Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.755.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: J.T.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.364.531, de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: ABOGADO M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.444.428, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LOS TORITOS R.L., inscrita en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, P. y S.G. de Boconoíto, en el Protocolo 1º, Tomo 17º, 3er Trimestre del año 2009, folios 126 al 132, en fecha 25-08-2009; y el ciudadano W.G.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.247.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODIRGUEZ, venezolano, Abogado mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.655, y de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 04-10-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, Abogado D.H.F.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 24-09-2012, la cual declara parcialmente con lugar la presente acción incoada por la ciudadana J.T.C.R., contra el ciudadano W.G.G.T. y la empresa aseguradora denominada Cooperativa Los Toritos R.L., y condena a la demandada, a pagar al actor la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 18.600.00), correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, por su mayor responsabilidad en el siniestro ocurrido, en un porcentaje del 60% de lo establecido en el acta de avalúo. Y en cuanto al pago por concepto de daños emergentes condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504, oo).

En fecha 09-10-2012, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.755.

El 08-11-2012, el Abogado Dervis Faudito, consigna escrito de informes.

En fecha 08-11-2012, este Tribunal fija un lapso de ocho (8) D. para que tenga lugar el acto de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil

Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

  1. la parte actora, que es propietaria de un vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Uno Fire 1.3 8v; Año: 2006; Color: Verde; Clase: Automóvil; T.: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor 178E80116412406; Serial de Carrocería: 9BD15827664696275; Placa: EA091T, tal y como consta de certificado de Registro de Vehiculo que acompaña marcado “A” y según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 18-01-11, inserto bajo el Nº 32, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones. Que en fecha 09-06-2011, aproximadamente a la 11:40 a.m., circulaba por la carrera 02 cuando a la altura de la intersección de la calle 06 un V.M.: Chevrolet; Modelo: Malibú; T.: Sedan; Clase: Automóvil; AÑO: 1.981, Placa: AE654UA, S. de Carrocería: 1G1AW69K8BD171, propiedad del ciudadano W.G.G., de manera intespectiva, le impactó por la mitad del lado izquierdo de su vehiculo, provocando una colisión innecesaria por una conducta poco precavida e imperita del conductor y propietario del vehiculo que le impactó en la cual no se cercioró de que podía incorporarse a la vía y efectuar la maniobra a una velocidad que le permitiera detenerse en el acto, violando así el contenido del articulo 238 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, es de hacer notar que el conductor del vehiculo que le impacto, presentó la póliza Nº G-000777, perteneciente a la aseguradora denominada Cooperativa Los Toritos R.L. expone que tal colisión le ocasiono a su vehiculo daños, que fueron establecidos en la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000), según consta en el expediente administrativo signado con el Nº 177-090611, según la nomenclatura llevada por la Sala de Investigación Penal de la Unidad estadal de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, la cual acompaña marcado “B”. manifiesta que en esa colisión fue victima de lesiones personales tales como latigazos a nivel cervical que ameritaron reposo tales como constan en informe medico forense del C.I.C.P.C. el cual acompaña marcado con la letra “C” ; y que a pesar del tiempo aun padece molestias razón por la cual se ha visto mermada en sus actividades laborales. En cuanto al daño emergente; informa que por no tener su vehiculo ha tenido que utilizar transporte taxi por la cantidad de 72, oo bolívares diarios por espacio de 4 meses y quince (15) días que suman la cantidad de Nueve Mil Setecientos Veinte (9.720). Por estas razones interpone demanda contra la empresa Cooperativa Los Toritos R.L., y el ciudadano W.G.G.T., por Daños y Perjuicios derivados en Accidente de Tránsito, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (31.000) por concepto de daños materiales sufridos por su vehiculo; Segundo: La cantidad de Nueve Mil Setecientos Veinte (Bs. 9.720) por concepto de lucro cesante; y Tercero: Las costas y costos de este procedimiento calculadas prudencialmente conforme a derecho, y solicita la indexación

    . Promueve marcado “A” Certificado de Registro de Vehiculo. Marcado “B” copia fotostática del expediente administrativo numero 177-090611. Marcado “C” informe realizado por la medicatura forense del CICPC. Marcado “D”, “E”, y “F” memorándum expedido por el representante del Periódico de Occidente ciudadano F.M.. Promueve marcado del 1 al 7 recibos expedido por el ciudadano L.T., conductor de la línea de Taxi Hospital. Marcados 8 y 9 recibos de pago expedido por el ciudadano J.B., conductor de la línea Servi Taxi 2000. Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.H. y J.L.H.. Estima la presente acción en la cantidad de Setenta mil (Bs. 70.000,oo).

    En fecha 21-11-2011, el a quo admite la demanda.

