Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Marzo de 2010

Año: 199° y 155°

EXPEDIENTE Nº 5565

PARTE DEMANDANTE Ciudadana J.D.L.C.F.L.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.021 y domiciliada en la avenida “Las Fuentes”, Quinta MAYJAMARES, Nº 20-14 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE

Inicialmente E.J.Z.I. y R.Z., Inpreabogado Nº 0568 y 67.336, respectivamente (folios 68-69). Seguidamente J.S.L.S., M.L.R., R.V.R. y E.R.S., Inpreabogado Nros. 98.471, 98.469, 130.574 y 99.071 respectivamente (folios 96 y 97). Y por sustitución de poder, reservándose su ejercicio, por parte del abogado J.S.L., en la abogada P.N.P., Inpreabogado N° 119.642. Posteriormente, P.N.P., M.L.R., F.J.G., J.A.C. y R.V.R., Inpreabogado Nº 119.642, 98.469, 98.526, 98.952 y 130.574 respectivamente (folio 564). Finalmente GISSEL GIMÈNEZ y JOSÈ A.C., Inpreabogado Nros. 135.668 y 98.952, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadano A.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.917 y domiciliado en la Urbanización FUNDESFEL II, avenida A.R. y J.A.P., calle 2-B, Nº 80-D, Quinta MANANTIAL, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA Abog. M.L.D. y L.E.D., Inpreabogado Nº 127.019 y 20.918 respectivamente (folio 89)

MOTIVO

DIVORCIO ORDINARIO

Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana J.D.L.C.F.L.D.V., mediante el cual demandó por DIVORCIO a su cónyuge el ciudadano A.A.V.A., fundamentando su acción inicialmente, en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual consagra “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; dicha demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2008, constante de siete (7) folios útiles y diecinueve (19) anexos.

Narra la demandante en su escrito libelar, que en fecha 31 de agosto del año 1979 por ante la Prefectura del Municipio SAN JOSE, Valencia, Estado Carabobo, contrajo Matrimonio con el ciudadano A.A.V.A., ya identificado; procreando de esta unión matrimonial cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, y de nombres VANESSA, M.F., A.E. y A.J.; estableciendo su domicilio y residencia conyugal en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en el Inmueble ubicado en la Urbanización FUNDESFEL II, entre las Avenidas A.R. y J.A.P., calle 2-B, Nº 80-D, Quinta “MANANTIAL”, desarrollándose dicha relación matrimonial cordialmente, adecuada a la naturaleza misma del vínculo matrimonial, ceñida a las obligaciones y deberes en forma recíproca. Seguidamente señala que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, humillaciones y agresiones en forma física y verbal, dándole un trato de forma hostil, siendo negativa la conducta de su cónyuge y cada vez más recurrente y dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio. Aduce igualmente que desde hace más de diez (10) años las relaciones con su cónyuge se han deteriorado considerablemente, hasta el punto que ha sido objeto de graves agresiones físicas y psicológicas que se han agudizado con el paso de los años, haciendo que su vida en común sea imposible; siendo que las primeras agresiones físicas comenzaron en el mes de enero de 1995, cuando su cónyuge A.A.V.A. regresó de un viaje corto y en esa oportunidad su cónyuge llegó a su domicilio conyugal en estado de embriaguez en horas de la madrugada, gritando insultos en la habitación, permitiendo que sus hijos escucharan todas las agresiones verbales; asimismo, manifiesta que ha sido víctima de agresiones físicas cuando su cónyuge la inmovilizó mientras la recostaba en su cama dándole golpes en la cara y torceduras de brazo, siendo continuas este tipo de agresiones desde ese episodio, hasta el punto que vieron la necesidad de acudir a ayuda profesional para tratar de salvar su matrimonio en la ciudad de Caracas, y luego de varias sesiones la psicóloga diagnosticó que las causas principales de dichos conflictos fueron: conflicto marital, dificultades de comunicación, límites difusos, alta emoción expresada negativamente, hostilidad y triangulación o involucramiento de los hijos en las dificultades maritales. Seguidamente, debido a la gravedad de su situación como pareja y a la personalidad altamente agresiva de su cónyuge la psicóloga los refirió a evaluación psiquiátrica, pero que sin embargo y pese a sus esfuerzos para ayudar a controlar la personalidad agresiva de su cónyuge (A.A.V.A.), éste se negó a tomar los medicamentos recetados.

Señala igualmente, que la situación se hizo más gravosa, al punto que en fecha 18 de junio de 2007, su cónyuge llegó a su domicilio conyugal en estado de embriaguez y en una clara actitud agresiva y fuera de control, comenzó a proferir insultos hacia su persona, gritando descontroladamente, descalificaciones e hiriéndole profundamente en sus sentimientos debido a que fue a buscarlo al bar donde se encontraba, señalando por ejemplo que algunos increpo fueron: “¿Qué fuiste tú a hacer para allá?, ¡Anda, contéstame!,… ¡Eres una mujer frustrada!”; gritándole a menos de cinco centímetros de su rostro ¡Hipócrita, Hipócrita, Hipócrita!, además de improperios y palabras ofensivas, tales como: “CUANDO ESTOY CONTIGO EN LA CAMA PIENSO EN OTRAS MUJERES, ACTÚO HIPÓCRITAMENTE CONTIGO”, “Tú no has hecho nada en tu vida, eres una mujer frustada…”, “Estúpida, Estúpida, Estúpida…”, “Esta situación no tiene arreglo posible”, “He pensado en pegarme un tiro y acabar con este martirio de una vez por todas”, “O darte un tiro a ti e ir a la cárcel y sé que luego veré el sol”. Aduce igualmente, que esta situación incontrolable y el riesgo posible y cierto de ser objeto de agresiones físicas, inclusive con armas de fuego, causó su gran pánico, ya que su cónyuge es coleccionista de armas y acostumbra dormir con un arma dentro de la gaveta de su mesa de noche, lo que a partir de ese momento se distanciaron y dejaron de compartir la misma habitación, aún cuando seguían viviendo en el mismo domicilio conyugal.

Sigue señalando, que en el mes de septiembre de 2007, durante un viaje realizado con tres de sus hijos y su nieta, su cónyuge se enfureció porque ellos tres se reían en un cuarto separado. Su estado de paranoia y su personalidad agresiva hicieron que entrara en la habitación donde se encontraban sus hijos dando gritos enfurecidos, ya que en su arrebato de agresividad él asumió que sus hijos se burlaban de él, acto seguido a tal arrebato inició actos de violencia física y verbal en contra de su hija Vanesa, quien se encontraba con su hija (nieta de los cónyuges); señalando la demandante que a partir de ese instante su cónyuge la sentó en la sala de la habitación condicionándola a que si le hablaba a su hija, sería desleal a él, prohibiéndole acercársele a ella. A raíz de este grave episodio de violencia, no solo en su contra sino en contra de sus hijos, acudieron nuevamente a terapias psicológicas, detectando la psicólogo que la situación se había agudizado, recomendándoles nuevamente tratamientos psiquiátricos, pero sin obtener resultado positivo alguno, por cuanto su cónyuge no quiso asistir a las evaluaciones psiquiátricas. Lo que hizo en tal sentido que los episodios de violencia física y verbal continuaran empeorando, no sólo en su contra sino contra sus hijos; como ocurrió, puntualiza la ciudadana J.D.L.C.F.L.D.V., con su hija M.F., de 24 años de edad para aquel entonces, cuando en la cocina de su domicilio conyugal, por causa de un comentario inofensivo fue objeto de gritos, insultos e incluso agresiones físicas con un cinturón; lo que hizo que la cónyuge se aterrorizara, ya que tal situación se le escapaba de control y ponía en grave riesgo su salud física y mental, así como la de sus hijos, por lo que la cónyuge llamó a casa de sus padres, quienes acudieron.

Posteriormente, alega la demandante, a finales del mes de noviembre de 2007, se repite otra escena de violencia grave en su casa, originada por la posición asumida por la cónyuge respecto a la situación profesional de una de sus hijas (M.F.), donde nuevamente el cónyuge la humilló, le gritó, la vejó y descalificó, diciéndole: “Tú no has hecho nada en tu vida”, “Eres una mujer frustrada y fracasada”, “Tienes participación directa en el desamor de mis hijos”, “Tú eres la culpable de que tus hijas no estén haciendo Postgrado aún”, “Tú deseas que tus hijos sean unos mediocres”, e incluso la culpa constantemente de la actitud de rechazo ocasional de los cuatro hijos hacia él, siempre de una forma agresiva, humillante, descontrolada, a gritos, en claro irrespeto a su dignidad e integridad moral, diciéndole: “!Buscaré tener otros hijos que sí me quieran!, ¡Estás vieja!, ¡Te han caído los años, voy a buscarme una mujer más joven!”.

Continúa refiriendo la demandante que estas escenas de violencia siguieron incrementándose, haciéndose cada vez más insoportable, haciendo imposible la comunicación de problemas cotidianos que deben ser resueltos para garantizar un mínimo de calidad de vida entre ellos. Finalmente, dada las circunstancias, especifica la demandante que el día viernes 20 de junio de 2008 acudieron a sesión de terapia conjunta, en donde recibieron la recomendación de que no debían seguir viviendo bajo el mismo techo, por lo cual la ciudadana J.D.L.C.F.L.D.V. decidió mudarse con sus padres; y por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos es por lo que procede a demandar a su cónyuge, ciudadano A.A.V.A., ya identificado. Finalmente, señala que durante la unión conyugal adquirieron dos casas, un apartamento y un vehículo que liquidar y los cuales especifica detalladamente sus características en el escrito de demanda.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 585 y numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó: i) que se haga un inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, y ii) se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes que se especifican detalladamente en el libelo de demanda. Seguidamente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 y numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre dos (2) vehículos igualmente señalados en el escrito libelar.

Admitida la demanda por auto de fecha 6 de octubre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 756 y 757; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en cuanto a la medida solicitada, se señaló que el pronunciamiento se haría por auto separado.

A los folios del 72 al 75, ambos inclusive, consta pronunciamiento del Tribunal con respecto a las Medidas Preventivas solicitadas, mediante el cual resolvió negar las mismas por cuanto no se llenaban los extremos de Ley. Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2008, el entonces apoderado actor (abogado E.Z.), consignó diligencia mediante la cual apela del referido fallo y solicita copia certificada de los folios respectivos; por auto de fecha 21 de octubre del mismo año, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con todo el trámite procesal para la citación de la parte demandada, la misma se negó a firmar en fecha 21 de octubre de 2008, tal como consta al vuelto del folio 79. Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2008 (folio 89), el demandado de autos, ciudadano A.A.V.A., debidamente asistido por los abogados M.L.D. y L.E.D., Inpreabogado Nros. 127.019 y 20.918, respectivamente, consignó diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa y otorgó poder Apud Acta a los mencionados abogados.

Al folio 93 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada en fecha 27 de octubre de 2008.

Al folio 95 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado E.J.R.S., Inpreabogado Nº 99.071, mediante la cual consigna en cuatro folios útiles copia simple de instrumento poder otorgado por la parte demandante, cursante el mismo a los folios del 96 y 99, ambos inclusive, el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal; quedando agregado al expediente dicho poder por auto de fecha 25/11/2008 (folio 100), teniéndose en lo adelante como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados J.S.L.S., M.L.R., R.V.R. y E.R.S., identificados en el encabezamiento del presente fallo.

