Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la Abogado G.J., Inpreabogado no. 135.668, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 832 (quinta pieza) del presente expediente; mediante la cual solicitada a esta Alzada: “… se ordena practicar la ejecución de las medidas preventivas las cuales fueron declaradas con lugar por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2010, las cuales se encuentran insertas bajo los folios 1009 al 1018 y sus vueltos respectivamente, en virtud de que el Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, omitió practicar orden dirigida al Tribunal Ejecutor de esta Circunscripción…”; en virtud de lo peticionado, esta superioridad antes de pronunciarse sobre lo solicitado, procede a hacer las siguientes consideraciones, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto observa:

En fecha 24 de Febrero de 2010, éste Juzgado Superior en la lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia Interlocutoria, en la cual declaró: “…1. SE ORDENA PRACTICAR INVENTARIO sobre los bienes que correspondan a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana Jacqueline de la Coromoto F.d.V. y el ciudadano A.V..

  1. SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

    - Inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre èl construida , de 449,55m2, ubicado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, Av. A.R. y General J.A.P., urb. Fundesfel II, Nº 80 –D, cuyos linderos son NORTE: final calle 2-B; SUR: parcela Nº 45D, primera etapa; ESTE: parcela Nº 79D; y OESTE: PARQUE INFANTIL, que pertenece a la comunidad conyugal según documentos registrados en a oficina de registro inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy en fecha 16/12/1988, bajo el nº 27, P.P., Tomo 6º, 4º T, el cual se produjo al interponer la demanda.

    - Inmueble constituido por una edificación de dos plantas, Nº 9 de paredes de bloques, techo platabanda, piso de cerámica, planta baja con dos locales comerciales, Planta Alta con un apartamento con un balcón y el lote de terreno donde esta construida la edificación, mide 126,82 m2; alinderado de la siguiente manera: NORTE: lote de terreno y vivienda Nº F-2-10, ocupada por V.A.; ESTE: lote de terreno con vivienda Nº F-02-11, ocupada por O.C.; SUR: lote de terreno con la vivienda Nº H-2-12, ocupada por N.M., con calle principal de la Morita y OESTE: lote de terreno con vivienda Nº E-02-03, ocupada por E.E., con vía de acceso al estacionamiento de vehículos de por medio, ubicado dicho inmueble en el sector 2, av. 4 Urb. L.H.C., Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y le pertenece a la comunidad conyugal según documento Nº 35, P.P., Tomo 1º, 4º T 1999, registrado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios San F.I.C. y veroes de fecha 21/10/1999.

    - El 91, 66% de los derechos de propiedad y demás acciones sobre un inmueble formado por una extensión de terreno propio ubicado en EL PLAYON, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderado por el Norte: en 79,33 mts, camino antiguo que del caserío La Mosca conducía a Cocorotoico; SUR: EN 70,29 MTS., con terrenos DE M.R.O., prolongación Av. P.E.A.; ESTE: EN 130, 38 MTS con terreno de G.A.d.V. y Sucesión de A.M.V.N.; y OESTE: en 123, 31 mts, con el Río Yurubi, que pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente registrado por ante el registro inmobiliario de esta Circunscripción judicial en fecha 10/8/1992, bajo el Nº 36. P.P., Tomo 3º, 3º T, interpuesto en el momento de la demanda.

    - El 33,33% de los derechos de propiedad y demás acciones sobre un inmueble constituido por el área de terreno propio y las bienhechurias construidas en el con una extensión de 6.784,21 m2, ubicado en San Felipe estado Yaracuy en el sector EL PALYON, alinderado así: NORTE: en 68,40 mts lineales con Parque Residencial VILLA ROSA; SUR: en 53 metros lineales con Urb. Aracoi y prolongación de la Av. P.E.A.; ESTE: EN 103 MTS lineales con la Urbanización LA ESMERALDA; y OESTE: en 100,57 metros lineales con parque residencial VILLA ROSA, que pertenecen a la comunidad conyugal según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San F.I.C. y Veroes del estado Yaracuy Nº 23, P.P. Tomo 9º, 2º T de fecha 15/5/2007, el cual se interpuso al momento de la demanda.

    - Inmueble constituido por un lote de terreno con un área de 338 M2, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy en la Av. 7 cruce calle 15, alinderado asì: NORTE. Casa que es o fue de J.T. y Av. 7 de por medio; SUR: casa que es o fue de J.T.L.; ESTE: casa que es o fue de J.S. y calle 15 de por medio y OESTE: casa que es o fue de c.R., y la edificación sobre el construida denominada CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO DR. VALBUENA, que mide 632,01m2, conformado por dos pisos o niveles, constante de 13 consultorios , que le pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 31, P.P., Tomo 1º, 1º T de 17/3/1989, y 28 de junio de 2005, bajo el Nº 22, P.P. Tomo 16, 2º T, de los cuales se produjo el segundo al momento de interponer la demanda original.

  2. SE DECRETA EMBARGO sobre los siguientes bienes: a. Vehiculo marca Toyota, land Cruiser Autana, color azul, modelo 2007, carrocería 8XA11UJ8079024413, Placa UAF781, b. Vehiculo marca Toyota, land cruiser TE, machito, color negro año 2007, serial carrocería 8XA2UJ7278002664, Placa UAG25R y, c. acción en el hogar hispano de Yaracuy Nº 523…”.

    Siendo remitida las referidas resultas a su Tribunal de origen, en fecha 17 de Marzo de 2010, mediante oficio No. 034, recibido por el Tribunal a-quo en fecha 24 de marzo de 2010; y aun cuando de auto se evidencia que el Tribunal Tercero de primera instancia dictó su fallo el día 11 de Marzo de 2010, y si bien es cierto que la fecha del fallo es anterior a las resultas recibidas de esta alzada, no es menos cierto que el artículo 606 del Código de Procedimiento señala: “…Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”. (subrayado de esta superioridad).

    A tal respecto el Abogado E.C.B., ha sostenido en su Código de Procedimiento Civil comentado, lo siguiente: “…Esta norma hay que concordarla con la 604, la cual dispone la apertura de cuaderno para la sustanciación del procedimiento de las medidas cautelares, lo cual va a significar. No solamente una separación física, sino también una duplicidad de expedientes, autónomos y con vida propia cada uno de ellos, de manera que el Juez adquiere sobre la causa doble jurisdicción. Si falla en el juicio principal y habiendo subido en apelación y existiendo pronunciamiento al respecto, dando por terminado éste, el procedimiento sobre las medidas cautelares se seguirá sustanciando hasta su decisión definitiva…”

    En este orden de ideas, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, publicado en el 2000, por Ediciones LIBER, lo siguiente:

    “…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada ene. Otro, salvo, causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc), cuyas transcendencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de la previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace valer a c.l. el artículo 604 CPC que dice: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa pretendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es e aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a l de éste…”. (págs. 171 y 72).-

    Por lo que al aplicarse los principios doctrinarios al presente caso, así como la norma en comento se aprecia el legislador fue explícito en cuanto a las maneras de tramitar la apelación de las sentencias que acuerden, nieguen o modifiquen el otorgamiento de medidas preventivas, estableciendo expresamente que las apelaciones contra dichas decisiones se oirán en el solo efecto devolutivo, ya que la disposición que regula este tipo de incidencias, es tan expresa que no da lugar a duda ni a interpretación alguna, razón por la cual, es sorprendente como el Tribunal Tercero de Primera Instancia ha subvertido el proceso, violando con tal hecho el derecho a una Tutela Judicial Efectiva. Por lo que no puede pasar por desapercibido por esta superioridad el principio de la legalidad, el cual se puede observar no solo con la sumisión de los actos del Estado a las leyes y al Derecho, sino la sumisión a los derechos humanos, como la expresión mayor de una nueva concepción que reconoce el valor supremo de una persona humana, bien por ello, el constituyente en el preámbulo de la Constitución del 1999, estableció “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática…en un Estado de Justicia” y declaró en la Exposición de Motivos “El Estado democrático social de Derecho y Justicia consagrado por la Constitución…sujeción de todo los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico…controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y ofrecer a todas las personas tutela efectiva…”, de lo anterior, debemos entender que la función jurisdiccional, no será la de la mera declaración del derecho mediante la actuación de la ley, sino, efectivamente, de una función creadora del derecho, en la búsqueda de la justicia, consagrado en nuestra Carta Magna de 1999, la cual rompe con los paradigmas en cuanto a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático, que trajo consigo, no solo una transformación orgánica del sistema judicial, sino también un cambio por la razón íntima que cada ciudadano y muy especialmente el Juez, debe tener presente, por ser éste último (Juez) a quien se le reclama y exige justicia, quien debe impartirla como producto de un hecho democrático, interpretando los valores y principios constitucionales, para alcanzar los f.d.E.; así es, que en este sentido el Juez debe amparar –en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y como expresión soberana del Pueblo- la situación jurídica infringida, ya que bajo esa función de la cual estamos investidos los Jueces, estamos obligados a tutelar y armonizar los derechos e intereses con los f.d.E., conforme lo establece los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo como norte proteger el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado, sean amparado por los órganos de justicia y ésta protección solo es posible que le sea garantizada al justiciable cuando le es permitido ejercer verdaderamente y en condiciones de igualdad dentro de un proceso, todos los recursos y defensas conforme a derecho, obteniendo de esta forma una verdadera tutela judicial efectiva, toda vez que toda tutela judicial para ser efectiva, debe respetar siempre los derechos de igualdad ante la ley de los justiciables, tan es así, que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, se pronunció sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257). En un Estado Social y de Justicia (Art. 02), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”.