    En su oportunidad, comparece el Abogado D.H.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y da contestación a la pretensión accionada en los siguientes términos: que lo cierto es que la colisión se produce por la imprudencia e impericia de la demandante de autos identificada como conductor y propietaria del vehiculo 01, en el entendido que el vehiculo de su representado ya se había incorporado a la intersección y fue investido por el vehiculo propiedad de la actora tal y como se denota al folio 02 del expediente de Transito (6.30 metros de marca de freno del vehiculo de la parte actora), ya que esta no previno ni se cercioró de que el vehiculo de su representado ya estaba incorporado en la intersección. Que conviene que en fecha 09-06-2011, aproximadamente a las 11:40 a.m., en la intersección de la carrera 02 con calle 06 del Barrio Curazao, ocurrió un accidente de tránsito donde se vieron involucrados los vehiculo Placa: EA091T, M.: Fiat; Modelo: Uno Fire; Año: 2006; Color: Azul (Sic); Propiedad de la demandante con El Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1.981, Placa: AE654UA, Color: Verde, propiedad de mi mandante, el cual sufrió daños materiales por el orden de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,00). Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora, en el entendido que su representado ya se había incorporado a la intersección y estaba a punto de salir de la misma, cuando intempestivamente y a exceso de velocidad, como puede evidenciarse de la posición final de los vehículos graficados al folio 02 del expediente administrativo de Transito y Transporte Terrestre (6,30 metros de marca de freno del vehiculo de la parte actora), la demandante realiza una maniobra prohibida por el articulo 254 Numeral 2 literal b), del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, maniobra generadora del accidente, esto es, no percatarse que el vehiculo de su representado ya se había incorporado a la intersección de la carrera 02 con calle 06, del Barrio Curazao. Niega, rechaza contradice que el vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; T.: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1.981, Placa: AE654UA, S. de Carrocería: 1G1AW69K8BD171, de su mandante haya ocasionado daños materiales al vehiculo propiedad de la demandante tales como capot abollado, puerta izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera dañada, paral central doblado, carrocería y piso parte baja dañado izquierdo abollado, parabrisas rotos, vidrio de puerta izquierda roto, vidrio de puerta delantera derecha roto, parilla dañada y tripoide izquierdo delantero dañado. Niega, rechaza contradice que la lesión sufrida por la ciudadana J.C., propietaria y conductora del Vehiculo Nº 01 en el expediente Administrativo de Transito, haya sido producido por el vehiculo de su mandante toda vez, que la colisión es originada por el hecho de la victima- demandante, en el entendido que su representado ya se había incorporado a la intersección y estaba a punto de salir de la misma cuando a exceso de velocidad al llegar al intersección la demandante realizaba una maniobra prohibida por el articulo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de Transito, esto es no percatarse que el vehiculo de mi representado ya se había incorporado a la intersección. Niega, rechaza contradice que la ciudadana J.C. haya sido amonestada en su trabajo producto de la lesión sufrida, ver folios 20 Al 22, ambos inclusive en el entendido que denota de la valoración medico legal que la misma fue practicada en fecha 26-07-2011, con un periodo de curación de 07 días y el accidente ocurrió el 09-06-2011 es decir cuarenta y siete (47) días después, por lo que no es factible tal apreciación, lo que carece de certeza y por tal motivo impugna a todo evento dichas documentales, ya que no se acompaño al escrito libelar la lista de testigos para su ratificación por lo que de conformidad con el articulo 431 y 684 parte in fine deben desecharse en el proceso. Niega, rechaza contradice que sus representados deban pagar a la parte actora la cantidad de nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares (9.720,00) por concepto de daño emergente, toda vez que la no disponibilidad del vehiculo de la demandante se deriva de una maniobra prohibida realizada por ella. Niega, rechaza contradice que sus representados deban pagar a la actora la cantidad de Nueve Mil Setecientos veinte Bolívares (Bs. 9.720,00) `por concepto de Daño Emergente y la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00) por daños materiales, toda vez que los daños materiales fueron causados por el propio demandante mediante despliegue de una maniobra prohibida generadora del accidente. Niega, rechaza contradice que sus representados deban pagar las costas del proceso ni la indexación solicitada, así como rechaza igualmente la estimación de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) por exagerada, en el entendido en el entendido que de una operación matemática de lo reclamado mas los honorario y costas de proceso no se podría establecer esa cantidad. Niega, rechaza contradice que la Cooperativa Los Toritos, tenga responsabilidad solidaria contractual tomando en consideración que los daños alegados por el demandante fueron causados por el mismo, y al eximir de responsabilidad al contratante de la póliza tal como se indica en la cláusula 1.1, por estar supeditados los daños al hecho de la victima, es evidente la no subrogación de responsabilidad civil por parte de la Cooperativa. Impugna a todo evento los documentos privados emanados de terceros, que rielan a los folios 19 al 30, ambos inclusive, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no se acompañaron al escrito libelar la lista de testigos para su ratificación. Capitulo de las Pruebas: 1) Invoca el valor y mérito probatorio del expediente administrativo de transito Nº 177-09611 específicamente el folio 2 del croquis. 2) invoca el valor y merito probatorio de la copia del contrato Póliza de responsabilidad civil Nº G-000777, suscrito entre sus representantes. Promueve las testimóniales de dos funcionarios de Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de este estado V.J.C.F.V.. Distinguido (TT) G.S.. V.R.C..

