Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana J.D.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.528.827 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados J.A. CADENAS, BLADIMYR CABELLO y E.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.937, 132.438 y 43.396 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.571.213 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados R.D.S.C., J.J.M.H., y R.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972 y 131.835 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4155.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 112, de fecha 06 de diciembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2011, tal como consta al folio 106 y 107 de este expediente, contra la decisión inserta del folio 85 al 102 de fecha 11 de Noviembre de 2011, que declaró INADMISIBLE, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRRORROGA LEGAL seguido por la ciudadana J.D.C.H.R. contra el ciudadano A.N.A.E.M..

Como corresponde dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 2 al 9, escrito de libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana J.D.C.H.R. contra el ciudadano A.A.H., mediante el cual solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, alegando el apoderado actor que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Carrera 6, Manzana 11, Parcela 203, Nº 40 UD.101 San Félix, Estado Bolívar. Que la bienhechuria le pertenece a su representada por haberla construido con dinero de su peculio y esfuerzo personal, que en fecha 30 de enero de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ISSAM ABOUL HOSN, que el referido ciudadano falleció dejando como heredero A.A.H. quien continuó con el contrato de arrendamiento. Que estima la cuenta en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    - Riela a los folios del 10 al 49, recaudos consignados junto con el escrito de demanda.

    - Consta al folio 50, auto de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada A.A.H., para que de contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Consta a los folios del 55 al 63 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado R.D.S.C. en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.N. ABOUL HOSN EL MASRI.

    1.3.- Pruebas.

    • De la parte demandada.

    - Riela a los folios del 65 al 66, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.J.M., co-apoderado del ciudadano A.N. ABOUL HOSN EL MASRI-

    • De la parte actora

    - Consta a los folios del 73 al 75, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.S.R..

    1.4.- Cursa a los folios del 85 al 105, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

    - Consta a los folios del 106 al 107 escrito presentado por la ciudadana J.D.C.H.R., asistida por los abogados V.S.A. y F.P.L., mediante el cual apela de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, dicha apelación fue oída en ampos efectos por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, tal como riela al folio 06 de diciembre de 2011.

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Consta al folio 115, escrito presentado por el abogado F.P.L., apoderado judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida al folio 106 y 107, de fecha 14 de noviembre de 2011, por la ciudadana J.D.C.H.R., asistida por los abogados V.S.A. y F.P.L., contra la decisión de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2011, inserta a los folios del 85 al 102, que declaró: INADMISIBLE, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue la ciudadana J.D.C.H.R. contra el ciudadano A.N. ABOUL HOSN EL MASRI.

    Efectivamente consta al los folios 2 al 9, que la parte actora J.D.C.H.R., representada por los abogados BLADIMYR CABELLO y E.S.R., presentó por ante el Juez Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el libelo de demanda incoada en contra del ciudadano A.N. ABOUL HOSN EL MASRI, y estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    Al efecto este Tribunal para decidir observa:

    Consta al folio del 82 al 84, escrito presentado por la ciudadana J.D.C.H.R., asistida por el abogado F.P.L., donde solicita se declare la incompetencia por la materia, ya que en el caso que nos ocupa el ciudadano NADER ISSAM ABOUL EL MASRI, de dieciséis (16) años de edad, es co-demandado y en consecuencia de ello pide sea remitida la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa.

    Ahora bien, consta del auto de fecha 24 de noviembre de 2011, que el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la regulación de competencia y ordena remitir con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Puerto Ordaz, más sin embargo, consta el oficio Nº 4086-2011, mediante el cual se remiten las copias certificadas, luego al folio 112, consta auto de fecha 06 de diciembre de 2011, donde se oye la apelación interpuesta en ambos efectos y consta oficio Nº 4122-2011 donde se remite el cuaderno principal.

    De lo anterior se colige claramente que el Tribunal de la causa admitió la regulación de competencia, y asimismo oyó la apelación en ambos en efectos, y siendo el caso que este Despacho Judicial es el único Juzgado Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial, por notoriedad judicial toma en consideración que con respecto a las actuaciones correspondientes a la Regulación de Competencia, no solo no han sido recibidas, sino que no consta pronunciamiento alguno sobre tal particular, y es por lo que atendiendo al principio de concentración y la garantía de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 Constitucional, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la Regulación de Competencia ejercida por la ciudadana J.D.C.H.R., asistida por el abogado F.P.L. mediante escrito cursante a los folios 82 al 83 y al respecto se observa:

    Este Tribunal en relación a la Regulación de Competencia Planteada por la parte actora, trae a colación la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, Nº 55-131011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido lo siguiente:

    “… Omisis …

    Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Mediante sentencia número 700 de fecha 02 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la competencia en casos semejantes, estableció lo siguiente:

    En ese sentido, la Sala, en sentencia Nº 2668 /2005, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble y en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal Civil, tras considerar lo siguiente:

    ‘Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: J.A.A. y otra; A.C.F. y otra, y Maylett D.J.d.G., respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.

    En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base a la referida sentencia nº 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.

    Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana L.N.L.R. amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’.

    Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria (…).

