por la ciudadana J.B.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 21.674, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del año 1995 bajo el N° 2, Tomo A-31, en contra de la sentencia definitiva, de fecha catorce (14) de Abril del año 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. S.S.F., en la causa que por motivo de Retracto Legal, por caducidad de la acción interpuesta la ciudadana MARCIS C.G.L., actuando en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la abogada S.R. APONTE REYES, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.967 y de este domicilio, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A.

En fecha 30 de Abril del año 2015, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 12 de Mayo del año 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 19 de Mayo del año 2015, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles.

En fecha 03 de Junio del año 2015, se realizó por secretaria cómputo de despacho, desde la fecha de la fijación de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de los días transcurridos hasta esa fecha para que la parte recurrente formalizara la adhesión a la apelación.

En fecha 03 de Junio del año 2015, se dicto auto dejándose expresa constancia que la parte recurrente no formalizó la adhesión a la apelación, dentro del lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha contada a partir del auto que fijó la audiencia oral y pública de apelación.

En fecha 03 de Junio del año 2015, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando perecida la Adhesión a la apelación incoada por el abogado A.G.D.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCIS C.G.L., igualmente antes identificada y con el carácter atribuido en los autos.

En fecha 03 de Junio del año 2015, se celebró la audiencia pública y oral de la apelación, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, así como con la comparecencia de los apoderados judiciales de parte contra recurrente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día viernes doce (12) de junio del año 2015, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, y en la oportunidad fijada, no hubo despacho en este Tribunal Superior debido a problemas de salud de quien suscribe, reprogramándose la misma para el día 17 de junio del año 2015, a las dos de la tarde.

En fecha 17 de junio del año 2015, tuvo lugar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, y con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente Dra. J.B.M., y la parte contra recurrente Sra. MARCIS G.L., en compañía de sus hijas, quienes fueron escuchadas por este Tribunal. Seguidamente se dicto el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18/06/2015, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte contra recurrente, quien anunció recurso de casación a la espera de la publicación integra del fallo, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 del mismo mes y año.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

    En cuanto a la causa principal, en fecha 31-10-2012, se introdujo demanda, incoada por la ciudadana MARCIS C.G., antes identificada, debidamente asistida por la Abogada S.A., actuando en nombre y representación de sus hijas, contra la Empresa Panadería y Pastelería La Colinas, C.A, en la cual solicita se transfiera el derecho de retracto legal y subrogación al comprador de la empresa nombrada, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y adolescente de esta circunscripción judicial del estado Anzoátegui- Sede Barcelona, quien le dio entrada el 01-11-2012.

    En fecha 05-11-2012, se ordena despacho saneador a la parte demandante, quien en fecha 20-11-2012, procede a subsanar la demanda.

    En fecha 31-01-2013, se admite la demanda, se ordena notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, librándose las respectivas boleta de notificación, quedando notificada en fecha 13-02-2013.

    En fecha 18-03-2013, la demandante en representación de sus hijas otorga Poder Especial Apud-Acta a la abogada S.A..

    En fecha 16-04-2013, fue notificada la Empresa demandada y la ciudadana Y.L., el 23-05-2013, fue debidamente notificada.

    En fecha 25-06-2013, se fijo audiencia de mediación para el día 08-07-2013, a las 10:00 de la mañana, en dicha oportunidad comparecieron las partes y se acordó la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación para el 20-07-2013, y en dicha oportunidad a solicitud de partes fue prolongada para el 31-07-2013.

    En fecha 22-07-2013, la ciudadana Y.L., otorga poder al Abogado A.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 96.387 y de este domicilio.

    En fecha 31-07-2013, se realizó la continuidad de la audiencia preliminar en fase de mediación, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

    En fecha 01-08-2013, se fija la oportunidad realizar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual fue reprogramada en fecha 13-08-2013, para el 26-09-2013.

    En fecha 18-09-2013, presentó escrito de contestación de demanda la parte demandada, y en esa misma fecha, igualmente presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada a los autos en fecha 20-09-2013.

    En fecha 24-09-2013, cursa diligencia de la parte actora donde se opone a la consignación de la contestación de demanda por extemporánea.

    En fecha 24-09-2013, la empresa demandada otorga poder apud-acta a las abogadas C.A.H. Y J.B.M..

    En fecha 03-10-2013, fue reprogramada la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 17-10-2013, igualmente en fecha 29-10-2013, fue reprogramada para el día 04-11-2013.

    En fecha 04-11-2013, siendo la oportunidad para realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la misma se realizó con la presencia de la parte demandante y la parte demandada, asistidos de sus apoderados judiciales, quienes procedieron hacer sus alegatos e incorporación de las pruebas promovidas; dicha audiencia fue prolongada para la materialización de los elemento probatorios aportados en el proceso.

    En fecha 10-12-2013, fue concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la causa fue remitida al Tribunal de Primera de Juicio de este Circuito de Protección.

    En fecha 16-12-2013, el Abogado A.G.D.C., consigna poder otorgado por la ciudadana M.C.G., la cual fue agregada a los autos.-

    En fecha 19-12-2013, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección dicta sentencia Interlocutoria devolviendo la causa al Tribunal de Mediación, a los fines de que se pronuncie sobre la resolución de las cuestiones formales referida a la caducidad de la acción.-

    Por diligencia de fecha 19/12/2013, la ciudadana MARCIS C.G., revoca el poder otorgado a la Abg. S.A., y en fecha 19/12/2013 consigna poder del abogado A.D.C., otorgado por la parte demandante.

    La Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación le da entrada al expediente en fecha 20-12-2013, y en fecha 08-01-2014, dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar el punto previo de la inadmisibilidad de la acción de retracto legal por caducidad de la acción propuesta.

    En fecha 09-01-2014, el Abogado Á.D.C., sustituye poder a la abogada C.G.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 65.575.

    En fecha 10-01-2014, fue recibido del juez temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, copia certificada del expediente BP02-J-2012-689, contentivo de la solicitud de consignación de bienes, presentado por el ciudadano J.D.J.R., en representación de la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS C.A, a favor de la niña y adolescente de marras, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-01-2014.

    En fecha 29-01-2014, se da por terminada la fase de sustanciación y el expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito de Protección.

    En fecha 04-02-2014, la Jueza de Juicio adscrita a este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al expediente, en fecha 05/02/2014 y fijó la oportunidad procesal para la realización de la audiencia publica oral de juicio, la cual fue reprogramada en fecha 10-03-2014, para el 02-04-2014, fecha en la cual se realizó la misma con la presencia de las apoderadas de las partes, tanto demandante como demandada, en dicha oportunidad acordó suspender el juicio hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación que se encontraba en curso por ante este Tribunal Superior.

    En fecha 23-10-2014, la ciudadana MARCIS C.G.L., otorgó poder apud acta al abogado A.G.D.C..

    En fecha 21-01-2015, se fijo la audiencia oral de juicio para el 20-02-2015, la cual fue reprogramada para el 07-04-2015.

    En fecha 07-04-2015 se realizó la audiencia preliminar en fase de juicio, con la presencia de la parte demandante MARCIS C.G., y su apoderada judicial C.G., y la apoderada de la parte demandada, Abg. J.B., cuyo fallo fue diferido y en la oportunidad procesal para proferir el fallo de la causa, el mismo fue dictado en fecha 14-04-2015 y el extenso del fallo fue dictado en fecha 20/041/2015, declarando sin lugar el punto previo de la caducidad de la acción y con lugar la demanda de retracto legal incoada.