    Siendo el día 01-03-2012, hora fijada para la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y formularon sus alegatos.

    Abierta la causa a prueba, el co-apoderado de la actora, Abogado M.H., promueve la prueba de experticia que se realizará por un experto que designe el Tribunal in sito con los elementos y medios que conste en el croquis realizado por el funcionario de transito J.C.F.V. Nº 9447, quien firmó como de su autoría el croquis realizado para patentizar como quedar finalmente los vehículos involucrados en el accidente.

    El co-apoderado de la actora, Abogado R.C., promueve prueba de informe en el cual pide que por cuanto no consta la declaración de la ciudadana J.C., para demostrar su inocencia pide al Tribunal que solicite esta información a las autoridades de transito.

    El apoderado de la parte demandada, Abogado Dervis Faudito, promociona las siguientes pruebas: Ratifica todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales presentadas con el escrito libelar. Documentales: 1. invoca el valor y merito probatorio del Expediente Administrativo de Transito y Transporte Terrestre Nº 177-09611, específicamente el folio 02 croquis que determina la posición final de los vehículos. Objeto de La Prueba: 1 Demostrar según el croquis levantado por el funcionario actuante, a través de la posición final de los vehículos, que mi representado ya se encontraba en la parte superior de la intersección cuando fue sorprendido por el vehiculo Nº 01, propiedad de mi mandante. 2. invoco el valor y merito probatorio de la copia del contrato póliza de responsabilidad civil Nº G000777, suscrito entre mis representantes. Objeto de La Prueba: demostrar el contrato póliza que la Cooperativa solo se obliga cuando los daños hayan sido causados por el contratante de esta. Testimoniales: promueve las testimoniales de los funcionarios de vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54, sector sur Guanare. V.. (TT) J.C.F.V.. Dtgdo. (TT) G.S.. V.. (TT) R.C..

    En fecha 02-05-2012, el co-apoderado de la actora, Abogado R.C., desiste de la prueba de experticia, y el apoderado de la parte demandada, Abogado D.F.R., acepta tal desistimiento.

    En fecha 08-08-12, se celebró el Debate Oral y Público al cual asistieron las partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos y el Tribunal procede a evacuar las declaraciones del testigo L.A.T.O., a quien le pone a la vista los recibos marcados del 1 al 7 expedido por su persona a los fines que los reconozca en su contenido y firma y quien de seguida expuso: “Yo fui solicitado para hacer ese servicio y ella me solicitó los recibos cada vez que solicitaba mis servicios y yo expedía los mismos, los reconozco en su contenido y firma. Es todo”.

    Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales, promovidas oír la parte demandada y compareció el ciudadano J.C.F.V., G.S. y R.C., quienes no comparecieron. El apoderado judicial de la demandante procede a realizar sus conclusiones como primer punto señalo al Tribunal que la parte demandada en sus alegatos no impugna el expediente administrativo de marras lo que trae como consecuencia el reconocimiento inmediato de su patrocinado en la colisión, en otro orden de idea, aclaró al Juez que los alegatos expuestos por la demandada se nombra el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la valoración de los testigos “porque se infiere que los vehículos estaban en circulación”, no entiendo el porque se invoca una norma que no se relaciona con el procedimiento procesal ni los hechos que se están invocados, nombra también la parte demandada el articulo 238 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, ahora bien ciudadano la vía principal la llevaba la ciudadana J.C. ya que circulaba por una carrera en sentido este-oeste es decir en sentido de la vía y el vehiculo que la impacta no tomo las previsiones del articulo que invoca, es decir el articulo 238 ejusdem, en este caso y siendo que la vía por la que circulaba el vehiculo 2 es una pendiente si lo tomamos en cuenta por regla de sentido común tuvo que aminorar la velocidad para cruzar la calle que tenía prioridad. Con relación al punto de impacto y esto para demostrar el porcentaje de culpa del demandado mi mandante había ejecutado mas del 80% de la maniobra desde el final de la acera tal y como se desprende del croquis anexo al expediente administrativo en donde se efectuó la colisión. En este sentido el apoderado judicial de la parte demandada realiza sus conclusiones quien expone: “Invocando el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil aclaro a este Tribunal que el articulo 238 lo invoca la propia parte demandante en su escrito libelar ahora bien, la parte demandante pretende demostrar según la fundamentación legal alegada que mi defendido se iba a incorporar a la vía, de acuerdo con la norma citada, no corre inserto a los autos prueba alguna que haga presumir que defendido al momento de la colisión se estaba incorporando a la vía, sino que por el contrario la únicas prueba cursante en autos a la cual me acojo sin que ello implique la aceptación tacita de la responsabilidad de mi defendido, por cuanto de que de dicho instrumento publico del acta policial en el acápite de la dinámica del accidente se evidencia que los funcionarios actuantes determinaron la responsabilidad de ambos conductores en el entendido de que ambos no tomaron la previsión necesaria que debe tener todo conductor al llegar a una intersección, tal como lo establece el articulo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de Transito Terrestre impone la obligación de demostrar la responsabilidad en caso de colisión de vehículos, siendo la norma.

    II

    CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    El Tribunal antes de proceder a valorar las pruebas cursantes en autos, considera necesario pronunciarse sobre la petición de nulidad de la sentencia del Tribunal de cognición, formulada por la parte demandada con base en el artículo articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo establecido en el articulo 243, numeral 3 y 5 ejusdem.

    Plantea el Abogado D.H.F.R., apoderado de la parte demandada, que ante la argumentación de que su patrocinado violó lo establecido en el articulo 238 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre se permite extraer del contenido de dicha norma el presupuesto que el demandante debió probar durante el desarrollo del debate lo cual no hizo, es decir no probó lo que alegó. La demanda se fundamentó, en que su representado se encontraba estacionado y que al pretender incorporarse a la circulación ocasionó el accidente lo cual debió probar tal hecho y no lo hizo, pues no trajo a los autos ningún elemento de convicción o prueba de que su representado se encontraba estacionado en el sitio donde se produjo el accidente y que al incorporarse a la circulación se produjo este ya que contrariamente a su petición consigna como instrumento fundamental de la acción el expediente administrativo de transito Nº 177-09611; donde el funcionario de transito determinó que la causa del accidente fue una distinta a la alegada por el actor, es decir que la norma encontrada como infringida fue el articulo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y no la invocada en su escrito libelar por el demandante es decir el articulo 238 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre por lo que contrariamente se tiene como probado los hechos alegados por el actor y mal pudo el a quo en su sentencia aplicar una norma distinta a la invocada por el actor, con el agravante de que no se pronunció a los alegatos y defensa de fondos esgrimidos por su representación judicial tanto en la contestación de la demanda como en las audiencias preliminares y oral, ya que el juzgador debió ceñirse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo en esa forma vicia la sentencia de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 243, numeral 3 y 5 ejusdem y así debe establecerlo y decirlo éste Tribunal. Manifiesta que ante tal dicotomía jurídica y observado lo alegado por la parte demandante es su escrito libelar y no probado durante el desarrollo del debate en cuanto que indica en su escrito libelar que pretende probar con expediente administrativo Nº 177-09611, la violación del articulo 238 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre todo lo cual difiere de lo alegado por el demandante y lo acordado por la recurrida; que con esta decisión se encuentra en presencia de una aplicación de la norma jurídica, distinta a la invocada por el actor implicando que la sentencia se vicie de incongruencia, además de haber incurrido el a quo en ultrapetita, para lo cual hace las siguiente consideraciones: Que el a-quo decidió con arreglo un hecho que no le fue peticionado, con el agravante que la actora no realizó actividad probatoria alguna para probar sus hechos ya que el argumento jurídico del actor fue que el accidente lo había producido su patrocinado según su dicho éste habría infringido el articulo 238 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y contrariamente el a quo sentencia invocando el articulo 254, numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, todo lo cual difiere de lo alegado por el demandante y lo acordado por la recurrida; sin entrar a examinar los alegatos y defensas de ésta representación judicial por lo que al caso de marras debe aplicarse la jurisprudencia citada y declara nula la sentencia dictada por el a quo en el presente proceso y consecuencialmente sin lugar la demanda incoada contra su defendido. Por último señala que al no quedar probada la responsabilidad civil de sus patrocinados, mal puede condenársele a pagar cantidad alguna de dinero por ningún concepto de los demandados por el actor en estricta sujeción al principio de exhaustividad procesal y así lo solicita.

    El Tribunal para decidir observa:

    Se aprecia del texto del escrito libelar que la demandante acciona la reclamación deducida en el presente juicio con base en los siguientes hechos: “Que en fecha 09-06-11, aproximadamente a la 11:40 a.m., circulaba por la carrera 02 cuando a la altura de la intersección de la calle 06 un V.M.: Chevrolet; Modelo: Malibú; T.: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1.981, Placa: AE654UA, S. de Carrocería: 1G1AW69K8BD171, propiedad del ciudadano W.G.G., de manera intespectiva le impactó por la mitad del lado izquierdo de su vehiculo, provocando una colisión innecesaria por una conducta poco precavida e imperita del conductor y propietario del vehiculo que le impactó en la cual no se cercioró de que podía incorporarse a la vía y efectuar la maniobra a una velocidad que le permitiera detenerse en el acto, violando así el contenido del articulo 238 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre…”

    Por su parte el sentenciador a quo, resuelve estos alegatos de la siguiente manera:

    Ahora bien, a criterio de este juzgador y de las pruebas aportadas por las partes en el proceso específicamente de los expediente administrativos emanados del Organismo Competente tenemos que ambos vehículos identificados con los expedientes administrativos bajo análisis no tomaron en cuenta las previsiones necesarias al llegar a una intersección incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 254 numeral b del Reglamento de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre, quedando de esta manera que ambos conductores son culpables.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la vigente Ley de tránsito y Transporte Terrestre, que señalan:…

    De allí pues que revisadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.T.C.R., venezolana…, contra el ciudadano G.G.T. y la aseguradora denominada Cooperativa Los Toritos, por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Y así se decide…

    Conforme a este fallo, el Tribunal de cognición no se refirió a la norma contenida en el artículo 238 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señalada como infringida por el conductor y codemandado, ciudadano W.G.G.T., cual dispone:

    En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para esos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al ¡al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada

    .

    Sino, por el contrario, el Juzgador a quo, para instituir la responsabilidad y culpabilidad de ambos conductores de lo vehículos involucrados en el siniestro de tránsito, se fundamenta en el artículo 254 numeral b ejusdem, al afirmar que “ambos vehículos identificados con los números 1 y 2 en los expedientes administrativos bajo análisis no tomaron en cuenta las previsiones necesarias al llegar a una intersección incumpliendo de este manera con lo establecido en el artículo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quedando de esta manera establecido que ambos conductores son culpables”.

    El señalado artículo 254 literal b de dicho Reglamento, dispone:

    Las velocidades que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías.

    En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésa será el siguiente…2) En Zonas Urbanas: …b) 15 kilómetros por hora en intersecciones…

    De lo antedicho, es indudable que el Tribunal a quo, no se pronunció sobre los alegatos planteados por la parte demandante con base en el artículo 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, como también, al no fundamentar en los hechos respectivos, la aplicación del ordinal 2 literal b) del artículo 254 ejusdem, es decir, no señaló el sentenciador en que forma fue infringida esta norma ya que no indica la velocidad que circulaban ambos conductores para el momento de ocurrir el accidente de tránsito, en contravención a dicha norma; y de lo cual resulta, que la sentencia apelada esta inferida del vicio de inmotivación por falta fundamentación en los hechos y en el derecho.

    Con relación al vicio de inmotivación la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 530 de 07-08-2008 (Vale Canjeable Ticketven C.A. vs Todoticket 2004 C.A. y otra) con la ponencia del Magistrado C.O.V., estableció:

    La motivación de la sentencia, requisito exigido conforme lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el Juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en que las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este máximo Tribunal ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 ordinal 4º) de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

    Cuando el J. o J. incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir, que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia está inficionada de inmotivación y, por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4º) de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil…

    Respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la misma Sala Civil del Alto Tribunal de la República en su fallo Nº 112 de fecha 22-04-2012 (D.F. vs.Á.A.C.) con ponencia del Magistrado C.O.V., arguyó:

    La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el J. o bien omite pronunciamiento sobre el asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

    El sentenciador, debe en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y solo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver n forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (artículo 12 C.P.C.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa Alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto, no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el J. incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

    Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado la sentencia apelada esta viciada de inmotivación e incongruencia negativa cuyos presupuestos de hecho señalados encuadran en el artículo 243 ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, en tales razones, y conforme lo peticionado por la parte demandada, ha lugar a la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 ejusdem, en consecuencia, el Tribunal procederá ‘incontinente’ a resolver el fondo de la situación jurídica planteada, por mandato del artículo 209 del mismo código procesal. Así se resuelve.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión proferida por el Tribunal de cognición de 24-09-2012, la cual declara parcialmente con lugar la pretensión deducida por la parte actora con fundamento en la siguiente argumentación:

    De la valoración probatoria antes realizada, se concluye efectivamente que en fecha 09 de Junio de Dos Mil Once 2011, alas 11:40 de la mañana el vehículo MARCA FIAT, MODEL: UNO FIRE 1.3. 8V… (Sic)… circulaba por la carrera 02 cuando al la altura de la intersección de la calle 06 del Municipio Guanare del estado Portuguesa vehículo conducido por su propietaria ciudadana J.T.C.R., ya antes identificada cuando colisiona con el vehículo propiedad del ciudadano W.G., el cual posee una póliza Nº G-000777, perteneciente a la aseguradora denominada Los Toritos R.: REPRESENTADA POR EL CIUDADANO R.A.T.C..

    Ahora bien, a criterio de este juzgador y de las pruebas aportadas por las partes en el proceso específicamente de los expediente administrativos emanados del Organismo Competente tenemos que ambos vehículos identificados con los expedientes administrativos bajo análisis no tomaron en cuenta las previsiones necesarias al llegar a una intersección incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 254 numeral b del Reglamento de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre, quedando de esta manera que ambos conductores son culpables.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la vigente Ley de tránsito y Transporte Terrestre, que señalan:…

    De allí pues que revisadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.T.C.R., venezolana…, contra el ciudadano G.G.T. y la aseguradora denominada Cooperativa Los Toritos, por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Y así se decide…

    El Tribunal antes de analizar el material probatorio considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

    La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

    Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:

    El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado

    .

    Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

    Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a analizar las probanzas cursantes en autos.

    PRUEBAS DE LA ACTORA

  2. Documental.

    1) Titulo de propiedad del vehículo propiedad de la actora, Marca Fiat, Año 2006, Placa EAO91T, ya identificado, el cual se aprecia como instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    2) Copia certificada del expediente administrativo Nº 177-090611, expedido por el Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura el15-07-2011, cual no fue impugnado por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y en este sentido, la parte demandada.

