Decisión nº 2405-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2008

Fecha de Resolución13 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Julio de 2008

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2405-08.- CAUSA N° 10C-9636-08.-

JUEZ: DRA. I.A.C.

FISCALIA (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. S.F.

IMPUTADOS: JADOVIER E.T.P., A.J.D., J.L.V., LERRY D.M.C., SAINTH A.D.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES

VICTIMA: N.L.P. Y ORIS E.J.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.R.S..

SECRETARIA: ABOG. M.A.S..

______________________________________________________________________

En el día de hoy Domingo (13) de J.d.D. mil Ocho (2008), siendo las cuatro (12:30) del Mediodía, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. J.L.R., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JADOVIER E.T.P., A.J.D., J.L.V., LERRY D.M.C., SAINTH A.D., quienes fueron señalados por la victima y aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado Norte, en fecha 12/06/08, funcionarios actuantes en cuyo procedimiento explican por si mismas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera esta representación fiscal que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano J.A., por lo que le solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente actuación, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado: JADOVIER E.T.P., A.J.D., J.L.V., LERRY D.M.C., SAINTH A.D., quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó tener defensor Privado, nombrando en este acto al ABOG. J.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.497.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98643, con domicilio procesal en la Avenida 9, entre calles 74 y 75, Residencias Mirosa , planta baja del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6154784, 0412-6644784, 0261-7970251, 0261-7973359 y 0261-7978996, correo electrónico juliocrs@cantv.net y juliorosalessanchez@hotmail.com, quien en este acto expuso: “Acepto la defensa del los ciudadanos JADOVIER E.T.P., A.J.D., J.L.V., LERRY D.M.C., SAINTH A.D., con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9636-08, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a tomarles el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensores del ciudadano JADOVIER E.T.P., A.J.D., J.L.V., LERRY D.M.C., SAINTH A.D., con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9636-08? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: 1-JADOVIER E.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/11/81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de identidad N° 14.863.804, hijo de padre JAVIER TORRES Y JOLEIDA PEREZ, residenciado en el barrio el gaitero, calle 130 avenida 39, casa N° 69-04, teléfono: 0261-7368303, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: castaño, Nariz: perfilada, Boca: grueso, Tez: morena oscura, Contextura: delgada, Cejas: escasas; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: me dirigía a un deposito llamado La Bailarina en mi carro, cuando me bajo del vehículo, un tipo quita el teléfono yo vengo, prendo mi vehículo le abro las puertas al carro, porque resulta que el carro no tiene manillas por dentro, para que los compañeros pudieran bajarse me dirijo al callejo por donde iba el muchacho, y derrepente se mete por una cañada, yo di por perdido mi teléfono, para que no fuera a pasar otra cosa, me dirigí a dar la vuelta con el carro y de repente me salio el muchacho de otro lado de la cañada, me detuve y le dije que me devolviera mi teléfono y lo que hizo fue golpearme en el rostro con una botella, mi compañeros que estaban conmigo se acercaron a defenderme cuando de repente salieron muchos hombres mas de la cañada, golpearon a varios de mis compañeros y uno de ellos quedo mal herido en el ojo izquierdo llevándolo a la estación de bombearos de la Zona Industrial, le aplicaron los primeros auxilios y nos aconsejaron que lo lleváramos al centró de asistencia mas cercano, fuimos a Sierra Maestra, y en el transcurso del camino nos conseguimos con una alcabala del Ejercito y allí nos detuvieron, agrediéndonos a mi y a mis compañer4os sin darnos explicación alguna, Es Todo”. En este estado la Defensa privada realiza preguntas de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERA PREGUNTA: Reconoce usted a las personas fotografiadas como presuntas victimas? Respuesta: a la Mujer no la conozco, pero al tipo fue el que me agarro el teléfono. 2-J.