Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 30 de Julio de 2008.

198º y 149º

En fecha 29-07-2008, el Abogado Jadalla Charani F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, consigna escrito donde formula recusación contra el Abogado R.D.C., en su condición de Juez Superior Civil de este Tribunal, en los términos siguientes:

Por el alcance análogo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez superior ha debido inhibirse en virtud de la existencia de una clara y efectiva inhibición suya de su parte, en la causa Nº 5001, la cual cursa ante este Tribunal y esta inhibición de su parte constituye una razón fundamental de su inhibición en otras causas, aunado a que, dicha causa en la cual usted se había inhibido, está sustentada por el mismo abogado que actúa en el presente proceso, con fundamento en estas circunstancias, solicito respetuosamente a su persona ciudadano Juez que tomara en cuenta esta solicitud de INHIBICION, y se procesa conforme al contenido del artículo 89 y siguientes del referido Código de Procedimiento Civil y demás normas que rigen la materia, a fin de evitar retaliaciones innecesarias en el presente proceso. En caso de la negativa de su parte, procedo a interponer recusación a la reacusación de su persona de seguir conociendo de este juicio, con fundamento en las normas que rigen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expuesto, sumado a la existencia de una inhibición suya, en la referida causa del Expediente Nº 5001, aunado a las siguientes razones que procedo a exponer: De conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de enemistad por las divergencias y discusiones continuas que hemos tenido en relación con las causas en la misma Sala relacionados con la causa del Expediente Nº 5001, en el cual usted expone su inhibición.

Antes de hacer el respectivo pronunciamiento, es necesario hacer las siguientes reflexiones:

PRIMERO

Ante este Tribunal cursa el expediente Nº 5.001, contentivo de la causa que por interdicto restitutorio, sigue el Abogado Jadalla Charani F., contra el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, en cuya causa, dicté sentencia definitiva en fecha 27-11-2006, y como el fallo fue anulado en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-07-2007, una vez recibido nuevamente dicho expediente de ese Alto Tribunal de la República el 08-08-2007, este Tribunal Superior en auto de fecha 09-08-2007, declara, ‘que por recibido en esa fecha el expediente en el cual se declaró la nulidad del fallo definitivo dictado por esta superioridad el 27-11-2006, en tales motivos, el Juez suscribiente, procederá seguidamente a formular su inhibición en la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Y, como se acordó, el Juez suscribiente, ese mismo día 09-08-2007, estampó el ACTA DE INHIBICIÓN, en la cual se inhibe de seguir conociendo esa causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 26 Constitucional por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito; y acto seguido, en fecha 14-08-2007, se ofició a la Jueza Rectora de este Estado participando dicha inhibición y a los fines de que sea designado el suplente especial respectivo.

Cabe acotar, que el presente juicio Nº 5.274, se trata de uno distinto al mencionado pues en el actual, el ciudadano Jadalla Charani, interpuso demanda contra el ciudadano L.J. por cumplimiento de contrato, y cuyas actuaciones se recibió en este Despacho el día 17-07-2008 por apelación del mismo Abogado Jadalla Charani, contra la decisión de fecha 14-05-2008, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta.

De todo lo cual se infiere, que la inhibición de este sentenciador en el referido juicio interdictal Nº 5.001, está totalmente ajustada a derecho por cuanto había emitido opinión sobre lo principal, y en base a estas actuaciones procesales, no existe motivo ni fáctico ni jurídico para que este Juez Superior Civil, tuviere motivos para inhibirse en esta causa Nº 5.274.

Por otra parte es totalmente incierto que, durante el referido juicio interdictal y en tiempo posterior, el Juez suscribiente haya tenido discusiones con el Abogado Jadalla Charani, siempre se le ha tratado con el mismo respeto que se tiene a los demás profesionales del derechos y usuarios, de manera que no existe ninguna conexión entre el referido juicio interdictal y las razones por las cuales propone la presente recusación, que a todas luces está destinada a que el Juez, se inhiba de conocer en este juicio Nº 5.274.

Aunado a lo expuesto, cabe significar los siguientes sucesos:

1) Según expediente de este Despacho Nº 5.037, en fecha 13-10-2006, el Abogado Jadalla Charani F., interpuso acción de amparo constitucional ante esta superioridad contra “el acto oral lesivo de fecha de fecha 13 de junio de 2006, con motivo de la evacuación de pruebas realizado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Jueza Haydee Rosa Oberto Yépez” y cuya pretensión constitucional, fue declarada inadmisible en sentencia del 18-10-2006.

