Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000592

Parte Demandante: ciudadana J.D.C.P.B.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.588.

Abogada Asistente de la Parte Actora: ciudadana Damelys Mota, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403.

Parte Demandada: ciudadano N.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.645.

Apoderado Judicial: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

Motivo: Divorcio Contencioso.

I

Comienza la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana J.D.C.P.B.., debidamente asistida por la abogada Damelys Mota, intenta demanda por Divorcio Contencioso, contra el ciudadano N.J.T.,

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano N.J.T., a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera pertinentes, Igualmente, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, instándose a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa y boleta.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio Damelys Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403, consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 26 mayo de 2009, se libró boleta de notificación y compulsa.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigno copias fotostáticas a los fines de que el Tribunal librara boleta de citación.

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal negó librar boleta de citación, e instó a la parte a gestionar la citación por alguacilazgo.

A través de diligencia de fecha 02 julio de 2009, el abogado J.E.M., Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, se dio por notificado de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, la abogada Damelys Mota, solicito se citara a la parte demandada en su sitió de trabajo.

Por auto de fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal instó a la apoderada de la parte actora a comparecer por ante la Coordinación de Alguacilazgo a tramitar la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2009, el ciudadano alguacil J.V.R., dejó constancia que le hizo entrega de compulsa al ciudadano N.J.T., y se negó a firmar la misma.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano N.J.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito que el secretario accidental consignara las resultas de la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2009, el secretario accidental W.C., dejó constancia de que se traslado a la siguiente dirección: Av Páez del Paraíso, Edf. P.A.N, PB donde funciona las oficinas de la Empresa Socialista Ganadera S.L., C.A., a entregar boleta de notificación a nombre del ciudadano N.J.T., siendo atendido por un ciudadano llamado E.F., personal de seguridad de la empresa antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda y solicito la devolución de los documentos originales.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal negó la homologación del desistimiento por cuanto la abogada Damelys Mota, no tenía facultades requeridas para desistir del mismo.

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 09 de diciembre de 2009, fecha en la cual la representación judicial del accionante desistió de la demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Divorcio Contencioso intentara la ciudadana J.D.C.P.B. contra el ciudadano N.J.T., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 12: 04 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

JCVR/DPB/Wilmer

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