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-/8/87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de identidad N° 18.824.959, hijo de padre JOSE VALERA Y M.D.V., residenciado en el barrio el gaitero, calle 130 avenida 39, casa N° 39-37-04, teléfono: 0261-7369182, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,77 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: castaño, Nariz: perfilada, Boca: pequeña, Tez: morena oscura, Contextura: delgada, Cejas: escasas, no presenta tatuajes ni cicatrices visible; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: nosotros fuimos como a golpe de las 2 o 3 de la mañana, al deposito para comparar una botella, y entonces Jadovier, que se bajo del carro y no se había dado cuenta que atrás había un chamo, porque estaba oscuro, entonces cuando el se bajo le arrebataron el teléfono, y el chamo salio corriendo, y entonces Jadovier, se bajo del carro, y abrió por afuera las puertas, y lo salieron persiguiendo lo metió por una cañada y nos íbamos a regresar, cuando es que Jadovier se dio cuanto de que el muchacho salio por el otro lado de la cañada y lo intercepto y le pregunto que había hacho el teléfono, y con la misma el chamo le metió un botellazo, entonces salio una banda era demasiados y nos comenzaron agredir y nos estábamos defendiéndonos, y a lo que Salí yo me dieron un botella en el ojo izquierdo, perdí el conocimiento como 2 o 3 minutos y nos fuimos en el carro, a los bomberos, para que me dieran primeros auxilios entonces ellos me dijeron que debía ir a un ambulatorio entonces fuimos al ambulatorio de cierra maestras y fuimos interceptado por la Guardia; Es Todo”. En este estado la Defensa Privada realiza preguntas de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconoce usted a las personas fotografiadas como presuntas victimas? Respuesta: no las conozco, porque yo caí inconsciente. Es todo. 3-SAINTH A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/01/84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, Titular de la Cedula de identidad N° 17.682.809, hijo de padre A.D. Y A.R.D., residenciado en el barrio el gaitero, calle 130 avenida 70, casa N° 130-23, teléfono: 0261-73690583, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,66 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: Negro, Nariz: nariz achatada, Boca: pequeña, Tez: Trigueño, Contextura: delgada, Cejas: pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visible; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: llegamos a un deposito a Sur América a comprar una botella, y se bajo Jadovier, derrepente veo que sale un muchacho detrás de el, el nos habré las puertas y nos dice que le robaron el celular porque las puertas no abrían por dentro y el no las tenia que abrir, no les pegamos a tras al muchacho, y el se metió por una cañada, y allí decidimos irnos, damos la vuelta a la cuadra y lo conseguimos de frente Jadavier se baja y le pregunta por el celular y el lo recibió con un botellaso, nos bajamos todos, cuando derepende nos vemos rodeados de varias personas y nos tuvimos que defender, como Jadovier le dieron golpes en la cara me meto yo a defenderlos, a Larry le cayeron 2, cuando Jado se para nos fuimos y como pudimos nos embarcamos en el carro y J.L. estaba mal herido y nos dirigimos a los bomberos, allí nos atiende y también llego una patrulla de la Regional que converso con nosotros, los bomberos nos dicen que vallamos, para el ambulatorio mas cercano, nos dirigimos a hacia sierra maestra cuando había una alcabala de la Guarda nos paran y nos paran junto de una patrulla de Polisur y sin mediar palabras nos detienen, y los efectivos de la Guardia nos Golpearon. En este estado la Defensa Privada realiza preguntas de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconoce usted a las personas fotografiadas como presuntas victimas? Respuesta: a la muchacha nunca la he visto, y el muchacho fue el que atraco a Jadovier. Es todo. 4-L.D.