2) En fecha 30-11-2006, el referido Abogado Jadalla Charani F., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de 13 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, a cargo de la Abogada D.M.A.G., (Expediente Nº 00084-C-06, de dicho Juzgado) y cuya pretensión fue declarada inadmisible por esta superioridad el 04-12-2006.

3) Conforme al Expediente Nº 5.118, el Abogado Jadalla Charani F., en el mes de junio de 2007, interpuso amparo constitucional contra sentencias emanadas de las Juezas, Abogadas D.M.A.G. y M.S.D., a cargo de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario, Segundo de Municipio Guanare, Respectivamente, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y cuya pretensión fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 29-06-2007.

Todo ello corrobora, que el Abogado Jadalla Charani F., después de proferida la sentencia en el referido expediente Nº 5.001 por este Tribunal en fecha 27-11-2006, ha seguido atendiendo causas en este Tribunal y en cuyas oportunidades no se presentó alegando desavenencias personales con el Juez Superior, sino que, es en la presente causa Nº 5.274, después de haber promovido pruebas el 28-07-2008, el día siguiente, o sea el 29-07-2007, que presenta la presente recusación, la cual es totalmente infundada por las razones expuestas.

SEGUNDO

Como se puede evidenciar de la presente recusación, en primer término, se presenta en forma subsidiaria, es decir, se interpone para el caso que el Juez no se inhiba, lo cual es contrario a derecho pues toda recusación debe ser directa y no depender de ningún otro hecho jurídico de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término, cómo puede explicarse que, habiendo promovido pruebas el 28-07-2008, al día siguiente, manifieste que entre él y el sentenciador, existen discusiones, rivalidades con ocasión del juicio interdictal Nº 5.001.

En tales razones, considera esta superioridad que la presente recusación, además de ser inadmisible por formularse subsidiariamente, lo es también inadmisible en razón de que el recusante no fundamentó formalmente los hechos para encuadrarlos en la norma jurídica contenida en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º en conexión con el artículo 346 del mismo Código Procesal, es decir, que el recusante no hizo la respectiva relación o fundamentación en los hechos por cuanto como afirma que plantea la recusación, “en virtud de la existencia de inamistad por las divergencias y discusiones continuas que hemos tenido en relación con las causas en la misma sala relacionados con la causa del Expediente Nº 5001”.

Ello así, ha debido el recusante explicar el modo y tiempo que ocurren esos hechos, esto es que tipo de discusiones se presentaron, en que forma, y en segundo lugar, cuando, en que tiempo o fecha ocurrieron esas discusiones.

Por manera que al no haber motivado estos hechos debidamente de modo, tiempo y lugar, indudablemente, la presente recusación esta afectada de falta de fundamentación legal, pues se deben exponer razonablemente los hechos como presupuestos para encuadrarlos en una norma legal, a los fines de no causar indefensión, pues si no se relatan los hechos en la forma expuesta, el Juez recusado, le estará impedido de hacer la contraprueba de los hechos que se le imputan.

TERCERO

La presente recusación está inferida de extemporaneidad por haber sido intentada fuera del término legal, de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo fenecido el lapso probatorio en la primera instancia, y subir los autos a esta superioridad, y encargarse el Juez suscribiente de la causa al admitirla por auto de fecha 22-07-2008, de conformidad con esa norma legal, el recusante, tenía un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para formular la recusación, y esos días transcurren en estas fechas: 23, 27 y 28 de presente mes y año y es el día 29-07-2008, esto es al cuarto día de despacho, cuando se formula la recusación, en consecuencia, la recusación resulta extemporánea.

CUARTO

De conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado esta facultado por la ley para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra, cuando se intenta sin expresar su fundamentación o los motivos legales para ella, la intentada fuera del término legal, lo cual está patentizado en los autos.

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas y quedando evidenciado, en primer término que la presente recusación no está debidamente fundamentada, en segundo término, que ha sido intentada en forma extemporánea y en tercer término que es interpuesta en forma subsidiaria, el Tribunal debe declarar inadmisible la recusación formulada por la parte actora, tal y como se expresará en la parte dispositiva del fallo. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano JADALLA CHARANI F., contra el Juez Superior Civil suscribiente, Abogado R.E.D.C., ambos identificados.

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a pagar una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2,oo) para su ingreso a la Tesorería Nacional.

Expídase copia certificada de esta sentencia, para ser agregada en el juicio principal de cumplimiento de contrato, para lo cual queda autorizada la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 pm. Conste.

Stria.

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