    Las indicadas actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre, refleja que el día 09-06-2011, ocurrió un siniestro de tránsito en el Barrio Curazao, C. 02 con calle 06, de esta ciudad de Guanare, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando la ciudadana J.T.C.R., venía conduciendo en sentido Este – Oeste, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Fiat; Modelo: Uno Fire 1.3 8V; Año: 2006, Color: Verde, Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor 178E80116412406; Serial de Carrocería: 9BD15827664696275; Placa: EA091T, quien venía circulando por la Carrera 02, y a llegar a la intersección de la Calle 06, fue impactado su automotor por a nivel medio del lado izquierdo, por el vehículo que venía circulando en sentido Sur – Norte, por la Calle 06, conducido por su propietario y co-demandado, ciudadano W.G.G., de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; T.: Sedan; Clase: Automóvil; AÑO: 1.981, Placa: AE654UA, S. de Carrocería: 1G1AW69K8BD171, y como consecuencia del accidente, el vehículo propiedad de la actora, sufrió los siguientes desperfectos: Capot abollado, puerta izquierda delantera dañada, puerta trasera izquierda dañada, paral central doblado, carrocería y piso parte baja lado izquierdo abollado, parabrisa roto, vidrio de puerta izquierda roto, vidrio de puerta delantera derecho delantero roto, parrilla dañada, techo lado y tripoide izquierdo delantero, dañado, todos estos daños fueron avaluados en la suma de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,oo), según informe expedido por el ciudadano J.V.R.A., Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de tránsito de Venezuela y como experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre; que al no ser impugnado ni redargüido de falso el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

    Señala el vigilante, ciudadano J.C.F.V., quien reportó el accidente, en su acta policía de fecha 09-06-2011, que según los indicios hallados, el vehículo Nº 01, conducido por la actora, dejó rastros de freno en la vía de 6,30 mts por el neumático izquierdo y 9,90 metros dejados por el neumático derecho; y el vehículo Nº 02, conducido por el codemandado, ciudadano W.G.G., deja rastros de freno de su neumático izquierdo de 3,70 metros en la calzada; pero este informe se contradice con el respectivo croquis del accidente, el cual demuestra, que con relación al vehículo conducido por la actora, deja en la vía rastros de freno de 6,30 mts; y el vehículo conducido por el ciudadano W.G.G., dejó en la vía rastros de frenos de 3,70 mts, en sus neumáticos de lado izquierdo y de 9,90 metros en su neumáticos de lado derecho, por lo tanto se desecha parcialmente el informe dado por el mencionado vigilante en el punto estudiado; y por lo cual se concluye, que los rastros de freno dejados en el pavimento con relación al vehículo 01, conducido por la actora, es de 6,30 metros; y respecto al vehículo conducido por el ciudadano W.G.G., deja rastros de frenos de 9,90 metros. Así se acuerda.

    Igualmente, consta en dichas actuaciones administrativas de tránsito, traídas por la parte demandada, la respectiva póliza de responsabilidad civil de vehículos otorgada con relación el vehículo Marca Chevrolet, Placa PA-120, propiedad del co-demandado ciudadano W.G.G., donde se establece que la cobertura por daños a cosas asciende a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y el total de la responsabilidad civil por cobertura de exceso es la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo); y tomando en consideración que esta probaza no fue impugnada, el Tribunal le confiere mérito probatorio en los términos ya señalados. Así se decide.

    2) Recibos de pagos de servicios de taxis:

    1. Cuatro (4) emitidos por la Línea de Taxis Hospital Dr. M.O. de fechas 30-06, 30-07, 15-07, 15-08, 30-08, 15-09 y 30-09; ambos del año 2011, por un monto cada uno de Setenta y Dos Bolívares (Bs. 72,oo) para un total de Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,oo).

      Estos recibos fueron ratificados por el representante de dicha empresa, ciudadano L.A.T.O., quien no fue repreguntado por la contraparte, y en tales razones, se valora positivamente esta testimonial.

    2. Con relación a dos (2) recibos emitidos por la empresa Servi Taxi 2000 de fechas 30-10 y 15-10-2011, por la suma de Setenta y Dos Bolívares (Bs. 72,oo) cada uno, los mismos, se desechan por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

      Por los mismos motivos esgrimidos, no se le confiere mérito probatorio a las siguientes pruebas:

    3. Diagnóstico Médico del Conductor del Vehículo Nº 01 J.T.C.R. de 09-06-2011.

    4. Reconocimiento médico expedido en fecha 26-07-2011 de la demandante, expedido por el Dr. R. de Bari de la Medicatura Forense de esta ciudad de Guanare.

    5. Memorándum en número de tres (3), emitidos por el ciudadano L.F.M., en su condición de gerente general del periódico de Occidente, informando que la actora fue suspendida de sus labores en esa empresa.

      En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas analizadas, producidas por las partes y debidamente apreciadas por el Tribunal atinentes a: El Titulo de propiedad del vehículo propiedad de la actora, Marca Fiat, Año 2006, Placa EAO91T, las actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, el informe de avalúo realizado por el ciudadano J.V.R.A., experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre, con relación a los daños sufridos por el vehículo de la actora; los cuatro (4) emitidos por la Línea de Taxis Hospital Dr. M.O. de fechas 30-06, 30-07, 15-07, 15-08, 30-08, 15-09 y 30-09; ambos del año 2011, por un monto cada uno de Setenta y Dos Bolívares (Bs. 72,oo) para un total de Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,oo); la póliza de responsabilidad civil de vehículos otorgada por la co-demandada empresa Aseguradora Cooperativa Los Toritos R.L., queda demostrado a juicio de esta superioridad, que el día 09-06-2011, ocurrió un siniestro de tránsito en el Barrio Curazao, C. 02 con calle 06, de esta ciudad de Guanare, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando la ciudadana J.T.C.R., venía conduciendo en sentido Este – Oeste, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Fiat; Modelo: Uno Fire 1.3 8V; Año: 2006, Color: Verde, Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor 178E80116412406; Serial de Carrocería: 9BD15827664696275; Placa: EA091T, quien venía circulando por la Carrera 02, y a llegar a la intersección de la Calle 06, fue impactado su automotor por a nivel medio del lado izquierdo, por el vehículo que venía circulando en sentido Sur – Norte, por la Calle 06, conducido por su propietario y co-demandado, ciudadano W.G.G., de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; T.: Sedan; Clase: Automóvil; AÑO: 1.981, Placa: AE654UA, S. de Carrocería: 1G1AW69K8BD171, y como consecuencia del accidente, el vehículo propiedad de la actora, sufrió los señalados desperfectos y daños que fueron avaluados por el mencionado funcionario de tránsito competente, en la suma de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,oo).

      Quedó igualmente probado, conforme al respectivo croquis del accidente, que el vehículo conducido por la actora al momento del siniestro, dejó rastros de freno de seis como treinta metros (6,30 metros), y el vehículo conducido por el co-demandado, ciudadano W.G.G., dejó en la vía rastros de freno de tres coma setenta metros (3,70 mts), en sus neumáticos de lado izquierdo y de 9,90 metros en su neumáticos de lado derecho, por lo que esta última medida, es la que debe tomarse a los efectos de esta causa.

      En tal sentido, dados los expuestos rastros de frenos de ambos vehículos, de acuerdo a las especificaciones aceptadas por las autoridades de tránsito y transporte terrestre, contenidas en la ‘Tabla de frenado por un automóvil con frenos en buen estado, pavimento seco con un conductor que maneje en estado normal, tanto físico como emocional’, el vehículo de la actora al momento del accidente transitaba a una velocidad mínima de 25 kilómetros por hora; y el vehículo propiedad del co-demandado, ciudadano W.G.G., circulaba a una velocidad mínima de 65 kilómetros por hora, de lo que se deduce, que ambos vehículos circulaban a exceso de la velocidad permitida que es de 15 kilómetros por hora, en la intersección de la Carrera 02 con la Calle 06, de conformidad con el artículo 254 ordinal 2) literales a) y b) del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que postula:

      Las velocidades que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señaladas del tránsito en dichas vías.

      En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de éste será el siguiente:…2) En Zonas Urbanas:

      a) 40 kilómetros por hora

      b) 15 kilómetros por hora en intersecciones…

      En este orden de ideas, necesario evidenciar, que aun y cuando el vehículo de la actora circulada a una velocidad excesiva de 25 kilómetros por hora, hay que apuntar, que el vehículo conducido por el demandado ciudadano W.G.G., circulaba a una velocidad todavía mas excesiva como lo es de 65 kilómetros por hora; y con el añadido de que al venir circulando por una Calle, debió dar paso preferente al vehículo propiedad de la actora que transitaba por una vía principal cual es la Carrera 02, con lo cual, también infringió por vía de consecuencia los artículos 263 y 264 ejusdem, cuales disponen; el primero, que ‘todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección e vía por la derecha deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se le acerque por el cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reincidirá la marcha e ingresara a la intersección sólo cuando se asegura que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha…’; y el segundo artículo postula que ‘las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue…6) en intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto los vehículos que circulen por vías de menos importancia sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito…’

      De otra parte, se constata del croquis del accidente que el vehículo conducido por del co-demandado, ciudadano W.G.G., impacta al vehículo conducido por actora por la puerta del lado izquierdo, lo que indica que este vehículo había pasado la intersección en un porcentaje del cuarenta por ciento (40 %), cuando es impactado por el vehículo de dicho ciudadano.