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/10/84, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de identidad N° 19.393.479, hijo de padre H.D.J. MOLINA Y G.C., residenciado en el barrio el gaitero, calle 128 avenida 70, casa N° 169-106, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,76 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: Negro, Nariz: nariz achatada largada, Boca: grande, Tez: moreno, Contextura: Mediana, Cejas: pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visible; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: el día sábado como a las 2 y media 3, estábamos comprando una botella en una licorería la bailarina, en eso estaba un muchacho allí, se baja el chofer compañero mi, el ciudadano le quito el celular de la cintura, y en eso el compañerito nos abrió la puerta por afuera porque las mañillas por dentro no abren, en eso el muchacho sale corriendo por la parte de atrás y nosotros nos pegamos atrás, pero nos metimos por una cañada, nos dimos una vuelta y esta el muchacho, y el compañero mío me comenta allí esta el muchacho, y vino el que le robo el teléfono y agredió a Jadovier, con una botella, en ese momento se baja Jadovier y el Muchacho, se viene en sima, pero en ese momento salen varios chamos mas de la cañada, 2 me están golpeando a mi y a los demás también los están agrediendo con botella, y a J.L. le dieron una botella en la cara, quise ayudarlo y lo montamos en el vehículo, y los hombre de la cañada empezaron a tirarnos botellas saliendo, todo el vehículo daño, y estaban tratando de jalar a J.L. por los pies porque estaba desmayado, lo primero que hizo fue ir para el puesto de bomberos de la Zona Industrial, nos atendiendo lo verifican a el y lo primaron que nos dicen que lo llegáramos a un ambulatorio, llega una patrulla de la policía regional, y le comentamos que veníamos atracados y golpeados, y los funcionarios no dijeron nada, nos dijimos al ambulatorio vía el 4, en eso nos detiene una alcabala del Ejercito y e la Guardia Nacional, nos mandan a parar y Jadovier le comenta que tiene un herido y viene golpeado, nos hicieron bajar sin mediar palabras nos golpean nos ponen las esposas y nos suben a la patrulla, los funcionarios no quisieron escucharnos; Es Todo”. En este estado la Defensa Privada realiza preguntas de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconoce usted a las personas fotografiadas como presuntas victimas? Respuesta: a la muchacha no y el muchacho fue el quien atraco a Jadovier., y le quito el teléfono. Es Todo. 5-A.J.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/08/87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tornero, operador de vehículo, Titular de la Cedula de identidad N° 19.215.498, hijo de padre A.D. Y A.J.D., residenciado en el barrio el gaitero, calle 130 avenida 70, casa N° 130-93, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: prados, Cabello: Negro, Nariz: perfilada ancha, Boca: grande, Tez: trigueña, Contextura: Mediana, Cejas: pobladas, no presenta tatuajes, posee cicatrices visible en la cara en el aérea de la boca; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: nosotros fuimos al deposito, y el conductor es Jadovier se bajo para abrirle la puerta, el chamo le quita el teléfono, entonces Jadovier nos abre la puerta a nosotros y el chamo se metió en una cañada, entonces nosotros dimos la vuelta dejando eso así, y vimos al chamo que nos atraco, y Jado el dice chamo voz fuiste que me robaste, y el chamo le respondió con un botellaso en la boca y se la partió cuando fuimos a ayudar y llegaron mucha gente a agredirnos, y le quite a un chamo una botella, y a larry 2 chamos le dieron golpes, y lo voy ayudar, para montarle en el carro, cuándo veo a mi amigo José desmallado en el piso lo voy a parar y me dieron un golpe, entonces lo montamos en el carro, y había mucha gente, como pude monte a Jose porque estaba desmallado, y como lo vimos grave lo llevamos para los bomberos, ellos los atendieron y lo mandaron para el ambulatorio mas cercano, y cuando lo íbamos a llevar al ambulatorio un operativo de la guardia nos paro, cuando nos bajamos una guardia me dio una cachetada nos esposaron y nos montaron en la patrulla. En este estado la Defensa Privada realiza preguntas de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconoce usted a las personas fotografiadas como presuntas victimas? Respuesta: a ella no la conozco, y el fue que robo a Jadovier. En este estado toma la palabra el Defensor de autos; quien expuso: Ciudadana Juez, vista la exposición realizada por mis defendidos, de la misma se despende que es imposible adjudicar algunos de ellos en especifico, las lesiones señaladas por el Ministerio Publico, por cuanto al momento de los hechos se encontraban una gran cantidad de personas, lanzando objetos contundentes contra la humanidad de mis representados patrocinados, esto resulta evidente por las lesiones que estos presentan las cuales son visibles en todos sus cuerpos, motivo este por el cual solicito a usted muy respetuosamente se sirva ordenar se le practique Examen Medico Forense, a todo ellos. Igualmente debo señalar que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, pertenecientes a la Policía de San Francisco, se contradice con las denuncias verbales por las supuestas Victimas, infiriendo esta defensa que la denuncia realizada son una tergiversación de la realidad de los hechos acaecidos, así como también consideramos que la aprehensión practicada a mi representado se realizo violentando el Art. 44 Ord. 1 de la Constitución Nacional. En base a lo anterior expuesto, solicitamos muy respetuosamente se sirva Ordenar la libertad inmediata de mis defendidos, y en el supuesto negado de que esta petición sea desestimada, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de estos, de igual forma ratifico la petición se ordene los exámenes medico forense de nuestros patrocinados. Finalmente solicito se me expidan 2 juegos de Copias Simples y certificada de la presente causa., es todo”. Se recibe de manos la defensa lo consignado y se deja constancia de las lesiones del referido ciudadano. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado, el Defensor y la Victima, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia elementos de convicción suficientes como son el Acta Policial, de fecha 12/07/08, suscrita por el OFICIAL N° 313 L.H. adscrito a la división de Patrullaje Vehicular del instituto Autónomo del Municipio de San Francisco, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 11 1°, 112°, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada. y en consecuencia Expuso: siendo aproximadamente a las 3:50 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje por la calle 18, con avenida 4 del barrio América, calle 148A, con avenida 52 se suscitaba una riña, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar al llegar al mismo atendimos a el llamando de un ciudadano quien se identifico como N.L.P., titular de la cedula de identidad17.567.49, el cual presentaba heridas en el rostro, así mismo nos informo que un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR DORADO, se bajaron 4 ciudadanos y golpearan a el y a su vecina, el cual presentaba una herida en el ojo derecho, la misma quedo identificada como ORIS E.J., y de esa manera procedieron a trasladarlo al centro asistencial de apoyo, cuando en el mismo centro, indicaron que de las mismas características de los ciudadanos, se habían ido, por lo que procedieron a solicitar apoyo mediante la central, Cuando llegando el Oficial R.Á., placas 186, se le procedió a indicarle a los ciudadanos en la voz de alto que se detuvieran, haciendo caso a las ubicaciones impartidas de esta manera procedimos a bajar a los ciudadanos que estaban en el vehículo, se procedió a realizarles una inspección corporal basándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal pena), no lo incautarle ningún objeto de interés crirninalistico, por lo que les indicamos a los ciudadanos que estaban detenidos actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y al mismo tiempo le dimos a conocer sus derechos actuando de conformidad con Lo pautado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), motivo por el cual se procedió a trasladar al detenido en su vehículo personal hasta la sede del comando motorizado, de esta manera se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos al Hospital Noriega de Trigo, ya que varios presentaban golpes en gran parte de su cuerpo, quien fueron a tendidos por la Doctora de Guardia M.O., titular de la cedula de identidad 7.975.408, matricula de medico C.O.M.E.Z.U 5348, a los cuales se les realizaron las evoluciones medicas, seguidamente trasladándolos a la sede del despacho de la Policia Del Municipio San Francisco, quedando identificados como JADOVIER E.T.P., A.J.D., J.L.V., LERRY D.M.C. y SAINTH A.D.; Asimismo se encuentra inserto al folio 05 de la presente causa, el Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana ORIS E.J.A.; por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio de San Francisco, en la cual deja constancia entre otras cosas de que los hoy imputados golpearon a la Ciudadana ORIS E.J.A. y en el Folio 7 de la presente causa corre inserto la denuncia formulada por el Ciudadanos NESTRO L.P., en la cual se deja constancia que los golpearon con una botella en la cara. Asimismo inserto en el folio Ocho (08) de la presente causa, se evidencia copias de las fotografías de las victimas, en la cuales se aprecian las lesiones causadas, por los Imputados de Auto. Igualmente de los folios 14 al folio 18 de la presente causa las constancias medicas de las lesiones que presentan los ciudadanos JADOVIER E.T.P., A.J.D., J.L.V., LERRY D.M.C., SAINTH A.D.. Ahora bien, de las actas anteriormente a.c.e. Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.P. Y ORIS E.J.A., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del delito que se les imputa, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; delito éste cuya pena no excede de Diez (10) años, en su limite máximo, por lo que no existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace procedente el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa que LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representante Fiscal, en virtud de que los imputados residen en este estado y consigno dirección exacta de su domicilio por lo que no surge plenamente el peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo contemplado en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de Coerción Personal; todo lo cual determina la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y LA REPRESENTACION FISCAL, y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a juicio de este Tribunal, no existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele y anudado al hecho de la pena que podría a llegársele a imponer no excede en su limite máximo de 12 meses. En el mismo orden de ideas declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa en relación al pedimento de la L.P. de los Imputados, por cuanto se evidencia del acta policial que la detención realizada a los imputados, fue a pocas horas de haberse cometido el hecho, lo que evidencia el cumplimiento del establecido en el ord. 1 del art.44 de la Constitución de la Republica Bolivaria de Venezuela y: se ordena oficiar a la Medicatura forense a fin de realizar los exámenes médicos solicitados por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1-JADOVIER E.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/11/81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de identidad N° 14.863.804, hijo de padre JAVIER TORRES Y JOLEIDA PEREZ, residenciado en el barrio el gaitero, calle 130 avenida 39, casa N° 69-04, teléfono: 0261-7368303, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2-J.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-/8/87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de identidad N° 18.824.959, hijo de padre JOSE VALERA Y M.D.V., residenciado en el barrio el gaitero, calle 130 avenida 39, casa N° 39-37-04, teléfono: 0261-7369182, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3-SAINTH A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/01/84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, Titular de la Cedula de identidad N° 17.682.809, hijo de padre A.D. Y A.R.D., residenciado en el barrio el gaitero, calle 130 avenida 70, casa N° 130-23, teléfono: 0261-73690583, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; . 4-L.D.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/10/84, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de identidad N° 19.393.479, hijo de padre H.D.J. MOLINA Y G.C., residenciado en el barrio el gaitero, calle 128 avenida 70, casa N° 169-106, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 5-A.J.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/08/87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tornero, operador de vehículo, Titular de la Cedula de identidad N° 19.215.498, hijo de padre A.D. Y A.J.D., residenciado en el barrio el gaitero, calle 130 avenida 70, casa N° 130-93, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° referentes a la presentación cada 30 días por ante este despacho todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa en relación al pedimento de la L.P. de los Imputados, por cuanto se evidencia del acta policial que la detención realizada a los imputados, fue a pocas horas de haberse cometido el hecho, lo que evidencia el cumplimiento del establecido en el ord. 1 del art.44 de la Constitución de la Republica Bolivaria de Venezuela. CUARTO: se ordena oficiar a la Medicatura forense a fin de realizar los exámenes médicos solicitados por la defensa. QUINTO: Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado por las partes con relación a las copias de las actas; el acto Concluyó el acto siendo las 06:10 horas de la tarde; Se registró la presente decisión bajo el Nº 2405-08 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

S.F.

LOS IMPUTADOS,

JADOVIER E.T.P.,

A.J.D.

J.L.V.

LERRY D.M.C.

SAINTH A.D.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. J.R.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

Causa Nº 10C-9636-08-

IAC/astea.-

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