En fecha 4 de diciembre de 2008, los co-apoderados judiciales de la parte demandante, abogados J.S.L.S. y E.R.S., presentaron de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, escrito de Reforma de la Demanda en veinte (20) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos e inserto a los folios del 101 al 120, ambos inclusive; evidenciándose del mismo que la reforma consistió en: hacer énfasis en que al momento de interponer la demanda original se produjo constancia emanada de la Psicólogo, donde señala que en la misma se deja constancia de los reiterados actos de agresión y violencia efectuados por el ciudadano A.A.V.A. en contra de la ciudadana J.D.L.C.F.D.V., así como la decisión conjunta de retirarse ésta última del hogar conyugal. Seguidamente señalan, que como corolario a tal situación el demandado de autos procedió de manera oculta y en contra de la palabra de su mandante, a intentar demanda de divorcio donde le dio un matiz distinto a los hechos, además de haberse olvidado absolutamente de todas sus obligaciones correspondientes como cónyuge, siendo que éste es el sostén del hogar; tales situaciones impulsó a la demandante a interponer denuncia en contra de su cónyuge, ante la Dirección General de Protección a la Familia, decretando la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28 de octubre de 2008, medida de protección en contra del demandado de autos.

Asimismo, procedieron a reformar la demanda en cuanto al fundamento de derecho, por cuanto ahora las causales de divorcio que invocan para fundamentar la acción son los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en cuanto a las Medidas Preventivas solicitadas reforma parte de los alegatos y procede a agregar bienes propiedad de la comunidad conyugal, quedando establecido de la siguiente manera: se señala que el ciudadano A.A.V.A. mantiene el control absoluto de la totalidad de los bienes de la comunidad de gananciales, usufructuándolos libremente, comprometiéndolos y disponiendo de ellos a su arbitrio; señalando igualmente que su mandante no tiene ningún acceso ni control sobre los bienes de la comunidad de gananciales, temiendo de manera cierta que su cónyuge haga uso en beneficio propio y en perjuicio de su representada, dado que se le niega todo tipo de acceso a ello, tal como fue evidenciado en Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial; así como el hecho de que el alquiler de los diecisiete locales alquilados los usa el demandado a su entera discreción. Por otra parte, aducen que su representada al percatarse que había sido demandada por su cónyuge, omitió la existencia de algunos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, entre ellos mencionan:

- Inmueble constituido por el área de terreno y bienhechurías sobre él construidas con una extensión de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (6784,21 M2), cuya propiedad se evidencia de instrumento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el número 23, tomo 9, Protocolo Primero; donde además señalan los co-apoderados judiciales de la parte demandante que existe un cartel que dice que dicho inmueble se encuentra en venta y se señala un número telefónico de contacto con el demandado de autos (2312310).

- Inmueble constituido por el área de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, con una extensión de nueve mil cuatrocientos siete metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (9.407,23), cuya propiedad se evidencia de instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y. en fecha 10 de agosto de 1992, bajo el Nº 36, folios 1 al 3, tomo 3, Protocolo Primero.

- Bienhechurías constituidas sobre el terreno ubicado en el sector El Playón – El Jobito, en jurisdicción del Municipio San Felipe cuya propiedad se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 6 de noviembre de 2001 el cual quedó anotado bajo el Nº 48, folios 108 y 109, tomo 16, Protocolo Tercero de los Libros respectivos.

Aducen igualmente, que el demandado de autos ha solicitado de manera inconsulta, con respecto a su cónyuge, permisos para construir en el terreno ubicado en el sector El Playón, lo cual señalan que indudablemente el referido cónyuge se encuentra disponiendo y arriesgando el patrimonio conyugal a su entera discreción y excluyendo de manera absoluta a su representada del manejo, administración y disposición de los bienes de dicha comunidad conyugal; mientras que por el contrario el absoluto manejo y disposición ES MANEJADO por el demandado, con lo cual puntualizan el elevado riesgo para su mandante de verse afectada patrimonialmente, encontrándose con que dicho ciudadano colocó en venta la casa que constituye el domicilio conyugal, sin consentimiento alguno de la ciudadana J.D.L.C.F.L.d.V.; finalmente manifiestan que por todo lo anterior su mandante jamás ha obtenido ningún tipo de socorro material por parte de su cónyuge A.A.V.A., a pesar que éste ha usufructuado la totalidad del acervo conyugal, viéndose su representada en un imperioso estado de necesidad en el cual le ha tocado acudir al socorro de sus padres y demás familiares; por lo que dicha situación se configura de manera más que evidente al derecho de su representada a obtener la protección de su patrimonio.

Seguidamente y continuando con los términos en los cuales la parte demandante Reformó la Demanda, se aduce que ante los alegatos señalados, es por lo que solicitan a tenor de lo pautado en el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas en resguardo de los derechos de su mandante:

  1. - Inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

  2. - Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles, los cuales se especifican en los ordinales a, b, c, d y e del presente numeral, en el escrito de reforma de demanda.

  3. - Decretar Medida Cautelar de Secuestro, por cuanto no existe documento protocolizado, sobre bienhechurías y terreno de tres mil metros, que se encuentra ubicado en el sector El Playón-El Jobito, Jurisdicción del Municipio San Felipe, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, folios 108 y 109, tomo 16, Protocolo tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Registral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 599 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Decretar Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una Lancha propiedad de la comunidad conyugal, de la cual se desconoce su paradero y ubicación exacta; constando en dicho escrito de Reforma de Demanda las características de la misma.

  5. - Decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, debidamente especificados en los ordinales a, b, c y d del presente numeral, en el escrito de reforma de demanda.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitan se nombre Administrador Ad Hoc a ser propuesto por su mandante, que supervise y autorice todas y cada una de las transacciones que efectúe el demandado de autos, en representación de los intereses de su representada.

  7. - Finalmente y de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 191 en su ordinal 3º del Código Civil Venezolano y 585 y 588 en su parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitan que se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en que se ordene pagar directamente a la demandante la mitad de los cánones de arrendamiento que generen los locales y consultorios del Centro Médico Odontológico Dr. Valbuena de manera de garantizar su manutención y el goce de una parte de los frutos civiles que producen los bienes que le pertenecen en comunidad con su cónyuge.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 el Tribunal admite el Escrito de Reforma de Demanda y por cuanto de autos se desprende que el ciudadano A.A.V.A., se encuentra debidamente citado, es por lo que se ordenó a proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y con respecto a las Medidas Preventivas solicitas, el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado. Seguidamente por auto de fecha 10/12/2009, dado el volumen alcanzado por el expediente, el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza signada con el Nº 02.

Al folio 252 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.S.L.S., Inpreabogado N° 98.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se proceda a decretar las medidas preventivas solicitadas e igualmente solicita copias certificadas de las actuaciones señaladas detalladamente en dicha diligencia.

En fecha 16 de enero de 2009 la Alguacila del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por dicha representación.

Al folio 254 consta escrito emitido por la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, contentivo de opinión favorable.

Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte demandante a consignar suficientes medios probatorios que demuestren la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal por parte del demandado, a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas; asimismo, se ordenó librar las copias certificadas solicitadas.

En fecha 22 de enero de 2009, se dio por recibida Incidencia de Apelación, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; quedando inserta la misma a los folios del 257 al 336, ambos inclusive.

En fecha 23 de enero de 2009, la ciudadana Jacqueline de la Coromoto F.d.V., plenamente identificada en autos, procedió a consignar diligencia, mediante la cual señala que a los fines de resguardar su derecho a la defensa deja constancia que asistió en esta misma fecha a las 11:00 de la mañana con el ánimo de cumplir con su carga de asistir a la audiencia de conciliación e igualmente manifiesta que ésta no fue anunciada por el Tribunal; al respecto y visto tal señalamiento el Tribunal procedió a dictar fallo donde expresamente deja establecido que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, correspondiente para que se celebrara la primera audiencia conciliatoria, fue suspendido desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2009, conforme lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la fecha del primer acto conciliatorio se corre, no correspondiéndole el día señalado por la parte demandante en dicha diligencia, constando dicho fallo a los folios del 338 al 341, ambos inclusive.

En la oportunidad legal establecida, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, más no así de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados.

En fecha 09/02/2009 comparece el abogado J.S.L.S., Inpreabogado N° 98.471, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito constante de 19 folios útiles y 03 anexos, mediante el cual ratifica la solicitud de medidas cautelares contenidas en el escrito de reforma de la demanda.

En la oportunidad procesal para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se realizó el mismo, dejándose constancia que compareció sólo la parte demandante del presente proceso; quien igualmente en dicho acto ratificó la solicitud de tutela cautelar contenida en el escrito de reforma de demanda.

En fecha 6/04/2009, la parte demandante estampó diligencia a los fines de dejar constancia en autos de su comparecencia al acto de contestación a la demanda y ratifica en todas sus partes los hechos señalados en el escrito libelar. Igualmente, en esta misma fecha compareció la parte demandada y consignó escrito en tres folios útiles, quedando inserto a los folios del 371 al 373, ambos inclusive, mediante el cual procede a contestar la demanda en los términos siguientes: Alega ser ciertos los hechos señalados por la demandante en el escrito libelar referidos a la fecha en que contrajo matrimonio, la procreación de los sus cuatro (4) hijos, ya identificados y el establecimiento de su domicilio conyugal. Seguidamente procede a rechazar los siguientes hechos: Niega que desde hace más de 10 años le haya causado agresiones físicas y psicológicas a la cónyuge de su representado y que entre ellos existieren problemas graves que se hayan convertido en situaciones intolerables, de fuertes discusiones y humillaciones.

Seguidamente, manifiesta ser falso que dichas agresiones aludidas por la accionante hayan comenzado en el mes de enero 1995, cuando su mandante regresó de un supuesto viaje realizado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo tanto niega que su representado A.A.V.A. haya insultado a gritos a la ciudadana Jacqueline de la Coromoto Fernández y mucho menos que ésta haya sido objeto de agresiones físicas, que la haya inmovilizado y recostado contra el lecho conyugal, golpeándole en la cara y torciendo los brazos.

Niega que su representado sea una persona agresiva y que en fecha 18 de junio de 2008, éste haya insultado a su cónyuge descalificándola e hiriéndola profundamente en sus sentimientos, pues señala como falso que éste “(…) con su rostro a menos de 5cm (…)” de la cónyuge, le haya gritado cosas tan deplorables como: ¡eres una mujer frustrada!,¡Hipócrita, Hipócrita, Hipócrita!, ¡CUANDO ESTOY CONTIGO EN LA CAMA PIENSO EN OTRAS MUJERES, ACTÚO HIPÓCRITAMENTE CONTIGO!, “Tú no has hecho nada en tu vida, eres una mujer frustrada!, ¡Estúpida! ¡Estúpida! ¡Estúpida!; “¡He pensado en pegarme un tiro (…)!”, “¡O darte un tiro a ti e ir a la cárcel y sé que luego veré el sol!”.

Manifestó ser falso que en el mes de septiembre de 2007, su representado haya asumido una actitud descontrolada y agresiva y haya gritado de manera enfurecida a sus hijos, dando inicio a maltratos físicos y verbales a su hija Vanesa. Igualmente, señaló como falso que su mandante haya realizado actos de violencia física y verbal contra su hija M.F. y que debido a su supuesta actitud violenta haya aterrorizado a la ciudadana Jacqueline de la Coromoto Fernández a su vez poniéndola en un grave riesgo de salud física y mental, tanto a ella como a sus hijos.

Niega igualmente que en noviembre de 2007 se haya suscitado otra escena de violencia en el hogar conyugal de su representado, en virtud de que señala como falso todo lo referido por la accionante; pues nunca A.A.V.A. ha vejado y humillado a su esposa con expresiones descalificantes como las señaladas por la accionante en su escrito libelar.

Niega que el día 19 de febrero de 2009 su mandante se haya enfurecido como lo menciona la accionante y volviera a gritarle, descargando su ira sobre los bienes muebles de su hogar, es falso que haya gritado: “(…) Ese dinero es mío, yo me lo sudo, yo me jodo bastante y yo hago con mi dinero lo que me da la perra gana (…)”.

Por otra parte señala como falso que su mandante haya convencido a su esposa a separase del hogar, pues lo realmente cierto es que ella decidió abandonar el mismo he irse a vivir a casa de sus padres, sin que su representado influyera en la decisión tomada por su cónyuge y ante esta situación de abandono es por lo que su representado procede a intentar demanda de divorcio, y niega el hecho de que haya interpuesto la misma de manera escondida y a espalda de su esposa y mucho menos que haya mentido al Tribunal, pues es cierto que la cónyuge abandonó el hogar conyugal.

Manifiesta además que es falso que su representado haya excluido a su esposa de los beneficios directos de los ingresos, bienes y propiedades, al igual que es falso que su representado desprestigiara a su esposa y a su familia.

En este sentido manifiesta, que la intención de la accionante al manifestar en su escrito de reforma de demanda que ella ha sido objeto de vejaciones, maltratos entre otros es para justificar de manera evidente el abandono del hogar, pues es falso todo lo dicho por ella y esto la lleva a la conclusión de que para evitar los supuestos episodios de violencia ella acuerda con su cónyuge el retiro del hogar conyugal, montando toda una parodia; tan es así que una vez fijado el cartel de citación en su residencia actual, por parte de la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acudió a interponer denuncia en contra de su mandante en la Dirección General de Protección a la Familia. Finalmente, señala que ella es quien ha dilapidado los bienes conyugales, ya que declara ante la fiscalía que vendió un vehículo propiedad de la comunidad conyugal sin la debida autorización de su representado actuando dolorosamente contra la comunidad conyugal y fraudulentamente contra el comprador, pues no es cierto que la venta la hiciera para sufragar gastos de manutención de sus hijos, ya que dichos gastos se cubren de los beneficios que dejan los arrendamientos de los inmuebles de la propiedad de la comunidad conyugal.

Finalmente, dice que tal situación evidencia la conducta errática de la cónyuge, donde inventa situaciones agresivas generadas según ella por su representado y abiertamente declara disponer sobre bienes que no son de su exclusiva propiedad incurriendo hasta en una conducta delictual contra el tercero.

Al folio 375 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.S.L., Inpreabogado N° 98.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual SUSTITUYE parcialmente, reservándose su ejercicio, el mandato que le fuera conferido por la ciudadana J.F.d.V., en la abogada P.N.P., Inpreabogado N° 119.642.

En fecha 22 de abril de 2009 consta diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita cómputos de los días de Despacho transcurridos desde la oportunidad de interposición del escrito de reforma de la demanda, exclusive, hasta la presente fecha e igualmente solicitó copias certificadas de actuaciones que específica en la diligencia.

Al folio 377 consta escrito presentado por la parte la abogada M.L.D.D., Inpreabogado N° 127.019, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal ordena librar el cómputo de los días de Despacho y las copias certificadas solicitadas. Asimismo y por cuanto en esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5760 a expediente contentivo de Divorcio interpuesto por el demandado de la presente contra su cónyuge, por declaratoria CON LUGAR de Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la conexión entre dos causas por acumulación, decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 379 y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó suspender la presente causa hasta tanto la referida llegue al mismo estado de la presente.

Al folio 380 consta diligencia presentada por la parte demandada en el presente, mediante la cual señala que considera inoficioso darle entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Al respecto el Tribunal por auto de fecha 7 de mayo de 2009 (folio 381 y 382), pasa a ratificar el auto dictado en fecha 24 de abril del 2009, inserto al folio 379.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal actuando como director del proceso y por cuanto en esta misma fecha en el expediente N° 5760 se decretó la extinción del proceso, no llevándose a cabo la acumulación respectiva; en consecuencia, se ordenó la reanudación del presente juicio.

Al folio 385 consta diligencia presentada por la parte demandante, por medio de la cual deja constancia de haber consignado en esta fecha escrito de promoción de pruebas, constante de diez folios útiles y tres anexos.

Previa apertura de una tercera pieza, por auto de fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal procedió a agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en el presente proceso quedando insertos los mismos a los folios del 390 al 490, ambos inclusive, el de la parte demandada y a los folios del 491 al 514, ambos inclusive, el de la parte demandante.

A los folios 515 y 516 consta diligencia presentada por la abogada M.L.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte señalando detalladamente su fundamento.

A los folios del 517 al 522, ambos inclusive, consta escrito presentado por la abogada P.N.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte, señalando detalladamente su fundamento.

Al folio 523 consta diligencia presentada por la parte demandante, con la cual consigna copia de la Ley del Ejercicio de la Psicología publicada en Gaceta Oficial N° 2.306 Extraordinario del 11 de septiembre de 1978 y el Código de Ética Profesional del Psicólogo de Venezuela, quedando inserta dicha documental a los folios del 524 al 543, ambos inclusive.

Al folio 544 y de fecha 3 de junio de 2009, consta pronunciamiento del Tribunal en cuanto a los escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidos por ambas partes para con respecto a su contraria, declarándose SIN LUGAR las mismas y ordena su admisión salvo su apreciación en la definitiva. A los folios 545 y 546 consta auto de admisión de pruebas de fecha 3 de junio de 2009, en los términos siguientes:

Para las promovidas por la parte demandada:

- Documentales: Se ordenó agregar a los autos las documentales presentadas.

- Testimoniales: Se fijó día y hora para evacuar las testimoniales de los ciudadanos N.L.G.R., A.J.P.R. y A.M.P..

Para las promovidas por la parte demandante:

- Capítulo I: Se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas.

- Capítulo II: Se acordó la prueba de exhibición de documento solicitada, para la cual se fijo día y hora.

- Capítulo III: Se fijó día y hora para evacuar las testimoniales de las ciudadanas A.M.G. y N.J.L.P.; asimismo se comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio competente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva evacuar las testimoniales de los ciudadanos: V.V.F., A.E.V.F., A.J.V.F. y E.R.M..

- Capítulo IV: Ratificación de Instrumento, para lo cual se ordenó comisionar igualmente a un Juzgado de Municipio competente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- Capítulo V: Se admitió la prueba de Informes ordenándose librar los oficios respectivos.

- Capítulo VI: Se admitió la prueba de Inspección Judicial.

- Capítulo VII: De la Confesión; el Tribunal reprodujo el merito favorable de los autos.

En fecha 12/06/2009 se apertura nueva pieza, identificada con el Nº 04, la cual comienza con el folio Nº 561, desprendiéndose de la misma que al folio 564 consta poder Apud Acta otorgado por la ciudadana J.F.d.V., a los abogados P.N.P., M.L.R., F.J.G., J.A.C. y R.V.R., Inpreabogado Nº 119.642, 98.469, 98.526, 98.952 y 130.574 respectivamente.

En fecha 19 de junio de 2009 (folio 579) tuvo lugar al acto de exhibición de documento, en el cual compareció el abogado L.E.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y quien exhibió y consignó en autos la documental solicitada por el Tribunal, que corresponde a Cuadro de Póliza de HCM emanada de SEGUROS MERCANTIL, número 15-34-100977, quedando agregada a los folios del 580 al 583 ambos inclusive.

A los folios 585 y 586, consta testimonial del testigo, ciudadano N.L.G.R.. A los folios 588 y 589, consta testimonial del testigo, ciudadano A.M.P.; testigos éstos promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Al folio 591 consta cómputo librado por esta Instancia, previa solicitud realizada por la parte demandante.

En fecha 22/06/2009, se dio por recibida comunicación proveniente de la empresa Mercantil Seguros, C.A., Sucursal San Felipe, la cual quedó agregada a los folios del 593 al 599, ambos inclusive.

Al folio 602 consta escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual consigna documentales. Seguidamente, por auto de fecha 9/07/2009 se dio por recibida comunicación proveniente de la Entidad Bancaria CORP BANCA, agregada al folio 607.

En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal procedió a fijar oportunidad para practicar las Inspecciones Judiciales acordadas en el auto de admisión de pruebas propuestas por la parte demandante. Las cuales se llevaron a cabo en fecha 21/07/2009 tal como consta a los folios del 628 al 632 ambos inclusive.

Por auto cursante al folio 636 de fecha 28/07/2009, se dio por recibido oficio Nº 54178 proveniente del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, constante de un folio útil y setenta y dos anexos, quedando insertas dichas documentales a los folios del 637 al 709, ambos inclusive.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 712 y 713 consta escrito presentado por la abogada M.L.D.D., Inpreabogado Nº 127.019 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 10/08/2009, se fija la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/08/2009, se dio por recibido oficio signado con el Nº 484, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando inserto a los folios 716 y 717. Seguidamente, en fecha 23/09/2009 se recibió oficio Nº 54178 proveniente del Banco Mercantil/Banco Universal, constante de un folio y un anexo.

En la oportunidad procesal establecida por la Ley para la presentación de Informes, las partes hicieron uso del mismo, consignando escritos los cuales corren agregados a los folios del 722 al 749, ambos inclusive, el de la parte demandante y a los folios 752 y 753, el presentado por la parte demandada; seguidamente por auto de fecha 7/10/2009 el Tribunal fija la causa para Observación a los Informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 755 al 761 ambos inclusive consta pronunciamiento de Tribunal de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de medidas preventivas solicitada por la parte demandante en el presente procedimiento.

En fecha 20/10/2009 comparece la parte demandante a los fines de presentar en seis folios útiles y un anexo, escrito de observación a los informes de la contraria, el cual quedó inserto a los folios del 764 al 782, ambos inclusive. Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2009 (folios del 783 al 785 ambos inclusive), el Tribunal procede a dictar sentencia mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Detención de Vehículo presentada por la parte demandada; por auto de fecha 21/10/2009 se fija para decidir la causa dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 Ejusdem.

En fecha 27/10/2009 comparece la ciudadana J.d.l.C.F.L., debidamente asistida por la abogada G.G., Inpreabogado Nº 135.668, y presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 19/10/2009 (folios del 755 al 761 ambos inclusive). Seguidamente, en esta misma fecha, comparece la abogada M.L.D., con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 20/10/2009, cursante la misma a los folios del 783 al 785 ambos inclusive. Al respecto, por auto de fecha 30/10/2009 el Tribunal procede a oír en un solo efecto dichas apelaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron remitidas al Superior inmediato de esta Circunscripción Judicial bajo oficios Nros. 0934/2009 y 0948/2009 previo señalamiento de las actas conducente realizado por las parte intervinientes en el proceso.

Por auto de fecha 23/11/2009, cursante al folio 804 de la quinta pieza apertura para el presente proceso, el Tribunal da por recibida comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veinticinco folios útiles, la cual quedó inserta a los folios del 805 al 830, ambos inclusive; la cual contempla las declaraciones de los testigos, ciudadanos VANESSA, A.E., A.J.V.F. y de la ciudadana E.R. MEJÌA.

Al folio 832 consta poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Jacqueline de la Coromoto Fernández a los profesionales del Derecho, abogados GISSEL GIMÈNEZ y JOSÈ A.C., Inpreabogado Nros. 135.668 y 98.952 respectivamente.

Por auto de fecha 8 de enero 2010, el Tribunal procede a diferir la causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de marzo de 2010 se agregó a los autos incidencia de apelación del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRAMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Evidencia quien Juzga que se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132 y 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos del presente expediente, siendo acompañada a la demanda Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.A.V.A. y J.D.L.C.F.L., de fecha 31 de agosto de 1979, signada con el Nº 308 (Tomo III), emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo.

Ahora bien, la parte demandante, ciudadana J.d.l.C.F.L.d.V., plenamente identificada en autos, demanda la disolución del vinculo matrimonial, bajo la pretensión de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; que consagran “el abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, las cuales son causa g.d.D., por cuanto en la primera se presume el hecho del incumplimiento de los deberes que impone las leyes, contraídos por libre y espontánea voluntad y que también por libre voluntad se falte a ellos; siendo el propio abandonado quien está en realidad en capacidad para intuir que verdaderamente existe dicho abandono, ya que desde un principio debe existir una base de compenetración entre ambos cónyuges que les dotará de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado, tomando en cuenta que éste abandono de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento a los mismos, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos; y en la segunda cabe el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean estos ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves; por lo que será causa de Divorcio las injurias verbales o escritas que sean frecuentes, reiteradas, que revelen un desprecio hacia el cónyuge agraviado o que desde las circunstancias, asuman una gravedad especial; en este sentido expresó que:

En fecha 31 de agosto del año 1979 por ante la Prefectura del Municipio SAN JOSE, Valencia, Estado Carabobo, contrajo Matrimonio con el ciudadano A.A.V.A., ya identificado, desarrollándose dicha relación matrimonial cordialmente y adecuada a la naturaleza misma del vínculo matrimonial, ceñida a las obligaciones y deberes en forma recíproca; más sin embargo señala que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, humillaciones y agresiones en forma física y verbal, dándole un trato de forma hostil, siendo negativa la conducta de su cónyuge y cada vez más recurrente y dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio. Aduce igualmente que desde hace más de diez (10) años las relaciones con su cónyuge se han deteriorado considerablemente, hasta el punto que ha sido objeto de graves agresiones físicas, fuera de control, amenazas con arma de fuego y psicológicas que se han agudizado con el paso de los años, haciendo que su vida en común sea imposible; hasta el punto que vieron la necesidad de acudir a ayuda profesional para tratar de salvar su matrimonio y que debido a la gravedad de su situación como pareja y a la personalidad altamente agresiva de su cónyuge fueron referidos a evaluación psiquiátrica, pero que sin embargo y pese a sus esfuerzos para ayudar a controlar la personalidad agresiva de su cónyuge, éste se negó a tomar los medicamentos indicados; incrementándose cada día más las escenas de violencia, haciéndose imposible la comunicación de problemas cotidianos que deben ser resueltos para garantizar un mínimo de calidad de vida entre ellos. Finalmente, dada las circunstancias, especifica la demandante que el día viernes 20 de junio de 2008 acudieron a sesión de terapia conjunta, en donde recibieron la recomendación de que no debían seguir viviendo bajo el mismo techo, por lo cual la ciudadana J.D.L.C.F.L.D.V. decidió mudarse con sus padres;

Por otra parte señala que el ciudadano A.A.V.A. mantiene el control absoluto de la totalidad de los bienes de la comunidad de gananciales, usufructuándolos libremente, comprometiéndolos y disponiendo de ellos a su arbitrio; señalando igualmente que no tiene ningún acceso ni control sobre los bienes de la comunidad de gananciales, temiendo de manera cierta que su cónyuge haga uso en beneficio propio y en perjuicio de ella, dado que se le niega todo tipo de acceso a ello, así como el hecho de que el alquiler de los diecisiete locales alquilados los usa el cónyuge a su entera discreción, administración y disposición, así como los bienes de dicha comunidad conyugal; finalmente manifiestan que por todo lo anterior jamás ha obtenido ningún tipo de socorro material por parte de su cónyuge A.A.V.A., a pesar que éste ha usufructuado la totalidad del acervo conyugal, viéndose en un imperioso estado de necesidad en el cual le ha tocado acudir al socorro de sus padres y demás familiares.

Por su parte la parte demandada, ciudadano A.A.V.A., suficientemente identificado en autos en la oportunidad para contestar la demanda, el mismo lo hizo en los términos siguientes: Admitió los hechos señalados por la demandante en el escrito libelar referidos a la fecha en que contrajo matrimonio, la procreación de sus cuatro (4) hijos, ya identificados y el establecimiento de su domicilio conyugal. Más sin embargo rechazó los hechos relacionados con que desde hace más de 10 años le haya causado agresiones físicas y psicológicas a la cónyuge y que entre ellos existieren problemas graves que se hayan convertido en situaciones intolerables, de fuertes discusiones y humillaciones. Por otra parte niega que le haya referido improperios indecorosos relacionados con que él sea el único que pueda disponer de los ingresos y que la intención de la accionante al manifestar que ella ha sido objeto de vejaciones, maltratos entre otros es para justificar de manera evidente el abandono del hogar, pues es falso todo lo dicho por ella y esto la lleva a la conclusión de que para evitar los supuestos episodios de violencia ella acuerda con su cónyuge el retiro del hogar conyugal, montando toda una parodia.

Finalmente, dice que tal situación evidencia la conducta errática de la cónyuge, donde inventa situaciones agresivas generadas según ella por su representado y abiertamente declara disponer sobre bienes que no son de su exclusiva propiedad incurriendo hasta en una conducta delictual contra el tercero.

Ahora bien, planteada la litis, el Tribunal para decidir entra a estudiar, a través de las pruebas aportadas en este proceso, las condiciones en que han ocurrido los hechos alegados por las partes, para apreciar su gravedad, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio de esta Sentenciadora sea suficientemente grave y que revelen un desprecio hacia el cónyuge agraviado, es causal suficiente para que prospere la acción y al respecto pasa a hacer un exhaustivo análisis valorativo de las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1) Marcado “D”. folios del 9 al 13, ambos inclusive, cursa C.T.F., emanada de la Psicólogo E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.774.508, con número de Federación de Psicología de Venezuela N° 5200, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la mencionada psicóloga por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Con respecto a la documental contenida en el numeral anterior, el Tribunal considera necesario señalar, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Asimismo, el artículo 1366 del Código Civil Venezolano señala:

Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero que cumple los requisitos de Ley para considerarla como tal y de ella se evidencia que la Psicólogo, Master en Terapia Familiar E.R.M.A., FPV: 5200 hace constar que la ciudadana J.F.d.V., asistió por vez primera a terapia de pareja conjunta con su esposo A.V. en el mes de marzo de 1999 y que en esa primera oportunidad que se extendió de forma regular de marzo de 1999 a noviembre del mismo año atendió a la pareja en sesiones conjuntas de forma regular, una vez semanal y se combinó con sesiones de evaluación y terapia individual con cada uno de los miembros de la pareja, se evidencia igualmente que la psicólogo señala que la ayuda fue solicitada por presentar conflicto marital, dificultades de comunicación, límites difusos, alta emoción expresada negativamente, hostilidad y “triangulación” o involucramiento de los hijos en dichas dificultades, en particular la hija mayor por cuanto se encontraba severamente involucrada en el proceso de tensión marital, tratando de conciliar entre sus padres y que además, todos los hijos del matrimonio vivenciaban las etapas de tensión, hostilidad y conflicto, distanciamiento y reconciliación entre sus padres, creándose situaciones confusas y de lealtades divididas; señala igualmente que la hija mayor asistió a una cita individual en el transcurso de esos meses. Seguidamente se observa, que además la referida psicólogo refirió a ambos miembros de la pareja a evaluación psiquiátrica en la cual les fue indicado tratamiento medicamentoso y que además no continuaron el tratamiento, ni se cumplió con el esquema medicamentoso. Se observa además que en el mes de septiembre de 2007 inician nueva terapia de pareja y familiar que al igual que la primera no fue culminada. Posteriormente se evidencia que dada las circunstancias de alta tensión ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron tomar distancia y que fuera ella quien se mudara a casa de sus padres. Señalando igualmente la psicóloga que a partir de allí los Sres. Valbuena continuaron en terapia individual, ella fortaleciendo así su posición de terminar su matrimonio y él aún con la esperanza de reconciliación, pero que más tarde comenza.p. legal de separación de cuerpos y bienes trayendo consigo nueva reactividad emocional en la pareja y severa triangulación de los hijos, señalando que ha sido difícil lograr la mediación de términos legales entre ellos y los hijos de la pareja muy afectados por la lealtad dividida han continuado recibiendo terapia familiar.

2) Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jacqueline de la Coromoto F.d.V. y A.A.V.A. (folio 14).

3) Marcado “B”. Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.A.V.A. y J.D.L.C.F.L., de fecha 31 de agosto de 1979, signada con el Nº 308 (Tomo III), emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo (folios del 15 al 17).

4) Marcados “C1”, “C2”, “C3” y “C4”. folios 18, 19, 20 y 21 constan copias simples de partidas de nacimientos de los ciudadanos VANESSA, M.F., A.E. y A.J., signadas con los números 914, 1764, 874 y 56 de los años 1981, 1983, 1988 y 1991 respectivamente y emitidas igualmente por la actual Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y..

Con respecto a los tres numerales anteriores la demandante pretende probar el vínculo matrimonial existente entre ellos y la existencia de sus hijos, observándose al respecto que efectivamente existe una unión matrimonial y el hecho de que existen cuatro hijos que cuentan hoy con la mayoría de edad y por cuanto las mismas han sido admitidas por la parte demandada tal como lo señaló en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar con ellos ya fueron admitidos por la demandada, razón por la cual este Tribunal los aprecia y les da valor probatorio a dichos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.

5) Marcado “P”. folios del 22 al 26, ambos inclusive, consta copia simple de documento de venta de una casa con su terreno propio, situada en la Urbanización Fundesfel, entre avenidas A.R. y General J.A.P., distinguida con el N° 80-D de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, celebrado entre el ciudadano I.J.A.L., en su carácter de Presidente de la Junta Interventora de “Casa Propia”, Entidad de Ahorro y Préstamo y los ciudadanos A.A.V.A. y Jacqueline de la Coromoto F.d.V.; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y.; en fecha 16 de diciembre de 1988 y el cual quedó anotado bajo el Nº 27 folios del 193 vuelto al 110 frente, P.P., Tomo 6°, Cuarto Trimestre del año 1988.

6) Inserto a los folios del 27 al 31, ambos inclusive, cursa copia simple de documento de liberación de Hipoteca, recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella ubicada en la Urbanización Fundesfel, entre avenidas A.R. y General J.A.P., distinguida con el N° 80-D de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; el cual fue emitido por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Tercero del año 2005, folios del 116 al 120.

7) Marcado “Q”. Copia simple de documento de venta (folios del 32 al 36, ambos inclusive), de un inmueble ubicado en el Sector 02, Avenida 04, de la Urbanización “Luis Herrera Campins”, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dicho inmueble está constituido por una edificación de dos plantas, distinguida con el N° 9 y en su planta baja se encuentra construido un local comercial; celebrado entre los ciudadanos MAYIRA J.A.D.G. y J.S.G.P. como vendedores y el ciudadano A.A.V.A.; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21 de octubre de 1999 y el cual quedó anotado bajo el N° 35, del folio 219 al 223, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto del año 1999.

8) Marcado “L”, consta copia simple de documento de venta (folios del 37 al 40, ambos inclusive), celebrada entre los ciudadanos G.A.D.V., A.R.V.A., B.J.V.A., G.M.V.A., Y.V.A. y U.T.V.A. como vendedores y como comprador el ciudadano A.A.V.A.; de todos los derechos que les pertenecen sobre un área de terreno ubicado en el sitio denominado “EL PLAYON”, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 10 de agosto de 1992 y el cual quedó registrado bajo el N° 36, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero del año 1992.

9) Marcado “K”, cursa copia simple de documento de venta (folios del 41 al 46, ambos inclusive), celebrada entre la ciudadana G.M.A.D.V. como vendedora y como compradores los ciudadanos B.J.V.A., G.M.V.A. y A.A.V.A., de todos los derechos que le pertenecen sobre un área de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo y el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “EL PLAYON” Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Trimestre Segundo del año 2007, folios del 112 al 117.

10) Al folio 59 y marcado “U1” y “U2”, constan copias simples de Certificados de Circulación de Vehículos Toyota Land Cruiser Azul y Toyota Land Cruiser Negra.

11) Al folio 60 consta copia fotostática de Certificado de Origen de Vehículo modelo Terios Cool Sincronico Sport, según factura Nº 402954, emitida por el Ministerio de Infraestructura/ Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 26/09/2006 a nombre de la ciudadana J.F.d.V..

12) Consta al folio 61 copia fotostática de CONTRATO DE USUFRUCTO, emitido por Sistema Vacacional G.G.C. signado con el Nº 0334, a favor de VALBUENA A. A.A. / J.D.V..

13) Marcado “V”. cursa constancia emitida por el Hogar Hispano del Yaracuy, en fecha 9/08/2006, a favor del ciudadano A.V..

14) Al folio 63, constan fotografías a color impresas en computadora de la Residencia Conyugal de fecha 2008.

15) Marcado “M”, cursa copia simple de documento de venta (folios del 222 y 223), celebrada entre el ciudadano D.C.S. como vendedor y como comprador el ciudadano A.A.V.A., de unas bienhechurías ubicadas en el Sector El Playón – El Jobito, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 48, folios del 108 al 109, Protocolo Tercero, Tomo Dieciséis, año 2001.

16) Marcado “S1” cursante a los folios del 238 al 245 ambos inclusive, consta copia simple de documento de Declaración de Propiedad, con un anexo marcado “S2” denominado Certificado de Matricula de Lancha “LA PECOSA”; efectuada por el ciudadano A.A.V.A., sobre un buque llamado “LA PECOSA”, Matricula ADKN-D-6683, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26/02/1997, anotado bajo el Nº 44, folios del 228 al 232, Protocolo Primero, Tomo Cuarto y posteriormente presentado ante el Registro Naval Venezolano / REN AVE; Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares/ Capitanía de Puerto Cabello en fecha 12/06/2006.

17) Al folio 246, marcado “T” consta copia simple de solicitud de inscripción en el Registro de Comercio, por parte del ciudadano A.A.V.A., emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado en el Libro de Registro del mencionado Juzgado bajo el Nº 108, folios 264 y 265, tomo XL.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante contenidas en los numerales del 5 al 17, ambos inclusive, esta Juzgadora señala al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece en su segundo parágrafo:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

Ahora bien, aún cuando dichas documentales encuadran dentro de las leyes para otorgarles todo su valor probatorio, como serán declaradas, teniéndose como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con el artículo transcrito anteriormente; este Tribunal considera necesario establecer que le otorga todo su valor probatorio, aún cuando no son pertinentes al caso que nos ocupa y que tratándose de documentos que demuestran es la propiedad de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión conyugal, estos son irrelevantes a esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

18) Marcado “R”. folios del 47 al 58, cursa copia simple de Título Supletorio, emanado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 20 de mayo de 2005 y signado bajo el Nº 537/2007 a favor del ciudadano A.A.V.A.; sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, consistentes de una Edificación integrada por dos (02) plantas, que a su vez se encuentra dividido por consultorios, ubicado en la avenida 07 cruce con calle 15 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Trimestre Segundo, años 2005, folios 129 al 136.

Resulta claro evidenciar que las copias fotostáticas del documento correspondiente a Titulo Supletorio protocolizado y señalado anteriormente, al haberse incorporado dichas copias conjuntamente con la demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, éstas debían tenerse como fidedignas, y en consecuencia, surtirían efectos jurídicos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo: Esta sentenciadora se acoge a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se establece que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Las justificaciones para títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; pero la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un derecho judicial. La fé pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos. Observa esta Juzgadora al respecto, que como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem de dicho justificativo, por lo que la misma, PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, TENDRÁ QUE EXPONERSE A LA PARTE CONTRARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE AQUELLOS TESTIGOS PARA QUE RATIFIQUEN SUS DICHOS.

Asimismo, lo establece nuestro M.T. al expresar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; coincidiendo con el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sala Político – Administrativa al señalar: “…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…”

Se evidencia de lo antes transcrito que existe un requisito necesario para que, aún cuando el título supletorio esté debidamente protocolizado, la valoración probatoria del mismo prospere como prueba, es por medio de la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, requisito que no se da en el caso de autos por lo que el referido título supletorio no puede considerarse a criterio de esta Juzgadora como prueba Y ASÍ SE ESTABLECE.

19) Marcado “E” y cursante a los folios del 121 al 125, ambos inclusive, consta legajo de copias certificadas contentiva de expediente Nº 14034 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativa al juicio de Divorcio, donde el demandante es el ciudadano Valbuena Añez A.A. y la parte demandada es la ciudadana F.L.J.d. la Coromoto (partes actuantes en la presente causa).

A tales efectos el Tribunal observa:

Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la Ley lo permite. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Al respecto, el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990 estableció: “…que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos…”

Se evidencia de lo antes transcrito que existen tres requisitos para que pueda hablarse de TRASLADO DE PRUEBAS; del legajo de copias ya señalado se evidencia que si bien es cierto que las partes corresponden a las mismas partes intervinientes en el juicio que se ventila como es la acción de divorcio y el pedimento es idéntico, no es menos cierto que las copias consignadas en autos son simples, lo cual no da una certeza fidedigna de los hechos controvertidos en el mismo. Por lo que tales copias no pueden considerarse a criterio de esta Juzgadora como prueba, sino como actuaciones practicadas en un Tribunal de instancia, destinada a apoyar unos alegatos, pero no como pruebas de los mismos, no otorgándosele valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

20) Marcados “F1”, “F2” y “F3” (folios 126, 127 y 128), fueron consignados Recibos de Pago, emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, a favor de la ciudadana F.d.V.J.d. la siguiente manera: 1) Periodo N° 011, del 01/11/2008 al 30/11/2008 por un monto de quinientos noventa y cuatro bolívares con 28/100 (Bs. 594,28). 2) DIF. HOMOL. 2005 PERSONAL DOCENTE ORDINARIO, Periodo N° 011, del 01/11/2008 al 30/11/2008 por un monto de doscientos treinta y siete bolívares exactos (Bs. 237,00). 3) DIF. HOMOL. 2007 PERSONAL DOCENTE ORDINARIO, Periodo N° 011, del 01/11/2008 al 30/11/2008 por un monto de doscientos noventa y cuatro bolívares con 11/100 (Bs. 294,11).

21) A los folios del 501 y 502 (anexa al escrito de pruebas) consta Cuadro de Póliza de Seguros de HCM número 15-34-101704, a favor de la ciudadana Jacqueline de la Coromoto F.d.V., emanada de SEGUROS MERCANTIL.

22) Al folio 503 (anexa al escrito de pruebas) cursa Contrato de Financiamiento N° 15-0060450 de la Póliza HCM individual N° 101704 de la ciudadana Jacqueline de la Coromoto F.d.V..

Al respecto quien juzga considera que son documentos emanados de terceros que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y no habiéndose cumplido con tal requisito no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

23) A los folios 504 y 505 consta copia simple de CUADRO POLIZA-RECIBO DE PRIMA/SERVICIOS MEDICOS MERCANTIL (HCM), emanada de Seguros Mercantil y signada con el Nº 15-34-100977 y de la cual se solicitó en el escrito de prueba presentado por la parte demandante la exhibición de dicha documental de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, previa admisión de dicha prueba, llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar dicho acto, el mismo se llevó a cabo en fecha 19/06/09, contando con la presencia del abogado L.D., Inpreabogado Nº 20918, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien exhibió el original del referido documento y el cual fue agregado a los auto, quedando inserto a los folios del 580 al 583, ambos inclusive, y la cual de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierta, así como los datos que de ella se desprenden acerca del documento, otorgándosele pleno valor probatorio por haber cumplido con las exigencias requeridas en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de ella que efectivamente consiste en un CUADRO PÓLIZA-RECIBO DE PRIMA/ SERVICIOS MÉDICOS MERCANTIL, signada con el Nº 15-34-100977 de fecha 03/12/2008, emitida por Seguros Mercantil, que tuvo una vigencia de doce meses, comprendido del periodo desde el 09/11/08 hasta el 09/11/09, donde los asegurados son: Valbuena Añez A.A., Valbuena F.M.F., Valbuena F.A.E. y Valbuena F.A.J., en su condición de Titular el primero y los tres últimos hijos.

24) A los folios del 129 al 132, consta copia simple de denuncia presentada por la ciudadana J.d.l.C.F.L.d.V., contra su cónyuge A.A.V.A., ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 01/10/2008.

Instrumento público éste al cual se les otorga valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. Desprendiéndose de la misma que acudió a dicha Fiscalía por cuanto alegó entre otras cosas, que en su relación matrimonial comenzaron a surgir problemas gravísimos, situaciones intolerables de fuertes discusiones que se hicieron continuas y humillaciones que culminaban en violencia física comprendida en golpes y agresiones; en violencia psicológica y emocional, comprendidas de ofensas, vejaciones, tratos humillantes y descalificaciones preferidas delante de sus hijos sin importarle el daño y trauma que les ocasionaba, al punto de amenazarla de muerte valiéndose de una colección de armas que el mismo posee; aunado a ello manifiesta que es victima al igual que sus hijos de violación patrimonial y finalmente fundamentó la misma en los artículos 15 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 12°, 39°, 40°, 41°, 42°, 50°, 87° y 94° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y solicitó medida de protección y de seguridad a la brevedad posible por la urgencia del caso. La cual fue decretada en contra del cónyuge, ciudadano A.A.V.A., debiendo ser la misma adoptada y de obligatorio cumplimiento por su parte; consistiendo la misma en: Se le prohibió al ciudadano A.A.V.A., ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas, así como cualquier tipo de violencia física, psicológica y amenaza en contra de la prenombrada; todo lo cual permite a todas luces evidenciar que existió violencia física por parte del ciudadano A.A.V.A., en la persona de su cónyuge ciudadana Jacqueline de la Coromoto F.d.V. y sus hijos y al ser esta documental de carácter público, puede traerse al proceso ya que atañen directamente a las partes intervinientes en el presente procedimiento, razón más que valedera para hacerse la convicción alegada por la parte demandante en cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE ESTABLECE.

25) Marcado “H” e inserta a los folios de 133 al 156, ambos inclusive, consta Inspección Judicial, signada con el N° 1.021-08, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23 de octubre de 2008, sobre un inmueble denominado Clínica Valbuena, ubicada en la séptima avenida con calle quince de esta ciudad del San Felipe, Estado Yaracuy, donde se solicitó se dejará constancia sobre cuantos consultorios hay en dicha clínica, nombre y apellido de los arrendatarios de los consultorios de dicha clínica; tiempo que llevan los arrendatarios ocupando el inmueble, cuanto cancelan y a que persona le entregan el dinero de los cánones de arrendamiento. Inspección extra Litem que ha debido ser ratificada en el proceso.

Inspección Ocular Extra Litem: Toca a este Tribunal valorar la presente prueba, analizando si la misma llena los extremos del artículo 1429 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

Es decir, que los extremos señalados por el citado artículo 1429 ejusdem son:

- Que sobrevenga perjuicio por retardo, y

- Que el estado o las circunstancias a dejar constancia puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En el caso de autos, ninguno de estos extremos aparecen, por cuanto no existe ningún elemento que haga presumir que va a sobrevenir un juicio por retardo y por otro lado los hechos de la cual se dejaron constancia a través de esta prueba, no iban a desaparecer o modificarse, además que no arrojan mérito probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa; por lo tanto, sólo en determinadas circunstancias la INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM, tiene validez, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano, y al no ser éste el caso de autos, este Tribunal la considera ineficaz y sin valor procesal por lo cual no se aprecia Y ASÍ SE ESTABLECE.

26) A los folios del 157 al 217, ambos inclusive, constan contratos de arrendamientos identificados “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I 10”, “I 11” e “I 12”; todos celebrados entre el ciudadano A.A.V.A. como Arrendador y como arrendatarios los ciudadanos M.S.P.; EVELIN D´ENJOY A.; Sociedad de Comercio “CENTRO ORTOPÉDICO POP YARACUY, C.A.”, representada por el ciudadano J.V.R.C.; R.A.G.C.; R.M.D.D.; M.A.D.Q.; FANNY BELGODERI M.; D.J.R.d.G.; A.M.G.O.; G.A.C.; S.S.C. y J.V.S.C. y H.J.A.O., respectivamente.

De las documentales señaladas en el numeral anterior (copias fotostáticas de contratos de arrendamientos), presentados por la parte accionante, con el escrito de reforma de la demanda en fecha 4 de diciembre de 2008. Considera esta Sentenciadora que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Asimismo, el artículo 1357 del Código Civil Venezolano reza:

Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora bien tomando en cuenta que dichas documentales fueron presentadas anexas al escrito de reforma de demanda en copias fotostáticas, marcadas con las letras “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I 10”, “I 11” e “I 12” e insertas a los folios del 157 al 217, ambos inclusive, se tienen como fidedignas, con todo su valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas por su adversario, todo de conformidad con lo establecido en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y de la apreciación de los referidos contratos, se observa que todos fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fechas: “I 1”: 10/05/2002, el cual quedó anotado bajo el N° 79 Tomo 24; “I 2”: 20/11/1995, el cual quedó anotado bajo el N° 41 Tomo 113; “I 3”: 03/04/2001, el cual quedó anotado bajo el N° 77 Tomo 27; “I 4”: 08/08/2005, el cual quedó anotado bajo el N° 19 Tomo 55; “I 5”: 01/03/2002, el cual quedó anotado bajo el N° 50 Tomo 13; “I 6”: 20/11/1995, el cual quedó anotado bajo el N° 7 Tomo 114; “I 7”: 02/03/1993, el cual quedó anotado bajo el N° 53 Tomo 13; “I 8”: 26/12/2007, el cual quedó anotado bajo el N° 58 Tomo 136; “I 9”: 23/08/1995, el cual quedó anotado bajo el N° 82 Tomo 81; “I 10”: 23/10/2007, el cual quedó anotado bajo el N° 41 Tomo 109; “I 11”: 22/09/2000, el cual quedó anotado bajo el N° 64 Tomo 59; “I 12”: 31/03/2008, el cual quedó anotado bajo el N° 60 Tomo 15 de los libros respectivos. Versando dichos contratos sobre locales que forman parte del Centro Médico Odontológico “Dr. VALBUENA”, ubicado en la Avenida 7 con calle 15 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

27) A los folios del 218 al 221, ambos inclusive, consta Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que se recoge testimonios de la ciudadana A.M.G., relacionado con que conoce al ciudadano A.A.V. aproximadamente desde hace diez años, es decir, desde que ella trabaja en el Centro Médico Odontológico Valbuena, por cuanto ella es inquilina de un consultorio que se encuentra en dicho centro médico; asimismo señala que los cánones de arrendamiento se hacen directamente al Dr. A.A.V.A..

28) A los folios del 224 al 232 ambos inclusive, constan las siguientes documentales: “N1”: Autorización, emitida por el ciudadano A.A.V. de fecha 03/09/2008; “N2”: Solicitud realizada ante la Cámara Municipal del Municipio San Felipe por parte del ciudadano A.A.V. de fecha 3/9/2008; “N3”: Comunicación dirigida al C.C. de Jobito realizada por el ciudadano A.V., en fecha 19/9/2008; “N4”: Aval, emitido por el C.C. de J.I., Municipio San Felipe/Yaracuy dirigido al ciudadano A.A.V. de fecha 11/10/2008; “N5”: Comunicación emitida por L.E.d.Y. en fecha 19/09/2008, dirigida al ciudadano A.A.V., por asunto de Factibilidad de Servicio Eléctrico; y “N6”: Certificación de Servicios suscrita por el Ingeniero A.C. en su condición de Gerente de Planificación y Proyectos de la empresa Aguas de Yaracuy de fecha 19/09/2008. Al respecto, considera quien Juzga que dichas documentales están suscritas unas por el demandado de autos, ciudadano A.A.V. y otras por el C.C. de J.I., Caley y Aguas de Yaracuy C.A.; y a las que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, y para que las mismas surtan efectos deben cumplir el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

29) Marcadas con los números 01, 02, 03, 04 y 05 (folios del 233 al 237 ambos inclusive) constan publicaciones de prensa de la sección de clasificados, del mes de julio del año 2008 en el Diario “Yaracuy al Día”. A los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende que el clasificado señala: “SE VENDE QUINTA en Fundesfel-II final calle 4 habitaciones con aire acondicionado, más servicio 5 baños, piscina, tasca en madera y aire acondicionado, sótano, estacionamiento techado para 5 vehículos, jardín interno, máxima seguridad. Tlf. 0414-5480878”.

30) En cuanto a las resultas concerniente a la prueba de informe admitida en su oportunidad por este Tribunal, las mismas constan en autos de la siguiente manera:

- A los folios del 592 al 599, ambos inclusive consta comunicación proveniente de la empresa Mercantil Seguros, C.A., Sucursal San Felipe.

- Al folio 607 consta comunicación proveniente de la Entidad Bancaria CORP BANCA.

- A los folios del 637 al 709, ambos inclusive consta comunicación proveniente del Banco Mercantil C.A., Banco Universal.

- A los folios 716 y 717 consta comunicación proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dado que la presente prueba se encuentra dirigida a requerir información de otras oficinas, aunque éstas no sean partes en el juicio, con la particularidad que dicha información tenga relación con los hechos debatidos en el proceso, más aún que puedan demostrar hechos discutidos en el proceso judicial; al respecto, el Tribunal observa que en las mismas se dio cumplimiento a todas la formalidades exigidas y necesarias para la obtención del fin último de estas pruebas, contemplado en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, pero como dicha información no es pertinente en el juicio, el Tribunal no pasa a a.p.c.l. mismas no tienen relevancia probatoria que lleven a demuestra hechos sobre el punto controvertido Y ASÍ SE DECIDE.

31) Constan a los folios del 628 al 632, ambos inclusive, Inspecciones Judiciales practicadas por este Juzgado, quien se constituyó en la avenida 07 cruce con calle 15, sede del Centro Médico Odontológico Dr. Valbuena, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en el Sector 02, Avenida 04 de la Urbanización L.H.C., Municipio Cocorote del Estado Yaracuy en fecha 21 de julio de 2009.

Tomando en cuenta que la inspección judicial consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte u oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial. Considera esta Juzgadora que materializada como fue las inspecciones judiciales solicitadas, al respecto la misma a pesar de haberse materializado en tiempo oportuno, no cumple con los requisitos de eficacia probatoria para el caso concreto debido a que de este medio de prueba sólo se desprende que la misma se circundó en dejar constancia de cuantos locales existen en cada uno de los inmuebles ubicados en las referidas direcciones, que si esos mismos locales se encontraban operativos para el momento de las inspecciones y quienes eran los responsables de cada uno de ellos, indicándose el nombre del responsable de cada uno de los locales; estableciéndose así que tal información no es medio de prueba conducente o idóneo para el caso de autos, no teniendo pertinencia al mismo, vale decir, que no tiende a demostrar nada relacionado con los hechos aquí controvertidos, siendo irrelevante los resultados aportados para el presente caso; ahora bien dado que la presente prueba no lleva al operador de justicia a verificar ni esclarecer los hechos aquí alegados se desecha la misma por cuanto no cumple las exigencias establecidas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES

Insertas a los 814, 815, 822 y 823 constan deposiciones de los testigos V.V.F., A.E.V.F. Y A.J.V.F., las cuales fueron evacuadas por ante el Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, antes de entrar a analizar las deposiciones de los mencionados testigos, el Tribunal ratifica su criterio en lo atinentes a dichas testimoniales y el cual quedó establecido en el auto de admisión de pruebas (folios 545 y 546) lo cual se refirió a; “Es necesario señalar que aún cuando los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil descansan en la sospecha de parcialidad del testigo que es llamado a declarar a favor de su ascendiente, descendiente, cónyuge o patrón, por un lado y por el otro, en razones de moralidad que aconsejan no permitir que los familiares cercanos vengan a juicio a testimoniar contra esas mismas personas, no obstante; la presente prueba se admite en cuanto a los ciudadanos V.V.F., A.E.V.F. y A.J.V.F., por cuanto el espíritu del legislador con respecto a las mencionadas normas, aplicadas en estos especiales casos de familia, es que se da la particularidad de que ambos contendientes son ascendientes comunes de los testigos, por lo que aquí no puede sospecharse que ellos quieran favorecer, mintiendo, a su madre o su padre, pues igual sentimiento de amor filial se supone que prodigan hacia ambos; lo que tampoco puede pregonarse que es inmoral aceptar dichos testimonios pues lo que quiso evitar el legislador es que el testigo declare contra su ascendiente, descendiente o cónyuge a favor de un extraño, por cuanto allí sí se vería la verdadera causa inmoral del testimonio, pero en los juicios que involucran relaciones familiares como el matrimonio o el concubinato, el testigo que es ascendiente o descendiente de ambos litigantes no obra inmoralmente, ni inhábilmente cuando se aviene a declarar en contra de uno de ellos ya que ha de suponerse que proceden imparcialmente, sin razones para perjudicar injustamente a uno de sus familiares y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, y establecida tal consideración, se admite la prueba de testigo en cuanto a los ciudadanos V.V.F., A.E.V.F. y A.J.V.F.,…”, es por lo que esta sentenciadora los aprecia como testigo y para lo cual procederá a valorar seguidamente sus deposiciones. Ahora bien, analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos antes mencionados se observa que los mismos fueron suficientemente preguntados y de la declaración de los mismos, se aprecia que sus deposiciones no se contradicen entre sí con los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y escrito de reforma de la demanda y las cuales afirman que son hijos de los ciudadanos J.F.d.V. y A.V., señalan su grado de instrucción, en cuanto a la deposición de la ciudadana V.V.F. afirmó haber asistido a terapia psicológica con la licenciada Emma Mejías a mediados del año 1999 y que las causas por la cual compareció a dicha terapia fue la situación familiar, por cuanto recuerda que siempre fue muy tensa, refiere que sus padres siempre discutía, peleaban, se gritaban, se tiraban puertas y eso le estaba afectando en su primer año de carrera, ya que sus hermanos la llamaban constantemente llorando cada vez que sus padres peleaban y luego fueron ellos mismos quienes le tomaron la cita para asistir a terapia al igual que ellos. Asimismo señaló con respecto a una de las preguntas formuladas y que se refería a que si había presenciado algún acto de abuso por parte de A.V. contra J.F., puntualizando que más o menos cuando ella tenía siete años como para el año 1988, cerca de navidad, ella recordaba que vivían en casa de su abuela Gloria, todos dormían en la misma habitación, sus papas en una cama y sus hermanos y ella en un colchón en el piso del mismo cuarto y su papá llegó en estado de embriaguez en horas de la madrugada y que ella había despertado cuando escuchó que su mamá estaba gritando diciendo: no no no…., ella se hizo la dormida y su papá estaba sobre su madre y a los días su progenitora estaba en la clínica. Asimismo señaló que en otra oportunidad, estando sus hermanos pequeños, una noche mientras dormían en fundesfel comenzó a oír gritos, llantos y luego un silencio por lo que corrió al cuarto de sus padres para ver que pasaba y vio que su mamá no estaba en ese cuarto y la consiguió inmóvil como dormida en el cuarto de sus hermanos, ella trató de despertarla pero era imposible, por lo que le preguntó a su padre qué había pasado y él que caminaba de un lado a otro en la sala de la casa fumando un cigarro le contestó que todo estaba bien y que su madre siempre tomaba pastillas para dormir. Acotó seguidamente que en otra oportunidad, en el primer trimestre del año 1995, en horas de la madrugada escuchó gritos que provenían de la cocina, por lo que se acercó hasta allí y vio que su papá tenía arrinconada a su mamá en la esquina donde estaba el microondas y le daba correazos y que cuando él (su padre) la vio dejó de pegarle. Finalmente señala que actualmente su madre vive con sus abuelos maternos en la avenida Las Fuentes, Quinta Mayjamares, San Felipe, Estado Yaracuy y que siempre a sido su padre quien administra los bienes de la comunidad conyugal.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos A.E. y A.J.V.F., ambos fueron contestes en declarar que al igual que Vanessa, ellos son hijos de los ciudadanos J.F.d.V. y A.V., igualmente señalaron su grado de instrucción y refirieron un hecho ocurrido para el año 2007 cuando la familia se encontraba de vacaciones en Florida, Estados Unidos cuando encontrándose en el hotel toda la familia menos su hermana M.F., su padre tuvo una fuerte discusión con su hermana V.I. en la cual se profirieron fuertes insultos hasta llegar a agresiones físicas por lo cual ellos tuvieron que interceder para evitar mayores problemas, tomando en cuenta que su sobrina Antonela estaba presenciando tal hecho y posterior a tal episodio su padre los sentó en la sala de la habitación del hotel al igual que a su mamá para advertirlos que si se acercaban a V.e. siendo desleal a él y también dijo que su hermana era fármaco dependiente, una mujer frustrada y fracasada en la vida sin importarle que su hermana Vanessa y su hija estaban en la habitación escuchando toda la conversación y que episodios como esos, llantos, gritos, insultos, golpes a las paredes y a las puertas sucedían siempre y que en una oportunidad A.J. puntualizó que en junio de 2007 él escuchó una discusión en el recibo de la casa donde su papá le gritaba a su mamá, “…que fuiste hacer para allá, eres una hipócrita, fracasada, menopausica, corta de mente, cuando estoy contigo en la cama pienso en otra mujer, los cincuenta años te están cayendo…” y señala que su mamá lo único que hacía era llorar. Finalmente señalaron el domicilio actual de su madre y su padre; que están recibiendo ayuda económica por parte de sus tíos y abuelos maternos y que quien ejerce la administración de los bienes de la comunidad conyugal es su padre. Observándose de tales deposiciones que a todas luces los testigos poseen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente juicio, por lo que este Tribunal DEBE DARLE TODO SU VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Configurándose tales hechos en la causales de abandonó voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, por parte del conyuge A.A.V.A. con respecto a su cónyuge Jacqueline de la Coromoto F.d.V..

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1) A los folios del 392 al 395, ambos inclusive (marcado “A”), consta copia simple de Póliza de Seguro Mercantil Seguros/GLOBAL BENEFITS INDIVIDUAL, signada con el Nº 05-71-100029, con su respectivo contrato de financiamiento, signado con el Nº 15-0059933 y depósitos bancarios Nº 1804545, 1896590 y 2371206 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 27/10/08, 20/11/08 y 22/01/09 respectivamente.

2) A los folios del 396 al 399, ambos inclusive (marcado “B”), consta copia simple de Póliza de Seguro Mercantil Seguros/SEGUROS DE VEHÍCULOS TERRESTRES, signada con el Nº 15-32-108320, con su respectivo contrato de financiamiento, signado con el Nº 15-0059778 y depósitos bancarios Nº 1804544, 1896589, 1940678, 2371215 y 2371204 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 27/10/08, 20/11/08, 15/12/08, 15/01/09 y 22/01/09 respectivamente.

Al respecto quien juzga considera que son documentos emanados de terceros que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y no habiéndose cumplido con tal requisito no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) A los folios 406, 407 y 408 constan planillas de depósitos bancarios realizados en el Banco Provincial signados con los números 503, 517, 526, 531, 537, 541, 543, 547, 549, 556, 561, 562 y 567, realizados en fechas 23/09/05, 24/10/05, 24/11/05, 27/12/05, 26/01/06, 02/03/06, 30/03/06, 02/05/06, 31/05/06, 30/06/06, 01/08/06, 31/08/06 y 02/10/06 respectivamente.

4) Marcado “F” y cursantes a los folios del 415 al 418 constas planillas de depósitos bancarios realizados en el Banco Provincial signados con los números 576, 574,583, 587, 592, 594, 598, 601, 659, 650, 643, 642, 608, 634, 633, 629, 620, 616 y 612, realizados en fechas 28/12/06, 01/12/06, 01/02/07, 28/02/07, 03/04/07, 18/04/07, 03/05/07, 04/06/07, 15/05/08, 01/04/08, 15/02/08, 15/02/08, 11/07/07, 27/12/07, 04/12/07, 08/11/07, 03/10/07, 04/09/07 y 10/08/07 respectivamente.

5) Marcado “I”, folio 425 constan recibos de pago emitidos por Inversiones Inmobiliarias DOBENANI, denominado Exp. A-045, de fechas 2/12/2008, 3/12/08 y 2/03/09 por un monto de 16.500,00 / 5.500,00 y 5.500,00 respectivamente a favor del ciudadano A.V..

6) Marcados “K”, folios del 427 al 434 ambos inclusive, constan depósitos bancarios Nº 438592137, 443440553, 438592122, 463383199, 465728981, 462367388, 465728954, 479370188, 481265575, 517319781, 516334885, 516338784, 492566087, 529507376, 549831026, 588997751, 588997758, 550458038, 609042273, 507875741, 507875758, 507875736, 550458044, 549797092, 550458049, 550458053, 550458050, 588982981, 550458101, 550458102, 550458078, 602819253, 602819283, 602819319, 602819389, 602819367, 602819390, 602819400, 602819410, 602819415, 602819425 y 648246737 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 3/11/06, 28/11/06, 18/10/06, 17/05/07, 24/05/07, 11/05/07, 07/05/07, 15/06/07, 01/08/07, 18/12/07, 11/12/07, 22/01/08, 30/01/08, 18/04/08, 01/09/08, 19/09/08, 19/09/08, 31/10/08, 23/10/08, 22/10/08, 23/10/08, 15/10/08, 31/10/08, 21/11/08, 05/11/08, 14/11/08, 05/11/08, 05/12/08, 04/12/08, 04/12/08, 30/12/08, 16/01/09, 28/01/09, 05/02/09, 04/03/09, 05/03/09, 13/03/09, 20/03/09, 25/03/09, 31/03/09, 01/04/09 y 15/04/09 respectivamente; a favor de la ciudadana M.F.V..

7) Marcados “L”, folios del 435 al 441 ambos inclusive, constan depósitos bancarios Nº 412213702, 458809273, 469025009, 412213712, 412213713, 463383204, 412213705, 469021765, 469021739, 469021764, 469025178, 479370208, 481265568, 469025152, 481264123, 438592106, 435910220, 438592143, 438592138, 516379231, 481267303, 479162417, 508718132, 516334887, 516334875, 517319785, 517322011, 516338752, 516338758, 507717899, 477536187, 516338791, 507875768, 525983532, 525983540, 525983565, 525983530, 525983594 y 525983589 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 18/04/07, 30/05/07, 30/05/07, 10/05/07, 10/05/07, 18/05/07, 04/06/07, 13/06/07, 13/06/07, 01/06/07, 21/06/07, 10/07/07, 08/08/07, 22/08/07, 27/09/07, 17/10/06, 11/10/06, 10/11/06, 03/11/06, 29/11/07, 15/11/07, 22/11/07, 12/12/07, 12/12/07, 07/12/07, 19/12/07, 26/12/07, 07/01/08, 09/01/08, 25/01/08, 30/01/08, 19/02/08, 19/02/08, 07/03/08, 13/03/08, 26/03/08, 07/03/08, 16/04/08 y 09/04/08 respectivamente; a favor de la ciudadana V.V..

8) Marcados “M”, folios del 435 al 441 ambos inclusive, constan depósitos bancarios Nº 443440542, 438592151, 438592136, 438592139, 443440550, 443440540, 443440546, 443440545, 420791678, 405675788, 435839655, 438592148, 438592134, 438592107, 405675787, 435910208, 452782128, 435910240, 412213709, 450493270, 458809267, 463383202, 412213701, 463383188, 465728958, 465728980, 463383203, 463383200, 463383195, 465728508, 458809274, 479370198, 469021762, 469025159, 481264124, 481264025, 481264027, 479370203, 479370207, 479370209, 479370210, 481267272, 481267307, 481265597, 481265596, 479212329, 481265565, 481265574, 479212334, 481267146, 479162255, 477453997, 516379215, 492454150, 492454148, 516379190, 481267169, 492454137, 481267304, 479370213, 492454128, 492454144, 492454140, 516379188, 516334882, 516334888, 517319780, 517319788, 492566083, 516338778, 516338782, 516334892, 477536188, 516334895, 492566096, 492566103, 529507371, 525983509, 525983520, 525983523, 525983535, 525983553, 525983569, 525983582, 525983588, 529507373, 529507375, 529507381, 556553119, 529507382, 556553121, 556553166, 556553152, 556553139, 556553211, 556553201, 556553200, 526510073, 507875745, 556553220, 526510104, 526510093, 526510077, 549831024, 549831029, 479162419, 549932456, 479162249, 516379200, 549869930, 549869958, 549797081, 507875759, 549797097, 556553246, 507875740, 550458040, 549869972, 556553013, 550458052, 556553236, 550458045, 549797095, 549797089, 550458100, 550458057, 550458060, 602819255, 602819260, 602819263, 602819281, 602819337, 602819336, 602819326, 602819343, 602819351, 602819377, 602819366, 602819392, 602819333, 602819479, 602819401, 602819398, 602819406, 602819408, 602819411, 602819426, 602819435, 602819436, 602819492, 648246732, 648246738, 648246741 y 556553225 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 16/11/06, 09/11/06, 03/11/06, 03/11/06, 27/11/06, 13/11/06, 21/11/06, 21/11/06, 26/09/06, 29/09/06, 06/10/06, 09/10/06, 13/10/06, 17/10/06, 18/10/06, 27/10/06, 27/04/07, 18/04/07, 26/04/07, 26/04/07, 26/04/07, 13/04/07, 18/04/07, 11/04/07, 11/05/07, 24/05/07, 15/05/07, 17/05/07, 16/05/07, 03/05/07, 24/05/07, 29/06/07, 01/06/07, 13/06/07, 26/07/07, 25/07/07, 19/07/07, 06/07/07, 09/07/07, 11/07/07 12/07/07, 13/07/07, 13/07/07, 26/07/07, 27/07/07, 23/08/07, 09/08/07, 01/08/07, 17/08/07, 22/08/07, 27/08/07, 08/08/07, 23/11/07, 12/11/07, 28/11/07, 01/11/07, 19/11/07, 14/11/07, 24/10/07, 17/10/07, 03/10/07, 30/10/07, 26/10/07, 31/10/07, 10/12/07, 12/12/07, 18/12/07, 21/12/07, 18/01/08, 21/01/08, 22/01/08, 25/01/08, 30/01/08, 12/02/08, 14/02/08, 19/02/08, 21/02/08, 29/02/08, 03/03/08, 04/03/08, 11/03/08, 17/03/08, 28/03/08, 04/04/08, 09/04/08, 17/04/08, 18/04/08, 22/04/08, 08/05/08, 23/04/08, 13/05/08, 19/05/08, 23/05/08, 27/05/08, 16/07/08, 08/07/08, 07/07/08, 29/07/08, 25/07/08, 22/07/08, 11/08/08, 05/08/08, 21/08/08, 27/08/08, 02/09/08, 02/09/08, 03/09/08, 04/09/08, 05/09/08, 10/09/08, 19/09/08, 30/10/08, 23/10/08, 24/10/08, 22/10/08, 22/10/08, 31/10/08, 02/10/08, 16/10/08, 05/11/08, 19/11/08, 12/11/08, 28/11/08, 01/12/08, 05/12/08, 29/12/08, 13/01/09, 16/01/09, 22/01/09, 23/01/09, 27/01/09, 06/02/09, 06/02/09, 06/02/09, 17/02/09, 20/02/09, 26/02/09, 02/03/09, 05/03/09, 11/03/09, 13/03/09, 16/03/09, 18/03/09, 24/03/09, 25/03/09, 27/03/09, 01/04/09, 01/04/09, 02/04/09, 03/04/09, 14/04/09, 15/04/09, 15/04/09 y 21/04/09 respectivamente; a favor del ciudadano Armando E Valbuena.

9) Marcados “N”, folios del 468 al 480 ambos inclusive, constan depósitos bancarios Nº 481265578, 481264117, 481265564, 481265563, 481267296, 479212333, 481265559, 481267281, 477523476, 492454138, 517322502, 517322025, 525983561, 525983564, 516334899, 556553209, 556553203, 556553202, 479162414, 517322507, 556553235, 526510094, 526510106, 526510113, 526510114, 549831023, 549831030, 526510074, 549869959, 549869933, 549869931, 549797080, 550458036, 516379209, 556553010, 549797096, 507875755, 550458042, 549797094, 556553237, 550458046, 550458051, 550458105, 550458062, 550458076, 598082644, 602819261, 602819256, 492566091, 492566088, 602819262, 602819280, 595157014, 602819321, 602819325, 602819344, 602819350, 602819352, 602819375, 602819384, 602819334, 602819397, 602819409, 632828939, 602819414, 602819434, 602819427, 602819471, 602819486, 556553241, 648246739 y 507875764 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 31/07/07, 19/07/07, 09/08/07, 09/08/07, 15/08/07, 17/08/07, 21/08/07, 03/10/07, 19/09/07, 14/11/07, 02/01/08, 02/01/08, 25/03/08, 26/03/08, 02/05/08, 16/07/08, 09/07/08, 08/07/08, 23/07/08, 25/07/08, 22/07/08, 06/08/08, 11/08/08, 15/08/08, 20/08/08, 27/08/08, 02/09/08, 04/09/08, 18/09/08, 16/09/08, 10/09/08, 30/10/08, 31/10/08, 03/10/08, 16/10/08, 24/10/08, 22/10/08, 31/10/08, 28/11/08, 18/11/08, 12/11/08, 05/11/08, 04/12/08, 11/12/08, 05/12/08, 06/01/09, 22/01/09, 20/01/09, 15/01/09, 09/01/09, 23/01/09, 27/01/09, 27/01/09, 05/02/09, 06/02/09, 17/02/09, 19/02/09, 20/02/09, 26/02/09, 03/03/09, 11/03/09, 18/03/09, 24/03/09, 27/03/09, 30/03/09, 01/04/09, 01/04/09, 02/04/09, 03/04/09, 13/04/09, 15/04/09 y 21/04/09 respectivamente; a favor del ciudadano A.J.V..

Con respecto, a los depósitos señalados en los numerales anteriores, este Tribunal observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece la manera de traer a juicio y hace valer los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y solo las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por otro medio mecánico de reproducción de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Por tanto, como no se trata de ninguno de estos instrumentos, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.

10) Marcados “G”, folio 419 constan tres (3) facturas de pago de servicio telefónico de Nº 0212-9863797 realizados en fechas 13/06/2007, 20/09/2007 y 17/11/2007.

11) Marcados “J”, folio 426 constan tres (3) facturas de pago de servicio telefónico de Nº 0212-9633225 realizados en fechas 06/03/2009 el primero y los dos últimos en fecha 21/04/2009

A las documentales que se hace referencia en los numerales 10 y 11, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y ASÍ SE DECIDE.

12) Marcado “C” consta original de Contrato de Arrendamiento (folios del 400 al 405, ambos inclusive), suscrito entre el ciudadano J.S.V., como arrendador y el ciudadano A.A.V.A., como arrendatario, desde el 23/09/2005 al 23/09/2006, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización S.P., avenida Circunvalación del Sol, El Cafetal, Residencias Rubis, apto. 92, piso nueve (09) Municipio Baruta, Estado Miranda; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, dejándolo inserto bajo el Nº 61, Tomo 162 de los libros respectivos.

13) Marcado “E” consta original de Contrato de Arrendamiento (folios del 409 al 414, ambos inclusive), suscrito entre el ciudadano J.S.V., como arrendador y el ciudadano A.A.V.A., como arrendatario, desde 01/12/2006 al 01/06/2007, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización S.P., avenida Circunvalación del Sol, El Cafetal, Residencias Rubis, apto. 92, piso nueve (09) Municipio Baruta, Estado Miranda; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 89, Tomo 289 de los libros respectivos.

14) A los folios del 420 al 424, ambos inclusive, consta original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre Inversiones DOBENANI, C.A., representada por su presidente ciudadano F.D.G., como arrendador y el ciudadano A.A.V.A., como arrendatario, desde 01/12/2008 al 30/11/2009, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral “Residencias Club Cigarral”, torre B, Piso 19, apto B-19-B, Municipio el Hatillo del Estado Miranda; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 132 de los libros respectivos.

Los Instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso estos instrumentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.

Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

  1. Presencia del funcionario que autorice el acto.

  2. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

  3. Fe que da el Funcionario Público que conoce a los otorgantes.

  4. Capacidad de los que intervienen en la formación del documento.

  5. Firma de los otorgantes, de los testigos y del funcionario que lo autoriza.

  6. Respectivo protocolo.

El artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…

Es por ello que los documentos descritos en los anteriores numerales 12, 13 y 14 tienen carácter público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo pues que los documentos consignados hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contrae, por lo que este Tribunal debe darle todo su valor probatorio y ASI SE ESTABLECE. Y de estas tres documentales se evidencia que efectivamente para las fechas del 23/09/2005 al 23/09/2006, del 01/12/2006 al 01/06/2007 y del 01/12/2008 al 30/11/2009 existió una relación de arrendamiento sobre los inmueble que detalladamente se señalan en dichos contratos, donde figura como arrendatario el ciudadano A.A.V.A. (demandado de autos).

15) Marcado “Ñ” e inserta a los folios de 481 al 490, ambos inclusive, consta Inspección Judicial, signada con el N° 1.009-08, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 2008, trasladándose y constituyéndose en un inmueble ubicado en la Urbanización Fundesfel, calle 2-B número 80-D Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Es criterio de quien Juzga la debida ratificación en el proceso de la Inspección Judicial practicada extra Litem, como quedó establecido anteriormente y dado que para el caso de autos resulta inútil apreciar dicha prueba por cuanto en el mismo no se ventilan derechos sobre cosas o por razón que ineludiblemente se deba dejar constancia de cosas, antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el señalado artículo 1429 del Código Civil Venezolano, al respecto no se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

En su debida oportunidad la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos N.L.G.R. y A.M.P., cuyas declaraciones constan a los folios 585 y 586 la del primero y la del segundo a los folios 588 y 589. Estos testigos fueron suficientemente preguntados y de la declaración de los mismos, se aprecia que son referenciales y no merecen la confianza del Juzgador, como tampoco merecen fé sus dichos para apreciar que hubo por parte de la ciudadana Jacqueline de la Coromoto F.d.V. hacia su cónyuge, ciudadano A.V., abandono voluntario; por lo que este Tribunal desecha sus testimonios y no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los mismos no tienen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente proceso y ser referenciales Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de pruebas aquí abordado es conveniente dejar establecido que como consecuencia de ello las partes deben probar lo alegado y el Juez atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; en el caso de autos, la parte demandante al tener la carga de probar los hechos relativos a las causales de divorcio que alegó, así lo hizo; por cuanto, previo análisis de los hechos argumentados y probados, se determina que fue exhaustiva en traer a los autos medios de convicción determinantes en develar que a todas luces hubo la ocurrencia para alcanzar el grado suficiente para constituirse en las causales de divorcio alegadas y contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano que hacen imposible la vida en común por parte de los cónyuges, ciudadanos J.d.l.C.F.L.d.V. y A.A.V.A.; quedando así demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano A.A.V.A. y los excesos, sevicias e injurias graves en la que incurrió el mismo contra su cónyuge, ciudadana J.d.l.C.F.L.d.V.; más sin embargo la parte demandada, no demostró medios que desvirtuaran lo alegado por la contraria, es por lo que necesariamente quien Juzga considera que la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana J.D.L.C.F.L.D.V., contra su cónyuge ciudadano A.A.V.A., conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia;

SEGUNDO

SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos A.A.V.A. y J.D.L.C.F.L., en fecha 31 de agosto de 1979, signada con el Nº 308 (Tomo III), por ante la entonces Prefectura del Municipio San J.d.D.V., Estado Carabobo, hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo.

TERCERO

EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL PROCEDASE A SU LIQUIDACIÓN.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano A.A.V.A., por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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