    Sobre este particular y específicamente en el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso: Amparo CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A.) dejó sentado:

    “…Observa la Sala que, la parte accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el procedimiento de las medidas preventivas preestablecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Resaltado de la Sala)

    .

    De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue explícito en cuanto a las maneras de tramitar la apelación de las sentencias que acuerden, nieguen o modifiquen el otorgamiento de medidas preventivas, estableciendo expresamente que las apelaciones contra dichas decisiones se oirán en el solo efecto devolutivo. En efecto observa esta Sala, que la actuación judicial lesiva está constituida por la negativa, del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dictar las ordenes conducentes para lograr hacer efectiva la decisión dictada, tanto por su a-quo, como por dicha superioridad. Advierte esta Sala que, con esta actuación, el Juez Superior accionado actuó fuera de su competencia y violó al agraviado su derecho al debido proceso, cuando oyó en ambos efectos, la apelación de la decisión que resolvió la oposición de la medida preventiva, no obstante lo establecido en el artículo 603 supra citado. Esta situación, no solo fue desconocida por la Alzada de aquel que cometió dicha infracción, sino que con su anuencia, condujo a que se le violara el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad de aquel contra quién obrara la medida preventiva decretada y posteriormente modificada, por no haberse librado el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, con el fin de informarle la modificación operada en relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada. Violación de la que fue objeto el agraviado, no sólo por el Juez de la Causa, sino también por el Juzgado Superior, quien teniendo la oportunidad de subsanar la omisión cometida por el Juzgado Undécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó a ejecutar o hacer efectiva la modificación de la medida dictada, en franca violación de disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el Código de Procedimiento Civil..”.

    Evidenciándose que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 606 del citado Código, debió aperturar el cuaderno de medidas, para dar cumplimiento con lo ordenado por esta superioridad mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 24 de Febrero de 2010, y proceder a librar los oficios respectivos a los organismos correspondientes, así como la comisión al Juzgado ejecutor de Medidas respectivo; y remitir a esta alzada única y exclusivamente la pieza principal donde fue dictada la sentencia, cuya apelación le toca conocer a este Tribunal, para poder garantizarle a las partes la prosecución correcta del iter procesal. Razón por la cual esta superioridad como director, y a los fines que el justiciable no sea afectado por la omisión en que incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia, ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, para que la Juez del Juzgado antes mencionado proceda a subsanar el error cometido e inmediatamente forme el cuaderno de medidas, con las actuaciones respectivas, las cuales deberán ser desglosada de la pieza principal y libre los oficios respectivos a los organismos correspondientes, así como la comisión al Juzgado ejecutor de Medidas respectivo; ya que el hecho de haber dictado sentencia de fondo, no perdía la jurisdicción para seguir sustanciando las medidas decretadas; motivos por los cuales la apercibo para que en lo sucesivo sea mas comedida con los actos que realice, a fin que le garantice una justicia equitativa al justiciable; y una vez que cumpla con lo ordenado por esta Alzada, deberá remitir la pieza principal, para que se sigan computando los lapsos el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia definitiva, dictada por el a-quo en fecha 11 de marzo de 2010, así como copia certificada del cuaderno de medidas. Líbrese oficio, a los fines legales consiguientes.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.V.M.

    Seguidamente se libró el oficio ordenado.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.V.M.

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