      Siendo ello así, y estableciéndose que este caso la víctima también resulta culpable y responsable del siniestro de tránsito narrado, en este caso se debe acudir al mecanismo de determinación del grado de culpabilidad en el hecho ilícito como lo dispone el artículo 1.189 del Código Civil; y siendo que en criterio de esta superioridad, en base a las argumentaciones hechas, la ciudadana J.T.C.R., tiene un grado de culpabilidad en la producción del accidente en un porcentaje del cuarenta por ciento (40 %); y con relación al ciudadano W.G.G., se aprecia un grado de culpabilidad del sesenta por ciento (60 %), por lo en consecuencia, del monto de la reclamación total por los conceptos de daños materiales a su vehículo y los daños emergentes que asciende a la suma de Treinta y Un Mil Quinientos Cuatro (Bs. 31.504,oo), deberá deducírsele el cuarenta por ciento (40 %), resultando a favor de la actora a la suma definitiva de Dieciocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 18.902,40).

      Ahora bien en cuanto a la reclamación incoada por la parte actora, con relación a la co-demandada, la empresa aseguradora Cooperativa Los Toritos R.L., esta solo le corresponde cancelar la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que es el monto máximo por exceso, de acuerdo a la respectiva póliza de responsabilidad civil que ampara el vehículo propiedad del co-demandado, ciudadano W.G.G.. Así se acuerda.

      En cuanto a la petición de la actora que se aplique el método indexatorio, el Tribunal lo considera procedente en virtud de la inflación que ocurre en el país cual afecta notablemente el valor económico de la moneda nacional; siendo aplicable la misma a partir del día siguiente a la admisión de la demanda en fecha 21-11-2011 y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijados conforme a los respectivos boletines del Banco Central de Venezuela, pero en esta oportunidad, se determinará hasta la fecha de este fallo. Así se juzga.

      Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar a la parte demandada del orden de Dieciocho Mil Novecientos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 18.902,40), se tomará en cuenta los índices porcentuales de los precios al consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 29-07-2011, fecha de admisión de la demanda y hasta la presente fecha, pero se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Marzo de 2013, el cual utiliza el siguiente método indexatorio para calcular el porcentaje de inflación: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

      IPC (m.f.)

      R= ------------- x 100 – 100.

      IPC (m.i.)

      A estos fines, se utilizará el siguiente Cuadro Porcentual de Inflación, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

      2013 Índice Variación %

      Enero 318,9 0 % _

      2012

      Diciembre 318,9 3,5

      Noviembre 308,1 2,3

      Octubre 301,2 1,7

      Septiembre 296,1 1,6

      Agosto 291,5 1,1

      Julio 288,4 1,0

      Junio 285,5 1,4

      Mayo 281,5 1,6

      Abril 277,2 0,8

      Marzo 275,0 0,9

      Febrero 272,6 1,1

      Enero 269,6 1,5

      2011

      Diciembre 265,6 1,8

      Noviembre 261,0 2,2

      Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 18.902,40), que es el monto global adeudado a indexar, se toma la cifra del IPC al 31-01-2013 (momento final que es 318,9) y lo dividimos entre el IPC del 30-11-2011 (momento inicial que es 261,0). El resultado es 1,22 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 122 que al restarle 100, da la cantidad de 22. De allí que se puede precisar que entre los períodos mencionados ( 30-11-2011 al 31-01-2013), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del veintidós por ciento (22 %), y al aplicar esta cifra porcentual a la suma de Dieciocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 18.902,40), resulta la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.158,52) y se la sumamos para ajustar la inflación a dicho capital adeudado (18.902,40 + 4.158,52), resulta la cantidad final de Veintitrés Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 23.060,92), que es el valor indexado hasta la fecha del presente fallo.

      Ahora bien, como quiera que la responsabilidad de la mencionada empresa aseguradora con respecto al siniestro de tránsito acontecido en autos es hasta por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), en forma indexada, a estos fines, al aplicarle la formula expuesta para el cálculo del IPC, se toma la cifra del IPC al 31-01-2013 (momento final que es 318,9) y lo dividimos entre el IPC del 30-11-2011 (momento inicial que es 261,0). El resultado es 1,22 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 122 que al restarle 100, da la cantidad de 22. De allí que se puede precisar que entre los períodos mencionados ( 30-11-2011 al 31-01-2013), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del veintidós por ciento (22 %), y al aplicar esta cifra porcentual a la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), resulta la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo) y se la sumamos para ajustar la inflación a dicho capital adeudado (5.000,oo), resulta la cantidad final de Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 6.100,oo), que es el valor indexado mínimo que debe cancelar la empresa aseguradora Cooperativa Los Toritos R.L. Así se juzga.

      Respecto a los alegatos de la parte demandada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

      En las razones señaladas la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y por vía de consecuencia, la apelación de la parte actora debe prosperar en derecho. Así se dispone.

      D E C I S I O N

      En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana J.T.C.R., contra la empresa de seguros COOPERATIVA LOS TORITOS R.L., y el ciudadano W.G.G.T., ambos identificados.

      En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Veintitrés Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 23.060,92); y de los cuales, la referida empresa aseguradora, está obligada a pagar según el límite de su responsabilidad civil contractual, la cantidad de Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 6.100,oo).

      Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda anulada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 24-09-2012.

      No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

      P., regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      El Juez Superior Civil

      Abg. R.E.D.C..

      La Secretaria

      Abg. S.F. de Pagliocca.

      Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m.

      Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR