Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2005-000184

PARTES:

DEMANDANTE: Y.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.419, de este domicilio.

DEMANDADO: JACSON RIVAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.167.982, domiciliado en el Callejón Ayacucho, casa Nº 57, sector Las Charas detrás del Preescolar de las Charas, Puerto la C.d.E.A..

CAUSA: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en fecha 25 de febrero de 2005, por la Y.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.419, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. R.A.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.042, en contra del ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.167.982, domiciliado en el Callejón Ayacucho, casa Nº 57, sector Las Charas detrás del Preescolar de las Charas, Puerto la C.d.E.A., encontrándose involucrado el n.X.. Alega la demandante que su hijo fue reconocido por el ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO, como su hijo, siendo que este no es su hijo; ya que después de haber nacido su hijo y luego de dos años fue que conoció al referido ciudadano y en vista de ser ella madre soltera y estar conviviendo con este o mantener una relaciòn sentimental, este tomo la iniciativa sin consultarla de presentar al niño con su apellido. Es por lo que Impugna el reconocimiento que se atribuye el referido ciudadano. Y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió a los testimoniales ciudadanos J.L.B.J.Z., A.J.F., J.G.H.M. y F.R.B.. Asimismo, solicito práctica de la prueba Hematológica de examen de ADN. Anexo a la solicitud acta de nacimiento del niño de autos.

Por auto de fecha 02 de marzo del año 2005, fue admitida la presente solicitud por esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordenándose emplazar al ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de éste estado. La Fiscal se dio por notificada, en fecha 08 de marzo del año 2005, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, en fecha 08 de marzo de 2005. En fecha 22 de marzo de 2005, la parte demandada ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO, se dio por citado en el presente juicio y en fecha 22 de marzo de 2005, el Alguacil encargado consigno la respectiva boleta. (Folios del 08 al 13).

Al folio 14 del expediente, cursa acta levantada con ocasión al acto de la contestación de la demanda, en fecha 01 de abril del año 2005, compareciendo al acto el ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO quien expuso: Yo no entiendo ni le veo basamento a esta demanda, porque ese niño no es mi hijo, yo se lo reconocí porque yo vivía con ella y el niño no estaba reconocido, yo no lo hice de forma arbitraria. Si ella quiere, que le quite el apellido al niño, que lo haga en realidad yo no me niego, pero yo estuve cuatro (04) años criándole a su hijo, y ahora ella le quiere quitarle el apellido. No era necesario llegar a esta demanda. Y la madre no compareció al acto.

En fecha 03/04/2007, diligencia la ciudadana Y.R.S. y solicita el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa. (Folio 16).

Por auto de fecha 23/04/2007 la Juez de este Tribunal Abg. S.S.F. se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes; quienes se dan por notificados la ciudadana Y.R. en fecha 09/05/2007 y JACSON RIVAS en fecha 08/05/2007. (Folio 17-25).

En fecha 03/04/2007 la ciudadana Y.R. diligencia y otorga poder apud-acta al Abg. R.M.S.. (Folio 20).

Al folio 27 del expediente cursa auto de fecha 17 de Julio de 2007, acordando fijar la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para que se verifique en fecha 06/11/2007.

En fecha 06/11/2007 siendo la oportunidad para que se verificara el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia en autos de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante quien solicito una nueva oportunidad. (Folio 28).

Al folio 29 del expediente cursa auto de fecha 07 de noviembre de 2007, acordando fijar una nueva oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el día 19 de febrero de 2008 a la una de la tarde (1:00.p.m.).

A los folios 30 y 31 del expediente cursa Acta del Acto Oral de Evacuación de pruebas de fecha 19 de febrero de 2007, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al acto y si compareció al acto la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial Abg. R.A.M.S., quien tomo la palabra incorporando al acto las pruebas documentales que cursan en el expediente tales como: escrito de demanda, partida de nacimiento del niño de autos y el acta de contestación de demanda del ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO y por ultimo expuso sus conclusiones al respecto.

Para decidir esta sala de Juicio Nro. 01 hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Legitimación de la parte demandante está plenamente comprobada en autos, por ser la ciudadana Y.J.R.S., la madre del n.X., conforme lo dispone el artículo 226 del Código Civil y artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Igualmente esta comprobada la legitimación del n.X., está legítimamente comprobada con la partida de nacimiento, donde aparece que el mismo es hijo de la ciudadana Y.J.R. y que fue reconocido por el ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO, la cual corre inserta al folio 05 del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual esta Sala de Juicio Nro 01, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose con ello la filiación legal materna y paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil.-

SEGUNDO

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la parte demandada ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego: Yo no entiendo ni le veo basamento a esta demanda, porque ese niño no es mi hijo, yo se lo reconocí porque yo vivía con ella y el niño no estaba reconocido, yo no lo hice de forma arbitraria. Si ella quiere, que le quite el apellido al niño, que lo haga en realidad yo no me niego, pero yo estuve cuatro (04) años criándole a su hijo, y ahora ella le quiere quitarle el apellido. No era necesario llegar a esta demanda.

TERCERO

En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas solo hizo acto de presencia la parte demandante debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. R.A.M.S.; en dicha oportunidad, y habiéndose declarado abierto el debate probatorio, la parte demandante a través de su Apoderado Judicial procedió a incorporar al acto las pruebas documentales que cursan en el expediente tales como: escrito de demanda, partida de nacimiento del niño de autos y el acta de contestación de demanda del ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO, solicitando que se le de pleno valor al momento de dictar sentencia definitiva a la declaración del ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO en cuanto a la filiación del niño de autos; dejándose constancia en autos de la no comparecencia de la parte demandante y de los testigos ofertados por la parte demandante.

Cabe destacar que el presente caso se trata de una Impugnación de Reconocimiento de paternidad, y que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, ha sido reconocido voluntariamente por una persona que no es su padre biológico, y en consecuencia, tienen por objeto restablecer la filiación existente entre el niño y el padre.

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

El artículo 217 y 218 del Código Civil, establece el reconocimiento voluntario, lo cual no cabe dudas que en el presente caso y con lo acontecido en el acto oral de prueba, existe una declaración clara e inequívoca.

El articulo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello” De ello se deduce que se pueden desprender dos aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario. En lo que respecta al primer aspecto, no cabe dudas que va dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o la maternidad una vez que la hubiesen realizado, ya que esos actos de carácter voluntario por parte de quien los hizo son irrevocables, no admite el arrepentimiento o las modificaciones unilaterales. El segundo aspecto supone el derecho que tiene el interesado, en este caso el supuesto padre, de cuestionar en forma contradictoria y por la vía jurisdiccional, a través del debate contradictorio el reconocimiento voluntario y desconocimiento de la paternidad, correspondiéndole al órgano jurisdiccional la Resolución de lo debatido.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevé como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad. De allí que la verdad jurídica debe ser entendida en el sentido que debe coincidir la verdad de la filiación con la verdad biológica, y que comparte esta Sala de juicio Nro 01, el criterio formulado por el Juzgado Superior primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia de fecha 7 de abril de 1999, cuando considera; “…que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejándose atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221”… y por consiguiente quien quiera tenga interés legítimo en ello” no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. (…)”. Razón por la cual esta Sala de Juicio Nº 01, considera que en el presente caso no puede declararse la solicitud con lugar, por lo siguiente: 1) en virtud de que se puede contactar del expediente que no existen suficientes pruebas para afirmar que efectivamente el ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO no es el padre biológico del n.X., por cuanto la parte demandante no probo nada que le favoreciera, en relaciòn a los supuestos de hechos alegados por ella; 2) por cuanto en la oportunidad legal de dar contestación el referido ciudadano a la demanda, este señala que mantuvo una relaciòn de pareja con la demandante y que dentro de esta relaciòn el reconoció al niño como su hijo, criándolo durante cuatro años, de lo que se desprende que el ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO cumplió con sus obligaciones de padre, demostrando con ello la Posesión de Estado, lo que tal circunstancia reafirma su paternidad; 3) que por ser un reconocimiento voluntario del padre este es irrevocable, o sea no podrá retractarse sobre su paternidad una vez que la hubiese realizado, ya que esos actos de carácter voluntario por parte de quien los hizo son irrevocables, no admite el arrepentimiento o las modificaciones unilaterales; 4) que no existe la prueba de ADN, a los fines de que se verifique la verdad de los hechos en cuanto a la filiación paterna del niño de autos; y 5) la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, a los fines de demostrar lo alegado por ella en cuanto a la filiación del niño.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por la ciudadana Y.J.R.S., en contra del ciudadano JACSON RIVAS CARABALLO, a favor del n.J.L.R..

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil siete (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abog. Orlymar arreño

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