Decisión nº 622 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicación

Exp. 32.323

Reivindicación

No. 622.

Nf

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto que las ciudadanas B.C.L. y M.G.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, identificadas con cedulas de identidad Nos. V-5.162.688 y V-6.831.563, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.948 y 47.786, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en representación judicial de las ciudadanas J.D.R.L.P. y A.E.L.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.459.899 y V-11.459.900, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, EE.UU; demandaron por la ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana A.D.J.N.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.598.727.

Esta demanda fue admitida en fecha diez (10) de Marzo del año 2.006, emplazándose a la parte demandada ciudadana A.D.J.N.V., para que comparezca por ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, para la contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2.006, la abogada B.C.L., apoderada judicial de la parte demandante, consigna las copias simples respectivas a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y proveyó los medios de transporte necesarios al alguacil del Tribunal para practicar la citación.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2006, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2007, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación personal de la ciudadana A.D.J.N.V., quien no firmó la Boleta de Citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Marzo del año 2007, la abogada en ejercicio M.G., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se proceda a la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2007, la ciudadana A.D.J.N., parte demandada, asistida por el abogado G.S., otorgó poder especial Apud-Acta al abogado G.S..

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2007, la abogada M.G., informó al Tribunal el nuevo domicilio procesal de la parte demandante.

En fecha tres (03) de Mayo del año 2007, las partes celebraron un convenimiento por ante este Tribunal, el cual se transcribe a continuación:

…Nosotros, A.D.J.N.V., B.C.L. y M.G.G., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cedulas de identidad Nros. V-1.598.727, V.-5.162.688 y V-6.831.563, la primera asistida en este acto por el Abogado en ejercicio G.R.S.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.637.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.91.374 y las segundas Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.40.948 y 47.786, actuando en este acto en representación judicial de las ciudadanas J.D.R.L.P. y A.E.L.P., quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en la ciudad de Miami, Estado de Florida, EE.UU; y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.459.899 y V-11.459.900, respectivamente, según se evidencia de Documento Poder registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, bajo el No.18, Protocolo 3º, Tomo 1º, Cuarto Trimestre, debidamente consignado en actas; acudimos ante su noble magistratura a fin de celebrar el presente convenimiento que pone fin al litigio que por Acción Reivindicatoria se ventila por ante este despacho, la cual realizamos en los siguientes términos:

PRIMERO: Yo, A.D.J.N.V., plenamente identificada en actas, declaro que es cierto y me consta que en fecha veinticinco (25) de Junio de 1.987, las ciudadanas J.D.R.L.P. y A.E.L.P., celebraron contrato de compra-venta siendo menores de edad y representadas en ese momento por su legitima madre, ciudadana M.N.P.D.L., mayor de edad, venezolana, identificada con cedula de identidad Nº V-4.707.806, para ese entonces conyuge del vendedor, ciudadano L.A.L.G., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-137.823, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el No.5 del Protocolo Primero, Tomo 4º del segundo trimestre. Por lo que nada tengo que reclamar por este concepto ya que las ciudadanas anteriormente prenombradas son las legitimas dueñas, cuyo inmueble se encuentra formado por una casa-quinta y con su terreno propio, ubicado en la Avenida 31 a Cinco metros con Cincuenta centímetros (5,50 mts) del Callejón Trujillo, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que se encuentra comprendido entre las siguientes medidas y linderos: NORTE: CUARENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (45.30 Mts), callejón Trujillo; SUR: CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (47.80 Mts) propiedad de M.C.. Olivares; ESTE: VEINTIUN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (21.40 Mts) propiedad de M.I.; y OESTE: VEINTICINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (25.75 Mts) y linda con la Avenida 31, tal y como se evidencia de copia certificada que anexo marcada con la letra “B”. Por lo que en este acto entrego las llaves y convengo que nada tengo que reclamar y renuncio a cualquier acción judicial y nosotras B.C.L. y M.G.G., actuando en este acto como apoderadas judiciales de las ciudadanas J.D.R.L.P. y A.E.L.P., declaramos en este acto que aceptamos, el convenimiento que se celebra en este día y desistimos del procedimiento y renunciamos a cualquier procedimiento por daños y perjuicios que pudiere intentarse en contra de la demandada.

SEGUNDO: Yo, A.D.J.N.V., ya identificada declaro que es cierto que el ciudadano L.A.L.G., disuelve el vinculo matrimonial que le unía con la madre de las demandantes, ciudadana M.N.P., y esta conviene y autoriza a L.A.L.G. par que continué habitando la mencionada casa-quinta por todo el tiempo que este considerara conveniente, quien permanece viviendo en el inmueble hasta el día veintidós (22) de Septiembre de 2005, fecha en la cual fallece.

TERCERO: Yo A.D.J.N.V., declaro que es cierto que a consecuencia del fallecimiento de L.A.L.G. y no encontrándose las demandantes en la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las ciudadanas, A.D.J. Y A.J.L.N., nos apoderamos del inmueble anteriormente descrito. Pero en este acto hago formal entrega del mismo y declaro que no tengo nada que reclamar y renuncio formalmente a cualquier acción administrativa y judicial, donde se encuentre involucrado el inmueble en cuestión. Y nosotras B.C.L. y M.G.G., en representación judicial de las demandantes, declaramos que aceptamos la entrega en este acto del referido inmueble, recibiendo las llaves del mismo.

CUARTO: Las partes intervinientes en este convenimiento, declaramos que lo hacemos de manera voluntaria, espontánea, libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno y solicitamos al tribunal se sirva impartir su aprobación al presente convenimiento, mediante el auto de HOMOLOGACION correspondiente, pasándola en Autoridad de COSA JUZGADA y solicitamos se sirva expedir por secretaria la expedición de sendas copias certificadas para cada una de las partes, del presente convenimiento y del Auto que provea de conformación a la Homologación correspondiente; y se ordene el archivo del expediente, a los efectos legales consiguientes…

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

. (Subrayado por el Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(Subrayado por el Tribunal)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero del 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el convenimiento suscrito por el apoderado judicial J.G.M. argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justcia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “...Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””

De tal manera, habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada material ciudadana A.D.J.N.V., debidamente asistida de abogado, y las abogadas en ejercicio B.C.L. y M.G.G., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, las cuales tienen facultad expresa para convenir, según consta del poder que riela a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte demandada y de las patrocinadoras forenses de las accionantes un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por J.D.R.L.P. y A.E.L.P. en contra de A.D.J.N.V.:

o HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en el presente juicio, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.

o Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.

o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria, Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s) 12:30 p.m.; previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.622, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, treinta y uno (31) de Mayo del 2007.

La Secretaria,

Abog. A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR