Decisión nº 07-06-59 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoEnrriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de junio del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-06-59.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de enriquecimiento sin causa intentada por el ciudadano J.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.018.896, representado por el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, contra el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.007, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico M.L. & Asociados, calle Los Apamates, edificio Los Apamates, planta baja, oficina 1-A de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio J.P.M.L., A.C.M., A.C.L. y M.B.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 84.227, 25.544 y 97.430, en su orden.

Alega el actor en el libelo de demanda que debido a la compraventa de una parcela de terreno realizada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero del 2001, bajo el N° 38, folios 210 al 211 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año, el ciudadano L.C. quedó a deber al ciudadano A.M.C.B., la suma de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00); que para facilitar el pago de dicha deuda, suscribió documento privado conjuntamente con los ciudadanos A.L. y V.E.E. deC., en el cual se señalan las cantidades adeudadas y que opuso al demandado para su reconocimiento; que igualmente el ciudadano L.C.M., emitió cheque N° 3083006471, contra la cuenta corriente N° 63-1050/670 de Commercebank, NA, agencia de C.G., Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre del ciudadano A.M.C.B., de fecha 30-04-2002, por la suma de ciento veinticuatro mil ochocientos sesenta dólares ($124.860,00), y que no fue cancelado por falta de fondos.

Que el ciudadano L.C., aceptó para pagar para su vencimiento una letra de cambio emitida en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, el 14-02-2001, identificada 1/1 por la suma de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00), librada a nombre del ciudadano A.M.C., con fecha de vencimiento 14-04-2001, y lugar de pago Barinas; que según documento legitimado por ante el Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio, F.F.M., en Madrid, el 10-10-2005, número 2.461 de Protocolo, el ciudadano A.M.C., le cedió por un valor de US$ 125.000 (ciento veinticinco mil US dólares), todos los derechos y acciones que se desprenden del cheque y del documento privado, antes señalados, indicando que en dicho instrumento privado suscrito entre los ciudadanos A.L., L.C.M., y V.E.E. deC., consta que el ciudadano L.C. le adeuda la suma de cuatrocientos cuarenta mil dólares ($440.000,00).

Que hasta la presente fecha han sido inútiles las gestiones para obtener el pago de la deuda por parte del ciudadano L.C., afirmando que esa conducta constituye en forma evidente un enriquecimiento sin causa. Que por todo ello demanda al ciudadano L.C., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle la suma de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00), con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil. Acompañó: copia simple de: expediente Nro. 04-2285-M, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la abogada en ejercicio M.C.B. contra el ciudadano L.C., llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como del cuaderno de medidas respectivo; documento por el cual la ciudadana V.E.E.B., en representación del señor A.M.C.B., vendió al ciudadano L.G.C.M., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 14-02-2001, bajo el Nro. 38, folios 210 al 211 vto., copia simple de instrumento privado contentivo de resumen de pagos y abonos hasta el 20-12-2001 (Terreno Cortesi), con firma ilegible en original sobre el nombre correspondiente a la ciudadana V.E.E. deC.; original de: cheque N° 3083006471 librado el 30-04-2002 a la orden de A.C., por la suma de ciento veinticuatro mil ochocientos sesenta dólares ($124.860), contra la cuenta Nro. 63-1050/670 perteneciente al ciudadano L.G.C.M. en el Commercebank, NA, agencia de C.G., Florida, Estados Unidos de Norteamérica; y de documento legitimado por ante el Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio, F.F.M., en Madrid el 10-10-2005, bajo el N° 2.461 de protocolo, mediante el cual el ciudadano A.M.C., le cede todos los derechos y acciones por un valor de US$ 125.000 (ciento veinticinco mil US dólares) al ciudadano J.E.C.L..

En fecha 02 de febrero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose formar expediente y darle entrada por auto del 06-02-2006, admitiéndose dicha demanda el 07 de aquél mes y año, emplazándose al demandado ciudadano L.C., para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En fecha 15 de junio del 2006, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados al demandado, por no haberlo conseguido en las fechas, horas y lugar indicados en tal actuación. Sin embargo, el aquí accionado quedó tácitamente citado a través de la diligencia suscrita por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.P.M.L., en fecha 03 de noviembre del 2006, inserta al folio 211.

Dentro del lapso legal el mencionado co-apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda en el que opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, manifestando que para la procedencia de la admisión de la acción o demanda de enriquecimiento sin causa deben concurrir cinco elementos, que son: 1º empobrecimiento y enriquecimiento correlativos, 2º ausencia de culpa del empobrecido, 3º ausencia de interés personal del empobrecido, 4º ausencia de causa, y 5º ausencia de otra acción, citando extracto de jurisprudencia de casación. Que el actor temeraria y falsamente afirmó: que su representado asumió el adquirir una parcela de terreno una inexistente deuda de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00); que su representado aceptó una letra de cambio por dicho monto para ser pagada el 14-04-2001, que señaló acompañar un documento original marcado “A” que denominó documento privado y que realmente es una copia fotostática, la cual impugnó y desconoció, supuestamente suscrito para facilitar el pago de una inexistente deuda; que alegó falsamente que en pago de dicha inexistente deuda se giró un cheque en dólares americanos por la cantidad de $124.860, expresando que de todo ello se evidencia que no es admisible la pretensión esgrimida por ser excluyente la misma ante la existencia de acción propia y autónoma, indistintamente de que pudieran haber prescrito y/o caducado.

Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, por ser totalmente falsos, afirmando que la demanda debe ser declarada sin lugar, por ser falso de toda falsedad que: su representado haya quedado adeudando al ciudadano A.M.C.B., cantidad alguna de dinero, por la compra que le hiciera de la parcela de terreno identificada como 215-Resto, y menos aun la cantidad de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00), lo que dijo estar demostrado con el mismo documento que acompañó el actor al libelo, de donde se desprende que la operación de compra venta pactada por ellos fue por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00), cantidad que conforme a la propia declaración de la representante del vendedor le fue cancelada por su representado, a su entera y cabal satisfacción en la oportunidad de suscribir dicho documento, destacando que la manifestación contenida en dicho documento público hace plena prueba tanto entre las partes como ante terceros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; que su representado con ocasión de esa negociación de compra-venta y de una inexistente deuda por diferencia del precio de venta, haya aceptado una letra de cambio causada en dicha negociación para ser pagada el día 14 de abril de 2001, la cual desconoció e impugnó, señalando como prueba de ello la copia del expediente contentivo de la causa que por cobro de bolívares incoara el demandante en contra de su mandante por cuanto en dicha causa nunca señaló ni de ninguna forma afirmó y/o relacionó la inexistente deuda con la operación de compra venta que efectuara el ciudadano A.M.C.B., con su representado, ni que la letra estaba causada, oponiendo así la caducidad y la prescripción de la acción que en todo caso podría derivarse de la existencia de la citada letra de cambio para el caso de que el actor la produjera en juicio, exponiendo que a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el actor estaba en el deber de acompañarla con el libelo y no lo hizo; que su representado con ocasión de la citada compra-venta haya suscrito sólo o conjuntamente con alguna persona en esa misma oportunidad (14-02-2001), ni en fecha posterior, para facilitar el pago de la inexistente deuda, un presunto documento privado en dólares, impugnando y desconociendo la copia acompañada con el libelo que reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, así como la copia simple que riela al folio 175, de donde señala evidenciarse la falsedad de dicho documento; que su representado por diferencia del precio de venta, haya girado en esa oportunidad un cheque para pagar alguna deuda por la mencionada compra-venta a favor de A.C., por un monto de ciento veinticuatro mil ochocientos sesenta dólares ($124.860), impugnándolo y desconociéndolo, que esa cantidad no tiene sustento en el impugnado documento marcado “A”, ni se corresponde en fecha y monto con los presuntamente señalados en el mismo, oponiendo a todo evento la caducidad y la prescripción de la acción que en todo caso podría derivarse del sedicente cheque.

Expuso ser falso que su representado se haya enriquecido en perjuicio del ciudadano A.M.C.B.; negó, rechazó y contradijo que se deba condenar a su patrocinado a pagar la cantidad de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00), afirmando que no existe ningún enriquecimiento por haber existido el pago del precio como consta del documento de compraventa registrado, ni empobrecimiento del ciudadano A.M.C.B., por haber recibido el pago del precio convenido, que no existe ninguna prueba de la cual se desprenda la existencia de la deuda invocada por el actor; que es falsa la afirmación del actor de que existe ausencia de culpa de su parte, (o de su sedicente cedente) alegando que él o ellos hicieron las diligencias necesarias para lograr el pago de todas esas cantidades de dinero que invocan. Impugnó el documento de cesión marcado “E”, por no cumplir con los requisitos del artículo 1549 del Código Civil, por no constar la aceptación por parte del ciudadano J.E.C.L., de la cesión allí presuntamente establecida, ni existe constancia que éste haya convenido en el precio de la cesión y más aún que hubiere efectuado pago alguno, toda vez que el cedente no manifiesta haber recibido pago alguno; que es nula tal manifestación de voluntad, por establecerse como premisa el dólar americano, siendo inexistente cualquier contrato o convenio si se establece el precio en moneda extranjera distinta a la moneda patria.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de autos, en cuanto favorezcan a su representado, especialmente de:

  1. La defensa perentoria opuesta para ser resuelta como punto previo en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, a saber la inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino –como bien lo señaló la parte promovente- una defensa de mérito o de fondo, la cual será decidida posteriormente en el presente fallo, razón por la cual resulta inapreciable.

  2. Copia simple de documento por el cual la ciudadana V.E.E.B., en representación del ciudadano A.M.C.B. vendió al ciudadano L.G.C.M., la parcela de terreno que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 14 de febrero del 2001, bajo el Nro. 38, folios 210 al 211 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo.) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Reprodujo la defensa esgrimida en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que el actor no dio cumplimiento con su obligación de acompañar a su libelo las pruebas y/o documentos en que fundamenta su acción. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino –como bien lo señaló la parte promovente- una defensa fundamentada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta inapreciable.

     Reprodujo la impugnación y desconocimiento realizado al instrumento presentado por el actor con el libelo de la demanda, marcada “A”, y señalado como original.

     Ratificó la impugnación y el desconocimiento de un inexistente y presunto cheque librado en su oportunidad para pagar la deuda por la mencionada compra venta a favor del ciudadano A.C., por la suma de ciento veinticuatro mil ochocientos sesenta dólares ($124.800).

     Reprodujo la impugnación del documento de cesión legitimado por ante el Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio, F.F.M., en Madrid, el 10-10-2005, número 2.461 de Protocolo, donde el ciudadano A.M.C., le cede todos los derechos y acciones por un valor de US$ 125.000 (ciento veinticinco mil US dólares).

    En cuanto a lo señalado y promovido en los tres particulares que preceden, se debe destacar que la impugnación y desconocimiento de instrumentos, no constituyen medios de pruebas en sí mismos susceptibles de valoración, por lo que resultan inapreciables como tales; pues debe advertirse que son medios de defensa que tienen las partes en un juicio respecto a los instrumentos presentados por la contraria, con fundamento en lo previsto en los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

     Valor y mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber:

  3. Copia simple de instrumento contentivo de resumen de pagos y abonos hasta el 20-12-2001 (Terreno Cortesi), con firma ilegible en original sobre el nombre correspondiente a la ciudadana V.E.E. deC.. Cabe resaltar que del instrumento resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, se desprende que efectivamente fue consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la oportunidad legal correspondiente fue impugnado, aunado a la particular circunstancia de que el demandado desconoció la firma, no demostrándose en autos su autenticidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 445 ejusdem.

  4. Original de cheque N° 3083006471 librado el 30-04-2002 a la orden de A.C., por la suma de ciento veinticuatro mil ochocientos sesenta dólares ($124.860), contra la cuenta Nro. 63-1050/670 perteneciente al ciudadano L.G.C.M. en el Commercebank, NA, agencia de C.G., Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Tratándose de un instrumento privado cuya firma fue desconocida oportunamente, no habiéndose demostrado su autenticidad, carece de valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia simple de letra de cambio emitida en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 14 de febrero del 2001, por la suma de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00), librada por el ciudadano L.C. a favor del ciudadano A.C. con fecha de vencimiento el 14 de abril del 2001. Por cuanto se trata de un instrumento privado que fue consignado en copia simple, aunado a la circunstancia de que fue desconocida oportunamente, no habiéndose demostrado su autenticidad, de conformidad con lo estipulado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta inapreciable.

  6. Original de documento de cesión legitimado por ante el Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio, F.F.M., en Madrid, el 10-10-2005, número 2.461 de Protocolo, mediante el cual el ciudadano A.M.C., le cede todos los derechos y acciones que se desprenden de los instrumentos que señaló, a saber cheque N° 3083006471 y documento privados –suficientemente descritos supra-por un valor de US$ 125.000 (ciento veinticinco mil US dólares) al ciudadano J.E.C.L.. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por cuanto contiene la apostilla descrita en el artículo 4° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deben ser presentados en el territorio de un Estado contratante, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446 del 05 de mayo de 1998.

    En la oportunidad legal, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, este Tribunal por auto de fecha 03 de mayo del 2007, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Seguidamente analiza quien aquí decide la defensa esgrimida por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, al oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, manifestando que para la procedencia de la admisión de la acción o demanda de enriquecimiento sin causa deben concurrir cinco elementos, que son: 1º empobrecimiento y enriquecimiento correlativos, 2º ausencia de culpa del empobrecido, 3º ausencia de interés personal del empobrecido, 4º ausencia de causa, y 5º ausencia de otra acción; que el actor temeraria y falsamente afirmó: que su representado asumió al adquirir una parcela de terreno una inexistente deuda de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00); que su representado aceptó una letra de cambio por dicho monto para ser pagada el 14-04-2001, que señaló acompañar un documento original marcado “A” que denominó documento privado y que realmente es una copia fotostática, la cual impugnó y desconoció, supuestamente suscrito para facilitar el pago de una inexistente deuda; que alegó falsamente que en pago de dicha inexistente deuda se giró un cheque en dólares americanos por la cantidad de $124.860, expresando que de todo ello se evidencia que no es admisible la pretensión esgrimida por ser excluyente la misma ante la existencia de acción propia y autónoma, indistintamente de que pudieran haber prescrito y caducado.

    En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer…(sic), y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…(omissis)

    .

    Por su parte, el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, establece:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    En esta materia es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Esta defensa o cuestión previa está referida a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

    Del contenido del libelo de la demanda se colige de manera clara y precisa que la acción ejercida es de enriquecimiento sin causa fundamentada en el artículo 1.184 del Código Civil, y en virtud de que se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tal pretensión, es por lo que resulta manifiestamente improcedente la defensa de mérito opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La demanda aquí intentada versa sobre el enriquecimiento sin causa que afirma el actor ciudadano J.E.C.L. haberse producido debido a la compraventa de una parcela de terreno realizada al ciudadano L.C., a través del documento protocolizado en fecha el 14 de febrero del 2001, que describió, que dicho ciudadano Chiarello quedó a deber al ciudadano A.M.C.B., la suma de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00); que para facilitar el pago de dicha deuda, suscribió documento privado conjuntamente con los ciudadanos A.L. y V.E.E. deC., en el cual se señalan las cantidades adeudadas, que igualmente el ciudadano L.C.M., emitió cheque N° 3083006471, contra la cuenta corriente N° 63-1050/670 de Commercebank, NA, agencia de C.G., Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre del ciudadano A.M.C.B., de fecha 30-04-2002, por la suma de ciento veinticuatro mil ochocientos sesenta dólares ($124.860,00), que no fue cancelado por falta de fondos; que dicho ciudadano aceptó para pagar para su vencimiento una letra de cambio que señaló por la suma de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00), librada a nombre del ciudadano A.M.C.; que según documento legitimado por ante el Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio, F.F.M., en Madrid, el 10-10-2005, número 2.461 de Protocolo, el ciudadano A.M.C., le cedió por un valor de US$ 125.000 (ciento veinticinco mil US dólares), todos los derechos y acciones que se desprenden del cheque y del documento privado, antes señalados, demandándolo para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en pagarle la suma de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00).

    El enriquecimiento sin causa está previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, que señala:

    Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

    Sobre esta materia la doctrina patria sostiene que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, pág. 722).

    Tal criterio doctrinario es compartido por el máximo Tribunal de la República, pues así aparece expresado en sentencia N° RC-01147 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2004, en el expediente N° 02866, considerando tal órgano jurisdiccional que:

    ...(omissis) la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado...(sic)

    .

    Para la procedencia de la acción aquí ejercida se requiere de manera impretermitible de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; b) ausencia de culpa del empobrecido; c) ausencia de interés personal del empobrecido; d) ausencia de causa; y e) ausencia de otra acción. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

    En el presente juicio, los argumentos esgrimidos por el accionante en el libelo de demanda fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado oportunamente, por las razones suficientemente narradas en el texto de esta decisión, correspondiéndole entonces al actor la carga de demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión.

    En este orden de ideas, tenemos que del contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero del 2001, bajo el Nro. 38, folios 210 al 211 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo.) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, analizado y valorado como documento público, se colige que la ciudadana V.E.E.B., en representación del ciudadano A.M.C.B., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano L.G.C.M., la parcela de terreno que allí identifica, cuyo precio de tal negociación fue la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00), suma esta que la compradora manifestó de manera expresa haber recibido en ese acto a su entera y cabal satisfacción de manos del comprador; y por vía de consecuencia, se encuentra plenamente desvirtuado en autos que el demandado ciudadano L.G.C.M., haya quedado adeudando al vendedor la suma de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00), con ocasión de la referida negociación, pues en modo alguno tal instrumento público señala la existencia de la deuda invocada en tal sentido por el accionante, Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, este órgano jurisdiccional observa que en las actas procesales que integran el presente expediente no fue demostrado que el ciudadano L.G.C.M., le adeude al actor ciudadano J.E.C.L., la referida cantidad de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,00), -todo ello en virtud del documento de cesión suscrito por el ciudadano A.M.C.B. a favor del accionante en esta causa-, pues si bien tal instrumento ya fue analizado y valorado, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento alguno que compruebe la existencia de una deuda derivada de la negociación de compraventa antes citada, además de que los derechos y acciones que se desprenden del cheque N° 3083006471 e instrumento privado que fueron objeto de cesión y tantas veces mencionados en este fallo, fueron desechados por las motivaciones y fundamentos expuestos supra, al igual que la copia simple de la letra de cambio promovida por el demandante; Y ASÍ SE DECIDE.

    Es por ello que, al no encontrase demostrado en el presente juicio el enriquecimiento del demandado, y menos aun el empobrecimiento del demandante, ello en virtud de que el documento de cesión no contiene mención alguna del precio, y por ende que aquél hubiere sido cancelado por el cesionario, es por lo que quien aquí decide estima inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, ello en virtud de que como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando en consecuencia la demanda de enriquecimiento sin causa intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de enriquecimiento sin causa, intentada por el ciudadano J.E.C.L. contra el ciudadano L.G.C.M., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 06-7336-CO.

rm.

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