    (Énfasis del original)

    A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho, se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que sentía “…perturbada junto a tres menores hijos…”, pues la obligación de proveer de una vivienda a los niños, niñas y adolescentes corresponde a sus progenitores …”

    Ahora bien, tal como lo refiere la sentencia consultada de la Sala Constitucional, así como las contenidas en el fallo parcialmente citado se colige, que independientemente que en un bien inmueble arrendado cohabiten junto con sus padres o representantes, niños, niñas y adolescentes, no significa que deba intervenir la jurisdicción especial de protección, al haberse accionado la ejecución o resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto son las personas mayores de edad que se encuentran obligadas producto de la suscripción de la convención locataria, quienes además soportan las condiciones y estipulaciones en los casos de violación de la ley y del convenio de las partes y en virtud de ello no involucran de manera directa a los niños, niñas y adolescentes, debido a que no son parte en la controversia.

    En ese sentido, esta Sala al hacer un examen somero del contrato de arrendamiento cursante al folio 22 del presente asunto infiere, sin que implique una valoración a priori del instrumento, que los intervinientes en la presunta suscripción del acto jurídico son sujetos activo y pasivo, quienes son mayores de edad de acuerdo al contenido del cuerpo de la convención que se acciona y no contiene estipulaciones algunas en la que participen niños, niñas y adolescentes, tal como lo consideró el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda de Juicio.

    De allí que, por el hecho de que en el inmueble objeto de arrendamiento funcione o no un presunto Colegio de Educación Privada, a pesar de prestar un servicio a la comunidad, no es un elemento contundente para que la acción resolutoria incoada deba conocerla la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino la jurisdicción ordinaria civil con motivo de la naturaleza de la demanda de arrendamiento, que es una relación contractual entre mayores de edad, ya que en la controversia planteada no figuran como legitimados activos o pasivos algún niño, niña o adolescente, lo cual es excluyente del fuero atrayente contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Visto que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de la causa, debemos analizar en razón de la cuantía, cual es el tribunal competente y si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en sus artículos 1 y 2 que establecen textualmente:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Ahora bien, en virtud de la cuantía atribuida para tramitar los procedimientos breves, cabe destacar que la presente demanda por Resolución Judicial de Contrato de Arrendamiento, incoada en fecha 18 de junio de 2009, fue estimada en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.742,00), que para la fecha de interposición la Unidad Tributaria estaba en razón de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55) por unidad tributaria, lo que equivale aproximadamente a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PUNTO CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (268,03 U.T.).

    Del análisis realizado con respecto a la cuantía, evidentemente que conforme al artículo 1 y 2 de la citada Resolución de la Sala Plena, la competencia se encuentra atribuida en razón de la materia y la cuantía al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

    Es menester sugerir, que el juez sea ponderado al momento de dictar cualquier providencia en el caso sub examen, debiendo prever cualquier medida que afecte o pudiera afectar el desarrollo o culminación del período escolar en curso para el momento de la decisión, en virtud del uso para el cual está destinado el inmueble objeto de la litis.

    Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SU COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda de Juicio.

    SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demandada de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana E.T.S.D.C., en contra de la ciudadana N.M.M.R. es el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón….

    (negritas y subrayado del Tribunal).

    En aplicación a la anterior jurisprudencia al caso de autos, se distingue que a los folios del 40 al 43 cursa contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos J.D.C.H., e ISSAM ABOUL HOSN, ampliamente identificados, quienes son mayores de edad, para el momento de suscribir dicha documentado; pero es el caso, que el ciudadano ISAAN ABOU HOSN falleció en fecha 27 de julio de 2009, tal como consta del acta de defunción que riela al folio 67 de este expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en cuenta de ello la parte actora ciudadana J.D.C.H., demanda al ciudadano A.N. ABOUL HOSN EL MASRI, quien es venezolano, cedula de identidad Nº 15.571.213, también mayor de edad, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por lo que es claro que la persona del demandado al ser mayor de edad, mal podría sostenerse que el fuero atrayente sea de la jurisdicción especial, por lo que a pesar de hacer referencia al menor de edad, no está comprometido sus intereses, por cuanto no soporta las condiciones y estipulaciones suscritas en el convenio y por tanto no lo involucra de manera directa, aunado a que el objeto del contrato versa sobre un local comercial, y así se establece.

    En conclusión de todo lo precedentemente establecido este Juzgador Superior concluye que la regulación de competencia solicitada por la parte actora ciudadana J.D.C.H.R., debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

    Decidido lo anterior y a los efectos de conocer en relación a la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011, por la parte actora ciudadana J.D.C.H.R., esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria; y en atención a ello, la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis

    A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

    Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

    Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

    Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

    Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    (resaltado de la Sala).

    Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

    La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

    (…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

    .

    En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

    Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    (subrayado de este fallo).

    De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

    La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

    En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

    Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

    Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    (…)

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

    Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

    A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    (…)

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

    (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

    Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

    De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

    En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio NUEVE (9), la parte actora estimó la demanda en la cantidad de (Sic…) VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por lo que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, el cual “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…” obteniéndose de acuerdo al criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda, hecho que no fue rechazado por la parte demandada, para que pueda ser oída la apelación que ejerció en fecha 14 de Noviembre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Tribunal a-quo, inserta del folio 85 al folio 102, inclusive, resultando forzoso para esta Alzada, en cuenta de todo lo antes esbozado declarar inadmisible la apelación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Señalado lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana J.D.C.H. asistida por los abogados V.S.A. y F.P.L., cursante a los folios 106 y 107, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de Noviembre de 2011, inserta del folio 85 al 102, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana J.D.C.H. asistida por los abogados V.S.A. y F.P.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de Noviembre de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoara la ciudadana J.D.C.H.R. contra el ciudadano A.N. ABOUL HOSN EL MARSI, todos identificados ut supra.Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, Doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de noviembre de 2011.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión, y se libró boletas. Conste.

    La Secretaria

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. 12-4155

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