Decisión nº 142-O-05-10-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6129

RECUSANTE: J.M.D.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.493.

RECUSADO: Abogada N.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por la abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada del ciudadano A.J.M., contra la abogada N.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 15.675-16, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, seguido por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA en contra del ciudadano N.A.J.M., alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en los ordinales 9º, 12° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 1 al 10 del presente expediente, escrito de demanda presentado por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, de nacionalidad egipcia, titular de la cédula de identidad N° E-84.413.670, asistido por el abogado R.C.E.L., contra el ciudadano NADER A.J.M..

Al folio 11, riela auto de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal admite la demanda de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil; decreta medida de amparo por perturbación sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 07, del Edificio J.A., ubicado en la avenida Independencia de la ciudad de Coro, estado Falcón, el cual se encuentra en posesión del ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, con el carácter de arrendatario de dicho inmueble a los fines de que procesa al cese a los actos perturbatorios indicados por éste; y comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para asegurar el cumplimiento de la medida de amparo.

Riela a los folios 12 y 13, Decreto de Medida de Amparo por Perturbación, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y oficio N° 0820-274-16, de fecha 30 de junio de 2016, remitiendo el mismo.

En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió ejecutar la medida, se traslada y constituye en el referido inmueble, y practica y ejecuta el decreto de medida de amparo por perturbación, ordenada por el Tribunal a quo (f. 14-19).

Riela del folio 20 al 22, recusación interpuesta por abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada del ciudadano A.J.M., contra la abogada N.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de agosto de 2016, la Jueza N.C. levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual rechaza, niega y contradice la misma, por cuanto no esta incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es temeraria y llena de mala fe, buscando irregularidades donde no las hay (f. 23-28).

En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual ordena la remisión de las copias certificadas conducentes a esta Alzada, a fin de resolver sobre la incidencia de recusación planteada (f. 31).

En fecha 22 de septiembre de 2016, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).

Riela a los folios 36 al 38, escrito de pruebas presentado por la recusante en fecha 27 de septiembre de 2016.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recusante, salvo su apreciación en la definitiva (f. 62)

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que la abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada del ciudadano A.J.M. alegó:

(…) Presento RECUSACIÓN FORMAL contra la Abogado N.C.G. (…) para que se aparte del conocimiento de la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinales 9°, 12°, del Código de Procedimiento Civil, causales que se subsumen en la actuación parcializada que realizara la ciudadana juez cuando en fecha 30 de Junio de 2016 según consta del libro diario del Tribunal en el asiento N° 33 se lee: “15675.- Este Tribunal declara: 1) INADMISIBLE la querella interdictal de amparo en la posesión por perturbación presentada por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, contra el ciudadano NADER A.J.M. … 2) no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión … y 3) se ordena archivar copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del cpc”. Luego de haber ocurrido esto, como por arte de magia aparece el presente expediente signado con el mismo numero (15.675) por la misma causa y con las mismas partes pero en el mismo se visualiza un auto de admisión de fecha 30 de Junio de 2016, (folios 32 y 33) totalmente distinto al que fue transcrito en el libro diario; En este NUEVO AUTO se admite la querella interdictal en una forma incorrecta, sin análisis de los medios probatorios acompañados al libelo, un auto por demás escueto y

(…).

Por otra parte, en fecha 5 de agosto de 2016, la Dra. N.C.G., Jueza del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera:

(…) Primero: No existe entre las partes tanto querellante como querellado y los abogados que los representan, amistad o enemistad de ningún tipo, por cuanto siempre mi conducta ha sido objetiva en todos los casos llevados por este Tribunal, tal es así que nunca he patrocinado a ningún ciudadano en el Estado Falcón cuando era Abogado litigante mucho menos ahora que soy funcionaria publica en la cual he mantenido la ética en el ejercicio de mis funciones, igualmente no mantengo amistad con Abogados de este Estado, ni mucho menos con particulares y así he manifestado mi conducta con todas las partes de las causas que se encuentran a mi cargo, siempre he obrado de manera objetiva, s demostrable mi conducta en la palestra pública.-

Segundo

El contenido de la denuncia interpuesta en mi contra es totalmente falsa por cuanto la obligación de los tribunales es conceder la tutela judicial jurídica a los justiciables, por lo que demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. En ningún momento incurrí en ninguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad en la misma, además considerando esta Jurisdicente que la Recusación planteada deviene en temeraria, por cuanto quien suscribe no ha realizado u omitido acto alguno capaz de afectar la Imparcialidad necesaria para el conocimiento de la presente causa y no se encuentra inmersa quien suscribe en ninguna de las causales de Recusación a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el presunto hecho el cual manifiesta la Recusante sobre el error de trascripción en el diario, en cuanto a la admisión de la querella, quedo corregido, consta en el expediente la admisión, en los libros de control de causas, que el 30 de junio 2016, fue admitida dicha querella hecho q no hace presumir en el ámbito de la buena fe que se haya incurrido en irregularidades, puesto que los errores de trascripción se suceden a diario en cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal cumplió con la tutela.

(…)

Es elemental, que no tengo, ningún tipo de sociedad, ni intereses, mucho menos amistad íntima con ninguna de las partes, como lo quiere hacer ver la recusante, no es mi estilo ni mi manera de cumplir mi obligación como Juez, es demostrable que en esta región no tengo vínculos amistosos ni compromisos con nadie, solo actuó de conformidad a las funciones inherentes al cargo que desempeño.

(…)

Es así como se evidencia que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental paras su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, ya que resulta lamentable, que la recusante, pareciere tener desconocimiento de los juicios Interdíctales, y estoy segura que no es así por cuanto la recusante siempre ha demostrado en el medio abogadil ser una profesional preocupada por su ejercicio, por lo que me resulta extraña su temeraria recusación.

(…)

En consecuencia, se observa que el desconocimiento expuesto por la recusante sobre los interdictos en cualquiera de sus fases, la lleva a imaginar situaciones que no existen, por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente recusación, por ser temeraria y llena de mala fe, solo pareciera un capricho de tener diferencias del trabajo de la juez regente

(…)”

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada del ciudadano A.J.M., interpuso recusación formal contra la abogada N.C.G., en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinales 9º, 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la juez recusada, en su informe manifestó que rechazaba, negaba y contradecía la misma por ser ésta temeraria y llena de mala fe, buscando irregularidades donde no las había.

Pruebas promovidas por la parte recusante:

  1. - Original de inspección judicial extralitem, realizada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2016, en la que se deja constancia en el primer particular que el día 30 de junio de 2016, en el libro Diario llevado por el Tribunal a quo, en el folio 137 (manuscrito), ese día hay Despacho y se realizaron 41 asientos, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. cumpliéndose la hora administrativa hasta las 4:30 p.m; en el asiento relacionado con el expediente N° 15.675 se observa que al vuelto del folio 140 del Libro Diario, Interdicto de Amparo donde se declaró INADMISIBLE la Acción Querella Interdictal por perturbación y daños y perjuicios presentado por el abogado R.L.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sheriff Mahmoud El Shabka, en contra del ciudadano Nader A.J.M., no hay condenatoria en costas, se dejó copia certificada en el archivo. Para demostrar que en el referido libro en el asiento correspondiente al expediente 15.675, se lee que la misma fue declarada INADMISIBLE y que posteriormente no ha habido diligencia alguna del querellante ejerciendo recurso de apelación; sin embargo consta en dicho expediente, consta auto de admisión con la misma fecha (30-06-2016) firmado por la juez NELLY CASTRO, a pesar de que hay una ausencia total en el libro diario del tribunal de algún auto que dejara sin efecto o que revocara (Lo que no es ni legal ni procedente) el auto anterior que declaró la inadmisibilidad de la querella; que se dejó constancia de que tampoco existe evidencia en ninguno de los libros de control interno del Tribunal de haber remitido oficios, comisión, ni despacho o mandamiento de medida de amparo a ningún tribunal del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; sin embargo en el expediente sí existen, con la misma fecha 30-6-2016, además del decreto de medida de amparo por perturbación, así como la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por lo que se denota interés evidente en la causa y una parcialidad manifiesta a la parte actora por lo que ha dado recomendación y/o prestado patrocinio, ya que en el expediente consta que la juez recusada decreta medida de amparo de manera general, sin señalar en forma precisa sobre que cosa o bien recaerá la medida ni los límites de la misma, y luego ante la solicitud de aclaratoria que hizo mediante oficio el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial al cual correspondió la ejecución, en cuanto a que se aclarare el despacho de medida y se precisare dicho límite, la jueza recusante respondió remitiendo únicamente copia certificada del libelo presentado dando por cierto y probado todo el contenido de la misma aún sin haberse acompañado ningún medio probatorio válido en derecho, violentando con su conducta el debido proceso y creando un desorden procesal; por otra parte al final de la inspección judicial se lee: “se acuerda pedir tres copias certificadas del libelo y del auto de admisión, a los fines de la citación, y para formar cuaderno de medida y una copia certificada del auto que decrete el Amparo, conforme al artículo 112 del CPC y se agregó el contrato de arrendamiento”; de lo que se desprende que la jueza recusada en el referido auto, valora un instrumento y le da el nombre de contrato de arrendamiento, de los que se evidencia de que dicho instrumento no cursaban autos, esto es que no fue acompañado al libelo o querella y en segundo que emite opinión anticipada pues denomina a dicho instrumento y le da la categoría de contrato de arrendamiento, además de señalar que se habla de un decreto de amparo a futuro, y es el caso que en el expediente ya cursaba dicho decreto de medida de amparo, por lo que se observa que no hay coherencia ni orden debidos en ninguna de las actuaciones de la jueza recusada en el expediente con respecto a las actuaciones registradas en el libro diario del tribunal, por lo que denota parcialidad manifiesta hacia el querellante y con dicho desorden produce daños y perjuicios a su representado.