    La decisión fue apelada en fecha 22 de abril del año 2015, en fecha 28-04-2015 fue oída en ambos efectos y remitida mediante oficio a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

  2. - ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su apoderada judicial J.B.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 21.674, y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., alega:

    Que la parte recurrente en atención a la parte primera del dispositivo del fallo que declaro sin lugar como punto previo la caducidad de la acción que su representación dio aviso correspondiente de la adquisición del SESENTA POR CIENTO 60% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del retracto a la representante legal de las retrayentes MARCYS C.G.L., en la misma oportunidad mediante escrito de Tres (03) folios del (184 al 186), en el que además señalo en el ultimo termino la consignación de los canos de arrendamiento que adeudaba a las retrayentes a la menores de autos, en proporción a un VEINTE POR CIENTO (20%) mediante Cheque de gerencia y en el Expediente N° BP02-J-202-000689, del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, como se manifestó en dicho escrito se consigno cheque de gerencia y los soportes documentales y la copia del documento de la adquisición de los referidos derechos de propiedad en el expediente antes señalado con motivo de la disposición de bienes, por lo cual se notifico a la madre de las niñas en fecha 20-03-12, para la celebración de una audiencia fijada en 28-03-12, dando aviso de esa manera como lo establece el artículo 1547 del Código Civil a la representante legal de las retrayentes de la cual deja evidencia de la falta representación de la parte demandante, en cuanto a la ausencia de la notificación de las partes, por lo que se pretendió de manera temeraria solicitar la condena a la Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A., en unos supuestos daños y perjuicios, ese ofrecimiento debió de ser revisado por las cedentes de mis representadas quienes en su condición de compradora no estaba obligada a ofertar al resto de los comuneros, ante la consignación realizada por la Alguacil A.P., en fecha 27-03-12, la cual consignó con resultado negativo a la madre de las niñas por lo que se le solicito nueva notificación la cual fue acordada por auto de fecha 09-04-12, para que compareciera a la audiencia en fecha 18-04-12, señalándose al adverso de la boleta la dirección ubicada en la Universidad de Oriente o en el lugar de trabajo de la ciudadana, en fecha 17-04-12, se realizó una tercera gestión de notificación a la ciudadana MARCIS C.G.L., la cual quedo debidamente notificada, en fecha 18-04-12, la madre de las niñas MARCIS C.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado a pesar de haber quedado notificada de la presente causa por lo que en su condición de apoderada de la parte apelante solicito nueva notificación a la madre de las niñas y se acordó la prolongación de la audiencia hasta tanto constara en autos la certificación de la secretaria de hacer sido debidamente notificada la ciudadana.

    Que en fecha 20-04-12, se libro nueva boleta de notificación a la ciudadana MARCIS C.G.L., indicando que podría ser localizada en su lugar de trabajo en la Universidad de Oriente en la Escuela de Administración, dándose por notificada el 14-05-12, considerando que ya había sido notificada el 17-04-12, en el expediente antes citado referido, a la consignación de bienes, consignándose la referida notificación con resultas positivas de parte del Alguacil, que resulta evidente que en el Expediente BP02-J-2012-00689, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, la negativa infundada por parte de la madre de las niñas que le fueron presentadas en su oportunidad que pretendían ponerla en conocimiento de las audiencias fijadas con relación al referido expediente, esgrimiendo en dichas oportunidades el mismo argumento dilatorio, carente de toda eficacia jurídica por la instrucciones giradas por su Abogado para ese entonces SHIRLY APONTE HERRERA, y en contraste la insistencia de mi representada la Pastelería y Panadería Las Colinas, C.,A., en notificar a la referida ciudadana por ser de interés de su representada ponerla en conocimiento del aviso de ley del articulo 1547 del Código Civil, así como enterarla de los cánones de arrendamiento adeudados. Si bien es cierto las boletas no fueron firmadas por la ciudadana M.C.G., estuvo en conocimiento y enterada desde el mismo momento en que se negó a firmar la boleta de notificación mal podría decir la representante de la retrayente que se entero de dicha adquisición en fecha 24-09-12, cuando consigno la diligencia para retirar los canon de arrendamiento de manera incompleta y tardía y de manera sorpresiva de los derechos de propiedad de tres (03) de los comuneros, constituyendo esta situación prueba inequívoca en las actas del referido expediente de tácticas dilatorias, conductas evasivas e inconveniencia en no quedar notificada como de hecho que notificada en fecha 17-04-12, para no dejar evidencia en las actas del expediente del conocimiento que ya había obtenido de la adquisición por parte de mi representada del SESENTA POR CIENTO (60%), de los derechos de propiedad del inmueble objeto del retracto. Alega a demás que llama la atención que desde el 14-05-12, fecha en el MARCYS C.G., firmo la boleta de notificación a reserva del conocimiento que tuvo con antelación de quedar notificada en la causa de fecha 17-04-12, conforme lo esgrimido anteriormente hasta el día 01-08-12, cuando se avoca una nueva Juez al conocimiento de la causa Dra. A.F., transcurrieron más de Dos (02) meses y desde su avocamiento transcurrieron Trece (13) días antes del iniciar las vacaciones judiciales, y reanudada la actividad judicial en fecha 16-09-12, transcurrieron Nueve (09) días hasta la fecha 24-09-12, fecha en la que se dio por notificada la madre de las niñas. Desde el día 14-05-12, y mas aun desde el día 17-04-12, en que la ciudadana MARCYS C.G., firmo con su puño y letra la boleta firmada en fecha 20-04-12, donde se notificaba que debía comparecer al segundo día hábil siguiente para enterrarse del día y la hora en que debida celebrarse la audiencia preliminar en el expediente por consignación de bienes, hasta el 31-10-12, en que fue presentada la demanda transcurrió 09 días a que se contrae el artículo 1547 del Código Civil lo que hace procedente la caducidad de la acción ejercida propuesta por esta representación judicial, como punto previo al pronunciamiento en la oportunidad de dar contestación a la demanda la cual fue declarada sin lugar.

    Alegó además, que sin que esto implicara conformidad alguna de su representada con la declaratoria sin lugar de la caducidad de la acción, la sentencia recurrida en su aparte segundo - dispositivo declaro con lugar la demanda de retracto legal entre comuneros interpuesta por MARCIS C.G.L., en nombre y representación de sus hijas y contra mi representada la PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINA, C.A. y en consecuencia ordeno la subrogación de MARCIS C.G.L., en representación de sus hijas identificadas en autos, prorrateando en la porción que a cada una de ellas le corresponde en su condición de comuneras de los derechos de propiedad que adquirió esta representada.

    Que la decisión dictada en primera instancia infringió y desaplico la disposición legal contenida en el articulo 1546 del Código Civil en su parágrafo Segundo que señala que en caso de dos o mas co-propietarios quieran usar el retracto solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tenga en la cosa común y siendo las niñas de autos herederas del De Cujus A.I.D.G.M., ambas propietarias del VEINTE POR CIENTO (20%) del inmueble objeto del retracto legal es en proporción a este porcentaje en que procedería su subrogación en el supuesto de procedencia del retracto legal.

    Que mal podía la recurrida en el aparte de la decisión de fondo que su párrafo final ordenar que la representante legal MRCYS C.G.L., deba pagarle a nuestra representada Panadería y Pastelería La Colina, C.A., el precio pagado por esta a cada uno de los comuneros, por la compra de los derechos de propiedad siendo el total para la fecha de admisión (23-02-12), que no para la fecha actual el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 02/100 CTMS (Bs. F 550.378,02), cantidad esta que fue pagada por mi representada por la compra que hizo a GIUSEPPINA M.C.D.J. y VICENZO JOSE: DI G.M., y sus respectivas prorratas de propiedad equivalentes al VEINTE POR CIENTO (20%) obteniendo así el SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del litigio, por lo que en el supuesto de prosperar la acción deducida la subrogación legal debe operar en proporción al VEINTE POR CIENTO (20%) del cual son propietarias las niñas y no por el SESENTA POR CIENTO (60%) del derecho de propiedad y ello viola el articulo 1546 del Código Civil en su segundo parágrafo y vulnera las posibles acciones en defensa de los derechos de propiedad en la cosa común de los demás comuneros, Y.L., G.I., J.L. y M.D.L.A.: DI G.L., herederos de G.J.D.G.M., aludidos en la sentencia colocándolos en la mas absoluta indefensión por una decisión no apegada a normas de estricto orden publico, en conjunción de derechos, principios, obligaciones y postulados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito sea revocada la decisión dictada y recurrida en orden a la subrogación de la representante legal de la retrayentes del SESENTA POR CIENTO (60%) bajo el supuesto de improcedencia de la caducidad de la acción, la Juez a quo desaplicó el articulo 1547 en el segundo párrafo y silencio la prueba contentiva de las copias certificadas del expediente BP02-J-2012-689, y por esas dos causas esta causa en recurrible.

    De modo que en atención al aparte tercero de la dispositiva de la sentencia recurrida, de corresponder el pago en el supuesto de improcedencia de la caducidad de la virtud de la adquisición por parte de la madre de las niñas, ciudadana MARCIS C.G.L., a la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A., debe ser la cantidad equivalente en proporción o a prorrata de la porción que en la cosa común tenga en propiedad la niña y la adolescente de autos GIUSEPPINA y CONCETTA del VEINTE POR CIENTO (20%) cuyo valor equivalente de dicha prorrata para la fecha de la adquisición de los derechos de propiedad aludidos por parte de la Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A., (23-02-12), que para la fecha actual fue de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 34/100 CTMS (Bs. F 183.459,34),

    Adicionó a sus alegatos que en caso de improcedencia de la caducidad de la acción del retracto legal solicitó a este Tribunal la indexación de la cantidad que debe pagarse a la empresa antes referida, es por ello solicitó que sea declarada sin lugar la acción de retracto legal.

  3. -) LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA:

    La sentencia definitiva recurrida fue dictada de fecha catorce (14) de Abril del año 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. S.S.F., en dicha sentencia la misma manifestó lo siguiente:

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    (…) El 1.546 del Código Civil regula el retracto legal en los siguientes términos: “El Retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las misma condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietario quieran usar el retracto, solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”

    (…)Por otra parte, el artículo 1.547 ejusdem, establece la oportunidad de ejercer el retracto legal, cuando preceptúa: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura”

    Conforme al citado artículo, el derecho de retracto legal puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde el aviso o notificación que debe darse el comunero para que pueda ejercer su derecho de preferencia a adquirir. Si éste no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, el término de caducidad será de cuarenta días, contados a partir de la fecha de protocolización o registro del documento de compra-venta.

    En efecto, la doctrina ha venido señalando los supuestos de procedencia del retracto legal: a) La adquisición de un derecho en la comunidad; b) Que la adquisición sea hecha por venta o dación en pago; c) Que la adquisición sea hecha por un extraño, es decir, por aquél que no sea comunero; y d) Que la cosa o derecho no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, pues caso contrario, la simple división de la cosa o derecho permitiría a los comuneros originales hacer cesar toda relación con el extraño.

    (…)Así también, la Jurisprudencia ha venido señalando que la ley exige ciertos requisitos indispensables para hacer posible accionar por retracto legal. Entre ellos están: a) que la cosa tenga varios dueños y que no admita una cómoda división sin menoscabo, pues si ella permite ser dividida, los inconvenientes que presentaría la comunidad podrían evitarse dividiéndola, siempre que esa división no produzca menoscabo alguno; b) Que la cosa haya sido traspasada en propiedad a un extraño a la comunidad, gracias a una venta o dación en pago; c) Que la cosa en comunidad no haya sido ofrecida en venta a los otros condueños, previamente, pues de ser así, éstos tuvieron oportunidad de adquirir ese derecho y al no aceptar la venta propuesta por su comunero, manifiestan su desinterés por quedar como dueños absolutos de la cosa o aumentar su cuota parte; d) Ese derecho a subrogarse al extraño no es indefinido, se halla limitado en el tiempo, por cuanto chocaría contra un principio de derecho generalmente aceptado por los sabios del derecho; acogido por casi todas las legislaciones que buscan que la propiedad sea firme, lográndose con ello, que una adquisición de este tipo no pueda ser disuelta, sino poco tiempo después de efectuada, consolidándose el derecho de propiedad, luego de transcurrido determinado tiempo.

    Expuesto lo anterior, debe analizar esta sentenciadora si los hechos alegados y admitidos, se subsumen en el supuesto de la norma objetiva, que regulan el retracto, los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, que consagran los requisitos de procedencia del derecho de retracto entre comuneros, y para ello es preciso efectuar las siguientes consideraciones: (…)

    DE LA DECISIÓN DE FONDO

    Decidido lo anterior, procede este tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

    Establece el artículo 1.546 del Código Civil lo siguiente: (…)

    De acuerdo a la norma transcrita, y a la doctrina patria, para la procedencia del retracto, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) La comunidad preexistente, es decir es necesario que exista una cosa común que pertenezca a dos o más personas, y que esa propiedad sea proindivisa, que la cosa esté intelectualmente y no materialmente dividida. b) La adquisición de un derecho de la comunidad por parte de un extraño, que puede versar sobre todo o parte de los derechos del comunero en la cosa común. c) La adquisición por compra o dación en pago, es decir, el retracto se puede ejercer después que la cosa fue transferida a otro. d) Que sea adquirido por un extraño, que no forme parte de la comunidad, independientemente de los vínculos que tenga con los demás comuneros. e) Que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo cual es una cuestión de hecho.

    Pues bien, si analizamos cada uno de los requisitos anteriormente señalados, tenemos en el caso bajo estudio lo siguiente:

    En cuanto al primer requisito, la existencia de una comunidad preexistente, es decir, la existencia de una cosa común que pertenezca a dos o más personas, y que esa propiedad sea proindivisa, no constituye un hecho controvertido, pues el demandado en su contestación manifiesta que efectivamente los ciudadanos GIUSEPPINA M.D.G.M., CONCETTA DE J.D.G.M., VICENZO J.D.G.M., las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , son copropietarios del inmueble en cuestión, en razón de éste, haber sido adquirido por los ciudadanos GIUSEPPINA M.D.G.M., CONCETTA DE J.D.G.M., VICENZO J.D.G.M., A.I.D.G.M. (Difunto) y G.J.D.G.M. (Difunto), siendo además evidente que el bien inmueble objeto del presente juicio, es proindiviso, todo lo cual se puede demostrar de la declaración sucesoral y del documento de compra-venta que cursan en autos, documentos a los cuales este tribunales otorgó valor probatorio, encontrándose lleno el extremo exigido por la ley y así se declara.-

    En cuanto al segundo requisito, es decir, la adquisición de un derecho de la comunidad por parte de un extraño, que puede versar sobre todo o parte de los derechos del comunero en la cosa común, resulta evidente de acuerdo al contrato de compra venta que cursa a los autos y al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, que quien compra el inmueble es un extraño ajeno a la comunidad, es decir PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. a quien los ciudadanos GIUSEPPINA M.D.G.M., CONCETTA DE J.D.G.M., VICENZO J.D.G.M., le vendieron derechos de la parte demandante en la cosa común, es decir, el inmueble supra identificado en autos, razón por la cual el segundo requisito igualmente se encuentra lleno en el caso que nos ocupa y así se deja establecido.-

    En relación al tercer requisito, que la adquisición por compra o dación en pago, es decir, el retracto se puede ejercer después que la cosa fue transferida a otro, queda claro que el retracto fue realizado efectivamente después que el bien fue vendido, ya que dicha venta se produjo en fecha 23 de febrero de 2012 y la demanda de retracto legal fue intentada en fecha 31 de octubre de 2012, tal como se evidencia del contrato de compra-venta y de la fecha de interposición de la presente demanda y así se deja establecido.-

    En cuanto al cuarto y quinto requisito, que sea adquirido por un extraño, que no forme parte de la comunidad, independientemente de los vínculos que tenga con los demás comunero, y que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo cual es una cuestión de hecho, pude apreciarse como bien se indicó el segundo requisito analizado, que efectivamente el tercero o extraño que adquiere el inmueble no forma parte de la comunidad, asimismo puede evidenciarse de autos que se trata de un único inmueble, que no puede ser dividido cómodamente, pues se refiere a los derechos de propiedad del inmueble constituido por una Parcela de Terreno de aproximadamente seiscientos un metros cuadrados (601 mts2) y el Local allí enclavado, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida G.L.; SUR: Casa que es o fue de R.E.; ESTE: Casa propiedad de R.D.G. y OESTE: Con Edificio en construcción, ubicado en la Avenida G.L., calle 8, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Municipio Bolívar, Parroquia El C.d.E.A., de tal manera que no puede dividirse sin causar menoscabo de la misma; por lo que concurriendo todos los requisitos de procedencia, la acción de retracto legal debe prosperar, y así se establece.

    Así las cosas, observando esta sentenciadora que la parte demandante efectivamente logró demostrar que 1) Sus menores hijas son coherederas junto con los ciudadanos GIUSEPPINA M.D.G.M., CONCETTA DE J.D.G.M., VICENZO J.D.G.M., Y.L. y sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en razón de la sucesión aperturada en virtud del fallecimiento de los ciudadanos A.I.D.G.M. (Difunto) y G.J.D.G.M. (Difunto) y por ende todos tienen los mismos derechos sobre la parcela de terreno que tiene una superficie de 601 mts2 y el local vendido allí enclavado con una superficie de 312,56 mts2, ubicado en la calle 8, Urbanización Colinas del Neveri, Parroquia El C.d.M.B.d.E.A.. 2) que el inmueble en cuestión forma un todo, pues no puede dividirse ya que menoscabaría el derecho de los comuneros en caso de dividirse, 3) Que el inmueble fue vendido a un extraño ajeno a la sucesión o a los comuneros. 4) Que la venta se produjo sin realizar la debida notificación a los coherederos, es decir, a la parte hoy demandante, quien tenia el derecho de preferencia en la compra del inmueble, todo lo cual conlleva a esta sentenciadora a concluir que se cumplieron los extremos de ley, a los fines de declarar la procedencia del retracto legal demandado, y visto asimismo, que la parte demandada no logró traer a los autos elementos probatorios que permitieran enervar la pretensión de la parte actora, es por lo que quien aquí juzga, en base a las probanzas existente en autos, y visto que la parte demandada fundamento su defensa en la Caducidad de la Acción, no mencionando mas alegatos o defensas al respecto; debe declarar Con Lugar la acción de retracto legal demandada, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo y así de decide.-