  2. - Auto de fecha 10 de Agosto de 2016 (f- 12), a los fines de demostrar la evidente necesidad de la jueza recusada de no desprenderse del expediente pues crea la figura del “allanamiento” en una incidencia de recusación, lo cual no es procedente y violenta el debido proceso, pues el auto dice textualmente: ‘Vencido como se encuentra el lapso de Allanamiento conforme lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil..” cuando había sido recusada formalmente el día miércoles 3 de agosto de 2016, rindió su informe en fecha viernes 5 de agosto de 2016, y no fue sino hasta el 10 de agosto que decidió desprenderse del conocimiento del expediente N° 15.675; y que la figura del allanamiento la concibe el legislador para los casos de inhibición del juez y demás funcionarios donde se deja transcurrir dicho lapso para que las partes manifiesten si quieren que el funcionario inhibido siga conociendo del asunto, pero cuando se trata de una recusación son las partes quienes exigen que el funcionario deje de conocerlo pues está incurso en una de las causales establecidas.

Vistas las anteriores pruebas promovidas en fecha 28 de septiembre de 2016, se observa que la presente recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales Nros. 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, con respecto a las causal contenida 9º, ha establecido la doctrina, que la misma se configura cuando existe simpatía por parte del juez por las ideas y fundamentos utilizados por una de las partes, o en el peor de los casos, si el recusado las aportó al litigante antes o después de iniciado el proceso, lo que evidentemente constituiría parcialidad hacia su propio criterio. En el presente caso, aduce la recusante que la jueza recusada ha mostrado actuaciones parcializadas, cuando en fecha 30 de junio de 2016, declaró inadmisible la querella interdictal, y luego aparece en el expediente signado con el mismo número, por la misma causa y con las mismas partes, que el auto de admisión es totalmente distinto al transcrito en el Libro Diario, y donde admite la querella interdictal en forma incorrecta, sin análisis de los medios probatorios anexados al libelo, y se decreta medida de amparo de manera general sin precisar los límites de la misma, y de lo cual no existe evidencia ni en el Libro Diario, ni en el resto de los Libros de Control interno del Tribunal; y alega que con éstas actuaciones denota un interés evidente en la causa y una parcialidad manifiesta hacia la parte actora querellante; hechos éstos que fueron demostrados en autos con las pruebas promovidas por la recusante en el lapso respectivo, así como también fue expresamente admitido por la jueza recusada al manifestar que “sobre el error de trascripción en el diario, en cuanto a la admisión de la querella, quedo corregido, consta en el expediente la admisión, en los libros de control de causas, que el 30 de junio 2016, fue admitida dicha querella”; mas sin embargo, no encuadran en la causal invocada, pues tal actuación bajo ninguna circunstancia constituye patrocinio a favor de la parte actora, en el entendido que si bien, se evidencian algunos errores procesales, no se evidencia de ello que la jueza haya dado recomendación o prestado patrocinio a favor del querellante.

En cuanto al ordinal 12° invocado, considera esta Alzada que no se observan de las pruebas consignadas por la recusante, que la Dra. N.C.G., tenga sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, que la hagan susceptible de que se encuentre incursa en la causal alegada por la recusante, pues de ser ciertos los hechos narrados, debió haber traído a los autos prueba de ello.

En relación al ordinal 15º, en el sentido que alega la recusante que la jueza a quo manifestó su opinión sobre el fondo de la misma, al emitir juicio de valor sobre un instrumento privado, cuando manifiesta que “se ordena agregar el original del contrato de arrendamiento”, dándole una denominación y valor dentro del proceso de manera anticipada antes de producirse la sentencia de mérito. Al respecto se observa que la simple orden de agregar el documento indicado a los autos, no constituye un acto de valoración del mismo, razón por la cual de tal actuación no se evidencia que la jueza recusada haya emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia ni sobre alguna incidencia.

No obstante lo anterior, y realizadas las anteriores consideraciones donde se determinó conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que la recusante si bien aportó los elementos probatorios que demostraron algunas irregularidades procesales en la tramitación del juicio, éstas no encuadran dentro de las alegadas causales de recusación; pero que sin embargo de tales hechos procesales y de las denuncias realizadas por la abogada J.M.D.V. en su escrito de recusación, concluye esta juzgadora, -a los fines de una sana, objetiva, e imparcial administración de justicia-, que la jueza N.J.C.G., si bien no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación contenidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ante las diferentes situaciones planteadas en el decurso del proceso principal, no debe continuar conociendo la presente causa, pues se observa que las demostradas actuaciones de la jueza recusada en el juicio principal, generan una desconfianza razonable por parte de la recusante y su representado, en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe observarse en todo proceso judicial; por lo que siendo así, tales hechos pueden considerarse como motivos de índice racional que pudieren comprometer su condición de juzgadora imparcial. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, principios éstos que podrían verse afectados en caso que la mencionada jueza continuare conociendo la referida causa, y es por lo que esta Alzada debe declarar la procedencia de la recusación propuesta, pero con diferente motivo al planteado por la parte recusante; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada J.M.D.V., contra la abogada N.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, el día de hoy, cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/10/16, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. S.A.d.C. fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia Nº 142-O-05-10-16.-

AHZ/AVS.-

Exp. Nº 6129.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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