    Ahora bien, declarada la procedencia del retracto legal, y consecuencialmente la subrogación de la ciudadana MARCIS C.G.L., en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en los derechos que adquirió el ciudadano S.F.B.R., respecto al inmueble objeto del presente juicio, el cual esta constituido por una Parcela de Terreno, una casa de habitación sobre el construido y el Local allí enclavado con un área de 312,5 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 03-06-05-18 en una extensión 31,30 mts; SUR: Calle 8 en 4,30 mts, continuando con el terreno y la casa sobre el construida; ESTE: Terreno y casa con bienhechurías o dependencias, continuando con casa de R.E., en una extensión de 3,88 mts; y OESTE: Con Avenida G.L., en una extensión de 43,60 mts; ubicado en la calle 8, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Municipio B.d.E.A.; es por lo que la demandante ciudadana MARCIS C.G.L., en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , deberá pagarle al demandado S.F.B.R., representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A, el precio pagado por este, a cada uno de los comuneros, por la compra de los correspondientes derechos de propiedad, expresados en los diferentes documentos públicos, a saber: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 183.459,34), que se le cancelo a cada comunero, siendo el total que le cancelo, el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 550.378,02). Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR como punto previo la Caducidad de la Acción, alegada por la parte demandada, en razón por la cual es evidente para esta sentenciadora que la acción fue intentada en forma tempestiva, por lo que en este caso no operó la Caducidad de la Acción; en aplicación de la sentencia N° 260 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-00807, caso: Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, de Retracto Legal entre Comuneros, interpuesta por la ciudadana MARCIS C.G.L., en nombre de sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano S.F.B.R., en su carácter de Presidente de la referida Empresa, extraño adquiriente de un derecho en la comunidad. En consecuencia, se ordena la subrogación de la ciudadana MARCIS C.G.L., en nombre de sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , prorrateado en la porción que a cada una de ellas le corresponda, en su condición de comuneras de los derechos que adquirió la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano S.F.B.R., como comprador en el contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 2012-242, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 248.2.3.1.12402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, celebrado con los vendedores GIUSEPPINA M.D.G.M., CONCETTA DE J.D.G.M. y VICENZO J.D.G.M.. TERCERO: Una vez cumplido el pago total por parte de la demandante MARCIS C.G.L., a la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano S.F.B.R., se le tendrá como subrogada adquiriente en el siguiente documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 2012-242, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 248.2.3.1.12402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y así se decide.

  4. ) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones sobre los alegatos presentados y expuestos en la audiencia oral y pública de Apelación, para pronunciarme sobre la decisión dictada por el Tribunal A quo, con respecto a la caducidad de la Acción decidida como punto previo, para luego pronunciarme sobre los demás alegatos formulados en caso de ser necesario.

    De la caducidad de la Acción:

    Alega la parte recurrente, en atención a la parte primera del dispositivo del fallo, que declaro sin lugar como punto previo la caducidad de la acción, que su representación dio aviso correspondiente de la adquisición del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del retracto, a la representante legal de las retrayentes MARCIS C.G.L., cuando consignó mediante escrito de Tres (03) folios cursante a los folios 184 al 186, consignado los canos de arrendamiento que adeudaba a las retrayentes, es decir, a la menores de autos, en proporción a un VEINTE POR CIENTO (20%) mediante Cheque de gerencia y en el Expediente N° BP02-J-202-000689, del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

    En dicho escrito la apelante consigno cheque de gerencia y los soportes documentales y la copia del documento de la adquisición de los referidos derechos de propiedad en el expediente antes señalado con motivo de la disposición de bienes, por lo cual considera que fue debidamente notificada la madre de las niñas en fecha 20-03-12, para la celebración de una audiencia fijada en 28-03-12, tal y como lo establece el artículo 1547 del Código Civil, por lo que se pretendió de manera temeraria solicitar la condena a la Pastelería y Pastelería Las Colinas, C.A., en unos supuestos daños y perjuicios.

    Al ser consignado en el expediente de la disposición de bienes, considera la parte recurrente que el ofrecimiento realizado por su representación, debió de ser revisado por las cedentes, quienes en su condición de compradora no estaba obligada a ofertar al resto de los comuneros.

    Explica además, que la consignación realizada por la Alguacil del Circuito Judicial de Protección, ciudadana A.P., en fecha 27-03-12, y ante el resultado negativo de la notificación de la madre de las niñas, es por lo que se solicitó una nueva notificación la cual fue acordada por auto de fecha 09-04-12, para que compareciera a la audiencia en fecha 18-04-12, señalándose al anverso de la boleta que la misma fue notificada en la dirección ubicada en la Universidad de Oriente o en el lugar de trabajo de la ciudadana.

    Realizándose una tercera gestión de notificación en fecha 17-04-12, se realizo una tercera gestión de notificación a la ciudadana MARCIS MARCYS C.G.L., la cual quedo debidamente notificada, en fecha 18-04-12, la madre de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, a pesar de haber quedado notificada de la presente causa y cuando se realiza una cuarta gestión de notificación de la madre de las niñas se acordó la prolongación de la audiencia hasta tanto constara en autos la certificación de la secretaria de haber sido debidamente notificada la ciudadana.

    En fecha 20-04-12, se libro nueva boleta de notificación a la ciudadana MARCYS C.G.L., indicando que podría ser localizada en su lugar de trabajo en la Universidad de Oriente, en la Escuela de Administración, dándose por notificada el 14-05-12, a las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), considerando la parte apelante que ya había sido notificada el 17-04-12, en el expediente antes citado referido a la consignación de bienes, consignándose la referida notificación con resultas positivas de parte del Alguacil, que resulta evidente que en el Expediente BP02-J-2012-00689, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, la negativa infundada por parte de la madre de las niñas que le fueron presentadas en su oportunidad que pretendían ponerla en conocimiento de las audiencias fijadas con relación al referido expediente, esgrimiendo en dichas oportunidades el mismo argumento dilatorio, carente de toda eficacia jurídica por la instrucciones giradas por su Abogado para ese entonces SHIRLY APONTE HERRERA, y en contraste la insistencia de mi representada la Pastelería y Panadería Las Colinas, C.,A., en notificar a la referida ciudadana por ser de interés de su representada ponerla en conocimiento del aviso de ley del articulo 1547 del Código Civil, así como enterarla de los cánones de arrendamiento adeudados.

    Sigue manifestando la parte apelante que, si bien es cierto, las boletas no fueron firmadas por la ciudadana M.C.G., estuvo en conocimiento y enterada desde el mismo momento en que se negó a firmar la boleta de notificación mal podría decir la representante de la retrayente que se entero de dicha adquisición en fecha 24-09-12, cuando consigno la diligencia para retirar los canon de arrendamiento de manera incompleta y tardía y de manera sorpresiva de los derechos de propiedad de tres (03) de los comuneros, constituyendo esta situación prueba inequívoca en las actas del referido expediente de tácticas dilatorias, conductas evasivas e inconveniencia en no quedar notificada como de hecho que notificada en fecha 17-04-12, para no dejar evidencia en las actas del expediente del conocimiento que ya había obtenido de la adquisición por parte de mi representada del SESENTA POR CIENTO (60%), de los derechos de propiedad del inmueble objeto del retracto.

    Alega además, que llama la atención que desde el 14-05-12, fecha en la que la ciudadana MARCIS C.G., firmo la boleta de notificación a reserva del conocimiento que tuvo con antelación de quedar notificada en la causa de fecha 17-04-12, conforme lo esgrimido anteriormente hasta el día 01-08-12, cuando se avoca una nueva Juez al conocimiento de la causa Dra. A.F., transcurrieron más de Dos (02) meses y desde su avocamiento transcurrieron Trece (13) días antes del iniciar las vacaciones judiciales, y reanudada la actividad judicial en fecha 16-09-12, transcurrieron Nueve (09) días hasta la fecha 24-09-12, fecha en la que se dio por notificada la madre de las niñas. Desde el día 14-05-12, y mas aun desde el día 17-04-12, en que la ciudadana MARCYS C.G., firmo con su puño y letra la boleta firmada en fecha 20-04-12, donde se notificaba que debía comparecer al segundo día hábil siguiente para enterrarse del día y la hora en que debida celebrarse la audiencia preliminar en el expediente por consignación de bienes, hasta el 31-10-12, en que fue presentada la demanda transcurrió 09 días a que se contrae el artículo 1547 del Código Civil lo que hace procedente la caducidad de la acción ejercida propuesta por esta representación judicial, como punto previo al pronunciamiento en la oportunidad de dar contestación a la demanda la cual fue declarada sin lugar.

    La Jueza A quo en la sentencia definitiva y en el punto previo referido a la caducidad de la acción manifestó lo siguiente:

    Al respecto, quien aquí decide observa que la parte actora en representación de sus menores hijas, en su escrito libelar manifiesta que sus hijas en su condición de herederas de su fallecido padre A.I.D.G.M., son coherederas junto con los ciudadanos GIUSEPPINA M.D.G.M., CONCETTA DE J.D.G.M.D.L., V.J.D.G.M. y Y.L. y sus hijos del inmueble que se encuentra arrendado a la PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. y a quien además le fuera vendido el Sesenta por ciento (60%) de la porción del mismo, sin la debida notificación de su persona en su carácter de representante de las menores antes señaladas, conforme a la ley, teniendo conocimiento de la venta, en un procedimiento de Consignación de Bienes, donde la notifican a través de una boleta mediante la solicitud de un procedimiento de Consignación de Bienes, en el cual se encontraban o se depositan los depósitos de los cánones de arrendamientos que le corresponden a sus hijas, por concepto del arrendamiento del inmueble en cuestión objeto del presente juicio, mediante el cual de manera sorpresiva se entera de la venta de los derechos de propiedad de tres de los comuneros, que hicieron en fecha 23 de febrero de 2012, enterándose cuando acude al Tribunal a retirar los cánones de arrendamiento correspondientes a sus hijas, en fecha 24 de septiembre de 2012 y es que logra ver el concepto de la respectiva solicitud de Consignación de Bienes, donde además se le informa que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A, se había hecho propietario del sesenta por ciento (60%) del bien en cuestión, situación esta de la notificación que no esta acorde con la notificación que debe hacerse a quien tiene un derecho de preferencia establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, por lo que se le violento de esa forma a las niñas sus derechos de preferencia sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que sus hijas tenían el derecho de preferencia en la respectiva venta y se le debía hacer una notificación directa y personal a la parte, a los fines de que se enterara de la posible venta.-

    (…) Pues bien, en el caso bajo estudio, se observa que estamos en presencia de una acción de retracto legal, contenida en el artículo 1.546 del Código Civil, estableciendo el artículo 1.547 ejusdem y el lapso de caducidad de la acción, de la siguiente manera:

    No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura

    .

    (…) De acuerdo a lo anteriormente señalado, en caso de retracto legal, existen dos lapsos de caducidad para intentar la acción, el primero de nueve días, que comienza a computarse desde el día en que el vendedor o el comprador de aviso al titular del derecho; y el segundo de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la venta, si no estuviese presente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la forma como debe computarse el lapso de caducidad en casos como el de autos, en sentencia N° 260 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-00807, caso: Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C.A., de la siguiente manera: (…)

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que en casos como el de autos, donde la persona con derecho a ejercer el retracto, no haya sido notificada de la enajenación, el lapso de caducidad será de cuarenta días contados a partir de la fecha en la cual éste tenga conocimiento de dicha enajenación; por lo que en atención a las pruebas que corren insertas a las actas procesales puede evidenciarse que la parte demandada no demuestra que haya realizado notificación o haya dado aviso de la venta del inmueble a la demandante de forma directa o personal; ya que se puede observar de las actas procesales que mediante el expediente de Consignación de Bienes, signado con el N° BP02-J-2012-000689, en el cual se depositaban las Consignaciones Arrendaticias, al ser notificada la ciudadana MARCIS C.G.L., la boleta no mencionaba dicho procedimiento a notificar, ni el fin buscado por la parte demandada, ni se anexo copia certificada del Libelo de solicitud, por lo tanto no se puede declarar su notificación sobre la venta del inmueble en cuestión objeto del presente litigio; sin embargo, es a través del mismo que esta pudo enterarse de la venta realizada por los otros comuneros, pues entiende esta juzgadora, que si bien el procedimiento de Consignación de Bienes, no estaba destinado a los fines de la notificación directa a la que hace referencia el articulo 1.547 del Código Civil, o no era el medio establecido por la Ley para la notificación del derecho de preferencia; sin embargo, pudiera entenderse de conformidad con lo señalado en el segundo supuesto de esa misma norma, que fue la forma en la que la ciudadana MARCIS C.G.L., se dio por enterada de la venta realizada, todo lo cual ocurrió o se demuestra considera esta sentenciadora, cuando ella diligencia en el referido procedimiento en fecha 24 de Septiembre de 2012, siendo allí cuando queda efectivamente demostrado que esta tiene conocimiento del caso en cuestión, por lo que el lapso de los 40 días a que se contare el segundo supuesto del artículo 1.547, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, en la cual se debe computar el lapso de caducidad, por cuanto no consta en autos que la actora se haya enterado de tales otorgamientos en otra oportunidad, por tanto visto que la demanda fue presentada en fecha 31 de octubre de 2012, se concluye que habían transcurrido treinta y siete (37) días de los cuarenta (40), al momento de interponer la acción, ya que lo hace el día treinta y siete (37); razón por la cual es evidente para esta sentenciadora que la acción fue intentada en forma tempestiva, por lo que en este caso no operó la Caducidad de la Acción, siendo declarada Sin Lugar como punto previo la Caducidad de la Acción alegada por la parte demandada; y así se decide.

    Ahora bien, esta operadora de justicia reproduce parte de la sentencia dictada en la presente causa, con ocasión a la resolución de la apelación a una incidencia, relacionada justamente con la caducidad de la acción, y la cual fue dictada por este Tribunal Superior en fecha 05/11/2014, en el Recurso identificado con el N° BP02-R-2014-000004, con respecto a una incidencia presentada en la causa principal del presente asunto, en dicha sentencia manifesté lo siguiente:

    (…) Es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, ene sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

    …la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

    En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

    De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades…

    En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que:

    …siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

    Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

    …Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en materia de niños, niñas y adolescentes se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, en cuanto no se opongan a las normas previstas en dicha Ley.

    Es importante señalar al respecto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser nuestra norma supletoria y al existir lagunas, e imprecisiones en nuestra Ley Orgánica Especial de Niños, Niños y Adolescentes, nos va a servir de guía a los fines de tomar decisiones y aplicarla en aquellos asuntos ya resueltos por la jurisprudencia laboral, y que nos pueda servir para solucionar las situaciones jurídicas que se nos pueda presentar en el procedimiento ordinario, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ante lo citado textualmente, es claro el magistrado ponente de la sentencia antes referida, Dr A.V.C. cuando indica que la caducidad de acción, la cosa juzgada y la prohibición legal de admitir la acción propuesta, puede ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso, lo que nos lleva a interpretar, que en el caso que nos ocupa que la caducidad de la acción, puede ser decidida por los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siempre y cuando tengan todos los elemento probatorios para decidir la misma, sino también por los jueces de los Tribunales de Juicios. En caso de no tenerlo, como sucedió en el presente procedimiento, lo cual se evidencia de las actas procesales, que habiéndose alegado la cuestión formal de la caducidad de la acción, la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no debió manifestar que la cuestión formal de la caducidad de la acción, al ser una cuestión de fondo, en consecuencia debía ser decida al fondo, por lo tanto le correspondería el conocimiento y la decisión de la misma al Juez de Juicio.(…)

    En el caso en comento, la caducidad de la acción fue decidida por la Jueza del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, el cual declaró sin lugar la cuestión formal de la caducidad de la acción, que trae como consecuencia y acogiendo el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia antes mencionada y cuya ponente fue la Dra. C.E.P., cuando expresa que la caducidad es … un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…” y en consecuencia, por lo que la demanda quedará desechada y por ende extinguido el proceso, tal y como lo señala el artículo 356 de del Código de Procedimiento Civil, como un efecto de ser declarada inadmisible la cuestión previa de la caducidad.

    Según los alegatos de la parte recurrente, que su representación dio aviso correspondiente de la adquisición del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del retracto a la representante legal de las retrayentes MARCYS C.G.L., en la misma oportunidad cuando presentó escrito hace la consignación de los canones de arrendamiento que adeudaba a las retrayentes, a la menores de autos, en proporción a un VEINTE POR CIENTO (20%) mediante Cheque de gerencia y en el Expediente N° BP02-J-202-000689, del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y que junto con dicho cheque se consignaron los soportes documentales y la copia del documento de la adquisición de los referidos derechos de propiedad en el expediente con motivo de la disposición de bienes, por lo cual se notifico a la madre de las niñas en fecha 20-03-12, para la celebración de una audiencia fijada en 28-03-12 y ante las resultas negativas de dicha notificación, por la consignación realizada por la Alguacil de este Circuito, en fecha 27-03-12; y habiéndose solicitado nueva bolea de notificación, la cual fue acordada por auto de fecha 09-04-12, para que compareciera a la audiencia en fecha 18-04-12, la cual fue notificada en el lugar de su trabajo la Universidad de Oriente o en el lugar de trabajo de la ciudadana.

    En fecha 17-04-12, se realizo una tercera gestión de notificación a la ciudadana MARCIS C.G.L., la cual quedo debidamente notificada, en fecha 18-04-12, la madre de las niñas MARCYS C.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado a pesar de haber quedado notificada de la presente causa

    La parte recurrente ante la incomparecencia de la notificada madre de la niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la representación de la parte demandada, solicitó nueva notificación a la madre de las niñas y se acordó la prolongación de la audiencia hasta tanto constara en autos la certificación de la secretaria de hacer sido debidamente notificada la ciudadana.

    En fecha 20-04-12, se libro nueva boleta de notificación a la ciudadana MARCIS C.G.L., indicando que podría ser localizada en su lugar de trabajo en la Universidad de Oriente en la Escuela de Administración, dándose por notificada el 14-05-12,

    Considera la parte demandada que ya la ciudadana MARCIS C.G.L., ya había sido notificada en fecha 17-04-12, en el expediente de la consignación de bienes, que resulta evidente que en el Expediente BP02-J-2012-00689, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui.

    Los jueces deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, pero siempre con la prudencia y diligencia que amerita el caso, como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la Jueza A quo, determinó que la parte demandante fue notificada desde el momento que la misma realiza diligencia en el expediente, cuando ella diligencia en el referido procedimiento de consignación de bienes, retirando las cantidades de dinero consignadas en fecha 24 de Septiembre de 2012, considerando que es en dicha oportunidad cuando queda efectivamente demostrado que esta tiene conocimiento del caso en cuestión, por lo que el lapso de los 40 días a que se contare el segundo supuesto del artículo 1.547, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, en la cual se debe computar el lapso de caducidad, por cuanto no consta en autos que la actora se haya enterado de tales otorgamientos en otra oportunidad, y presentan la demanda en fecha 31 de octubre de 2012, se concluye que habían transcurrido treinta y siete (37) días de los cuarenta (40), al momento de interponer la acción, ya que lo hace el día treinta y siete (37); razón por la cual es evidente para esta sentenciadora que la acción fue intentada en forma tempestiva, por lo que en este caso no operó la Caducidad de la Acción, siendo declarada Sin Lugar.

    Es evidente que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes no puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefensión, en el que la parte demandada no fue debidamente notificada sobre un hecho civil importante, que tiene que ver con los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por lo que se hace necesario hacer previamente una series de previsiones acerca de la notificación, concebida en esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a diferencia de la forma de la citación prevista en el artículo 1.547 ejusdem, que establece la oportunidad de ejercer el retracto legal, cuando preceptúa: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura”

    En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente:

    Notificación por boleta

    Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

    El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Resaltado nuestro).

    Del trascrito dispositivo legal, se desprende que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que, se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta sea recibida en el presente caso fue recibida personalmente por la madre de las niñas pretendiendo con ello darla por notificada de un retracto legal en un procedimiento de disposición de bienes, y lo mas importante es que la madre sea enterada del motivo de la notificación, para que pudiera ejercer adecuadamente la representación de sus hijas y la defensa de sus derechos e intereses.

    Ahora bien, siguiendo con la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta de gran importancia y trascendencia para los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantener el equilibrio del derecho a la defensa, en todos aquellos casos donde se ventilen derechos patrimoniales.

    Unas de las razones que tuvo el legislador en esta Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la reforma para instituir la notificación única, entendiéndose esta como la realización de un acto único de comunicación procesal entre las partes y el tribunal, la cual una vez practicada, quedan las partes notificadas de todos los actos sucesivos del proceso, sin que se requiera nueva notificación, solo en los casos expresamente determinados por la Ley, estableciéndose con ello una garantía que asegura principios fundamentales y constitucionales como la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, evitando con ello estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el tramite del proceso, diferenciándola de la citación, que conlleva mas formalidades en su practica, queriéndose con ello mas flexibilidad, sencillez y rapidez en la comunicación procesal, cumpliendo de esta manera con los mandatos constitucionales previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo que hay que determinar en el presente caso, es que si con la notificación realizada en los términos antes señalados, quedó la madre de las niñas debidamente notificada de los hechos y actuaciones relacionadas con el retracto legal demandado y que pueda considerarse que dicho acto logró el fin para el cual estaba destinado, tal y como esta establecido en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, donde claramente queda evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, pudiendo los jueces de protección actuar de tal forma que pueden o deben apartarse de la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados. (Véase sentencia Núm. 390/SCC del 30/11/2000)

    De acuerdo lo antes señalado, no cabe duda, y en tal sentido esta operadora de justicia, comparte el criterio sustentado por la Jueza A quo, cuando señala, que es desde el momento que la madre de la niñas diligencia en el procedimiento de disposición de bienes, que se toma en consideración, dicho momento o fecha para computar, en este caso el lapso previsto en el artículo 1547 del Código Civil, y que ha sido criterio sustentado en reiteradas oportunidades por quien suscribe, que si bien es cierto, estamos ante una situación meramente civil, no podemos olvidar que justamente la materia minoril, es atribuida a la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al sujeto vulnerable y susceptible de protección, como lo son los niños , niñas y adolescentes, siendo el criterio uniforme que las materias que son de la competencia de la Sala de Casación Social, no solo debemos los operadores de justicia, acatar la normas y sentencias provenientes de nuestro m.T., y en especial, las sentencias de la Sala Social, teniendo para ello que aplicar un principio establecido en la Ley Especial de Niños, niñas y Adolescentes, como lo es el interés superior del niño, principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, y el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición de niño, niña y adolescente.

    Es importante señalar que la exposición de motivo de la Ley estableció, entre otras consideraciones, que nuestra Carta Magna se inspiró y reconoció expresamente los principios centrales de la doctrina de la Protección integral, por lo que muchas de estas normas forman parte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorporando nuevas ideas y valores en las instituciones familiares y los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en materia procesal, existen nuevos principios que constituyen una nueva revolución judicial, con un cambio total de paradigma basados en principios como la oralidad, la gratuidad, la sencillez, desarrollo de los medios alternativos de conflictos, y en especial el principio de la notificación única que nos permiten avanzar mas allá de la tradición, de la doctrina y de la legislación en esta materia.

    Es por ello, que atendiendo los intereses y al sujeto protegidos y las garantías consagradas en nuestra Constitución, en la Ley especial, es necesario que se proteja a nuestros semillero del futuro que son nuestros niños, niñas y adolescentes, por tal razón, que esta sentenciadora considera que apartándose de los criterios meramente civilista, revestidos de una serie de formalidades, contrarias a nuestras disposiciones constitucionales (arts 26 y 257 CRBV), que van en contra de nuestras normas legales y constitucionales y atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, considera quien aquí decide, que en materia de niños, niñas y adolescentes, que si bien es cierto, la madre recibió varias notificaciones, incluso, que pudo ser notificada en fecha 17/04/2014, no es menos cierto, que de la revisión de las notificaciones realizadas en distintas fechas, realizadas en el expedientes de la Consignación de bienes, se le notifica para que comparezcan a unas audiencias para que expusiera lo conveniente sobre las consignaciones realizadas por la empresa demandada sobre el canon de arrendamiento que debían percibir las niñas, de la cuota parte que le correspondía a su padre fallecido y no se hace mención de la adquisición que realizara la empresa demandada de las cuotas hereditarias, como lo señala el dispositivo legal, cuando se trata de adquirir bienes proindivisos provenientes de una comunidad hereditaria y el derecho preferente que tienen los copropietarios de adquirir las cuotas partes de los otros herederos, y no se agregaron compulsas de los escritos presentados por la parte demandada, para indicar que al recibir la notificación estaba enterada que las consignaciones fueron realizadas por la empresa demandada, porque habían comprado los derechos hereditarios de los comuneros del inmueble en cuestión .

    No puede pretender la parte demandada, que la madre haya sido notificada del retracto legal, cuando las distintas notificaciones fueron enviadas, no importa el lugar donde se practicaron, y en que fecha fue notificada la madre, pues las mismas contenían un fin totalmente distinto al pretendido por la parte demandada. Que al comparecer al retiro de los condones de arrendamiento y al enterarse introducen la presente demanda que hoy nos ocupa. Es por ello que esta sentenciadora en aras del interés superior del niño, tomando en cuenta su condición de niña y adolescente, hay que resguardarles sus derechos y garantías, pues lo contrario estaríamos sentenciado en detrimento patrimonial de las menores Y así se decide.

    Es por ello que este Tribunal Superior, considera que no ha lugar a la caducidad de la acción, por lo tanto en lo que respecta a ello, queda confirmada la decisión del Tribunal A-quo, en lo que respeta a este punto en particular. Y así se decide.

    En cuanto a la cuota parte de la subrogación:

    Alega la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso interpuesto, que en el supuesto de prosperar la acción deducida la subrogación legal debe operar en proporción al VEINTE POR CIENTO (20%) del cual son propietarias las niñas y no por el SESENTA POR CIENTO (60%) del derecho de propiedad y ello viola el articulo 1546 del Código Civil en su segundo parágrafo y vulnera las posibles acciones en defensa de los derechos de propiedad en la cosa común de los demás comuneros, Y.L., G.I., J.L. y M.D.L.A.: DI G.L., herederos de G.J.D.G.M., aludidos en la sentencia colocándolos en la mas absoluta indefensión por una decisión no apegada a normas de estricto orden publico, en conjunción de derechos, principios, obligaciones y postulados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea revocada la decisión dictada y recurrida en orden a la subrogación de la representante legal de la retrayentes del SESENTA POR CIENTO (60%) bajo el supuesto de improcedencia de la caducidad de la acción, la Juez a quo desaplicó el articulo 1547 en el segundo párrafo y silencio la prueba contentiva de las copias certificadas del expediente BP02-J-2012-689, y por esas dos causas esta causa en recurrible.

    De los autos que conforman la causa principal se puede evidenciar lo siguiente, que en la subsanación realizada por la parte demandante, cursante al folio 42, aclaro que la ciudadana Y.L. es propietaria de manera conjunta y proporcionalmente con sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Z, por el fallecimiento del de Cujus G.J.D.G.M., quien fuera esposo de la ciudadana Y.L. y padre de los mencionados ciudadanos, actualmente todos mayores de edad. Se observa igualmente, que en la oportunidad de la fase de mediación de la audiencia preliminar realizada en fecha 22-07-2013, cursante al folio 75 y 76 de la causa principal, que la ciudadana Y.L. expuso en dicha oportunidad los siguiente: “Estoy de acuerdo con lo expresado por la parte de solicitar la prolongación de la audiencia en interés de las parte y de los niños involucrados, pero manifiesto a este Tribunal y a las partes que no tengo intención de vender la cuota parte que me corresponde como copropietaria del inmueble ni estoy en posibilidad de comprarlo. Es todo” .

    En esa misma fecha es decir 22-07-2013, la ciudadana Y.L. en su propio nombre otorga poder apud-acta al abogado A.R., lo que significa que, cuando hizo la manifestación antes señalada, lo hizo en su propio nombre mas no consta en autos que haya actuado en representación de los coherederos del de Cujus G.J.D.G.M., fallecido el 13-09-2001, y no representó los derechos de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todos mayores de edad, actualmente, quienes de las actuaciones procesales no fueron llamados al proceso, por lo tanto, tienen derechos a la cuota parte que le corresponde de dichos inmuebles, y también tienen derechos a manifestar si tienen intensiones de vender o de adquirir la cuota parte que le corresponde y también el derecho de manifestar de querer seguir siendo coherederos de un inmueble pro indiviso, como es el inmueble local comercial que hoy nos ocupa.

    En la sentencia, la Jueza A Quo, manifestó:

    (…)Así las cosas, observando esta sentenciadora que la parte demandante efectivamente logró demostrar que 1) Sus menores hijas son coherederas junto con los ciudadanos GIUSEPPINA M.D.G.M., CONCETTA DE J.D.G.M., VICENZO J.D.G.M., Y.L. y sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en razón de la sucesión aperturada en virtud del fallecimiento de los ciudadanos A.I.D.G.M. (Difunto) y G.J.D.G.M. (Difunto) y por ende todos tienen los mismos derechos sobre la parcela de terreno que tiene una superficie de 601 mts2 y el local vendido allí enclavado con una superficie de 312,56 mts2, ubicado en la calle 8, Urbanización Colinas del Neveri, Parroquia El C.d.M.B.d.E.A.. 2) que el inmueble en cuestión forma un todo, pues no puede dividirse ya que menoscabaría el derecho de los comuneros en caso de dividirse, 3) Que el inmueble fue vendido a un extraño ajeno a la sucesión o a los comuneros. 4) Que la venta se produjo sin realizar la debida notificación a los coherederos, es decir, a la parte hoy demandante, quien tenia el derecho de preferencia en la compra del inmueble, todo lo cual conlleva a esta sentenciadora a concluir que se cumplieron los extremos de ley, a los fines de declarar la procedencia del retracto legal demandado, y visto asimismo, que la parte demandada no logró traer a los autos elementos probatorios que permitieran enervar la pretensión de la parte actora, es por lo que quien aquí juzga, en base a las probanzas existente en autos, y visto que la parte demandada fundamento su defensa en la Caducidad de la Acción, no mencionando mas alegatos o defensas al respecto; debe declarar Con Lugar la acción de retracto legal demandada, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo y así de decide.(…)

    A lo alegado por la parte recurrente y demandada en su escrito de formalización, es cierto de las actuaciones procesales, que a la niña y a la adolescente de marras, le corresponde el 20% de la cuota hereditaria sobre el inmueble objeto de retracto en el presente expediente, como herederas de su fallecido padre A.I.D.G.M., sino que también le corresponde a los herederos del difunto G.J.D.G.M.; si observamos el artículo 1546 en su ultimo párrafo, del Código Civil, establece, otro tanto igual en proporción, que en el caso de dos o mas copropietarios quieran usar del retracto no solo podrá hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común, en este caso le corresponde a las niñas de narras usar el retracto en el porcentaje que le corresponde, es decir, del 20% por ciento, por ser herederas del fallecido A.D.G.M., padre de las niñas y Adolescente beneficiarias, como también le corresponden o tienen el derecho de la cuota que le corresponde a los ciudadanos G.I., J.L. Y M.D.L.Á.: DI G.L., tales y como consta de la documentación consignada en copia las cuales cursan a los folios 7 al 53 del presente el expediente.

    De la revisión del expediente o del asunto principal no hay constancia ni actuaciones que indiquen que estos ciudadanos G.I., J.L. Y M.D.L.Á.D.G.L., hayan sido notificados o llamados al proceso los terceros interesados indisolublemente en la causa, por lo tanto es menester que a estos herederos quienes no han manifestado su voluntad en el presente expediente con respecto la cuota parte que le corresponde, le sea respetada la proporción que por derecho hereditario le corresponde, por lo tanto se le debe reconocer el derecho que tienen de igualmente subrogarse en la cuota parte hereditaria.

    En consecuencia, corresponde a la niña y adolescente de autos, representada por su madre, retractarse solo en el veinte por ciento (20% ) de su cuota hereditaria, y por ende los ciudadanos G.I., J.L. Y M.D.L.A.D.G.L., en razón de la sucesión aperturada en virtud del fallecimiento de los ciudadanos A.I.D.G.M. (Difunto) y G.J.D.G.M. (Difunto) tienen los mismos derechos, en la misma proporción, sobre la parcela de terreno que tiene una superficie de 601 mts2 y el local vendido, allí enclavado con una superficie de 312,56 mts2, ubicado en la calle 8, Urbanización Colinas del Neveri, Parroquia El Carmen, del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui se trata de un local comercial, de una sola unidad, habitada y poseída por la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., no pudiendo dividirse sin menoscabarse su estructura y conformación, y que la propiedad de dicho local fue adquirida por la PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B.d.e.A., en fecha 23-02-2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.242, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.12402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de las coherederas: GIUSEPINA M.C.D.J.D.G.D.L. Y VICENZO J.D.G.M., por la suma de Bs. 550.378,02, sus derechos de propiedad que como heredero y comunero tenían sobre el descrito local comercial, sin participarlo y sin conocimiento previo de los otros herederos-comuneros, que de la lectura del mencionado contrato de venta onerosa, esta Juzgadora observa que se trata de una operación de enajenación a título oneroso, o una venta, de los derechos que le correspondían a los referidos herederos y comuneros GIUSEPINA M.C.D.J.D.G.D.L. Y VICENZO J.D.G.M. ya mencionados; constatando la existencia de los elementos propios de la enajenación o venta, considerando, igualmente que toda cesión que se haga a título oneroso debe considerarse una enajenación o venta, y que los comuneros pueden vender o ceder individualmente sus derechos en una determinada comunidad, porque precisamente, debe entenderse por comunidad lo que pertenece a dos o más personas, estableciendo el artículo 765 del Código Civil que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y puede disponer de ellas (enajenar, ceder o hipotecar) esa cuota; asimismo, la cuota o derecho que corresponda a cada heredero o comunero se materializa o concreta mediante la respectiva partición; por cuya razones, los comunero y coherederos, si quería ceder o vender onerosamente esos derechos o cuota-parte sobre el único bien común, a cualquier tercero-extraño, estaba obligado por la Ley a ofrecerlo previamente en cesión o venta a los demás comuneros por el mismo precio y condiciones de pago aceptados por el extraño, para que los otros comuneros o alguno de ellos, expresaran si estaban interesados en adquirir esos derechos sobre el bien inmueble, por el mismo precio y condiciones, y si los referidos comuneros se abstuvieron de ejercer ese derecho preferencial de compra después que hayan tenido conocimiento de esa oferta, es cuando hubiese podido los mencionados coherederos interesados en enajenar, proceder a ceder sus derechos en el inmueble común a terceros-extraños a dicha comunidad, la demandada PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A.; pues al no haber cumplido con ese trámite legal, cualquiera de los comuneros está facultado para subrogarse al tercero-extraño, en la adquisición de los derechos sucesorales en cuestión, restituyendo a dicha tercero-extraño el precio que hubiese pagado al enajenante y los gastos y costos de la cesión onerosa o venta; tratándose, en consecuencia del retracto letal establecido entre comuneros en los artículos 1.546 y 1.548 del Código Civil, por lo que al ceder onerosamente o vender sus derechos los referidos herederos y comuneros GIUSEPINA M.C.D.J.D.G.D.L. Y VICENZO J.D.G.M. en la mencionada comunidad hereditaria al tercero-extraño a la comunidad PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., sin previo conocimiento de sus otros comuneros la niña y la adolescente de marras y los ciudadanos G.I., J.L. Y M.D.L.Á.: DI G.L., en consecuencia se debe respetar a estos últimos su cuota parte derecho en el porcentaje que le corresponda . Y así se decide.

    En consecuencia, y conforme a los argumentos antes señalados, con respecto al punto de la cuota parte de subrogación de la parte demandante, queda modificada la decisión del Tribunal A-Quo. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada:

    En cuanto al pedimento formulado por la parte recurrente cuando en su exposición manifestó que en caso de improcedencia de la caducidad de la acción del retracto legal solicitó a este Tribunal la indexación de la cantidad que debe pagarse a la empresa antes referida.

    Al respecto debo señalar que el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emblemática de fecha 11/11/2008, con ponencia del Dr Franceschi, en la caso J.S. y MALDIFASSI, en dicha sentencia se ratificó la fundamentación ideológica y asumió como suyo el criterio sustentado por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- “ opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor”

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    De igual manera ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que en materia laboral la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

    Es por ello que, que pareciera que al igual tanto en la materia laboral, la materia civil y por supuesto en materia de niños, niñas y adolescentes se podría acordar a petición de parte y aun de oficio la corrección monetaria y es un hecho publico y notorio el alto costo de la vida el aumento de los índices inflacionarios, por lo que es necesario satisfacer la necesidad de las deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    En el presente caso, si bien es cierto no es una causa laboral, no es menos cierto, que desde que quede definitivamente firme la presente sentencia cuando se va hacer exigible el pago necesario, es menester, que habiendo fijado una cantidad de dinero en una oportunidad, hace dos años atrás, no es menos cierto, que ante los altos índices inflacionario, no sería justo recibir una cantidad que actualmente se corresponda con la realidad.

    En este caso, tratándose de una causa civil, donde se encuentran involucradas una niña y una adolescentes, a quien se le están defendiendo sus derechos y garantías, no se podía aplicar este periodo para indexar, por cuanto, no se podía establecer de antemano, cuales son las resultas del proceso, y es a partir del mismo, o cuando quede definitivamente firme la sentencia, que se podría estipular los pagos a que haya lugar, y es desde ese momento, desde que quede definitivamente firme la sentencia, y una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, que comenzará a operar el derecho a la indexación o corrección monetaria, en caso de ser procedente. Y así se decide. (…)

    Ahora bien, si bien es cierto la jurisprudencia anteriormente citada, es netamente laboral y sobre cantidades y concepto laborales, nos hace vislumbrar, que en caso como el que hoy nos ocupa, netamente civil, seguido ante un Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el sujeto protegido merece especial atención, como lo son los niños, niñas y adolescentes, y en aplicación del parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

    El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. la opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

    5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niños y Adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses que los niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos , prevalecerán los primeros.” (resaltado nuestro)

    En este caso la parte demandada, y siendo esta una materia de orden público social, si bien es cierto, la parte recurrente, tiene igual derecho que los niños, niñas y adolescentes, no se puede acordar una indexación en perjuicio de la niña y la adolescente de marras, obligándolas a pagar una corrección monetaria, todo ello a los fines de mantener un equilibrio entre el derecho de las demás personas y los derechos y garantías de los niña, niñas y adolescentes. Por considerar que, la indexación en el presente caso, no puede aplicarse en desmedro de los derechos de la niña y la adolescente de marras, por lo errores cometidos por la parte demandada, al no dar cumplimiento a las exigencias legales establecidas, en el retracto legal establecido en el Código Civil, en caso de la adquisición, de la cuota parte de unos derechos pro indivisos, pertenecientes a una sucesión hereditaria Y así se decide.

    Sin embargo, el artículo 1548 del Código Civil venezolano, establece:

    En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículo 1.539 y 1544.

    Establece el artículo 1.544 del citado Código Civil, lo siguiente:

    El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones, lo de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que haya aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

    El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador

    El preámbulo de la Constitución de la República de Venezuela, dispone que Venezuela se constituye en un estado democrático, y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igual, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, siendo que en nuestro actuar en la aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, debemos retener presente eses valor tan importante como es la justicia, que si bien es cierto ante los expuesto, no me parece de justicia, que los niños, niñas y adolescentes, tengan que indexar unas cantidades, por lo errores cometidos por la parte demandada, también no es menos cierto, que es de justicia, por lo que es necesario que se le reconozca el pago de la venta, los gastos y costos de la venta, así como las mejoras y reparaciones necesarias que se le realización al inmueble objeto de esta demanda, ya que no podemos fomentar nuestro fortuna en el desmedro de otros que han procurado por lo menos, mantener en buenas condiciones el inmueble.

    Es por todo ello, que este Tribunal Superior, que la parte demandante deberá reembolsar al comprador en este caso, la parte demandada, todos los gastos realizados por la venta y los gastos ocasionados para el mantenimiento y las mejores realizadas al inmueble, en aplicación del artículo 1544 del Código Civil. Y así se decide.

  5. ) DE LA DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio la ciudadana J.B.M., inscrita en el IPSA bajo los N° 21.674, en su carácter de apoderada judicial de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del año 1995 bajo el N° 2, Tomo A-31, en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de Abril del año 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. S.S.F., en la causa que por motivo del de Retracto Leal por caducidad de la acción interpuesta la ciudadana MARCIS C.G.L., actuando en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la abogada S.R. APONTE REYES, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.967 y de este domicilio, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. Y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA MODIFICADO EL FALLO DEFINITIVO APELADO y dictado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la causa principal. En los siguientes términos:

  6. -Se subroga a la niña y a la adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representada por su madre MARCIS C.G.L., antes identificada, en los derechos que la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. antes identificada, quien adquirió por venta hecha por los ciudadanos GIUSEPINA M.C.D.J.D.G.D.L. Y VICENZO J.D.G.M., venezolanos, mayores de edad (se desconocen otros datos de identificación), de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente Juicio, consistente en un terreno propio y la casa construida sobre una Parcela de Terreno, una casa de habitación sobre el construido y el Local allí enclavado con un área de 312,5 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 03-06-05-18 en una extensión 31,30 mts; SUR: Calle 8 en 4,30 mts, continuando con el terreno y la casa sobre el construida; ESTE: Terreno y casa con bienhechurias o dependencias, continuando con casa de R.E., en una extensión de 3,88 mts; y OESTE: Con Avenida G.L., en una extensión de 43,60 mts; ubicado en la calle 8, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Municipio B.d.E.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B.d.e.A., en fecha 23-02-2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.242, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.12402 una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

  7. - Se ordena a las subrogadas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representada por su madre MARCIS C.G.L., antes identificada, hacerlo en el porcentaje correspondiente de su cuota parte hereditaria, respetándose el derecho de los coherederos G.I., J.L. Y M.D.L.Á.: DI G.L.

  8. - Que la subrogación debe hacerse dentro de los TREINTA (30) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente Sentencia, consignar ante este Tribunal, mediante cheques de Gerencia: a) la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.550.378,02), que corresponde al precio recibido de la venta efectuada entre la demandada y los vendedores, así como los gastos y costos de la venta y b) Los gastos y costos de las reparaciones necesarias y las mejoras que hay, aumentado el valor del inmueble hasta la concurrencia del mayor valor que este tenga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil.

  9. -Conforme al referido Artículo, no podrá entrar en posesión del inmueble la accionante, si no de haber satisfecho todas las acciones aquí acordada en el lapso indicado.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Federación y 156° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    ABOG. A.J.D.

    LA SECRETARIA ACC

    ABG. C.A.

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA ACC

    ABG. C.A.

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